TEMA: MESADAS PENSIONALES - para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo. / HECHOS: Pretende la accionante se declare que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su cónyuge; se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión, con los reajustes anuales y las mesadas adicionales; al pago de los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación de la condena.
En primera instancia se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivencia por la muerte del cónyuge; se condenó a la demandada Teresa de Jesús Cosme de Pineda a pagar a la demandante, las mesadas pensionales de sobrevivencia que le fueron o sean pagadas por Colpensiones incluyendo la indexación y el retroactivo; se declaró probada la excepción de improcedencia de los intereses moratorios y procedencia del descuento por salud.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se debe revocar la orden dada a la Teresa de Jesús Cosme de Pineda de pagar las mesadas pensionales en forma retroactiva y las costas procesales. TESIS: (…) se tiene claro que al haber fallecido el Sr. Miguel Ángel Pineda Cosme el 27 de mayo de 2020, la normatividad aplicable al caso concreto es el art. artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales señalan que: “Artículo 46.
Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. (…)” “Artículo 47: Son beneficiarios a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
(…)” (…) se advierte que en efecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha expresado que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo.
(…) la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, (indicó) por demás que la exigencia de que la sociedad conyugal se encuentre vigente y no resulta caprichosa, toda vez que: “…El cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial. Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan.
Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario.” (…) En ese orden, puede concluirse que para dar aplicación al inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de cónyuge resulta necesario: i) La convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte, ii) La separación de hecho y iii) La existencia de sociedad conyugal vigente.
(…) Sin embargo y como conclusión, al analizar la prueba en su conjunto, con la confesión realizada por la madre del causante se logra certificar que la convivencia de la pareja de cónyuges superó los 5 años en cualquier tiempo, pues como mínimo tuvieron una convivencia de 6 años 9 meses y 23 días desde el 8 de diciembre de 1984 hasta octubre de 1991 y no hasta el año 1998 ni que haya retornado la convivencia en el año 2014.
En consecuencia, se encuentra acreditada la convivencia de los señores causante y demandante, por 5 años en cualquier tiempo, lo que da lugar a confirmar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. (…) Ahora bien, el juzgado condenó a la Sra. T. de J.C. de P. a reembolsar las sumas que le fueron pagadas por Colpensiones por concepto de mesadas pensionales desde el 28 de mayo de 2020 al mes de febrero de 2024, correspondientes a un retroactivo de $49.601.042 debidamente indexado.
Decisión que se revocará y se absolverá a la Sra. T. de J.C. de P. de pagar a la demandante las mesadas pensionales recibidas por ella en forma retroactiva, desde el 28 de mayo de 2020 al mes de febrero de 2024 y debidamente indexada. Pues si bien es cierto, existió el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de madre del causante, el mismo no se torna en un pago liberador para Colpensiones, en vista que es esta entidad administradora de pensiones, quien debe asumir el pago de la prestación de sobrevivencia de la demandante y si a bien lo tiene, podrá adelantar las acciones legales que considere pertinentes en contra de la Sra. T. de J.C. de P. para obtener la devolución de los dineros pagados en calidad de madre del causante.
(…) M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 07/0572024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00192-01 Radicado Interno 071-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: CLARA ROSA CARDONA JIMÉNEZ DEMANDADO:: COLPENSIONES y TERESA DE JESÚS COSME DE PINEDA TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-021-2022-00192-01 RADICADO INTERNO: 071-24 DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE, ABSUELVE, MODIFICA, CONDENA Y CONFIRMA ACTA NÚMERO: 092 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES Pretende la accionante se DECLARE que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, el Sr. Miguel Ángel Pineda Cosme. Se CONDENE a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente desde el fallecimiento del causante el 27 de mayo de 2020, con los reajustes anuales y las mesadas adicionales; al pago de los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación de la condena; y las costas procesales.
Sustenta sus pretensiones, manifestando que antes de la fecha del matrimonio (8 de diciembre de 1984), había una relación sentimental con su cónyuge 2 años atrás; que convivieron en forma ininterrumpida desde el matrimonio hasta Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00192-01 Radicado Interno 071-24 el año 1995, tiempo durante el cual existió ayuda, socorro y solidaridad mutua, con intención de formar una familia y de dicha unión procrearon una hija.
Que en 1995, hubo una separación de cuerpos por infidelidad y consumo de alcohol del cónyuge; que en el 2005, su cónyuge fue diagnosticado con cáncer, el cual en ocasiones vivía en la casa de su madre o de algún hermano, al no contar con domicilio permanente en la ciudad de Medellín; que en el año 2014, el Sr. Miguel Ángel Pineda Cosme regresó al hogar, en la vereda Las Delicias de Puerto Triunfo junto a la demandante y su hija, e iniciaron la construcción de una casa en un lote familiar por parte de la demandante, pero por tener el causante un apartamento en Bello, en el cual residían sus padres, en ocasiones dormía allá para estar al cuidado de sus padres; en el año 2019, los padres del Sr. Miguel Ángel Pineda Cosme retornaron la vereda La Danta – Sonson, y en ese año falleció el padre del Sr. Miguel Ángel Pineda Cosme.
Aseguró la demandante haber tenido una buena relación con su cónyuge, desde la separación de cuerpos en 1995 hasta 2014, y cuando inicio la enfermedad a su cónyuge estuvo pendiente de él. Que antes de ser hospitalizado el Sr. Miguel Ángel Pineda Cosme, en marzo de 2020, distribuía su convivencia entre Medellín (apartamento temporal donde vivían los padres), y luego de que los padres retornaran a la Danta – Sonson, en el apartamento de uno de sus hermanos y las Delicias – Puerto Triunfo (casa de los cónyuges e hija en común).
Que una vez hospitalizado y hasta la fecha del fallecimiento del Sr. Miguel Ángel Pineda Cosme, lo cuidaron sus hermanos debido al COVID- 19, y la demandante y su hija presentaron dificultad en el trasporte desde Puerto Triunfo, y en el hospital no aceptaban visitas ni acompañamiento. El 20 de octubre de 2020, la Sra. Clara Rosa Cardona Jiménez solicitó reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, ocurrido el 27 de mayo de 2020; mediante resolución SUB 262.057 del 2 de diciembre de 2020, negó la pensión de sobrevivientes por no acreditar la calidad de beneficiaria porque de acuerdo a la investigación administrativa realizada, no se acreditó vida marital con su cónyuge hasta el fallecimiento, ni los cinco años de convivencia continuos con anterioridad a su muerte; en resoluciones SUB 273.803 de 2020 y DPE 16.803 de 2020, al resolver los recursos de reposición y de apelación, negaron nuevamente la pensión de sobrevivientes; y en la investigación administrativa Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00192-01 Radicado Interno 071-24 se concluyó que la demandante no acreditó la convivencia de manera ininterrumpida desde el 8 de diciembre de 1984 hasta el 27 de mayo de 2020.
La demandante conoció que le reconocieron la pensión de sobrevivientes a la Sra. Teresa de Jesús Cosme de Pineda en calidad de madre del causante, por lo que elevó petición a Colpensiones el 4 de noviembre de 2021 para que emitir copias de expediente administrativo, informe de dependencia económica y la suspensión del pago de la prestación económica, entre otras solicitudes.
Colpensiones emitió respuesta el 17 de noviembre de 2021 en forma parcial. RESPUESTA A LA DEMANDA Colpensiones en la respuesta a la demanda acepta la solicitud elevada a Colpensiones el 20 de octubre de 2020 solicitando la pensión de sobrevivientes; la respuesta dada en las resoluciones SUB 262.057, SUB 273.803 y DPE 16.803 de 2020; y la negativa de la prestación se debió a no haber acreditado la convivencia de manera ininterrumpida desde el 8 de diciembre de 1984 hasta el 27 de mayo de 2020; y la solicitud elevada el 4 de noviembre de 2021.
Se atiene a la respuesta dada por Colpensiones el 17 de noviembre de 2021. Frente a los hechos restantes dice que no le constan. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas por carecer de fundamentación fáctica, legal y probatoria. Y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada; inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente, ausencia de vicios en los actos administrativos; improcedencia de intereses moratorios; intereses moratorios conflicto beneficiarios sobrevivientes; intereses moratorios cuando requisitos de la prestación no se probaron en sede administrativa; improcedencia de reconocimiento sin descuentos en salud; improcedencia de la indexación; imposibilidad de condena en costas; prescripción; buena fe; compensación (expediente digital 16).
En auto del 29 de noviembre de 2022, el Juzgado de conocimiento dio aplicación al parágrafo 2º del art. 31 del CPT y SS ante la falta de contestación de la demanda de la Sra. Teresa de Jesús Cosme de Pineda (expediente digital 20). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00192-01 Radicado Interno 071-24 En sentencia del 26 de febrero de 2024, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar a la Sra. Clara Rosa Cardona Jiménez la pensión de sobrevivencia por la muerte del cónyuge Miguel Ángel Pineda Cosme a partir del 1º de marzo de 2024, en cuantía equivalente a un salario mínimo, incluyendo una mesada adicional por año; a reconocer y pagar a la demandante la indexación de las mesadas pensionales reconocidas, calculada desde que cada mesada se haga exigible y hasta que se verifique el pago total de la obligación. AUTORIZÓ a la demandada para que de las mesadas pensionales reconocidas descuente las sumas destinadas al pago de la seguridad social en salud y las consigne ante la entidad correspondiente.
CONDENÓ a la demandada Teresa de Jesús Cosme de Pineda a pagar a la demandante Clara Rosa Cardona Jiménez, las mesadas pensionales de sobrevivencia que le fueron o sean pagadas por Colpensiones desde el 28 de mayo de 2020, incluyendo la indexación desde que cada mesada se causó hasta que se verifique el pago. El retroactivo calculado hasta febrero de 2024 asciende a la suma de $49.601.042.
DECLARÓ probada la excepción de improcedencia de los intereses moratorios y procedencia del descuento por salud. Condenó en costas a las demandadas y en favor de la demandante. Decisión que sustenta, dado que desde la sentencia 41.637 de 2012, la Corte Suprema de Justicia determinó que la cónyuge que haya convivido 5 años en cualquier tiempo siempre y cuando no se haya divorciado, tiene derecho a la pensión de sobreviviente, con independencia que hubiera iniciado una relación de pareja en los últimos años de vida.
Que la demandante cumplió dicha convivencia, en tanto, en la demanda se indicó que la convivencia fue desde el matrimonio que fue en 1984 hasta 1995, sin tener en cuenta lo manifestado por la accionante en el interrogatorio al no ser concordante con lo expuesto en la demanda. Que lo anterior fue ratificado en la investigación administrativa a la cual se hizo referencia en las resoluciones que negaron la prestación económica, en donde se dijo “la madre del causante afirmó que su hijo solo convivió con la Sra. Clara Rosa Cardona Jiménez durante 6 años de manera permanente, es decir hasta 1990 presuntamente…”, resaltando el A Quo que en la investigación administrativa Colpensiones evidenció la convivencia superior a los 5 años, lo que da el derecho a la demandante a la prestación. Y en el interrogatorio de parte, la Sra. Teresa de Jesús Cosme de Pineda informó que su hijo vivió con la Sra. Clara Rosa Cardona Jiménez desde el matrimonio Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00192-01 Radicado Interno 071-24 en 1984 durante 5 o 6 años, y la separación se dio cuando la hija estaba pequeña. Sostuvo el juzgado, que Colpensiones acató la norma en su literalidad, en tanto, la norma no contempla el reconocimiento de la pensión para la cónyuge cuando no hubo la convivencia del afiliado o pensionado en los últimos 5 años de vida con una compañera permanente, siendo esta la razón por lo que no reconoció los intereses moratorios, pero reconoció el pago de las mesadas pensionales indexadas desde la causación hasta el pago de la obligación. IMPUGNACIÓN El apoderado de la Sra. Teresa de Jesús Cosme de Pineda se opone al valor que tiene que pagar su representada por costas procesales y por retroactivo, aduciendo que no cuenta con el dinero para responder por esa condena; que la demandada se trata de una persona pobre que no tiene dinero para devolver lo que están ordenando y destaca que fue Colpensiones quien le reconoció el derecho a la pensión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de Colpensiones solicita la revocatoria de la sentencia argumentando que en la investigación administrativa realizada por Colpensiones, luego de ser cotejada la información, las entrevistas y el trabajo de campo, no se estableció la convivencia ininterrumpida de los señores Miguel Ángel Pineda Cosme y la señora Clara Rosa Cardona Jiménez desde el 8 de diciembre de 1984 al 27 de mayo de 2020, según fue declarado por la demandante.
Destaca la existencia de controversias, en tanto la madre del causante aseguró que su hijo solo convivió con la demandante durante 6 años de manera permanente, es decir, hasta el año 1990 presuntamente y solo había regresado a Dorada - Puerto Triunfo a vivir con su hija durante los 6 meses anteriores a la ocurrencia del deceso. Destaca que uno de los familiares refirió no haber evidenciado separación alguna de la pareja, pero al ser confrontado, manifestó que el causante vivía en Medellín por temas laborales y frecuentaba Doradal, y en los 2 años anteriores a su deceso había regresado a vivir de manera permanente con la solicitante; por su parte, otra persona manifestó la existencia de una separación pero que había retomado la convivencia sin aportar fechas exactas; un testigo extrajuicio manifestó que la pareja se había Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00192-01 Radicado Interno 071-24 separado hace muchos años y que no tiene conocimiento si retomaron la convivencia, que había escuchado de la nueva convivencia pero que eso no tiene certeza; otro de las testigos extrajudicial refirió no vivir en el sector donde se dio la convivencia de la pareja y que desconocía si estaban separados y la fecha y causa el fallecimiento del afiliado; que la solicitante no recuerda fechas exactas del tiempo que llevaba el causante viajando entre Medellín y Doradal, ni dl tiempo en que su cónyuge se desempeñó como Inspector de Danta, tampoco contaba con fotos que permitieran corroborar la convivencia durante los últimos 5 años de vida con el causante.
Que se adelantó investigación administrativa para validar la información suministrada por las declaraciones de los terceros y la convivencia real y efectiva de la pareja, con la que se concluyó que la demandante no acreditaba el requisito de la convivencia con el causante durante los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar en virtud del recurso de apelación: i) Si se debe revocar la orden dada a la Sra. Teresa de Jesús Cosme de Pineda de pagar las mesadas pensionales en forma retroactiva y las costas procesales. En el grado jurisdiccional de consulta se deberá analizar la condena impuesta a Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la Sra. Clara Rosa Cardona Jiménez en calidad de cónyuge del Sr. Miguel Ángel Pineda Cosme desde el 1º de marzo de 2024; la indexación de la condena; y las costas procesales.
No es objeto de discusión que los señores Miguel Ángel Pineda Cosme y Clara Rosa Cardona Jiménez contrajeron matrimonio el 8 de diciembre de 1984 (fl. 23 del expediente digital 02); de esa unión procrearon a Mileiby Yohana Pineda Cardona, con fecha de nacimiento el 6 de octubre de 1985 (fl. 26); el Sr. Miguel Ángel Pineda Cosme falleció 27 de mayo de 2020 (fl. 18); la Sra. Clara Rosa Cardona Jiménez solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el 20 de octubre de 2020 y en resolución SUB 262.057 de 2020 fue negada la solicitud aduciendo que en el expediente pensional reposaba investigación administrativa en donde se concluyó que no se había acreditado la convivencia ininterrumpida de los señores Miguel Ángel Pineda Cosme y Clara Rosa Cardona Jiménez del 8 de diciembre de 1984 al 27 de mayo de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00192-01 Radicado Interno 071-24 2020 (fls. 28 a 34); decisión que fue confirmada en las resoluciones SUB 273.803 y DPE 16.803 de 2020 (fls. 38 a 45 y 47 a 55).
Y está probado que la Sra. Teresa de Jesús Cosme de Pineda solicitó la pensión de sobrevivientes el 6 de agosto de 2021 y en resolución SUB 261.502 de 2021 le fue reconocida la prestación económica desde el 27 de mayo de 2020 en un salario mínimo legal (fl 350 a 359 del expediente digital 17). 1. De los requisitos para la pensión de sobrevivientes.
En el presente caso, se tiene claro que al haber fallecido el Sr. Miguel Ángel Pineda Cosme el 27 de mayo de 2020, la normatividad aplicable al caso concreto es el art. artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales señalan que: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. (…)” “Artículo 47: Son beneficiarios a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
(…)” (Negrilla fuera del texto) No existe discusión del cumplimiento del requisito de las semanas, dado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la Sra. Teresa de Jesús Cosme de Pineda en calidad de madre del causante en la resolución SUB 261.501 de 2021 (fls 350 a 350 del expediente digital 17). Con respecto al requisito de la convivencia debe decirse lo siguiente: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00192-01 Radicado Interno 071-24 Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia posición que es compartida por esta corporación, se exigen 5 años de convivencia antes de la muerte así se trate de afiliado o pensionado como se ha expuesto en las sentencias SL 877 de 2019 que retomó de a la sentencia SL 3468 de 2018 en la que se indicó: “… esta Sala ha sostenido que la convivencia de cinco años prevista en la citada norma se predica tanto para el evento del fallecimiento del afiliado como del pensionado, para efectos de la pensión de sobrevivientes, pues no existen razones válidas para establecer diferenciaciones entre los beneficiarios del primero y los del segundo y, porque, además, la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho pensional, que no sufrió modificaciones sustanciales con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo en lo referente al tiempo mínimo de vida en común…”, y de la sentencia SL 14.068 de 2016 retomó “Este tema ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de la Corte, como se ve, además de la sentencia de casación que sirvió de sustentó al Tribunal, en entre otras, en la sentencia CSJ SL4835-2015, 22 abr. 2015, rad. 62770 en donde se reafirmó el criterio, según el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tanto para beneficiarios de afiliados al sistema general de pensiones o de pensionados, el término de convivencia para la cónyuge o compañero (a) permanente es de por lo menos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante.
(…)” (Resalto de la Sala) Con respecto a esta manifestación, se advierte que en efecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha expresado que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo.
Lo anterior encuentra sustento entre otras en la sentencia SL 2015 de 2021, SL 2257 y SL 997 de 2022, donde la primera de ellas resume esta interpretación de la norma, de la siguiente forma: “…dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte.” (Resalto de la Sala) No obstante, esta lectura textual de la norma deja al margen el aparte final del inciso 3° cuando dispone: “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00192-01 Radicado Interno 071-24 con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, lo que implica que a las dos exigencias fijadas por la Corte Suprema de Justicia se sume la existencia de una tercera, consistente en la existencia de sociedad conyugal vigente.
Con respecto de esa última exigencia se debe resaltar que fue objeto de demanda de constitucionalidad en el que se le atacó por ser violatoria del derecho de igualdad, en concreto por condicionar “…el derecho a percibir una pensión de sobrevivientes a la existencia de sociedad conyugal, haciendo una diferenciación sin justificación con los cónyuges que no tienen una sociedad conyugal vigente, y tratando indistintamente los conceptos de matrimonio y sociedad conyugal, afectando además el derecho fundamental de los beneficiarios a la Seguridad Social”.
Al estudiar el cargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, declaró su exequibilidad, indicando por demás que la exigencia de que la sociedad conyugal se encuentre vigente y no resulta caprichosa, toda vez que: “…El cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.
Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario.” La lectura de este aparte, permite establecer que, para poder acceder a la pensión de sobrevivientes en ausencia de un vínculo sentimental por la separación de hecho, debe existir al menos la voluntad de los cónyuges de mantener un vínculo económico, pero que, en ausencia de ambos, la prestación de sobrevivientes pierde su finalidad pues, no existe en los cónyuges lazo alguno del que se pueda advertir una afectación que deba asumir el sistema de seguridad social en pensiones.
A pesar de lo anterior, la línea actual de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en afirmar que el hecho de exigir la prolongación de un vínculo actuante o económico con posterioridad a la separación de hecho y hasta el momento de la muerte es un requisito no previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tal y como se ha expresado en la sentencia SL 2015 de 2021, con radicado 8.113, en la que se indicó: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00192-01 Radicado Interno 071-24 “Para arribar a dicha decisión, a su vez, desde el punto de vista jurídico por el que se enfila el cargo, el Tribunal analizó el texto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con la jurisprudencia desarrollada por esta corporación en torno al entendimiento de la norma y, con vista en ello, reconstruyó una subregla jurídica según la cual: el «cónyuge separado de hecho», con vínculo matrimonial vigente, conserva el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, si acredita la existencia de una convivencia de por lo menos cinco (5) años, desplegada «en cualquier tiempo», no necesariamente en los momentos inmediatamente anteriores a la muerte, así no exista otro potencial beneficiario en disputa.
No obstante, teniendo como base, fundamentalmente, las sentencias CSJ SL12442- 2015, CSJ SL16949-2016 y CSJ SL4099-2017, agregó que ello era así, siempre y cuando, pese a la separación de cuerpos, se hubiera conservado «…un vínculo dinámico y actuante, de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico…» hasta el momento de la muerte.
Esa orientación, pese a que en algún momento tuvo soporte en algunas decisiones emitidas por esta corporación, resulta errónea a la luz de la vigente interpretación que tiene esta Sala frente al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto, como lo reclama la censura, dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte.
En la sentencia CSJ SL5169-2019 se explicó ampliamente al respecto: (…) Con fundamento en lo anterior, el Tribunal incurrió en el error jurídico denunciado en el cargo, al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y entender que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho debe acreditar, además de cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo, «…la presencia de un vínculo dinámico y actuante, de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico…» hasta el momento de la muerte” (Resalto fuera del texto) En ese orden, puede concluirse que para dar aplicación al inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de cónyuge resulta necesario: i) La convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte, ii) La separación de hecho y iii) La existencia de sociedad conyugal vigente.
Partiendo de la normativa y jurisprudencia en cita, es clara la exigencia de los 5 años de convivencia en cualquier tiempo antes de la muerte, por lo que de conformidad con la carga probatoria consagrada en los artículos 164 y 167 del C.G.P, era a la parte demandante a quien le correspondía probar la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00192-01 Radicado Interno 071-24 misma, carga probatoria esta que fue cumplida toda vez que después de ser valorada toda la prueba en su conjunto se permite concluir que efectivamente existieron los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento del Sr. Miguel Ángel Pineda Cosme, teniendo en cuenta lo siguiente: - Los señores Miguel Ángel Pineda Cosme y Clara Rosa Cardona Jiménez contrajeron matrimonio el 8 de diciembre de 1984 (fl. 23 del expediente digital 02) y de esa unión procrearon a Mileiby Yohana Pineda Cardona, con fecha de nacimiento el 6 de octubre de 1985 (fl. 26). - En la partida de matrimonio que reposa a fl. 23 del expediente digital 02, no existe nota marginal de la existencia de divorcio ni liquidación ni disolución del matrimonio católico. - En la declaración extrajuicio rendida por los señores Germán Alonso Piedrahita Hernández y Nelson Antonio Rojas Atehortúa ante la Notaría Única de Puerto Triunfo el 11 de agosto de 2021, aseguraron que conocieron al causante durante 10 años y 8 años respectivamente, que el causante velaba económicamente por el sostenimiento y manutención de su madre Teresa de Jesús Cosme de Pineda y que esta vivía con su hijo en una propiedad que era de él; que el causante era casado, pero no había hecho la separación legal por tal motivo vivía con su madre (fls. 1 y 2 del expediente digital 17). - En declaración extra juicio rendida ante la Notaría Única de Puerto Triunfo el 30 de septiembre del año 2020, por los señores Armando Velasco y Jennifer Cuervo Acosta, quienes aseguraron que conocían al causante por 25 años y 20 años por amistad y vecindad, respectivamente; que el causante llevaba 35 años de casado compartiendo techo lecho y mesa de manera pública e ininterrumpida con la demandante, que dicho matrimonio comenzó el 8 de diciembre del año 1987 (sic) y terminó con su deceso, la pareja procreó una hija (fls. 31 y 32 del expediente digital 17) Declaración a la cual no se le da credibilidad, teniendo en cuenta que la convivencia de los señores Miguel Ángel Pineda Cosme y Clara Rosa Cardona Jiménez no pudo darse en forma ininterrumpida, en tanto la Sra. Clara Rosa Cardona Jiménez confesó en su interrogatorio haber convivido con otra persona del 2000 a 2004. - En la investigación administrativa adelantada por Colpensiones por intermedio de la sociedad Cosinte Ltda, en octubre de 2021, en virtud de la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00192-01 Radicado Interno 071-24 reclamación elevada por la Sra. Teresa de Jesús Cosme de Pineda, en entrevista realizada a los señores Néstor y Mariela Pineda Cosme (hermanos del causante), manifestaron que el afiliado fallecido estaba desempleado, pero era la persona que solventaba la manutención de su madre; y el causante no contaba pareja sentimental al haberse separado de cuerpos de su cónyuge hacía 34 años y al momento de la muerte vivía con su madre (fl. 77 a 81 a del expediente digital 17).
Declaraciones que no guarda concordancia con lo manifestado por la Sra. Teresa de Jesús Cosme de Pineda, quien dijo haber convivido con su hijo por 28 años y en los últimos 6 meses, este vivía en Las Delicias en Puerto Triunfo. Y en la misma investigación administrativa, el Sr. Javier de Jesús Hernández, en calidad de vecino, dijo conocer al causante y a la Sra. Teresa de Jesús Cosme de Pineda hacía 5 años, los cuales vivieron bajo el mismo techo hasta la muerte del afiliado, el cual solventaba los gastos de su madre y no le conoció pareja sentimental solo conoció a la hija. - Por su parte, en la investigación administrativa realizada por Colpensiones el 20 de noviembre de 2020, a través la sociedad Cosinte Ltda., la Sra. Teresa de Jesús Cosme de Pineda (madre del causante), manifestó en su entrevista, que la demandante era esposa de su hijo y estaban separados, que la pareja convivió 6 años aproximadamente, y ello lo recuerda porque la hija Mileiby Johana tenía esa edad cuando se separaron; que su hijo convivió con ella en Medellín y con su esposo, y viajaba a Doradal – Puerto Triunfo a visitar a su hija y su nieta; que su hijo se radicó en Doradal – Puerto Triunfo solo los últimos 6 meses, porque el padre del Sr. Miguel Ángel Pineda Cosme había fallecido, ella regresó a La Danta en Sonsón y su hijo decidió radicarse en Doradal (fl. 61).
Afirmación que concuerda con lo manifestado por la accionada Teresa de Jesús Cosme de Pineda en el interrogatorio de parte, en donde aseguró que 6 meses antes de la muerte de su hijo, éste estaba trabajando con la hija en un restaurante y se radicó en Doradal – Vereda Las Delicias; que él vivía en una casa al lado del restaurante, con más trabajadores y con animales, allí lo visitó una vez y no evidenció que tuviera pareja; que su hijo murió en un hospital en Medellín y ella no lo visitó porque la pandemia; estuvo hospitalizado 3 meses antes de la muerte; aseveró haber vivido con su hijo cuando éste se separó, por 28 años y hasta su muerte; antes de radicarse el Sr. Miguel Ángel Pineda Cosme en Las Delicias, vivió con sus padres en Bello – Cinco Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00192-01 Radicado Interno 071-24 Estrellas, en Jerusalem en el corregimiento de Sonsón, en La Danta y en La Hermosa.
Dijo que el matrimonio de los señores Miguel Ángel Pineda Cosme y Clara Rosa Cardona Jiménez fue en 1984, la pareja se casó y se fueron a vivir juntos y la separación se dio cuando la hija de la pareja tenía entre 5 o 6 años. De la declaración dada en la investigación administrativa se puede deducir, que si la hija de la pareja nació en octubre de 1985 y la separación de hecho se dio cuando ésta tenía 6 años de edad, ello genera que los señores Miguel Ángel Pineda Cosme y Clara Rosa Cardona Jiménez convivieron como mínimo, hasta octubre de 1991, en consecuencia, la convivencia tuvo lugar desde el matrimonio ocurrido el 8 de diciembre de 1984 hasta octubre de 1991, ello es, por 6 años y 9 meses y 23 días aproximadamente.
Y con base en el interrogatorio de parte, se extrae, que si el Sr. Miguel Ángel Pineda Cosme falleció el 27 de mayo de 2020 y los últimos 6 meses de vida vivió en Puerto Triunfo, es decir, desde diciembre de 2019; y si a esta fecha se le restan los 28 años que el causante vivió con sus padres, la convivencia se presentó con ellos, desde diciembre de 1991 a diciembre de 2019 aproximadamente.
En consecuencia, de este ejercicio deductivo se lograría establecer una convivencia de los cónyuges, desde el 8 de diciembre de 1984 (matrimonio) hasta el mes de diciembre de 1991, es decir, por 7 años aproximadamente. - En la entrevista realizada por la sociedad Cosinte Ltda., al Sr. Efraín Pineda Cosme (hermano del causante) manifestó que la demandante es esposa de su hermano desde hace más de 30 años; que siempre vivieron juntos en Doradal - Puerto Triunfo; que procrearon una hija, y cuando su hermano falleció estaba en la Clínica León XIII; que su hermano trabajaba en Medellín porque tenía unas propiedades y vivía con la madre, pero viajaba con frecuencia a Doradal - Puerto Triunfo y eso sucedió durante 12 años y hacía dos años el causante se encontraba viviendo de manera permanente con la demandante (fl 61).
Y el Sr. Evelio Pineda Cosme (hermano del causante) manifestó que la demandante de su cuñada; que se casó con su hermano hacía 30 años y conoció que la pareja tuvo una separación al inicio de la relación, pero a lo último estaban juntos sin que manifestara fechas exactas; que vivía en la Vereda Las Delicias y la pareja tuvo una hija (fl. 62).
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00192-01 Radicado Interno 071-24 - La Sra. Clara Rosa Cardona Jiménez en el interrogatorio de parte, aseguró la existencia de una convivencia desde el 8 de diciembre de 1984 hasta el año 1998, y desde el año 2014 hasta la muerte que tuvo lugar el 27 de mayo de 2020. Sin embargo y como conclusión, al analizar la prueba en su conjunto, con la confesión realizada por la Sra. Teresa de Jesús Cosme de Pineda (madre del causante) se logra certificar que la convivencia de la pareja de cónyuges superó los 5 años en cualquier tiempo, pues como mínimo tuvieron una convivencia de 6 años 9 meses y 23 días desde el 8 de diciembre de 1984 hasta octubre de 1991 y no hasta el año 1998 ni que haya retornado la convivencia en el año 2014.
En consecuencia, se encuentra acreditada la convivencia de los señores Miguel Ángel Pineda Cosme y Clara Rosa Cardona Jiménez, por 5 años en cualquier tiempo, lo que da lugar a CONFIRMAR el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la Sra. Clara Rosa Cardona Jiménez desde el 28 de mayo de 2020. 2. De la condena impuesta a la Sra. Teresa de Jesús Cosme de Pineda Ahora bien, el juzgado condenó a la Sra. Teresa de Jesús Cosme de Pineda a reembolsar las sumas que le fueron pagadas por Colpensiones por concepto de mesadas pensionales desde el 28 de mayo de 2020 al mes de febrero de 2024, correspondientes a un retroactivo de $49.601.042 debidamente indexado.
Decisión que se REVOCARÁ y se ABSOLVERÁ a la Sra. Teresa de Jesús Cosme de Pineda de pagar a la demandante las mesadas pensionales recibidas por ella en forma retroactiva, desde el 28 de mayo de 2020 al mes de febrero de 2024 y debidamente indexada. Pues si bien es cierto, existió el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de madre del causante, el mismo no se torna en un pago liberador para Colpensiones, en vista que es esta entidad administradora de pensiones, quien debe asumir el pago de la prestación de sobrevivencia de la demandante y si a bien lo tiene, podrá adelantar las acciones legales que considere pertinentes en contra de la Sra. Teresa de Jesús Cosme de Pineda para obtener la devolución de los dineros pagados en calidad de madre del causante.
Posición que se sustenta en aplicación de la sentencia SL 2714 de 2022, en donde se indicó: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00192-01 Radicado Interno 071-24 “Por esa razón, y para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.” (Resalto fuera del texto) Sentencia SL 4289 de 2022 que expresó: “Ahora, la Sala también ha tenido en cuenta que el reconocimiento de la prestación a un nuevo beneficiario puede conllevar un eventual doble pago; sin embargo, ha precisado que la solución efectiva a esta problemática está prevista en el artículo 5.° de la Ley 1204 de 2008, que faculta a las administradoras de pensiones a compensar o iniciar las acciones legales que estimen pertinentes para lograr el reintegro de los valores pagados equivocadamente o en exceso, sin que requieran de autorización judicial para ello (CSJ SL226-2021).
Precisamente en esta decisión la Corte explicó: (…) el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.
(…)” (Resalto de la Sala) Y en sentencia SL 702 de 2023, que en igual forma señala la posibilidad de las administradoras de pensiones de ejecutar acciones legales para recuperar el pago de las mesadas pensionales reconocidas, manifestando: “Por otra parte, es oportuno precisar que si bien la Corte ha admitido que la compensación de sumas de dinero aplica de pleno derecho sin necesidad que medie orden judicial en el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal precisión se ha realizado en aquellos casos en que existe controversia entre beneficiarios y se advierte que «los iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos», esto al tenor de lo dispuesto en los incisos 2.º y 3.º del artículo 5.º de la Ley 1204 de 2008.
Ello, «para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna» (CSJ SL226- 2021 reiterada en CSJ SL5034-2021 y CSJ SL1180-2022). En consecuencia, la UGPP no estaba facultada para compensar en forma unilateral los valores que afirma que fueron reconocidos en exceso al causante en vida, no obstante conservar la facultad que le Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00192-01 Radicado Interno 071-24 asiste de adelantar las acciones correspondientes con el fin de obtener el reembolso de las sumas dinerarias que estime pertinentes.” (Resalto de la Sala).
Como consecuencia de la anterior decisión, hay lugar a MODIFICAR la condena impuesta a Colpensiones de reconocer la pensión de sobreviviente a la Sra. Clara Rosa Cardona Jiménez desde marzo de 2024, para en su lugar CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la Sra. Clara Rosa Cardona Jiménez la suma de $50.930.010 por concepto de retroactivo pensional causado del 28 de mayo de 2020 al 31 de marzo de 2024, debidamente indexada, teniendo como sustento la tabla que se anexa: Y sin que haya lugar a operar el fenómeno de la prescripción, bajo el entendido que el Sr. Miguel Ángel Pineda Cosme falleció el 27 de mayo de 2020, la demandante elevó reclamación el 20 de octubre de 2020 (fl. 28 del expediente digital 02); en resolución 262.057 del 2 de diciembre de 2020 fue negada la pensión de sobreviviente y en las resoluciones SUB 273.803 del 17 de diciembre de 2020 y DPE 16.803 del 18 de diciembre de 2020 se resolvieron los recursos de reposición y apelación, se confirmó la decisión (fl. 38 a 55) y la demanda fue repartida el 18 de mayo de 2022, sin haber transcurrido el termino trienal consagrado en los arts. 151 del CPT y SS y 488 CST. 3.
De la indexación de la condena En primera instancia se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la indexación de las mesadas pensionales reconocidas, calculada desde que cada mesada se haga exigible y hasta que se verifique el pago total de la obligación, decisión que se CONFIRMARÁ, ya que la Sala los considera procedentes porque la parte accionante no tiene por qué soportar la responsabilidad de asumir la carga moratoria, toda vez que el capital adeudado ha sido afectado por la devaluación de la moneda, de ahí que conforme al artículo 180 del CGP, y sin que haya lugar a negarse la indexación porque solo procede cuando la condena no tiene elemento de actualización legal, dado que la inflación es un hecho notorio, de público Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2020 1,61% - $ 877.803 $ 877.803 $ 8,13 7.139.172 $ 2021 5,62% - $ 908.526 $ 908.526 $ 13 11.810.838 $ 2022 13,12% - $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 13 13.000.000 $ 2023 9,28% - $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 13 15.080.000 $ 2024 - $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 3 3.900.000 $ TOTAL 50.930.010 $ REAJUSTE PENSIONAL Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00192-01 Radicado Interno 071-24 conocimiento, que trasciende en los campos económico, social y jurídico, en tanto ella incide en el signo monetario de curso legal y produce un desequilibrio en la relación deudor-acreedor, al punto que mientras el patrimonio del deudor no sufre mengua, el del acreedor se deteriora más o menos considerablemente.
Por lo anterior no existe razón suficiente que permita variar este criterio. 4. De las costas procesales Se REVOCARÁ las costas impuestas en primera instancia a cargo de la Sra. Teresa de Jesús Cosme de Pineda, teniendo en cuenta que en esta instancia fue absuelta del pago a la demandante del retroactivo pensional recibido en calidad de madre del causante.
Se CONFIRMARÁ la condena en costas a cargo de Colpensiones, dando aplicación al art. 365 del CGP que expresa: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, y en este evento, las pretensiones de reconocimiento de la pensión de sobreviviente e indexación fueron reconocidas a la parte accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en relación al derecho que tiene la Sra. Clara Rosa Cardona Jiménez, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del Sr. Miguel Ángel Pineda Cosme; la indexación y las costas procesales a cargo de Colpensiones, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la condena impuesta a la Sra. Teresa de Jesús Cosme de Pineda, para en su lugar ABSOLVERLA de pagar a la demandante las mesadas pensionales recibidas por ella en forma retroactiva, desde el 28 de mayo de 2020 al mes de febrero de 2024, debidamente indexadas. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00192-01 Radicado Interno 071-24 TERCERO: MODIFICAR la condena impuesta a Colpensiones de reconocer la pensión de sobreviviente a la Sra. Clara Rosa Cardona Jiménez desde el marzo de 2024, para en su lugar CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la Sra. Clara Rosa Cardona Jiménez la suma de $50.930.010 por concepto de retroactivo pensional causado del 28 de mayo de 2020 al 31 de marzo de 2024, debidamente indexada.
CUARTO: REVOCAR las costas procesales impuestas en primera instancia a cargo de la Sra. Teresa de Jesús Cosme de Pineda.
QUINTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00192-01 Radicado Interno 071-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: LUIS CARLOS GARCÍA VÉLEZ DEMANDADO:: COLPENSIONES LITISCONSORTE NECESARIO: MARTHA ELENA CARDONA MONTOYA TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-002-2020-00235-01 RADICADO INTERNO: 039-24 DECISIÓN: REVOCA, ABSUELVE Y CONDENA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 08 de mayo de 2024 a las 8:00am Se desfija el 08 de mayo de 2024 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO