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SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600064720190028001

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suarez Saavedra

Fecha: 2023-06-27

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Alirio Ramírez Moreno

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001 60 00 647 2019 00280 01 Procesado: Alirio Ramírez Moreno Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Decisión: Confirma Aprobado por Acta n.° 038. San José del Guaviare, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)

1. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve la corporación la apelación interpuesta por la defensa técnica pública del acusado Alirio Ramírez Moreno, en contra de la sentencia condenatoria del 21 de junio de 2022, emitida por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en 2 concurso con el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. Se resumieron de la siguiente manera en el fallo apelado: «El 12 de abril de 2019, funcionarios del ejército Nacional Batallón N° 19 General Joaquín Paris de San José del Guaviare, encontrándose en la vereda Puerto flores (sic) jurisdicción de San José del Guaviare, realizando registros de control, fueron informados por una persona de la ubicación de un laboratorio para el procesamiento de la pasta base de coca, razón por la que se desplazaron al lugar indicado, en coordenadas aproximadas LN 02 20 50.8 LW 72 10 36.0 en la vereda Puerto Flórez, al momento de llegar encontraron a una persona con guadaña picando hojas al parecer de coca, por lo que al realizar el registro encontraron una sustancia que se asemeja a la pasta base de coca, insumos líquidos, ACPM, ácido sulfúrico y amoniaco, por lo que se procedió a la captura de la persona quien se identificó como ALIRIO RAMIREZ MORENO, por lo cual se procede a su captura.» 2.2.

Procesales. Se vinculó al procesado mediante audiencia de formulación de imputación el día 13 de abril de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar, Guaviare, cuando la fiscalía delegada le imputó el cargo como presunto autor responsable del delito establecido en el artículo 376 inciso 3° del Código de las Libertades Públicas en concurso con el reato de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos establecido en el artículo 382 ejusdem. 3 Los cargos no fueron aceptados por el imputado.

Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia1. El día 7 de junio de 2019, la Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare, presentó escrito de acusación2 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare por los mismos cargos imputados. El 23 de julio de 2019 se allegó al despacho un preacuerdo signado por el acusado, su defensor y el fiscal delegado, que se verificó hasta el día 6 de julio de 20213.

El acuerdo consistió en la aceptación de los cargos a cambio del tratamiento punitivo del cómplice. El 21 de junio de 2022, casi un año después de la aprobación del preacuerdo, se realizó la audiencia del traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se dictó el fallo confutado.

3. LA DECISIÓN IMPUGNADA. Encontró la jueza de instancia probados los requisitos para dictar la sentencia condenatoria solicitada por el acusado, amén de la existencia de medios demostrativos que le permitieron llegar al conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia de 1 Expediente digital. 001 AUDIENCIAS CONCENTRADAS. Folio 7. 2 Expediente digital. 001 ESCRITO DE ACUSACIÓN. 3 Expediente digital. 011 ACTA DE AUDIENCIA DE VERIFICACION DE PREACUERDO Y NOTIFICACIONES. 4 los delitos tipificados en los artículos 376 inciso 3° y 382 del Código Penal y la responsabilidad del acusado como su autor.

En virtud del preacuerdo signado, procedió la jueza a dosificar la pena fijándola en 52 meses de prisión y multa de 1600 s.m.l.m.v. Impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad. Por expresa prohibición legal del artículo 68 A del Código Penal, no reconoció ni la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria como sustitutiva.

4. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. Defensa como recurrente4. Manifestó su oposición a la decisión de la jueza de instancia en la medida que no se pronunció frente al reconocimiento de la libertad condicional que él deprecó en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Precisó que no comprendía como una persona que llevaba 38 meses privada de la libertad y condenada a 52 meses de prisión, no había sido beneficiada con la libertad condicional establecida en el artículo 64 del Código Penal.

Por tanto, solicitó modificar el fallo en el sentido reconocer este subrogado a su defendido, amén de los elementos materiales probatorios aportados en la audiencia correspondiente. 4 Expediente digital. 025 TRASLADO RECURRENTE Y NO RECURRENTES. 5 5. CONSIDERACIONES. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa técnica en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal5. 5.1.

Problema jurídico. Consiste en establecer si le asiste o no la razón al apelante, defensor público, cuando afirma que falló la jueza de instancia al no haber reconocido la libertad condicional de su prohijado. 5.2. De la libertad condicional y el caso concreto. Este subrogado penal se encuentra establecido en los artículos 64 del Código Penal y 471 del Código de Procedimiento Penal.

Para su reconocimiento se requiere que el juez, previa valoración de la conducta punible, encuentre satisfechos los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 5 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 6 2.

Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Para su análisis resulta indispensable que la solicitud esté acompañada de la resolución favorable del consejo de disciplina o del director del respectivo establecimiento carcelario o penitenciario, así como de la cartilla biográfica y demás documentos que prueben los requisitos antes señalados.

Es frecuente que esta decisión, como lo indica el precepto 471 citado, esté en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Sin embargo, como el estado de privación de la libertad del procesado, una vez emitido el sentido del fallo y como lo ha reseñado de forma pacífica la jurisprudencia nacional6, se reputa a título de pena y no de la medida cautelar personal, puede y debe el juez de conocimiento ocuparse del tema, aún de forma oficiosa si advierte que los requisitos legales se encuentran satisfechos.

El escenario adecuado para que el juez de conocimiento obtenga dicha información es el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. En el presente caso, dicha audiencia se celebró el 21 de junio de 2022 momentos previos a la emisión de la sentencia correspondiente, cuando el defensor aportó varios elementos 6 AHP3845-2022. 7 materiales probatorios como: i) la constancia de buen comportamiento expedida por el Director de la Cárcel Municipal de San José del Guaviare7; ii) una certificación de la JAC de la vereda Caño Mosco de esta ciudad en la que informan del buen comportamiento del acusado8; iii) una declaración juramentada de la compañera permanente del procesado9 y; iv) el registro civil de nacimiento y la tarjeta de identidad de dos menores de edad.10 En aquel momento el defensor realizó la siguiente manifestación: «…que otra cosa encontramos en favor de este ciudadano, que finalmente, señora jueza, desde el día 14 de abril del año 2019 esta persona se encuentra en detención domiciliaria y para ello el día de hoy se entregó una certificación actualizada por parte del director de la cárcel municipal de San José del Guaviare la cual refiere lo siguiente (…) ¿con ello qué quiero también significar, señora juez? Que al momento de dictar la sentencia de carácter condenatorio por 54 meses que se estipularon con la fiscalía, este señor al día de hoy tiene 38 meses de estar en detención domiciliaria; quiere decir que se dio el 50% de la pena, quiere decir que ya cumplió las 3/5 parte de la pena; de tal manera, señora juez que, al momento de dictar la sentencia en el mismo se debe conceder la misma detención domiciliaria y con posterioridad a que se sepa a qué juzgado de ejecución de penas corresponde la vigilancia de este proceso, será ante ese juez de ejecución de penas a donde se solicitará la libertad por pena cumplida o sencillamente por el cumplimiento de las 3/5 partes para que sea ese juzgado el que determine la sentencia condicional o provisional, según el caso.

Es la particularidad que tiene el caso, señora juez, y ese es la argumentación en el traslado del artículo 447, señora juez»11 7 Expediente Digital. 017 Emp Defensa. Folio 2. 8 Folio 3 Ídem. 9 Folios 4 A 6 Ídem. 10 Folios 7 Y 8 Ídem. 11 Sesión de Audiencia del 21 de junio De 2022. 022 Audiencia del Art. 447 y Sentencia 21-06-2022.

Récord. 00:22:44 A 00:25:53 8 Como se advierte con meridiana claridad, la defensa jamás le presentó a la jueza de instancia una solicitud de reconocimiento del subrogado del artículo 64 del Código Penal y dejó ese pedimento para que fuese el ejecutor de la sanción quien lo resolviera en el momento adecuado. Es por ello que encuentra la corporación impertinente la argumentación esbozada por el defensor en el recurso de alzada bajo el entendido que jamás le propuso a la judicatura el análisis de dicha figura jurídica.

Si ello es así cae en el vacío el ataque formulado contra la decisión que, en efecto, no se pronunció frente a dicha libertad condicional. Además, considera la sala que, pese a la facultad oficiosa de la jueza, la defensa no le aportó la totalidad de los documentos exigidos por las normas antes trascritas relacionados con la cartilla biográfica que resulta indispensable para establecer todos los elementos de juicio necesarios para determinar el cumplimiento de los fines de la pena indicados en el artículo 4° del Código de las Libertades Públicas.

Si la defensa, de viva voz, le indicó a la funcionaria de primer grado que el subrogado penal analizado lo iría a solicitar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, no se entiende cómo la defensa apela de la sentencia e impide su ejecutoria y, por ende, el envió del expediente a aquel funcionario judicial. Por no haber sido objeto de solicitud en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y por no haber contado la jueza con los elementos suficientes para reconocerlo, 9 fue correcto no haberse pronunciado sobre el subrogado penal, lo que conlleva, como respuesta al problema jurídico que no le asiste la razón al apelante, defensor público, cuando afirma que falló la jueza de instancia al no haber reconocido la libertad condicional de su prohijado; por tanto, la decisión se confirmará en su integridad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia condenatoria del 21 de junio de 2022, emitida por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante la cual condenó a Alirio Ramírez Moreno, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con el delito de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, por las razones anotadas en precedencia. Segundo. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al juzgado de origen y comuníquese esta determinación a las autoridades que refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal.

Tercero. La presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 10 (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01f3d67a73b5bf594e466609928366e1880a8d2c9cdd4d22dc181e30b4e3b856 Documento generado en 27/06/2023 01:29:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica