TEMA: SOCIEDAD PATRIMONIAL – Para que pueda declararse la existencia de la sociedad patrimonial, como consecuencia del reconocimiento de una unión marital de hecho, es requisito que los compañeros permanentes hayan disuelto sus anteriores sociedades conyugales o patrimoniales, de ser el caso. / HECHOS: El señor (MFCA) busca que se declare que, entre él y la demandada existió una Unión Marital de Hecho desde el 15 de marzo de 2014 hasta el 22 de mayo de 2021 que, en virtud de tal reconocimiento, tiene derecho a percibir los beneficios que la Ley le otorga, subsidiariamente solicito que se declarara que convivieron en unión libre desde las mismas fechas y que entre ellos se produjo una sociedad de hecho entre concubinos. El Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando la Unión Marital de Hecho, pero no declaró la sociedad patrimonial.
Deberá la sala determinar si es procedente la declaratoria de la misma, a pesar de que se hallaban casados cuando iniciaron la forma familiar reconocida, y si competía al funcionario el pronunciamiento sobre las pretensiones subsidiarias. TESIS: Lo primero que ha de decirse, es que el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 señala que: Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos; a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
En la sentencia C-700 de 201320, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “liquidadas” contenida en el literal b) de la norma en comento, luego de considerar que: La Corte Constitucional encuentra, que la exigencia normativa demandada vulnera el principio de igualdad (art.13 C.N) y la obligación constitucional de protección igualitaria a las familias formadas por vínculo matrimonial y a las formadas por vínculos de hecho (art. 42 C.N).
Las razones que sustentan esta conclusión son las siguientes: (i) la norma busca evitar la concurrencia de sociedades conyugales y patrimoniales de hecho (según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia), con lo cual la consecuencia consistente en que no se puede reconocer la sociedad patrimonial, es desproporcionada porque so pretexto de evitar la coexistencia en mención se sacrifican los derechos de los compañeros a la protección de su patrimonio conjunto, y (ii) no existen razones constitucionales objetivas que justifiquen la consecuencia jurídica aludida según la cual no se reconoce la sociedad patrimonial, cuando al menos uno de los compañeros no haya liquidado su sociedad conyugal anterior, en atención a que el reconocimiento es presupuesto esencial de su protección como patrimonio conjunto de la familia originada en una unión de hecho.
(…) Esto indica a la Corte Suprema de Justicia, y así a la Corte Constitucional, que el artículo 2° de la ley 54 de 1990 hace una utilización desafortunada de la expresión “y liquidadas”, al referirse a que las sociedades conyugales anteriores deben estar disueltas “y liquidadas” para poder declarar judicialmente la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Por ello, para la Corte Constitucional si lo que se busca es impedir la multiplicidad de sociedades, “la norma fue más allá de lo que era necesario para lograr la finalidad que se propuso”; por ello esta “no ha de exigirse a nadie”. En suma, si el objetivo era extirpar la eventual concurrencia de sociedades es suficiente que la sociedad conyugal haya llegado a su término para lo cual basta la disolución. (…) En este punto considera la Sala Plena pertinente reiterar la siguiente conclusión extraída del estudio que en esta providencia se ha hecho sobre la jurisprudencia de la Corte Suprema en el tema: la mera disolución de la sociedad conyugal le pone fin, pues es justo en ese momento cuando queda fijado definitivamente su patrimonio, es decir, sus activos y pasivos.
(…) En concreto, frente a la comunidad de bienes, dijo que, en muchos casos, salvo excepciones, se permite que florezca una sociedad universal de bienes y su coexistencia con otras. Esto explica la razón por la cual, frente a la existencia de un impedimento dirimente de uno o de ambos convivientes para contraer nupcias, el artículo 2º, literal b) de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, proscribe el nacimiento de la sociedad patrimonial.
(…) Con esta ilación, diáfano resulta concluir que, para que pueda declararse la existencia de la sociedad patrimonial, como consecuencia del reconocimiento de una unión marital de hecho, es requisito sine qua non que los compañeros permanentes hayan disuelto sus anteriores sociedades conyugales o patrimoniales, de ser el caso. (…) en el proceso quedó acreditado que el demandante estuvo casado; que mediante la escritura pública 1811 del 19 de septiembre de 2018 cesaron los efectos civiles, por divorcio, de su matrimonio católico y que por medio del instrumento público 1735 del 5 de septiembre de 2018 disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal que conformaron.
(…) Así mismo, que la demandada está casada, según se avista de sus registros civiles de nacimiento y matrimonio, que dan fe de que dicho contrato se llevó a efecto mediante la escritura pública 852 del 2º de abril de 2004 de la Notaría Quinta del Círculo de Medellín. Para esta Corporación no resulta atendible el argumento del apelante, según el cual, la sociedad patrimonial implorada era procedente porque, aunque no se cumplía con lo dispuesto por el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, tanto él, como la demandada se hallaban separados de cuerpos de sus respectivos consortes, más teniendo en cuenta que la separación de hecho de los cónyuges, esto es, sin el aval judicial, según lo dispuesto por el artículo 1820 del Código Civil27 no constituye una causal de disolución de la sociedad de gananciales.
(…) Así las cosas, se adentrará la Sala en el segundo reparo planteado en contra de la sentencia de primera instancia, que envuelve la ausencia de pronunciamiento del señor juez de primera instancia, en punto a las pretensiones elevadas de manera subsidiaria y el que es procedente analizar, porque según el inciso 5º del artículo 325 del Código General del Proceso, en el examen preliminar del recurso vertical se devuelve el expediente al juzgador de primera instancia, entre otros eventos, cuando se constate que: “omitió pronunciarse sobre la demanda de reconvención o sobre un proceso acumulado”, que no es el caso.
(…) Por lo que, siendo que la demanda no se admitió para la declaración de una sociedad de patrimonial de hecho entre concubinos, a lo que se aduna que dicha pretensión no es de competencia de los señores jueces de familia, sino civiles y que, como se vio, no es procedente la declaratoria de la sociedad patrimonial pretendida entre las partes desde el 15 de marzo de 2014 hasta el 22 de mayo de 2021, la sentencia de primera instancia será confirmada, aclarando el numeral primero, en cuanto que las excepciones que prosperaron parcialmente fueron las elevadas por la parte demandada, que no demandante, como lo señaló el juzgador.
MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 07/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Verbal: 05 001 31 10 005 2021 00599 02 Radicado Interno (2023-287) Sentencia Nro. 112 Medellín, siete de junio de dos mil veinticuatro. Discutida y aprobada mediante acta Nro. 138 del 7º de junio de 2024.
Acorde con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la Sala profiere la sentencia de segunda instancia por la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida en la audiencia adelantada el 17 de agosto de la pasada anualidad por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, iniciado por Marco Fabián Calle Arango, en contra de Luz Dary Atehortúa Marín.
ANTECEDENTES El 7 de octubre de 20212, el señor Marco Fabián Calle Arango presentó la demanda de la referencia con el fin de que se declarara que entre él y la señora Luz Dary Atehortúa Marín se conformó una unión marital de hecho desde el 15 de marzo de 2014 hasta el 22 de mayo de 2021 y que: “en virtud de tal reconocimiento, el Demandante tiene derecho a percibir los beneficios que la Ley le otorga en su 1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 2 Según se desprende del acta individual de reparto con secuencia Nro. 6477 de la Oficina Judicial de Medellín. calidad de compañero permanente de la demandada LUZ DARY ATEHORTÚA MARÍN.”3.
Subsidiariamente solicitó que se declarara que convivieron en unión libre desde las mismas fechas y que entre ellos se produjo una sociedad de hecho entre concubinos. Cimentó sus pretensiones en que, en un matrimonio en la ciudad de Medellín, hace aproximadamente 12 años, conoció a la señora Luz Dary Atehortúa Marín, con quien entabló no solo una buena amistad, sino una relación de negocios, en la venta de productos odontológicos.
La afinidad se acrecentó al punto de que a inicios de 2014 empezaron a convivir bajo el mismo techo, compartiendo las dificultades y los éxitos de la vida cotidiana, se prestaron ayuda mutua y continuaron con el negocio de la venta de haberes odontológicos. Todo porque estaba separado de hecho desde hacía 15 años de su cónyuge y aquella siempre se presentó como soltera.
Luego de dos años de convivencia decidieron buscar un terreno rural para construir una vivienda y en el mes de junio de 2016 negociaron un lote en la vereda Chaparral del Municipio de San Vicente de Ferrer, que quedó a nombre de la demandada, pero pagado con recursos que ambos aportaron. Mediante la escritura pública 1735 del 5 de septiembre de 2018 de la Notaría Novena del Círculo de Medellín, liquidó su sociedad conyugal y a través del acto escriturario 1811 del 19 de septiembre de 2018 de la misma fedataria, protocolizó la cesación de los efectos civiles, por divorcio, de su matrimonio religioso.
La relación interpersonal que sostenía con la demandada, reconocida públicamente en la sociedad y en la que no procrearon descendencia, se empezó a deteriorar en el mes de diciembre de 2020, culminando el 22 de mayo del año siguiente, calenda en la que ésta decidió abandonar el hogar común y mudarse a esta capital. Finalizó diciendo que, sólo cuando estaba recolectando los documentos para la presentación de la demanda, advirtió que la señora Luz Dary Atehortúa Marín estaba casada con Krzysztof Daniel Ambroziak, según la escritura pública 852 del 2º de abril de 2004 de la Notaría Quinta del Círculo de Medellín. 3 Página 4 del cuaderno de primera instancia. La demanda fue inadmitida mediante auto del 21 de octubre de 20214 y subsanada5, con las siguientes modificaciones: PRIMERA PRINCIPAL.
Declarar que entre el Demandante MARCO FABIAN CALLE ARANGO y la Demandada LUZ DARY ATEHORTÚA MARÍN, existió una unión marital de hecho, que se inició el día 15 de marzo de 2014 y finalizó el día 22 de mayo de 2021, fecha en la cual la demandada decidió dar por terminada la unión marital de hecho. SEGUNDA PRINCIPAL. Qué como consecuencia de la anterior declaración, decretar la disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial que entre ellos se conformó. TERCERA PRINCIPAL.
Que se condene en costas a la Demandada. SUBSIDIARIAMENTE: PRIMERA. Declarar que el Demandante MARCO FABIAN CALLE ARANGO y la Demandada LUZ DARY ATEHORTÚA MARÍN, convivieron en unión libre desde el 15 de marzo de 2014 hasta el día 22 de mayo de 2021. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración se formó entre ellos una sociedad patrimonial de hecho entre concubinos, por el hecho de la convivencia. TERCERA.
Decretar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho entre concubinos. CUARTA. Que se condene en costas a la Demandada.”. En interlocutorio del 23 de noviembre de 20216, el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín admitió la demanda, le imprimió el trámite del proceso verbal, ordenó la notificación de la demandada; decretó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 020-19052 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro y reconoció personería al profesional del derecho en representación del actor.
La demandada ejerció su derecho de defensa7 pronunciándose sobre cada uno de los hechos de la demanda, aceptando parcialmente la primera pretensión principal, con inicio de la convivencia en el mes de enero de 2017 y formulando como excepciones de mérito8 las que denominó prescripción, mala fe, inexistencia de un haber patrimonial, compensación y pago de lo no debido y/o excepción de donación. 4 Página 28 del cuaderno de primera instancia. 5 Páginas 31 – 32 del cuaderno de primera instancia. 6 Páginas 35 a 37 del cuaderno de primera instancia. 7 Páginas 41 a 50 del cuaderno de primera instancia. 8 Páginas 48 a 49 del cuaderno de primera instancia. Mediante auto del 18 de julio de la pasada calenda9, el funcionario de primera instancia convocó a la audiencia de que trata el canon 372 del Código General del Proceso, para el día 17 de agosto de la misma anualidad a las 8:30 a.m., data en la que emitió la decisión que fulminó la instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El pronunciamiento final halló10 parcialmente probadas las excepciones propuestas por la “parte demandante”11, declaró la unión marital de hecho entre el señor Marco Fabián Calle Arango y Luz Dary Atehortúa Marín desde el 31 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020, no declaró la sociedad patrimonial y no condenó en costas, apuntalado en que valorados los medios de prueba en conjunto, podía concluirse que el actor no logró acreditar que la relación se inició antes del mes de enero de 2017, porque ni él mismo tenía clara esa situación. Tan es así, que fue incongruente, pues manifestó que la convivencia bajo el mismo techo principió en el 2014 (en la demanda) y julio de 2015 (en su interrogatorio de parte).
A lo que aunó que no existe ningún medio de convicción que demuestre que, para el 29 de diciembre de 2016, fecha en la que se firmó la escritura pública 858 de la Notaría Única del Municipio de San Vicente, convivieran como pareja. Si bien el señor Marco Fabián estaba casado con una tercera persona y el 5 de septiembre de 2018 disolvió su sociedad conyugal, como la demandada estaba unida en matrimonio, no era viable la declaratoria de la sociedad patrimonial, porque según la Ley 54 de 1990 ambos tenían impedimento para contraer nupcias y sólo se disolvió la sociedad conyugal del actor, que no la de la demandada, máxime cuando no estaba probada la calenda desde la que se separaron las partes de sus respectivos consortes.
La sentencia fue adicionada12 a solicitud del apoderado de la demandada, ordenándose el levantamiento de la medida cautelar decretada en el rito, una vez ejecutoriada la providencia, según lo decidido por el Tribunal Superior de Medellín. 9 Páginas 144 a 146 del cuaderno de primera instancia. 10 Minuto 2:42:21 al 2:44:28 del archivo denominado “2021-00599- TD.
AUDIENCIA UNION MARITAL HECHO” del cuaderno de primera instancia. 11 Minuto 2:42:21 al 2:42:26 del archivo denominado “2021-00599- TD. AUDIENCIA UNION MARITAL HECHO” del cuaderno de primera instancia. 12 Minuto 2:52:37 al 2:53:01 del archivo denominado “2021-00599- TD. AUDIENCIA UNION MARITAL HECHO” del cuaderno de primera instancia. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante, al momento de interponer la alzada13, señaló que no estaba conforme con que el señor juez a quo no hubiera declarado la sociedad patrimonial pretendida, porque a tono con las sentencias SC4027 de 2021, SC5106 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia y C-700 de 2013 y C-193 de 2016 de la Corte Constitucional, la misma procedía a pesar de que tanto el actor como la señora Luz Dary Atehortúa Marín, se hallaban casados cuando iniciaron la forma familiar declarada y en tanto ambos estaban separados de cuerpos de sus cónyuges; el primero por más de 20 años y la segunda 15 años atrás. A lo que agregó que, mediante la escritura pública 1735 del 5º de septiembre de 2018 de la Notaría Novena del Círculo de Medellín, el actor tramitó su divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal.
Y adicional a ello, porque el juzgador de primer grado no se pronunció sobre las pretensiones subsidiarias que elevó, a saber: “1. Declarar que el Demandante MARCO FABIAN [sic] CALLE ARANGO y la Demandada LUZ DARY ATEHORTÚA MARÍN, convivieron en unión libre desde el 15 de marzo de 2014 hasta el día 22 de mayo de 2021, Y, 2. Que entre el señor MARCO FABIAN [sic] CALLE ARANGO y la señora LUZ DARY ATEHORTÚA MARÍN se formó y constituyó una SOCIEDAD DE HECHO entre concubinos”14.
ACTUACIÓN ADICIONAL SURTIDA EN SEGUNDA INSTANCIA La ponente, en auto del 24 de enero de los corrientes15, tuvo por sustentado el recurso de apelación con lo expuesto por el demandante en primera instancia, ordenó que de ello se corriera traslado a la parte demandada por el término de 5 días y negó el interrogatorio de ésta. Surtido el traslado16, el representante de la señora Luz Dary Atehortúa Marín solicitó la confirmación de la providencia apelada, luego de indicar que la sociedad patrimonial no se conformó porque estaba casada y tenía una sociedad conyugal vigente y que en el proceso quedó claro que el inmueble que ella adquirió, así como 13 Páginas 159 a 161 del cuaderno de primera instancia. 14 Página 160 del cuaderno de primera instancia. 15 Páginas 10 a 14 del cuaderno de esta instancia. 16 Página 16 del cuaderno de esta instancia. la construcción que realizó en él, se llevaron a efecto por fuera de la unión marital de hecho que sostuvieron.
Y que: “… el apoderado de la parte demandante, confunde una sociedad comercial de hecho con una sociedad patrimonial que nace de una unió [sic] marital de hecho.”17. RESOLUCIÓN DE LOS CUESTIONAMIENTOS AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la Sala revisa la sentencia impugnada frente a los reparos concretos formulados por el apoderado de la parte actora, dejando consignado que ambas partes se encuentran legitimadas en la causa tanto por activa, como por pasiva, por alegar y oponerse a la calidad de compañeros permanentes.
No se observa nulidad que invalide lo actuado y esta Sala es competente para conocer del presente proceso por ser el superior funcional del señor juez Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, así como en razón de la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes, quienes están habilitadas para plantear la cuestión anotada. Fruto de las inconformidades que afloran del recurso de apelación, se abordarán dos tópicos en concreto, a saber: (i) si en este asunto era procedente la declaratoria de la sociedad patrimonial pretendida entre las partes desde el 15 de marzo de 2014 hasta el 22 de mayo de 2021, a pesar de que se hallaban casados cuando iniciaron la forma familiar reconocida, bajo el argumento de que ambos estaban separados de cuerpos de sus cónyuges; máxime que el demandante, en el año 2018 tramitó su divorcio y liquidación de la sociedad conyugal; y (ii) si competía al funcionario de primera instancia pronunciarse sobre las pretensiones elevadas de manera subsidiaria.
De cara a lo anterior, lo primero que ha de decirse, es que el artículo 2º de la Ley 54 de 199018 señala que: “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: 17 Página 168 del cuaderno de primera instancia. 18 “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.” a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas19 por lo menos un año antes de la fecha en que se inicio la unión marital de hecho.
Dicha Ley ha sido reiteradamente objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, tanto así, que con ocasión a las demandas presentadas en su contra, se han proferido, entre otras, las sentencias C-098 de 1997, C-014 de 1998, C-075 de 2007, C-700 de 2013, C-257 y C-563 de 2015 y C-193 de 2016, en las que se han debatido no sólo lo concerniente a su aplicación a parejas heterosexuales o del mismo sexo, sino a los presupuestos para que puedan reconocerse los efectos patrimoniales, que al amparo de esta normativa se pueden generar.
En la sentencia C-700 de 201320, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “liquidadas” contenida en el literal b) de la norma en comento, luego de considerar que: “27.- La Corte Constitucional encuentra, que la exigencia normativa demandada vulnera el principio de igualdad (art.13 C.N) y la obligación constitucional de protección igualitaria a las familias formadas por vínculo matrimonial y a las formadas por vínculos de hecho (art. 42 C.N).
Las razones que sustentan esta conclusión son las siguientes: (i) la norma busca evitar la concurrencia de sociedades conyugales y patrimoniales de hecho (según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia), con lo cual la consecuencia consistente en que no se puede reconocer la sociedad patrimonial, es desproporcionada porque so pretexto de evitar la coexistencia en mención se sacrifican los derechos de los compañeros a la protección de su patrimonio conjunto, y (ii) no existen razones constitucionales objetivas que justifiquen la consecuencia jurídica aludida según la cual no se reconoce la sociedad patrimonial, cuando al menos uno de los compañeros no haya liquidado su sociedad conyugal anterior, en atención a que el reconocimiento es presupuesto esencial de su protección como patrimonio conjunto de la familia originada en una unión de hecho. 28.- En relación con (i), referido al propósito de la norma de evitar la existencia simultánea de sociedades, la Corte Constitucional acoge la interpretación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la intención 19 El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-700 de 2013. 20 Magistrado ponente Alberto Rojas Ríos. de la ley 54 de 1990, en análisis de su texto y tratamiento jurídico histórico, es que la consagración de efectos patrimoniales a la unión marital de hecho encuentra inconveniente la coexistencia de sociedades patrimoniales y conyugales.
Como ejemplo de esto se hace alusión a la medida adoptada por el legislador en el caso del numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, en el cual el segundo matrimonio no genera sociedad conyugal (artículo 25 de la ley 1 de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil), cuya intención es claramente impedir la concurrencia de una sociedad conyugal y otra patrimonial. 29.- Ahora bien, la intención de la norma estudiada no se puede entender de otra manera, pues ésta solo regula requisitos relativos al régimen económico de estas uniones.
Bajo esta idea no dispone regulación alguna sobre prohibiciones a los casados para conformar uniones maritales, o si deben acreditar condiciones adicionales, a las que, como ya se dijo se refieren al régimen patrimonial cuando ha existido una sociedad conyugal y se vislumbra la conformación de otra patrimonial de hecho. Así, habrá casos en los que la subsistencia del vínculo matrimonial de cónyuges –por ejemplo, meramente separados de cuerpos o de bienes- no impida la formación de uniones maritales de hecho y entonces el adulterio que allí se ve genera varios efectos: “de un lado, está erigido como causal de divorcio y de otro permite la gestación de una nueva vida doméstica con ciertos efectos jurídicos.
Es a la par creador y extintor de efectos jurídicos. Es a la vez objeto de reproche y amparo legal”. 30.- En este orden, para la Corte Suprema en materia de uniones maritales, si la exigencia de disolución y liquidación de la sociedad conyugal anterior fue por razones económicas y patrimoniales para que el nuevo régimen económico de los compañeros permanentes se constituya independiente, y si ello es posible únicamente con la disolución, entonces la exigencia de liquidación resulta superflua.
Esto indica a la Corte Suprema de Justicia, y así a la Corte Constitucional, que el artículo 2° de la ley 54 de 1990 hace una utilización desafortunada de la expresión “y liquidadas”, al referirse a que las sociedades conyugales anteriores deben estar disueltas “y liquidadas” para poder declarar judicialmente la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 31.- Por ello, para la Corte Constitucional si lo que se busca es impedir la multiplicidad de sociedades, “la norma fue más allá de lo que era necesario para lograr la finalidad que se propuso”; por ello esta “no ha de exigirse a nadie”.
En suma, “si el objetivo era extirpar la eventual concurrencia de sociedades es suficiente que la sociedad conyugal haya llegado a su término para lo cual basta la disolución. Es ésta, no la liquidación, la que da muerte a la sociedad conyugal. Cuando ocurre cualquiera de las causas legales de disolución, la sociedad conyugal termina sin atenuantes.
No requiere nada más para predicar que su vigencia expiró. Ni siquiera sucede como en otras –las sociedades ordinarias o comunes- en las que su existencia se prolonga para el solo objeto de liquidarse, casos en los cuales es forzoso admitir que la disolución no es el fin mismo de la persona jurídica y que la verdadera y propia extinción de la sociedad ocurre a partir de la liquidación total.
Esa es precisamente una de las diferencias entre la sociedad conyugal y la común u ordinaria”. 32.- En este punto considera la Sala Plena pertinente reiterar la siguiente conclusión extraída del estudio que en esta providencia se ha hecho sobre la jurisprudencia de la Corte Suprema en el tema: la mera disolución de la sociedad conyugal le pone fin, pues es justo en ese momento cuando queda fijado definitivamente su patrimonio, es decir, sus activos y pasivos.
En el interregno hacia la liquidación la sociedad no subsiste porque la liquidación corresponde a simples operaciones aritméticas sobre lo que constituye gananciales, con el fin de establecer que es lo que se va a distribuir, al cabo de lo cual se concreta en especies ciertas los derechos abstractos de los cónyuges. Es traducir en números lo que hubo en la sociedad conyugal desde el momento mismo en que inició (el hecho del matrimonio) y hasta cuando feneció (disolución); ni más ni menos. Es liquidar lo que acabado está”. 33.- Derivado de lo anterior, en relación con (ii), considera la Corte que las consecuencias de exigir además de la disolución, la liquidación de la sociedad conyugal anterior, resultan entonces contrarias a la obligación constitucional de protección de la familia con fundamento en una unión de hecho.
Esto, en tanto el patrimonio conjunto de los compañeros no se reconoce a pesar de que por la disolución, la sociedad conyugal ya ha terminado; y, como no se reconoce resulta imposible su protección como patrimonio conjunto de estas familias. Doctrina afianzada por las voces de la Corte Suprema de Justicia, en reiterados e importantes pronunciamientos, de los cuales hizo eco la jurisprudencia constitucional del país. Fue así que en la sentencia del 4 de septiembre de 200621, dijo que: “(…) si lo fundamental es la disolución, por qué imponer a quienes mantienen el vínculo, pero ya no tienen sociedad vigente, un año de espera que a los demás no se exige.
Síguese de lo dicho, que la indagación es una y muy sencilla: saber cuál era la situación de aquel que se apresta a iniciar la vida de pareja, y de él, de modo general y salvo contadas excepciones, sólo interesa saber si tiene una sociedad conyugal vigente o si esta se ha disuelto. De quienes hállanse sin impedimento legal para contraer matrimonio, la respuesta es obvia, o bien jamás la han tenido: los solteros, o bien la tuvieron pero ya la disolvieron como los viudos, los divorciados y quienes lograron el decreto de nulidad de su matrimonio.
Y al lado de ellos están todos quienes, aún con impedimento legal para contraer matrimonio por vínculo preexistente, ya no llevan consigo sociedad conyugal, como quienes la han disuelto voluntariamente. Sentado ya que la condición de partida aplicable en este preciso caso es que la sociedad conyugal se halle disuelta, según la jurisprudencia que se ha citado, es imposible negar que la disolución tiene un carácter instantáneo, claramente distinguible en un momento determinado, es decir por virtud de un solo acto la sociedad conyugal pasa el umbral que separa la existencia de la disolución. Y si ello es así, no hay lugar para indagar qué función puede cumplir algún plazo de espera antes de iniciar una nueva convivencia. (…) Dicho en compendio, en punto de hallarse habilitado para iniciar la comunidad de vida permanente y singular, no se justifica hacer ninguna diferencia entre quienes tienen vínculo anterior y quienes no, pues lo fundamental es que quienes 21 Magistrado ponente Edgardo Villamil Portilla, proferida en el Expediente Nro. 76001-3110-003-1998-00696-01 conforman esa nueva familia, hayan disuelto la sociedad conyugal anterior, si es que la tuvieron, pues como se dijo en el tantas veces citado fallo la cuestión es “rigurosamente económica o patrimonial”.
Y si se dijera en contrario, que hay algún privilegio para quienes no tienen vínculo patrimonial, grupo al que pertenecerían los viudos y los divorciados, obsérvese que estos pueden traer consigo una sociedad conyugal sin liquidar, y otro tanto puede suceder a quienes tienen vínculo matrimonial anterior y han disuelto, pero no liquidado la sociedad conyugal.
Y si como se dijo en el precedente citado, la ausencia de liquidación no impide la conformación de la unión marital de hecho, la exigencia común a todos es la disolución de la sociedad conyugal, de manera que no ha de indagarse sobre quiénes han terminado el vínculo y quiénes no, pues lo verdaderamente importante es saber si se ha disuelto la sociedad conyugal.
Y si unos y otros han cumplido con la exigencia básica, disolver la sociedad conyugal anterior, qué justificaría imponer a quienes mantienen un vínculo un año de espera después de la disolución de la sociedad conyugal. Postura reiterada en la sentencia del 22 de marzo de 201122, proferida en el expediente 4129831840012007-00091-01, en la providencia SC12015-2015 con ponencia de la magistrada Margarita Cabello Blanco y en la providencia SC003- 202123, en la que se sostuvo que: “De forma novedosa se confirmó que «la existencia de una unión marital de hecho puede dar lugar al surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el ya citado artículo 2º de la Ley 54 de 1990, esto es, que aquélla supere el término de dos años y que los miembros de la pareja no estuvieren impedidos para contraer matrimonio o que, estándolo, hubiesen disuelto las sociedades conyugales anteriores, ‘por lo menos un año antes’ al inicio del nuevo vínculo» (negrilla fuera de texto, SC16891, 23 nov. 2016, rad. n.° 2006-00112-01). – Aparte “por lo menos un año” declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia anotada.
En concreto, frente a la comunidad de bienes, dijo que «[e]n muchos casos, salvo excepciones, se permite que florezca una sociedad universal de bienes y su coexistencia con otras. Esto explica la razón por la cual, frente a la existencia de un impedimento dirimente de uno o de ambos convivientes para contraer nupcias, el artículo 2º, literal b) de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, proscribe el nacimiento de la sociedad patrimonial.
Para el efecto se exige que las sociedades conyugales anteriores se encuentren disueltas, así no hayan sido ‘liquidadas’, cual arriba quedó precisado» (negrilla fuera de texto, SC3466, 21 sep. 2020, rad. n.° 2013-00505-01).”. Con esta ilación, diáfano resulta concluir que, para que pueda declararse la existencia de la sociedad patrimonial, como consecuencia del reconocimiento de una unión marital de hecho, es requisito sine qua non que los compañeros permanentes hayan disuelto sus anteriores sociedades conyugales o patrimoniales, de ser el caso. 22 Magistrado ponente Jaime Alberto Arrubla Paucar. 23 Magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Pues bien, en el proceso quedó acreditado24 que el demandante estuvo casado con la señora Gladys Amparo Sánchez Metaute; que mediante la escritura pública 1811 del 19 de septiembre de 2018 cesaron los efectos civiles, por divorcio, de su matrimonio católico y que por medio del instrumento público 1735 del 5 de septiembre de 2018 disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal que conformaron.
Así mismo, que la demandada está casada con el señor Krzysztof Daniel Ambroziak, según se avista de sus registros civiles de nacimiento25 y matrimonio26, que dan fe de que dicho contrato se llevó a efecto mediante la escritura pública 852 del 2º de abril de 2004 de la Notaría Quinta del Círculo de Medellín. De esta manera, desde el 6 de septiembre de 2018, para el señor Marco Fabián Calle Arango se habilitó la posibilidad de conformar una sociedad patrimonial, pues fue desde el día anterior a esa calenda que disolvió la sociedad conyugal que tenía con su otrora cónyuge Gladys Amparo Sánchez Metaute; empero, ello no puede afirmarse para la demandada, quien como se vio, aún está casada con el señor Krzysztof Daniel Ambroziak, sin que se hubiera comprobado que disolvió la sociedad conyugal, la que según el artículo 180 del Código Civil, modificado por el artículo 13 del Decreto 2820 de 1974 surgió por el hecho del matrimonio, según las reglas del Título 22, Libro IV del Código Civil, lo que deja en evidencia, que acertó el juzgador de primera instancia al no declarar la existencia de la sociedad patrimonial pretendida, máxime, cuando la unión marital fue declarada entre el 31 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2020.
Por lo que, para esta Corporación no resulta atendible el argumento del apelante, según el cual, la sociedad patrimonial implorada era procedente porque, aunque no se cumplía con lo dispuesto por el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, tanto él, como la demandada se hallaban separados de cuerpos de sus respectivos consortes, más teniendo en cuenta que la separación de hecho de los cónyuges, esto es, sin el aval judicial, según lo dispuesto por el artículo 1820 del Código Civil27 no constituye una causal de disolución de la sociedad de gananciales.
Téngase de 24 Páginas 9 – 10 del cuaderno de primera instancia. 25 Páginas 11 – 12 del cuaderno de primera instancia. 26 Página 73 del cuaderno de primera instancia. 27 La sociedad conyugal se disuelve: 1.) Por la disolución del matrimonio. 2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla. 3.) Por la sentencia de separación de bienes. 4.) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código.
En este evento, no se forma sociedad conyugal, y 5.) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación (…)”. presente que la Corte Constitucional, en la sentencia C-193 de 201628, al analizar la exigencia previa de la disolución de la sociedad conyugal para la presunción y reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial dejó anotado que: “…la Sala estima necesario precisar que la separación de cuerpos obra por dos vías: la judicial, que disuelve la sociedad conyugal sin afectar el vínculo principal que es el matrimonio, caso en el cual la medida analizada no tendría problemas porque el hecho básico de la presunción estaría acreditado; y la de hecho, que NO disuelve la sociedad conyugal y que pasados dos años sin convivencia de los cónyuges, constituye una de las causales objetivas para solicitar el divorcio.
De lo anterior se desprende que, contrario a lo afirmado por el actor, la separación de cuerpos de hecho no sirve para cumplir la finalidad de orden justo pluricitada, ya que en la mayoría de los casos no existe un límite temporal claro que permita establecer con seguridad cuándo se presentó la separación de cuerpos de hecho.”. – Negrita muy a propósito-.
Y la sentencia SC4027 de 202129, que predicó que: “… la separación de “cuerpos” tanto “judicial” como de “hecho” de los consortes superior al lapso aludido, disuelve también de hecho la sociedad conyugal, independientemente de que posteriormente mediante providencia judicial, con fundamento en la separación de hecho, se declare el divorcio o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos”, originada en el marco de un proceso de simulación, en el que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó la decisión del Tribunal que denegó las pretensiones de la demanda mediante la cual revocó la decisión del juez de primera instancia, aborda un supuesto fáctico distinto al aquí analizado, a más de que no constituye doctrina probable, según lo normado por el canon 10 de la Ley 153 de 1887, según el cual: “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable…”.
Así las cosas, se adentrará la Sala en el segundo reparo planteado en contra de la sentencia de primera instancia, que envuelve la ausencia de pronunciamiento del señor juez de primera instancia, en punto a las pretensiones elevadas de manera subsidiaria y el que es procedente analizar, porque según el inciso 5º del artículo 325 del Código General del Proceso, en el examen preliminar del recurso vertical se devuelve el expediente al juzgador de primera instancia, entre otros eventos, 28 Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 29 Magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona. cuando se constate que: “… omitió pronunciarse sobre la demanda de reconvención o sobre un proceso acumulado”, que no es el caso.
El actor, pese a que el señor juez a quo al momento de inadmitir la demanda30, le exigió que excluyera la pretensión subsidiaria, encaminada a que se declarara que con la demandada conformó una sociedad de hecho, porque no era de su competencia resolverla, al momento de subsanar los requisitos exigidos, elevó como pedimentos subsidiarios los siguientes: “PRIMERA.
Declarar que el Demandante MARCO FABIAN CALLE ARANGO y la Demandada LUZ DARY ATEHORTÚA MARÍN, convivieron en unión libre desde el 15 de marzo de 2014 hasta el día 22 de mayo de 2021. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración se formó entre ellos una sociedad patrimonial de hecho entre concubinos, por el hecho de la convivencia. TERCERA.
Decretar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho entre concubinos…”31. Por su parte, la judicatura de primera instancia, al momento de impartir el trámite a la acción, fue enfática en señalar que admitía: “…la presente demanda DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL Y SU DISOLUCIÓN instaurada a través de apoderado judicial por el señor MARCO FABIÁN CALLE ARANGO en contra de la señora LUZ DARY ATEHORTÚA MARÍN”32, con lo que claramente excluyó los pedimentos subsidiarios elevados por el demandante, sin que éste hiciera expresa alguna reclamación. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC del 22 de junio de 2016, en el expediente 2008-00129-01 dijo, al analizar la forma familiar habilitada por la Ley 54 de 1990, que: “No empecé, esta familia sui géneris, como se advierte, anclada hoy en [el] artículo 42 de la Constitución Política], per sé, no engendra sociedad patrimonial ni de gananciales, tampoco sociedad universal; pero paralelamente o sobre sus hombros, germina una auténtica sociedad de hecho, cuando en la vida de la pareja hay: 1.
Aportes recíprocos de cada integrante, 2. Ánimus lucrandi o participación en las utilidades o beneficios y pérdidas, y 3. Ánimus o affectio socitatis, esto es, intención de colaborar en un proyecto o empresa común; al margen de aquella vivencia permanente con carácter afectivo. En consecuencia, 30 Página 28 del cuaderno de primera instancia. 31 Página 31 del cuaderno de primera instancia. 32 Página 36 del cuaderno de primera instancia. puede existir una relación concubinaria con o sin sociedad de hecho (artículo 98 del Código de Comercio).
En esas condiciones, más allá del carácter sentimental o de la simple comunidad marital en la relación de pareja, cuando sus componentes exponen su consentimiento expreso o, ya tácito o ‘implícito’, derivado de hechos o actos inequívocos, con el propósito de obtener utilidades y enjugar las pérdidas que llegaren a sufrir y, además, hacen aportes, hay una indiscutible sociedad de hecho.
De consiguiente, en muchas hipótesis, puede existir al margen del matrimonio o de la vigente unión marital de hecho prevista en la Ley 54 de 1990, y de las correspondientes sociedad conyugal o patrimonial, una sociedad de hecho comercial o civil, pudiendo coexistir esta última con la sociedad conyugal, o con la sociedad patrimonial. Pero cada cual con su propia naturaleza, identidad y autonomía jurídica.
Todo ello, de la misma manera cómo puede existir la sociedad conyugal, y adlátere, en forma simultánea, una sociedad mercantil regular integrada por los cónyuges o por uno de estos con terceros. Empero, su declaración no fue asignada por legislador para el conocimiento de los jueces de familia o promiscuos de familia, quienes tienen su competencia reglada en los cánones 21 y 22 del Código General del Proceso, sino a los jueces civiles, en virtud del numeral 11º del artículo 20 ibídem, según el cual: “Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 11.
De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez.”. Así lo reconoció la Sala Mixta de esta Corporación, en el proveído del 23 de enero de la pasada anualidad33, en el que al resolver la colisión de competencias planteada entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, para conocer del proceso promovido por el apoderado de Luz Estella Giraldo Giraldo en contra de los herederos determinados e indeterminados de José Iván Ceballos Marín, encaminado a que se declarara la existencia de la sociedad de hecho entre compañeros permanentes o sociedad civil de hecho entre concubinos, señaló que: “Ingresando al tema que nos compete resolver, la Sala Mixta encuentra razón en los planteamientos del Juez de Familia, pues de la lectura de la demanda presentada se tiene que la causa de la pretensión no puede ubicarse dentro de los supuestos de la Ley 54 de 1990, que regula la unión marital de hecho.
Menos aún cuando el apoderado de la demandante aclaró que lo que pretende es la declaración de la existencia, disolución y liquidación de la sociedad civil de hecho entre Luz Estela Giraldo Giraldo y José Iván Ceballos Arenas, quienes fueron compañeros permanentes, y no de su unión marital de hecho. 33 Radicado 05 001 31 10 007 2022 00425 00.
Magistrado ponente Miguel Humberto Jaime Contreras. Al pretenderse la declaración de la existencia, disolución y liquidación de una sociedad civil o comercial de hecho, así sea entre concubinos, el litigio se ubica fuera de las fronteras del derecho de familia, causa por la cual, mirando el fondo del asunto, se encuentra que la competencia se radica en el Juez Civil del Circuito.
En síntesis, como el proceso no versa sobre la declaración de existencia, disolución y liquidación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ni la causa de la pretensión se reduce a la relación existente entre los consortes de hecho, asunto regulado por al artículo 7° de la Ley 54 de 1990, le corresponda el conocimiento del asunto a la jurisdicción de familia, bajo la causal 20 del artículo 22 del Código General del Proceso, que a la letra dispone: “20.
De los procesos sobre declaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.” Como la adecuada intelección de la norma apunta a que la causa de la existencia de la sociedad, cuyo reconocimiento se pretende, esté referida a la existencia de la convivencia permanente y marital, en sentido contrario, excluye las que tienen un origen civil o comercial por los aportes hechos de esa naturaleza.
De modo que la competencia la tiene el Juez 1° Civil del Circuito de Medellín, con base en el numeral 11° del artículo 20 del Código General, puesto que no queda duda que lo pretendido va más allá de la mera declaración de la sociedad marital de hecho, así esta haya coexistido.”. Y es que, aunque bajo el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo hizo en la sentencia SC8225-201634, reconoce a la sociedad de hecho como una familia sui géneris35, no por ello varía la competencia para el conocimiento de su declaración, expresamente reglada en el Estatuto Procesal.
Por lo que, siendo que la demanda no se admitió para la declaración de una sociedad de patrimonial de hecho entre concubinos, a lo que se aduna que dicha pretensión no es de competencia de los señores jueces de familia, sino civiles y que, como se vio, no es procedente la declaratoria de la sociedad patrimonial pretendida entre las partes desde el 15 de marzo de 2014 hasta el 22 de mayo de 2021, la sentencia de primera instancia será confirmada, aclarando el numeral primero, en cuanto que las excepciones que prosperaron parcialmente fueron las elevadas por la parte demandada, que no demandante, como lo señaló el juzgador 34 Magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona. 35 “… más allá de la carga despectiva con que por décadas se ha saturado a las uniones concubinarias, el concubinato encaja propiamente en el marco de la familia constituida por vínculos naturales desde la configuración del artículo 42 citado… De consiguiente, en muchas hipótesis, puede existir al margen del matrimonio o de la vigente unión marital de hecho prevista en la Ley 54 de 1990, y de las correspondientes sociedad conyugal o patrimonial, una sociedad de hecho comercial o civil, pudiendo coexistir ésta última con la sociedad conyugal, o con la sociedad patrimonial, pero cada cual con su propia naturaleza, identidad y autonomía jurídica.
Todo ello, de la misma manera cómo puede existir la sociedad conyugal, y adlátere, en forma simultánea, una sociedad mercantil regular integrada por los cónyuges o por uno de estos con terceros.”. en la audiencia en que profirió la sentencia, aunque en el acta quedó dicho “demandada”36; y adicionándose para ordenar la inscripción de esta providencia en los registros civiles de nacimiento de los compañeros, así como en el Libro de Varios de las notarías en las cuales reposan estos, habida consideración de que en tratándose la unión marital de hecho de un estado civil, está sujeta a su inscripción en los términos de los artículos 1º y 2º del Decreto 2158 de 1970 y porque, además, así lo prescriben los artículos 5º, 6º, 10º, 11º, 22º inciso 1°, 44º numeral 4º, 106º y 107º del Decreto 1260 de 1970 y 13º del Decreto 1881 de 1970, así se hubiese reconocido jurisprudencialmente su carácter de estado civil, como lo decidió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, desde el auto del 18 de junio de 2008, con ponencia del magistrado Jaime Alberto Arrubla Paucar37, que dijo: “Si la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, bien por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, ya por la voluntad responsable de conformarla, es claro que en un plano de igualdad, ambos casos deben recibir el mismo trato.
Por esto, no puede sostenerse que, en ese preciso tópico, el primer evento es el único que genera un estado civil, el de casado, mientras que el otro no, menos cuando el “acto” jurídico del matrimonio no es la única fuente ontológica del mentado estado, porque de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1260 de 1970, también pueden ser otros “actos”, amén de los “hechos” y las “providencias”.
De ahí que así como el matrimonio origina el estado civil de casado, la unión marital de hecho también genera el de “compañero o compañera permanente”, porque como se advirtió, la Ley 54 de 1990 no se limita a definir el fenómeno natural en cuestión ni a señalar sus elementos, sino que precisa el objeto de la definición, al nominar como compañeros permanentes, “para todos los efectos civiles”, al hombre y a la mujer que deciden en forma voluntaria y responsable conformarla.
La ley, es cierto, no designa expresamente a la unión marital de hecho como un estado civil, pero tampoco lo hace con ningún otro, simplemente los enuncia, aunque no limitativamente, y regula, como acontece con los nacimientos, matrimonios y defunciones, y lo propio con la referida unión. Por ello, el artículo 22 del Decreto 1260 de 1970, establece que los demás “hechos, actos y providencias judiciales o administrativas relacionadas con el estado civil”, en todo caso, “distintos” a los que menciona, deben inscribirse, al igual que éstos, en el registro respectivo, así sea en el libro de varios de la notaría, como lo permite el artículo 1º del Decreto 2158 de 1970.
En ese sentido, al concluirse que la ley no brinda un trato diferente a los cónyuges y compañeros permanentes, pues no obstante este último constituir “un estado civil”, se tiene explicado que la unión marital de hecho en “determinadas circunstancias, establece o modifica el estado civil de quienes hacen parte de ella, y la ley en consecuencia, acorde con la Constitución, determina en estos casos el estado civil, lo asigna, lo mismo que los ‘consiguientes derechos y 36 Página 153 del cuaderno de primera instancia. 37 Referencia: C-0500131100062004-00205-01 deberes’.
Derechos y deberes entre los miembros de la unión marital de hecho, y entre estos y los hijos si los hubiere”. Desde luego, al margen de que pueda surgir la sociedad patrimonial, no escapa a la Corte que en ciertos casos, como cuando uno de los integrantes de la pareja, o ambos, tiene vivo un matrimonio anterior, puede confluir la condición de casado con el de compañero permanente.
Esto, empero, no atenta contra el principio de la indivisibilidad del estado civil, porque la fuente ontológica de una y otra situación es distinta, y porque como se reconoció en el precedente inmediatamente citado, los mismos hechos hacen que la unión marital tenga la virtud de establecer o modificar el estado civil de quienes hacen parte de ella.
Lo anterior se corrobora en el campo personal, porque, precisamente, los “derechos y deberes” a que se hizo referencia, ponen de presente no sólo el innegable carácter de estado civil de dicha unión, sino que al exigirse que la “comunidad de vida debe ser permanente y singular”, y al establecerse la presunción de paternidad en comento, amén de comportar la obligación de fidelidad, al igual que ocurre en el matrimonio, todo ello permite superar el problema de la indivisibilidad.
El mismo artículo 42 de la Constitución Política, fuera de señalar que la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables, reconoce que las relaciones de las familias natural y jurídica se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Para no mencionar otros, respecto de los cónyuges y compañeros permanentes, la ayuda y socorro mutuos, y de los hijos, el derecho a decidir libre y responsablemente el número de éstos, así como el deber de sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. 4.- De lo dicho se sigue que la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en la familia y la sociedad, estado que, como lo dicen los hermanos Henry, León y Jean Mazeaud, “está… unido a la persona, como la sombra al cuerpo.
Más estrechamente todavía. Es la imagen jurídica de la persona.”38.” Finalmente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte demandante y en favor de la opositora. Su liquidación se hará de manera concentrada ante el Juzgado de primera instancia. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 38 Lecciones de Derecho Civil, Parte I, Volumen II, EJEA, Buenos Aires, página 33.
FALLA PRIMERO.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, en la audiencia llevada a cabo el 17 de agosto de 2023, en el proceso verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, iniciado por Marco Fabián Calle Arango, en contra de Luz Dary Atehortúa Marín, aclarando el numeral primero, en cuanto a que las excepciones que prosperaron parcialmente fueron las elevadas por la parte demandada y adicionándola para ordenar la inscripción de esta providencia en los registros civiles de nacimiento de los compañeros, así como en el Libro de Varios de las notarías en las cuales reposan, según las consideraciones esbozadas en la parte motiva de este proveído.
En lo demás rige el fallo de primera instancia. SEGUNDO.- Condenar en costas a la parte demandante. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.
NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Magistrado Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 120393c47cb72b03cd39ba404019f1e340a2e604428ca5d5c85935ac4a6a0ebc Documento generado en 11/06/2024 08:24:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica