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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 94001600064420098008201

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2023-07-13

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. José Wilson Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN 1 Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 047 San José del Guaviare, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). Acción Apelación auto – inadmisión pruebas. Acusado José Wilson Gómez Delito Actos sexuales en menor de 14 años, agravado en concurso heterogéneo sucesivo con el delito de acceso carnal violento en modalidad de tentativa – artículos 205, 209, 27 y 211 No 5 CP.

Radicado 940016000-644-2009-80082-01 Int. O2023-024. Aprobación Acta N°. 047 del 13 de julio de 2023 Decisión Confirma Providencia 1. ASUNTO. Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación presentado por el Defensor de José Wilson Gómez, en contra del auto proferido el cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, inadmitió la prueba testimonial de Diego Fernando Visbal – investigador de la Defensoría Pública. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. Radicado N°. 940016000-644-2009-80082-01 JWG 2 De la acusación se desprende que, en el mes de agosto de 2019 en la calle 17 N 14 – 08 barrio libertadores del municipio de Inírida – Guainía cuando JWG llegaba a su residencia, pasaba por la habitación en donde se encontraba durmiendo su hijastra de 12 años de edad identificada con iniciales LMGG, se le metía en la cama, comenzaba a “manosearla y a tocarle los senos” y la amenazaba con pegarle si decía algo.

Situación que se presentó en varias oportunidades. La menor LMGG puso en conocimiento del Instituto de Bienestar Familiar ICBF, entidad que le asignó un hogar sustituto, y luego de estar con su familia extensa, retornó a su hogar con 14 años de edad, siendo abusada por su padrastro el 31 de mayo de 2012, quien la cogió a la fuerza, trató de besarla encima de la cama le trató de quitar la ropa, la menor se defendió empujándolo y salió de casa. 2.2.

Procesales. Por estos hechos se vinculó a José Wilson Gómez, mediante audiencia de formulación de imputación el día 11 de noviembre de 2021 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida - Guainía. La Fiscalía General de la Nación le imputó el cargo como presunto responsable de la conducta punible de actos sexuales en menor de 14 años, agravado en concurso heterogéneo sucesivo con el delito de acceso carnal violento en modalidad de tentativa – artículos 205, 209, 27 y 211 No 5 CP-.

Se retiró solicitud de medida de aseguramiento. Radicado N°. 940016000-644-2009-80082-01 JWG 3 Presentada la acusación, le correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, autoridad que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 23 de febrero de 2022. El día 4 de agosto de 2022 se adelantó la audiencia preparatoria, en donde se adoptó la decisión que fue objeto del recurso de alzada.

3. LA DECISIÓN IMPUGNADA. En desarrollo de la audiencia preparatoria1, el a quo resolvió las peticiones probatorias elevadas por la Fiscalía General de la Nación y por la defensa técnica. Decretó algunas de las pruebas solicitadas por la fiscalía e inadmitió y rechazó otras por considerar que no guardaban relación con el tema de prueba y por no haber sido descubiertas.

En punto de las solicitadas por la defensa decretó unas e inadmitió otras. Resaltándose que, se inadmitió la prueba testimonial de Diego Fernando Visbal en su calidad de investigador de la defensoría pública2 -objeto del recurso de apelación-, sosteniendo el Juez de primera instancia que no se realizó el correspondiente descubrimiento probatorio, ni se argumentó su conducencia, pertinencia ni utilidad. 1 Primera instancia – Cuaderno principal – folio 20 grabación audiencia preparatoria – minuto 6:54 a 25:24. 2 Primera instancia – Cuaderno principal – folio 20 grabación audiencia preparatoria – minuto 9:29 a 10:12.

Radicado N°. 940016000-644-2009-80082-01 JWG 4

4. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. Defensa como recurrente3. Fincó la alzada en la negativa del a quo de no decretar el testimonio de Diego Fernando Visbal. Indicó que dicho testimonio ayuda a demostrar la teoría de la defensa, referida a inexistencia de los hechos investigados. Agregó, que debe ser admitido en razón a la igualdad de armas con la que debe contar la fiscalía y la defensa. 4.2.

Fiscalía como no recurrente4. Solicitó se confirme la decisión objeto de alzada, señalando que la defensa no cumplió con lo previsto en los artículos 355 y siguientes del CPP. 4.3. Representante de víctimas como no recurrente5. Solicitó se ratifique la decisión emitida, ya que la prueba inadmitida es inconducente al no demostrarse su utilidad. 5.

CONSIDERACIONES. Como preludio es preciso recordar que de 3 Primera instancia – Cuaderno principal – folio 20 grabación audiencia preparatoria – minuto 26:05 a 31:50. 4 Primera instancia – Cuaderno principal – folio 20 grabación audiencia preparatoria – minuto 32:07 a 33:02. 5 Primera instancia – Cuaderno principal – folio 20 grabación audiencia preparatoria – minuto 33:08 a 34:13.

Radicado N°. 940016000-644-2009-80082-01 JWG 5 conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para resolver el presente recurso interpuesto, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía. Aunado a lo anterior, el auto objeto de censura se encuentra enlistado en el numeral 5º del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal. 5.1.

Problema jurídico. Consiste en establecer, si la decisión emitida por el Juez de primera instancia es o no acertada, al inadmitir el testimonio de Diego Fernando Visbal en calidad de investigador de la Defensoría Pública – petición probatoria elevada por la defensoría pública-, por no haberse realizado su descubrimiento y sustentado su pertinencia, conducencia y utilidad en debida forma. 5.2 De la exclusión de pruebas En la sistemática procesal penal regulada por la Ley 906 de 2004, la audiencia preparatoria el escenario natural en el que se seleccionan por el juez los elementos de prueba que deben ser practicados o incorporados en la audiencia pública de juicio oral, labor que presupone un pronunciamiento sobre su inadmisión, rechazo o exclusión. De acuerdo con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como finalidad llevar al Radicado N°. 940016000-644-2009-80082-01 JWG 6 conocimiento del juez, más allá́ de toda duda razonable, los hechos y las circunstancias que rodearon la conducta que se investiga, así́ como la responsabilidad o no de aquel a quien se le atribuye como autor o participe.

Por ello, acorde con el inciso 2° de esta misma norma, el juez decretará las pruebas solicitadas por las partes cuando «ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad». La pertinencia del medio probatorio está determinada por el tema de prueba, el que está delimitado por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación o en el caso de la defensa, de la teoría alterna que sustenta su estrategia.

Por esta razón, quien pide una prueba debe asumir la carga argumentativa requerida para evidenciar al funcionario judicial la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de investigación (pertinencia) y superado este análisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidad).

Frente a la forma en como las partes deben abordar, al momento de realizar la solicitud probatoria, el desarrollo de los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad, la Corte ha sostenido lo siguiente6: “Realmente, advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el mejor de los casos orientados a demostrar que la 6 CSJ AP. 30 sep. 2015, rad. 46153.

Postura reiterada en CSJ AP. 7 mar. 2018, rad. 51882; CSJ AP. 13 jun. 2018, rad. 52299; CSJ AP. 23 oct. 2019, rad. 56294; y CSJ AP. 23 sep. 2020, entre otras Radicado N°. 940016000-644-2009-80082-01 JWG 7 prueba pertinente por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y que es útil porque no puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. Basta con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de metodología tendría para la celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz.

( ) Así́, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba.

De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad. No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos.

( ) Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en torno a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas.

Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley.” Radicado N°. 940016000-644-2009-80082-01 JWG 8 En síntesis, al momento de realizar las solicitudes probatorias, las partes están obligadas a exponer con claridad y precisión la pertinencia de los medios de convicción que aspiran les sea decretados, para de esa forma lograr que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretende llevar a juicio y así́ ordene su práctica.

En el presente asunto, al resolver lo atinente a las solicitudes probatorias ofrecidas por las partes, el a quo decidió́ inadmitirle a la defensa de JOSÉ WILSON GÓMEZ – por no haberse realizado el correspondiente descubrimiento probatorio, ni argumentarse la conducencia, pertinencia y utilidad – el testimonio de Diego Fernando Visbal en su calidad de investigador de la defensoría pública.

En ese sentido, la Sala procederá́ a valorar si, como lo alega el recurrente, el a quo se erró al negar el decreto del mencionado testimonio. Para tal efecto, resulta necesario señalar que en la audiencia preparatoria la defensa sí enunció como prueba el testimonio del investigador de la defensoría pública Diego Fernando Visbal, tal y como se puede corroborar en la grabación de la audiencia preparatoria – Carpeta primera instancia – Cuaderno principal – Archivo 14 Grabación audiencia preparatoria – Minuto 12:00 a 21:06 –, por lo que, queda sin asidero el argumento empleado por el juez de primera instancia para inadmitir la prueba en cuestión. Ahora bien, en la misma audiencia preparatoria la defensa solicitó se decretara el referido testimonio sin realizar ninguna disertación respecto de su pertinencia para el caso Radicado N°. 940016000-644-2009-80082-01 JWG 9 concreto -Cuaderno principal – Archivo 14 Grabación audiencia preparatoria – Minuto 1:37:25 a 1:38:04 –.

Nótese que al solicitar dicho testimonio señaló́ lo siguiente: Que es “un testimonio útil, pertinente y conducente a quien se le solicita dentro de las misiones de trabajo para que se realicen entrevistas a personas que convivían en la misma casa donde presuntamente ocurrieron los hechos, especialmente a vecinos de la supuesta víctima, y que este profesional pueda en lo posible establecer si los hechos investigados se comparecen con la realidad, y poder demostrar la no materialización de la conducta endilgada”.

Ante esa situación, para la Sala resulta acertada la determinación adoptada por el Juez de primera instancia, en el sentido de inadmitir el testimonio atrás descrito, pues la parte que los solicitó – defensa del acusado JWG- no asumió́ la carga argumentativa requerida para evidenciar la relación de dichos elementos probatorios con los hechos objeto de investigación (pertinencia).

Contrario a ello, lo que se observa es que la defensa de JWG se limitó́ a realizar enunciar la prueba y la labor encomendada al investigador citado como testigo, sin mencionar siquiera las razones por las cuales esta prueba resultaba pertinente para demostrar la inexistencia de la conducta punible que aquí se juzga, ya que se indicó que esta persona – Diego Fernando Visbal- realizó trabajo de campo entrevistando a vecinos de la víctima, prueba que no llevaría a tener certeza de tal afirmación frente a su entelequia.

Por las anteriores razones, se confirmará la decisión apelada. Radicado N°. 940016000-644-2009-80082-01 JWG 10 En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE, Resuelve: Primero: Confirmar el auto fechado 4 de agosto de 2022 emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía por las razones anotadas en precedencia. Segundo: Devolver la actuación al Juzgado de origen.

Tercero: El presente auto se notifica en estrado y en su contra no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2df9d8ec252ac21d538d7f376fffffe275f178758eb57d83caae1eae02cf7d8a Documento generado en 13/07/2023 03:30:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica