TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Acta N° 38 San José del Guaviare, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). Delito Actos Sexuales Abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo Procesado Miguel Alfonso Olaya Beltrán Radicado 9500160006432022-00109-01 Radicado interno 2023 00019 Instancia Segunda Instancia Decisión Resuelve apelación de auto Se ocupa esta Corporación del recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de Miguel Alfonso Olaya Beltrán, contra la providencia del 11 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante la cual negó la preclusión de la acción penal deprecada por la bancada defensiva.
I.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos jurídicamente relevantes plasmados en el escrito de acusación, dan a conocer que en la residencia del señor Miguel Alfonso Olaya Beltrán ubicada en la carrera Radicado N°. 9500160006432022-00109-01 (2023-00019) 2 18B 24ª-34b en el barrio progreso de San José del Guaviare este ciudadano ejerció actividad sexual ilícita sobre dos menores de 14 años, la primera de ellas, se trató de la menor L.M.U.P de 5 años de edad, donde el señor Olaya Beltrán aprovechando que la madre de la misma la dejaba allí para su cuidado y la ausencia de los demás residentes, introduciendo por encima y debajo de la ropa los dedos en la vagina de la infante, hechos que sucedieron desde el año 2020 en tres ocasiones.
También le es endilgada la comisión del injusto penal sobre la integridad de la menor L.C.P.C de 10 años, sobrina del señor Miguel Alfonso Olaya, quien en su residencia donde acude la menor a ver televisión y ante la ausencia de los demás residentes de la casa, agredió sexualmente a la infante, llevándola a la habitación de uno de sus hijos donde procede a tocarla con los dedos en la vagina; hechos que sucedieron desde el año 2020, sin que se estableciera la fecha exacta por la edad de la menor, pero sí el número de ocasiones que fueron, aproximadamente 10 veces.
II. ACTUACIÓN PROCESAL En contra del señor Miguel Alfonso Olaya Beltrán fue librada orden de captura, la cual fue materializada el 25 de abril de 2022, el 26 del mismo mes y año, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación por los delitos de Actos Sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo consagrado en los artículos 209, 211 numeral 5 del C.P., Radicado N°. 9500160006432022-00109-01 (2023-00019) 3 cargos que no fueron aceptados.
En la misma oportunidad se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario, consagrada en el literal A numeral 1° del artículo 307 del C.P.P. El 30 de junio de 2022 fue presentado el escrito de acusación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, quien programó audiencia de formulación de acusación para el 11 de noviembre de 2022.
En esta oportunidad la defensa arguyó que su defendido fue capturado el 25 de abril de 2022 y se hizo la radicación del escrito de acusación el 30 de junio de 2022, lo que conlleva que tiene 201 días privado de la libertad, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 294 de la ley 906 del año 2004, como efectos de los vencimientos de términos para presentar el escrito de acusación y ante el incumplimiento de los mismos, solicita se evalúe la posibilidad de decretar la preclusión1.
Ante dicha manifestación de la defensa, el representante de la Fiscalía, informó que dentro de la carpeta no existe evidencia de que se haya fijado una fecha anterior para la realización de la audiencia de formulación de acusación, pregunta si por parte del juzgado, se había convocado una fecha anterior para la citación de la audiencia referida, puesto que no tiene la carpeta física y desconoce los motivos por los que no se ha realizado la audiencia dentro de los 1 005AUDIENCIAFORMULACION minuto 14:58 a 16:26 Radicado N°. 9500160006432022-00109-01 (2023-00019) 4 cuatro meses de privación de la libertad del procesado2.
III. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Después de un receso, la Jueza de conocimiento, se pronuncia sobre la petición del defensor sobre el vencimiento de términos de su representado, indicando que no es competente para resolver dichas solicitudes por ser del resorte de los juzgados promiscuos municipales con función de control de garantías.
Frente a la inquietud de la defensa de decretar la preclusión a favor del imputado, el despacho requirió al abogado defensor, para que indicara si lo que pretendía era sustentar la solicitud de preclusión3. El defensor sustentó que al día de la audiencia se tienen 201 días de privación injustificada de su cliente, los que se cuentan desde el 25 de abril de 2022, cuando se efectúo la captura del imputado, y la radicación del escrito de acusación fue el 30 de junio de la misma calenda, por lo que en concordancia con el artículo 175 del C.P.P, se debe decretar la preclusión4.
El representante de la fiscalía se opuso al ruego de la defensa por no haberse sustentado ninguno de los siete numerales ni el parágrafo del artículo 332 de nuestra norma procesal penal agregando, que el término no ha vencido en la presente investigación. Nuevamente la Jueza de instancia se pronuncia frente a la solicitud de preclusión elevada por la defensa, indicando 2 005AUDIENCIAFORMULACION minuto 17:35 a 18:58 3 005BAUDIENCIAFORMULACION minuto 07:12 a 11:20 4 005BAUDIENCIAFORMULACION minuto 16:53 a 18:52 Radicado N°. 9500160006432022-00109-01 (2023-00019) 5 que si bien es cierto, no se ha hecho alusión a las causales expuestas en el artículo 332 del C.P.P, entiende que se realiza con fundamento en el numeral 7° del elenco normativo en cita, esto es, el vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de la misma codificación. Expuso, que el artículo 175 del C.P.P precisa los términos de duración de la actuación, que en el particular, se deben contar los términos desde el día siguiente de la formulación de imputación, esto es, 27 de abril del 2022, así mismo, frente a la fecha de presentación del escrito de acusación la misma se dio el 30 de junio de 2022, la fiscalía estaría dentro de los términos para presentarlo, por haber transcurrido 64 días, por tratarse de un concurso de delitos.
Así las cosas, no se configura la causal para acceder a la preclusión, negando la misma. IV. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión la defensa técnica interpuso el recurso de alzada, considerando que su prohijado fue privado de la libertad desde el 25 de abril del 2022, que el 30 de junio del año 2022 fue radicado el escrito de acusación, por lo que, a la fecha lleva 201 días de privación de la libertad, así las cosas y en procura de las garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la libertad, debe aplicarse el artículo 175 del C.P.P donde se establece que la fiscalía deberá realizar formulación de acusación dentro de los 90 días contados a partir del día siguiente de la formulación de imputación, salvo lo contemplado en el artículo 294, que amplía el término a 120 días cuando se Radicado N°. 9500160006432022-00109-01 (2023-00019) 6 trata de concurso de conductas punibles, cuando son dos o más los acusados o cuando se trata de delitos de competencia de los jueces especializados.
Que debe aplicarse lo contenido en el artículo 294 del C.P.P donde se refiere que vencido dicho término sin que se haya cumplido la formulación de acusación se solicitará la preclusión de la investigación. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Jueza Primera Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante el cual negó la solicitud de preclusión deprecada por la Defensa.
La providencia aquí recurrida, ciertamente es objeto del recurso de apelación por encontrarse expresamente enlistada en el numeral 2° del artículo 177 de la ley 906 del año 2004. El problema jurídico a resolver en esta oportunidad por este cuerpo colegiado, es determinar si la decisión adoptada por la a quo se encuentra ajustada a los preceptos normativos y jurisprudenciales sobre la preclusión. La preclusión se encuentra desarrollada a partir del artículo 331 de la Ley 906 del año 2004 y ha de ser solicitada por las casuales taxativas enlistadas en el artículo 332 ibidem en cualquiera de las etapas, ya sea en indagación, en la investigación o en el juzgamiento, en este último caso, solo Radicado N°. 9500160006432022-00109-01 (2023-00019) 7 se podrán invocar las causales objetivas – 1° y 3° -; ante el Juez de conocimiento, quien decide cesar la persecución penal contra el investigado o implicado y ordena el archivo definitivo, por ende, hace tránsito a cosa juzgada.
Conforme lo determina el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, las causales de preclusión son: “…El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4.
Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.
PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión…” Así las cosas, quien pretenda deprecar la preclusión ante el juzgado de conocimiento, deberá fundamentar su petitum en algunas de las causales enlistadas en la normativa transcrita, por cuando, como se ha sostenido insistentemente, debe sujetarse a la taxatividad allí enlistada.
Radicado N°. 9500160006432022-00109-01 (2023-00019) 8 Se resalta, que inicialmente esta figura de la preclusión fue atribuida a la Fiscalía General de la Nación en virtud del artículo 250 Constitucional que reza: “En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación deberá: (…) 5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar”.
Negrilla del Despacho En igual sentido, el artículo 331 de la ley 906 de 2004 establece: “Preclusión: en cualquier momento, el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar”. Resalto fuera del texto original Tal mandato tiene su razón de ser, en que la Fiscalía es quien tiene el conocimiento si con la evidencia física y los elementos materiales probatorios legalmente obtenidos, puede sacar avante una teoría del caso que lleve a la postre, con una sentencia condenatoria, de lo contrario, pues en aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, deberá solicitar la preclusión. Descendiendo al caso de autos, acertada fue la posición de la jueza de conocimiento, en entender que la petición elevada por la defensa, se fundamentaba en el numeral 7ª del artículo 332 de nuestro elenco procedimental penal, así no haya sido expuesto por el recurrente.
Radicado N°. 9500160006432022-00109-01 (2023-00019) 9 Esta causal reza: “…7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código…” Los requisitos para consecución por esta causal, fueron abordados por la Corte Constitucional en sentencia C-806 de 2008, en la que señaló: “En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación deberá: 5.
Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando, según lo dispuesto en la ley, no hubiere mérito para acusar. (Subrayado y negrillas agregados). En otras palabras, la causal séptima de preclusión, consagrada en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, debe ser entendida de conformidad con la Constitución, lo cual significa que, no basta con el transcurso de sesenta (60) días para que automáticamente se deba decretar la preclusión de una investigación. De llegar a entenderse la norma legal en esos términos, allí sí, se estarían desconociendo los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, por cuanto un delito grave quedaría impune debido a la falta de diligencia del órgano investigador.
En efecto, recuérdese que, en principio, la Fiscalía cuenta con tan sólo con un término de treinta (30) días, contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad (art. 175 del C.P.P.), y que sólo, excepcionalmente, dispondrá de otros treinta (30) días adicionales, previa remoción del fiscal del caso, para “adoptar la decisión que corresponda” (art.294 del C.P.P.).
De allí que no se justificaría constitucionalmente que estos casos, en términos de víctimas, la negligencia o la incapacidad del órgano de investigación conllevara la procedencia automática de una causal de preclusión, decisión que, como se sabe, hace tránsito a cosa juzgada”. Posición que fue compartida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP 29533 20-10-10, en que arguyó: “…La Sala comparte el anterior criterio y considera, para que se configure la causal de preclusión prevista en el artículo Radicado N°. 9500160006432022-00109-01 (2023-00019) 10 332-7 de la ley 906 de 2004 y el juez de conocimiento la reconozca, se requiere el transcurso del término legal, y que no exista mérito para acusar.
Sobre la “no existencia de mérito para acusar”, para la Sala éste es un elemento imperativo de analizar por el juez de conocimiento antes de adoptar la decisión preclusiva respecto de la causal 7ª, porque es su cimiento, es la razón de ser de dicha figura, la cual no se puede fraccionar en su aplicación, para unas causales sí y para otras no, ello se puede evidenciar no sólo dentro del mismo articulado de la Ley Adjetiva y en la Carta Política, sino en la sentencia de constitucionalidad referida (C-806 de 2008)…” Frente a la oportunidad procesal asignada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación para radicar el escrito de acusación, la debemos remitirnos indefectiblemente a lo contenido en el artículo 175 del C.P.P. que establece que el término del que dispone la fiscalía para formular acusación es de noventa (90) días contados a partir del día siguiente de la formulación de imputación, dicho término se amplía a ciento veinte (120) días cuando se trate de concurso de conductas punibles, cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia del especializado.
En el mismo elenco normativo en su artículo 294, habla nuestro legislador del vencimiento de términos, reglamentando que vencido el término supra referido el Fiscal deberá presentar el escrito de acusación o solicitar la preclusión de la investigación, de no hacerlo, pierde su competencia y será designado por su superior un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda, para lo cual cuenta con sesenta (60) días, ampliándose a noventa (90) días, en concurso de conductas punibles, cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia del especializado.
Vencido este plazo sin que se le defina la situación al imputado, este quedará en libertad Radicado N°. 9500160006432022-00109-01 (2023-00019) 11 inmediata y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión ante el Juez de conocimiento La razón de ser de la norma en cita, es que, una vez formulada la imputación, la fiscalía debe contar con suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física que permitan demostrar con probabilidad de verdad la responsabilidad penal del investigado y la ocurrencia del hecho, en tal sentido, pues deberá radicar el escrito de acusación ante el juzgado de conocimiento donde se inicia la etapa de juzgamiento.
Pero si, por el contrario, el fiscal considera, que los elementos que tiene en su poder son insuficientes para derruir la presunción de inocencia que cobija al imputado, pues deberá, presentar solicitud de preclusión ante el juzgado de conocimiento, como fue reseñado. No puede entonces, entenderse, que la sanción ante la no radicación del escrito de acusación por parte de la agencia fiscal dentro del término perentorio establecido, conlleva, inexorablemente la preclusión de la investigación, como erradamente lo entiende el abogado defensor suplicante, pues, como fue acotado, la sanción para el fiscal, es que pierde la competencia para seguir adelantando la investigación, siendo asignado por el Director Seccional de Fiscalía, otro profesional, y en el evento, de deprecar la preclusión además de la inobservancia de los términos procesales, pues deberá también cumplirse con el presupuesto de que no exista mérito para acusar.
En el caso de marras, errada estuvo sin duda, la posición adoptada por el defensor y sus argumentaciones, Radicado N°. 9500160006432022-00109-01 (2023-00019) 12 resultaron desatinadas para lograr su cometido, en tanto, al hacer un estudio somero del expediente, se tiene, que el escrito de acusación fue radicado por la agencia fiscal el 30 de junio de 2022 y la imputación se llevó a cabo el 26 de abril del mismo año, por lo que, solo había transcurrido sesenta y cuatro (64) días, estando aún dentro del término concedido en el artículo 175 de la ley 906 del año 2004.
Ahora bien, la no realización de la audiencia de formulación de acusación no puede endilgarse al ente persecutor penal, pues claro está, que la demora fue en la programación por parte del juzgado cognoscente, pues solo hasta el 21 de julio del año 2022 se señaló para el 11 de noviembre de la misma calenda, la realización de la audiencia multi referida.
En el particular, sin entrar este cuerpo colegiado a pronunciarse sobre el tiempo de privación de la libertad del encausado y las acciones procesales que tiene la unidad de defensa para subsanar las mismas, por tratarse de un sistema netamente adversarial, sí se requerirá al abogado defensor, para que analice concienzudamente las figuras procesales otorgadas para garantizar los derechos de sus prohijados en aras de lograr, la materialización del derecho de defensa.
Así mismo se conminará a la Jueza Primera Promiscuo del Circuito de San José para que tenga en cuenta los términos procesales, máxime cuando se trata de una persona privada de la libertad, a quien se le programó la audiencia de formulación de acusación cinco meses después de haberse radicado el escrito de acusación. Radicado N°. 9500160006432022-00109-01 (2023-00019) 13 En ese contexto, se confirmará en su integridad el auto objeto de pronunciamiento por medio del cual se negó la preclusión de la investigación penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 11 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante la cual negó la preclusión deprecada por la unidad de la defensa.
SEGUNDO: REQUERIR al abogado defensor, para que analice concienzudamente las figuras procesales otorgadas para garantizar los derechos de sus prohijados en aras de lograr, la materialización del derecho de defensa.
TERCERO: CONMINAR a la Jueza Primera Promiscuo del Circuito de San José para que tenga en cuenta los términos procesales, máxime cuando se trata de una persona privada de la libertad, a quien se le programó la audiencia de formulación de acusación cinco meses después de haberse radicado el escrito de acusación.
CUARTO: ORDENAR la devolución de las diligencias al judicial de origen, para que continúe su curso regular.
QUINTO: NOTIFICAR en estrados lo aquí decidido Radicado N°. 9500160006432022-00109-01 (2023-00019) 14 advirtiendo que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a932c6c6c4ce59962026251c9004638fb89b4713dd72269241b3941cce04c58a Documento generado en 27/06/2023 09:28:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica