Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600064720118003701

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2023-07-21

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Pedro José Arenas García y Dyewisky Mosquera Palacios

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 049 San José del Guaviare, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023). Acción Apelación auto - Niega exclusión pruebas Acusado Pedro José Arenas García y Dyewisky Mosquera Palacios Delito Celebración indebida de contrato de seguros y Falsedad ideológica en documento público Radicado 950016000-647-2011-80037-01 Int.

O2023-013 Aprobación Acta N°. 049 del 21 de julio de 2023 Decisión Revoca parcial 1. Asunto Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación incoado por los defensores de los acusados PEDRO JOSÉ ARENAS GARCÍA y DYEWISKY MOSQUERA PALACIOS, en contra del auto proferido el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, negó la petición de exclusión e inadmisión de unas pruebas solicitadas por la Fiscalía General de la Nación, y se realizó el decreto probatorio. 2.

Antecedentes 2.1. Fácticos Radicado N°. 950016000-647-2011-80037-01 PJAG y DMP 2 Conforme el escrito de acusación, se tiene que la Alcaldía de San José del Guaviare en fecha 19 de abril de 2010 publicó pliegos de condiciones definitivas de la licitación pública N°. 01 del mismo año, cuyo objeto principal era “La construcción del alcantarillado sanitario de los barrios del sur y occidente de la zona urbana de San José Guaviare departamento del Guaviare”.

Licitación que fue cerrada el día 12 de mayo de 2010 con una sola propuesta por parte de la firma R&U Constructores S.A.S. Mediante Resolución del 22 de junio de 2010, el alcalde municipal en encargo de San José del Guaviare, señor Jhon Fredy Abril Ardila, dio por terminada la licitación pública N°. 01 del mismo año, como consecuencia de unas modificaciones contenidas en el Decreto 1464 de 2010.

En fecha 03 de agosto de 2010, el Comité Asesor de Contratación de la Alcaldía de San José del Guaviare, conformado por PEDRO JOSÉ ARENAS GARCÍA, como alcalde, DYEWISKEY MOSQUERA PALACIO como Secretario de Hacienda, entre otros, acordó que para contratar con la entidad EMPOAGUAS E.S.P., deberían esperar a que el Concejo Municipal autorizara suscribir el convenio.

El día 05 de agosto de 2010, el aquí acusado, alcalde municipal de San José del Guaviare PEDRO JOSÉ ARENAS GARCÍA, presentó al Concejo Municipal de esa población el proyecto de acuerdo para que se autorizara a la Alcaldía contratar con la empresa EMPOAGUAS E.S.P. la construcción del alcantarillado de la zona sur y occidente de la parte urbana del municipio.

Permisión que le fue concedida el 13 de agosto de 2010, mediante Acuerdo N°. 005 Radicado N°. 950016000-647-2011-80037-01 PJAG y DMP 3 del Concejo Municipal, facultando al alcalde para que suscribiera un convenio interadministrativo con la empresa de acueducto y alcantarillado de San José del Guaviare - EMPOAGUAS E.S.P, para que dicha empresa fuera la encargada de adelantar el proceso para la construcción del alcantarillado y sanitario de los barrios del sur y occidente de la zona urbana del municipio.

El 27 de agosto de 2010, se emitió la Resolución N°. 072 por parte del alcalde encargado Sanuber López Montero, a través de la cual declara justificada la suscripción de un contrato interadministrativo cuyo objeto es “aunar esfuerzos y recursos entre el municipio y la empresa de acueducto y alcantarillado de San José del Guaviare - EMPOAGUAS E.S.P., para el desarrollo de las actividades y acciones de la ejecución de la obra construcción del alcantarillado sanitario de los barrios del sur y occidente de San José del Guaviare”.

Se suscribió entre la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare, representada por su alcalde PEDRO JOSÉ ARENAS GARCÍA, y EMPOAGUAS E.S.P., representada por DYEWISKEY MOSQUERA PALACIOS, el convenio interadministrativo N°. 002 de 2010 de fecha 27 de agosto de 2010, cuyo objeto principal fue “aunar esfuerzos para desarrollar acciones y actividades en la ejecución de la obra construcción del alcantarillado sanitario de los barrios del sur y occidente de San José del Guaviare”, plasmando además en una de sus cláusulas que las obligaciones de EMPOAGUAS E.S.P. correspondían a “adelantar con la supervisión de la Alcaldía Municipal las acciones y actividades que permitan la contratación de la obra construcción del alcantarillado sanitario de los barrios del sur y occidente de San José del Guaviare, (…) así como, ejecutar los recursos y realizar la Radicado N°. 950016000-647-2011-80037-01 PJAG y DMP 4 contratación.” Luego, se tiene que el aquí acusado alcalde PEDRO JOSÉ ARENAS GARCÍA, solicitó una comisión de servicios en la ciudad de Bogotá para los días 26 y 27 de agosto, allegando para su aprobación y desembolso de viáticos algunos documentos tales como tiquetes de vuelos, de buses intermunicipales y el Acta N°. 010 firmada en la ciudad de Bogotá, por el aquí referido alcalde.

El 01 de octubre de 2010, EMPOAGUAS E.S.P., representada por el aquí acusado DYEWISKEY MOSQUERA PALACIOS y la empresa R&U Constructores S.A.S. suscribieron el contrato de obra N°. 01, cuyo objeto fue la construcción del alcantarillado sanitario de los barrios del sur y occidente de la zona urbana de San José del Guaviare. De conformidad con los hechos relatados, consideró el ente acusador constituidos los delitos de “Celebración indebida de contratos” por la celebración del contrato interadministrativo N°. 02 de 2010, toda vez que la escogencia del contratista ha debido hacerse a través de una licitación o selección abreviada, y no a través de un intermediario como lo fue EMPOAGUAS E.S.P., toda vez que esta E.S.P. no tiene entre sus objetivos el de construir el tipo de obras requeridas en el contrato, haciendo necesario que se buscara un nuevo contratista para el desarrollo del objeto del contrato; y el delito de “Falsedad ideológica en documento público” por la suscripción del convenio interadministrativo con fecha 27 de agosto de 2010, faltando a la verdad, ya que dicho convenio necesariamente fue suscrito en fecha diferente, pues el señor PEDRO JOSÉ ARENAS GARCÍA para tal fecha se encontraba en la ciudad de Bogotá y no en San Radicado N°. 950016000-647-2011-80037-01 PJAG y DMP 5 José del Guaviare, lugar donde se indica fue suscrito el mismo. 2.2.

Procesales En audiencia de formulación de imputación desarrollada por el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Garantías de Villavicencio – Meta, en fechas 16/02/20171 y 22/03/20172 el fiscal delegado ante tribunal imputó a los allí indiciados la comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (Art. 410 CP) y falsedad ideológica en documento público (Art. 286 CP), el primer delito en calidad de autor al señor PEDRO JOSÉ ARENAS GARCÍA y de interviniente al señor DYEWISKEY MOSQUERA PALACIOS, frente al segundo delito, ambos indiciados en calidad de coautores.

Una vez imputados, los referidos no aceptaron los cargos. En fecha 13 de junio de 2017 se radica ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, escrito de acusación3 por los delitos ya relatados, a título de dolo. Programando el despacho judicial audiencia de formulación de acusación para la fecha 20/09/2017, aplazada y realizada en la fecha 06/12/20174, oportunidad en la que se comunicaron cargos por la comisión de los injustos penales de i) Contrato sin cumplimiento de requisitos legales (Art. 410 CP) y falsedad ideológica en documento público (Art. 286 1 Expediente Digital. 01PrimeraInstancia, C01Aud.Preliminares. 01ActaAudienciaParte1. 2 Expediente Digital. 01PrimeraInstancia, C01Aud.Preliminares. 02ActaAudienciaParte2. 3 Expediente Digital. 01PrimeraInstancia, C02Principal.

C01ActuacionesJuzg.001Prom.delCto.deSJG. 01Cuad.Juzg.001Prom.delCto.deSJG. Folios 1 -16. 4 Expediente Digital. 01PrimeraInstancia, C02Principal. C01ActuacionesJuzg.001Prom.delCto.deSJG. 01Cuad.Juzg.001Prom.delCto.deSJG. Folios 33 -35. Radicado N°. 950016000-647-2011-80037-01 PJAG y DMP 6 CP), el primero en calidades de autor al señor PEDRO JOSÉ ARENAS GARCÍA y de interviniente al señor DYEWISKEY MOSQUERA PALACIOS, frente al segundo ambos indiciados en calidad de coautores; el representante de la fiscalía igualmente enuncia las pruebas que hará valer en la audiencia de juicio oral.

Se fija la fecha 02/04/018 para el desarrollo de la audiencia preparatoria. Tras múltiples aplazamientos, en fechas 16/07/2018, 16/01/2019, 21/02/2019, 02/05/2019, 28/10/2019, 16/01/2020 y 23/02/2021, el proceso fue enviado al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare por redistribución de procesos ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

El nuevo Juzgado de conocimiento fijó fecha para audiencia preparatoria para el día 16/06/2021, aplazándose para los días 21/07/2021, 27/08/2021, 15/09/2021, 05/11/2021, 03/12/2021, 16/12/2021, 07/02/2022, iniciándose la audiencia en esta fecha, suspendiéndose y continuando en fecha 09/03/2022, aplazándose nuevamente por inasistencia de un apoderado para el día 20/04/2022, continuándose la misma se enunciaron las estipulaciones probatorias y se realizó la solicitud de pruebas por parte de la fiscalía y las defensas técnicas de los acusados, suspendiendo nuevamente la audiencia para el día 10/05/2022, fecha en la cual la Juez de conocimiento realizó el decreto de pruebas y remitió el proceso para que se resolviera una recurso de queja frente a unas solicitudes de exclusión e inadmisión de pruebas propuestas por las defensas.

Una vez resuelta la queja por el Tribunal Superior del Radicado N°. 950016000-647-2011-80037-01 PJAG y DMP 7 Distrito Judicial de Villavicencio, se fijó fecha para continuar la audiencia preparatoria en el día 08/07/2022, aplazada para los días 26/07/2022, 27/10/2022, fecha en la cual la Juez de conocimiento resolvió las solicitudes de exclusión e inadmisión propuesta por las defensas de los acusados y realizó un nuevo decreto probatorio, frente a lo cual se ahondará a continuación. 3.

Del auto apelado Da cuenta el expediente que, la defensa de PEDRO JOSÉ ARENAS solicitó la exclusión de las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía y referidas en el escrito de acusación contenidas en los numerales 6.3.1, 6.3.1.1.1, 6.3.1.1.2, 6.3.1.1.6, 6.3.1.1.8, 6.3.3.4, 6.3.3.5, 6.3.3.6, 6.3.3.8.35, 6.3.5.13 y 6.3.5.145; y que, el defensor de DYEWISKY MOSQUERA AGUDELO, pidió por falta de enunciación la inadmisión o rechazo (sin especificar cuál de estas, en la sustentación del recurso de queja ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal, indicó que “se sustentaron dos razones que debieron configurar el rechazo de los elementos, por su no enunciación”) de las pruebas contenidas en los numerales 6.2.1., 6.3.1.2. 6.3.1.3, 6.3.3.4., 6.3.3.5, 6.3.3.6, 6.3.3.7, 6.3.3.9, 6.3.3.10.26, 6.3.5.5 y 6.3.7.6 En proveído del 27 de octubre de 2022, la Jueza de primera instancia negó las referidas peticiones7.

Como 5 Expediente Digital. 01PrimeraInstancia, C02Principal. C02ActuacionesJuzg.002Prom.delCto.deSJG. 59AudioAud.PreparatoriaParteI10-05- 2022. Min 33:23 a 54:53. 6 Expediente Digital. 01PrimeraInstancia, C02Principal. C02ActuacionesJuzg.002Prom.delCto.deSJG. 59AudioAud.PreparatoriaParteI10-05- 2022. Min 19:04 a 33:10. 7 Expediente Digital. 01PrimeraInstancia, C02Principal.

C02ActuacionesJuzg.002Prom.delCto.deSJG. 85AudioAud.Cont.Aud.Preparatoria27-10-2022. Min 05:01 a 10:45. Radicado N°. 950016000-647-2011-80037-01 PJAG y DMP 8 fundamento esencial indicó que, la totalidad de las pruebas solicitadas “tienen validez para la búsqueda de la verdad y son necesarias para el análisis acucioso de los hechos jurídicamente relevantes y por tanto, deberán ser debatidas en sede juicio oral, puesto que se refieren de manera directa o indirecta a los hechos sobre los cuales refiere el escrito de acusación”.

Reafirmó su negativa la a quo, arguyendo que la exclusión probatoria debe recaer sobre aquellas pruebas obtenidas por fuera del debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, que, los argumentos esbozados por la defensa de PEDRO JOSÉ ARENAS y DYEWISKY MOSQUERA AGUDELO, solo reiteraron la impertinencia de cada una de las pruebas, sin presentar argumentos que la fundamenten, y que se omitió, concretar el soporte de la solicitud de exclusión probatoria.

Resaltó además que, “la inadmisibilidad recae sobre pruebas inconducentes, impertinentes e inútiles, el Rechazo cuando se refieran a pruebas que no fueron descubiertas y la exclusión cuando las pruebas fueron ilícitas o fue obtenida de manera ilegal o violando las garantías fundamentales”. Finalmente, procedió a decretar las solicitudes probatorias pedidas por las partes.8 4.

Sustentación del recurso Inconforme con la decisión adoptada, la defensa de PEDRO JOSÉ ARENAS presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Sostuvo que las pruebas solicitadas por la Fiscalía 8 Expediente Digital. 01PrimeraInstancia, C02Principal. C02ActuacionesJuzg.002Prom.delCto.deSJG. 85AudioAud.Cont.Aud.Preparatoria27-10-2022.

Min 10:58 a 40:35. Radicado N°. 950016000-647-2011-80037-01 PJAG y DMP 9 General de la Nación y decretadas en el auto objeto de censura son ilícitas e ilegales por cuanto i) la señalada en el numeral 6.3.1 es ilícita, toda vez que en informe el investigador hace una exposición subjetiva de los hechos, sin poseer la calidad de perito ni de testigo, lo cual riñe con el concepto de prueba por carecer de controversia, ii) las señaladas en los numerales 6.3.1.1, 6.3.1.1.2 y 6.3.1.1.6 son ilegales e ilícitas por cuanto no se advierte de qué autoridad provienen los documentos adosados, iii) la señalada en el numeral 6.3.1.1.8 es ilegal ya que, los hechos que da cuenta dicho documento son posteriores al escrito de acusación, el aquí acusado no hizo parte en el proceso, se desconoce la demanda, vulnerándose por ende lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política, 15 del Código de Procedimiento Penal y 174 del Código General del Proceso, iv) las señaladas en los numerales 6.3.3.4, 6.3.3.5, 6.3.3.6 son ilegales por cuanto los acusados no fueron contratantes, v) la señalada en el numeral 6.3.3.8.35 es ilegal, en vista que el documento se pretende utilizar para efectos diferentes a los de su creación, y vi) las señaladas en los numerales 6.3.5.13 y 6.3.5.14 son ilegales por corresponder a documentos de los cuales se desconoce su origen y el proceso que los contiene, por lo que, violan los artículos 29 de la Constitución Política, 15 del Código de Procedimiento Penal y 174 del Código General del Proceso9.

De igual manera, el defensor del acusado DYEWISKY MOSQUERA AGUDELO interpuso recurso de apelación contra el ya mencionado proveído, solicitando se revoque 9 Expediente Digital. 01PrimeraInstancia, C02Principal. C02ActuacionesJuzg.002Prom.delCto.deSJG. 85AudioAud.Cont.Aud.Preparatoria27-10-2022. Min 43:57 a 1:18:30. Radicado N°. 950016000-647-2011-80037-01 PJAG y DMP 10 parcialmente y se rechacen las pruebas decretadas en los numerales 6.3.3.6 y 6.3.5.5 arguyendo que i) el decreto probatorio realizado en el numeral 6.3.5.5, el cual afirma nunca fue descubierto como testigo que fuese a rendir un interrogatorio como testigo o como perito, y ii) la prueba decretada en el numeral 6.3.3.6 no fue enunciada en la sesión del 07/02/2022, pero sí posteriormente solicitada por la Fiscalía General de la Nación10.

La Jueza de primera instancia, impartió mérito al recurso de reposición, manteniendo la decisión recurrida bajo similares argumentos empleados para el rechazo de la solicitud de exclusión, hoy objeto de recurso de alzada. 5. Intervención de no recurrentes Fiscalía General de la Nación Solicitó denegar las solicitudes elevadas por las defensas, teniendo en cuenta que la Fiscalía descubrió, enunció y solicitó a través de la sustentación de pertinencia, conducencia y utilidad en debida forma las pruebas documentales.

Ministerio Público Pidió se confirme la decisión objeto de apelación, en vista que la Fiscalía General de la Nación sí cumplió con su carga de sustentar la pertinencia del testimonio. 10 Expediente Digital. 01PrimeraInstancia, C02Principal. C02ActuacionesJuzg.002Prom.delCto.deSJG. 85AudioAud.Cont.Aud.Preparatoria27-10-2022. Min 1:33:59 a 1:40:49.

Radicado N°. 950016000-647-2011-80037-01 PJAG y DMP 11 6. Consideraciones de la Sala 6.1. De la competencia Como preludio es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para resolver el presente recurso interpuesto, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare - Guaviare.

Aunado a lo anterior, el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación procede, salvo casos específicos, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, aunado al numeral 5º del artículo 177 del precitado Código, que incluye el auto objeto de censura dentro de su listado. 6.2.

Del problema jurídico Así las cosas, la Sala traza como problema jurídico a resolver, si como lo señala la Defensa de los acusados PEDRO JOSÉ ARENAS y DYEWISKY MOSQUERA AGUDELO, debe revocarse parcialmente el auto que negó la petición de exclusión y en su lugar decretó las pruebas contenidas en los numerales 6.3.1, 6.3.1.1.1, 6.3.1.1.2, 6.3.1.1.16, 6.3.1.1.8, 6.3.3.4, 6.3.3.5, 6.3.3.6, 6.3.3.8.35, 6.3.5.13, 6.3.5.14, 6.3.3.6 y 6.3.5.5 por ser abiertamente ilegales e ilícitas, o si debe negarse tal solicitud y mantenerse el decreto probatorio, como lo consideró la Jueza de primera instancia. Radicado N°. 950016000-647-2011-80037-01 PJAG y DMP 12 6.3.

De la exclusión de pruebas En la sistemática procesal penal regulada por la Ley 906 de 2004, la audiencia preparatoria es el escenario natural en el que se seleccionan por el juez los elementos de prueba que deben ser practicados o incorporados en la audiencia pública de juicio oral, labor que presupone un pronunciamiento sobre su inadmisión, rechazo o exclusión. El artículo 29 de la Constitución Política establece que «es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con violación del debido proceso».

En desarrollo de este mandato, el Código de Procedimiento Penal acoge, en el carácter de norma rectora, el artículo 23, que dispone: «toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. (…)». Por mandato del artículo 359 ejusdem, las partes y el Ministerio Público pueden solicitar en la audiencia preparatoria la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba.

La víctima también está facultada para realizar este tipo de solicitudes. Correlativamente, el artículo 360 dispone que «el juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código». Respecto a la petición de exclusión, la Corte reiteró en providencia AP136-2022, radicado 59986: “(…) para resolver sobre la exclusión de evidencias, las partes y el Juez deben tener suficiente claridad sobre lo siguiente: (i) las pruebas sobre Radicado N°. 950016000-647-2011-80037-01 PJAG y DMP 13 las que recae el debate, tanto las que tienen relación directa con la violación de los derechos o garantías, como las derivadas de las mismas;

(ii) cuál es el derecho o la garantía que se reputa violada; (iii) cuando el derecho o la garantía tenga varias facetas, debe especificarse a cuál de ellas se contrae el debate, como es el caso, por ejemplo, con el derecho a la intimidad, que abarca la domiciliaria, la personal, frente a las comunicaciones, etcétera; (iv) en qué consistió la violación, verbigracia, si se trasgredió la reserva judicial, la reserva legal o el principio de proporcionalidad;

(v) debe establecerse el nexo de causalidad entre la violación del derecho o garantía y la evidencia, lo que se deriva sin duda alguna de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y el 23 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la exclusión opera si la prueba fue obtenida con violación de las garantías fundamentales.

Tal y como sucede con la solicitud de rechazo por no descubrimiento, a que se aludió en el numeral anterior, los debates sobre exclusión, en los términos previstos en las normas atrás referidas, tienen una específica base fáctica, que, igual, es sustancialmente diferente de los hechos que conforman el tema de prueba en lo que atañe a la responsabilidad penal.

En esencia, en los casos de exclusión se trata de dilucidar los aspectos referidos en precedencia, entre los que se destacan la trasgresión de las garantías fundamentales y el nexo causal entre esta y las evidencias cuya exclusión se pretende”. (CSJ AP, 7 Mar. 2018, Rad. 51882. Reiterada en providencia CSJ AP, 11 abr. 2018, rad. 52.320). 6.4.

La admisibilidad del recurso de apelación contra el auto que resuelve una solicitud de rechazo probatorio La Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, en línea jurisprudencial estable, considera la procedencia de la alzada, exclusivamente, en lo que atañe a la decisión que resuelve sobre la exclusión de medios de prueba y contra la que niega los pedidos.

Al efecto determinó en CSJ AP4812- 2016, rad. 47469: Radicado N°. 950016000-647-2011-80037-01 PJAG y DMP 14 “En su sola verificación textual, la confrontación de los numerales 4° y 5° del artículo 177, parece entrañar una clara desarmonía o, mejor, una distinta solución para circunstancias que aparentemente operan similares. Y, claro, la cuestión fundamental estriba en definir por qué si la solicitud de pruebas a practicar en el juicio únicamente permite el recurso de apelación cuando se niega, no ocurre igual con la exclusión de pruebas a introducir en ese momento procesal, que permite su impugnación vertical, sin distinción alguna en si se niega u otorga.

La razón de la diferenciación emerge evidente. Es que, cuando se trata de la solicitud de exclusión de un elemento suasorio en poder de una parte, que esta solicita introducir al juicio oral, necesariamente se hace referencia a derechos fundamentales en juego, que se entienden afectados con la recolección o posible introducción del medio.

En estas circunstancias, como la decisión puede remitir a la vulneración o no de dichas garantías, se explica la razón para que en caso positivo o negativo pueda acudirse al superior, pues si se acepta la inclusión del medio, puede pervivir el tema de derechos fundamentales afectados. Lo anterior encuentra fundamento en que, como desde el principio se definió, la facultad del legislador para regular el recurso vertical se encuentra limitado por los casos en que se afecten derechos fundamentales, apenas natural surge que en tratándose de la exclusión probatoria, íntimamente ligada con éstos, se facultara en toda su extensión la posibilidad de impugnación. Precisamente, ello se acompasa con la cita jurisprudencial referenciada al inicio (sentencia C-738 de 2006), en cuanto definió que la libertad de configuración normativa respecto del tópico opera «siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales».

En este punto, la Corte quiere hacer hincapié en la necesidad de que los jueces controlen adecuadamente la solicitud de pruebas y sus efectos, pues es factible que las partes acudan al mecanismo de exclusión para evadir la limitación del recurso de apelación que aquí ha quedado claro existe frente la impugnación de autos que resuelven sobre peticiones Radicado N°. 950016000-647-2011-80037-01 PJAG y DMP 15 probatorias.

Al efecto, se debe precisar que el tema de exclusión necesariamente está vinculado con la vulneración de derechos fundamentales, dentro del escenario de la prueba ilícita y no apenas la ilegal, lo que obliga de quien se opone a ella presentar una argumentación dirigida exclusivamente a demostrar la vulneración de tales garantías. (Subrayas de la Sala) De no ocurrir así, ha de resaltarse, que al juez le compete rechazar de plano la argumentación y la petición que alrededor de ella se eleve, acorde con lo establecido en el ordinal primero del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, dada la abierta improcedencia de lo solicitado.” Relativo a las causales del artículo 359 de la Ley 906 de 2004, esta hermenéutica definió que algunas de las decisiones contra las que cabe apelación son: la que resuelve la exclusión de medios de conocimiento por vulneración de derechos fundamentales, es decir, la prueba ilícita, excepcionalmente la ilegal, cuando la afectación es trascendental.

De otra parte, de la misma determinación referenciada se extrae que la interpretación más plausible de las disposiciones legales referentes al recurso vertical, es que éste también procede en contra de la providencia que niegue pruebas, legal y oportunamente solicitadas. Igualmente, de acuerdo con reciente jurisprudencia de la Corporación, también procede la alzada contra la decisión que resuelve el rechazo11, indistintamente del sentido de la misma.

Al respecto, indicó nuestro órgano de cierre jurisdiccional: 11 CSJ AP948-2018, rad. 51882 y AP2218-2018 rad. 52051. Radicado N°. 950016000-647-2011-80037-01 PJAG y DMP 16 “Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados.

En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento.”12 6.5.

Del caso en concreto 6.5.1. Del recurso de apelación del acusado PEDRO JOSÉ ARENAS La censura pretende controvertir la decisión de la jueza de primera instancia, y pide excluir del debate probatorio las pruebas decretadas en los numerales 6.3.1, 6.3.1.1.1, 6.3.1.1.2, 6.3.1.1.16, 6.3.1.1.8, 6.3.3.4, 6.3.3.5, 6.3.3.6, 6.3.3.8.35, 6.3.5.13, y 6.3.5.14, por cuenta de la ilicitud e ilegalidad al haber trasgredido el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.

Ahora bien, prueba ilícita es la obtenida con vulneración de los derechos fundamentales de las personas, como la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, etc., o las que para su realización o aducción se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De otro lado, la prueba ilegal es aquella que en su producción, práctica o aducción se 12 CSJ AP948-2018, rad. 51882.

Radicado N°. 950016000-647-2011-80037-01 PJAG y DMP 17 incumplen los requisitos legales esenciales, esto es el debido proceso probatorio. Al efecto, se debe precisar que el tema de exclusión necesariamente está vinculado con la vulneración de derechos fundamentales, dentro del escenario de la prueba ilícita y no apenas la ilegal, lo que obliga de quien se opone a ella presentar una argumentación dirigida exclusivamente a demostrar la vulneración de tales garantías.

En el caso concreto, resultan inadmisibles para esta sala los argumentos esbozados por el apelante como fundamento de su petición, pues acusa de ilegalidad e ilicitud las pruebas objeto de exclusión, sin evidenciarse en su obtención desconocimiento alguno de las garantías fundamentales del acusado PEDRO JOSÉ ARENAS. Adicional, se resalta que la petición de exclusión no puede traspasar la esfera de la valoración probatoria, la cual le corresponde al Juez, situación que se evidencia en los argumentos del apelante. 6.5.2.

Del recurso de apelación del acusado DYEWISKY MOSQUERA AGUDELO Ya en claro el asunto de la admisibilidad del recurso, se tiene que el apelante pretende la revocatoria, y en su lugar el rechazo de las pruebas descubiertas en numerales 6.3.3.6 y 6.3.5.5. del escrito de acusación, el primero por no haber sido enunciado por parte del ente acusador en la audiencia preparatoria de fecha 07/02/2022; y el segundo por haber sido decretado por parte de la Juez de conocimiento el testimonio del señor JAIME CUÉLLAR RODRÍGUEZ, a pesar Radicado N°. 950016000-647-2011-80037-01 PJAG y DMP 18 de que en ningún momento fue solicitado el testimonio del mismo por el ente acusador, sino que, siempre fue referido exclusivamente como la persona que suscribió el informe de investigador de laboratorio N°. 50-117063, pero, en ningún momento como testigo a interrogar en juicio. 6.5.2.1.

Del numeral 6.3.3.6. Escritura 1573 del 14 de diciembre de 2006 de la Notaria Única de San José del Guaviare. Con relación a lo argüido por el apelante, se tiene que, en efecto, en audiencia preparatoria de fecha 07 de febrero de 2022, la fiscal delegada al momento de realizar la enunciación en el proceso de depuración probatoria, exclamó: “(…) el numeral 6.3.3.5. relacionado con el oficio 003742 del 11 de enero de 2014, suscrito por la Notaría Única de San José del Guaviare.

Enuncia el numeral 6.3.3.7., relacionado con el oficio 304 del 14 de febrero de 2014, suscrito por el funcionario de Policía Judicial Alfonso Lizarazo Mora.”13 Teniéndose que, es correcta la apreciación del impugnante frente a la falta de enunciación de la referida prueba. Ahora bien, frente al adecuado descubrimiento probatorio, como presupuesto del desarrollo de las audiencias preparatoria y de juicio oral, se tiene que el mismo tiene como finalidad principal que las partes conozcan “de forma antelada los elementos materiales probatorios, evidencia física e 13 Expediente Digital. 01PrimeraInstancia, C02Principal.

C02ActuacionesJuzg.002Prom.delCto.deSJG. 46AudioAudienciaPreparatoria07-02- 2022. Min 48:12 a 48:47. Radicado N°. 950016000-647-2011-80037-01 PJAG y DMP 19 información legalmente obtenida, para no ser tomada por asalto en el juico por la introducción sorpresiva de medios que no han permitido ejercer debidamente el contradictorio” (CSJ AP, 13 Jun 2012, Rad. 32058).

Así, el adecuado descubrimiento probatorio, y la solución de los conflictos que se presenten al respecto, son pasos indispensables para la enunciación, solicitud y decreto de las pruebas. Lo anterior es así, entre otras, por las siguientes razones: (i) esa información le permite a la defensa definir su estrategia, lo que incluye la selección de las pruebas que considere útiles para rebatir la hipótesis factual de la Fiscalía o para sustentar la suya, en el evento de que opte por presentar hipótesis alternativas;

(ii) además de conocer las pruebas que sirven de soporte a la teoría del caso del ente acusador, la defensa puede servirse de esa información para los fines inherentes a su función; (iii) el conocimiento suficiente que debe lograrse a través del descubrimiento probatorio, es presupuesto para analizar y, de ser el caso, rebatir, los argumentos de la Fiscalía sobre la pertinencia de las pruebas, y presentar los alegatos que eventualmente sean procedentes en torno a la conducencia y utilidad de las mismas;

(iv) de esta manera, el Juez puede contar con suficientes elementos de juicio para decidir sobre la admisibilidad de los medios de conocimiento; etcétera.14 En el mismo sentido, y para que exista claridad en el tema de discusión, se debe tener certeza en las diferentes etapas de la “depuración probatoria”, tal como lo indica nuestro órgano de cierre jurisdiccional: “Frente al proceso de “depuración probatoria” que debe surtirse en la audiencia preparatoria, la Sala ha hecho hincapié en la necesidad de 14 CSJ AP948-2018, rad. 51882.

Radicado N°. 950016000-647-2011-80037-01 PJAG y DMP 20 agotar las cuatro fases consagradas en la ley: (i) descubrimiento, (ii) enunciación, (iii) estipulación y, (iv) solicitud probatoria. También se ha resaltado que estas fases tienen una secuencia lógica, como quiera que “la enunciación precede a la estipulación, debido a que no se puede pactar sin conocer los medios de prueba con los que cuentan la Fiscalía y la defensa para sustentar su teoría del caso; y la solicitud es ulterior, pues la estipulación probatoria como manifestación de voluntad bilateral excluye de la discusión hechos y circunstancias que han sido aceptadas por las partes y que no serán objeto de debate en el juicio…”.

(CSJ AP, Jun 18 de 2014, Rad. 2014). Ahora bien, analizado el asunto en cuestión, no puede esta sala resolver que la falta de enunciación de la prueba relacionada en el numeral 6.3.3.6., conlleve a la necesidad de su rechazo, so pena de incurrir en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, teniendo en cuenta que la autoridad judicial no debe utilizar o concebir los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, con sus actuaciones acaecer en una denegación de justicia. Debe tenerse en cuenta que el debido procedimiento es un medio para la realización efectiva de los derechos sustanciales, de manera que la aplicación cruda de la norma procesal puede devenir en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la Fiscalía y de las víctimas del delito, así como la denegación de los derechos a la verdad y la justicia. Resulta evidente que el ente acusador radicó el escrito de acusación el 13 de junio de 2017, así como que éste fue recibido y conocido por los apoderados de los acusados, con antelación a la audiencia de formulación de acusación adelantada el 06/12/2017.

Documento en cuyo acápite de Radicado N°. 950016000-647-2011-80037-01 PJAG y DMP 21 descubrimiento probatorio aparece relacionado: “6.3.3.6. Escritura 1573 del 14 de diciembre de 2006 de la Notaria Única de San José del Guaviare”. Luego, llegados al estadio procesal de la audiencia preparatoria, tanto a los abogados, como a los acusados se les había hecho el descubrimiento formal de los elementos materiales probatorios, estando enterados desde entonces, de la evidencia en la cual la Fiscalía sostendrá su caso en el juicio.

Ya iniciada la audiencia preparatoria del 07 de febrero de 2022, de manera oral y ante la presencia de la defensa de los procesados, la Fiscalía realizó la enunciación de los elementos materiales probatorios para su caso, omitiendo el referido numeral. Para luego, en continuación de audiencia preparatoria de fecha 20 de abril de 2022, proceder a solicitar tal prueba, como consta en el expediente: “Su señoría haré la pertinencia y utilidad de los documentos referidos en numerales 6.3.3.4., 6.3.3.5 [y], 6.3.3.6; estos tres documentos señora Juez, la Fiscalía solicita los decrete como prueba documental para ser debatidos en el juicio oral, y son los referidos al [6.3.3.4.] oficio 303 del 10 de febrero de 2014 que suscribió nuestro investigador, nuestro testigo de acreditación Alfonso Lizarazo Mora, él señora Juez, en actos de investigación recolectó, solicitó, la copia de la escritura pública 1573 del 14 de diciembre de 2006, por medio de la cual el municipio de San José del Guaviare cede a Empoaguas el derecho de dominio y propiedad que tiene y ejerce sobre un bien inmueble, [6.3.3.5] con el oficio 003742 del 11 de enero de 2014, la Notaría Única de San José del Guaviare entrega como EMP la copia de la escritura pública 1573 del 14/12/2006, por medio de la cual se cedió el derecho de dominio del inmueble a Empoaguas por parte de la municipalidad, [6.3.3.6] y también se tiene como documento Radicado N°. 950016000-647-2011-80037-01 PJAG y DMP 22 público la escritura 1573 del 14 de diciembre de 2006 de la Notaría Única de San José del Guaviare, con este documento, junto con los dos anteriores se acreditará la cesión por parte del municipio de San José del Guaviare a la empresa de acueducto y alcantarillado Empoaguas el derecho de dominio y propiedad que tiene sobre el bien inmueble señora Juez, por lo tanto la Fiscalía solicita que se decrete esta prueba por ser pertinente y conducente, teniendo en cuenta que las instalaciones donde funciona Empoaguas fue un predio que se dio por la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare, se solicita el decreto de estas pruebas documentales en conjunto señora Juez.”15 Luego, resulta claro el descubrimiento y la solicitud probatoria de tal elemento, así como el conocimiento de la contraparte del mismo, de acuerdo a los estadios procesales ya relacionados.

Así, a juicio de esta sala, no se observó que la Fiscalía hubiera actuado de mala fe, ni ánimo de ocultamiento. Máxime, teniendo en cuenta que conforme a pacifica jurisprudencia frente al tema, el descubrimiento probatorio es un acto complejo para el cual no se cuenta con un único momento dentro del trámite, por lo cual, lo relevante del asunto resulta en analizar el caso en concreto para estimar que se garantice el principio de contradicción, el cual, en este asunto, no se observa vulnerado.

De conformidad con lo expuesto, nuestro órgano de cierre ordinario ha dispuesto: “Se colige sin dificultad que no existe un único momento para realizar en forma correcta el descubrimiento; ni existe una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios 15 Expediente Digital. 01PrimeraInstancia, C02Principal.

C02ActuacionesJuzg.002Prom.delCto.deSJG. 57AudioAud.Preparatoria20-04-2022. Min 02:05:52 a 02:08:23. Radicado N°. 950016000-647-2011-80037-01 PJAG y DMP 23 probatorios. Por el contrario, el procedimiento penal colombiano es relativamente flexible en esa temática, siempre que se garantice la indemnidad del principio de contradicción, que las partes se desempeñen con lealtad y que las decisiones que al respecto adopte el Juez, se dirijan a la efectividad del derecho sustancial y al logro de los fines constitucionales del proceso penal.”16 (Subrayado fuera del texto original) En conclusión, se tiene que la falta de enunciación alegada no afecta el decreto probatorio, por cuanto: i) la prueba fue debidamente descubierta (relacionada en escrito de acusación y enunciada en formulación de la acusación17), ii) la falta de enunciación no cohíbe a la defensa para definir su estrategia frente al proceso, pues se tiene conocimiento de la prueba, iii) no se ocultó la prueba precitada que sirve de soporte a la teoría del caso del ente acusador, iv) la defensa tiene el conocimiento suficiente logrado a través del descubrimiento probatorio, v) no se demostró que la Fiscalía hubiera actuado de mala fe, ni ánimo de ocultamiento y vi) la prueba fue debidamente solicitada en continuación de la audiencia preparatoria; así, no queda más camino que despachar de manera desfavorable este motivo de inconformidad, al no asistirle razón al apelante en su apreciación, de conformidad con lo expuesto. 6.5.2.2.

Del numeral 6.3.5.5. Decreto de testimonio de Jaime Cuéllar Rodríguez sin haber sido solicitado, descubierto o enunciado el mismo. Frente a la prueba referida al numeral 6.3.5.5. exclamó la fiscal delegada en audiencia de acusación de fecha 06 de 16 CSJ SP 21 feb. 2007, rad. 25920. 17 Expediente Digital. 01PrimeraInstancia, C02Principal.

C01ActuacionesJuzg.001Prom.delCto.deSJG. 03Audiencia06-12-2017. Minutos 39:21 a 39:35. Radicado N°. 950016000-647-2011-80037-01 PJAG y DMP 24 diciembre de 2017: “6.3.5. Informe de Policía Judicial No. 50-117131, del 27 de enero de 2016, suscrito por el Funcionario de Policía Judicial CTI Villavicencio: JOSÉ FERNANDO GÓMEZ PERDOMO mediante el cual aporta los siguientes documentos: (…) 6.3.5.5.

Informe de investigador de Laboratorio N° 50-117063 de fecha 26/01/2016, suscrito por JAIME CUÉLLAR RODRÍGUEZ, funcionario CTI, el cual anexa: (…)”18 Teniéndose que, revisado el trámite procesal, el mentado funcionario JAIME CUÉLLAR RODRÍGUEZ, no fue solicitado, ni descubierto, ni enunciado dentro del acápite “Declaraciones” en el escrito de acusación19, ni en la audiencia de acusación20, ni en la enunciación de la audiencia preparatoria21.

Ahora bien, en continuación de audiencia preparatoria de fecha 20 de abril de 2022, realizando la solicitud de pruebas, exclamó la representante del ente acusador que: “Con este testimonio [JOSÉ FERNANDO GÓMEZ PERDOMO] ¿cuáles son los documentos que va a introducir este testigo? A numeral 6.3.5. él va a introducir el informe No 50-117131 suscrito por él, informe de policía judicial donde se plasmaron todas las actividades (interferencia) el informe No 50-117131 del 27 de enero de 2016, que suscribió precisamente el investigador del CTI JOSÉ FERNANDO GÓMEZ PERDOMO, él realizo una inspección el 18 Expediente Digital. 01PrimeraInstancia, C02Principal.

C02ActuacionesJuzg.002Prom.delCto.deSJG. 46AudioAudienciaPreparatoria07-02- 2022. Min 1:04:05 a 1:05:15. 19 Expediente Digital. 01PrimeraInstancia, C02Principal. C01ActuacionesJuzg.001Prom.delCto.deSJG. 01Cuad.Juzg.001Prom.delCto.deSJG. Folio 9. 20 Expediente Digital. 01PrimeraInstancia, C02Principal. C01ActuacionesJuzg.001Prom.delCto.deSJG. 03Audiencia06-12-2017.

Minutos 29:32 a 31:58. 21 Expediente Digital. 01PrimeraInstancia, C02Principal. C02ActuacionesJuzg.002Prom.delCto.deSJG. 46AudioAudienciaPreparatoria07-02- 2022. Min 37:23 a 40:12. Radicado N°. 950016000-647-2011-80037-01 PJAG y DMP 25 10/12/2015 y acopió una serie de documentos, ¿cuáles?: él de todas maneras (interferencia) el señor López montero, que está descrito… Voy a retroceder un poco señor Juez, [están] entrando llamadas a mi celular y por eso es que se corta la llamada.

Con el informe [JOSÉ FERNANDO GÓMEZ PERDOMO] aportó: 1) El acta de inspección a lugares del 10/12/2015, aportó 2) el interrogatorio de SANUBER LÓPEZ MONTERO DE FECHA 15/12/2015, aportó, 3) esta descrito el numeral 6.3.5.5 el informe de investigador de laboratorio No. 50117063 de fecha 26/01/2016 suscrito por JAIME CUELLAR RODRÍGUEZ, funcionario del CTI, y este funcionario en este informe anexó los documentos relacionados en el numeral 3 del informe, ¿cuáles documentos?: JAIME CUÉLLAR RODRÍGUEZ acopio unos documentos que fueron entregados a través del informe de JOSÉ FERNANDO GÓMEZ PERDOMO, porque usted sabe señora Juez que para efectos de grafología hay que entregarle a otro investigador perito experto en grafología, una vez se hace la pericia le informe del grafólogo es entregado al investigador líder del caso, en este caso para esos actos de investigación, pues, JOSÉ FERNANDO GÓMEZ PERDOMO, y ellos recolectaron, eh, JOSÉ FERNANDO GÓMEZ PERDOMO recolectó estos documentos que voy a enunciar y el investigador JAIME CUELLAR RODRÍGUEZ fue el perito grafólogo que le hizo la pericia a los documentos, qué documentos: No. 6.3.5.5.1, 6.3.5.5.2, 6.3.5.5.3, 6.3.5.5.4, 6.3.5.5.5, 6.3.5.5.6, 6.3.5.5.7, 6.3.5.5.8, 6.3.5.5.9 y, 6.3.5.5.10 (…) todos ellos [documentos] originales objeto del peritaje grafológico.

Su señoría, la fiscalía le solicita con todo respeto, que, como quiera que se solicitó el testimonio de acreditación del investigador JOSÉ FERNANDO GÓMEZ PERDOMO, también la fiscalía solicita que se decrete el testimonio de acreditación del investigador de laboratorio JAIME CUELLAR RODRÍGUEZ, funcionario del CTI, Radicado N°. 950016000-647-2011-80037-01 PJAG y DMP 26 ¿por qué los dos? Porque uno recolectó los documentos y el otro hizo la prueba grafológica, entonces es necesario que estas dos personas vengan y expongan cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que recogieron estos documentos, a través de acta de inspección a lugares y que el perito grafológico nos diga cuál fue el resultado de su pericia. Estos testimonios son pertinentes por cuanto (…)”22 Razón por la cual, la Jueza de conocimiento, en audiencia preparatoria de fecha 27 de octubre de 2022 decretó: “El 6.3.5.5. el informe investigador de laboratorio N°. 50-117063 de fecha 26 de enero de 2016, suscrito por el investigador perito Jaime Cuellar Rodríguez.

Es un investigador de laboratorio y la fiscal solicitó que se tuviera al investigador Jaime Cuéllar Rodríguez quien deberá rendir el testimonio, esto es, se decreta el testimonio de Jaime Cuellar Rodríguez, investigador perito adscrito al CTI de la Fiscalía, y con el señor Jaime Cuellar Rodríguez se introducen los siguientes elementos materiales probatorios y evidencia física: (…)”23 Así, a pesar de la falta de claridad en la exposición de la Fiscalía, se entiende que existe un “informe general” del funcionario José Fernando Gómez Perdomo, el cual contiene dentro, un informe pericial del perito grafólogo Jaime Cuéllar Rodríguez.

Además, se relaciona que los documentos No. 6.3.5.5.1, 6.3.5.5.2, 6.3.5.5.3, 6.3.5.5.4, 6.3.5.5.5, 6.3.5.5.6, 6.3.5.5.7, 6.3.5.5.8, 6.3.5.5.9 y, 6.3.5.5.10, son todos documentos originales que fueron objeto de prueba grafológica, realizada 22 Expediente Digital. 01PrimeraInstancia, C02Principal. C02ActuacionesJuzg.002Prom.delCto.deSJG. 57AudioAud.Preparatoria20-04-2022.

Min 03:26:39 a 03:35:01. 23 Expediente Digital. 01PrimeraInstancia, C02Principal. C02ActuacionesJuzg.002Prom.delCto.deSJG. 85AudioAud.Cont.Aud.Preparatoria27-10-2022. Min 27:04 a 28:00. Radicado N°. 950016000-647-2011-80037-01 PJAG y DMP 27 por el mentado funcionario Cuéllar Rodríguez, solicitando así, en esta etapa “el testimonio de acreditación del investigador de laboratorio JAIME CUELLAR RODRÍGUEZ, funcionario del CTI”.

Siendo claro que, tales documentos debían ser incorporados por Cuéllar Rodríguez y no por Gómez Perdomo. Lo expuesto impone en primer lugar, el rechazo del testimonio referido, como sanción al incumplimiento del deber de descubrimiento oportuno, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, que torna nugatoria la posibilidad de aducción, introducción o recaudo de toda prueba que no cumpla este presupuesto, con excepción de aquellos casos en los que la omisión no sea imputable a la parte interesada, hipótesis que no se presenta en este caso.

Cabe señalar que no puede considerarse descubierto el testimonio referido con la mera razón a que en el escrito de acusación aparecen relacionado el “informe de investigador de laboratorio N°. 50-117063 de fecha 26/01/2016, suscrito por JAIME CUELLAR RODRÍGUEZ, funcionario CTI”, pues tal acepción resultaría contraria a lo descrito en los literales c y g del numeral 5° del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, según los cuales deben aportarse el nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio -situación que no se configura-, así como las declaraciones o deposiciones con que cuente la Fiscalía - situación que tampoco se cumple-.

Además, no se puede desconocer que la delegada de la Fiscalía, en el curso de la audiencia de formulación de acusación, contó con la oportunidad de aclarar lo concerniente a los testigos de cargo. Sin embargo, no lo hizo, Radicado N°. 950016000-647-2011-80037-01 PJAG y DMP 28 y se ciñó exclusivamente a darle lectura al escrito, el cual, en el anexo correspondiente, solo contaba con el informe como prueba documental y testigos de acreditación a efecto de realizar la correspondiente incorporación, a pesar de que la normatividad procesal le imponía el deber de indicar expresamente el nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración solicitaría a efectos de evitar sorprender a la contraparte, como en efecto ocurrió con el decreto por parte de la Jueza, lo cual implicó un menoscabo al principio de lealtad procesal que rige el sistema penal con tendencia acusatoria.

Luego, y en consecuencia, tampoco resultaba procedente decretar como documentales las relacionadas en los numerales 6.3.5.5., 6.3.5.5.1, 6.3.5.5.2, 6.3.5.5.3, 6.3.5.5.4, 6.3.5.5.5, 6.3.5.5.6, 6.3.5.5.7, 6.3.5.5.8, 6.3.5.5.9 y, 6.3.5.5.10, teniendo en cuenta que conforme el relato de la delegada del ente fiscal en la solicitud de pruebas, tales documentos corresponden a indubitados del estudio grafológico realizado por el señor Cuéllar Rodríguez, por lo cual, estos tendrían razón de ser si se ingresan como prueba pericial, teniéndose que para el caso, el señor Gómez Perdomo no es perito grafólogo, por lo que, no resulta viable aportarlos a través de este como testigo de acreditación. Por lo expuesto, en este punto la sala revocará parcialmente la decisión adoptada en primera instancia, para en su lugar Rechazar el testimonio de Jaime Cuéllar Rodríguez, por no haber sido solicitado, ni descubierto, ni enunciado en debida forma, así como Rechazar las pruebas documentales siguientes: “6.3.5.5.

Informe de investigador de Laboratorio N° 50-117063 de fecha Radicado N°. 950016000-647-2011-80037-01 PJAG y DMP 29 26/01/2016, suscrito por JAIME CUELLAR RODRÍGUEZ, funcionario CTI, el cual anexa: 6.3.5.5.1. convenio interadministrativo N° 002 de 2010, suscrito entre ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE Y EMPOAGUAS ESP. 6.3.5.5.2.

Estudio de conveniencia suscito por CRIO ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ, secretario Jurídico Municipal. 6.3.5.5.3. Oficio 027 del 27 de enero de 2011, suscrito por PEDRO JOSÉ ARENAS GARCÍA alcalde Municipal san José del gaviare. (sic) 6.3.5.5.4. Oficio 1139 del 20 de diciembre de 2010, suscrito por PEDRO JOSÉ ARENAS GARCÍA. 6.3.5.5.5.

Oficio sin numeración de fecha 16 de mayo de 2011, suscrito por PEDRO JOSÉ ARENAS GARCÍA. 6.3.5.5.6. Oficio 634 del 12 de agosto de 2011, suscrito por PEDRO JOSÉ ARENAS GARCÍA. 6.3.5.5.7. Oficio 826 del 19 de septiembre de 2011, suscrito por PEDRO JOSÉ ARENAS GARCÍA. 6.3.5.5.8. Oficio 635 del 12 de agosto de 2011, suscrito por PEDRO JOSÉ ARENAS GARCÍA. 6.3.5.5.9.

Oficio 116 del 25 de octubre de 2011, suscrito por CIRO ANTONIO CASTILLA SÁNCHEZ en calidad de secretario Jurídico Municipal. 6.3.5.5.10. Oficio 089 del 24 de agosto de 2010, suscrito por CIRO ANTONIO CASTILLA SÁNCHEZ, en calidad de secretario Jurídico Municipal.” Corolario de lo anterior, esta Corporación revocará parcialmente la decisión de la Jueza de primera instancia que negó las solicitudes de exclusión y rechazo probatorio solicitadas por los defensores de los acusados PJAG y DMP, Radicado N°. 950016000-647-2011-80037-01 PJAG y DMP 30 y devolverá las diligencias a dicho estrado judicial para que continúe la etapa procesal correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE GUAVIARE - SALA ÚNICA, Resuelve: Primero: Revocar parcialmente la providencia apelada dictada en audiencia de fecha 27 de octubre de 2022, relacionado con el decreto del testimonio del señor Jaime Cuellar Rodríguez, así como de los documentos relacionados en los numerales 6.3.5.5., 6.3.5.5.1, 6.3.5.5.2, 6.3.5.5.3, 6.3.5.5.4, 6.3.5.5.5, 6.3.5.5.6, 6.3.5.5.7, 6.3.5.5.8, 6.3.5.5.9 y, 6.3.5.5.10; para en su lugar, Rechazar el testimonio de Jaime Cuéllar Rodríguez, por no haber sido solicitado, ni descubierto, ni enunciado, así como Rechazar las pruebas documentales siguientes: “6.3.5.5.

Informe de investigador de Laboratorio N° 50-117063 de fecha 26/01/2016, suscrito por JAIME CUELLAR RODRÍGUEZ, funcionario CTI, el cual anexa: 6.3.5.5.1. convenio interadministrativo N° 002 de 2010, suscrito entre ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE Y EMPOAGUAS ESP. 6.3.5.5.2. Estudio de conveniencia suscito por CRIO ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ, secretario Jurídico Municipal. 6.3.5.5.3.

Oficio 027 del 27 de enero de 2011, suscrito por PEDRO JOSÉ ARENAS GARCÍA alcalde Municipal san José del gaviare. (sic) 6.3.5.5.4. Oficio 1139 del 20 de diciembre de 2010, suscrito por PEDRO JOSÉ ARENAS GARCÍA. Radicado N°. 950016000-647-2011-80037-01 PJAG y DMP 31 6.3.5.5.5. Oficio sin numeración de fecha 16 de mayo de 2011, suscrito por PEDRO JOSÉ ARENAS GARCÍA. 6.3.5.5.6.

Oficio 634 del 12 de agosto de 2011, suscrito por PEDRO JOSÉ ARENAS GARCÍA. 6.3.5.5.7. Oficio 826 del 19 de septiembre de 2011, suscrito por PEDRO JOSÉ ARENAS GARCÍA. 6.3.5.5.8. Oficio 635 del 12 de agosto de 2011, suscrito por PEDRO JOSÉ ARENAS GARCÍA. 6.3.5.5.9. Oficio 116 del 25 de octubre de 2011, suscrito por CIRO ANTONIO CASTILLA SÁNCHEZ en calidad de secretario Jurídico Municipal. 6.3.5.5.10.

Oficio 089 del 24 de agosto de 2010, suscrito por CIRO ANTONIO CASTILLA SÁNCHEZ, en calidad de secretario Jurídico Municipal.” Esto, de conformidad con lo expuesto. Segundo: Confirmar en los demás la providencia de contenido, fecha y procedencia previamente enunciados, pero, por las razones aquí expuestas. Tercero: La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma no proceden recursos.

Devuélvase las diligencias al despacho de origen. Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Radicado N°. 950016000-647-2011-80037-01 PJAG y DMP 32 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma digital) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 716c034745d5de59ec3460f1feedae8caf217bcf144e6ae09efb86dd93741b2f Documento generado en 21/07/2023 04:46:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica