1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 97001 60 00 669 2021 00056 01 Procesado: Jair Marcos Ramírez Arango Delito: Violencia intrafamiliar agravada Decisión: Confirma. Tipo de decisión: Sentencia anticipada.
Procedimiento: Abreviado. Aprobado por acta: 051. San José del Guaviare, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
1. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve la corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Jair Marcos Ramírez Arango, en contra de la sentencia condenatoria del 11 de noviembre de 2022, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carurú, Vaupés, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 42 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo, una vez aprobado el preacuerdo signado entre el acusado y la fiscalía delegada. 2 2.
ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. Del escrito de acusación se extrae que el 11 de abril de 2021 en la comunidad indígena de Mituseño Uranio, en Mitú Vaupés, la ciudadana Rosa Camila Villegas, junto con sus hijos menores de edad B.D.R.V. y K.R.R.V. fueron víctimas de maltrato físico y psicológico por parte de su compañero permanente y padre Jair Marcos Ramírez Arango.
Rosa Camila recibió golpes en las piernas y K.R.R.V, en el rostro, B.D.R.V se le empujó contra la cama y recibió lesiones que le produjeron una incapacidad médico legal de 7 días y K. R. R. V, recibió una incapacidad de 10 días provisionales. 2.2. Procesales. Por estos hechos, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, ordenó la captura de Jair Marcos Ramírez Arango, en audiencia del 8 de octubre de 20211.
La audiencia de legalización de captura se hizo efectiva el día 27 de agosto de 2022 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, autoridad ante quien se realizó el traslado de la acusación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.2 1 Expediente digital. 06Acta. 2 Expediente digital. 07AudienciaJuzgadoSegundo. 3 El cargo formulado fue como presunto autor responsable del delito concursal de violencia intrafamiliar agravada, establecido en el artículo 229 inciso 2° del Código Penal, en razón a que la conducta recayó sobre 2 menores de edad.
En ese momento el acusado no aceptó la responsabilidad. Con posterioridad, y antes de que se instalara la audiencia concentrada, la Fiscalía General de la Nación y el acusado presentaron un preacuerdo que consistió en que, a cambio de la asunción del cargo formulado, se obtendría como beneficio la rebaja de la mitad de la pena, misma que se fijaría en un quantum de 42 meses de prisión. El 28 de octubre de 2022 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carurú, Vaupés, se aprobó el preacuerdo, se emitió el sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.3
3. LA DECISIÓN IMPUGNADA4. Emitida el día 11 de noviembre de 2022, cuando la jueza de instancia halló probados los requisitos para dictar la sentencia condenatoria solicitada por el acusado, amén de la existencia de medios demostrativos que le permitieron llegar al conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia del delito tipificado en el artículo 229 inciso 2° del Código Penal, así como la responsabilidad del acusado como su autor. 3 Expediente digital 32.
ActaApruebaPreacuerdo. 4 Expediente digital 33. Sentencia. 4 En virtud del preacuerdo signado, procedió la jueza a dosificar la pena fijándola en 42 meses de prisión pactados e impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad.
Por expresa prohibición legal inserta en el artículo 68 A del Código Penal, no reconoció ni la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria como sustitutiva. Frente a los argumentos de la defensa en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y con relación a las condiciones de la familia del acusado, puso de presente que no se probó que la progenitora de los menores padeciera de alguna condición de disminución física o mental que le impidiera lograr la manutención de sus hijos; que tampoco se probó que ninguno de los miembros de la familia estuviesen en imposibilidad de velar por la crianza de los menores de edad, dado que vive con sus suegros y cuñados.
Consideró que no era viable autorizar el cumplimiento de la pena en el resguardo indígena Mituseño-Urania en tanto que no existen elementos suficientes para establecer que se cumpliría con la pena intramural impuesta. Estimó prudente que el acusado estuviese alejado de su familia en virtud de la violencia por él ejercida, situación que no se lograría si se permitía que la pena la purgara en tal lugar.
4. EL RECURSO DE ALZADA. 5 4.1. Defensa como recurrente.5 Atacó la sentencia apelada en punto del no reconocimiento de la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria como fue solicitado en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal e indicó que la jueza no argumentó de forma suficiente, sino que se limitó a traer a colación el contenido del artículo 68 A del Código Penal.
Reiteró que era indispensable que su defendido purgara la pena en el resguardo indígena Mituseño – Urania en donde vive con las víctimas Rosa Camila Villegas, K.R.R.V. y B.D.R.V. a fin de garantizar su subsistencia dadas las dificultades por las que dicha familia ha atravesado desde la privación de la libertad del procesado. Trajo a colación que el artículo 7° de la Constitución Política reconoce la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas y los preceptos 246 y 286 la autonomía administrativa y jurisdiccional de los territorios indígenas.
Pasó, con base en lo indicado en T-254 de 1994 a precisar los elementos para el reconocimiento de la jurisdicción especial indígena y de la forma como la Corte Suprema de Justicia ha analizado el punto con relación al cumplimiento de la sanción STP13102-2022. Solicitó analizar de nuevo el pedimento frente a la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en favor de su defendido. 5 Expediente digital 37RecursoApelaciónSentencia. 6 4.2.
Fiscalía delegada como no recurrente6. Manifestó que no le asistía razón al apelante al afirmar que el procesado era padre cabeza de familia en la medida que no se probó que la madre de sus hijos presentase alguna condición de discapacidad, tal y como lo exige la Ley 750 de 2002. Frente al lugar de reclusión para las personas que pertenecen a un pueblo indígena, precisó que si bien se cumplían con los elementos subjetivo y geográfico -para reconocer la jurisdicción especial indígena- no se demostró el factor institucional que garantice el cumplimiento de la pena.
No demostró el recurrente que la comunidad a la que pertenece tenga una infraestructura para el cumplimiento de la pena y garantizar la privación de la libertad y los derechos de las víctimas. Trajo a colación la providencia del 27 de abril de 2022 Rad. 53444 que avala el cumplimiento de la pena en centros de reclusión administrados por el Inpec, tal y como lo avala la sentencia T-685/15.
Solicitó, por tanto, confirmar en su integridad el fallo atacado. 5. CONSIDERACIONES. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa técnica en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de 6 Expediente digital 40SustentaciónRecursoFiscalía. 7 Carurú, Vaupés, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal7. 5.1.
Problema jurídico. Dos son los problemas jurídicos que debe resolver la corporación. El primero, relacionado con el acierto o no de la jueza de instancia al momento de no reconocer la suspensión de la ejecución de la pena y negar la prisión domiciliaria y; el segundo, el lugar de cumplimiento de la privación de la libertad. 5.2. De la apelación como recurso que pretende la corrección de la decisión judicial con relación al cargo por el no reconocimiento del subrogado penal del artículo 63 del Código de las Libertades Públicas.
El derecho a la doble instancia es de rango superior. La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 31 que toda persona tiene derecho a apelar de la sentencia. La impugnación del fallo se constituye, entonces, en el ejercicio de un derecho fundamental que permitirá poner en conocimiento del superior funcional los motivos por los cuales se disiente de una determinación adoptada por la judicatura.
El ejercicio dialéctico de la apelación implica el análisis de las tesis de la sentencia y de las antítesis de la apelación para llegar a una síntesis que hace parte de la decisión de segunda 7 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 8 instancia. Por tal razón, en palabras de la Corte Suprema de Justicia: «El ejercicio de apelar supone controvertir o refutar las razones por las cuales se estima que la decisión que se cuestiona es equivocada.
Esto, a su vez, exige desarrollar una argumentación orientada a demostrar que las premisas de la determinación impugnada son inaceptables, o siendo admisibles, no conducen a la conclusión contenida en la providencia cuya corrección se cuestiona.»8 En otros momentos, ha indicado la rectora de la jurisdicción ordinaria: «El recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.
Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas.»9 Advierte la Sala dos situaciones relevantes: i) que, contrario a lo indicado por el defensor, la a quo sí analizó la petición elevada 8 SP4543-2021. 9 AP4870-2017. 9 por la defensa en el traslado del art. 447 del Código de Procedimiento Penal con relación a la suspensión de la ejecución de la pena y concluyó que, aun satisfaciéndose el requisito objetivo, la prohibición expresa del artículo 68 A obligaba a no reconocer dicho subrogado y; ii) que la defensa no presentó una adecuada censura a lo decidido por la jueza de instancia. Se limitó el recurrente a indicar que la jueza no reconoció el subrogado, basada en la prohibición contenida en la norma atrás citada, sin expresar las razones por las cuales consideraba que la escogencia y aplicación de dicha norma fue errada.
No explicó el defensor los motivos que lo llevaron a considerar que este análisis trasgredió la ley o el análisis lógico que debe acompañar siempre una decisión judicial. Su falta de argumentación ha de tomarla la sala como una simplista forma de atacar las decisiones judiciales que impide abordar de fondo el asunto con relación al subrogado penal que, entre otras, encuentra la sala explicado y justificado a la perfección por parte de la funcionaria de primer grado. 5.3.
De la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Los artículos 38 y 38 B del Código de Procedimiento Penal regulan la materia de la prisión domiciliaria que se concede cuando se cumplen con los siguientes requisitos: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 10 2.
Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. La a quo negó el mecanismo sustitutivo por considerar, al igual que con el subrogado penal, que existía prohibición legal en virtud de lo establecido en el inciso 2o del artículo 68A ejusdem. Si bien le asiste razón a la a quo al no haber concedido el beneficio sustitutivo, era su deber revisar lo normado en las Leyes 750 de 200210, 82 de 1993 y 1232 de 2008, en tanto que el inciso 3° del artículo 68 A citado11 obliga a estudiar el tema con relación a la condición de padre o madre cabeza de hogar12.
El artículo 1º de la Ley 750 de 2002 indica: «ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. 10 Al respecto, CSJ AP4782-2021: «Además, por si fuera poco, el recurrente olvida que dentro de la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Penal a partir de la SP jun. 22, Rad. 35.943 del 2011, estableció que los requisitos de la prisión domiciliaria fijados en los incisos 2° y 3° del artículo 1° de la Ley 750 de 2000, se encontraban vigentes.
Esto, en contraposición de decisiones anteriores, que sostenían que el artículo 314-5 del C.P.P., en concordancia con el artículo 461 de la misma normatividad, habían derogado tácitamente las denominadas exigencias subjetivas, al condicionar la prisión domiciliaria únicamente a la demostración de la calidad de mujer cabeza de familia.
Cambio jurisprudencial que el censor omite al configurar sus alegatos.» 11 Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 12 Cfr. SP5391-2019. 11 La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.» El concepto de mujer cabeza de familia, fue fijado por el artículo 2º de la Ley 1232 de 2008 que modificó el artículo 2° de la Ley 82 de 1993 en los siguientes términos: «Artículo 2o.
Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.
En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
PARÁGRAFO. La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.» 12 En AP5579-2021, la Corte Suprema de Justicia abordó el tema en los siguientes términos: «Con apoyo en las sentencias C184-03 y SU388-05 de la Corte Constitucional, el Ad quem aclaró el concepto de mujer cabeza de familia -concepto extendido por vía jurisprudencial al hombre que esté en la misma situación— y los presupuestos indispensables para reconocer tal condición, como son: i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;
(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. De igual manera, recordó que la Corte Constitucional estableció que la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia.
Además, precisó que conforme a dicha jurisprudencia la carga de la prueba está en cabeza de quien reclama la aplicación del sustituto penal.» Como se advierte, esta figura jurídica aplica tanto para hombres como para mujeres que estén dentro de esa especial categoría y tiene como finalidad, la protección de los derechos superiores de los niños, las niñas y la adolescencia, así como de personas integradas al núcleo familiar que no están en condiciones físicas, mentales o morales de valerse por sí mismos y requieren de la presencia de la persona condenada para hacer menos gravosa su ya difícil situación. 13 Sin embargo, también es importante recordar que los derechos prevalentes de los menores no son absolutos y que es el mismo legislador el que consideró que en algunos casos, pese a que la persona pueda ser madre o padre cabeza de hogar, es aconsejable que no se reconozcan este tipo de mecanismos sustitutivos como ocurre en el caso de personas autoras o partícipes de los delitos de «genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.» mencionados en el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 750 citada.
Si bien el delito por el cual fue condenado el acusado, no se encuentra dentro de la prohibición de la mentada ley, sí está excluida del beneficio por el art. 68 A del Código Penal. En el traslado del art. 447 del Código de Procedimiento Penal la defensa13 alegó que el acusado es quien aporta los recursos económicos para el sustento familiar para lo cual aportó copias de los registros civiles de nacimiento de sus 2 hijos, una entrevista de la víctima Rosa Camila Villegas en la que indica que no puede trabajar porque debe cuidar a sus 2 niños, y documentos relacionados con la pertenencia del acusado al pueblo indígena Mituseño. Sin embargo, la defensa no aportó ninguna prueba de ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral de la madre de los menores o deficiencia sustancial de 13 31AudioApruebaPreacuerdo.
Récord 00:59:30 a 01:09:00 en adelante. 14 ayuda de los demás miembros del núcleo familiar, en especial de los abuelos de los niños que con ellos conviven bajo el mismo techo, para suponer que se encuentran en riesgo evidente de abandono o de afectación de sus derechos fundamentales. No se trata de desconocer las difíciles condiciones de vida económicas por las que puede atravesar la familia del procesado, amén de la privación de la libertad de quien fue la figura central de sustento y gobierno familiar.
Pero, que el acusado esté privado la libertad y le sea imposible atender los requerimientos familiares, obedece a su indebido comportamiento y obliga a su compañera de vida y a sus familiares, a tomar el control y el cogobierno de la familia para ayudar a los miembros del núcleo familiar que son dependientes y que deben protegerse en virtud del principio de solidaridad (arts. 1 y 95-2 Constitución Política) y el cumplimiento de los deberes alimentarios (Art. 411 Código Civil).
Por demás, no debe olvidar el censor que la privación de la libertad del acusado apunta, no solo a un fin retributivo sino con mayor énfasis, a uno preventivo; se debe al afán de protección de los intereses de las víctimas, en este caso una mujer y dos niños, que se han visto desamparados por la acción criminal violenta de quien debía mostrarse como pilar del hogar y ejemplo de vida para su prole.
Paradójico resultaría que el Estado imponga una medida de aseguramiento en el pasado con el fin de proteger a las víctimas y luego dicte una condena aneja a una pena privativa de la libertad, que por la naturaleza del delito debe purgarse intramuros, y luego el mismo Estado, sin argumento alguno, 15 reintegre al delincuente agresor de su pareja y sus hijos al núcleo familiar.
Vano sería el esfuerzo de la judicatura en sancionar este tipo de conductas si, al final, resulta el condenado beneficiándose de una medida que podría poner en riesgo la integridad y la vida de las personas que otrora él irrespetó. No es ajeno para la corporación que las dinámicas familiares colombianas se desarrollan, en su gran mayoría, en un entorno hegemónico heteropatriarcal, en donde el ejercicio del poder por parte del varón implica el uso de la violencia frente a la sumisión de la mujer.
Este caso de violencia intrafamiliar es un claro ejemplo de ello, en donde frente a una solicitud de la víctima para que el acusado le ayudara con su hija, la respuesta que recibe es la agresión física para ella y que trascendió a los menores de edad. La situación no se detiene ahí. Lamentable resulta la carga que ha de afrontar Rosa Camila, no sólo porque ha de multiplicar esfuerzos para solventar las necesidades económicas de su familia, sino porque deberá asumir ella sola, mientras perdure la privación de la libertad de su compañero, la crianza de sus hijos.
Con todo, el legislador y la jurisprudencia son implacables con relación a los efectos de privación de la libertad que genera el delito de violencia intrafamiliar bajo la esperanza de que la aplicación estricta de la pena cumpla con las finalidades de prevención especial y sea útil para que los hechos de violencia por los cuales se condenó al procesado sean los últimos que va a realizar en contra de su familia a quien sólo debe amor, respeto y consideración. 16 Al no haberse probado los requisitos legales para la concesión de la prisión domiciliaria por padre cabeza de hogar del acusado, se confirmará en ese sentido la decisión atacada.
Lo anterior no obsta para que ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de la vigilancia del cumplimiento de la pena la defensa, con elementos demostrativos, solicite la sustitución de la pena, una vez acreditados los requisitos que la ley exige. 5.4. Del lugar de cumplimiento de la pena. No le asiste razón al defensor y sí a la fiscal delegada como no recurrente, cuando indica que el lugar de cumplimiento de la pena ha de ser un establecimiento penitenciario a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Sabiendo que el procesado ha de purgar la pena intramuros, es claro que lo afirmado por la jueza de primer grado deberá confirmarse. La petición del defensor la negó al considerar que no se probó que en el resguardo Mituseño exista la infraestructura suficiente para el cumplimiento de esta pena y dicha razón es, por completo, lógica y suficiente para no modificar lo decidido.
Es importante recalcar que no son de recibo los argumentos de la defensa relacionados con los componentes personal, territorial, orgánico y objetivo que informan la jurisdicción especial indígena14, pues el tema de discusión jamás fue si la 14 C-463/14. 17 jurisdicción ordinaria era la competente para investigar, juzgar y fallar en este caso.
Se aceptó de buena manera por las partes y por la judicatura que el procedimiento a seguir era el establecido en la Ley 906 de 2004, frente al cual no se alegó vulneración alguna de garantías, situación que lleva a entender que el problema no orbita frente a la autoridad que juzga, sino la que vigilará la pena impuesta y el lugar de cumplimiento de esta.
En SP1370-2022 la Corte Suprema de Justicia analizó un caso similar al aquí estudiado y concluyó que «la condición formal de pertenencia a una comunidad indígena no implica que las medidas de aseguramiento o penas privativas de la libertad impuestas por la justicia ordinaria deban cumplirse necesariamente en centros de reclusión provistos por aquélla, “sino que los establecimientos penitenciarios, con la permanente colaboración de las autoridades tradicionales, deben hacer efectivo el principio superior de respeto por la diversidad étnica y cultural consagrado en la Constitución»15.
Además, indicó que cuando se trata de personas pertenecientes a un pueblo ancestral, debe analizarse si la privación de la libertad resulta la única opción o si existen alternativas que deberían preferirse a aquella: «…la Corte tiene decantado que, tratándose de sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de pueblos indígenas, la preferencia por penas diversas alternativas al encarcelamiento, alude a la posibilidad de elegir una entre varias legalmente viables, por lo que en el supuesto de que la prisión sea 15 Corte Constitucional, sentencia T–208 de 2015. 18 la única sanción establecida en la ley, como ocurre en este caso, no puede existir opción diversa a su cumplimiento16.
(…) 5. En este orden, el entendimiento que le otorga el demandante a dichas disposiciones es equivocado, pues no se trata simplemente de que el juzgador pueda decidir libremente y con total independencia del principio de legalidad cuál habrá de ser la pena a imponer y el lugar de su ejecución, sino que, entre dos o más opciones aplicables, habrá de seleccionar la que no conlleve el encerramiento.» Por tanto, al ser la pena privativa de la libertad la única establecida por el legislador no había lugar a optar por una diversa y, además, al haberse negado tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la sustitutiva de la prisión domiciliaria, fuerza es concluir que el único lugar adecuado para purgar la pena es uno administrado por el Inpec, con la salvedad indicada en la jurisprudencia “que los establecimientos penitenciarios, con la permanente colaboración de las autoridades tradicionales, deben hacer efectivo el principio superior de respeto por la diversidad étnica y cultural consagrado en la Constitución» En conclusión, en respuesta a los problemas jurídicos se tiene que fue acertada la decisión de la jueza de instancia al momento de no reconocer la suspensión de la ejecución de la pena, negar la prisión domiciliaria al ordenar que el lugar de cumplimiento de la privación de la libertad sea uno administrado por el Inpec, razón por la cual se confirmará en su integridad el fallo atacado. 16 CSJ, SP, 9 oct. 2013, rad. 42281;
CSJ AP4470-2015, 5 ag., rad. 42788. 19 En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar en lo que fue objeto de recurso y por las razones aquí anotadas, la sentencia condenatoria del 11 de noviembre de 2022, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carurú, Vaupés, mediante el cual condenó a Jair Marcos Ramírez Arango como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, por las razones anotadas en precedencia. Segundo. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al juzgado de origen y comuníquese esta determinación a las autoridades que refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal.
Tercero. La presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada 20 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98112f6af57cabbe2ea89173828ff57f710b68f1de0ad297c258520c0c01af44 Documento generado en 31/07/2023 11:36:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica