TEMA: EMBARGO DE BIENES INMUEBLES EN SUCESIÓN - Los herederos son deudores a prorrata de sus cuotas en la herencia y hasta por el monto o valor de los bienes que les corresponda en la adjudicación como herencia; lo que implica que a un solo heredero no se le puede exigir el pago total de la obligación; pues ésta se tiene que dividir por el número de herederos para determinar la cuota que se hará efectiva contra cada uno de ellos y hasta por el valor de la herencia que recibió. / HECHOS: Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto que negó el embargo de los bienes inmuebles, en el proceso ejecutivo conexo instaurado por Teresita Giraldo Gallo, María Graciela Gallo De Giraldo, Carlos Andrés Henao Giraldo y Ronald De Jesús Cano Giraldo, en contra de Guillermo León Murillo Acevedo, Luz Magnolia Velásquez Cañas y Lucy Edelmira Murillo Agudelo, como herederas determinadas de Mario Enrique Sánchez Ochoa.
En primera instancia se negó el embargo de los bienes inmuebles distinguidos, porque no hicieron parte de la herencia del deudor- causante Mario Enrique Sánchez Ochoa. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si efectivamente el embargo de los bienes inmuebles pretendido es o no procedente. TESIS: (…) En principio los herederos no están obligados a pagar las deudas del causante con su propio patrimonio; solo en situaciones excepcionales son obligados, como cuando están compelidos a aceptar la herencia sin beneficio de inventario.
(…) Al efecto, el art. 1411 del C. Civil, establece que “Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas. “Así, el heredero del tercio (1/3) no es obligado al pago sino el tercio (1/3) de las deudas hereditarias. “Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda.
“Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1413 y 1583”. (…) Y no es ésta la única alternativa con la que cuentan los acreedores de una determinada sucesión para hacer efectivas sus deudas; la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en un importante pronunciamiento sobre la materia, estableció con precisión que los acreedores hereditarios pueden optar por una entre tres vías que están a su disposición para hacer efectivos sus créditos: (1) pueden demandar a la sucesión, en cabeza de su representante;
(2) pueden esperar a la terminación del juicio y la liquidación de la herencia, para demandar a los herederos a prorrata de su cuota hereditaria; o (3) pueden intervenir en el juicio de sucesión, para incluir sus créditos dentro del inventario respectivo y ser partícipes de la partición. El legislador ha sido, así, muy cauto al proteger los derechos de los acreedores de sucesiones, quienes tienen amplias oportunidades legales y procesales para hacer valer sus intereses; tanto así que una de las facetas necesarias de la partición, antes de efectuar la distribución de bienes correspondiente, es la de cubrir el pasivo a cargo de la sucesión (art. 610 del Código de Procedimiento Civil).
La Corte no puede hacer otra cosa que aceptar y hacer suyo este criterio legislativo, notoriamente acertado para proteger los derechos de acreedores como la peticionaria en este caso·” (Corte Constitucional. Sentencia T-334 del 30 de abril de 2003). (…) Pero ocurre que el proceso de sucesión se inició, tramitó y concluyó con la distribución y adjudicación de bienes a las herederas – ejecutadas; de tal manera que en la actualidad no existen bienes a nombre del causante y dado que la obligación demandada no se ha cancelado voluntariamente por las herederas – ejecutadas, la única opción de la parte demandante es perseguir el patrimonio de éstas.
Con todo, esa posibilidad tiene unos límites, como se pasa a indicar: El art. 411 del C. Civil, expresamente consagra que los herederos son deudores a prorrata de sus cuotas en la herencia y hasta por el monto o valor de los bienes que les corresponda en la adjudicación como herencia; lo que implica que a un solo heredero no se le puede exigir el pago total de la obligación; pues ésta se tiene que dividir por el número de herederos para determinar la cuota que se hará efectiva contra cada uno de ellos y hasta por el valor de la herencia que recibió. (…) M.P: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN FECHA: 30/05/2024 PROVIDENCIA: AUTO Proceso Ejecutivo conexo Demandante Teresita Giraldo Gallo y otros Demandado Herederos de Mario Enrique Sánchez O. Radicado 05001 31 03 018 2023 00419 01 Instancia Segunda Procedencia Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Interlocutorio No. 066 Decisión Revoca Tema Embargo de bienes de los herederos del causante para garantizar el pago de obligaciones a cargo de la sucesión. La responsabilidad de los herederos por las dudas del causante.
Liquidación. De la sociedad conyugal. Deudas sociales. TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín (Ant.), treinta de mayo de dos mil veinticuatro I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que negó el embargo de los bienes inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias No. 001- 1297813, 001-13332376, 001-1250350 y 001-1250316 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, en el proceso ejecutivo conexo instaurado por TERESITA GIRALDO GALLO, MARÍA GRACIELA GALLO DE GIRALDO, CARLOS ANDRÉS HENAO GIRALDO y RONALD DE JESÚS CANO GIRALDO, en contra de GUILLERMO LEÓN MURILLO ACEVEDO, LUZ MAGNOLIA VELÁSQUEZ CAÑAS y LUCY EDELMIRA MURILLO AGUDELO, como herederas determinadas de MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ OCHOA.
II.
ANTECEDENTES EL Juzgado por auto del 28 de noviembre de 2023, negó el embargo de los bienes inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias No. 001-1297813, 001-13332376, 001-1250350 y 001-1250316 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, porque no hicieron parte de la herencia del deudor- causante Mario Enrique Sánchez Ochoa.
Contra esta decisión la parte demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación, con soporte en los siguientes argumentos: Que Luz Magnolia Velásquez Cañas, recibió hijuela por $551.652.972,oo y Lucy Edelmira Murillo Agudelo, por $516.359.393,oo, para un total de $1.128.012.365,oo, y sobre este monto deben responder no con las propiedades exactas que hayan sucedido y por un valor superior al monto de la ejecución; además, como éstas enajenaron el bien más valioso que les fue adjudicado, ruega al Despacho decretar el embargo de los bienes solicitados; conforme con los arts. 1304, 1314 y 1411 del C. Civil.
El 22 de enero del presente año, se desató el recurso de reposición en forma desfavorable y, en subsidio concedió el de apelación; señala que, como base de la ejecución se tiene la sentencia proferida el 22 de julio de 2019, en el proceso declarativo, radicado No. 05001-31-03-008-2014-00011-00; está acreditado el trámite del proceso sucesorio del causante Mario Enrique Sánchez Ochoa, ante el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de la ciudad, donde se reconocieron como herederas determinadas las demandadas Luz Magnolia Velásquez Cañas y Lucy Edelmira Murillo Agudelo, ésta última como conyugue sobreviviente; cuya partición se aprobó el 30 de octubre de 2014, asignando a cada una de las herederas algunos de los bienes de propiedad del deudor – causante, sin que allí figuren los inmuebles cuyo embargo se pretende; como sustento trae lo previsto en los arts. 1304 y 1316 del C. Civil; de donde colige, que la heredera universal por testamento Luz Magnolia Velásquez Cañas, está llamada a responder por las acreencias objeto de cobro, con los bienes que integraron la masa sucesoral del causante Mario Enrique Sánchez, dentro de los cuales no figuran los que se pretenden embargar; amén, que a esta heredera se le adjudicaron otros bienes que pueden ser embargados para obtener el pago de la acreencia; además, en ninguna parte se explica porque se persiguen bienes que correspondieron a la señora Lucy Edelmira Murillo Agudelo, a título de gananciales, si se tiene en cuenta que la obligación demandada se origina en obligaciones propias o personales del causante.
III. CONSIDERACIONES Se trata de establecer, si efectivamente el embargo de los bienes inmuebles pretendido es o no procedente. En principio los herederos no están obligados a pagar las deudas del causante con su propio patrimonio; solo en situaciones excepcionales son obligados, como cuando están compelidos a aceptar la herencia sin beneficio de inventario.
Sobre el particular tenemos: Con los activos de la sucesión se deben cubrir las deudas del difunto; pero, en caso de que los bienes sean distribuidos y adjudicados entre los herederos, sin que previamente se haya cubierto los pasivos, los herederos son responsables a prorrata de sus cuotas y hasta por el monto de la herencia adjudicada.
Al efecto, el art. 1411 del C. Civil, establece que “Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas. “Así, el heredero del tercio (1/3) no es obligado al pago sino el tercio (1/3) de las deudas hereditarias. “Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda.
“Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1413 y 1583”. En este sentido, la Corte Constitucional, citando jurisprudencia del Tribunal de casación, ha precisado: “Por lo mismo, la titularidad de los pasivos que en principio correspondían al empresario fallecido, se traslada a la sucesión como tal, y ésta deberá cubrirlos con los bienes que la componen, según lo dispongan sus administradores.
En otras palabras: los pasivos laborales derivados de la operación normal de los establecimientos de comercio pertenecientes a empresarios difuntos, constituyen verdaderas deudas de la sucesión, y los trabajadores titulares de los derechos correspondientes, son acreedores de la sucesión para todos los efectos legales. “El Código Civil es muy claro en cuanto al tratamiento que se les debe dar en general a las deudas de la sucesión. El artículo 1411 de este estatuto dispone: “Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas”.
Esta disposición ha sido interpretada por la doctrina en el sentido de que la distribución de las deudas por causa de muerte nace ipso iure en proporción a las cuotas hereditarias respectivas, con las limitaciones correspondientes al beneficio de inventario; en ese sentido, los acreedores hereditarios pueden perseguir directamente a los herederos, a prorrata del valor de sus respectivas cuotas hereditarias.
Y no es ésta la única alternativa con la que cuentan los acreedores de una determinada sucesión para hacer efectivas sus deudas; la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en un importante pronunciamiento sobre la materia[3], estableció con precisión que los acreedores hereditarios pueden optar por una entre tres vías que están a su disposición para hacer efectivos sus créditos: (1) pueden demandar a la sucesión, en cabeza de su representante;
(2) pueden esperar a la terminación del juicio y la liquidación de la herencia, para demandar a los herederos a prorrata de su cuota hereditaria; o (3) pueden intervenir en el juicio de sucesión, para incluir sus créditos dentro del inventario respectivo y ser partícipes de la partición. El legislador ha sido, así, muy cauto al proteger los derechos de los acreedores de sucesiones, quienes tienen amplias oportunidades legales y procesales para hacer valer sus intereses; tanto así que una de las facetas necesarias de la partición, antes de efectuar la distribución de bienes correspondiente, es la de cubrir el pasivo a cargo de la sucesión (art. 610 del Código de Procedimiento Civil).
La Corte no puede hacer otra cosa que aceptar y hacer suyo este criterio legislativo, notoriamente acertado para proteger los derechos de acreedores como la peticionaria en este caso·” (Corte Constitucional. Sentencia T-334 del 30 de abril de 2003). En este proceso ejecutivo se demandó al señor Guillermo León Murillo y a las señoras Luz Magnolia Velásquez Cañas y Lucy Edelmira Murillo Agudelo, como sucesoras determinadas del causante Mario Enrique Sánchez Ochoa.
Es cierto que los herederos no están obligados a pagar las deudas del causante con sus propios bienes, de tal manera que si los bienes de la sucesión aún no se han adjudicado, éstos se deben perseguir para el pago de esos pasivos; para cuyo efecto, los acreedores pueden acudir directamente al proceso de sucesión para que se incluyan sus créditos como pasivos de la sucesión y se destinen bienes de los activos del causante para su pago; pero, también pueden acudir directamente al proceso ejecutivo y demandar a la sucesión representada por todos los herederos y obtener el embargo y secuestro de los bienes del causante.
Pero ocurre que el proceso de sucesión se inició, tramitó y concluyó con la distribución y adjudicación de bienes a las herederas – ejecutadas; de tal manera que en la actualidad no existen bienes a nombre del causante y dado que la obligación demandada no se ha cancelado voluntariamente por las herederas – ejecutadas, la única opción de la parte demandante es perseguir el patrimonio de éstas.
Con todo, esa posibilidad tiene unos límites, como se pasa a indicar: El art. 411 del C. Civil, expresamente consagra que los herederos son deudores a prorrata de sus cuotas en la herencia y hasta por el monto o valor de los bienes que les corresponda en la adjudicación como herencia; lo que implica que a un solo heredero no se le puede exigir el pago total de la obligación; pues ésta se tiene que dividir por el número de herederos para determinar la cuota que se hará efectiva contra cada uno de ellos y hasta por el valor de la herencia que recibió. En el subjudice, se constata que en el proceso de sucesión del causante Mario Enrique Sánchez Ochoa, que se adelantó ante el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Medellín, bajo el radicado No. 751-2009-00935-00, se profirió sentencia el 30 de octubre de 2014, aprobando el trabajo de liquidación, partición y adjudicación presentado, donde se adjudicó a la señora Luz Magnolia Velásquez Cañas, como heredera testamentaria conforme la escritura pública No. 1309, del 31 de julio de 2008, otorgada en la Notaria Catorce de Medellín, el 50% de los bienes del causante y, a la señora Luz Edilma Murillo Agudelo, en su calidad de cónyuge sobreviviente, por gananciales y porción conyugal, el otro 50% de los bienes del causante.
Es pertinente precisar que en la misma sucesión, se puede liquidar la sociedad conyugal que el causante tenía conformado con el cónyuge supérstite, como ocurrió en este caso; para cuyo efecto se adjudica al cónyuge supérstite los bienes que le corresponden en la sociedad conyugal y los que corresponden al causante, pasan a ser activos de la sucesión con los demás activos de que disponga, para ser liquidados y adjudicados a los herederos.
Igualmente, los pasivos de la sociedad conyugal se deben liquidar a cargo de la sociedad conyugal. En este caso, se demandó a las señoras Luz Magnolia Velásquez Cañas y Lucy Edelmira Murillo Agudelo, la primera como heredera testamentaria y la segunda como cónyuge supérstite, a quienes se les adjudicó los bienes del causante a título de herencia y gananciales, respectivamente, en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) para cada una, en el proceso sucesorio que se adelantó ante el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de la ciudad y, cuyo trabajo de liquidación, partición y adjudicación se aprobó el 30 de octubre de 2014; lo que implica que deben responder por los pasivos de la sociedad conyugal y de la sucesión en esos mismos porcentajes.
Bajo estas circunstancias el acreedor puede perseguir los bienes de los herederos, sin que se le pueda compeler a que única y exclusivamente pueda solicitar el embargo de los bienes que fueron de propiedad del causante y, que se adjudicaron a las demandadas, eso sí, hasta el monto de los bienes adjudicados. Consecuente con lo expuesto, se impone la revocatoria del auto objeto del recurso de apelación. A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL, R E S U E L V E 1.
Por lo dicho en la parte motiva, se revoca el auto recurrido, de fecha y procedencia indicada. 2. Se ordena devolver la actuación al Juzgado de origen, para que proceda de conformidad. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Magistrado