TEMA: TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA - El artículo 64 del CST, establece una indemnización tarifada por los perjuicios ocasionados con la ruptura del vínculo laboral en ejercicio de la facultad que tiene el empleador de terminar dicho vínculo, de manera unilateral, sin justa causa, al tenor del artículo en mención, no obstante, si el trabajador sufre un perjuicio mayor por esa ruptura, debe acreditar su causación.
HECHOS: Se solicita que, se declare que entre el demandante (HAOZ), y (MCT), existió un contrato de trabajo desde el 16 de enero de 2017 al 20 de mayo del año 2017, el cual terminó por causa imputable al empleador, que como consecuencia de lo anterior, el demandado debe pagar al demandante conceptos dejados de percibir. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, declaro la existencia del contrato de trabajo y concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Debe la Sala determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, a la Indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales y si procede el reconocimiento de perjuicios materiales y morales. TESIS: (…) a juicio de esta magistratura, en la demanda no se indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la firma del documento de liquidación de prestaciones sociales que viene de reseñarse, ni se expuso si existió algún vicio del consentimiento para efectuar la anotación realizada.
Por su parte, el demandante al absolver el interrogatorio de parte, aseveró que el demandado no le pagó las prestaciones sociales, y que firmó un documento a efectos de que se expidiera un paz y salvo del vehículo que conducía. (…) De modo que, para esta Sala si bien el demandado tiene la carga procesal de acreditar el pago de las prestaciones sociales, lo cierto es que el documento aportado por el demandante da cuenta que aquel recibió el valor de la liquidación a la que se hizo referencia, sin que se hubiese probado por la parte demandante las situaciones que se esgrimen en el interrogatorio de parte y en la apelación. (…)De otro lado y en lo atinente a la sanción del artículo 65 del CST, que es también objeto de disenso por el apoderado recurrente, ha de decirse que no es de aplicación automática, como lo ha dicho reiteradamente el órgano de cierre de esta especialidad.
Sala de Casación Laboral. Sentencias del 01-07-2015. Radicación 44186. M.P. Jorge Mario Burgos Ruíz y 18-05-2016. Radicación 47048. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Entonces, al tener naturaleza sancionatoria debe estar precedida de un examen de la conducta del empleador, con el fin de determinar si actuó de buena o mala fe al omitir o retardar el reconocimiento de la acreencia laboral.(…) En cuanto a la mora en el pago de las prestaciones sociales, debe decirse que sólo cuando la actitud omisiva se encuentra revestida de mala fe, resulta procedente fulminar condena por dicho concepto (Sanción moratorio), más no cuando tal incumplimiento obedece a razones atendibles y justificables de tal proceder.
En el caso de marras, para esta judicatura que como se indicó en líneas precedente, con los documentos aportados en la demanda, esto es, liquidación de prestaciones sociales, se acredita el pago de dichas acreencias laborales al demandante como bien lo concluyó la A quo, resaltando que la parte actora no demostró que no recibió a satisfacción dicho pago, ante la constancia de haber recibido la liquidación en mención (…) Esta Sala no accederá a la indemnización invocada por la parte demandante a título de perjuicios materiales y morales en la que insiste el apoderado judicial apelante, pues si bien está probado que el actor fue despedido unilateralmente por su empleador, sin justa causa y que, por ello, se condenó a la pasiva al pago de la indemnización tarifada por despido injusto de que trata el artículo 64 del CST, punto que, por demás, no es objeto de apelación, no puede perderse de vista que los perjuicios tal como fueron invocados por la activa, no se encuentran acreditados en el plenario.(…) El artículo 64 del CST, establece una indemnización tarifada por los perjuicios ocasionados con la ruptura del vínculo laboral en ejercicio de la facultad que tiene el empleador de terminar dicho vínculo, de manera unilateral, sin justa causa, al tenor del artículo en mención no obstante, si el trabajador sufre un perjuicio mayor por esa ruptura, debe acreditar su causación. (…) Así pues, el daño debe ser cierto y no eventual, y al tratarse de un perjuicio moral, su acreditación sí requería de prueba especializada, la cual brilla por su ausencia en el sub lite, con el agravante que la carga de la prueba en tal sentido recaía en la parte demandante conforme lo reglado en el art. 167 del Código General del Proceso.
(…) Cabe señalar que, sobre el tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL721- 2020, radicación 72353, adujo: Con todo, la sala considera conveniente recordar que la procedencia de la condena por perjuicios morales es un tema que se ha tornado pacífico para la jurisprudencia laboral, como se reiteró en sentencia CSJ SL4570-2019, en los siguientes términos: Si bien el daño moral se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo resulta inestimable en términos económicos, no obstante, a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su cuantía. Para ello, es pertinente referir lo expuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL 32720, 15 oct. 2008, que se reiteró en el fallo CSJ SL4665-2018, en cuanto a que la tasación del pretium doloris o precio del dolor, queda a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política, ya que según lo ha sostenido esta Corporación, en esa misma decisión, «para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño».
(CSJ SL-4570-2019). (…) Alega la parte demandante que, padece de una enfermedad, anexando para ello su historia clínica, que da cuenta que el mismo padece de Parkinson, sin explicarse el nexo causal entre dicha enfermedad y el despido que realizó el empleador, insistiendo esta judicatura que no existe prueba alguna que demuestre que el despido haya repercutido en la salud (esfera afectiva o moral) del demandante, circunstancia que debió probarse con un dictamen o evaluación médica o psicológica, o cualquier otra prueba que así lo indicare.
(…) Tal como se acaba de ilustrar el daño o perjuicio es un elemento indispensable para la existencia de responsabilidad. La ausencia del mismo trae consecuencias negativas como lo es la improsperidad de la pretensión, motivos por los cuales se confirmará la absolución impartida en tal sentido. MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 17/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00407-01.
Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE HUGO ALEXANDER OSPINA ZAPATA DEMANDADO MARCIANO CANTERO TORDECILLA RADICADO 05001-31-05-018-2019-00407-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Relación laboral – Indemnización moratoria – Perjuicios DECISIÓN CONFIRMA Medellín, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor HUGO ALEXANDER OSPINA ZAPATA contra MARCIANO CANTERO TORDECILLA.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 018, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia que profirió el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 11 de mayo de 2023; de conformidad al artículo 66 del CPT y SS.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00407-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor HUGO ALEXANDER OSPINA ZAPATA, se vinculó mediante un contrato verbal de trabajo a término indefinido con el señor MARCIANO CANTERO TORDECILLA, desde el 16 de enero al 20 de mayo del año 2017.
Señaló que, el demandante desempeñaba el cargo de conductor de los vehículos de placas SNZ 819 y SNX 826, de lunes a domingos incluyendo festivos con un horario variable, ya que debía estar disponible todo el tiempo para cumplir las órdenes de su empleador, percibiendo como salario básico $1.100.000. Refirió que, durante la relación laboral, el demandante no recibió el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, ni la liquidación definitiva, precisando que el actor si fue afiliado a seguridad social integral en salud, pensiones, riesgos profesionales y parafiscales, pero que dicha afiliación consta con un salario menor al realmente devengado.
Comentó que, el demandante fue despedido en forma verbal y unilateral por parte del empleador, y sin mediar una justa causa el día 20 de mayo de 2017, sin tener llamados de atención y sin ser llamado a descargos. Sostuvo que, el empleador ha actuado de mala fe, debido a que no acudió a la audiencia a la cual lo convocó el demandante a través del Ministerio del Trabajo y no dio respuesta al derecho de petición que el actor le formuló. De otro lado, dijo que, al término de la relación laboral, el demandante ha tenido perjuicios materiales, correspondiente a todas y cada una de las sumas de dinero que se acrediten dentro del proceso que por culpa o dolo del empleador haya dejado de percibir el trabajador.
Bajo la misma senda aseguró que, el despido fue inesperado e injusto y le produjo al actor la sensación de tristeza, pesadumbre, angustia, derrota, temor por el futuro y lo sumió en la más paupérrima de las situaciones económicas, lo cual lo hizo sentir vergüenza ante su familia porque no pudo continuar asumiendo la obligación económica del hogar como siempre lo había hecho; estimando razonablemente el perjuicio moral en la suma de un millón de pesos o lo que se encuentre acreditado en el proceso.
En último lugar, se indicó que el demandante mediante contrato escrito cedió los derechos litigiosos del presente proceso. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00407-01. Fallo Segunda Instancia 3 III. – PRETENSIONES Que se declare que entre el demandante HUGO ALEXANDER OSPINA ZAPATA, y MARCIANO CANTERO TORDECILLA, existió un contrato de trabajo desde el 16 de enero de 2017 al 20 de mayo del año 2017, el cual terminó por causa imputable al empleador.
Que, como consecuencia de lo anterior, el demandado debe pagar al demandante los siguientes conceptos: Pago por descuentos injustificados. Pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones. Por indemnización por despido injusto debidamente indexada. Por sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haberse cancelado completo a la terminación del contrato las prestaciones debidas al trabajador. Indexación de las condenas impuestas. Por perjuicios materiales y morales. Por lo ultra y extrapetita y costas procesales.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA La notificación del auto admisorio de la demanda al demandado se surtió a través de abogada curadora ad litem (pdf 4-13) quien descorrió el traslado de esta acción. MARCIANO CANTERO TORDECILLA, se encuentra representado por medio de abogada curadora ad litem, quien contestó la demanda (PDF 6 del expediente digital), negando los hechos relativos a la relación laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado por el demandante y el salario devengado.
Dijo que, de acuerdo a la historia laboral del demandante, emitida por la AFP PROTECCION, se verifica que, desde el mes de octubre de 2016 hasta el mes de mayo de 2017, quien paga los aportes a la seguridad social del actor lo es una persona de apellidos “RODRIGUEZ ATEHORTUA” y no el aquí demandado. Por otra parte, aceptó como cierto, que el demandante citó al demandado a la Oficina del Trabajo, ante la constancia de no comparecencia arrimada al Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00407-01.
Fallo Segunda Instancia 4 plenario y aceptó como cierto que el demandante realizó cesión parcial de los derechos litigios de este proceso. La abogada curadora ad litem se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, planteando a título de excepciones perentorias las siguientes: “INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 11 de mayo de 2023, la A quo DECLARÓ que, entre MARCIANO CANTERO TORDECILLA en calidad de empleador y el señor HUGO ALEXANDER OSPINA ZAPATA, en calidad de trabajador, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de enero de 2017 y el 20 de mayo de 2017.
En consecuencia, CONDENÓ al señor MARCIANO CANTERO TORDECILLA a reconocer y pagar al señor HUGO ALEXANDER OSPINA ZAPATA la suma de $737.717 a título de indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST. ABSOLVIÓ al señor MARCIANO CANTERO TORDECILLA de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el señor HUGO ALEXANDER OSPINA ZAPATA.
Declaró improbada la excepción de PRESCRIPCIÓN y probada parcialmente la de COMPENSACIÓN. Y, condenó en costas procesales a cargo de la parte demandada por haber sido vencida en el proceso, según el artículo 365 del CGP. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas se fijaron en $100.000 a cargo del señor MARCIANO CANTERO TORDECILLA y a favor de la parte demandante, según el acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del CSJ.
Argumentos de la A quo: Expuso la sentenciadora que, el demandante cuenta con capacidad cognitiva para recordar la relación laboral pretendida y su declaración es valorada con los demás medios de prueba arrimados al proceso. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00407-01. Fallo Segunda Instancia 5 Que el demandante al absolver el interrogatorio de parte manifestó que laboró para el señor Marciano en los extremos temporales indicados en la demanda y percibía un salario de $1.100.000 mensuales, pagaderos en efectivo.
Que él como trabajador era quien pagaba la seguridad social y al presentársele si conocía a un señor de apellidos “RODRIGUEZ ATEHORTUA”, señaló no conocerlo. Que la terminación del contrato de trabajo se debió al despido que le hizo su empleador y que, al finalizar el vínculo laboral, el demandado no le pagó las prestaciones sociales pues solo le hizo firmar un documento para que le dieran el paz y salvo del carro.
Dijo la sentenciadora que, si bien el demandante aseguró al absolver el interrogatorio de parte que después del 20 de mayo de 2017, no laboraba, luego ante la pregunta de la curadora ad litem, se mostró dubitativo, indicando que en efecto estuvo laborando en junio de 2017, y que su nuevo empleador lo afilió a la seguridad social; coligiendo la A quo de dicha manifestación una confesión provocada en torno a este aspecto.
Que como prueba de los pedimentos, el demandante allegó una liquidación de prestaciones sociales, la cual no fue refutada por la parte demandada y se presume autentica al tenor de lo dispuesto en el artículo 54 del CPTSS, en donde se liquidan las cesantías e intereses a las cesantías, primas, vacaciones, para un total de $651.052, pero que en dicho texto se tiene un valor sobrepuesto de $700.000 (ver folio 23) y que más adelante aparece la misma liquidación, pero esta vez con un manuscrito donde se lee “recibo liquidación parcial” (véase folio 27) Que, si bien el actor en su deponencia señaló que no recibió el pago de la liquidación de prestaciones sociales, lo cierto es que de la documental aportada por él mismo, se advierte una situación diferente, pues en la fundamentación fáctica se tornó contradictorio con la prueba documental allegada por él mismo.
Que igualmente se observa al interior del plenario, la citación del demandante al demandado ante el Ministerio del Trabajo y la constancia de la no comparecencia a la audiencia. Así mismos se aportó derecho de petición presentado por el demandante ante el demandado solicitando información acerca del contrato de trabajo y la solicitud de pago de salarios y prestaciones sociales.
Que se resalta la historia laboral allegada por la parte demandante, emitida por Protección y generada el 23 de mayo de 2018, en la que se constata que en efecto y como lo adujo la abogada curadora ad litem para la época en que el actor alega haber trabajado al servicio del demandado, aquel se encontraba afiliado Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00407-01.
Fallo Segunda Instancia 6 con un empleador de NIT patronal 1020436586 cuya razón social es “RODRIGUIEZ ATEHORTUA”, con un ingreso base del SMLMV del año 2017, y que incluso con ese mismo empleador presenta cotizaciones desde el año 2016; concluyendo la sentenciadora que como bien lo señaló el abogado de la parte demandante en sus alegatos de conclusión, se infiere que el señor Marciano al parecer pagó los aportes a través de un tercero. De otro lado, indicó la sentenciadora que no existe prueba que el actor laborara de lunes a domingos o festivos y con un horario variable, pues en materia procesal afirmar no es probar.
Que frente a los extremos temporales se declaran desde el 16 de enero de 2017 al 20 de mayo de 2017, por cuanto no existe una prueba que demuestre lo contrario, pero que no se acredita prueba que muestre que el actor devengaba una suma superior al SMLMV, pues la liquidación efectuada fue con base a un SMLMV del año 2017, y que por tanto no es cierto que al demandante se le afilió a la seguridad social con un salario inferior al que realmente devengaba.
Que, si bien se probó la relación laboral entre las partes, de la prueba aportada por la parte demandante relativa a la liquidación de prestaciones, se infiere con mediana claridad el pago de las misma por el tiempo en que se desarrolló el vínculo laboral, pues de la lectura del hecho décimo cuarto de la demanda, conjunto con el documento denominado liquidación de prestaciones, se infiere que el actor recibió el pago de prestaciones sociales, razón por la cual no se ordenará el pago por estos conceptos.
Que, frente a la prescripción, el actor reclamó al demandado mediante derecho de petición del 17 de enero de 2019, y al haberse terminado el contrato el 20 de mayo de 2017, y que al haberse presentado la demanda el 15 de julio de 2019, no trascurrió el termino trienal. Que en este caso opera la compensación como medio exceptivo planteado por la parte demandada, como quiera que la propia parte actora aportó documento denominado liquidación definitiva de prestaciones por la suma de $700.000.
Que, si bien existe una pretensión concerniente a descuentos injustos por parte del empleador, no hay un hecho que justifique dicha pretensión. Que frente a la calificación del despido se tiene en este caso la afirmación del demandante, la historia laboral y la liquidación de prestaciones sociales y que de las mismas se permite inferir que la relación laboral se terminó unilateralmente Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00407-01.
Fallo Segunda Instancia 7 por parte del empleador, y, por tanto, procede la indemnización de que trata el artículo 64 del CST. Que tampoco en el caso de marras procede la sanción moratoria, pues no se demostró que el empleador no pagó salarios completos, aportes a la seguridad social y pago de las cesantías, como acciones que permitan deducir una mala fe.
Que, si bien el demandante trató de indicar que no le fueron pagados esos conceptos, dicha afirmación se torna contradictoria con el mismo documental aportada desde su libelo genitor debiéndose exonerar a la demandada de estas pretensiones. Frente al pago de perjuicios materiales y morales, expresó que en el asunto no existe prueba que permita establecer la existencia de los perjuicios alegados, pues la sola afirmación no es prueba suficiente para demostrar el perjuicio invocado, e incluso en el interrogatorio de parte el actor confesó que después de la terminación de la relación laboral trabajó con la empresa Emprestur, desestimando en consecuencia, dicha pretensión. VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante quien arguyó que, el demandante hizo todo lo posible por poner en conocimiento de las autoridades el no pagó de las prestaciones sociales acudiendo en varias oportunidades al Ministerio del Trabajo e hizo uso de un derecho de petición, y, por la forma en que se dio la relación laboral, el empleador hizo las cosas de mala fe, pues impidió la prueba que le sirviera al demandante salir avante en una demanda ordinaria laboral.
En hilo dijo que el trabajador acudió a las autoridades para que aquellas le brindaran un apoyo como persona débil de la relación laboral, y los recibos firmados no son prueba suficiente porque con la promesa de un pago posterior, muchísimas veces un empleador hace firmar al trabajador y no le paga el dinero, hecho que es muy acostumbrado en el área de la construcción. Que la experiencia dice que un trabajador al que se le pagó su liquidación o seguridad social, no demanda diciendo mentiras, pues sería interesante saber cuántas veces en la historia de los juzgados laborales se da una situación parecida y no se encontrará ningún antecedente de esos.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00407-01. Fallo Segunda Instancia 8 De otro lado aseveró que, no está de acuerdo con la absolución de los perjuicios, pues el actor es una persona que anexó una historia clínica que da cuenta que tiene una enfermedad, que no ha encontrado trabajo estable, concluyendo que es un perjuicio quedarse sin trabajo y perder el sustento de manera injusta y para colmo de males le corresponde llegar a un proceso escaso de pruebas porque el empleador quiso que así fuera.
Por otra parte, el recurrente apeló la decisión relativa a la sanción moratoria, indicando que al demandante no se le pagó la liquidación y no es suficiente la firma en un documento y pues las supuestas contradicciones que tuvo el trabajador, son sencillas dado que aquel no fue preparado, no vino al proceso a decir mentiras y cuando él dijo que él pagaba la seguridad social era que se la descontaban, y por esa razón él tiene la confusión quien o por quien pagó, que por estas razones y porque no le pagaron la seguridad social por quien debía haberlo afiliado y no le pagaron la liquidación definitiva de prestaciones sociales y como prueba de ello se tiene las reclamaciones realizadas por el demandante, porque aún se le adeudan.
Alegatos de Conclusión: En la oportunidad correspondiente ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión en sede de segunda instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de la parte demandada, consistentes en determinar: (i) si hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. (ii) si hay lugar a la Indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales (ii) y si procede el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00407-01. Fallo Segunda Instancia 9 De cara los problemas jurídicos planteados, esta Sala precisa los hechos que no serán objeto de controversia: 1. Que entre MARCIANO CANTERO TORDECILLA en calidad de empleador y el señor HUGO ALEXANDER OSPINA ZAPATA, en calidad de trabajador, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de enero de 2017 y el 20 de mayo de 2017. 2.
Que en ejecución del contrato de trabajo el demandante devengaba un (1) SMLMV para el año 2017. 3. Que al demandante se le realizaron los aportes a la seguridad social en pensiones durante toda la vigencia de la relación contractual, de acuerdo a la historia laboral emanada de la AFP PROTECCIÓN, con base en un IBL de un SMLMV, a través de un tercero. 4.
Que el demandante fue despedido sin mediar justa causa el 20 de mayo de 2017. 5. Que el demandante cedió parcialmente los derechos litigiosos de fecha 06 de octubre de 2017, a HECTOR HERNANDO MESA ZULUAICA, quien es su apoderado judicial en la presente litis- PDF 1 folio 31. Con base en lo anterior, procede este colegiado a zanjar el primer problema jurídico relativo al pago de prestaciones sociales.
Pues bien, con el escrito de demanda el actor anexó dos documentos denominados prestaciones sociales a través del cual se liquidan las cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones; el primero de ellos milita en el PDF 1 folio 23 y es del siguiente tenor: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00407-01.
Fallo Segunda Instancia 10 También se anexó otro documento en el cual no solo consta la firma autógrafa del demandado MARCIANO CANTERO TORDECILLA, sino que también en su texto se lee una reseña que dice: “recibo liquidación parcial” Con base en los citados documentos, la A quo determinó que en efecto entre las partes existió una relación laboral regida mediante un contrato de trabajo a término indefinido, y también se estableció los extremos temporales y el salario devengado por el actor.
En punto del pago de las prestaciones sociales, en el hecho décimo cuarto del libelo genitor, se especificó que: “manifiesta mi poderdante que el demandado no le pagó la liquidación definitiva de prestaciones sociales y que a la fecha de presentación de la demanda aún se adeuda” De acuerdo a lo anterior, a juicio de esta magistratura, en la demanda no se indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la firma del documento de liquidación de prestaciones sociales que viene de reseñarse, ni se expuso si existió algún vicio del consentimiento para efectuar la anotación realizada.
Por su parte, el demandante al absolver el interrogatorio de parte, aseveró que el demandado no le pagó las prestaciones sociales, y que firmó un documento a efectos de que se expidiera un paz y salvo del vehículo que conducía, veamos. “PREGUNTADO: Al terminar el contrato de trabajo se le pagó algo-CONTESÓ: no, él me hizo firmar ese papel, pero no me dio la plata.
Yo firmé para dar un paz y salvo para liberar el carro de la empresa, pero no me pagó. Así las cosas, y aun cuanto en el interrogatorio de parte el actor aseguró que no recibió el pago de las prestaciones sociales, su manifestación en la práctica de pruebas, desdice lo que se consignó en el documento por él aportado. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00407-01.
Fallo Segunda Instancia 11 Bajo tales circunstancias, para esta Sala los documentos denominados “prestaciones sociales” deben enjuiciarse de manera integral, pues se insiste que de ellos devino la declaratoria de la relación laboral. Ahora, si bien con el escrito de demanda la parte actora allega citación al Ministerio del Trabajo y derecho de petición presentado ante el demandado, ante el cual se solicita el pago de las acreencias laborales, insiste esta magistratura que no se le puede desconocer el valor probatorio que irradia el mismo texto anexo por la parte actora que en el que se describe que el actor recibió liquidación de prestaciones sociales.
Llama la atención de este colegiado que, pese a que el actor fue quien aportó los documentos de liquidación de prestaciones sociales en el que se consigna que recibió una liquidación parcial, entendiéndose, bajo las reglas de la experiencia, que recibió el pago de lo allí consignado, en el interrogatorio de parte aseguró que no recibió ningún pago, sin que tales circunstancias se expliquen en lo más mínimo ni en la demanda, ni en las reclamaciones previas al demandado, siendo estos aspectos completamente contradictorios.
De modo que, para esta Sala si bien el demandado tiene la carga procesal de acreditar el pago de las prestaciones sociales, lo cierto es que el documento aportado por el demandante da cuenta que aquel recibió el valor de la liquidación a la que se hizo referencia, sin que se hubiese probado por la parte demandante las situaciones que se esgrimen en el interrogatorio de parte y en la apelación. Indemnización moratoria De otro lado y en lo atinente a la sanción del artículo 65 del CST, que es también objeto de disenso por el apoderado recurrente, ha de decirse que no es de aplicación automática, como lo ha dicho reiteradamente el órgano de cierre de esta especialidad1.
Entonces, al tener naturaleza sancionatoria debe estar precedida de un examen de la conducta del empleador, con el fin de determinar si actuó de buena o mala fe al omitir o retardar el reconocimiento de la acreencia laboral. En cuanto a la mora en el pago de las prestaciones sociales, debe decirse que sólo cuando la actitud omisiva se encuentra revestida de mala fe, resulta procedente fulminar condena por dicho concepto (Sanción moratorio), más no cuando tal incumplimiento obedece a razones atendibles y justificables de tal proceder.
(…) Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de 1Sala de Casación Laboral. Sentencias del 01-07-2015. Radicación 44186. M.P. Jorge Mario Burgos Ruíz y 18-05-2016. Radicación 47048. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00407-01.
Fallo Segunda Instancia 12 buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En el caso de marras, para esta judicatura que como se indicó en líneas precedente, con los documentos aportados en la demanda, esto es, liquidación de prestaciones sociales, se acredita el pago de dichas acreencias laborales al demandante como bien lo concluyó la A quo, resaltando que la parte actora no demostró que no recibió a satisfacción dicho pago, ante la constancia de haber recibido la liquidación en mención. Indemnización de perjuicios Esta Sala no accederá a la indemnización invocada por la parte demandante a título de perjuicios materiales y morales en la que insiste el apoderado judicial apelante, pues si bien está probado que el actor fue despedido unilateralmente por su empleador, sin justa causa y que, por ello, se condenó a la pasiva al pago de la indemnización tarifada por despido injusto de que trata el artículo 64 del CST, punto que, por demás, no es objeto de apelación, no puede perderse de vista que los PERJUICIOS tal como fueron invocados por la activa, no se encuentran acreditados en el plenario.
Es pertinente señalar que el artículo 64 del CST, establece una indemnización tarifada por los perjuicios ocasionados con la ruptura del vínculo laboral en ejercicio de la facultad que tiene el empleador de terminar dicho vínculo, de manera unilateral, sin justa causa, al tenor del artículo en mención; no obstante, si el trabajador sufre un perjuicio mayor por esa ruptura, debe acreditar su causación. Ahora, se entiende por perjuicio material, el menoscabo patrimonial en sí mismos el cual se divide en daño emergente y lucro cesante.
Por su parte el daño moral, es aquel que impacta la órbita interna del sujeto, concretamente su esfera emotivo-espiritual, y que se vea reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien. Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño, esto es: Que sea particular. Determinado o determinable. Cierto, no eventual. Que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00407-01. Fallo Segunda Instancia 13 Así pues, el daño debe ser cierto y no eventual, y al tratarse de un perjuicio moral, su acreditación sí requería de prueba especializada, la cual brilla por su ausencia en el sub lite, con el agravante que la carga de la prueba en tal sentido recaía en la parte demandante conforme lo reglado en el art. 167 del Código General del Proceso2.
Y es que en un litigio donde se busca endilgar responsabilidad civil al empleador derivada directa o indirectamente del contrato de trabajo, la jurisprudencia colombiana ha sostenido con insistencia que para que se declare la responsabilidad es menester que se presente en forma concurrente un hecho, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro.
Así, con independencia de la forma como se conciban en términos abstractos los elementos necesarios de la responsabilidad, lo importante es recordar, tal como lo enseña el profesor Fernando Hinestroza que3: “el daño es la razón de ser de la responsabilidad y por ello es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía ha de ocupar el primer lugar en términos lógicos y cronológicos en la labor de las partes y juez en el proceso.
Si no hubo daño o no se le puede determinar, o no se le pudo evaluar hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil. De ahí también el desatino de comenzar la indagación por la culpa de la demandada” Cabe señalar que, sobre el tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL721- 2020, radicación 72353, adujo: “…Con todo, la sala considera conveniente recordar que la procedencia de la condena por perjuicios morales es un tema que se ha tornado pacífico para la jurisprudencia laboral, como se reiteró en sentencia CSJ SL4570-2019, en los siguientes términos: Si bien el daño moral se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo resulta inestimable en términos económicos, no obstante, a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su cuantía. Para ello, es pertinente referir lo expuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL 32720, 15 oct. 2008, que se reiteró en el fallo CSJ SL4665-2018, en cuanto a que la tasación del pretium doloris o precio del dolor, queda a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política, ya que según lo ha sostenido esta Corporación, en esa misma decisión, «para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las 2 “…ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…” 3 Hinestrosa Fernado: Responsabilidad extracontractual: Antijuridicidad y culpa. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00407-01. Fallo Segunda Instancia 14 posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño».
(CSJ SL-4570-2019) …” Y en el presente caso, la parte actora para sustentar los perjuicios implorados señaló en la demanda lo siguiente: Respecto a los perjuicios materiales adujo que se deben reconocer al actor todas y cada una de las sumas de dinero que se acrediten dentro del proceso que por culpa o dolo del empleador haya dejado de percibir el trabajador.
Mientras que para invocar los perjuicios extrapatrimoniales alegó que el despido fue inesperado e injusto y le produjo al actor la sensación de tristeza, pesadumbre, angustia, derrota, temor por el futuro y lo sumió en la más paupérrima de las situaciones económicas, lo cual lo hizo sentir vergüenza ante su familia porque no pudo continuar asumiendo la obligación económica del hogar como siempre lo había hecho.
Puntualmente en el recurso de apelación el apelante resaltó que el demandante padece una enfermedad y que no ha encontrado un trabajo estable, concluyendo que es un perjuicio quedarse sin trabajo y perder el sustento de manera injusta. Pues bien, con relación a este disenso debe decirse que, pese a que el actor afirmó que no encontró una labor luego de que fue despedido para proveer el sustento de su núcleo de familiar, según la historia laboral aportada por la misma parte, se corrobora que, el actor realizó cotizaciones seguidas inmediatamente después de que se terminó la relación laboral, veamos: Ahora, precisa esta magistratura que, la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral, no hace exigible ipso iure, el reconocimiento de una indemnización de perjuicios en los términos implorados por el actor, esto es, más allá de la indemnización establecida en el artículo 64 del CST, como se anotó. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00407-01.
Fallo Segunda Instancia 15 A la par alega la parte demandante que, el demandante padece de una enfermedad, anexando para ello su historia clínica, que da cuenta que el mismo padece de Parkinson, sin explicarse el nexo causal entre dicha enfermedad y el despido que realizó el empleador, insistiendo esta judicatura que no existe prueba alguna que demuestre que el despido haya repercutido en la salud (esfera afectiva o moral) del demandante, circunstancia que debió probarse con un dictamen o evaluación médica o psicológica, o cualquier otra prueba que así lo indicare.
Tal como se acaba de ilustrar el daño o perjuicio es un elemento indispensable para la existencia de responsabilidad. La ausencia del mismo trae consecuencias negativas como lo es la improsperidad de la pretensión, motivos por los cuales se confirmará la absolución impartida en tal sentido. Colorarlo de lo anterior, se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia. COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la desventura del recurso de apelación presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, las costas procesales en esta instancia, estarán a cargo de dicha parte y a favor del demandado, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $300.000.
VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoce en Apelación, de conformidad a lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia al demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $300.000, que pagará el demandante al demandado, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00407-01. Fallo Segunda Instancia 16 TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550- 2021. Los magistrados