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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600064320200044101

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2023-07-06

Sujetos procesales: WILSON NAVARRO PINZÓN

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 043 San José del Guaviare, seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). Acción Apelación auto - Niega preclusión de la investigación Acusado Wilson Navarro Pinzón Delito Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Radicado 950016000-643-2020-00441-01 Int.

O2023-041 Aprobación Acta N°. 043 del seis (6) de julio de 2023 Decisión Confirma Providencia Asunto Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación incoado por el Defensor del señor WILSON NAVARRO PINZÓN, en contra del auto proferido el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, negó la petición de preclusión invocada a favor de WNP.

Los hechos Da cuenta el expediente que, el 12 de mayo de 2021 ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal en función de control de garantías de San José del Guaviare – Guaviare, se formuló imputación en contra del señor WILSON NAVARRO PINZÓN como presunto autor responsable de la Radicado N°. 950016000-643-2020-00441-01 WNP conducta punible ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, AGRAVADO y a título de dolo – artículo 208 y 211 numeral 2º del del Código Penal -, en CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO.

El imputado no se allanó a cargos, por lo que la Fiscalía 2 Seccional Caivas – Seccional Guaviare imputó al arriba referenciado como presunto coautor responsable del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, AGRAVADO y a título de dolo – artículo 208 y 211 numeral 2º del del Código Penal -, en CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, al contar con elementos materiales probatorios y evidencia física, con los cuales se puede afirmar con probabilidad de verdad que la conducta punible existió y que el procesado puede ser autor de esta.

El 3 de septiembre de 2021 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, avocó conocimiento de las diligencias. La audiencia de formulación de acusación - artículo 338 CPP- se llevó a cabo el 13 de septiembre de 2021, realizándose acusación, por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, AGRAVADO y a título de dolo – artículo 208 y 211 numeral 2º del del Código Penal -, en CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, siendo surtida con el correspondiente descubrimiento de los elementos materiales probatorios del ente acusador.

Se fijó como fecha para la celebración de audiencia preparatoria el día 4 de noviembre de 2021 – artículo 343 CPP-, el día 3 de noviembre de la misma calenda la defensa del acusado WNP elevó solicitud de preclusión, con fundamento en las causales 1 y 3 del artículo 332 del C.P.P. Radicado N°. 950016000-643-2020-00441-01 WNP –1º imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal y 3º Inexistencia del hecho investigado-.

El día 4 de noviembre de 2021, se celebró audiencia de preclusión de la investigación. Como argumento a la petición de preclusión de la investigación la defensa señaló que, i) las causales previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, son causales de tipo objetivo, que se basan en hipótesis fácticas cuyo reconocimiento por parte del funcionario competente no requiere una valoración de los hechos sino simplemente una constatación, ii) que de los elementos materiales probatorios y de la credibilidad que el defensor le tiene a WNP, se desprende que este no es autor del delito por el cual ha sido acusado, iii) que no hay mérito para seguir con una investigación, y que, ante la inexistencia del hecho investigado, resulta imposible continuar con acción penal.

Por su parte la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público y la representante de las víctimas, se opusieron a la prosperidad de la petición de preclusión1. La providencia impugnada La Jueza Segunda Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare negó la solicitud de preclusión2 considerando que las causales alegadas son objetivas – numerales 1º y 3º del artículo 332 del CPP-, que la misma está dirigida a controvertir la responsabilidad del acusado, ya que, fue sustentada en los elementos materiales 1 Expediente digital. 01 primera instancia, _C02Principal. 16Audio Audiencia Solicitud de prelusión 04-11-2021.

Minuto 57:36 a 1:’05. 2 Expediente digital. 01 primera instancia, _C02Principal. 16Audio Audiencia Solicitud de prelusión 04-11-2021. Minuto 1:16:27 a 1:20:05. Radicado N°. 950016000-643-2020-00441-01 WNP probatorios, que induce a realizar valoración de estos elementos en una etapa diferente al juicio. Sustentación del recurso Inconforme con la decisión adoptada, la defensa invocó recurso de alzada, sosteniendo sus discrepancias en similares fundamentos a los consignados en la diligencia de solicitud de preclusión. Sostuvo que la decisión se emitió sin motivación jurídica ya que3, i) el artículo 77 de Código de Procedimiento Penal habla sobre las causales objetivas, olvidando la jueza de primera instancia mencionar la parte final del artículo en la que se señala, que puede surgir como consecuencia de las constataciones de circunstancias que indican que la acción penal no podía iniciarse, como podría ser la verificación de la inexistencia de querella o de víctima, ii) que la Fiscalía General de la Nación, no ha valorado los elementos materiales probatorios – dictamen medicina legal y valoración inicial psicológica y emocional realizada por la Comisaria de Familia de San José del Guaviare-, los cuales dan cuenta que ni el policía ni Wilson Navarro Pinzón accedieron carnalmente a la víctima y, iii) que se configura la causal de inexistencia del hecho investigado.

Intervención de no recurrentes4 Fiscalía General de la Nación 3 Expediente digital. 01 primera instancia, _C02Principal. 16Audio Audiencia Solicitud de prelusión 04-11-2021. Minuto 1:21:28 a 1:33: 30. 4 Expediente digital. 01 primera instancia, _C02Principal. 16Audio Audiencia Solicitud de prelusión 04-11-2021. Minuto 1:33:50 a 1:46:20.

Radicado N°. 950016000-643-2020-00441-01 WNP Solicitó se confirme la decisión objeto de apelación, en vista que es en la etapa del juicio, el momento procesal en el que debe realizarse el debate probatorio de los elementos materiales que se tienen. Ministerio Público Pidió confirmar la decisión impugnada, argumentando que no es el momento procesal oportuno, que debe hacerse el contradictorio propio del juicio oral para determinar así, si el acusado participó o no en la comisión del hecho punible.

Representante judicial de Víctimas Coadyuvó la postura de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público. Consideraciones de la Sala Como preludio es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para resolver el presente recurso interpuesto, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare.

La Sala traza como problema jurídico a resolver, si como lo señala la Defensa, en el presente asunto se configura las hipótesis previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal - imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal e Radicado N°. 950016000-643-2020-00441-01 WNP inexistencia del hecho investigado -, o si no cabe tal decisión judicial, como lo consideró la Jueza de primera instancia. La preclusión es una institución jurídica que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, la cual de conformidad con el artículo 331 de la Ley 906 de 2004 puede ser adoptada en cualquier momento por el juez de conocimiento a solicitud de la fiscalía cuando concurra alguna de las causales señaladas en el artículo 332 ídem.

Además, de acuerdo con el parágrafo único del citado artículo, durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1º y 3º, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar la preclusión. Puntualicemos ahora que en el presente asunto la defensa solicitó y procuró sustentar su petición basándose en las causales 1º y 3º de las nombradas, pues según su criterio la Fiscalía General de la Nación, no valoró los elementos materiales probatorios – dictamen de medicina legal y valoración inicial psicológica y emocional realizada por la Comisaria de Familia de San José del Guaviare-, los cuales dan cuenta que ni el policía ni Wilson Navarro Pinzón – acusado- cometieron el ilícito, configurándose así la causal de inexistencia del hecho investigado.

Respecto de la oportunidad para invocar esta institución, la Corte Constitucional expresó: “El régimen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión. La primera oportunidad se presenta (i) durante la investigación, (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previstas, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, es el fiscal.

La segunda puede Radicado N°. 950016000-643-2020-00441-01 WNP presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) únicamente con fundamento en dos de las causales, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio público y la defensa. En uno y otro caso, por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional, la solicitud debe ser resuelta por el juez de conocimiento.5 Al respecto debe recordarse que en la etapa de juzgamiento que se suscitó con la radicación del escrito de acusación, la defensa puede elevar la solicitud de preclusión de la acción penal únicamente por dos causales legalmente establecidas, siendo la primera la estatuida en el numeral 1º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, causal que es eminentemente objetiva, es decir, el sujeto procesal que la postule debe demostrar fenómenos procesales o sustanciales que extinguen la pretensión punitiva del Estado, cuya estructura jurídica y probatoria descarta valoraciones probatorias complejas o disertaciones en torno a la prueba.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha ocupado de doctrinar sobre dicha causal: “La causal preclusiva impetrada por la defensa, contenida en el artículo 332- 1 de la Ley 906 de 2004, permite solicitar la preclusión cuando existe “1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”. Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado.

Por tanto, esa preceptiva remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi. 5 Sentencia C-920 de 2007, Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. Radicado N°. 950016000-643-2020-00441-01 WNP Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley.”6 Por su parte, la causal consagrada en el numeral 3º, la inexistencia del hecho investigado, se define como la: “comprobación plena de que el hecho que se imputa al sindicado no ha existido, vale decir, que no ocurrió en la realidad, como cuando aparece intacto el documento cuya destrucción se atribuyó al procesado7”.

Asimismo, la procedencia de la causal invocada por la defensa debe reposar en la comprobada falta de acaecimiento en el mundo físico del hecho punible que se investiga o se juzga; así lo indica la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia: “En consecuencia, se tiene establecido que ante el fallador de primer grado, expresamente anunció el solicitante que recurría a la causal tercera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que remite a la “inexistencia del hecho investigado”.

No soslaya la Corte que la circunstancia delimitada como propia de la solicitud de preclusión adviene si se quiere objetiva, pues, parece claro que para separarla de otras causales insertas en la norma, dígase la atipicidad del hecho o la existencia de una causal que excluya responsabilidad, el numeral remite a que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el funcionario por virtud de su facultad oficiosa, tenga manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos.

Entonces, para que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo debería establecer que, en efecto, no se materializó ese hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo (…) En otras palabras, la causal de preclusión se encontraría técnicamente alegada cuando, por ejemplo, los bienes no fueron sustraídos, y se atribuye un hurto, o se pregona un secuestro y se demuestra que la persona voluntariamente huyó de su casa o, en fin, todos aquellos casos en los que objetivamente la conducta básica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva”8.

Con todo, las mentadas causales son eminentemente de 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto Nº 39.679 del 17 de octubre de 2012. 7 MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo y BERNAL CUÉLLAR, Jaime. El proceso Penal, editorial de la Universidad Externado de Colombia, cuarta edición. Pg. 513 8 Auto del 18 de junio de 2010, radicado 33.642, M.P. Sigifredo Espinoza Pérez.

Radicado N°. 950016000-643-2020-00441-01 WNP tipo objetivo, es decir, “se basan en hipótesis fácticas cuyo reconocimiento por parte del funcionario competente no requiere una valoración de los hechos, sino una simple constatación de los mismos9.” En el caso concreto, no puede esta Colegiatura declarar la preclusión del proceso seguido contra Wilson Navarro Pinzón, pues una vez activada la etapa de juicio, la preclusión solo procede por cuestiones netamente objetivas, cuya demostración no requiere mayor controversia probatoria, sino la simple constatación de la hipótesis fáctica que configura la causal alegada; requisito que no se cumple en el caso de estudio, por cuanto la argumentación de la defensa conlleva a efectuar una valoración sustancial de los medios suasorios digna de los alegatos conclusivos de juicio oral.

En efecto, la petición preclusiva obedece a una apreciación de la defensa sobre los elementos materiales probatorios recolectados por ese estrado, donde hace especial énfasis en que la Fiscalía General de la Nación, no ha valorado el dictamen de medicina legal y la valoración inicial psicológica y emocional realizada por la Comisaria de Familia de San José del Guaviare - Guaviare, los cuales dan cuenta que la menor no fue accedida carnalmente por el acusado WILSON NAVARRO PINZÓN, determinación que a toda luces corresponde al juzgador y no a la defensa establecer al realizar la correspondiente valoración probatoria en la etapa del juicio.

En virtud de lo señalado, en el caso de trato no procede la preclusión de la investigación con fundamento en la 9Corte Constitucional, sentencia C-920 del 7 de noviembre de 2007, M.P Dr. Jaime Córdoba Triviño. Radicado N°. 950016000-643-2020-00441-01 WNP causal consagrada en el numeral 1º del artículo 332 del C.P.P., pues el alegato que formula, basado en un profundo ejercicio argumentativo-probatorio sobre la responsabilidad del acusado, no se inscribe en los fenómenos extintivos de la acción penal consagrados en los artículos 77 del Código de Procedimiento Penal y 82 del Código Penal.

Igualmente, resulta improcedente la terminación del proceso con base en la causal 3ª, pues la defensa no demuestra la inexistencia del hecho investigado, que por demás resulta incontrovertible con base en los elementos materiales probatorios -dictamen de medicina legal y valoración inicial psicológica y emocional realizada por la Comisaria de Familia de San José del Guaviare -, sino que realiza una especie de alegato conclusivo para predicar que WILSON NAVARRO PINZÓN no cometió el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, lo cual debe determinar el cognoscente una vez sean practicadas y debatidas las pruebas en el juicio.

Corolario de lo anterior, esta Corporación confirmará la decisión de la juez de primera instancia que negó la preclusión del proceso seguido en contra de WILSON NAVARRO PINZÓN, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, ya que no demostró debidamente las causales alegadas. Igualmente, se devolverán las diligencias a dicho estrado judicial para que continúe la etapa procesal correspondiente, pues no concurre en la operadora judicial la causal de impedimento establecida en el numeral 14 del artículo 56 del C.P.P., ya que, aunque denegó la preclusión de la investigación no valoró elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida que impliquen Radicado N°. 950016000-643-2020-00441-01 WNP prejuzgamiento sobre la ocurrencia del reato o la responsabilidad penal del encartado.

En el mismo sentido, se tiene que el trámite para el impedimento implica que el funcionario cognoscente ponga en conocimiento de quien sigue en turno tal situación, no operando tal de forma automática. Sólo si se presenta discusión frente al tema, se habilitaría a la Sala para resolver el tema. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE GUAVIARE - GUAVIARE - SALA ÚNICA, Resuelve: Primero: Confirmar la providencia de contenido, fecha y procedencia previamente enunciados.

Segundo: La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma no proceden recursos. Devuélvase las diligencias al despacho de origen. Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Radicado N°. 950016000-643-2020-00441-01 WNP CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 423ca05b90b80d42a8e28e92d40be29c9e11625b250b545438ecc4a95eeb0835 Documento generado en 06/07/2023 01:47:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica