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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012204000202102000 00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Leonel Rogeles Moreno

Fecha: 2021-07-13

Sujetos procesales: ACCIONANTE: MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO. ACCIONADO: FISCALÍA 12 DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicado: 11001-2204-000-2021-02000-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Mariela Leonor Chavarriaga Campo Accionado: Fiscalía 12 delegada ante la Corte Suprema de Justicia Derecho: petición Decisión: Improcedente Aprobado Acta 91 del 13 de julio de 2021 ASUNTO El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por la ciudadana Mariela Leonor Chavarriaga Campo, contra la Fiscalía 12 delegada ante la Corte Suprema de Justicia. DEMANDA La demandante manifestó que el 23 de mayo de 2013 presentó denuncia en contra de Alejandro Figueroa Ojeda, quien, para esa época, era fiscal “58-002” delegado ante los jueces penales del circuito, por los delitos de prevaricato por omisión y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

Radicado: 11001-2204-000-2021-02000-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Mariela Leonor Chavarriaga Campo Accionado Fiscalía 12 delegada ante la Corte Suprema de Justicia Afirmó que el Tribunal Superior de Popayán negó la preclusión solicitada por el fiscal delegado, pero no tuvo conocimiento de esa decisión. Expuso que, debido a que el funcionario se posesionó en la Procuraduría General de la Nación, el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, y lo único de lo que se enteró fue que la Sala de Casación Penal nuevamente negó la solicitud de preclusión. Afirmó que, en consecuencia, el 10 de mayo de 2021 solicitó copia del aludido expediente, pretensión a la que, si bien la Fiscalía 12 delegada ante la Corte Suprema de Justicia accedió mediante oficio del 26 de ese mes, condicionó su concesión a que llevara un dispositivo con suficiente capacidad para almacenar toda la información, toda vez que se trataba de un proceso voluminoso.

Sin embargo, le es imposible comparecer físicamente ante la autoridad demandada, ya que reside en Canadá y no tiene a nadie en el país que le pueda colaborar con ese procedimiento. Pidió que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, se ordene a la accionada hacerle entrega de la totalidad del expediente mediante correo electrónico.

ACTUACIÓN El pasado 2 de julio se aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Jaime Andrés Velasco Muñoz para conocer de la presente acción de tutela. Por ende, la sala asumió su conocimiento y corrió traslado a la autoridad demandada. Radicado: 11001-2204-000-2021-02000-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Mariela Leonor Chavarriaga Campo Accionado Fiscalía 12 delegada ante la Corte Suprema de Justicia La fiscal 12 delegada ante la Corte Suprema de Justicia manifestó que con oficio del 26 de mayo de 2021, debidamente notificado a la accionante, autorizó las copias por ella solicitadas, y para ello le explicó que el expediente se componía de 2 cuadernos principales contentivos de 440 y 148 folios, respectivamente, y 4 cuadernos anexos de 40, 88, 194 y 112 folios.

Agregó que, debido a lo voluminoso del expediente, le informó a Chavarriaga Campo que debía solicitar una cita y aportar un dispositivo con suficiente capacidad de almacenamiento. Bajo ese panorama, afirmó que no es cierto que le haya negado a la tutelante las copias, por el contrario, al verificar que se trataba de una posible víctima accedió a su pretensión; sin embargo, al evidenciar que se podían presentar problemas para enviar el expediente a través de correo electrónico, precisamente por su volumen, la requirió para que compareciera y allegara un dispositivo electrónico con amplia capacidad, lo cual en ningún momento resulta vulneratorio de sus derechos fundamentales.

De otro lado, afirmó que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción constitucional, toda vez que la accionante acudió directamente a la tutela, sin siquiera poner de presente ante esa fiscalía los inconvenientes que presentaba para aportar el aludido dispositivo electrónico. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente el amparo, máxime que se adoptarán las medidas pertinentes para realizar el envío de las copias por medios virtuales.

Radicado: 11001-2204-000-2021-02000-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Mariela Leonor Chavarriaga Campo Accionado Fiscalía 12 delegada ante la Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

Problema Jurídico. Corresponde a esta colegiatura, establecer si la autoridad demandada ha vulnerado los derechos deprecados por Mariela Leonor Chavarriaga Campo, o alguna otra prerrogativa fundamental, para que proceda el amparo deprecado. Solución. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

La Carta Constitucional en su artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Radicado: 11001-2204-000-2021-02000-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Mariela Leonor Chavarriaga Campo Accionado Fiscalía 12 delegada ante la Corte Suprema de Justicia La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: “1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…” Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.

La Corte Constitucional, en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario.

El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición. En el presente caso, la demandante considera que al no hacerle entrega de las copias solicitadas mediante escrito del 10 de mayo de 2021, la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso consagrados en los artículos 23 y 29 de la constitución. Al respecto, no se advierte tal afectación porque la Fiscalía 12 delegada ante la Corte Suprema de Justicia dentro del término legal de 20 días, resolvió la petición de la demandante y la notificó de esa decisión. Radicado: 11001-2204-000-2021-02000-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Mariela Leonor Chavarriaga Campo Accionado Fiscalía 12 delegada ante la Corte Suprema de Justicia En efecto, con oficio del 26 de mayo accedió a la pretensión de Chavarriaga Campo y debido a la magnitud del expediente, le indicó que debía comparecer y llevar un dispositivo electrónico con amplia capacidad para guardar la información solicitada, respuesta que lejos de observarse arbitraria, se denota razonable, ya que los correos electrónicos tienen ciertas limitaciones en su almacenamiento.

Bajo ese panorama, se impone declarar improcedente el amparo deprecado. Ahora, si la tutelante, como lo manifestó en la acción constitucional, presentaba inconvenientes para cumplir con ese requerimiento, lo procedente era informar de esa situación a la Fiscalía 12 delegada ante la Corte Suprema de Justicia para que esta adoptara las medidas necesarias a efecto de garantizar el acceso a la información. De este modo, esta autoridad podía tomar en consideración el hecho de que aquella no se encuentra en el país y disponer los mecanismos necesarios para que, a pesar de esa circunstancia, pudiera acceder a la información que requiere.

No obstante, en contravía del principio de subsidiariedad, acudió directamente a la tutela, razón adicional para no acceder al amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, Radicado: 11001-2204-000-2021-02000-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Mariela Leonor Chavarriaga Campo Accionado Fiscalía 12 delegada ante la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por la ciudadana Mariela Leonor Chavarriaga Campo.

SEGUNDO: Notificar la presente sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase José Joaquín Urbano Martínez Magistrado Jairo José Agudelo Parra Magistrado