TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01. Procesado: Edwar Ibarra Vásquez. Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare. Decisión impugnada: Sentencia condenatoria. Decisión de la Sala: Confirma. Aprobado por acta: 051 San José del Guaviare, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). I.- ASUNTO POR DECIDIR. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el bloque de la defensa en contra del fallo del 25 de agosto de 2015 del Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare, en el que Edwar Ibarra Vásquez fue condenado como autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01. Procesado: Edwar Ibarra Vásquez. Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 2 II.- HECHOS. Acorde con la acusación escrita1, a las 17:35 horas del día 23 de julio de 2008, el ciudadano Oliverio Peña Blandón se encontraba en el establecimiento comercial «El Cóndor» ubicado en la Calle 18 27 – 36 de San José del Guaviare cuando fue impactado por tres proyectiles de arma de fuego que segaron su vida de manera inmediata y sin posibilidad de defensa.
La persona que accionó el elemento bélico ingresó con un casco de motocicleta cerrado y puesto sobre su cabeza y huyó en compañía de otro individuo en una motocicleta verde marca Kawasaki que lo esperaba a las afueras del lugar. III.- ANTECEDENTES PROCESALES. Por los hechos antes descritos, el 20 de noviembre de 2013, Edwar Ibarra Vásquez fue presentado ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San José del Guaviare que legalizó el procedimiento de captura por orden judicial y le fue imputado el delito de homicidio agravado en concurso o con el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado (artículos 103, 104- 4 y 7 y 365-4 del Código Penal), y por solicitud de la Fiscalía se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario (art. 307, Lit. A, n.º 1 del Código de Procedimiento Penal).
El 16 de enero de 2014 la Fiscalía General de la Nación presentó acusación escrita en contra del imputado. El proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, que, 1 Folios 2 a 9 del cuaderno principal. Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01. Procesado: Edwar Ibarra Vásquez. Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 3 mediante orden del 27 de enero, asumió la actuación para el adelantamiento del juicio.
La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo en sesión del 8 de julio de 20142. El 21 de ese mes y año, se remitieron las actuaciones al Juzgado Penal del Circuito en Descongestión de San José del Guaviare, quien aprehendió el conocimiento el 28 de julio y adelantó la audiencia preparatoria el 28 de agosto de 2014.3 El debate probatorio del juicio oral público y concentrado se adelantó en sesiones llevadas a cabo los días 23 de septiembre4, 4 de noviembre5 de 2014; 10 de febrero6, 28 de abril7, 11 de mayo8, 20 de agosto de 20159.
Tras escucharse las alegaciones conclusivas el fallador de primer grado emitió sentido del fallo condenatorio que confirmó en la sentencia del 25 de agosto de 201510, sobre la que se fundamenta la impugnación que le corresponde resolver a esta Corporación. Apelada la decisión por parte del bloque de la defensa se remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio quien la recibió el 2 de octubre de 2015 y mediante auto del 8 de marzo de 2023, ordenó el envío a esta corporación del proceso, en virtud de la 2 Folios 23 a 23 c.o. Escrito de Acusación. 3 Folios 9 a 17 c.o. Conocimiento. 4 Folios 90 a 94 ídem. 5 Folios 97 a 101 ídem. 6 Folios 191 a 195 ídem. 7 Folios 223 a 225 ídem. 8 Folios 233 a 235 ídem. 9 Folios 270 y 271 ídem. 10 Folios 282 a 314 ídem.
Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01. Procesado: Edwar Ibarra Vásquez. Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 4 creación del Distrito Judicial de San José del Guaviare y el Tribunal Superior Sala Única. IV.- DECISIÓN APELADA. El a quo halló los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de carácter condenatorio.
Luego de realizar algunas argumentaciones frente a la naturaleza de las conductas punibles enrostradas, procedió a estudiar las probanzas practicadas en el juicio oral y concluyó que la materialidad de la conducta punible de homicidio se hallaba demostrada con los informes de policía judicial, la inspección técnica al cadáver, los reportes de primer respondientes, el informe pericial de necropsia y el registro civil de defunción de Oliverio Peña Blandón, de quien se informó que falleció por un choque traumático secundario a politraumatismo severo secundario a heridas por proyectil de arma de fuego.
Nada indicó frente a la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. Con relación a la responsabilidad del acusado, indicó que la declaración de María Nancy Castro Ramírez del 24 de septiembre de 2008, que trascribió in extenso, realizada ante la policía judicial las corroboró en entrevista del 26 de abril de 2011 ante la Sijin.
Que, si bien la ciudadana se retractó de lo dicho en el juicio oral, para el despacho lo narrado en el pasado se ajustó a la realidad fáctica y se acompasó con lo declarado por Pablo Emilio Valenzuela Luna, único testigo directo de los hechos. Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01. Procesado: Edwar Ibarra Vásquez. Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 5 Consideró que la cantidad de datos que la testigo le aportó a los investigadores era una clara prueba del conocimiento especial que ella tuvo de la forma como ocurrió la acción criminal como el tipo de arma usados, el rodante involucrado, y la participación de otros sujetos que delinquían con el acusado.
Sustrajo de cualquier valor lo afirmado por la testigo en la audiencia de juicio oral, cuando planteó una violación al principio de solidaridad íntima, en la medida que ella misma afirmó que su relación con él fue fugaz y que era evidente el miedo que en la testigo se produjo por tener cara a cara al acusado en el juicio oral. Consideró que los argumentos de la defensa, según los cuales no era posible sustentar una condena con una sola testigo y de referencia, no tenían vocación de prosperidad en tanto que la fiscalía aportó las entrevistas y declaraciones de la testigo, documentos que fueron reconocidos por ella y que daban cuenta de la manera como se ejecutó el plan criminal.
También puso de presente el valor probatorio del reconocimiento fotográfico que la testigo realizó del acusado, sin que fuese de recibo las explicaciones que la testigo dio sobre la elaboración de estos por parte de los investigadores y su simple presencia en el acto de reconocer la foto de su ex compañero. A la par, no le otorgó ningún valor a las pruebas de descargo, la hermana y un amigo del acusado, por no aportar en la construcción de una teoría plausible de la defensa.
Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01. Procesado: Edwar Ibarra Vásquez. Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 6 Estimó que la presencia de María Nancy Castro Ramírez en el juicio permitía la incorporación de las entrevistas que aquella rindió en el pasado, dado que la ley facultaba su uso para efectos de impugnar su credibilidad.
Estimó que la acción criminal fue dolosa y que las agravantes imputadas se demostraron: la indefensión y la recepción de una remuneración por su delictivo proceder, así como el empleo de un elemento (casco) para ocultar su identidad. Consideró que se habían satisfechos los requisitos legales para emitir la sentencia de condena e imponer el condigno castigo por su actuar.
Partió de la pena mínima de 400 meses de prisión para el delito de homicidio agravado, que aumentó en 36 meses por virtud del concurso de conductas punibles, para fijar la sanción definitiva en 436 meses de prisión o, 36 años y 4 meses de prisión. Impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años.
No reconoció el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal. V.- APELACIÓN. 5.1. La defensa técnica como recurrente. Inconforme con la decisión, apeló y sustentó su recurso en un puntual escrito. Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01. Procesado: Edwar Ibarra Vásquez.
Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 7 Adujo que el convencimiento del a quo sobre la responsabilidad de su defendido se fincó en las versiones realizadas por la testigo de cargo que ni era presencial de los hechos, ni se solicitó como prueba de referencia, pues una cosa era escuchar a un tercero que vino al juicio a decir lo que otro manifestó y otra muy diferente la versión que se presenta en el juicio oral.
Si bien aceptó que la jurisprudencia les ha dado cabida a las manifestaciones de los implicados que, ante autoridades de policía o judiciales, afirman haber participado de una actividad criminal, ellas por sí solas no son suficientes para sustentar una condena, en la medida que deben ser avaladas por otras pruebas, y que en el presente caso lo dicho fue por boca de un tercero que no conoció la ocurrencia de los hechos.
Criticó las conclusiones del juez de primer grado, en el sentido de darle valor probatorio a los reconocimientos fotográficos, dado que éstos sólo tienen la naturaleza de ser un método de identificación de autores y partícipes, sin que estos tengan valor probatorio suficiente para dotar de eficacia demostrativa el fallo de condena. Consideró que este reconocimiento debió ratificarse con uno en fila de personas.
Así, solicitó la revocatoria de la condena y la emisión de un fallo absolutorio en favor del acusado. 5.2. La defensa material apelante. Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01. Procesado: Edwar Ibarra Vásquez. Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 8 Manifestó el acusado que no tenía ningún reparo a la probada existencia del injusto típico, pero indicó errada la conclusión del a quo cuando de su responsabilidad se trataba.
Indicó que el juez de primer orden tuvo a bien darle valor demostrativo a lo indicado por María Nancy Castro Ramírez, sin reparar en que ella se retractó de lo dicho en el pasado en el juicio oral. Consideró que el fallador, sin respaldo probatorio, alegó un miedo de la testigo a decir la verdad por supuestas amenazas o por un temor que le hizo desmentirse de lo afirmado en el pasado.
Puso de presente mentiras de la testigo, quien indicó que el tiempo de su relación había sido de meses y luego de años, lo que le restaba valor demostrativo a lo por ella narrado. Manifestó que el a quo contrarió lo normado en el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal y sólo analizó lo perjudicial y no lo que le favorecía. Indicó que para la emisión de la sentencia deben analizarse todas las pruebas practicadas en el juicio oral y que la fiscalía sólo usó unas entrevistas efectuadas por la policía judicial de los años 2008 y 2011 sin que haya perfeccionado su investigación. Echó de menos mecanismos de investigación como diligencias de registro y allanamiento, interceptaciones telefónicas en la medida que, según lo narrado por la testigo, él había utilizado su teléfono para organizar el plan criminal.
Consideró que la fiscalía le trasladó la carga de la prueba en clara violación al principio de presunción de inocencia. Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01. Procesado: Edwar Ibarra Vásquez. Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 9 Al final consideró que no existían pruebas que permitieran probar, más allá de duda razonable, su compromiso penal, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia y su absolución. 5.3.
Fiscalía como no recurrente. Solicitó mantener la decisión atacada, en la medida que las pruebas practicadas en el juicio permitieron saber que lo afirmado en el pasado por la testigo María Nancy Castro fue verdad y que su retractación no podía tomarse en cuenta por la fuerza demostrativa de las declaraciones realizadas en el pasado. Con relación a la falta de reconocimiento en fila de personas, consideró que no era necesario en la medida que las demás pruebas probaban con suficiencia su participación. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.
Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra el fallo condenatorio del 25 de agosto de 2015 del Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare en descongestión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34- 1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación.11 11 Cfr. SP3419-2021.
Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01. Procesado: Edwar Ibarra Vásquez. Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 10 6.2. Problema jurídico. Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en los delitos enrostrados.
Para ello se analizará lo relacionado con i) las garantías procesales, ii) la retractación de la testigo principal de cargo y iii) lo probado en el proceso. 6.3. De las garantías fundamentales de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo. Colombia, como nación, se funda en el respeto de la Dignidad humana, pilar fundamental del Estado social y democrático de derecho que pregona el artículo 1º de la Constitución Política de 1991.
La función punitiva estatal está sometida a similar principio, razón por la cual los artículos 1° de la Ley 599 de 2000 y 1º de la Ley 906 de 2004 establecen el respeto por la dignidad humana como el fundamento y límite de la acción sancionadora. Los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad, de permitir la participación de todos y todas en la toma de decisiones que les afectan y de asegurar la convivencia pacífica y el orden justo (art. 2º Superior), requiere, sin duda, de un plexo de garantías que informan la actividad pública y que son límite de los abusos de las autoridades.
Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01. Procesado: Edwar Ibarra Vásquez. Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 11 En materia penal, esos principios son la fuente de interpretación, la esencia del sistema penal y prevalecen sobre las demás normas contenidas en los códigos penales12.
Entre ellos la presunción de inocencia se erige como parte del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Constitucional), como norma rectora y como la mayor limitante al ius puniendi. Sólo el conocimiento exento de duda, propio de la certeza probatoria respecto de las categorías del delito, permitirán derruir la presunción de inocencia y emitir la sentencia que contiene el condigno castigo por la acción criminal.
Al respecto indica la Corte Suprema de Justicia en SP12772- 2015: «De esa manera, la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que “una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori”.13 En efecto, los incisos segundo y tercero del artículo séptimo del Código de Procedimiento Penal, con claridad precisan que “corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal, y que “En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria”.
Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14- 2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2).» 12 Cfr. Artículos 13 C.P y 24 C.P.P. 13 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-205-03 Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01.
Procesado: Edwar Ibarra Vásquez. Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 12 Para emitir sentencia condenatoria, indica el precepto 381 del Código de Procedimiento Penal, se requiere la existencia de pruebas que conduzcan al conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.
Esa muy alta carga probatoria es la función designada a la Fiscalía General de la Nación por mandato del artículo 250 Superior, se explica a partir de la desigual relación que existe entre el Estado y el individuo quien sólo cuenta con los derechos y garantías establecidas en la Constitución y la Ley. Si el ente acusador no logra probar con el conocimiento requerido de una o varias de las categorías dogmáticas de la conducta punible, la necesaria decisión será la de absolver en tanto que las dudas demostrativas impedirían ese conocimiento pleno y cierto. 6.4.
De la retractación. No encontraron los apelantes reparo alguno frente a la demostración de la existencia de las conductas punibles enrostradas, primer requisito exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para dictar el fallo de condena. Por tanto, se abstendrá la sala de abordar dicha temática máxime cuando de la lectura de la sentencia se advierte que la fiscalía delegada logró demostrar la existencia de los delitos de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de arma de fuego o municiones agravado, que le fueron imputados al aquí acusado.
Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01. Procesado: Edwar Ibarra Vásquez. Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 13 El problema órbita en el valor probatorio de lo afirmado por la ciudadana María Nancy Castro, quien resultó ser la fuente principal de la que emanó el conocimiento para establecer, por parte del a quo el compromiso penal de Edwar Ibarra Vásquez.
La defensa y el procesado alegan que no era viable que dicha mujer aportara un conocimiento suficiente para condenar, pues en la audiencia del juicio oral se desdijo de todo lo afirmado en el pasado, con lo que el juez no tenía forma alguna de establecer una conexión entre las conductas criminales y el acusado. Al analizar el desarrollo del juicio oral, en especial lo acaecido en la sesión de audiencia del 4 de noviembre de 2014, se advirtió una situación especial, no poco frecuente en la práctica judicial, relacionada con la retractación de un testigo de cargo frente lo afirmado en declaraciones vertidas por fuera del juicio oral.
Ello obliga a la sala a adentrarse en el estudio del tema. Establecen los artículos 7°, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, que para dictar sentencia condenatoria el juez debe arribar al conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal del procesado. Este conocimiento, según lo indica la última norma en cita debe llegar por medio de las pruebas debatidas en el juicio oral, en virtud del principio de inmediación (art. 16 ejusdem) que indica «que únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento» Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01.
Procesado: Edwar Ibarra Vásquez. Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 14 El juicio se constituye en el escenario natural en donde se desarrolla el debate probatorio que tiene como destinatario final el juez. Es al funcionario judicial al que las partes deben convencer de una determinada teoría del caso, por eso, en términos del artículo 379 ídem, «El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia».
Le es prohibido, por tanto, la práctica oficiosa de la prueba o cualquier forma de conocimiento que no llegue por la vía de la legal controversia suscitada en el ejercicio dialéctico que supone el proceso penal y la práctica probatoria. El universo demostrativo y la argumentación de las partes son el insumo inicial del juez. Las partes en el proceso penal construyen argumentos con base en premisas normativas y fácticas, porque éstos (los argumentos) constituyen un proceso interactivo entre las partes (orador) y el juez (el auditorio).
La argumentación tendría por finalidad, persuadir o convencer al auditorio14 es decir, el deber de las partes es construir una verdad en la mente del juez, por eso el funcionario no puede acceder al conocimiento motu proprio. En otras palabras, el deber de las partes, en especial de la Fiscalía General de la Nación es convencer al juez por medio de las pruebas practicadas en el juicio.
La defensa puede procurar la construcción de determinado conocimiento en la mente del fallador 14 Perelman, C., & Olbrechts-Tyteca, L. (1994). Tratado de la argumentación. La nueva retórica. Madrid: Gredos. Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01. Procesado: Edwar Ibarra Vásquez. Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 15 o, sólo hacer uso de la presunción de inocencia y valerse de la carga de la prueba en cabeza de la fiscalía. El juez debe ser convencido.
La información con la que cuentan las partes que se recolectó a lo largo de la investigación, es el insumo principal con vocación de convertirse en prueba en el juicio oral, pero sucede que, en ocasiones, algunos testigos se retractan de aquello que narraron en el pasado y que dejaron vertido en declaraciones, entrevistas, etc., situación que sorprende a la parte y le modifica el sustento de su teoría del caso.
Si como se indicó en líneas precedentes, sólo puede tenerse en cuenta lo que se practica en el juicio oral, ¿de qué manera puede ingresar al torrente probatorio la declaración realizada por fuera de éste? Debe recordarse que las entrevistas y declaraciones no son pruebas como tal, y su valor depende del cumplimiento de las formalidades de la prueba testimonial y no de la documental, razón por la cual deben llegar al juicio por boca de alguien, en este caso, de quien rindió las declaraciones en el pasado.
En principio la ley establece que dichas versiones anteriores al juicio pueden ingresar a éste con 2 fines claros: i) refrescar memoria del testigo, o ii) impugnar su credibilidad. El primero ocurre cuando el deponente no trae a su mente con claridad hechos del pasado, caso en el cual la parte que lo presenta puede usar dicha declaración para que, leída en silencio por el testigo, le permita rememorar y, a partir de ello, verter su relato.
Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01. Procesado: Edwar Ibarra Vásquez. Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 16 El segundo se presenta en el contrainterrogatorio, cuando la contraparte desea atacar o impugnar la credibilidad del testigo basado en la información que entregó otrora.
Fuera de esos dos fines, la jurisprudencia sólo aceptaba el ingreso de tales elementos cuando éstos eran solicitados, decretados y practicados como excepcionales pruebas de referencia en los términos del artículo 437 del Código de Procedimiento Penal, caso que no es el que aquí se analiza. Con relación al tema de la retractación y la utilización de dichas versiones de antaño para atacarla, se hallan dos posturas jurisprudenciales.
La primera a partir del rad. 25738 del 9 de noviembre de 2006 en la que se aceptaba la incorporación de las «declaraciones anteriores incompatibles con lo declarado en juicio» y luego desde las providencias SP606-2017 y AP1066-2017 que introdujeron el concepto de «testimonio adjunto» Así en el rad. 25738 del 9 de noviembre de 2006, reiterado en rad. 38773 del 27 de febrero de 2013, AP1217-2015 y AP926-2015, entre otras, se indicaba: «Es cierto que el citado artículo 347 señala que la información contenida en las exposiciones o declaraciones “no puede tomarse como una prueba”, pero esa prohibición parte del presupuesto de que sobre ellas las partes no hayan ejercido el derecho de contrainterrogar, facultad que al tenor del artículo 393 tiene por finalidad “refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado”, como clara expresión del derecho de contradicción. Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01.
Procesado: Edwar Ibarra Vásquez. Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 17 Por lo tanto, en el caso de que en el juicio oral un testigo modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, la parte interesada podrá impugnar su credibilidad, leyendo o haciéndole leer en voz alta el contenido de su inicial declaración. Si el testigo acepta haber rendido esa declaración, se le invitará a que explique la diferencia o contradicción que se observa con lo dicho en el juicio oral.
Véase cómo el contenido de las declaraciones previas se aporta al debate a través de las preguntas formuladas al testigo y sobre ese interrogatorio subsiguiente a la lectura realizada las partes podrán contrainterrogar, refutando en todo o en parte lo que el testigo dijo entonces y explica ahora, actos con los cuales se satisfacen los principios de inmediación, publicidad y contradicción de la prueba en su integridad.
Si se cumplen tales exigencias, el juez puede valorar con inmediación la rectificación o contradicción producida, teniendo en cuenta los propios datos y razones aducidas por el testigo en el juicio oral. Se supera de esta forma la interpretación exegética que se pretende dar al artículo 347 del Código de Procedimiento Penal, pues lo realmente importante es que las informaciones recogidas en la etapa de investigación, ya por la Fiscalía o ya por la defensa, accedan al debate procesal público ante el juez de conocimiento, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de publicidad, inmediación y contradicción de acuerdo con el artículo 250, numeral 4º de la Carta Política.
No se trata, se reitera, de que la declaración previa entre al juicio como prueba autónoma, sino que el juez pueda valorar en sana crítica todos los elementos que al final de un adecuado interrogatorio y contrainterrogatorio ejercido por las partes, entran a conformar el testimonio recibido en su presencia. Lo declarado en el juicio oral, con inmediación de las manifestaciones contradictorias anteriores que se incorporan a éste, junto con las explicaciones aducidas al respecto, permitirán al juzgador contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una apreciación conjunta con los restantes elementos de juicio incorporados al debate público.» Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01.
Procesado: Edwar Ibarra Vásquez. Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 18 Entonces, para los casos en los que una parte resultaba sorprendida por un testigo que se retracta, la jurisprudencia admitía el uso de las declaraciones anteriores para mermar la credibilidad del testigo que la misma parte había solicitado; ya fuere por la vía de la lectura de quien interroga, o solicitando la lectura al testigo mismo, situación última que en el presente caso ocurrió, siempre y cuando se respetara el derecho de contradicción. A partir del año 2017, el problema de la retractación se resuelve con la figura del testimonio adjunto que contiene unos requisitos especiales de validez. «5.
En esas condiciones, cuando eso ocurre, esto es que el testigo se retracta de sus declaraciones anteriores, como en este caso, tiene señalada la jurisprudencia la posibilidad a favor de quien solicitó la prueba, de solicitar la incorporación de éstas a título de testimonio adjunto, siempre y cuando se cumplan los requisitos que permiten mantener el equilibrio entre las garantías debidas al procesado y la necesidad de proteger los derechos de las víctimas en el ámbito de una justicia pronta y eficaz.
En ese contexto, ha reiterado la Sala (SP5102-2021, Rad. 56323), que la introducción de una declaración anterior bajo ese título, supone: “i) por razones obvias, el testigo debe estar presente en el juicio oral; ii) como el juez no conoce -ni debe conocer- el contenido de las declaraciones antes de la práctica de la prueba en el juicio oral-, son las partes -especialmente la que presenta el testigo- las que primero detecten el cambio de versión; iii) para ilustrar al juez sobre lo que está sucediendo, se debe demostrar a través del interrogatorio que el testigo se ha retractado o cambiado su versión; iv) hasta ese momento, la declaración anterior no existe como prueba, porque estas versiones, por regla general, solo constituyen actos preparatorios del juicio oral; v) la parte interesada en que se incorpore la declaración anterior a título de “testimonio adjunto” debe hacer la solicitud expresa, entre otras cosas, para que la contraparte tenga la Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01.
Procesado: Edwar Ibarra Vásquez. Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 19 oportunidad de oponerse; vi) si el juez decide que es procedente la admisión, debe procederse a la incorporación de la declaración anterior; vi) es requisito esencial que el testigo no solo está disponible físicamente, sino que lo esté para ser contrainterrogado, ya que la posibilidad de ejercer esta faceta crucial del derecho a la confrontación constituye la principal diferencia entre la prueba de referencia y el testimonio adjunto y vii) por tanto, si el testigo no está disponible para ser contrainterrogado sobre lo que testificó en el juicio y lo que declaró con antelación, la declaración rendida por fuera del juicio oral constituye prueba de referencia…”.»15 Luego de estudiar lo acaecido en el juicio oral, acepta la sala que la incorporación de las declaraciones anteriores al juicio fue respetuosa del debido proceso probatorio, por dos razones principales, a saber: (i) Se garantizó la contradicción por cuanto en su oportunidad se le otorgó la palabra a la defensa para que pudiera contrainterrogar frente a los asertos de la declarante, y aquella oportunidad fue aprovechada cuando se hizo ahondar a la testigo en la versión de retracto con las respuestas que ofreció en el contrainterrogatorio y en el directo de la defensa;
(ii) La exigencia jurisprudencial de que medie la solicitud de incorporación del testimonio adjunto, tuvo un desarrollo jurisprudencial apenas reciente (2017)16, posterior a la fecha en la que se escuchó el testimonio de María Nancy Castro Ramírez (4 de noviembre de 2014). Ello para ejemplificar que no eran exigibles para la Fiscalía, la aplicación de parámetros que la jurisprudencia de la Sala 15 SP127-2023. 16 SP606-2017 y AP1066-2017.
Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01. Procesado: Edwar Ibarra Vásquez. Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 20 Penal Corte Suprema de Justicia vino a desarrollar con posterioridad. Superado ese control de eficacia, con relación a la legalidad de la prueba y su admisibilidad, se encuentra la sala con 2 versiones encontradas, la primera compuesta por las declaraciones rendidas los días 24 de septiembre de 2008 y 26 de abril de 2011 que, en esencia, vinculan al acusado con el homicidio y la del 4 de noviembre de 2014 que niega todo lo afirmado.
Antes de analizar el contenido de las dos primeras declaraciones, considera importante la corporación pronunciarse frente a una situación que, si bien no fue objeto del recurso de apelación, tiene una relación inescindible con el debido proceso y está relacionada con el principio de solidaridad íntima que alegó vulnerada la testigo. Para la sala es claro que lo afirmado por esta mujer en el juicio hacía parte de una elaborada coartada que le impediría a la fiscalía delegada sostener la teoría del caso17.
Si ella lograba negar lo afirmado en el pasado y sembrar la semilla de la ilicitud de la prueba, estaría llevando al traste con la investigación en la que ella misma fue la protagonista, la fuente principal de información que permitió la judicialización del caso en contra de Edwar Ibarra Vásquez. Pero, ninguno de dichos fines logró. Primero, porque, como se analizará más adelante, las versiones del pasado ingresaron con 17 Coartada preparada por la defensa con anterioridad y que pretendió apoyarla con una declaración extra juicio que utilizó en el interrogatorio directo de la defensa a esta testigo en la que no sólo mencionaba que había sido compañera permanente del acusado durante 14 años, sino que la primera entrevista se realizó a los 2 días de haberse separado de su compañero.
Folio 174 c.o. Conocimiento. Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01. Procesado: Edwar Ibarra Vásquez. Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 21 fuerza demostrativa y, lo segundo, porque jamás se vulneró el principio de solidaridad íntima. 6.5. La solidaridad íntima.
Este principio se encuentra establecido en los artículos 33 Constitucional y 385 del Código de Procedimiento Penal. Dicha norma superior indica: «Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.» El artículo 385 citado prevé: «Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
El juez informará sobre estas excepciones a cualquier persona que vaya a rendir testimonio, quien podrá renunciar a ese derecho.» Como se entiende con claridad, la garantía consiste en no verse obligado a declarar en contra de las personas que hacen parte del núcleo familiar, que es lo que se conoce como el principio de la solidaridad íntima.
Un entendimiento errado de este lleva a concluir que la protección constitucional es sobre el acto mismo de declarar18. 18 En SP3274-2020, indica la Corte Suprema de Justicia: «A la luz de lo establecido en el artículo 33 de la Constitución Política, no admite discusión que una persona no puede ser obligada a declarar en contra de sus parientes, en los grados establecidos por la ley.
Aunque históricamente este derecho ha tenido múltiples explicaciones, que abarcan desde contenidos religiosos (por la concepción de los esposos como «un solo cuerpo»), hasta la desconfianza frente a un testimonio «interesado» o «parcializado», en la actualidad se acepta que son dos sus principales fundamentos: (i) proteger la unidad familiar, que naturalmente podría verse afectada si una persona es compelida a declarar en contra de un pariente; y (ii) el dilema moral a que resulta sometido el Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01.
Procesado: Edwar Ibarra Vásquez. Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 22 Una persona puede declarar en contra de sus familiares, si así lo desea, pues una de las características de este derecho es su renunciabilidad. Lo relevante es que ninguna persona sea obligada a hacerlo, es decir, que sobre ella no se ejerza fuerza o coacción alguna, sino que el querer declarar sea producto de una decisión libre, personal y exenta de vicios del consentimiento. «No es necesario ampliar la explicación de esta conclusión, no sólo por su aceptación pacífica en la tradición jurídica nacional, sino además porque encuentra pleno respaldo en el texto del artículo 33 constitucional, donde se dice expresamente que la persona no podrá ser obligada a declarar, más no que le está prohibido comparecer en calidad de testigo.
Esto último sería un contrasentido cuando el testigo tiene, además, la calidad de víctima, porque implicaría privar del acceso a la administración de justicia a quienes son víctimas de delitos cometidos por sus parientes, como en este caso, de violencia física y sexual a manos del compañero sentimental de la denunciante. Se trata, entonces, de una expresión de la autonomía de la voluntad, que sólo será válida si el consentimiento no está viciado.
Así, a la idea de una decisión libre, naturalmente se contrapone la que es producto de amenazas o cualquier otro tipo de violencia. Sobre el particular, debe retomarse lo expuesto por la Corte Constitucional en el sentido de que el Estado no puede obtener la declaración del testigo amparado por el privilegio, a través de presiones directas o indirectas.
Bajo la misma lógica, no podría admitirse que la voluntad del testigo de entregar su versión ante las autoridades judiciales sea doblegada a través de amenazas u otro de tipo de presiones ilegales.»19 testigo cuando es obligado a elegir entre faltar a la verdad o perjudicar a uno de sus familiares cercanos, sin perjuicio de la amenaza punitiva inherente al delito de falso testimonio.» 19 Ídem.
Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01. Procesado: Edwar Ibarra Vásquez. Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 23 En el presente caso, la testigo alegó a lo largo de su declaración rendida en la primera sesión de juicio oral, que las versiones dadas en el pasado (años 2008 y 2011) no fueron antecedidas de la garantía constitucional aludida; sin embargo, es la propia mujer la que desmiente su dicho cuando afirmó que ella aprovechó la investigación que se adelantaba y el dolor que experimentaba por la infidelidad de su compañero Edwar Ibarra Vásquez para narrar hechos falsos20. «Vuelvo y digo y me mantengo en lo que dije inicialmente, de pronto fue emociones de lo que yo vivía con Edwar, porque no es fácil, que tuve problemas con el papá de mis hijos por una situación similar que hay una persona de por medio, que no es fácil, y luego con el tiempo consigo otra persona y pasó lo mismo, son situaciones difíciles que le pasan a una mujer y uno, de pronto, no encuentra, no sé cómo proceder, son sentimientos que tiene una lastimados que lo llevan a uno a decir cosas que a veces ni son.» Entonces, no es cierto que se le haya obligado a hacerlo.
De acuerdo con lo dicho por ella en el juicio, se valió de la situación para narrar algunas situaciones que tuvo la oportunidad de conocer y lo hizo de forma libre y espontánea como venganza contra su ex compañero permanente. Según lo afirmado en las versiones del pasado, el motivo de declarar fue «Pues porque yo veo que es una persona peligrosa para la sociedad y quizás hasta para mí y mi familia»21 20 De forma curiosa en la entrevista del año 2011 esta testigo, frente a la infidelidad manifestó «en algunas ocasiones sostuvimos discusiones porque yo me quería venir para Villavicencio a vivir con mis hijos pero él se enojaba por eso, aunque nunca tuvimos problemas de infidelidades de parte de ambos, las discusiones que sosteníamos era lo normal de pareja, porque era muy celoso pero nada de relevancia.» 21 Folio 104 ídem.
Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01. Procesado: Edwar Ibarra Vásquez. Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 24 Además, es una verdad que para el momento de las declaraciones ella no convivía con el acusado, lo que la excluía de la garantía constitucional analizada.
Lo primero que indicó en la declaración del 24 de septiembre de 2008 es que «Fui compañera sentimental de EDWARD IBARRA VÁSQUEZ» «CONTESTÓ: yo sé (sic) porque mi ex compañero sentimental EDWARD IBARRA VÁSQUEZ conocido con el alias de GUERRILLO o JUAN DAVID me contó que el sujeto que mataron en la droguería…» En la misma versión indicó: «…fue ordenada por alias CHIQUI el cual es el comandante de los paramilitares urbanos aquí en San José del Guaviare y este mandado fue pagado por uno de los hijos mayores del difunto me parece que es al que le dicen PELUSA quien le preguntó (sic) a mi ex compañero sentimental EDWARD que si necesitaba algo para hacer la vuelta…» «PREGUNTADO: Donde (sic) se encuentra en estos momentos el señor EDWARD IBARRA VÁSQUEZ.
CONTESTO: Nosotros teníamos la relación sentimental que terminamos con EDWARD el día 05 de agosto del presente año, yo me fui para Villavicencio y el me llamó a mi celular un mes después…» Negrillas no originales. En la declaración del 26 de abril de 2011, la testigo indicó en el mes de febrero de 2008 inició la relación con Edwar Ibarra Vásquez que duró un tiempo aproximado de 8 meses, lo que es conteste con la información aportada en septiembre de 2008.
Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01. Procesado: Edwar Ibarra Vásquez. Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 25 Sin duda alguna la relación ya había cesado y la alegada violación al principio de solidaridad íntima fue inexistente porque para ese momento la testigo y el acusado no eran compañeros permanentes.
Ahora sí, pasa la corporación a analizar el contenido de lo probado en el juicio. 6.6. De lo probado en el proceso. De acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes, a la fiscalía delegada le correspondía demostrar que, mediando una promesa remuneratoria, Edwar Ibarra Vásquez fue la persona que a las 17:35 horas del día 23 de julio de 2008 ingresó al establecimiento comercial «El Cóndor» en la Calle 18 27 – 36 de San José del Guaviare, cubriendo su cara con un casco cerrado y segó la vida de Oliverio Peña Blandón mediante el uso de un arma de fuego quien se hallaba sin posibilidad de defensa.
Para hacerlo presentó a María Nancy Castro Ramírez22 c.c. 40 285 295, ex compañera sentimental del Ibarra Vásquez, y quien narró en el desarrollo de la investigación cómo aquel sujeto le había contado los pormenores del homicidio en el que él y otros sujetos participaron en virtud de su pertenencia a un grupo de delincuencia organizada que le pagaba por esta actividad criminal. 22 Sesión de juicio oral del 4 de noviembre de 2014.
Juicio oral - 2008-80042 - EDWAR IBARRA VASQUEZ - Homicidio agravado - 1 parte. Récord 00:13:43 a 01:03:55. Juicio oral - 2008-80042 - EDWAR IBARRA VASQUEZ - Homicidio agravado - 2 parte. Récord 00:00:01 a 00:57:31. Juicio oral - 2008-80042 - EDWAR IBARRA VASQUEZ - Homicidio agravado – 3 parte. 00:00:01 a 01:07:19. Juicio oral - 2008-80042 - EDWAR IBARRA VASQUEZ - Homicidio agravado - 7 parte.
Récord 00:07:30 a 00:28:14. Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01. Procesado: Edwar Ibarra Vásquez. Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 26 En el juicio manifestó que todo lo dicho en el pasado fue: i) una mentira promovida por la venganza amén de la infidelidad de Ibarra Vásquez y ii) falso, por haber sido obtenida la información de boca de la policía judicial.
El a quo le otorgó plena validez demostrativa a lo indicado en el pasado y desechó, con acierto, lo que manifestó en la sesión del juicio oral. Comparte en todo, la sala, las conclusiones del juez de primer grado, quien consideró que la retractación de la testigo no era más que una coartada dirigida a dejar sin piso la acusación. Como se vio en líneas precedentes, las declaraciones anteriores al juicio oral son válidas como pruebas y respetuosas del debido proceso probatorio, en la medida que se garantizó en todo momento la contradicción probatoria, al punto que la defensa técnica utilizó dichas declaraciones y entrevistas en el contrainterrogatorio y en el interrogatorio directo -dado que María Nancy fue decretada como testigo común- lo que blinda de legalidad el procedimiento.
Las declaraciones rendidas en los años 2008 y 201123 fueron leídas de viva voz por la testigo; si bien, como se explicó con anterioridad, no se presentó la solicitud formal del testimonio adjunto, ello obedeció a que en ese momento la jurisprudencia no había desarrollado esta figura. Sin embargo, se siguieron las reglas para su incorporación y validez, dado que fue la misma testigo que se retractó quien incorporó con su lectura el contenido de las entrevistas y se permitió la controversia probatoria. 23 Folios 102 a 108 c.o. Conocimiento.
Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01. Procesado: Edwar Ibarra Vásquez. Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 27 Es una verdad probada que María Nancy Castro Ramírez no fue testigo presencial de los acontecimientos, sino el ciudadano Pablo Emilio Valenzuela Luna24, quien se encontraba con la víctima en la droguería realizando unas actividades de pastoral social25 cuando, de repente, llegó una persona que tenía puesto un casco de motocicleta cerrado y saludo con un «buenas»26 y procedió en ese instante a disparar en contra de la humanidad de Oliverio Peña Blandón. Este testigo informó que no pudo reconocer a quien disparó27, ni pudo darse cuenta si esta persona estaba acompañada por alguien más28 o el medio en el que se movilizaba29.
Su versión, es verosímil y se acompasa con los hallazgos en el cuerpo de la víctima y lo descrito en el acta de diligencia de inspección al cadáver. Si bien es corto su dicho, es muy diciente frente a lo que narró en un primer término María Nancy, pues da cuenta clara de circunstancias que sólo pudo haber conocido quien estuvo en el teatro de los acontecimientos y que no podían haber sido inventadas por ella como parte de su plan de venganza o proporcionadas por los miembros de la policía judicial.
Narró esto la testigo cuando leyó la entrevista del 24 de septiembre de 2008 con relación a lo que le contó su ex compañero sentimental: 24 Sesión de juicio oral del día 10 de febrero de 2015. Folios 191 a 195. 030 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL EDWARD IBARRA VASQUEZ homici2. Récord 00:10:05. 25 Récord 00:13:38. 26 Récord 00:14:30. 27 Récord 00:17:01 28 Récord 00:19:25. 29 Récord 00:19:48.
Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01. Procesado: Edwar Ibarra Vásquez. Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 28 «…en ese momento que escondió el arma en el patio se fue para la pieza donde dormíamos y se sentó en la cama y me comentó que ya habían hecho la vuelta y que le había tocado entrarse a la droguería para asesinar al muchacho porque no le había dado el patazo (oportunidad) en la calle y que al momento de disparar EDWARD le dijo en voz alta buenas y el muchacho volteó la cara y ahí empezó a dispararle» También puso de presente la indumentaria que llevaba en ese momento que es similar a la indicada por el testigo presencial: «luego de que yo llegué a mi casa como a las 16:15 horas y al momentico que yo llegué, llegó EDWARD en una motocicleta KMX me parece que era verde conducida por alias MACHETE de inmediato se bajó EDWARD IBARRA de la motocicleta el cual trata puesto un casco color negro de esos cerrados y un chaleco reflectivo, pero no recuerdo el color y MACHETE siguió derecho en la motocicleta quien también traía casco y chaleco…» Y precisó el tipo de arma de fuego utilizada que resultó ser la misma que se encontró en la escena del crimen y que fue analizada por el laboratorio de balística forense30. «…luego me di atenta cuando EDWARD sacó de la cintura una pistola 9 milímetros color negra y la escondió debajo de las piedras del solar de la casa donde vivíamos o sea en la casa del papá de EDWARD, en ese momento que escondió el arma en el patio se fue para la pieza donde dormíamos y se sentó en la cama y me comento que ya habían hecho la vuelta» Negrillas no originales. 30 Folios 133 a 138 c.o. Conocimiento.
Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01. Procesado: Edwar Ibarra Vásquez. Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 29 Además de todo lo anterior, la testigo le puso de presente a la audiencia, datos precisos, tan específicos que no pueden considerarse como producto de la invención de una herida mujer que desea afectar a su ex compañero sentimental, sino que hacen parte de la narración de lo que ella tuvo oportunidad de conocer de forma directa -porque así lo percibió- e indirecta -porque así se lo hizo saber el acusado-.
Por ejemplo, vio que su excompañero llegó en una motocicleta verde KMX conducida por alias Machete y observó cuando sacó una pistola calibre 9 mm. Además, esta mujer sabía de la pertenencia de su Edwar a un grupo armado que le pagaba por la actividad criminal, conocía de primera mano que utilizaban varias armas para sus fechorías (revólver calibre.38 y la pistola 9 mm), que los delincuentes se movilizaban en 2 motocicletas, la KMX verde y una Kripton azul que la guardaban en la casa de Leonora, hermana del acusado ubicada en la «manzana Y-1 del Barrio Villa Andrea».
Tan claro era el conocimiento que esta testigo tenía de las actividades criminales del acusado, que narró en el juicio oral, al leer la entrevista del 26 de abril de 2011, que desde abril de 2008 Edwar le había comentado que su jefe de andanzas delictivas, alias Chiqui, le había ordenado seguir y asesinar a un joven que estaba involucrado en la muerte del propietario de las residencias Manaure.
Que luego de eso duró varios días ubicándolo hasta que lo halló cerca de la iglesia del Barrio Divino Niño cuando participó, junto con alias Machete en el homicidio ocurrido al interior de la droguería. Se ratificó en que su excompañero llegó a la casa, botó la ropa que llevaba puesta y escondió el arma de fuego usada debajo de unas piedras en el patio de la casa; además del parte positivo que le dio a Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01.
Procesado: Edwar Ibarra Vásquez. Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 30 su superior y del dinero que recibió como contraprestación a la actividad sicarial desarrollada. Se reafirmó en que, si bien no sabía mucho de armas de fuego, reconocía que el elemento bélico usado por el procesado era una pistola calibre 9 mm, porque él le hacía aseo y le contaba que era un arma de este tipo.
También dejó en claro, en reiteración de lo antes indicado, que su excompañero se dedicaba a matar por órdenes de alias Chiqui y que alias El Ciego era quien los movilizaba para sus fechorías, al punto que puso de presente otras actividades criminales en las que participó aquel como el homicidio de una persona en el barrio Arazá. Al final esta declarante, contrario a lo por ella manifestado en el juicio, solicitó ser incluida en un programa de protección de testigos por el riesgo de muerte en que se hallaba por las versiones que había dado en el 2008 y el 2011.
Como se advierte, esta mujer dio cuenta de aspectos por ella percibidos de forma directa que, en los términos del artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, permiten tenerla como una fuente importante de información. Contrario a lo expuesto por el recurrente, que la testigo María Nancy Castro Ramírez no haya sido testigo directa del homicidio, no le resta un ápice de su valor probatorio y del alcance que el a quo le otorgó a sus primeras versiones. i) Ella escuchó del procesado que él había segado la vida de la víctima, entonces, es testigo directa de dicha afirmación, Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01.
Procesado: Edwar Ibarra Vásquez. Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 31 ii) observó que este llevaba consigo un arma de fuego calibre 9 mm. iii) que escondió debajo de las piedras del patio. iv) Oyó de boca del procesado cómo daba parte positivo a su jefe directo y, v) Observó el pago que recibió de manos de alias Chiqui por la actividad criminal desarrollada.
Los datos aportados por los dos testigos antes reseñados se analizan de forma conjunta para saber que lo afirmado por María Nancy en los años 2008 y 2011 fue cierto y que la versión por ella traída en el juicio oral es falaz y producto de su interés por favorecer los intereses del acusado. Esto indicó en la sesión de juicio oral: «Preguntado: ¿sabe el motivo por el cual está rindiendo esta declaración? Contestó: pues, que supuestamente lo sindican a él de no sé, unos problemas que tiene que, supuestamente yo tenía conocimiento, y la verdad no, ya por medio de la policía Sijin que fueron los que me contactaron a mí, pues ya, pues sucedió lo que tenía que suceder, lo que sucedió. Preguntado: podría indicarnos a qué hechos, qué conocimiento tiene de los hechos que acaba de hacer mención. Contestó: No, yo no. No tengo conocimiento.
Preguntado: En el desarrollo de la investigación se realizó por la cual está aquí el señor Edwar Ibarra, usted rindió algún testimonio o declaración ante alguna autoridad. Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01. Procesado: Edwar Ibarra Vásquez. Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 32 Contestó: Sí. En el momento sí, tengo que decirlo, porque la policía Sijin lo tenían a él, supuestamente seguimientos sobre lo que él hacía, pues ellos me buscaron a mí, como compañera que era de él, a ver si tenía conocimiento de lo que él hacía y, aprovechando la ocasión de la ruptura de nosotros y los problemas se vino lo que está escrito ahí. Es un momento difícil de mi vida, que yo siendo consciente a lo que a mí me hacían renunciar, a mi derecho de no declarar en contra de mi compañero permanente, pues ellos decían que a mí no me iba a pasar nada.
Es de analizar bien el texto porque una persona consciente no va a renunciar a algún derecho que tiene como persona sabiendo lo que le va a acarrear más adelante. Yo hoy estoy aquí por primera vez donde quiero acogerme a ese derecho que yo tengo de no declarar en contra del compañero permanente o un familiar. Entonces, estoy aquí a acogerme a eso.
Voy a hacer uso de ese derecho.» Como se advierte, ignorancia de lo que se le iba a interrogar y ejercicio de garantías constitucionales, fueron los medios usados por la testigo para evitar declarar. La primera actitud de la testigo fue la de negar cualquier conocimiento e intentar valerse del ya analizado principio de solidaridad íntima para que no fuese interrogada en el juicio oral.
De lo antes analizado es claro que ella sí sabía de lo que se le hablaba y cuando la fiscalía insistió para hacerle caer en la cuenta de ello, terminó, ya no por decir que ignoraba, sino que lo dicho fue producto de las pasiones, la ira y el espíritu de venganza que en ella habitaba amén de la infidelidad del acusado. «Contestó: La testigo procedió a leer el documento «Declaración juramentada -FPJ15-31. 31 Folios 102 a 104 c.o. causa.
Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01. Procesado: Edwar Ibarra Vásquez. Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 33 Defensa32: Interrumpe a la testigo porque manifiesta que se le estaría vulnerando el derecho a guardar silencio, porque de lo por ella leído podría tener implicaciones penales en contra de ella misma.
Despacho: Le indica que la defensa también la solicitó como testigo. Defensa: Él no va a interrogarla sobre situaciones que la pueden poner en riesgo. Despacho: No accedió a lo solicitado33. Testigo: No me siento en condiciones de seguir con la lectura. Continuó con la lectura de la entrevista (00:43:00 hasta 00:52:45). La testigo reconoce la firma del documento.
Preguntado: ¿cuál fue la motivación para dar esa declaración jurada a la autoridad competente? Contestó: mira aquí hay algo, yo creo que lo que no se puede ocultar en la vida son dos cosas: la verdad y el sol. La verdad, quizás en un momento difícil de mi vida, aquí hay muchas cosas incoherentes analizando este contexto, que no son así, muchas cosas que yo no lo dije, muchas cosas que no fueron así. Otra cosa es que yo en ese momento tenía una ruptura con él y más que todo de una situación sentimental, una frustración o algo así que me conllevó a dar este testimonio donde los señores de la Sijin aprovecharon las circunstancias y hoy en día me veo abocada a situaciones en donde hubieron (sic) una cantidad de mentiras, aquí la única perjudicada soy yo, porque hay cosas incoherentes que no son así y yo eso se lo dejo a Dios, primero la justicia divina que es Dios y luego a la terrenal.
Yo lo que quiero es que analicen el contexto, porque es la primera vez que yo tengo esto en mi poder, luego de acercarme a la fiscalía, que hay muchas cosas incoherentes porque yo no había analizado el documento. 32 Ídem. Récord 00:38:24 33 Ídem. Récord 00:40:00 en adelante. Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01. Procesado: Edwar Ibarra Vásquez.
Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 34 Preguntado: pero, ¿usted rindió esta declaración ante el servidor de policía judicial y la fiscal? Contestó: sí, yo estuve en la fiscalía, porque fueron a Villavicencio en varias ocasiones, de la Sijin, en donde en reiteradas ocasiones me llamaban a mi teléfono. En ese momento yo tenía una relación con él que estábamos discutiendo como cualquier pareja normal como sucede en la vida cotidiana que uno se separa, pero uno nunca sabe, uno siempre deja la posibilidad que uno pueda existir, porque cuando hay una relación y uno quiere a esa persona, siempre existe la posibilidad.
Eso existe. Que uno diga que uno no vuelve con la persona, no, eso cabe dentro de las posibilidades. Preguntado: Quiere decir que, para la fecha de la declaración, me la puede indicar. Contestó: del 24 del 2008, 09. Preguntado: ¿dice que esa declaración la rindió por el estado emocional en que se encontraba? Contestó: sí señora, tengo que decirlo hoy nuevamente analizando todo lo que han pasado tantas cosas, fue básicamente por la emoción que yo sentía en ese momento, no sé porqué aquí son conscientes y aquí es consciente el señor juez, la doctora, los problemas que puede haber dentro de una pareja normal… Preguntado: Su señoría, con el fin de refrescar la memoria de la declarante, quiero solicitar autorización, previo traslado a la defensa de la entrevista FPJ14 del 26 de abril de 2011, que fue descubierta a la defensa.
Juez autoriza. Preguntado: ¿Del documento que se le pone de presente, usted reconoce su firma? Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01. Procesado: Edwar Ibarra Vásquez. Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 35 Contestó: Sí señor. Preguntado: ¿Podría indicarnos la fecha de la entrevista que está en el primer folio? Contestó: 26 del 2011 del mes 04.
Procedió la testigo a leer la entrevista.34» Sin lograrlo, la testigo quiso convencer a la audiencia que la elaborada narración de hechos, circunstancias y detalles que vertió en el pasado, habían sido motivadas por su estado emocional. Nada más alejado de la realidad. Ya se indicó en líneas antecedentes que los datos coincidentes entre las pruebas practicadas y lo afirmado por la testigo en las entrevistas, permiten concluir que ella sí conocía de las actividades criminales a las que se dedicaba su compañero permanente y aquello que ocurrió el 23 de julio de 2008 y que tuvo ocasión de percibir en su vivienda y rememorar en los años 2008 y 2011 cuando se le entrevistó. Tres años transcurrieron entre una y otra entrevista, tiempo más que suficiente para que los ánimos exacerbados de la mujer y el dolor por la traición hayan mutado, máxime cuando ella misma explicó, en el 2011, que regresó a su núcleo familiar con su compañero de vida Jaime Enrique Tique Franco, razón por la cual no se explica por qué iba a perjudicar a Ibarra Vásquez luego de tanto tiempo de haber dejado de vivir con él y del episodio de infidelidad que la lastimó. Su excusa se revela mentirosa. 34 Juicio oral - 2008-80042 - EDWAR IBARRA VASQUEZ - Homicidio agravado - 2 parte Récord 00:00:01 a 00:24:39.
Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01. Procesado: Edwar Ibarra Vásquez. Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 36 Ahora bien, planteada la motivación de la versión, quiso luego explicar su contenido. Dejó entrever que fueron los miembros de la Sijin los que se aprovecharon de ella y le hicieron declarar (en el 2008 y 2011) lo que afirmó. «Preguntado: ¿Qué circunstancias rodearon la entrevista que usted rindió en este momento ante los investigadores de la Sijin? Contestó: Primero que todo, yo digo que hay 2 cosas en la vida que no se pueden ocultar: la verdad y el sol.
La policía de la Sijin cogió (sic) una presión contra mí en todo momento en donde yo ni siquiera tenía paz, donde ni siquiera tenía un abogado ni nada para asesorarme de lo que estaba pasando, a qué derechos tenía yo que acogerme. Vuelvo y digo y me mantengo en lo que dije inicialmente, de pronto fue emociones de lo que yo vivía con Edwar, porque no es fácil, que tuve problemas con el papá de mis hijos por una situación similar que hay una persona de por medio que no es fácil, y luego con el tiempo consigo otra persona y paso lo mismo, son situaciones difíciles que le pasan a una mujer y uno, de pronto, no encuentra, no sé cómo proceder, son sentimientos que tiene una lastimados que lo llevan a uno a decir cosas que a veces ni son.
Si yo hubiese sabido en ese momento, aquí no pueden decir que no tengo derecho, si estamos hablando de un problema de cuando yo era compañera de él, independientemente de lo que hayamos sido, yo tenía ese derecho, porque era compañera de él, si hubiese sido un problema después de eso, tienen toda la razón la ley no me acoge porque yo ya no estaba con él. Quiero aprovechar ese recurso para hablar en la actualidad, pero estoy hablando del tiempo de antes.
Preguntado: para el 26 de abril de 2011 ante funcionarios de policía judicial, cuánto tiempo había pasado de la separación de Edwar Ibarra. Contestó: Eso fue más o menos desde el momento, hablemos de las 2 etapas. Digamos una semana. Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01. Procesado: Edwar Ibarra Vásquez. Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 37 Preguntado: No. Le repito la pregunta.
Para la fecha del 26 de abril de 2011, fecha de la entrevista, cuánto tiempo había pasado de su separación con Edwar Ibarra. Contestó: Eso había pasado, más o menos unos 2 años. La testigo narra que fue condicionada por la Sijin para evitarse problemas. Preguntado: ¿Qué conocimiento tuvo del homicidio? Contestó: Me mantengo en lo mismo, básicamente la información que tenía la Sijin, porque como era mi compañero tenía que decir eso.
Según el informe que ellos tenían que como yo vivía con él yo tenía que saber y que si no decía me iba a la cárcel. De pronto en un momento rabia lo vi fácil, no medí las consecuencias, yo dije me desquito de él, me voy a vengar de esa forma.»35 Tanto para el a quo como para esta corporación, las afirmaciones que la testigo realizó en el juicio oral no hallan explicación satisfactoria diferente a tenerlas como una coartada, un intento desesperado por no afectar al acusado o, tal vez, como lo entrevió la fiscalía, de evitarse problemas ante la peligrosidad que la misma declarante afirmó que representaba para ella el acusado.
No se olvide cómo ella explicó que rendía las entrevistas porque Edwar era un sujeto que representaba peligro para ella y su familia (2008) y que deseaba su inclusión en un programa de protección de testigos (2011). Tan evidente fue la intención de crear una coartada que la defensa utilizó el contrainterrogatorio36, cuya principal función es 35 Ídem. 36 Récord 00:22:50.
Juicio oral - 2008-80042 - EDWAR IBARRA VASQUEZ - Homicidio agravado - 3 parte Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01. Procesado: Edwar Ibarra Vásquez. Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 38 refutar en todo o en parte lo afirmado en el directo37, como un complemento de lo afirmado por la testigo de cargo de la Fiscalía General de la Nación. Con ello logró el resultado contrario al deseado, pues aunque atacó la credibilidad de la testigo, lo hizo respecto de lo indicado en la audiencia de juicio oral y le dio potencia probatoria a lo afirmado en las entrevistas de los años 2008 y 2011.
Esto indicó en el contrainterrogatorio: Con relación a la primera versión, manifestó que la recogió la policía en su casa de Villavicencio a las 3 de la mañana y que no le informaron que la iban a trasladar sino hasta la medianoche. Que le explicaron que era para hacerle una entrevista, pero nunca para ser una testigo y que ella no quería verse en problemas.
Precisó que le dijeron que le estaban haciendo un seguimiento a Edwar Ibarra, le iban a hacer unas preguntas que no le iban a generar problemas, pero que si no asistía sería cómplice de él. Recordó que fueron 4 policiales ante quienes rindió la declaración y jamás se le explicó que no estaba obligada a declarar en contra de su compañero.
En ese momento el relato en el juicio lo acompañó con llanto (00:28:30). Luego indicó que ella no conocía de armas de fuego y que sí sabía la diferencia entre un revólver o una pistola; que los alias los obtuvo porque los policías tenían los nombres en una agenda y ellos le dieron las descripciones de esas personas. 37 Art. 393 del Código de Procedimiento Penal. «El contrainterrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones: a) La finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado;» Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01.
Procesado: Edwar Ibarra Vásquez. Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 39 Explicó que la información que le dan los policías es la que ella entrega en la entrevista “desde el principio hasta el final”, porque negó haber conocido a alias Machete, a alias Chiqui y a alias Ciego.
(00:34:45) Negó que Edwar le haya comentado los pormenores ni lo ocurrido con ese homicidio en razón a que él trabajaba en una fama y ella en la gobernación. Indicó que la policía tenía toda la información, incluso de sus cosas personales. Con relación a la entrevista del 26 de abril de 2011 reiteró que no se le señaló de los derechos que tenía de no declarar en contra de su compañero permanente, y que la información que dio en esa entrevista la tenía la policía. Indicó que a ella le hubiese sido imposible tener tanta información. Como se advierte con claridad meridiana, la defensa intentó reafirmar la nueva versión, pero con ello sólo logró confirmar lo dicho en el pasado por la testigo, porque no aportó elementos diversos para corroborar lo por ella afirmado en el juicio y para hacer imposible lo indicado en las entrevistas.
Es curioso que en el contrainterrogatorio la testigo ya no mencione para nada el estado emocional de frustración y dolor que la llevó a declarar y se muestre sorprendida por la actividad que realizó la policía judicial. Todo se explica porque en el juicio oral, María Nancy Castro Ramírez le mintió a la administración de justicia, hallándose bajo la gravedad del juramento.
Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01. Procesado: Edwar Ibarra Vásquez. Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 40 Ahora bien, tal y como lo indica la jurisprudencia, al sopesar las dos versiones, fue correcta la decisión del a quo de darle valor demostrativo a las primeras y desechar la segunda por falaz, pues aquellas hallaron respaldo en los demás medios de prueba, lo que evitó en que fuese un relato insular, sino apoyado en otros elementos que le permitieron al juez de primer grado llegar al conocimiento allende de duda razonable sobre la responsabilidad del procesado como coautor de las conductas criminales enrostradas.
Un punto analizado en el recurso por el bloque de la defensa que no tiene, en sentir de la sala, mayor relevancia, es el relacionado con el reconocimiento fotográfico. Este medio de reconocimiento e identificación, establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal contiene una herramienta para que en la fase investigativa del proceso penal la policía judicial pueda identificar a los posibles autores de una conducta punible; no es per se una prueba, sino que hace parte del testimonio38 y sirve para confirmar en el juicio lo realizado en la investigación. «RECONOCIMIENTO POR MEDIO DE FOTOGRAFÍAS O VÍDEOS.
Cuando no exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no estuviere disponible para la realización de reconocimiento en fila de personas, o se negare a participar en él, la policía judicial, para proceder a la respectiva identificación, podrá utilizar cualquier medio técnico disponible que permita mostrar imágenes reales, en fotografías, imágenes digitales o vídeos.
Para realizar esta actuación se requiere la autorización previa del fiscal que dirige la investigación.» 38 SP4643-2021. Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01. Procesado: Edwar Ibarra Vásquez. Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 41 La testigo María Nancy Castro Ramírez, participó de un reconocimiento fotográfico el día 19 de abril de 201139 que sirvió para que ella identificara al aquí procesado Edwar Ibarra Vásquez.
Sobre este punto, al ser interrogada por la fiscalía delegada, la testigo afirmó haberlo efectuado e identificado a quién allí se encontraba porque «cómo no voy a conocer a Edwar si era mi compañero, obvio que lo iba a reconocer.40» Con dicho elemento la testigo sólo dio a conocer que identificaba a su excompañero, sin que ello tuviese relación alguna con la responsabilidad del acusado.
Esta nace de lo atrás analizado, es decir, de la fuerza demostrativa de lo narrado por María Nancy otrora, de lo indicado por el único testigo presencial de los acontecimientos y de las demás pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación que tenían la entidad suficiente para probar, más allá de duda razonable, la existencia de las conductas punibles y la responsabilidad del procesado para justificar la sentencia de condena emitida.
Lo anterior hace que lo reclamado por el procesado recurrente frente a la inexistencia de otros medios de prueba no tenga vocación de prosperidad, en tanto que el ente acusador, con los medios de convicción aportados logró sustentar su teoría del caso, sin que fuese necesario acudir a otros mecanismos demostrativos. 39 Folios 124 a 128 c.o. Conocimiento. 40 Ídem. 00:32:00.
Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01. Procesado: Edwar Ibarra Vásquez. Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 42 En conclusión y, en respuesta al problema jurídico, se tiene que fue acertada la decisión impugnada, motivo por el cual se confirmará en su integridad.
VII. OTRAS DETERMINACIONES. Considera la corporación que, ante la evidente falta a la verdad de la testigo María Nancy Castro Ramírez, en el testimonio rendido bajo la gravedad del juramento el día 4 de noviembre de 2014, es necesario poner en conocimiento de la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación estos hechos, para lo cual se ordena la remisión de copias compulsadas de la actuación a fin de que inicien la investigación en su contra por la conducta punible de falso testimonio.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare en su Sala Única, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero: Confirmar en su integridad la sentencia del 25 de agosto de 2015 del Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare, en el que Edwar Ibarra Vásquez fue condenado como autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
Segundo. Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación. Radicado: 95001 60 00 667 2008 00042 01. Procesado: Edwar Ibarra Vásquez. Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 43 Tercero. Ordenar la remisión de copias compulsadas de la actuación ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión de la conducta punible de falso testimonio de la ciudadana María Nancy Castro Ramírez en la sesión de audiencia de juicio oral del día 4 de noviembre de 2014.
Cuarto. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 662b19fc0a754d5b5f83bfb80f60822e722cbc8509929d11fea1255fec84189e Documento generado en 31/07/2023 11:37:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica