Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502120210016401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Orlando Antonio Gallo Isaza

Fecha: 2024-05-20

Sujetos procesales: AURI STELLA URÁN RUEDA \ DEMANDADO: Suj. PORVENIR S.A.

TEMA: REAJUSTE EN PENSIÓN DE VEJEZ DEL RAIS- Es un aspecto que compete establecerlo a un actuario dado que la mesada depende de una serie de factores externos, como las tablas de mortalidad y expectativa de vida, sumado a la composición actual del grupo familiar y/o beneficiarios y que influye en el monto, ya que el valor de cada mesada no es preestablecido, sino que siempre dependerá de las condiciones particulares de cada solicitante. / RETROACTIVO EN PENSIÓN DE VEJEZ- La procedencia del retroactivo pensional, en pensiones del RAIS, debe definirse en función de las particularidades de cada caso y, por las especificidades del régimen, debe tenerse en cuenta la forma en la que se hubiera hecho la proyección del capital y la voluntad del afiliado.

HECHOS: Solicita la demandante que se ordene a Porvenir S.A., no sólo recalcular la pensión de vejez teniendo en cuenta el bono pensional, sino además reconocer y pagar el retroactivo pensional a partir del 1 de julio de 2017 o desde el 12 de enero de 2018, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, tras declarar probada la excepción de falta de causa para pedir, absolvió a la AFP Porvenir S.A., de las pretensiones.

Deberá la Sala determinar si es procedente ordenar el reajuste de la mesada pensional, así mismo, habrá de establecerse si es dable acceder al reconocimiento del retroactivo pensional, correspondiente a las mesadas causadas, cuando cesó los aportes al régimen pensional o cuando solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez. TESIS: (…) Recuérdese en este punto lo regulado en el art. 64 de la Ley 100 de 1993, cuyo tenor es: REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ.

Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre.

(…) Mediante la Circular Externa 013 de 2012, la Superintendencia Financiera de Colombia, a las tres conocidas modalidades de pensión en el RAIS, sumó otras cuatro, que corresponden, en términos generales, a combinaciones de las primigeniamente estatuidas en la Ley 100 de 1993. Entre las nacientes se avaló el retiro programado sin negociación de bono pensional.

Se trata de una pensión anticipada, porque la persona se pensiona antes de negociarse el bono; la mesada se paga con cargo al dinero de la CAI; como se dijo, esta modalidad de pensión, al tratarse de un retiro programado, el pensionado asume los riesgos de mercado y de extra longevidad, lo que significa que el monto de la pensión puede ser más bajo porque está sujeto al comportamiento de los precios de los títulos, valores o participaciones en que se encuentren invertidos los recursos de la cuenta individual, así como al riesgo de que el pensionado o sus beneficiarios vivan más allá de las probabilidades estimadas en las tablas de mortalidad.

(…) De esta manera sólo es posible arribar a una conclusión: el capital de la CAI, para el momento de tasar la primera mesada, ya estaba compuesto por el valor provisional del bono pensional, situación que indefectiblemente da al traste con el reajuste pretendido, que por demás comportó una súplica huérfana de prueba, toda vez que, en gracia de discusión, no contaría la Sala con el conocimiento técnico para determinar cuál sería el acrecimiento de la mesada ante el aumento de los recursos de la cuenta de ahorro individual.

Es un aspecto que compete establecerlo a un actuario dado que la mesada depende de una serie de factores externos, como las tablas de mortalidad y expectativa de vida, sumado a la composición actual del grupo familiar y/o beneficiarios, último aspecto que desconoce esta Magistratura y que influye en el monto, ya que el valor de cada mesada no es preestablecido, sino que siempre dependerá de las condiciones particulares de cada solicitante.

Consúltese la sentencia SL3451-2022 que explica con suficiencia el marco normativo que gobierna la determinación del capital necesario o saldo mínimo de pensión para acceder a la prestación de vejez en el RAIS. (…) En cuanto al Retroactivo Pensional. La demandante parece efectuar un símil respecto de lo que ocurre en el régimen de prima media, toda vez que asume que cumplir la edad, contar con el capital suficiente y cesar los aportes al régimen pensional, demarcan el disfrute.

El retroactivo, aunque no se define por la totalidad de aquellos criterios, no es una figura del todo ajena al RAIS, pues como acertadamente lo estimó el fallador, de la lectura de la norma antes citada (art. 64 de la Ley 100 de 1993) emergen dos puntos que delimitan el acceso a la prestación: la voluntad del filiado, condicionada a la acreditación del capital suficiente para sufragar la pensión deseada.

De ahí que a partir de la solicitud pueda entenderse configurado el derecho, claro está, si satisface aquel condicionamiento. (…) Para resolver este cuestionamiento resulta ilustrativos los razonamientos plasmados por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1168-2019 cuando adujo que: En lo que a las pensiones de vejez se refiere, en el RAIS existe una relación de correspondencia necesaria entre el monto de los recursos y el valor de las pensiones, de manera que, salvo en lo que tiene que ver con la garantía de pensión mínima, la existencia misma de la prestación y su valor están definidos, estrictamente, en función del capital ahorrado (Ver CSJ SL1059-2018).

No sucede lo mismo en el RPM, en el que las prestaciones, previamente fijadas y no sometidas a la voluntad del afiliado, así como su monto, dependen del cumplimiento de ciertos requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, independientemente del dinero que se hubiera podido atesorar.(…) Para la Corte, la procedencia del retroactivo pensional, en este preciso contexto, debe definirse en función de las particularidades de cada caso y, por las especificidades del régimen, debe tenerse en cuenta la forma en la que se hubiera hecho la proyección del capital y la voluntad del afiliado”.(…) De una lectura integral de las providencias aludidas, claramente se extrae la inminente necesidad de establecerse la asegurabilidad de la fuente de financiación, para este evento, del retroactivo cuyo otorgamiento se pretende, súplica que únicamente podría analizarse desde la fecha de solicitud, que comporta el momento a partir del cual se materializó la voluntad de la afiliada de acceder a la prestación por vejez, no así del cumplimiento de la edad, toda vez que este último no cimenta un criterio de disfrute en el RAIS.(…) Aclarado lo anterior, y descendiendo al caso objeto de estudio, encontramos que el 12 de enero de 2018 (…) la peticionaria no sólo entregó al fondo la documentación requerida solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez, sino que además suscribió el contrato de retiro programado para el pago de mesadas pensionales.

Pues bien, cabe recordar que el operador jurídico debe apreciar las pruebas de acuerdo con las circunstancias de cada caso, aplicando las reglas de la sana crítica, en una clara expresión de la libre formación del convencimiento, tal y como lo señalan los Art. 60 y 61 del CPT y de la SS, y ello es importante saberlo pues del examen integral de los medios de convencimiento, es dable concluir que no existen las bases probatorias suficientes para ordenar el pago de un retroactivo bajo la certeza de que el capital de la cuenta resulta suficiente para su financiación. MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 20/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) S22-232 Proceso: ordinario laboral- CONSULTA Demandante: AURI STELLA URÁN RUEDA Demandados: PORVENIR S.A. Radicado No.: 05001-31-05-021-2021-00164-01.

Tema: reajuste y retroactivo en pensión de vejez Decisión: CONFIRMA ABSOLUCION LINK: 05001310502120210016401 expediente digital La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a conocer el proceso de la referencia en el grado jurisdiccional de consulta.

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 17 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO Solicita la demandante que se ordene a Porvenir S.A. no sólo recalcular la pensión de vejez teniendo en cuenta el bono pensional, sino además reconocer y pagar el retroactivo pensional a partir del 1 de julio de 2017 o desde el 12 de enero de 2018, junto con los intereses moratorios por el retardo en el pago de las mesadas adeudadas y las costas del proceso.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS: Radicado: 05001-31-05-021-2021-00164-01 Radicado interno: 22-232 2 ✓ Que nació el 3 de enero de 1960 y actualmente tiene 61 años. ✓ Que el 12 de agosto de 1982 se afilió al ISS, hoy Colpensiones., cotizando 436 semanas, hasta el 20 de abril de 1996. ✓ Que el 1 de septiembre de 1996 se trasladó a Colfondos, cotizando 273 semanas hasta el 31 de diciembre de 2001. ✓ Que el 1 de enero de 2002 se pasó a Porvenir S.A., donde cotizó 678 semanas. ✓ Que en toda su vida laboral completó un total de 1.387 semanas, todas ellas hasta el 30 de junio de 2017, fecha en la cual cesó los aportes al régimen pensional. ✓ Que en la historia laboral que suministra la demandada, generada el 30 de octubre de 2017, se puede apreciar que el valor del bono pensional a la fecha de generación fue de $103.163.885, cuya fecha de redención era el 3 de enero de 2020. ✓ Que cumplió 57 años de edad el día 3 de enero de 2017. ✓ Que 12 de enero de 2018 solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, entidad que a través de comunicado emitido el 19 de junio de 2018 informó que el valor de la mesada pensional para el año 2018 era de $836.086, con cargo al saldo de la cuenta de ahorro individual y que una vez ingresara el valor del bono pensional, realizarían un nuevo cálculo para determinar si el monto de la prestación se debería reajustar. ✓ Que la administradora NO tuvo en cuenta que cumplió la edad exigida en enero de 2017 y que para esa anualidad efectuó la última cotización al sistema el 30 de junio, razón por la que adeuda el retroactivo causado desde el 1 de julio de 2017 al 30 de mayo de 2018, junto con la mesada adicional de diciembre, para un total de $9.384.396, o desde el 12 de enero de 2018, fecha en la que se hizo la reclamación del pago de la pensión de vejez. ✓ Que Porvenir S.A. NO tuvo en cuenta el bono pensional para el reconocimiento de la pensión, y a la fecha, aún con las peticiones elevadas, todavía no han realizado dicho recálculo. 1.3.

CONTESTACIÓN Porvenir S.A. se opuso a la totalidad de pretensiones resaltando los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el RAIS y la modalidad que escogió la demandante. Advierte que la edad y semanas NO son factores determinantes para establecer la procedencia de una prestación, sino el capital de la CAI en los términos regulados en el art. 64 de la Ley 100 de 1993.

Aclara que, en la modalidad de retiro programado sin negociación del bono pensional, que eligió la demandante, un afiliado accede de manera anticipada a la pensión, no se negocia el bono, pero dentro en el cálculo de la mesada se asume que el valor del bono está redimido en la cuenta individual. Expresamente señaló que: Radicado: 05001-31-05-021-2021-00164-01 Radicado interno: 22-232 3 Para acceder a esta modalidad de pensión, debes cumplir la siguiente condición: Tener el capital suficiente para financiar el 130% de las mesadas requeridas desde la aprobación de la pensión hasta la fecha de la redención normal del Bono Pensional, esto es, mujeres 60 años y hombres 62 años.

Así las cosas, resulta imposible realizar algún tipo de reliquidación, en tanto el valor del bono pensional, fue tenido en cuenta para los cálculos de la mesada pensional, de no haberse tenido en cuenta el valor del bono pensional, la actora no se hubiese pensionado para junio de 2018. Así se le informó textualmente a la actora, en comunicado radicado 0102222020749100, que reza: “Realizada la validación pertinente, se evidencia que desde 04 febrero de 2020, su bono pensional se encuentra normalizado y en estado emitido redimido en el sistema de la Oficina de Bonos Pensionales OBP adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En virtud de lo anterior, una vez firmó el contrato de nueva modalidad, su bono pensional confirmó el mencionado estado de emisión en el sistema de la OBP, razón por la cual dichos recursos ingresaron en su cuenta individual cumplida redención normal, con fecha prevista para el 03/01/2020…” Es claro que la pensión en la modalidad de retiro programado sin negociación de bono pensional, la mesada pensional es variable y se calcula de acuerdo con el saldo de la cuenta de ahorro individual, el cual puede aumentar o disminuir según los resultados de las inversiones en el mercado y a medida que se van pagando las mesadas pensionales de acuerdo con un programa preestablecido y recalculado anualmente de acuerdo con la esperanza de vida del pensionado.

Tomando en consideración dichos factores, se efectuó la liquidación a través de fórmula actuarial, con el propósito de determinar el valor presente de las mesadas pensionales que se le habrían de pagar al pensionado durante cada año hasta su fallecimiento, de lo cual se dedujo la suma de $836.036 como mesada pensional para el mes de junio de 2018.

(…) Si bien la actora elevó solicitud de pensión de vejez el 12 de enero de 2018, lo cierto es, que tan solo el 04 de mayo de 2018 suscribió elección y contrato de Renta Vitalicia sin Negociación de Bono Pensional. Por consiguiente, habiéndose efectuado el cálculo actuarial incluido el bono pensional, no es posible reconocer un retroactivo sin afectar la cuenta del afiliado, pues de ordenarse el pago de un retroactivo con soporte en esa contingencia desconocida para la AFP, la cuenta de ahorro pensional se descapitalizaría, pues se debe destinar un dinero que no estaba previsto en el cálculo inicial para reconocer un retroactivo, afectando a futuro las mesadas, al punto de poner en riesgo la cuenta y de requerirse la aplicación de la figura de control de saldos, establecida en el artículo 12 del Decreto 832 de 1996.

(…) Conforme a los artículos 64 y 81 de la ley 100 de 1993, la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, se calcula anualmente de acuerdo con la expectativa de vida del afiliado y de su grupo familiar y como se ha dicho, pues así lo ordena la norma, la mensualidad se recalcula anualmente teniendo en cuenta el saldo de los recursos en la cuenta de ahorro individual.

Significa lo anterior que la mesada pensional no obedece a un reajuste periódico año tras año, sino que el incremento de la mesada pensional en la modalidad de retiro programado puede presentarse o no, toda vez que depende del cálculo de un valor anual de mesada que se encuentra en función del capital existente en la cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros.

Es decir, bajo esta modalidad el valor de la mesada es consecuencia directa del valor del capital acumulado y los rendimientos generados por el mismo, por lo que el afiliado asume el riesgo de que el valor de la mesada pueda disminuir. (…) Valor del salario mínimo a la data del cálculo; la edad del pensionado principal; el sexo del pensionado; si es o no inválido; la composición de grupo familiar, en cuanto a la posibilidad de la persona que puede sustituir al pensionado principal; edades, sexo y grados de parentesco de estas personas; tasa de interés técnico; tablas de supervivencia Radicado: 05001-31-05-021-2021-00164-01 Radicado interno: 22-232 4 establecidas mediante Resolución 3099 en el 2015 y la posibilidad de muerte del pensionado.

PORVENIR S.A. considera que los cálculos efectuados para liquidar la pensión de la señora URAN RUEDA se elaboraron con soporte en las variables de ley, por lo que no hay lugar al reajuste que aquí se solicita”. Respecto a los hechos, aceptó los relativos a la edad de la reclamante, la fecha en que solicitó la pensión de vejez, la densidad cotizada, aunque precisando que fueron 1.385 semanas.

Refiere que si bien informó que el valor del bono pensional podía ser de $103.163.885, lo cierto es que cuando ingresó a la CAI el 31 de enero de 2020, fue por un valor de $102.175.000.

1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2022, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, tras declarar probada la excepción de falta de causa para pedir, absolvió a la AFP Porvenir S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, absteniéndose de imponer condena en costas.

Dentro del término concedido por la ley, la parte con interés para recurrir NO interpuso recurso de apelación, razón por la cual el expediente fue remitido a esta corporación para surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante. 2. ARGUMENTOS

2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR Consideró improcedente la reliquidación pretendida al indicar que el bono pensional ya había sido tenido en cuenta para efectos del cálculo de la mesada pensional, al margen que NO hubiera sido incorporado a la cuenta y/o redimido. Destacó que conforme lo previsto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, para efectos de determinar si el capital resultaba suficiente para financiar la prestación, debía incluirse el valor del bono, cuando hubiere lugar a él, efectuándose una proyección, además de las sumas depositadas en la CAI.

Añadió que la historia laboral reflejaba un capital total acumulado que correspondía no sólo a las semanas cotizadas en el RAIS sino además al valor de las aportadas al régimen de prima media, siendo este otro aspecto que corroboraba la veracidad de la tesis de defensa de la administradora. Radicado: 05001-31-05-021-2021-00164-01 Radicado interno: 22-232 5 Sobre el retroactivo manifestó que el disfrute de la pensión sí coincidía con el momento en que se cumplían los requisitos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 relacionado con la voluntad del afiliado, condicionado por capital, pero el problema era la forma como se manejaban las pensiones en el RAIS, disímil a lo que ocurría en el régimen de prima media.

Y es que como la mesada, bajo la modalidad de retiro programado sin negociación anticipada del bono (que beneficiaba a la actora pues este no se redimía anticipadamente afectando su valor) se pagaba con el dinero de la cuenta de ahorro individual, no era factible ordenar el otorgamiento del retroactivo pretendido, bien desde la edad o bien desde que la peticionaria elevó la reclamación, sin afectar los saldos allí depositados, menos aun si para efectos del cálculo se tenían en cuenta variable alternas como expectativa de vida, potenciales beneficiarios, conforme el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, so pena de pasar a una renta vitalicia con la intervención de una aseguradora.

En otras palabras, el retroactivo podía tener la virtualidad de disminuir la mesada, dado que sería necesario efectuar un recalculo pues el saldo de la CAI NO habría de aumentar dado que ya se había tenido en cuenta el valor del bono pensional. En tal sentido, concluye que la tardanza en el reconocimiento le permitió a la demandante gozar de una mesada superior. 2.2.

ALEGATOS Únicamente se pronunció Porvenir S.A. Expresamente indicó lo siguiente: “Concordando parcialmente con las razones expuestas por el a quo, frente a la reliquidación pensional, en cuanto no hay lugar a ello toda vez que el bono pensional ya fue tenido en cuenta al momento de la emisión de la pensión, como en efecto lo demostró Porvenir S.A. en el proceso.

De igual forma, se puede observar que se tomó en consideración todos los tiempos cotizados, incluyendo el valor del bono pensional, lo que resulta obvio al realizar un simple cálculo matemático, razón por la cual no hay lugar a la reliquidación pensional, pues todos los valores adeudados a la demandante y Porvenir S.A. no se encuentra en mora de reconocer obligación alguna en favor de la demandante”.

En estos términos solicita que sea confirmada en todas sus partes la sentencia absolutoria emitida en primera instancia.

3. PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Radicado: 05001-31-05-021-2021-00164-01 Radicado interno: 22-232 6 Consiste en determinar si es procedente ordenar el REAJUSTE de la mesada pensional que recibe la actora en la modalidad de retiro programado, examinando si de los medios probatorios allegados se desprende que para el momento del reconocimiento de la prestación, NO se tuvo en cuenta el valor del bono pensional.

Así mismo, habrá de establecerse si es dable acceder al reconocimiento del RETROACTIVO pensional, correspondiente a las mesadas causadas desde el 1 de julio de 2017, cuando cesó los aportes al régimen pensional, o desde el 12 de enero de 2018, cuando solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, en ambos casos totalizados hasta el 30 de mayo de 2018.

En caso afirmativo, se estudiará lo atinente a los intereses moratorios deprecados.

4. CONSIDERACIONES REAJUSTE Cuando un afiliado eleva una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez en el RAIS, lo que para el caso ocurrió el 12 de enero de 2018 (fl. 61 archivo 08), indiscutiblemente debe partirse de la premisa de que NO se está circunscribiendo alguna de las siete modalidades; esa labor le compete a la administradora, quien estará en la capacidad de explicarlas, para que el solicitante, si cumple los requisitos señalados en la ley, opte por la de su conveniencia, asesoría que debió abarcar la posibilidad de acceder a la modalidad de retiro programado sin negociación del bono pensional, pues no de otra manera se explicaría su aceptación y/o acogimiento.

Recuérdese en este punto lo regulado en el art. 64 de la Ley 100 de 1993, cuyo tenor es: REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre.

(Resaltos de la Sala) Radicado: 05001-31-05-021-2021-00164-01 Radicado interno: 22-232 7 He aquí un primer aspecto que destaca el a quo, cuando resalta al realizarse el cálculo que estipula la norma, se tiene en cuenta el valor del bono, o por lo menos un estimativo del mismo de acuerdo a los datos que arroje la Oficina de Bonos Pensionales.

Esta teoría respalda la tesis de defensa de la entidad. Y es que como requisitos generales para acceder a la pensión de vejez en el RAIS se adujo en el artículo citado que los afiliados al mismo se podrían pensionar a la edad que éstos escogieran, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual superior al 110 % al SMLMV.

Empero, a partir del año 2012 el 110 % del salario mínimo legal mensual vigente en el año 1993, fecha de expedición de la Ley 100, reajustado anualmente con base en el IPC, fue equivalente a $562.470, suma inferior al mínimo legal mensual del año 2012, $566.700. Ésta dificultad se generó porque existe una variación porcentual entre el aumento del IPC y el aumento del salario mínimo legal, que para algunas anualidades ha sido superior al IPC.

No obstante, al contestar la demanda, Porvenir nos habla que el capital se estima suficiente cuando financia el 130% de las mesadas (entre el inició del pago de la pensión y la fecha de redención del bono). Ello es así porque de ésta manera lo determinó la Superintendencia cuando creó la modalidad, como más adelante se entenderá. Pero al margen de ello, lo realmente determinante aquí es que la reclamante contaba con un capital suficiente y optó por una modalidad en que como afiliada correría el riesgo financiero y de longevidad.

El art. 81 ibidem lo explica así: El retiro programado es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar. Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios.

La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad. El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente. Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable cuando el capital ahorrado más el bono pensional si hubiere lugar a él, conduzcan a una pensión inferior a la mínima, y el afiliado no tenga acceso a la garantía estatal de pensión mínima.

Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que esté disfrutando una pensión por retiro programado, acrecentarán la masa Radicado: 05001-31-05-021-2021-00164-01 Radicado interno: 22-232 8 sucesoral. Si no hubiere causahabientes, dichas sumas se destinarán al financiamiento de la garantía estatal de pensión mínima.

(Resaltos de la Sala) Mediante la Circular Externa 013 de 2012, la Superintendencia Financiera de Colombia, a las tres conocidas modalidades de pensión en el RAIS, sumó otras cuatro, que corresponden, en términos generales, a combinaciones de las primigeniamente estatuidas en la Ley 100 de 1993. Entre las nacientes se avaló el retiro programado sin negociación de bono pensional.

Se trata de una pensión anticipada, porque la persona se pensiona antes de negociarse el bono; la mesada se paga con cargo al dinero de la CAI; como se dijo, esta modalidad de pensión, al tratarse de un retiro programado, el pensionado asume los riesgos de mercado y de extra longevidad, lo que significa que el monto de la pensión puede ser más bajo porque está sujeto al comportamiento de los precios de los títulos, valores o participaciones en que se encuentren invertidos los recursos de la cuenta individual, así como al riesgo de que el pensionado o sus beneficiarios vivan más allá de las probabilidades estimadas en las tablas de mortalidad.

Sumado a ello, en palabras de la Superfinanciera, para efectos de calcular cada año la anualidad en unidades de valor constante, en los años en que no se haya redimido normalmente el bono pensional, se debe tener en cuenta el valor actualizado y capitalizado del bono pensional a la fecha de cálculo (o recálculo) del monto de la pensión. Apréciese entonces como tanto la primera mesada, así como las calculadas año a año, SI fueron tasadas teniendo en cuenta el valor probable del bono. Comporta una errada interpretación de la parte actora señalar que el capital de la CAI, por sí solo, que apenas sobrepasaba por poco los $100.000.000, era suficiente para financiar la pensión en los términos del art. 64 ibidem.

Esa suficiencia sólo se alcanzó con el valor provisional del bono pensional, de ahí que, al redimirse y efectivamente pagarse en el año 2020, acreciera el dinero de la cuenta, no así la mesada, toda vez que, se insiste, desde el 2018 los actuarios ya habían proyectado la mesada incluyendo este recurso. Precisamente este es un factor característico de esta nueva modalidad.

No obstante, contrario a lo aducido en la contestación, la entidad sí creo una falsa expectativa en la peticionaria y ello pudo comportar la génesis de esta acción. Apréciese la misiva fechada el 19 de junio de 2018 (fl. 30 archivo 02): Radicado: 05001-31-05-021-2021-00164-01 Radicado interno: 22-232 9 Nótese como la entidad da a entender que el ingreso de nuevos recursos a la CAI, para el caso el bono pensional, puede aumentar el monto de la pensión, cuando realmente ello depende es de otros factores externos y aleatorios como lo es el movimiento del mercado, aspecto resaltado en el contrato suscrito por las partes (fls. 70 y 71 archivo 08), en las siguientes cláusulas: Podría además señalarse que la claridad que eventualmente no tuvo la administradora en las comunicaciones sostenidas con la usuaria, sí la evidencia en la respuesta a la reclamación elevada, cuando Porvenir S.A. indicó que (fl. 41 archivo 08): Radicado: 05001-31-05-021-2021-00164-01 Radicado interno: 22-232 10 Información replicada en la misiva que se aprecia a folio 86 del archivo 08, contentivo de uno de los anexos allegados con la contestación de la demanda, donde se aprecia la siguiente respuesta: Coincide lo allí dicho, con lo estipulado por la Superintendencia Financiera de Colombia en la Circular Externa 013 de 2012.

Otro aspecto que llama la atención de la Sala y que, en este punto, inclina la balanza en favor de los intereses de la entidad demandada, se cimenta en la información que contiene las diversas historias laborales, cuyas copias reposan en el plenario. A folio 14 del archivo 02 se aprecia la historia laboral consolidada con fecha de generación del 30 de octubre de 2017.

Allí se dice que el valor del bono pensional, cuya fecha de redención estaba estimada para el 3 de enero de 2020, más el saldo de la cuenta individual, ascendía a $232.492.292 La información se asemeja con el capital que se certifica en el historial impreso el 12 de enero de 2018 (fl. 88 archivo 08): Y al 31 de diciembre de 2020 (fl. 37 archivo 02) el saldo permanece similar o por lo menos sin alteraciones significativas: Radicado: 05001-31-05-021-2021-00164-01 Radicado interno: 22-232 11 De esta manera sólo es posible arribar a una conclusión: el capital de la CAI, para el momento de tasar la primera mesada, ya estaba compuesto por el valor provisional del bono pensional, situación que indefectiblemente da al traste con el reajuste pretendido, que por demás comportó una súplica huérfana de prueba, toda vez que, en gracia de discusión, NO contaría la Sala con el conocimiento técnico para determinar cual sería el acrecimiento de la mesada ante el aumento de los recursos de la cuenta de ahorro individual.

Es un aspecto que compete establecerlo a un actuario dado que la mesada depende de una serie de factores externos, como las tablas de mortalidad y expectativa de vida, sumado a la composición actual del grupo familiar y/o beneficiarios, último aspecto que desconoce esta Magistratura y que influye en el monto, ya que el valor de cada mesada NO es preestablecido, sino que siempre dependerá de las condiciones particulares de cada solicitante.

Consúltese la sentencia SL3451-2022 que explica con suficiencia el marco normativo que gobierna la determinación del capital necesario o saldo mínimo de pensión para acceder a la prestación de vejez en el RAIS. Así las cosas, en atención a las consideraciones expuestas, habrá de confirmarse la sentencia absolutoria en este punto. En cuanto al RETROACTIVO PENSIONAL.

La demandante parece efectuar un símil respecto de lo que ocurre en el régimen de prima media, toda vez que asume que cumplir la edad, contar con el capital suficiente y cesar los aportes al régimen pensional, demarcan el disfrute. El retroactivo, aunque no se define por la totalidad de aquellos criterios, NO es una figura del todo ajena al RAIS, pues como acertadamente lo estimó el fallador, de la lectura de la norma antes citada (art. 64 de la Ley 100 de 1993) emergen dos puntos que delimitan el acceso a la prestación: la voluntad del filiado, condicionada a la acreditación del capital suficiente para sufragar la pensión Radicado: 05001-31-05-021-2021-00164-01 Radicado interno: 22-232 12 deseada.

De ahí que a partir de la SOLICITUD pueda entenderse configurado el derecho, claro está, si satisface aquel condicionamiento. Por su parte, Porvenir S.A. se opone a la prosperidad de la súplica insistiendo que otra fue la fecha en que se suscribió el contrato bajo la modalidad elegida, concretamente el 4 de mayo de 2018, razón por la cual NO era posible reconocer un retroactivo sin afectar la cuenta de la afiliada, pues de ordenarse el pago la cuenta se descapitalizaría, ya que ese dinero NO estaba previsto en el cálculo inicial, afectando a futuro las mesadas, al punto de poner en riesgo la cuenta y eventualmente verse forzada a aplicar la figura de control de saldos, establecida en el artículo 12 del Decreto 832 de 19961.

Para resolver este cuestionamiento resulta ilustrativos los razonamientos plasmados por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1168-2019 cuando adujo que: “(…) en lo que a las pensiones de vejez se refiere, en el RAIS existe una relación de correspondencia necesaria entre el monto de los recursos y el valor de las pensiones, de manera que, salvo en lo que tiene que ver con la garantía de pensión mínima, la existencia misma de la prestación y su valor están definidos, estrictamente, en función del capital ahorrado (Ver CSJ SL1059-2018).

No sucede lo mismo en el RPM, en el que las prestaciones, previamente fijadas y no sometidas a la voluntad del afiliado, así como su monto, dependen del cumplimiento de ciertos requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, independientemente del dinero que se hubiera podido atesorar. Todo lo anterior permite visualizar otra importante diferencia en lo que tiene que ver con la causación y disfrute de la pensión. En efecto, a pesar de que la Ley 100 de 1993 no tiene normas lo suficientemente expresas al respecto, de la naturaleza y regulación de cada régimen de pensiones es posible extraer las siguientes reglas.

(…) teniendo la pensión de vejez del RPM una fecha de causación y disfrute cierta, es normal hablar de la figura del retroactivo pensional, pues el reconocimiento de la prestación, así como cualquiera de sus posteriores reajustes debe, por principio, proyectarse hacia atrás, de manera que se garantice al pensionado la satisfacción íntegra de su derecho desde cuando efectivamente la ley lo autoriza a ello, con independencia del tiempo que transcurra desde dicho momento y hasta cuando la entidad de seguridad social resuelva.

(Ver CSJ SL, 24 mar. 2000, rad. 13425, reiterada en CSJ SL, 13 abr. 2004, rad. 21966; CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 38375; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41754). Por su parte, en el RAIS no puede hablarse de una fecha de causación y disfrute de la pensión, estrictamente fijada, pues, se reitera, salvo en lo que tiene que ver con la garantía de pensión mínima, todo depende de la voluntad libre del afiliado y de los recursos existentes en su cuenta de ahorro individual.

En ese sentido, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 dispone diáfanamente que los afiliados «…tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley…» (…) para la Corte la procedencia del retroactivo pensional, en este preciso contexto, debe definirse en función de las particularidades de cada caso y, por las especificidades del régimen, debe tenerse en cuenta la forma en la que se hubiera hecho la proyección del capital y la voluntad del afiliado”.

(Resaltos de la Sala) 1 Entiéndase el evento en el cual la AFP debe contratar una Renta Vitalicia con una aseguradora en caso de que el saldo no sea suficiente para continuar recibiendo la pensión bajo la modalidad Retiro Programado. Radicado: 05001-31-05-021-2021-00164-01 Radicado interno: 22-232 13 Siguiendo con la misma línea de pensamiento, en la sentencia SL714-2024, se indicó que: “(…) lo que realmente se extracta como regla jurídica es que, no es del todo ajena la posibilidad de retroactivo por cuanto en todo caso, existe una fecha cierta a partir de la cual se empieza a pagar la prestación, en función de la voluntad del afiliado y la acreditación del capital suficiente.

En ese sentido, una vez reconocida la pensión desde determinada fecha, es a partir de allí que se puede entender configurado el derecho a cualquier pago relativo a la prestación […]. Baste trasladar los argumentos de la esfera casacional para responder a los apelantes el momento a partir del cual surge la causación y disfrute del derecho a la pensión de vejez en el RAIS, el cual dista de las reglas propias del régimen de prima media, como parece entender la accionante le son aplicables al pretender que con el cumplimiento de los requisitos de ley como son la edad, las semanas y, el retiro del sistema, tiene derecho a la pensión desde la data de la solicitud, que lo fue en enero de 2019.

Ello deja de lado la diferente naturaleza y características de cada uno de los regímenes existentes para lo cual valga acudir a la sentencia CSJ SL1168-2019: En efecto, en primer lugar, para la Sala el censor acierta plenamente al hacer un llamado de atención respecto de las cualidades y diferencias de los dos regímenes de pensiones vigentes en el interior de nuestro ordenamiento jurídico.

Así, por solo mencionar algunos de los aspectos más relevantes, de acuerdo con las prescripciones de los artículos 31 y siguientes de la Ley 100 de 1993, el régimen de prima media con prestación definida – RPM – funciona bajo un esquema de reparto, de corte solidario, en el que los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones, el cubrimiento de los gastos de administración y la constitución de reservas.

En este escenario, los asegurados tienen derecho al reconocimiento de prestaciones definidas, que se causan a partir de reglas fijas, centradas en el cumplimiento de ciertos requisitos de edad y de semanas cotizadas y que no dependen, en estricto sentido, del capital acumulado o aportado por cada persona. El artículo 4 del Decreto 692 de 1994 dispone, en ese sentido, que en este régimen «…el monto de la pensión es prestablecido, así como la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización…» Paralelo a ello, al tenor de lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, el régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS – funciona bajo un esquema de capitalización individual, fundado en el ahorro, de corte más personal y menos colectivo, en el que los aportes se acumulan en una cuenta de ahorro individual que constituye un patrimonio autónomo de propiedad de cada afiliado y que, junto con los rendimientos y el bono pensional, si hay lugar a ello, está destinada a financiar las prestaciones correspondientes.

En este preciso escenario, los asegurados tienen derecho al reconocimiento de prestaciones variables, que dependen fundamentalmente de la cantidad de recursos acumulados en las cuentas de ahorro individual y de las decisiones y deseos personales. Este modelo, en ese sentido, invita a las personas al ahorro y a planear libremente, a partir de su propio esfuerzo, la modalidad de pensión que más convenga a sus necesidades.

El artículo 5 del Decreto 692 de 1994 señala al respecto que, en este régimen, «…el monto de la pensión es variable y depende entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de pensión, así como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados.» (Subraya y negrita de la Corte).

De una lectura integral de las providencias aludidas, claramente se extrae la inminente necesidad de establecerse la asegurabilidad de la fuente de financiación, para este evento, del retroactivo cuyo otorgamiento se pretende, súplica que únicamente podría analizarse desde la fecha de solicitud, que comporta el momento a partir del cual se materializó la voluntad de la afiliada de acceder a la Radicado: 05001-31-05-021-2021-00164-01 Radicado interno: 22-232 14 prestación por vejez, NO así del cumplimiento de la edad, toda vez que este último NO cimenta un criterio de disfrute en el RAIS.

Aclarado lo anterior, y descendiendo al caso objeto de estudio, encontramos que el 12 de enero de 2018 (fl. 73 archivo 08) la peticionaria no sólo entregó al fondo la documentación requerida solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez, sino que además suscribió el contrato de retiro programado para el pago de mesadas pensionales.

Empero, el 22 de febrero de 2018 la entidad apreció errores en aquella documentación, por lo que requirió a la peticionaria para efectos de suscribir un nuevo contrato bajo otra de las 7 modalidades existentes (folio 28 archivo 02) así: Ello explica satisfactoriamente porque existe un segundo contrato bajo la modalidad de retiro programado, pero sin negociación del bono pensional, regida por diversidad de estipulaciones en virtud de las cuales Porvenir S.A. reconocería la calidad de pensionada de la hoy demandante, acuerdo radicado en la entidad el 4 de mayo de 2018 (fl. 29 y 30 del archivo 02).

Fue así como el 19 de junio de 2018 el fondo aprobó la solicitud de pensión de vejez, indicándole a la beneficiaria que para el año 2018 el valor mensual de dicha prestación seria de $836.086. Sumado a ello le explicaron el descuento a salud que se aplicaría, las variables que se tenían en cuenta para el cálculo (saldo de la CAI, fecha de nacimiento, rentabilidad proyectada, entre otros), los pasos que debía ejecutar en relación con la apertura de una cuenta bancaria pensional, y en cuanto a la afiliación a la EPS expresaron que debía realizarse solicitándole al asesor de la promotora que la vigencia lo fuera a partir de Julio de 2018 (fls. 78 a 81 del archivo 08) Radicado: 05001-31-05-021-2021-00164-01 Radicado interno: 22-232 15 Sin embargo, el 12 de junio de 2018 le informaron a la señora Auri Uran Rueda que le habían realizado el pago de la primera mesada, por lo que debía acercarse a la entidad bancaria ahí referenciada.

Y en misiva fechada el día 9 de enero de 2019, PORVENIR S.A. le comunica a la pensionada que el valor de la mesada para esa anualidad continuaría siendo de $836.086, explicándole porque no aumentó ni disminuyó, de cara a las características de la modalidad de retiro programado (fl. 82 archivo 08). Para el año 2000 la mesada aumentó a $877.803 según los comprobantes de pago emitidos por Porvenir S.A. y anexados con la demanda (fl. 39 archivo 02).

Conforme el recuento elaborado, logra entenderse por qué la pensionada reclamó administrativamente, y hoy en la vía ordinaria, el pago del retroactivo causado hasta el 30 de mayo de 2018. Y aunque la entidad dio respuesta a dicha petición, únicamente se ocupó del punto atinente al reajuste, NO así al retroactivo (fls. 40 a 42 del archivo 02).

El cuestionamiento que emerge estriba en establecer si los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual tenían la virtualidad de financiar el pago de las mesadas comprendidas desde el día 12 de enero de 2018, fecha en que la afiliada solicitó el pago de la prestación por vejez, hasta el 31 de mayo del mismo año, día anterior al reconocimiento administrativo, es decir, 4 mesadas y 19 días, equivalentes a $3.873.865.

La forma mas sencilla de establecerlo sería con algún certificado emitido por actuario de la entidad, en la que destaque la grave afectación de la cuenta en caso de extraerse dicho saldo, o la inexistencia de ello, de cara a la proyección realizada a futuro con base en las variables que inciden. Empero, tal documento NO existe, tampoco se emitió un oficio en tal sentido, NI la parte se ocupó de acreditar este aspecto, precisamente porque, con desconocimiento de causa, asimiló el disfrute en el régimen de ahorro individual, a los mismos condicionamientos del régimen de prima media.

Ahora, NO pasa desapercibido para la Sala el hecho de que desde el momento de radicación de la solicitud se diligenció un contrato de retiro programado para el pago de mesadas pensionales, aunque aquel NO esta suscrito por el fondo; parece tratarse de un formato, lo que supone, mínimamente, la existencia de una asesoría preliminar a la entrega de la documentación aquel 12 de enero de 2018.

Radicado: 05001-31-05-021-2021-00164-01 Radicado interno: 22-232 16 Podría pensarse que tal documento lleva implícita la idea de que a partir de enero la actora contaba con los recursos necesarios para financiar la prestación. Sin embargo, al juez no le es dable fallar con apego a simples suposiciones sin respaldo probatorio, menos aun cuando al mes siguiente la entidad alertó la existencia de un error en la documentación, estipulando la necesidad de un cambio de contrato, que finalmente fue suscrito en mayo de 2018, aprobándose la solicitud al mes siguiente bajo modalidad disímil a la primigenia.

Pues bien, cabe recordar que el operador jurídico debe apreciar las pruebas de acuerdo con las circunstancias de cada caso, aplicando las reglas de la sana crítica, en una clara expresión de la libre formación del convencimiento, tal y como lo señalan los Art. 60 y 61 del CPT y de la SS, y ello es importante saberlo pues del examen integral de los medios de convencimiento, es dable concluir que NO existen las bases probatorias suficientes para ordenar el pago de un retroactivo bajo la certeza de que el capital de la cuenta resulta suficiente para su financiación. Aunado a lo anterior, según el art. 167 del Código General del Proceso la carga probatoria que en tal sentido tiene cada una de las partes, está determinada por la finalidad que éstas persiguen, para el caso de la actora, el probar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma contentiva del derecho deprecado, presupuestos indispensables para analizar la viabilidad del retroactivo deprecada, pues la simple afirmación de su procedencia, no basta para la declaratoria del mismo, por lo que la ausencia de prueba idónea conlleva necesariamente una decisión desfavorable a las súplicas de la demandante, debiéndose CONFIRMAR la decisión adoptada en primera instancia. Las pretensiones accesorias, entiéndase los intereses moratorios, correrá la misma suerte de lo principal.

Sin costas en esta instancia dado que el conocimiento de la Sala lo es en el grado jurisdiccional de consulta.

5. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 29 de agosto de 2022 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora AURI Radicado: 05001-31-05-021-2021-00164-01 Radicado interno: 22-232 17 STELLA URÁN RUEDA identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 39.402.472, contra PORVENIR S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: sin costas en esta instancia. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-021-2021-00164-01 Radicado interno: 22-232 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: ordinario laboral- CONSULTA Demandante: AURI STELLA URÁN RUEDA Demandados: PORVENIR S.A. Radicado No.: 05001-31-05-021-2021-00164-01.

Tema: reajuste y retroactivo pensión de vejez Decisión: CONFIRMA ABSOLUCION Fecha de la sentencia: 20/05/2024 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 21/05/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario