TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Acta No. 37 San José del Guaviare, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023). Delito Demanda de Explotación Sexual comercial con menor de 14 años Procesados Germán Rodríguez Romero Marco Fidel Suárez Fredy Vladimir Duque Verney Ciro Alfonso Cruz Terán Radicado 9400160000002021-00002-01 Radicado interno 2023-00156 Instancia Segunda Decisión Resuelve apelación Se ocupa esta Corporación del recurso de apelación interpuesto por la abogada defensora del señor Germán Rodríguez Romero, contra la providencia del 28 de marzo del 2023 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, mediante la cual inadmitió las pruebas comunes solicitadas.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de acusación se extrae que los hechos se vienen presentando desde el año 2012 en el municipio de Radicado N°. 9400160000002021-00002-01 (2023-00156) 2 Inírida, puestos en conocimiento el 23 de mayo del 2012 por el Defensor de Familia Camilo Cantillo Solano, quien expuso que las adolescentes YPCG y DMCP, estaban siendo objeto de explotación sexual, pues ejercían la prostitución. Después de nueve años de investigación, la Fiscalía General de la Nación estableció que aproximadamente 40 niñas y adolescentes en el periodo comprendido entre el 2012 a la fecha de imputación, fueron víctimas de delitos contra la libertad, integridad y la formación sexual, concretamente la explotación sexual, ejecutado a través del proxenetismo con menor de edad, demanda de explotación sexual con menor de 18 años, acceso carnal abusivo, tortura, secuestro, entre otros que aún se encuentran en investigación, conductas que involucran a más de 50 adultos que demandaban servicios sexuales con las menores y algunos que las sometían a tratos crueles aprovechando la situación familiar, económica y cultural del municipio de Puerto Inírida.
Relacionó los hechos jurídicamente relevantes por cada uno de los imputados así:
1. FREDY VLADIMIR DUQUE VERNEY, alias “el cantante” que entre los meses de junio y noviembre del año 2013, en la zona del centro del municipio de Puerto Inírida, en la cantina o licorera de su propiedad o donde trabajaba de nombre “La Esquina del Néctar” ubicada en la calle 6ª No. 16-08, el acusado tuvo relaciones sexuales con la NNA NYPR de 12 años de edad, relación sexual por la que el imputado pagó la suma de dinero de $10.000, accediendo a la menor por penetración del miembro Radicado N°. 9400160000002021-00002-01 (2023-00156) 3 viril por la cavidad oral y tocamientos.
Que en el mes de abril de 2019 solicitó tener relaciones sexuales con la misma NNA a cambio de dinero, ya en esta oportunidad, la menor contaba con 17 años de edad, hechos ejecutados en el Hotel Arkanos de Puerto Inírida, relaciones por las que pagaba una suma entre $30.000 y $50.000, que según los EMP, la menor estaba inmersa en actividades que implicaban tener relaciones sexuales por dinero desde los 11 años aproximadamente.
Este mismo ciudadano, es acusado porque en los meses de enero y marzo del 2018, la NNA LPGM tomó el servicio de transporte denominado motocarro que era conducido por éste, con destino al barrio Galán de Puerto Inírida y en el trayecto, le solicitó a la menor de 17 años tener relaciones sexuales a cambio de dinero, transportando a la menor al Hotel Arcanos sobre la vía al aeropuerto de Inírida, donde sostuvieron relaciones sexuales, y por esta razón el indiciado le pagó la suma de $30.000.
Esta víctima también informó ejercer la prostitución desde los 14 años de edad con varios clientes.
2. MARCO FIDEL SUÁREZ, conocido como “marcos”. Se aduce que aproximadamente en el mes de abril del año 2019 en la residencia del procesado, ubicada en la carrera 25 Nro. 26e-08 barrio las Américas del municipio de Puerto Inírida, el procesado, sabiendo que la adolescente LSMR era menor de edad para la fecha de los hechos, solicitó tener relaciones sexuales a cambio de pagar por esa razón, una suma de dinero Radicado N°. 9400160000002021-00002-01 (2023-00156) 4 que oscilaba entre los $50.000 y los $80.000 según lo informado por la víctima, relaciones que se consumaron.
Esta menor relata un contexto de comercio sexual al que se prestaban servicios sexuales a adultos que solicitaban dichos servicios y pagaban por ello en dinero o con comida o lugar donde dormir, lo que denota que los clientes, se aprovecharon de las necesidades de las víctimas. El señor Marco Fidel, aproximadamente en 5 oportunidades, sabiendo que LMMS era menor de edad, pues la conocía desde que esta tenía 14 años, le solicitó en tres o más ocasiones a esta menor tener relaciones sexuales a cambio de dinero.
Que la última oportunidad que se suscitó fue en agosto de 2019, donde le dio la suma de $40.000 o $50.000 pesos, relación sexual que se consumó en las residencias denominadas Malokas vía Guamal y Sabanitas de esa municipalidad.
3. GERMÁN RODRÍGUEZ ROMERO, alias “el profesor Germán”, hechos ocurridos en la residencia del imputado ubicada en la calle 18 Nº 10-85 del municipio de Puerto Inírida entre los meses de septiembre y octubre de 2018; conociendo que la menor NNA tenía 16 años solicitó en cuatro oportunidades tener relaciones sexuales con YVHH a cambio de dinero, pagando la suma de $50.000 por relación sexual.
Lo anterior, atendiendo a que Milena Perafán, amiga de la víctima y que también hace parte de las víctimas de explotación sexual la llevó a la casa de Germán para que ésta tuviera relaciones Radicado N°. 9400160000002021-00002-01 (2023-00156) 5 sexuales a cambio de dinero. Otra víctima de 17 años de edad, señaló que entre septiembre y diciembre de 2017 en la casa de un hombre de nombre Gustavo proxeneta, que tuvo en vida un establecimiento de lenocinio conocido como el Carajo, quien como proxeneta le solicitó a MAPL tener relaciones sexuales con un cliente a cambio de dinero, ese cliente era el señor Germán Rodríguez Moreno, a quien la menor reconoció como profesor coordinador de los libertadores; por ese servicio sexual pagó $45.000, luego, tomó el número de teléfono de la menor y a partir de allí siguió llamándola en aproximadamente 10 ocasiones, para solicitarle tener relaciones sexuales a cambio de dinero, hechos que sucedieron en la casa del procesado en la Calle 18 No. 10-85 de Inírida y por las cuales pagó a la víctima la suma de $100.000.
4. CIRO ALFONSO CRUZ TERÁN, “profesor del Barrio Berlín” en el municipio de Puerto Inírida en una casa ubicada en la Transversal 6 Nº 6-52 Barrio Berlín al frente de la cancha, domicilio del mencionado profesor, éste conociendo que la víctima era menor de edad quien tenía 16 años, en cuatro ocasiones, siendo la última en junio o julio de 2019, solicitó tener relaciones sexuales a cambio de dinero y pagando por esta razón la suma de $100.000, situación que se da en el marco de la demanda de explotación sexual en la que una amiga de la menor de nombre Luz la lleva a la casa del mencionado profesor, sirviendo como intermediaria le pagó la suma de $100.000 a cambio de tener relaciones Radicado N°. 9400160000002021-00002-01 (2023-00156) 6 sexuales.
Se relaciona una segunda víctima del señor Cruz Terán, también en el municipio de Inírida; en el mes de junio de 2018 solicitó tener relaciones sexuales con la menor NNA JMR de 17 años, informando la víctima que el profesor la conocía desde que ella tenía 11 años de edad porque la madre de ella le hacía aseo en la casa de éste, quien además, para la época de los hechos estaba en embarazo y por necesidad aceptó la oferta de $100.000.
Demandas que se realizaron en 8 ocasiones y los hechos se dieron en la residencia del indiciado ya señalada. Considera la fiscalía que “…los hechos descritos evidencian una serie de conductas que se ajustan a los tipos penales en los cuales se afecta la libertad, integridad y formación sexuales de menores de edad que en el marco de un comercio sexual presentado en el municipio de Puerto Inírida, donde adultos conociendo que niñas y adolescentes se dedican a la prostitución por necesidad, son demandadas y solicitadas por estos adultos que en calidad de “clientes” fomentan un comercio sexual con menores de 18 años que se viene dando desde por lo menos en el 2012…” El 13 de mayo del año 2021, a petición de la Fiscalía ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Inírida se realizó la audiencia preliminar de Legalización de captura, al día siguiente el 14 de mayo, se efectuó la formulación de imputación, endilgando la comisión de los injustos penales así: A Marco Fidel Suárez, el delito de Demanda de explotación sexual y comercial con persona menor de 18 Radicado N°. 9400160000002021-00002-01 (2023-00156) 7 años consagrado en el artículo 217A del C.P. Para el señor Germán Rodríguez Romero, el punible de Demanda de explotación sexual y comercial con persona menor de 18 años consagrado en el artículo 217A del C.P. A Fredy Vladimir Duque Verney, se le atribuyó la comisión de los delitos de Demanda de explotación sexual y comercial con persona menor de 18 años consagrado en el artículo 217A del C.P. y Acceso carnal abusivo con menor de 14 años del artículo 208 del C.P. Cargos que no fueron aceptados por los imputados.
Seguidamente, se realizó la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, en la que se impuso la consagrada en el literal A del numeral 1º del artículo 307 del C.P.P a todos los procesados1. El 15 y 16 de mayo de 2021 en la ciudad de Bogotá ante el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Ciro Alfonso Cruz Terán, a quien se le comunicaron cargos por el punible de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años en concurso homogéneo, los que no fueron aceptados, a quien no se le impuso medida de aseguramiento2.
El Fiscal 63 Especializado de DECVDH, presentó escrito de acusación el día 12 de agosto de 2021, correspondiendo 1 C01Audienciaspreliminares-05AudienciasPreliminares130521 2 C01Audienciaspreliminares-11TramiteSegundaInstancia Radicado N°. 9400160000002021-00002-01 (2023-00156) 8 su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, despacho que programó la audiencia de formulación de acusación para el 07 de septiembre de 20213.
Luego el representante de la Fiscalía allegó otro escrito de acusación en el que aclara que el radicado del proceso es 9400160000002021-00002 y no el 8400160006442012- 80014, que corresponde al expediente matriz de donde surge la presente investigación4. El 07 de septiembre de 2021, se inició la audiencia de formulación de acusación, la cual continuó en dos sesiones más, el 01 y 19 de octubre de 2021, ante las solicitudes de aclaración de los hechos jurídicamente relevantes y al factor de conexidad que deprecaron los defensores, en esta última oportunidad, el señor Juez requirió al agente fiscal para que aclarara el escrito de acusación, programándose nueva fecha para la continuación de la audiencia de formulación de acusación5.
Actuando según el requerimiento elevado, el Fiscal aportó nuevo escrito de acusación el 19 de octubre de 2021, en el que relaciona los hechos delictivos imputados a cada uno de los procesados6. El 26 del mismo mes y año, se continuó con la audiencia de formulación de acusación, en la que, el fiscal expuso las razones de conexidad procesal y sustancial, siendo avalada por el señor Juez7.
Después de múltiples aplazamientos, el 01 de marzo del 3 C02 CuadernoPrincipal, 03Auto030821. 4 C02 CuadernoPrincipal, 06EscritoAcusacion070921 5C02CuadernoPrincial,09ActaAudienciaAcusación01102021. 6 C02CuadernoPrincial,11EscritoAcusación19102021 7 C02CuadernoPrincipal, 12ActaAudiencia26102021 Radicado N°. 9400160000002021-00002-01 (2023-00156) 9 año 2023 se dio inicio a la audiencia preparatoria, en la que, ante nueva solicitud de aplazamiento por parte de la abogada defensora de uno de los procesados, fue solicitada la ruptura de la unidad procesal, para continuar la diligencia con aquellos que estuvieran disponibles para su realización. El juzgado de conocimiento, aceptó la solicitud de aplazamiento y decretó a su vez, la ruptura de la unidad procesal únicamente para el señor Germán Rodríguez Romero, defendido de la Dra. Diana Villa y consecuentemente, continuó la diligencia con dicha parte, haciendo la correspondiente solicitud probatoria, quedando pendiente la decisión8.
El 28 de marzo avante, se tomó por parte del Juez de conocimiento la decisión sobre el decreto de pruebas que se harán valer en juicio oral frente al procesado Rodríguez Romero, decisión que fue recurrida por la unidad de defensa, ante la negativa de decretar las pruebas comunes deprecadas en la audiencia anterior9, recurso que, por haber sido sustentado en debida forma, fue concedido por el a quo y fue objeto de pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de Inírida, mediante el cual negó el decreto de las pruebas comunes 8 C02CuadernoPrincipal, 37ActaAudiencia01032023 9 C02CuadernoPrincipal, 37ActaAudiencia28032023 Radicado N°. 9400160000002021-00002-01 (2023-00156) 10 deprecadas por la defensa del señor Rodríguez Romero.
Sería del caso entrar a analizar el recurso interpuesto por la abogada defensora del imputado, sino fuera, porque prima facie se avizora, un vicio procedimental que afecta la actuación y conlleva necesariamente a decretar la nulidad de lo actuado, conforme a las reglas propias del debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Al presente trámite en su etapa de conocimiento, le son aplicables las normas contenidas en el libro tercero del Código de Procedimiento Penal, lo mismo que lo relativo a las causales de ineficacia de los actos procesales de los que hablan los artículos 455 a 458 del C.P.P., en el particular ha de resaltarse lo contenido en el artículo 457, en la que se indica por parte del legislador que es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
En el sub-lite, se pudo constatar por parte de esta magistratura, que el 01 de marzo del 2023, cuando se disponía la realización de la audiencia preparatoria, la Dra. Dina Villa abogada defensora del señor Germán Rodríguez Romero, ante los múltiples aplazamientos realizados por sus colegas de la bancada defensiva, solicitó ante el Juez de Conocimiento la ruptura procesal, citando para el efecto los pronunciamientos AP del 29 de agosto del 2012 radicado 39105 y AP del 3 de agosto de 2011 radicado 36563, y el numeral 3 del artículo 53 del C.P.P, considerando que llevan más de 18 meses en espera de la realización de la presente diligencia y que estos aplazamientos van en desmedro de los derechos de su representado, agregando que, si bien el artículo 53 del C.P.P establece unas causales para la ruptura Radicado N°. 9400160000002021-00002-01 (2023-00156) 11 procesal, jurisprudencialmente se ha decantado que no es absoluto y que debe ponderarse los derechos no solo de las víctimas sino también de los demás procesados, como sucede en el particular10.
Ante esta solicitud el Fiscal esgrimió que no existe ninguna causal de las enlistadas en el Código de Procedimiento Penal que se ajuste a la petición elevada por la defensa, que estaría fundada solo en los derechos de defensa y deja constancia en el sentido de “…para la fiscalía desde el principio como lo ha planteado en la imputación y en la acusación, pues la teoría del caso se concentra en una temática coyuntural que es el contexto de explotación sexual comercial, que se pueden evidenciar con elementos que pueden ser comunes a los procesados que aún se encuentran en el juicio”11 Las demás partes, estuvieron de acuerdo con la ruptura de la unidad procesal, ante los aplazamientos que se han presentado al interior del proceso.
Fue así, como una vez escuchadas las partes y después de un receso, el juez de conocimiento accedió al aplazamiento deprecado por una de las abogadas, y frente a la solicitud de la ruptura de la unidad procesal dijo: “…el despacho decreta la ruptura de la unidad procesal en relación al procesado Germán Rodríguez Romero, en atención a que múltiples son los aplazamientos surgidos en relación con la defensa técnica de los demás procesados…”12 10 C02CuadernoPrincipal, 47LIFESIZEGrabacionPreparatoria01032023 minuto 48:35 a 54:43 11 C02CuadernoPrincipal, 47LIFESIZEGrabacionPreparatoria01032023 minuto 54:30 a 54:43 12 C02CuadernoPrincipal, 47LIFESIZEGrabacionPreparatoria01032023 minuto 1:47:50 Radicado N°. 9400160000002021-00002-01 (2023-00156) 12 Y agregó “en atención a la prevalencia del derecho superior de los procesados Germán, del procesado perdón, Germán Rodríguez Romero que no ha solicitado aplazamiento de la preparatoria y de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del CPP se decreta la ruptura de la unidad procesal…”13 Se continuó pues la audiencia preparatoria en relación al imputado Germán Rodríguez Romero y en medio de la misma, se interpuso el recurso de apelación contra la decisión que niega la práctica de prueba adoptada por el Juez cognoscente.
Pues bien, ha de analizarse delanteramente por parte de este cuerpo colegiado, si en el particular, se cumplen los presupuestos para decretar la ruptura procesal como lo hizo el Juez Promiscuo del Circuito de Inírida o si tal proceder constituye una vulneración al debido proceso. Esta figura de la ruptura procesal, se encuentra desarrollada en el artículo 53 de la Ley 906 del año 2004 que reza: “…Artículo 53.
Ruptura de la unidad procesal. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: 1. Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial. 2.
Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los 13 C02CuadernoPrincipal, 47LIFESIZEGrabacionPreparatoria01032023 minuto 1:48:40 Radicado N°. 9400160000002021-00002-01 (2023-00156) 13 acusados o de delitos. 3. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso. 4.
Cuando la terminación del proceso sea producto de la aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos los acusados. 5. Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe.
PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito…” Este utensilio, es pues, la excepción al principio de unidad procesal, regulado en el Artículo 50 del elenco procedimental penal, en virtud del cual, por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, sin importar el número de autores o partícipes y similar ocurre frente a las conductas conexas que se deben investigar y juzgar de manera conjunta.
Este tópico fue abordado por la Corte Constitucional en la sentencia C-471 del 2016, al realizar el estudio de constitucionalidad del artículo 51 del CPP, en esta ocasión dijo: “…La unidad procesal es una institución por virtud de la cual cada delito o cada grupo de delitos conexos, deben investigarse y juzgarse en una única actuación procesal.
Dicha figura, que evita multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad, contribuye a la realización (i) del derecho de defensa de las personas investigadas, acusadas o juzgadas en tanto asegura la concentración de sus esfuerzos en un único procedimiento, (ii) de los derechos de las víctimas al hacer posible que en único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia, (iii) de la eficacia y celeridad del proceso penal, al optimizar los Radicado N°. 9400160000002021-00002-01 (2023-00156) 14 esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria y (iv) de la seguridad jurídica y coherencia puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos…” Negrilla fuera del texto original Ciertamente como fue expuesto por la solicitante, se ha establecido jurisprudencialmente, que se pude presentar la ruptura procesal aun cuando no se cumpla ninguna de las causales previstas en el artículo 53 del CPP, cuando la misma resulte pertinente para la protección del derecho de las víctimas y de los procesados a tener un juicio pronto y sin dilaciones injustificadas, así lo señaló en la Corte Suprema de Justicia en el AP3982-2018 radicado 53270.
Sin embargo, pese a dichas manifestaciones, considera esta Sala Única que en el particular son varias las vicisitudes presentadas que llaman a invalidar la decisión por medio de la cual se decretó la ruptura procesal. Adujo el Juez regente del proceso, que decretaba la ruptura de la unidad procesal a favor de Germán Rodríguez Romero en atención a la prevalencia del derecho superior del procesado, ya que este no ha solicitado aplazamiento alguno, y si bien, citó el artículo 53 del C.P.P, fue escueta su argumentación respecto a la procedencia de la decisión adoptada, frente a la cual se resalta desde ya, se debió conceder el uso de la palabra a los sujetos procesales para la interposición de los recursos a que hubiese lugar, configurándose así, una conculcación al debido proceso.
Pero además, se configura la causal de nulidad por violación de las garantías fundamentales desarrolladas en el Radicado N°. 9400160000002021-00002-01 (2023-00156) 15 artículo 457 del CPP, por violación al debido proceso, al permitir por parte del Juez de Instancia dos trámites separados que atienden necesariamente a una unidad procesal.
Después de analizar minuciosamente el dossier y escuchados los argumentos del representante de la fiscalía es claro, que para ese ente persecutor penal, es indispensable según su teoría del caso, que exista una conexidad sustancial y procesal, como lo argumentó en la audiencia de formulación de acusación, puesto se habla de una demanda de explotación sexual comercial con elementos comunes para los procesados, y es aquí, donde esta magistratura observa, se presenta una conculcación de las garantías fundamentales, pues se cercena el derecho de las víctimas al hacer posible que en único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia, puesto que la ruptura implicaría dos juicios diferentes, donde deberán comparecer, con el riesgo evidente de revictimización y sin garantía de la seguridad jurídica y coherencia, puesto que podrían adoptarse decisiones contradictorias frente a los mismos hechos; es decir, aquí no solo deben sopesarse los derechos de presunto infractor de la ley penal, sino también los de los demás intervinientes y sujetos procesales.
En el caso de autos, no se cumple ninguna de las causales enlistadas en el artículo 53 del C.P.P. supra referidas para decretar la ruptura de la unidad procesal, ni siquiera, la planteada por la unidad de defensa, esto es la contenida en el numeral 3º que “cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso…” pues es clara la Radicado N°. 9400160000002021-00002-01 (2023-00156) 16 norma en cita, en indicar para “todos” la exigencia es que al menos para alguno se haya proferido una decisión anticipada, debiéndose continuar lógicamente el proceso para los demás investigados a los que, no se les ha terminado el proceso.
En el particular, ninguno ha aceptado cargos ni se ha presentado preacuerdo que amerite la intervención temprana del juez de conocimiento y que merezca la ruptura de la unidad procesal. Tampoco se cumplen los presupuestos jurisprudenciales que fueron reseñados por la Corte Suprema de Justicia en AP788-2020 Radicación N° 56028 del 04 de marzo del año 2020, según los cuáles procede la ruptura procesal “…cuando el resultado de la ponderación se incline por la protección de las garantías de las víctimas y el derecho del procesado a tener un juicio pronto y sin dilaciones injustificadas…” y es que, es precisamente esa ponderación de los derechos a las víctimas las que deben prevalecer, evitando que las consecuencias de un juicio oral, público y contradictorio tengan que vivirlo en más de una oportunidad.
Evidente resulta que en el particular se han presentado múltiples aplazamientos de la audiencia preparatoria, sin embargo, el remedio no puede ser la ruptura procesal, que a todas luces equivaldría a dos procesos tramitados simultáneamente, y que llevaría a dos juicios diferentes, donde se exigiría la presencia de los mismos testigos y la incorporación de los mismos elementos materiales probatorios, de allí, la razón de ser de la unidad procesal, ni mucho menos, entenderlo como una sanción a los abogados por sus malas prácticas14 como fue acotado por el Juez de 14 C02CuadernoPrincipal, 47LIFESIZEGrabacionPreparatoria01032023 minuto 1:49:20 Radicado N°. 9400160000002021-00002-01 (2023-00156) 17 instancia, en tanto, la sanción -si quisiera verse así- sería para las víctimas y para la misma fiscalía, a quienes no les es atribuible ningún aplazamiento; las primeras, quienes se verían en la necesidad de comparecer a más de un juicio oral y el segundo, quien tiene que adelantar un trámite igual en dos oportunidades diferentes, circunstancias que están lejos de garantizar -la eficacia y celeridad del proceso penal, al optimizar los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria-.
Ante los aplazamientos que llevaron a la postre con la solicitud elevada por la abogada defensora de uno de los acusados, el juez debió acudir a lo establecido en el numeral 1º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004 que otorga amplias facultades en la ordenación de la audiencia y precisas obligaciones en la dirección del proceso, debiendo propender por la realización de los derechos y garantías fundamentales de todos los intervinientes, imprimiendo un trámite ágil y célere a la actuación, evitando las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos que se encuentran regulados y no “sancionar” a los abogados por sus “malas prácticas” con la ruptura procesal, como erradamente se suscitó en el particular.
Aunado a lo anterior, arguyó el Juez Promiscuo del Circuito de Inírida en su decisión, que no decretaba la ruptura procesal para cada uno de los demás acusados, atendiendo los principios de economía procesal y conexidad de la acción penal, mismos que debió aplicar en todo el proceso y no, como se ha acotado insistentemente, decretando la ruptura procesal para uno de los imputados, Radicado N°. 9400160000002021-00002-01 (2023-00156) 18 pues dichos principios rigen en igualdad de condiciones para todos los involucrados en el proceso penal y los que deben prevalecer, para garantizar los postulados protegidos por el legislador al ordenar la unidad procesal como regla general.
Así las cosas, en el particular no se cumplían los presupuestos para decretar la ruptura procesal de conformidad a las ritualidades estipuladas taxativamente en nuestro estatuto procesal penal vigente ni lo decantando jurisprudencialmente, lo que se traduce, per se, en una irregularidad trascendente que constituye causal de nulidad.
Es así entonces, que en el particular y sin que sean necesarias otras disquisiciones, se decretará la nulidad de la ruptura procesal decretada el 01 de marzo del año avante, para que, el Juez Promiscuo del Circuito de Inírida, realice la audiencia Preparatoria para todos los vinculados al proceso Germán Rodríguez Romero, Marco Fidel Suárez, Fredy Vladimir Duque Verney y Ciro Alfonso Cruz Terán. III.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la ruptura procesal decretada el 01 de marzo del año avante, para que, el Juez Promiscuo del Circuito de Inírida, realice la audiencia Preparatoria para todos los vinculados al proceso Germán Rodríguez Romero, Marco Fidel Suárez, Fredy Vladimir Duque Verney y Ciro Alfonso Cruz Terán. Radicado N°. 9400160000002021-00002-01 (2023-00156) 19 SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al judicial de origen, para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR en estrados lo aquí decidido. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 466cec20a341201439d275e804acda8b263588a7b86575ddaf8a88cf98a2f2b9 Documento generado en 23/06/2023 12:42:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica