TEMA: FUERO SINDICAL – Es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados de sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un Municipio distinto, sin justa causa, precisamente calificada por el Juez de trabajo. / BENEFICIARIOS DEL FUERO SINDICAL - Los miembros de las juntas directivas y subdirectivas de todo sindicato. / HECHOS: La parte demandante pretende, se le conceda permiso para despedir a la demandada del cargo del empleo que ocupa, con garantía de fuero sindical, quien se encuentra vinculada mediante contrato a término indefinido y afiliada al sindicato SINTRALINGERIE, aduce que la demandada enfrenta una investigación ante la fiscalía por presunto delito de falsedad ideológica en documento privado, por retiro irregular de cesantías.
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda, ordenando el levantamiento del fuero sindical y concediendo el permiso para el despido. Deberá la Sala establecer si es o no procedente el permiso y si existe justa causa. TESIS: El Art. 1º del Decreto 204 de 1957, establece que el fuero sindical es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados de sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un Municipio distinto, sin justa causa, precisamente calificada por el Juez de trabajo, lo cual constituye un privilegio o posición especial para el aforado de permanencia y continuidad en las condiciones establecidas en la relación laboral, hasta tanto un juez determine que ha incurrido en justa causa para poder ser despedido, trasladado o desmejorado.
(…) El Artículo 406 C.S.T., subrogado por la Ley 50 de 1990 Art. 57, modificado por la Ley 584 de 2000, art. 12, al señalar los beneficiarios del fuero sindical, cita en su literal c) a los miembros de las juntas directivas y subdirectivas de todo sindicato. (…) “El empleador adujo como justa causa de terminación del vínculo laboral, “El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido”, pero que de la lectura de la causal contenida en el CS.T. es claro que se refiere al engaño que sufra EL EMPLEADOR, pues el legislador en ningún momento dispuso que cuando un trabajador engaña a un tercero se entiende también engañado el empleador.
Asimismo, se interpreta que ese engaño se haga con el fin de obtener un provecho indebido, sin embargo, en el presente caso no se cumplen con los presupuestos para que se configura la causal alegada, ellos en razón a: 1- La trabajadora no presentó documentos falsos ante ninguna entidad, pues esta según las nuevas modalidades de retiro, hizo el trámite por WhatsApp para el retiro de sus cesantías.
Sin aceptar ningún tipo de falsificación, la accionada no radicó los documentos ante el empleador, pues fue el tramitador quien radicó lo requerido ante el fondo de cesantías, es decir, la trabajadora no conoció que dichos documentos eran falsos, pues no los revisó, confió plenamente que el trámite que estaba realizando era el legal. La actora no era consciente de que los certificados presentados eran falsos.
(…) Esto indicó la Corte, en la Sentencia SL770-2023/90675 de abril 18 de 2023: “Finalmente, a pesar de que la acusación no está orientada por la senda de los hechos, sí se pudiera predicar que el empleador (no el sentenciador) efectivamente se equivocó al fundar la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo en una norma que no consagra los supuestos fácticos aducidos, como lo señala la censura, tal circunstancia no invalida el despido, en la medida que cuando el patrono se equivoca en la calificación jurídica o menciona normas distintas, corresponde al juez realizarla en debida forma, tal como ocurrió en el presente caso.
(…) Así entonces, si en gracia discusión, si la conducta protagonizada por la accionada no se adecuará en la del numeral 1 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en el empleador: “…haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido”, sí se adecuaría a la del numeral 5 del referido artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en.
“Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores.” entendiéndose que el retiro fraudulento de cesantías, utilizando documentos falsos aduciendo que provenían del empleador, es un acto inmoral y delictuoso, cometido en el taller, pues es en el marco del contrato de trabajo.
(…) a juicio de la Sala, la conducta desplegada por la accionada, constituye justa causa para terminarle el contrato de trabajo a la accionada. Establecido lo anterior, se pasa a resolver la excepción de prescripción de la acción que establece el Art. 118A del Código Procesal del Trabajo y la seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, que fue formulada tanto por la accionada como por la organización sindical SINTRALINGERIE.
(…) “ART. 118A.—Adicionado. L. 712/2001, art. 49. Prescripción. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término de dos (2) meses.” (…) este caso primeramente se debe manifestar, que constituye un absurdo sostener, que la prescripción de la acción antes referida se contabilice desde mayo de 2022 que la accionada realizó el último retiro fraudulento de cesantías, toda vez que no se puede perder de vista, que el fuero sindical la demandada solo lo adquirió el 28 de marzo de 2023, cuando fue designada como secretaria general de la junta directiva de SINTRALINGERIE, por lo que la prescripción de la acción para levantar el fuero sindical, no se podría contabilizar desde antes de haberlo adquirido.
(…) Ahora como el fuero lo obtuvo la accionada entando en periodo de incapacidad, el que se extendió entre el 22 de julio de 2022 y el 21 de junio de 2023, no podía la sociedad demandante adelantar ninguna gestión para materializar el despido de la accionada, pues si bien la incapacidad médica no suspende el contrato de trabajo, exonera al operario de prestar el servicio, para atender su situación de salud.
(…) Conforme lo anterior, el término de prescripción de la acción para demandar el levantamiento del fuero sindical, solo se pude contabilizar en este caso, desde que la accionada se reintegró al trabajo culminada su incapacidad médica, lo que como ya se dijo ocurrió el 22 de junio de 2023 y la demanda fue presentada el 2 de agosto de este mismo año como se acredita en el documento del expediente digitalizado denominado “01CorreoActaRepart.pdf”, por lo que es evidente que aún no había fenecido el término de prescripción de dos meses que establece el artículo 118A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
(…) Conforme las razones de hecho, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia apelada será CONFIRMADA en su integridad. MP: FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 31/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: FUERO SINDICAL Demandante: C.I. G&LINGERIE S.A.S. Demandada: SANDRA HELENA HERRERA OSORIO Vinculado: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA LENCERÍA “SINTRALINGERIE” Radicado: 05001-31-05-024-2023-00263-01 En Medellín, hoy treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el proceso ESPECIAL DE FUERO SINDICAL, promovido SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL GIRDLE & LINGERIE S.A.S. (en adelante C.I. G&LINGERIE S.A.S.), contra SANDRA HELENA HERRERA OSORIO.
En el presente proceso interviene además como parte procesal la organización sindical, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA LENCERÍA “SINTRALINGERIE” El presente asunto fue debidamente discutido por los miembros integrantes de la Sala, acogiéndose el proyecto de providencia presentado por el magistrado ponente FRANCISCO ARANGO TORRES, consignado en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES La parte demandante pretende con la demanda, se le conceda permiso para despedir a la demandada del cargo del empleo que ocupa, con garantía de fuero sindical. Como fundamentos fácticos de la anterior pretensión, expone la sociedad demandante lo siguiente: 1. Indica que la demandada está vinculada mediante contrato a término indefinido desde el 2 de enero de 1995, y se encuentra afiliada al sindicato PROCESO DE FUERO SINDICAL C.I. G&LINGERIE S.A.S. Vs. SANDRA HELENA HERRERA OSORIO Radicado: 05001-31-05-024-2023-00263-01 2 SINTRALINGERIE, el cual, por medio de una comunicación del 28 de marzo de 2023, le informó a la empresa del nombramiento de la nueva junta directiva, de la cual hace parte la demandada. 2.
Relata que el último retiro parcial de cesantías de la demandada autorizado fue el 22 de noviembre de 2014, y que PROTECCIÓN S.A. le informó a la empresa sobre el retiro de cesantías de forma irregular por parte de la demandada suplantando el logo de la empresa y la firma de la persona responsable para el retiro de las mismas. 3. Aduce que la demandada, realizando los siguientes 4 retiros no autorizados: El 17 de noviembre de 2021, firmado por María Alejandra Ballesteros, persona que no se conoce en la estructura de la empresa y no hace parte de gestión humana, por valor de $3.000.000.
El 27 de febrero de 2022, firmado por Estiven Castillo Molina, persona que conocen en la estructura de la empresa y no hace parte de gestión humana, por valor de $2.000.000. El 30 de marzo de 2022, firmado por Jorge Iván Gómez, de quien no corresponde la firma porque no es aquella con la cual se firman los documentos legales en la empresa, por valor de $2.000.000.
El 3 de mayo de 2022, firmado por Omar David Cuervo Solano, persona que no conocen en la estructura de la empresa y no hace parte de gestión humana, por valor de $3.000.000. 4. Refiere que el 22 de junio de 2022, se inicia apertura de investigación disciplinaria, el 22 de julio de 2022 se realiza diligencia de descargos, donde la demandada manifestó conocer el procedimiento de cesantías y que lo hizo por fuera de la empresa, solicitando las mismas por razones personales y familiares. 5.
Indica que desde el 23 de julio de 2022 al 21 de junio de 2023, la demandada estuvo incapacitada. 6. Señala que el 23 de junio de 2023 se realizó informe disciplinario con decisión y fallo, en el cual se le indica a la accionada, que se dará inicio al trámite del levantamiento del fuero ante el Juez Laboral del Circuito, quedando la decisión condicionada a la culminación de dicho trámite, y que se realizará denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de falsedad ideológica en documento privado, y usurpación de marca. 2.
RESPUESTA A LA DEMANDA. PROCESO DE FUERO SINDICAL C.I. G&LINGERIE S.A.S. Vs. SANDRA HELENA HERRERA OSORIO Radicado: 05001-31-05-024-2023-00263-01 3 La demandada y la asociación sindical SINTRALINGERIE dieron respuesta a la demanda, indicando la accionada en términos generales que acepta los hechos de la demanda referidos a la existencia del contrato trabajo entre las partes, la existencia del fuero sindical a su favor, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones e indicando que no es cierto es que haya suplantado el logo de la empresa ni la firma en los retiros de cesantías.
Igualmente presentó en contra de la demanda la excepción de prescripción, indicando que la acción para demandar el levantamiento del fuero sindical estaba prescrita, pues en este caso no hay discusión sobre la fecha de la exigibilidad de la pretensión por cuanto el hecho supuestamente constitutivo de la falta ocurrió el 3 de mayo de 2022, como se confiesa en el hecho 7 de la demanda, y la demanda fue presentada mucho después de los dos meses desde el conocimiento del hecho y después de un año de la ocurrencia de la presunta falta, por lo que la acción estaría prescrita desde el 3 de julio de 2022, habiéndose presentado la demanda el 1° de agosto de 2023.
Por su parte SINTRALINGERIE, dio respuesta a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, indicando en términos generales que acepta los hechos de la demanda referidos a la existencia del contrato trabajo entre la parte demandante y la demandada, la existencia del fuero sindical a su favor, omitiendo pronunciarse sobre los hechos indicados por la parte accionante, referentes a la suplantación del logo de la empresa y firmas en los retiros de cesantías.
Igualmente presentó en contra de la demanda la excepción de prescripción, indicando que, según el hecho séptimo de la demanda, el último retiro de cesantías fue el 3 de mayo de 2022, de lo cual el empleador tuvo conocimiento cuando supuestamente el fondo de cesantías le informa sin señalar una fecha, tomando como fecha de conocimiento, en gracia de discusión, el 22 de junio de 2022, cuando apertura la averiguación preliminar, aun cuando desde la alerta del fondo, ya conocía el hecho.
Indica que según el RIT de la demandante, el despido no es una sanción disciplinaria, por lo que la empresa no estaba obligada a iniciar procedimiento disciplinario ante una justa causa de despido, por lo que si no existe un procedimiento con esa finalidad, el término prescriptivo a la accionante le feneció el 22 de agosto de 2022, por cuanto la conclusión lógica es que el término es a partir del conocimiento del hecho, postura esta que fue estudiada por el Tribunal de PROCESO DE FUERO SINDICAL C.I. G&LINGERIE S.A.S. Vs. SANDRA HELENA HERRERA OSORIO Radicado: 05001-31-05-024-2023-00263-01 4 Valledupar dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical de radicado 2021-00093-01 y el Tribunal Superior de Medellín en el proceso radicado 2019-00823-01.
3. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. La oficina judicial de la primera instancia, despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, declarando que la demandada incurrió en faltas graves meritorias de la terminación del contrato de trabajo con justa causa, ordenando el levantamiento del fuero sindical y concediendo el permiso a la sociedad demandante para despedir a la accionada.
Por último, declaró no probada la excepción de prescripción. Para decir argumentó la juez, que no existe discusión en cuanto al vínculo laboral de la actora y la sociedad C.I. G&LINGERIE S.A.S., como tampoco de que la demanda es miembro de la Junta Directiva de la Organización Sindical SINTRALINGERIE como secretaria general. Respecto de los hechos de la demanda en la que se finca la solicitud del permiso para despedir a la demandada, adujo la juez, que ellos no están en discusión ni son objetivamente negados por la accionada, la que solo aduce que fue engañada por tramitadores a los que acudió a través de WhatsApp para realizar los retiros de cesantías que se le endilgan como fraudulentos, argumentado la juez que ello no es excusa, en primer lugar porque no quedó acreditado en el proceso que realmente el retiro de las cesantías haya sido a través de tramitadores, y que además conforme la prueba testimonial la accionada tenía pleno conocimiento del proceso para el retiro legal cesantías, pues así lo afirmó en los descargos habiendo efectuado un retiro de cesantías por el canal institucional de la empresa en el año 2014, y el testigo JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ, director de gestión de personal quien lleva 28 años laborando en la empresa y 17 años en ese cargo, el que afirmó que en la página web de la empresa accionante hay un portal denominado SIIGO para tal fin, y que a los trabajadores cada año se les ilustra al respecto, y que en junio de 2020 se emitió una circular, donde se recordaba que de acuerdo al decreto emitido por el gobierno nacional, con ocasión de la pandemia generada por el Covid 19, podían retirar cesantías en el caso que se disminuyeran sus salarios, información que fue difundida por carteleras y correos electrónicos.
Adujo la juez, que además el retiro de las cesantías, no fue para el objeto o fin para el que se solicitaron, es decir para mejora de vivienda, sino para necesidades PROCESO DE FUERO SINDICAL C.I. G&LINGERIE S.A.S. Vs. SANDRA HELENA HERRERA OSORIO Radicado: 05001-31-05-024-2023-00263-01 5 personales y familiares como lo admitió la demandada en los descargos y en el interrogatorio de parte.
También argumentó la juez, que el retiro de cesantías, en el marco de la pandemia del Covid 19, no encontraba respaldo conforme los decretos del gobierno, que los autorizó para quienes sufrieran detrimento en sus ingresos laborales, toda vez que como quedó probado con los testimonios, la empresa durante tal pandemia no suspendió contratos de trabajo a sus trabajadores.
Concluyó la juez, que no existe justificación alguna para que la demandada acudiera a canales no institucionales de la empresa a tramitar retiros de cesantías, y pagando por ello, pues nadie para para retiro legal de sus cesantías, por lo que la conducta desplegada por la demandada constituye falta grave para terminar el contrato de trabajo por parte del empleador, a la luz del artículo 62 del CSJ, consistente en: “El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido”, y en el artículo 61 del reglamento interno de trabajo, calificada como falta grave.
En cuanto al debido proceso en el trámite de la decisión de despido, adujo la juez, que no se vulneró, pues se le dio la oportunidad de una persona que la acompañara, presentar pruebas, en un término prudencial, máxime que la empresa no materializó el despido sin antes presentar la demanda para levantar el fuero sindical como se le indicó a la demandada una vez se reintegró de su incapacidad médica, Respecto de la excepción de prescripción argumentó la juez, que se aplica el término de los dos meses que establece el artículo 118A del CPTSS que establece, que las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses, que para el empleador se empieza a contabilizar desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento sindical o reglamentario correspondiente.
Adujo la juez que, en este caso, conforme a la información de PROTECCIÓN S.A., comunicó a la sociedad demandante una alerta de una operación fraudulenta el 2 de marzo de 2022, encontrando el despacho que esa operación que fue rechazada se hizo a las 9:31 de la noche, no obstante, los retiros de cesantías que motivan la demanda, se hicieron en fecha posterior, el último el 4 de mayo de 2022, y que, según el testigo, en el caso de la demandada, se tuvo conocimiento de los retiros PROCESO DE FUERO SINDICAL C.I. G&LINGERIE S.A.S. Vs. SANDRA HELENA HERRERA OSORIO Radicado: 05001-31-05-024-2023-00263-01 6 fraudulentas entre mayo y junio de 2022, por información de PROTECCIÓN S.A., y se demostró que el 22 de junio de 2022, se inicia apertura de investigación disciplinaria, en la que se informó a la demandada los hechos relativos los retiros no autorizados y se dio un plazo de 5 días para dar respuesta y recaudar las pruebas.
El 22 de julio de 2022 se realiza diligencia de descargos, donde la demandada acudió en compañía del señor Carlos Alberto Hernández, sin embargo, se demostró que la trabajadora estuvo incapacitada desde el 23 de julio de 2022 al 21 de junio de 2023, es decir que al día siguiente de la diligencia de descargos inició la incapacidad, lo que conllevó a que el 23 de junio de 2023 dos días después del reintegro de la trabajadora después de su incapacidad, se realizó y notificó el informe disciplinario con decisión y de tramitar el levantamiento del fuero ante el juez laboral.
Adujo la juez, que no compare la teoría de la parte pasiva, que como la incapacidad no suspende el contrato de trabajo, lo que, si bien es cierto, la trabajadora gozaba de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que impedía le despido, salvo la autorización del juez de trabajo, por lo que no era viable mitificar la decisión del proceso disciplinario ante la incapacidad médica de la trabajadora, pues si situación médica impedía su defensa en igualdad de condiciones y vulneraría el debido proceso y el derecho de defensa, por lo que el término prescriptivo de dos meses, debe contarse desde el reintegro de la trabajadora después de cumplida la incapacidad médica es decir des e 22 de junio de 2023, y no desde la echa de descargo como parece entenderlo la parte pasiva, y como quera que la demanda se presentó el 22 de agosto de 2023, la acción no se encuentra prescrita.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN. La sentencia fue apelada por la apoderada de demandada y de la organización sindical SINTRALINGERIE. APELACIÓN DE LA DEMANDADA. (Minuto 26:40 y siguientes del audio del expediente digital rotulado como “37GrabacionSentenciayApelacion.mp4” La apoderada de la demandada, apela la sentencia argumentando que frente a la justa causa para el despido que indicó la juez existía, se debe analizar el contexto en el que a raíz de la pandemia del covid 19, se generó un problema con el tema del reclamo de las cesantías, por lo que se inició por parte de los tramitadores una PROCESO DE FUERO SINDICAL C.I. G&LINGERIE S.A.S. Vs. SANDRA HELENA HERRERA OSORIO Radicado: 05001-31-05-024-2023-00263-01 7 escogencia de ciertos trabajadores, para ofrecerles retiro de cesantías de una forma más fácil y que a pesar que la juez aduce que a la demandada no se le suspendió el contrato de trabajo, el mínimo vital, no se define según el salario, sino por las circunstancias que pasa la trabajadora, circunstancia, que no le interesó a la judicatura preguntarle a la trabajadora, el por qué, o para qué ocurrió esta situación, siendo la demandada una trabajadora enferma que lleva 28 años trabajando en la empresa demandante, y que nunca tuvo un proceso disciplinario, otorgando el permiso para el despido llevando a la trabaja una persona de avanzada edad, a situación manifiesta.
Expresó, que se vulneró el derecho al debido proceso en la información de PROTECCIÓN S.A., con el informe que nunca se prestó dentro del proceso, y no se tuvo conocimiento, pero sirvió de herramienta para dictar el fallo, indicando la juez, que no se hizo la notificación, pero ello se justificaba porque la demandante estaba en un periodo de incapacidad.
Indicó, que la juez considera que se debe contar desde que la trabajadora ingresa de la incapacidad, porque la empresa no tenía como notificar a la trabajadora de un proceso disciplinario que ya se había ejecutado, ya se habían entregado descargos, pero finalmente decidieron notificar y darle finalización, siendo importante que ellos no fue que le notificaran después de un año el proceso, fue que finalizaron el proceso después de un año, entones revisando la norma que nos habla de dos meses, ahora se le está dando a la norma n lapso de un año. Adujo que la suspensión del contrato está determinada en el artículo 51, y en ninguna de las causales se informa que la incapacidad pueda suspender el contrato laboral, y que cuando la juez decido la excepción previa, estaba muy clara sobre la fecha que se habían dado la ocurrencia de los hechos y su criterio era que el fuero había sido posterior a la falta, y analizando de fondo cambia toda la versión, y ya no se fija en la fecha que inició los hechos, sino a darle la posibilidad de una notificación porque según la juez la trabajadora no podía recibir una notificación, y una vez que ingresara la trabajadora tenía que soportar un proceso judicial o tenía que defenderse en un proceso judicial, pero eso no lo pueda hacer una empresa, pues estamos hablando de un derecho construccional fundamental, y que en la sentencia que menciona la juez se dice que no se puede extender el trámite de la prescripción, porque precisamente, ese trámite se da en dos meses porque es protector de la organización sindical.
PROCESO DE FUERO SINDICAL C.I. G&LINGERIE S.A.S. Vs. SANDRA HELENA HERRERA OSORIO Radicado: 05001-31-05-024-2023-00263-01 8 APELACIÓN DE SINTRALINGERIE. (Minuto 36:23 y siguientes del audio del expediente digital rotulado como “37GrabacionSentenciayApelacion.mp4” La apoderada de SINTRALINGERIE, apela la sentencia argumentando que le llama la atención, que, en casi toda la argumentación, se toma la decisión casi que teniendo en cuenta las pruebas de la contraparte, y para nada se valoró más allá del interrogatorio de la señora Sandra, para darle mayor validez a los argumentos de la empresa, porque nada se ha planteado de lo manifestado en las contestaciones de la demanda, sino también en los alegatos respecto del hecho principal que dio motivo a que la trabajadora acudiera al fondo de cesantías a retirar los fondos a través de un intermediario, tomando la decisión con base en que la trabajadora sí conocía le conducto regular que tenía la empresa para el retiro de las cesantías, porque en 2014 diez años atrás ya había retirado cesantías, sin embargo el despacho no valoró la razón principal que motivo esa situación es que ese retiro por medio de WhatsApp se da en un momento que las circunstancias de retiro de cesantías cambiaron, por el decreto que emitió el gobierno nacional, con un nueva situación que la trabajadora desconocía por lo que lo hizo de buena fe.
También adujo que, respecto de la falta disciplinaria, el empleador ha acomodado para encuadrarla en una justa causa que realmente, no aplica al caso, situación que tampoco fue analizada por el despacho, porque no se pronunció respecto de ese argumento que se ha planteado, en la contestación de la demanda. Igualmente manifestó, su inconformidad con que la juez en la sentencia exprese que la empresa sí tuvo conocimiento de los hechos en mayo de 2022, y que justifique que la incapacidad en cierta manera “interrumpió los términos” y que como la demandada tenía estabilidad laboral, lo que es cierto, pero ello no quiere decir que no le podían notificar, no aceptando la tesis que el empleador pueda esperar que el trabajador no tenga el fuero para despedirla, lo que es lamentable porque el trabajador es la parte débil de la relación, porque la incapacitada no impedía que le pudieran notificar la terminación del proceso disciplinario, y la decisión que se había adoptado.
Tampoco se ajusta derecho la interpretación del juzgado, que la decisión de la terminación del contrato de trabajo, siempre queda en suspenso, hasta tanto se inicie el proceso de levantamiento de fuero sindical, de modo que tampoco nada le impedía que notificara la decisión y la supeditara a la autorización del juez, por lo que insiste que los términos de la prescripción, están totalmente claros, máxime que en la práctica de la prueba, tanto el representante legal como el testigo adujeron PROCESO DE FUERO SINDICAL C.I. G&LINGERIE S.A.S. Vs. SANDRA HELENA HERRERA OSORIO Radicado: 05001-31-05-024-2023-00263-01 9 que efectivamente se conoció a través de esa respuesta que se obtuvo por parte del fondo de cesantías, en mayo de 2022, de modo que esta es la fecha que se debe tener como referencia, para iniciar el conteo de la prescripción de la acción. Tampoco se analizó si para la juez no prospera el argumento de la prescripción, y tampoco se analizó entre las faltas, que se cumplieran todas las etapas del debido proceso, porque la Corte Constitucional ha dicho que el proceso disciplinario atiende a unas etapas cortas y unos tiempos razonables, en razón a que el trabajador no puede estar en una incertidumbre, hasta que el empleador decida qué es lo que va a hacer respecto al proceso disciplinario, por lo que hubo violación al debido proceso si se consideraba que la prescripción, no operaba.
5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si es o no procedente permiso para despedir a la demandante por la existencia o no de un hecho constitutivo de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. De ser positiva la respuesta, se determinará si se le vulneró el debido proceso a la demandante, y si la acción para demandar el levantamiento del fuero sindical para despedir estaba prescrita.
Tramitado el proceso en legal forma y no avizorándose hecho que conlleve a su nulidad o a proferir sentencia inhibitoria, y por ser competente esta Corporación para conocer de la apelación de la sentencia de este proceso conforme al artículo 117 CPTSS, reformado por el art. 47 de la Ley 712 de 2001 del CPTSS, se pasa a resolver, previas las siguientes. 6.
CONSIDERACIONES La parte actora invoca se le conceda permiso judicial para despedir con justa causa a la demandada, por faltas cometidas en el ejercicio del cargo para el que fue contratada, acorde al acta de descargos que milita a folios 51 a 56 del documento del expediente digitalizado denominado “024-2023-263 Demanda fuero.pdf”. El Art. 1º del Decreto 204 de 1957, establece que el fuero sindical es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados de sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma PROCESO DE FUERO SINDICAL C.I. G&LINGERIE S.A.S. Vs. SANDRA HELENA HERRERA OSORIO Radicado: 05001-31-05-024-2023-00263-01 10 empresa o a un Municipio distinto, sin justa causa, precisamente calificada por el Juez de trabajo, lo cual constituye un privilegio o posición especial para el aforado de permanencia y continuidad en las condiciones establecidas en la relación laboral, hasta tanto un juez determine que ha incurrido en justa causa para poder ser despedido, trasladado o desmejorado.
En el presente proceso, conforme a la demanda y la contestación de la misma, las partes han confesado la existencia del contrato trabajo entre la sociedad demandante y la trabajadora demandada, y la existencia del fuero sindical de la demandada, como miembro de la junta directiva de la organización sindical “SINTRALINGERIE”, ocupando el cargo de secretaría general, lo que además se prueba con el documento que milita a folios 43 a 44 del documento del expediente digitalizado denominado “024-2023-263 Demanda fuero.pdf”, con el que el presidente y el secretario encargado, le informan a la compañía demandante que la actora fue desinada en tal cargo en asamblea general ordinaria celebrada el 26 de marzo de 2023.
Establecidos los presupuestos fácticos mencionados en precedencia, pasa la Sala a referirse al aspecto jurídico sobre la existencia o no de una justa causa para despedir a la demandada y por ende de otorgar o no el permiso judicial para darle por terminado el contrato de trabajo. El Artículo 406 C.S.T., subrogado por la Ley 50 de 1990 Art. 57, modificado por la Ley 584 de 2000, art. 12, al señalar los beneficiarios del fuero sindical, cita en su literal c) a los miembros de las juntas directivas y subdirectivas de todo sindicato, por lo que la controversia de este proceso en la apelación que se resuelve se contrae a establecer si la parte demandante ha probado que existe justa cusa para despedir a la demandada.
Dicho lo anterior, encuentra la Sala que la parte demandante en los hechos 7 y siguientes del libelo y en el acápite de razones de derecho expresa, que la demandada ha incurrido en una conducta, de retiro parcial fraudulento de cesantías, con uso de documentos falsos con logos y firmas de la empresa demandante. En el acta de “DILIGENCIA DE DESCARGOS” que milita a folio 51 a 56 del “024- 2023-263 Demanda fuero.pdf”, la demandada, no niega que se haya aprovechado del retiro de cesantías, en la forma irregular como se indica en la demanda, sin embargo aduce que no fue ella la que lo hizo, sino que recurrió a tramitadores que PROCESO DE FUERO SINDICAL C.I. G&LINGERIE S.A.S. Vs. SANDRA HELENA HERRERA OSORIO Radicado: 05001-31-05-024-2023-00263-01 11 ofrecían el servicio a través de WhatsApp y que fueron estos los que la engañaron, sin embargo ninguna prueba de esto últimas parte obra en el plenario, sin que la demandada haya desplegado ninguna actividad probatoria para acreditar ello, limitándose solo a aportar a folios 11 a 15 del del documento del expediente digitalizado denominado “024-2023-263 Contestación Demanda.pdf”, pantallazos de WhatsApp, donde se ofrece este servicio, pero sin aportar las conversaciones de su caso concreto, por lo que no se acredita en el plenario, que en realidad el retiro irregular de cesantías haya sido realzado por el tramitador que aduce la actora utilizó para tal fin.
Indicado lo anterior, se pasa a resolver sobre el reproche que realiza la apoderada de SINTRALINGERIE, respecto de que el empleador ha acomodado los hechos para encuadrarlos en una justa causa que realmente, no aplica al caso, como se plantea, en la contestación de la demanda. Respecto del anterior asunto en la respuesta la demanda por parte de SINTRALINGERIE, se propuso una excepción de mérito que denominó “AUSENCIA DE LA CAUSAL DE TERMINACIÓN DE CONTRATO” explicando lo siguiente: “El empleador adujo como justa causa de terminación del vínculo laboral, “El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido”, pero que de la lectura de la causal contenida en el CS.T. es claro que se refiere al engaño que sufra EL EMPLEADOR, pues el legislador en ningún momento dispuso que cuando un trabajador engaña a un tercero se entiende también engañado el empleador.
Asimismo, se interpreta que ese engaño se haga con el fin de obtener un provecho indebido, sin embargo, en el presente caso no se cumplen con los presupuestos para que se configura la causal alegada, ellos en razón a: 1- La trabajadora no presentó documentos falsos ante ninguna entidad, pues esta según las nuevas modalidades de retiro, hizo el trámite por WhatsApp para el retiro de sus cesantías. 2- Sin aceptar ningún tipo de falsificación, la accionada no radicó los documentos ante el empleador, pues fue el tramitador quien radicó lo requerido ante el fondo de cesantías, es decir, la trabajadora no conoció que dichos documentos eran falsos, pues no los revisó, confió plenamente que el trámite que estaba realizando era el legal.
La actora no era consciente de que los certificados presentados eran falsos. Se debe tener en cuenta que lo que realmente determina la justa desvinculación de la trabajadora es que el empleador sufra un engaño ya se por la propia elaboración del falso documento señalándola como copartícipe, o por la presentación del mismo ante él, circunstancias que NO ocurrieron en el presente caso, por cuanto la trabajadora fue una víctima de un fraude y la empresa es consciente de eso.
Así pues, si no se acreditó siquiera que la actora sabía que los certificados que presentaron los tramitadores eran falsos, no es razonable deducir, conforme a la sana crítica, que ella engañó a la empresa. PROCESO DE FUERO SINDICAL C.I. G&LINGERIE S.A.S. Vs. SANDRA HELENA HERRERA OSORIO Radicado: 05001-31-05-024-2023-00263-01 12 Según el Diccionario de la Real Academia, la acción engañar significa “Inducir a alguien a tener por cierto lo que no lo es, valiéndose de palabras o de obras aparentes y fingidas”, lo cual implica que solo quien es sabedor de cuál es la realidad, puede cometer engaño, situación que respecto de la actora, conforme a las probanzas del plenario, no está demostrado, carga probatoria que le correspondía a la demandante.
Finalmente, es necesario recordar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado reiterada veces que “…la sola configuración de un engaño, sin duda censurable, no puede deducirse su gravedad sin estimar las circunstancias en que este se realiza”, es decir que, de todas maneras, para la configuración de la justa causa del numeral 1, de la parte a) del artículo 62 del SCT, modificado por el artículo 7º del D. 2351 de 1956, se requiere que el engaño se dé para la obtención de un provecho indebido, lo cual en el presente caso, evidentemente, tampoco se daba por cuanto la trabajadora solicitó el retiro de sus cesantías, dinero que evidentemente es de ella.
Ahora, esta situación que sufrió la afiliada no solo pasó con ella, fueron muchos trabajadores a nivel nacional que fueron víctimas que personas que aprovechándose de la coyuntura de la pandemia falsificaron estos documentos. Esto fue advertido a nuestros afiliados y sindicalizados en general mediante comunicado que emitidos a través de la CUT centra unitaria de trabajadores el 16 de agosto de 2022, además de que la organización sindical que represento puso en evidencia a la empresa, respecto al trato y la postura de despido que tuvo frente a muchos trabajadores.” Leída el acta de la diligencia, donde la empresa accionante decide terminarle el contrato de trabajo a la demandada, después de hacer un relato de los hechos relativos con el retiro de las cesantías de manera irregular, no encontrando exculpación de ello, decide la sociedad demandante lo siguiente: Como se puede apreciar, en el resuelve de la decisión antes referida, la empresa demandante no realiza adecuación típica de la conducta de la demandada en las causales de terminación del contrato de trabajo que establece el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, a lo que tampoco se hace referencia en los considerandos de la referida decisión. Es en la demanda que la compañía demandante indica que la conducta de la accionada configura la justa causa de terminación del contrato de trabajo que establece el numeral 1 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente PROCESO DE FUERO SINDICAL C.I. G&LINGERIE S.A.S. Vs. SANDRA HELENA HERRERA OSORIO Radicado: 05001-31-05-024-2023-00263-01 13 en el empleador: “…haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido” La Sala, no comparte el criterio de la apoderad de SINTRALINGERIE, que la conducta de la accionada no se adecua a la descripción típica de la norma legal antes indicada, pues se debe realizar una interpretación histórica de las normas legales que regulan las cesantías, para concluir que como fue con la Ley 50 de 1990, que se estableció que las cesantías no las conservarían los empleadores, sino que las consignarían en un fondo de cesantías, el uso u obtención irregular del retiro de cesantías, es una falta en contra del empleador, sin que importe que este no posea las cesantías, sino que las deposite en el fondo, siendo relevante que el empleador, sigue teniendo participación protagónica en la administración de las cesantías, pues es quien debe adelantar el trámite para autorizar su retiro del fondo en las formas y para los efectos que lo permite la Ley, de lo que se viene que cualquier fraude en el retiro de cesantías, se debe atender realizado en contra del empleador, y más si se utilizó documentos falsos que autorizaba el retiro, aduciendo que provenían del empleador como ocurrió en este caso, por lo que no se puede considerar la fondo de cesantías como un tercero ajeno a la norma legal, que establece como justa causa de terminación del contrato de trabajo que el empleador, haya sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido.
Y es que, además, si la conducta de la demandante, no se adecua a la norma legal antes indica, ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que, si la adecuación que haga empleador de los hechos en la causal de terminación de contrato de trabajo, es errada, puede el juez adecuarla a otra distinta, teniendo en cuenta los hechos probados.
Esto indicó la Corte, en la Sentencia SL770-2023/90675 de abril 18 de 2023: “Finalmente, a pesar de que la acusación no está orientada por la senda de los hechos, sí se pudiera predicar que el empleador (no el sentenciador) efectivamente se equivocó al fundar la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo en una norma que no consagra los supuestos fácticos aducidos, como lo señala la censura, tal circunstancia no invalida el despido, en la medida que cuando el patrono se equivoca en la calificación jurídica o menciona normas distintas, corresponde al juez realizarla en debida forma, tal como ocurrió en el presente caso.
Al efecto se memora la sentencia CSJ SL, 2 jul. 2009, rad. 34589, cuyo tenor literal dice: PROCESO DE FUERO SINDICAL C.I. G&LINGERIE S.A.S. Vs. SANDRA HELENA HERRERA OSORIO Radicado: 05001-31-05-024-2023-00263-01 14 Se precisa lo anterior por cuanto, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, para justificar un despido el empleador puede manifestar el hecho y calificarlo jurídicamente o mencionar las normas jurídicas, sin que la errada calificación jurídica o la equivocada cita de las disposiciones legales, invalide la justa causa de despido, pues lo importante es la claridad del motivo aducido, el cual, si es sometido al escrutinio judicial, “compete al juez del conocimiento efectuar sin limitaciones la confrontación jurídica que corresponda” (Sentencia de casación del 25 de octubre de 1994, Rad. 6847).” Así entonces, si en gracia discusión, si la conducta protagonizada por la accionada no se adecuara en la del numeral 1 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en el empleador: “…haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido”, sí se adecuaría a la del numeral 5 del referido artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en.
“Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores.” entendiéndose que el retiro fraudulento de cesantías, utilizando documentos falsos aduciendo que provenían del empleador, es un acto inmoral y delictuoso, cometido en el taller, pues es en el marco del contrato de trabajo.
Ahora sobre la vulneración del derecho al debido proceso que alega en la apelación la apoderada de la accionada, que el informe de PROTECCIÓN S.A., con el que dio noticia a la empresa demandante del retiro fraudulento de cesantías, nunca se presentó dentro del proceso, pero sirvió de herramienta para dictar el fallo, considera la Sala que ello para nada le vulnera el derecho al debido proceso a la demandada, pues en primer lugar el interrogado JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ, afirmó que en la diligencia del proceso disciplinario, se le puso de presente las cartas de respuesta que dio PROTECCIÓN y de las cartas que les adjuntó, y en segundo lugar, la accionada tuvo la oportunidad de defenderse de los hechos que se le imputaban, tanto ante la empresa demandante, como en este proceso judicial, sin que importe incluso, la manera como la empresa accionante se enteró de los hechos.
De esta manera, a juicio de la Sala, la conducta desplegada por la accionada, constituye justa causa para terminarle el contrato de trabajo a la accionada. Establecido lo anterior, se pasa a resolver la excepción de prescripción de la acción que establece el el Art. 118A del Código Procesal del Trabajo y la seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, que fue formulada tanto por la accionada como por la organización sindical SINTRALINGERIE, para lo que se ha de manifestar, primeramente, que esta norma legal estable lo siguiente.
PROCESO DE FUERO SINDICAL C.I. G&LINGERIE S.A.S. Vs. SANDRA HELENA HERRERA OSORIO Radicado: 05001-31-05-024-2023-00263-01 15 “ART. 118A.—Adicionado. L. 712/2001, art. 49. Prescripción. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora.
Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.
Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término de dos (2) meses.” La regla general que surge de la anterior norma legal, es la de que las acciones que provengan del fuero sindical prescriben en dos meses y, en casos como el presente, en el que el empleador solicita autorización para despedir a la trabajadora demandada, en principio, que ese término se empieza a contabilizar desde el momento en que el empleador tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa y se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, si este estuviere previsto en el reglamento trabajo u otro instrumento que rija la relación laboral, para producir el despido.
En ilación con lo anterior, este caso primeramente se debe manifestar, que constituye un absurdo sostener, que la prescripción de la acción antes referida se contabilice desde mayo de 2022 que la accionada realizó el último retiro fraudulento de cesantías, toda vez que no se puede perder de vista, que el fuero sindical la demandada solo lo adquirió el 28 de marzo de 2023, cuando fue designada como secretaria general de la junta directiva de SINTRALINGERIE, por lo que la prescripción de la acción para levantar el fuero sindical, no se podría contabilizar desde antes de haberlo adquirido.
Ahora como el fuero lo obtuvo la accionada entando en periodo de incapacidad, el que se extendió entre el 22 de julio de 2022 y el 21 de junio de 2023, no podía la sociedad demandante adelantar ninguna gestión para materializar el despido de la accionada, pues si bien la incapacidad médica no suspende el contrato de trabajo, exonera al operario de prestar el servicio, para atender su situación de salud, colocando al trabajador en una situación especial de protección, que constituiría violación del derecho a la salud y dignidad humana, someterlo a cualquier procedimiento del que no se podría defender de la mejor manera, para terminarle el contrato de trabajo.
Conforme lo anterior, el término de prescripción de la acción para demandar el levantamiento del fuero sindical, solo se pude contabilizar en este caso, desde que la accionada se reintegró al trabajo culminada su incapacidad médica, lo que como PROCESO DE FUERO SINDICAL C.I. G&LINGERIE S.A.S. Vs. SANDRA HELENA HERRERA OSORIO Radicado: 05001-31-05-024-2023-00263-01 16 ya se dijo ocurrió el 22 de junio de 2023 y la demanda fue presentada el 2 de agosto de este mismo año como se acredita en el documento del expediente digitalizado denominado “01CorreoActaRepart.pdf”, por lo que es evidente que aún no había fenecido el término de prescripción de dos meses que establece el artículo 118A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
Conforme las razones de hecho, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia apelada será CONFIRMADA en su integridad. Costas en esta instancia a cargo de la demandada y de la organización sindical SINTRALINGERIE al haber resultado vencidas en el recurso de apelación por haber resultado vencida en el recurso de apelación. Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $1.300.000, de la que responden en partes iguales la demandada y de la organización sindical SINTRALINGERIE. 7.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia del 19 de abril de 2024, proferida por el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical, promovido por la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL GIRDLE & LINGERIE S.A.S., contra SANDRA HELENA HERRERA OSORIO.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y de la organización sindical SINTRALINGERIE. Las agencias en derecho, las estima el ponente en la suma de $1.300.000, de la que responden en partes iguales la demandada y de la organización sindical SINTRALINGERIE.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. La anterior sentencia se notifica a las partes por EDICTO. PROCESO DE FUERO SINDICAL C.I. G&LINGERIE S.A.S. Vs. SANDRA HELENA HERRERA OSORIO Radicado: 05001-31-05-024-2023-00263-01 17 No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ee2e277b68dc335193187e4acf01114fd377006225151c39af391e1963320fd Documento generado en 31/05/2024 02:19:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica