Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300520190054902

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Sergio Raúl Cardoso González

Fecha: 2024-09-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: D` INGEL S.A.S.\ DEMANDADO: GESTIÓN EN ARQUITECTURA S.A.S. y LAND FAST S.A.

TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – No hay lugar a declarar un derecho en cabeza de quien no es su titular o a cargo de quien no tiene que responder por el mismo. / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA- Se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica, y que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos, ya que es netamente subsidiaria. / HECHOS: Pretende la actora se declare el enriquecimiento sin causa de las demandadas y, en consecuencia, se les ordene restituir la suma de $213’978.742, subsidiariamente, sean condenadas a restituir igual suma indexada desde el 28 de septiembre de 2019 y al pago del interés legal.

En primera instancia se negó las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si resultó acertada la sentencia de primera instancia al desestimar las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa. TESIS: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto material para dictar sentencia de fondo, pues no hay lugar a declarar un derecho en cabeza de quien no es su titular o a cargo de quien no tiene que responder por el mismo.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “La legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”.

SC de 14 de marzo de 2002, Rad. 6139. (…) La institución del enriquecimiento sin causa llamada también como actio in rem verso, no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico de fuente romana, cuya tradición tenía instituido el principio según el cual “nadie debe lucrarse por el daño ajeno”. El Código de Comercio la contempla de forma expresa en el artículo 831 al disponer que “nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”.

(…) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos”. “Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho.

Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia”. La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley”. (…) La actora fundamentó el enriquecimiento sin causa en el aprovechamiento que obtuvieron las demandadas luego de recibir satisfactoriamente las obras que realizó en cumplimiento de los compromisos que adquirió en el contrato de obra celebrado con Gestión en Arquitectura S.A., y el empobrecimiento correlativo cimentado en la ausencia de pago por la actividad efectuada.

(…) Como se indicó, el enriquecimiento sin causa exige para su configuración que quien reclame no cuente con otra vía que se origine en un contrato, cuasi-contrato, delito, cuasi-delito o de las que surgen de los derechos absolutos. La existencia de una acción que se respalde en las fuentes obligacionales o el ejercicio de los derechos en comento conlleva a la falta de legitimación en la causa por activa, conforme ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de antaño, pues la acción es eminentemente subsidiaria.

(…) El artículo 1546 del Código Civil consagra la condición resolutoria tácita, al amparo de la cual, el incumplimiento de una de las obligaciones en un acuerdo bilateral por una de las partes, habilita a la parte cumplida o que se ha allanado a cumplir para exigir, a su elección, el cumplimiento o la resolución del contrato. Por su parte, el artículo 422 del CGP posibilita demandar ejecutivamente “obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”.

De tal forma, emerge diáfano que el actor cuenta con otras acciones para pretender la satisfacción de la prestación de pago incumplida que deriva del negocio jurídico celebrado con Gestión en Arquitectura S.A., esto es, mediante proceso declarativo de cumplimiento contractual o, en caso de contar con documento idóneo, a través del proceso ejecutivo.

(…) Bajo ese panorama, la relación jurídico-material que el demandante reclama jurisdiccionalmente no se resuelve por la senda elegida que es esencialmente subsidiaria y procede cuando se carece de otras acciones cuya fuente sea, verbigracia, un contrato. De ahí que la sociedad actora no se encuentre legitimada en la causa para pretender el restablecimiento económico por la vía del enriquecimiento sin justa causa en contra de Gestión en Arquitectura S.A.S., se insiste, el reclamo deriva de una relación contractual insatisfecha por uno de los extremos contractuales, cuya exigibilidad debe procurarse por otras acciones jurisdiccionales que son propicias, por ejemplo, mediante la ejecución de un título valor que soporte el negocio causal celebrado que, a propósito, se encuentra en curso actualmente.

Motivos por los cuales se mantendrá la decisión adoptada en primera instancia frente a la demandada Gestión en Arquitectura S.A.S. (…) En lo concerniente a la sociedad Land Fast S.A. no coincide la Sala con la decisión recurrida, en realidad no existe frente a aquella falta legitimación en la causa por activa, por una razón elemental, no hubo una fuente obligacional que vincule a D` INGEL S.A.S., con Land Fast S.A., que permita colegir la posibilidad de adelantar la acción de cumplimiento contractual para la exigibilidad de la suma de dinero que se reclama, ergo, no se podría colegir que es dicha vía la pertinente.

(…) Sin embargo, tampoco estaba llamada a prosperar la acción en su contra porque no se satisfacen los elementos estructurales que, al unisonó deben concurrir para que salga avante la pretensión declarativa de enriquecimiento sin causa, a saber, no existió un provecho que se vincule al empobrecimiento correlativo de la demandante, ni ausencia de causa.

(…) En suma, la Sala coincide con la falta de legitimación en la causa por activa frente a Gestión en Arquitectura S.A.S., no así respecto de Land Fast S.A., la razón de la desestimación de la pretensión en su contra es la ausencia de concurrencia de los presupuestos axiológicos de la acción, lo cual, impone la modificación de la decisión cuestionada.

(…) M.P: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 09/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2019 00549 02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: DECLARATIVO ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Radicado: 05 001 31 03 005 2019 00549 02 Demandante: D` INGEL S.A.S. Demandadas: GESTIÓN EN ARQUITECTURA S.A.S. y LAND FAST S.A. Providencia: Sentencia Tema: La configuración del enriquecimiento sin justa causa requiere que el patrimonio de una persona disminuya y se incremente el de otra, sin causa legal que lo justifique y, que el actor carezca de otra acción para el restablecimiento económico que persigue.

Decisión: Modifica Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. Pretende la actora se declare el enriquecimiento sin causa de las demandadas y, en consecuencia, se les ordene restituir la suma de $213’978.742, subsidiariamente, sean condenadas a restituir igual suma indexada desde el 28 de septiembre de 2019 y al pago del interés legal. Expuso que, como especialista en desarrollo de ingeniería eléctrica celebró con Gestión en Arquitectura S.A.S., un contrato de obra para realizar a la sociedad Land Fast S.A., las siguientes actividades: “suministro, transporte e instalación para redes eléctricas de comunicación en Parque Industrial Bodega No 5 Rionegro”; que el valor estipulado fue la suma $213’978.742 pagadera con un anticipo del 40% y el restante al finalizar la obra, no obstante, por solicitud del representante legal de Gestión en Arquitectura S.A.S., acordaron comenzar la obra sin el anticipo, con el compromiso de radicar la cuenta de cobro en 60 días, tal cual ocurrió y firmar un pagaré en blanco. 1 Ver ruta carpeta 01SegundaInstancia / archivo 20DemandaRemitida páginas 70 - 77 Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2019 00549 02 Refirió que inició la obra en abril de 2019 y la culminó a finales de agosto del mismo año, sin que se le efectuara ningún pago, realizando requerimientos a la sociedad Gestión en Arquitectura S.A.S., y posteriormente a Land Fast S.A., pero no obtuvo éxito, además que acudió a la interventoría, quienes respondieron no dar por recibida la obra hasta que se cumplieran todas las condiciones y el paz y salvo firmado por los diferentes sub-contratistas y, que continuó requiriendo a Gestión en Arquitectura S.A.S., pero le informaron que no es posible realizar el pago porque tampoco lo habían recibido por parte de la sociedad Land Fast S.A. Por último, aseveró que cumplió el contrato sin recibir pago alguno de las demandadas, quienes se favorecieron con la terminación de la obra Parque Industrial Bodega No 5 Rionegro. 1.2 CONTESTACIÓN. La sociedad LAND FAST S.A.2 contestó la demanda sin reconocer ninguno de los hechos, indicando no constarle.

Se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito: - “Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad Land Fast S.A.” e “Inexistencia de vínculo contractual entre la demandante y Land Fast S.A.”, fundadas en que, el contrato de obra al que se alude en la demanda fue celebrado entre la demandante y Gestión en Arquitectura S.A.S., sin que en dicha relación contractual figure como contratante y, además, se cuenta con otras acciones legales para reclamar el cumplimiento del contrato. - “Cobro de lo no debido”, toda vez que pagó totalmente a la sociedad Gestión en Arquitectura S.A.S., por las obras ejecutadas en la construcción de la bodega No 5 del Parque Industrial Elite de Rionegro, conforme ambas establecieron en el contrato de obra civil celebrado. - “Inexistencia del enriquecimiento sin causa”, por existir medios legales para resolver los problemas derivados del contrato que celebró la demandante con Gestión en Arquitectura S.A.S., pues contaba con un pagaré en blanco y facturas giradas a nombre de dicha sociedad. 2 Ver ruta 01PrimeraInstancia / Cuaderno #1 Principal / archivos 27 ContestaciónDemandaLandFastSA,Anexos027 y 44 Contestación Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2019 00549 02 - “Inexistencia de elementos que constituyen el enriquecimiento sin causa”, por cuanto no existió empobrecimiento de la demandante, ni el correlativo enriquecimiento, tampoco causa que la vincule al eventual empobrecimiento. - “Buena fe por parte de Land Fast S.A.” en la ejecución del contrato celebrado con la sociedad Gestión en Arquitectura S.A.S. La sociedad Gestión en Arquitectura S.A.S. contestó la demanda3, pero no se tuvo en cuenta por extemporaneidad, conforme se resolvió en auto del 11 de noviembre de 20214, que fue confirmado en segunda instancia. 1.3 PRIMERA INSTANCIA5.

Mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022, el juzgado de origen negó las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa y condenó en costas a la parte actora. El a quo sostuvo que la acción in rem verso que da origen al enriquecimiento injusto, únicamente procede cuando el demandante carece de cualquier otra acción dada su naturaleza subsidiaria o residual, sin que pueda impetrarse en los eventos en que existe de por medio un contrato que sirve de título al desequilibrio patrimonial entre las partes, como ocurre en el presente caso.

Señaló que frente al aprovechamiento de Land Fast S.A., por el beneficio de la obra existían otras acciones judiciales diferentes a la elegida por el actor; que no era del caso desdibujar la fuente obligacional pretendida so pretexto de interpretaciones de la demanda y, adicionalmente que se probó que ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín se adelantó proceso ejecutivo bajo la misma causa en contra de Gestión en Arquitectura S.A.S., con radicado 2019- 00429, el cual, para la época, contaba con orden de seguir adelante la ejecución en firme.

En definitiva, para el fallador, de acuerdo con los argumentos esbozados en la demanda y las probanzas allegadas al expediente, no se satisfizo uno de los elementos estructurales de la acción de enriquecimiento sin causa, a saber, que el actor carezca de cualquier otra acción originada por un contrato, cuasi contrato, delito, cuasi delito o de las que brotan de los derechos absolutos, pues la ventaja patrimonial alegada tuvo origen en un contrato de obra civil y, por tanto, hay una 3 Ibid. archivo 55 Escrito de respuesta a la demanda 4 Ibid. archivos 56 Auto no tiene cpor contestada dda y 63 Providencia Superior.

Confirma auto 5 Ibid. archivos 89 AudienciaArt.373-Video2 y 90ActaAudienciaSentencia Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2019 00549 02 justa causa y además de ello, el solicitante cuenta con otras acciones que le permiten contractual o extra contractualmente recuperar la suma constitutiva del empobrecimiento, siendo improcedente su reclamación por la vía formulada al carecer de legitimación. Por tal razón, negó las pretensiones y no analizó la pretensión subsidiaria, toda vez que se desechó como problema jurídico en la etapa de fijación del litigio. 1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por la parte demandante quien precisó los reparos frente a la decisión por escrito dentro de los tres días siguientes a su finalización. Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar el recurso y replicar, derecho del cual, ambas partes hicieron uso.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio. 3. REPAROS CONCRETOS6 La actora formuló sus motivos de inconformidad con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones.

Con base en sus intervenciones se establecerán los problemas jurídicos objeto de estudio. 3.1 Cumplimiento de los elementos estructurales de la acción. 6 Ibid. archivo 92 APELACIÓN 5 CIVIL DEL CIRCUITO 2019-00549- D INGEL Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2019 00549 02 La recurrente sostuvo que se cumplieron cabalmente los elementos de la acción, por cuanto, los demandados obtuvieron una ventaja con la realización del proyecto y el pago anticipado efectuado por Land Fast S.A., a Gestión en Arquitectura S.A.S., sin que se hubiese realizado la parte eléctrica, ni realizado la entrega del proyecto, mostrando mala fe y sin tener en cuenta las cláusulas del contrato celebrado por ambas partes, entre ellas, la entrega del paz y salvo con los subcontratistas previo al pago y otras que califica de abusivas al favorecer a los contratantes, pero que afectan patrimonialmente a terceros.

Indicó que hubo un enriquecimiento injustificado de las demandadas, el detrimento patrimonial de la demandante y un aprovechamiento de las demandadas, porque pese a no existir vínculo entre D´INGEL y Land Fast, se probó que sí tenía conocimiento de su existencia y trabajo en la obra, tanto así, que Land Fast S.A., tuvo injerencia en la relación contractual de la demandante con Gestión en Arquitectura y dicho negocio surtió efectos frente a aquella.

Agregó que carece de la acción que se origina en un contrato, porque no hubo tal con Land Fast S.A., quien fue la beneficiaria final y quien podía dar cumplimiento al pago de las obligaciones pendientes y, no existe otra acción para evitar el perjuicio y exigir el cumplimiento de las obligaciones por el detrimento patrimonial sufrido, destacando que el título valor solo generó la posibilidad de cobro frente a una de las demandadas que se encuentra en insolvencia.  Réplica de Gestión en Arquitectura S.A.S.7 Señaló que el contrato celebrado con Land Fast S.A., solo concierne y obliga a quienes lo suscribieron y no a la demandante, por tanto, los argumentos de la apelante carecen de fundamento legal.

En su concepto, es absurdo y fuera de lugar que se pretenda soportar el enriquecimiento sin causa en el cumplimiento o no de las cláusulas pactadas entre las demandadas. Añadió que no se cumplieron los requisitos del enriquecimiento sin causa y que la demandante abusó del derecho al pretender el mismo resultado en dos acciones diferentes, en el presente proceso y en el ejecutivo adelantado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín.  Réplica de LAND FAST S.A.8 7 Ver ruta 02SegundaInstancia / archivo 09MemorialPronunciamiento 8 Ibid. archivo 11MemorialDecorreSustentacion Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2019 00549 02 Adujo que el accionar de la demandante ha estado encaminado a crear un nexo contractual con la misma, el cual nunca existió, el cumplimiento del contrato de obra civil para la construcción de una bodega entre las demandadas no tenía que estar sujeto a ninguna supeditación con un tercero ajeno a la contratación, máxime si el pago del último anticipo se realizó antes que la sociedad demandante fuera contratada por Gestión en Arquitectura S.A.S. 3.2 Problema Jurídico.

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si resultó acertada la sentencia de primera instancia al desestimar las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, debe confirmarse la decisión recurrida o, si, por el contrario, se demostraron todos los elementos estructurales de la acción in rem verso y, en consecuencia, debe revocarse la sentencia de primer grado para acceder a las aspiraciones de la demandante. 4.

FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 La legitimación en la causa. La legitimación en la causa es un presupuesto material para dictar sentencia de fondo, pues no hay lugar a declarar un derecho en cabeza de quien no es su titular o a cargo de quien no tiene que responder por el mismo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “La legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”9.

Entonces, el acogimiento de la pretensión depende de que, “se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado (…). Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor”10. 4.2 Enriquecimiento sin causa. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.

Sentencia SC de 14 de marzo de 2002, Rad. 6139. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. SC 14 ago. 1995, Rad. 4628, reiterado en CSJ SC, 26 Jul. 2013, Rad. 2004-00263- 01. Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2019 00549 02 La institución del enriquecimiento sin causa llamada también como actio in rem verso, no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico de fuente romana, cuya tradición tenía instituido el principio según el cual “nadie debe lucrarse por el daño ajeno”.

El Código de Comercio la contempla de forma expresa en el artículo 831 al disponer que “nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”. El enriquecimiento sin causa supone la pérdida o ruptura de un equilibrio patrimonial, por medio del enriquecimiento de una persona y el empobrecimiento correlativo de otra. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido las condiciones concurrentes que deben verificarse para la prosperidad de tal pretensión: “1) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa.

Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio”. “2) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél”.

“Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación hecha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio”. “El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma”.

“3) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica”. “En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley”.

“4) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos”. “Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho.

El debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia”. Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2019 00549 02 “5) La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley” (G. J. T. XLIV, págs. 474 y 474.)” (Subrayado fuera del texto) 11. 5. CASO CONCRETO. Está probado que la sociedad Land Fast S.A., celebró el 27 de agosto de 2018 un “contrato de obra civil para la construcción de una bodega bajo la modalidad de precio global sin formula de reajuste”, con Gestión en Arquitectura S.A.S., a fin de que esta última efectuara la construcción de las obras necesarias para la edificación de la “Bodega Número 5 Del Parque Industrial Élite”12.

También se demostró que el 13 de mayo de 2019 la sociedad demandante celebró contrato de obra con Gestión en Arquitectura S.A.S., para que aquella cumpliera con el “suministro, transporte e instalación para redes eléctricas de comunicación en Parque Industrial Bodega No 5 Rionegro”, conforme prueba que reposa en el expediente13. La parte actora insistió en la alzada en la configuración de todos los elementos estructurales de la acción instaurada y la legitimación en la causa que le asiste para su formulación, aspectos sobre los cuales versará el examen. 5.1 Legitimación en causa demandante para formular la acción in rem verso.

La actora fundamentó el enriquecimiento sin causa en el aprovechamiento que obtuvieron las demandadas luego de recibir satisfactoriamente las obras que realizó en cumplimiento de los compromisos que adquirió en el contrato de obra celebrado con Gestión en Arquitectura S.A., y el empobrecimiento correlativo cimentado en la ausencia de pago por la actividad efectuada.

Como se indicó, el enriquecimiento sin causa exige para su configuración que quien reclame no cuente con otra vía que se origine en un contrato, cuasi-contrato, delito, cuasi-delito o de las que surgen de los derechos absolutos. La existencia de una acción que se respalde en las fuentes obligacionales o el ejercicio de los derechos en comento conlleva a la falta de legitimación en la causa por activa, conforme ha 11 Cita de la Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 7 de junio de 2002.

Expediente No. 7360. MP Silvio Fernando Trejos Bueno, en la que se indica: “Dicha jurisprudencia ha sido reiterada en múltiples oportunidades como dan cuenta, entre otras, la Gacetas Judiciales XLVIII pág. 130, L pág. 40 y LXXXI pág. 731; y en el mismo sentido, pero especialmente en torno al carácter subsidiario de la acción, en la sentencia No. 124 de 10 de diciembre de 1999 y en la sentencia de 28 de agosto de 2001, expediente 6673.” 12 Ver ruta Cuaderno #1 Principal / archivo 27 ContestaciónDemandaLandFastSA,Anexos027 páginas 17 - 42 13 Ibid. archivo 02Anexos y Demanda páginas 1-13 Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2019 00549 02 sostenido reiteradamente la jurisprudencia de antaño, pues la acción es eminentemente subsidiaria14.

El marco fáctico en que funda la pretensión el actor, se cimenta en el incumplimiento de las prestaciones que emanan del contrato de obra celebrado con la sociedad Gestión en Arquitectura S.A.S., a quien le compelía pagar por los servicios prestados por la actora en virtud del convenio y que se erigió como la fuente del desmedro económico sufrido.

El artículo 1546 del Código Civil15 consagra la condición resolutoria tácita, al amparo de la cual, el incumplimiento de una de las obligaciones en un acuerdo bilateral por una de las partes, habilita a la parte cumplida o que se ha allanado a cumplir para exigir, a su elección, el cumplimiento o la resolución del contrato. Por su parte, el artículo 422 del CGP posibilita demandar ejecutivamente “obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”.

De tal forma, emerge diáfano que el actor cuenta con otras acciones para pretender la satisfacción de la prestación de pago incumplida que deriva del negocio jurídico celebrado con Gestión en Arquitectura S.A., esto es, mediante proceso declarativo de cumplimiento contractual o, en caso de contar con documento idóneo, a través del proceso ejecutivo.

Con relación a la posibilidad de demandar ejecutivamente, la actora hizo uso de ella, al promover proceso de ejecución en contra de Gestión en Arquitectura S.A.S., con respaldo en el pagaré No. 015 suscrito “en razón del suministro, transporte e instalación para redes eléctricas de comunicación en Parque Industrial Bodega No 5 en el municipio de Rionegro”, conforme se indicó en los hechos de la demanda16, cuyo trámite se encuentra bajo conocimiento del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín (rad. 05-001-31-03-009-2019-00429-00) y que cuenta con auto que ordena seguir adelante la ejecución17.

Bajo ese panorama, la relación jurídico-material que el demandante reclama jurisdiccionalmente no se resuelve por la senda elegida que es esencialmente subsidiaria y procede cuando se carece de otras acciones cuya fuente sea, 14 Postura que ha sostenido la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás. Sentencia 124 de 10 de diciembre de 1999, Sentencia del 28 de agosto de 2001, Exp.

No. 6673, Sentencia del 7 de octubre de 2009 Exp. No 05360- 31-03-001-2003-00164-01 y Sentencia del 19 de diciembre de 2012 Exp. No. 54001-3103-006-1999-00280-01. 15 Norma que dispone: <CONDICION RESOLUTORIA TACITA>. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. 16 Ver ruta 01PrimeraInstancia / Cuaderno #1 Principal / 86 05001310300920190042900 / C01 DemandaPpal / archivo 01. DemandaMandamientoMedidas 17 Ibid. archivo 07.AutoSigaseAdelanteEjecucion Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2019 00549 02 verbigracia, un contrato.

De ahí que la sociedad actora no se encuentre legitimada en la causa para pretender el restablecimiento económico por la vía del enriquecimiento sin justa causa en contra de Gestión en Arquitectura S.A.S., se insiste, el reclamo deriva de una relación contractual insatisfecha por uno de los extremos contractuales, cuya exigibilidad debe procurarse por otras acciones jurisdiccionales que son propicias, por ejemplo, mediante la ejecución de un título valor que soporte el negocio causal celebrado que, a propósito, se encuentra en curso actualmente.

Motivos por los cuales se mantendrá la decisión adoptada en primera instancia frente a la demandada Gestión en Arquitectura S.A.S. En lo concerniente a la sociedad Land Fast S.A. no coincide la Sala con la decisión recurrida, en realidad no existe frente a aquella falta legitimación en la causa por activa, por una razón elemental, no hubo una fuente obligacional que vincule a D` INGEL S.A.S., con Land Fast S.A., que permita colegir la posibilidad de adelantar la acción de cumplimiento contractual para la exigibilidad de la suma de dinero que se reclama, ergo, no se podría colegir que es dicha vía la pertinente.

La propuesta fáctica de la demanda pretende hacer ver que el enriquecimiento de la sociedad Land Fast S.A., se produjo por las actividades que desarrolló la actora, en el marco del contrato de obra que celebró con Gestión en Arquitectura S.A.S., y que terminó beneficiando a aquella, pero no emanó de un convenio entre D` INGEL S.A.S., y Land Fast S.A. Las obligaciones para Land Fast S.A., nacieron del contrato que celebró con Gestión en Arquitectura S.A.S., para la construcción de una bodega, entonces, no tendría cabida que la demandante discutiera vía acción de cumplimiento contractual las prestaciones derivadas de un convenio del cual no hizo parte.

Lo anterior, en virtud del postulado según el cual, los negocios jurídicos no están llamados a producir efectos sino respecto de quienes lo celebran (art. 1602 del CC)18 y que se conoce como el principio de relatividad de los contratos. Deviene claro del marco fáctico de la demanda que la aspiración del actor es el cumplimiento contractual, en otras palabras, que se le pague por un servicio prestado, sin que se revelen otras circunstancias que permitan concluir que aspira a la ineficacia del contrato celebrado entre las demandadas, ni se ocupó de señalar la ocurrencia de un hecho dañoso cierto derivado de un hecho ilícito ajeno al negocio jurídico preexistente que permitiera interpretar desde el perfil de la 18 Al respecto, el artículo 1602 del CC señala: Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales», Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2019 00549 02 responsabilidad extracontractual19 u otros supuestos que abran paso a deducir otros escenarios judiciales idóneos.

Así entonces, de los hechos de la demanda se desprende que el actor pretende que se le restablezca un desequilibrio patrimonial en el que se vio sumido en virtud de un contrato que celebró con Gestión en Arquitectura S.A., y que, en su criterio, irradió en provecho de Land Fast S.A., con quien no celebró ningún tipo de convenio, luego, no es lógico concluir de cara a la fundamentación fáctica que existe una acción judicial apta y conducente para exigir judicialmente el cumplimiento de una prestación de orden contractual.

A partir de tales elementos, es que la Sala se separa de la decisión recurrida, pues no puede estimarse la falta de legitimación en causa por activa frente a Land Fast S.A., por la existencia de otras acciones jurisdiccionales que sean idóneas frente al propósito del actor. Sin embargo, tampoco estaba llamada a prosperar la acción en su contra porque no se satisfacen los elementos estructurales que, al unisonó deben concurrir para que salga avante la pretensión declarativa de enriquecimiento sin causa, a saber, no existió un provecho que se vincule al empobrecimiento correlativo de la demandante, ni ausencia de causa.

Sobre el particular, se probó que la sociedad Land Fast S.A., recibió la obra por parte de Gestión en Arquitectura S.A., conforme el acta de liquidación que milita en el expediente20, pero también que se efectuó la correspondiente retribución, según depusieron los representantes legales de las demandadas al absolver interrogatorio de parte.

De tal suerte, no puede predicarse que existió enriquecimiento o ventaja patrimonial para Land Fast S.A., cuando fue pacífico que realizó el pago como contraprestación de la obra recibida y que obedeció justamente al cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas con Gestión en Arquitectura S.A.S., para la construcción de una bodega, luego, no puede derivarse un aprovechamiento o ventaja cuando hubo una retribución, tampoco una ausencia de causa cuando el servicio recibido se corresponde con el cumplimiento de un contrato. 19 Supuestos que enmarca el artículo 2341 para que opere la responsabilidad civil extracontractual.

Dispone la norma: “ARTICULO 2341. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. 20 Ver ruta 01PrimeraInstancia / Cuaderno # 1 Principal / archivo 27 ContestaciónDemandaLandFastSA,Anexos027 páginas 47 - 48 Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2019 00549 02 La recepción de la obra emana de una causa válida que no es otra que la relación contractual contraída con Gestión en Arquitectura S.A.S., de ahí que, no estén dadas las condiciones para la prosperidad de la pretensión de enriquecimiento sin causa, lo cual, impone la modificación de la decisión para fundar la desestimación de la pretensión en contra de Land Fast S.A., en la ausencia de configuración de los presupuestos axiológicos de la acción, no en la falta de legitimación por activa como concluyó el a quo.

Las circunstancias que se exponen en la apelación consistentes en que Land Fast S.A., se sustrajo parcial o totalmente del convenio celebrado con Gestión en Arquitectura, la realización de pagos anticipados, la inclusión de cláusulas abusivas, la ausencia de verificación del paz y salvo, el conocimiento de la existencia del contrato con la actora, entre otras relacionadas, no hicieron parte del marco fáctico de la demanda, por lo que no puede pretenderse incluirse nuevos hechos cuando no fueron objeto del debate procesal, ni sorprender en esta instancia a la contraparte con supuestos ajenos al litigio.

En todo caso, el debate que surja de cara a controvertir el contrato celebrado entre las demandadas y su eventual incumplimiento no debe ser ventilado en este proceso, menos por quien no hizo parte de la relación negocial. En suma, la Sala coincide con la falta de legitimación en la causa por activa frente a Gestión en Arquitectura S.A.S., no así respecto de Land Fast S.A., la razón de la desestimación de la pretensión en su contra es la ausencia de concurrencia de los presupuestos axiológicos de la acción, lo cual, impone la modificación de la decisión cuestionada. 6.

SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. Se demostró que la sociedad demandante cuenta con la posibilidad de ejercer otras acciones jurisdiccionales en contra de Gestión en Arquitectura S.A.S., para exigir el cumplimiento de la prestación del pago de una suma de dinero surgida con ocasión del contrato de obra celebrado, por ende, no se encuentra legitimada en la causa para la formulación de la acción de in rem verso.

De cara a la formulación fáctica que soporta las pretensiones y la ausencia de convenio que vincule a la demandante con la sociedad Land Fast S.A., no es dable concluir la existencia de otras acciones idóneas para pretender la restitución económica que reclama la actora, no obstante, tampoco se satisface la existencia de un enriquecimiento y la inexistencia de causa jurídica como presupuestos Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2019 00549 02 axiológicos de la acción de enriquecimiento sin causa, circunstancia que impone la modificación de la decisión recurrida.

Se condenará en costas a la recurrente por la resolución desfavorable del recurso de apelación (Art. 365.1 CGP). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el ordinal primero de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín en el asunto de la referencia, el cual queda de la siguiente manera: “PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa frente a la sociedad GESTION EN ARQUITECTURA S.A.S y; frente a LAND FAST S.A., por ausencia de configuración de los elementos estructurales de la acción”.

SEGUNDO: En lo demás permanece incólume la sentencia de primera instancia.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandante, fijando la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.

CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2019 00549 02 JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado