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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502120190051701

Sala: SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrun Morales

Fecha: 2024-07-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JORGE IVÁN ORTÍZ GALLEGO \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES \

TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ-Los requisitos para acceder a la pensión de invalidez son: una pérdida de la capacidad laboral del 50% o más, es decir, tener un grado de invalidez igual o superior al 50%. Y haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la invalidez. / INTERESES MORATORIOS- Su propósito es resarcitorio y buscan compensar el daño causado por la demora en el reconocimiento y pago de la pensión por lo que no es necesario determinar si la entidad actuó de buena o mala fe; lo relevante es la existencia de una demora injustificada en el pago de la pensión.

HECHOS: El demandante pretende el reconocimiento de una pensión de invalidez con inclusión del retroactivo pensional desde la fecha de estructuración, las mesadas adicionales y los intereses moratorios además de las costas del proceso. El Juzgado de Conocimiento que lo es el Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia que profirió el 20 de septiembre de 2023, CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común a partir del 30 de agosto de 2019 en cuantía mensual equivalente al SMLMV, incluyendo dos mesadas adicionales por año, cuyo retroactivo calculado hasta el 31 de agosto de 2023 asciende a $53.589.186.

CONDENÓ a la demandada a reconocer y pagar la indexación, con autorización de los descuentos con dirección al sistema de salud. Se ABSTUVO de imponer condena en costas. El problema jurídico consiste en determinar si en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es o no dable pregonar que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez con el salto normativo al Decreto 758 de 1990 aun estando estructurada su invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003.

TESIS: Estando frente al claro panorama en el que el demandante no satisface las exigencias de la Ley 860 de 2003, aplicable por razón de la teoría del hecho causante pues en su vigencia se estructuró la pérdida de la capacidad laboral– 17 de marzo de 2009 -, ni tampoco cumple las prerrogativas que enlista el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, esta Sala de Decisión Laboral debe verificar si el principio constitucional que se pretende sea aplicado (condición más beneficiosa) para acceder a la prestación por cubrimiento del riesgo de invalidez resulta procedente en el asunto, ya que al no ser absoluto, no cobija todos los casos, debiendo acudirse para tal efecto a las reglas fijadas en la jurisprudencia, pretermitiéndose el análisis que la H. Corte Suprema de Justicia ha adoptado, pues no se encuadra a las condiciones particulares del asunto, por un lado, porque la normativa que se busca ser aplicada no corresponde a la inmediatamente precedente, y por otro, porque no se logra cumplir el requisito de temporalidad de tres (3) años establecidos como “zona de paso” entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, ya que los efectos jurídicos de la nueva norma fueron diferidos hasta el 29 de diciembre de 2006 y en este caso como se dijo, la estructuración de la invalidez se produjo el 17 de marzo de 2009.( )En ese contexto, se acude a lo definido en la SU 556 de 2019 que ajustó lo fijado en la SU 442 de 2016 en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, las que esta Sala de decisión aplica en contraposición a la postura de la Alta Corporación en nuestra especialidad, con la precisión de que la fuerza vinculante de la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos, precedentes cuyo carácter vinculante garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera, encontrando sumisión de los jueces ordinarios a las posturas sentadas por las Altas Cortes porque ello asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares.( )En ese orden, desde esa postura constitucional se permite que en casos como el examinado, donde la persona tiene una pérdida de capacidad laboral estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003, se aplique en virtud de la condición más beneficiosa el Decreto 758 de 1990, en la medida en que se hubiera cumplido la densidad de semanas de cotización antes de que este último fuera derogado, por entenderse que se creó una expectativa legítima mientras estaba en vigor la versión original de la Ley 100 de 1993, con lo que se busca proteger a las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta derivada de una condición de invalidez, cumpliendo con los cometidos constitucionales de promover las condiciones que hagan posible una igualdad real y efectiva, resaltando que no existe un detrimento patrimonial o afectación a la estabilidad financiera, en tanto se ha logrado un cúmulo significativo de cotizaciones que respaldan la prestación (Corte Constitucional T717 de 2014 y T-137 de 2016).( )Al respecto, se tiene que aunque la Corte Constitucional ha definido el mínimo vital como un derecho fundamental que le permite al individuo vivir de acuerdo con el estilo de vida que lo caracteriza, conforme a su situación económica y todo lo que requiere para vivir dignamente, también ha precisado que no cualquier variación en los ingresos supone su desconocimiento, debido a que cada persona tiene un mínimo vital diferente, que obedece a la condición socioeconómica alcanzada.

En este sentido, la sentencia SU-995 de 1999, indicó que esta valoración depende de la situación del accionante, la cual no se identifica con el monto de las sumas que se adeuden o a el valor que se atribuya a las necesidades mínimas que debe cubrir para subsistir, sino con “la tasación material de su trabajo”.( )Lo previo quiere decir que el análisis debe partir de las condiciones propias de cada solicitante, encontrando que para el caso del señor Ortíz Gallego, éste dejó de laborar desde hace más de 23 años por razón de su mismo estado de salud que se lo ha impedido, proviniendo la fuente de su subsistencia conforme a lo afirmado por la declarante traída al proceso, primero de su madre por una pensión recibida en razón a la muerte de su padre, y luego al ocurrir la muerte de su progenitora, de su hermana OLGA LUCÍA ORTÍZ GALLEGO, quien a su vez provee los gastos de otra hermana - María Magdalena Ortíz Gallego- que cuenta con igual padecimiento - Esquizofrenia -, con lo que se da razón al juez cuando adujo que en tales circunstancias la prestación que se persigue daría cubrimiento a las necesidades básicas del afiliado, con lo que se daría aseguramiento al mínimo vital y a sus condiciones de dignidad.( )Así las cosas, se encuentra que tal y como lo advirtió el Juez de primer grado, todas y cada una de las condiciones se encuentran satisfechas, de donde se deduce viable dar cabida a esta prestación con aplicación de la jurisprudencia constitucional con la cual se define el estado de vulnerabilidad del solicitante.( )En lo que atañe al monto de la prestación, se mantendrá la mesada en el equivalente al SMLMV con respeto a lo que predica el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, correspondiendo el retroactivo pensional del reclamante a la suma de $101.985.579 calculado hasta el 30 de junio de 2024 y a partir del 03 de julio de 2016 como es sugerido por el actor, en la medida que si bien la causación se remonta el 17 de marzo de 2009, la reclamación procedió el 03 de julio de 2019 (…) cerca a la data del conocimiento del estado de invalidez, no existiendo razón para traer el otorgamiento a la fecha de presentación de la demanda como lo decidió el A quo, suma sobre la que deben realizarse las deducciones con destino al Sistema de Salud en atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994 (Ver SL 12037-2015, SL356-2019, SL2557-2020), debiendo continuar Colpensiones reconociendo una mesada pensional a partir del 01 de julio de 2024 equivalente a $1.300.000 sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre pues el desmonte de la mesada 14 ocurrió con posterioridad a la causación de la presente pensión, y los incrementos anuales de ley.

MP: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA:23/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y saneado los inconvenientes presentados para acceder al audio de la audiencia, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por JORGE IVÁN ORTÍZ GALLEGO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - (Radicado 05001-31-05-021-2019-00517-01).

ANTECEDENTES El demandante pretende el reconocimiento de una pensión de invalidez con inclusión del retroactivo pensional desde la fecha de estructuración, las mesadas adicionales y los intereses moratorios además de las costas del proceso. Como sustento de lo anterior, comentó que se afilió al RPMPD administrado por Colpensiones, cotizando un total de 513.57 semanas en toda la vida laboral, alcanzando más de 300 semanas previo al 01 de abril de 1994.

El 03 de julio de 2019 elevó reclamación de la prestación sin obtener respuesta. COLPENSIONES, al dar respuesta al líbelo, aceptó el número de semanas alcanzadas, afirmando no constarle los hechos restantes. Como excepciones de fondo formuló las de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez, prescripción, improcedencia de intereses de mora, buena fe de la entidad demandada, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación, compensación y pago.

Radicado 05001-31-05-021-2019-00517-01 El Juzgado de Conocimiento que lo es el Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia que profirió el 20 de septiembre de 2023, CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común a partir del 30 de agosto de 2019 en cuantía mensual equivalente al SMLMV, incluyendo dos mesadas adicionales por año, cuyo retroactivo calculado hasta el 31 de agosto de 2023 asciende a $53.589.186.

CONDENÓ a la demandada a reconocer y pagar la indexación, con autorización de los descuentos con dirección al sistema de salud. Se ABSTUVO de imponer condena en costas. La activa se apartó de manera parcial de la providencia, aduciendo que la prestación debe reconocerse a partir del 03 de julio de 2016 atendiendo la fecha de estructuración y la fecha de reclamación que ocurrió el 03 de julio de 2019 y que por tanto el retroactivo pensional debe modificarse.

La pasiva por su parte, insiste en que en el asunto no se cumple con los requisitos de ley para el reconocimiento prestacional ya que la fecha de estructuración quedó definida para marzo de 2009 y el demandante solo cotizó hasta el año 1987 alrededor de 500 semanas, por lo que si bien se acude a la sentencia SU556 de 2019, donde en coherencia la SU 005 de 2018 trajo un test de procedencia, se ha determinado por la H. Corte Suprema de Justicia que no era admisible hacer búsqueda de la norma en la que la persona en efecto cumpliera las exigencias, por lo que pese a que puede acudir a la condición más beneficiosa, no es viable los saltos normativos que es lo que produjo la condena.

Agregó que no debió abordarse la posición de las enfermedades congénitas, progresivas o degenerativas, pues no se acompasa con el asunto, debiendo abordarse el asunto solo desde el tema de las semanas de cotización. La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce también del asunto por el grado de consulta en favor de Colpensiones en los aspectos no apelados.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que en esta sede no es objeto de discusión la condición de inválido del actor en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 por Radicado 05001-31-05-021-2019-00517-01 serle asignada de parte de Colpensiones en el trámite, una pérdida de capacidad laboral del 53.50%, estructurada el 17 de marzo de 2009 (Archivo 25), quien en toda su vida laboral alcanzó 513.57 semanas de cotización (Archivo 09).

Solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez el 03 de julio de 2019 (Págs. 4-5 Archivo 03), sin que se verifique pronunciamiento. Atendiendo lo anterior y a los argumentos de los recursos y el grado de consulta, el problema jurídico consiste en determinar si en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es o no dable pregonar que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez con el salto normativo al Decreto 758 de 1990 aun estando estructurada su invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Estando frente al claro panorama en el que el demandante no satisface las exigencias de la Ley 860 de 2003, aplicable por razón de la teoría del hecho causante pues en su vigencia se estructuró la pérdida de la capacidad laboral– 17 de marzo de 2009 -, ni tampoco cumple las prerrogativas que enlista el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, esta Sala de Decisión Laboral debe verificar si el principio constitucional que se pretende sea aplicado para acceder a la prestación por cubrimiento del riesgo de invalidez resulta procedente en el asunto, ya que al no ser absoluto, no cobija todos los casos, debiendo acudirse para tal efecto a las reglas fijadas en la jurisprudencia, pretermitiéndose el análisis que la H. Corte Suprema de Justicia ha adoptado, pues no se encuadra a las condiciones particulares del asunto, por un lado, porque la normativa que se busca ser aplicada no corresponde a la inmediatamente precedente, y por otro, porque no se logra cumplir el requisito de temporalidad de tres (3) años establecidos como “zona de paso” entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, ya que los efectos jurídicos de la nueva norma fueron diferidos hasta el 29 de diciembre de 2006 y en este caso como se dijo, la estructuración de la invalidez se produjo el 17 de marzo de 2009.

En ese contexto, se acude a lo definido en la SU 556 de 2019 que ajustó lo fijado en la SU 442 de 2016 en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, las que esta Sala de decisión aplica en contraposición a la postura de la Alta Corporación en nuestra especialidad, con la precisión de que la fuerza vinculante de la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos, precedentes cuyo carácter vinculante garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante Radicado 05001-31-05-021-2019-00517-01 la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera, encontrando sumisión de los jueces ordinarios a las posturas sentadas por las Altas Cortes porque ello asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares.

En ese orden, desde esa postura constitucional se permite que en casos como el examinado, donde la persona tiene una pérdida de capacidad laboral estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003, se aplique en virtud de la condición más beneficiosa el Decreto 758 de 1990, en la medida en que se hubiera cumplido la densidad de semanas de cotización antes de que este último fuera derogado, por entenderse que se creó una expectativa legítima mientras estaba en vigor la versión original de la Ley 100 de 1993, con lo que se busca proteger a las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta derivada de una condición de invalidez, cumpliendo con los cometidos constitucionales de promover las condiciones que hagan posible una igualdad real y efectiva, resaltando que no existe un detrimento patrimonial o afectación a la estabilidad financiera, en tanto se ha logrado un cúmulo significativo de cotizaciones que respaldan la prestación (Corte Constitucional T- 717 de 2014 y T-137 de 2016).

Así es como la pensión de invalidez de Jorge Iván Ortíz podría resolverse conforme a lo previsto en el Decreto 758 de 1990, en cuanto a la densidad de semanas de cotización exigidas, porque es indiscutido que para cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993 el afiliado ya contaba con 513.57 semanas; no obstante, se ha predicado que la causación de esta prestación solo es posible si se acredita por parte de la activa que es una persona vulnerable, consideradas como tales aquellos individuos que hayan superado el test de procedencia que determina la acreditación de las siguientes cuatro condiciones necesarias y en conjunto suficientes, para hacerse beneficiario de la prestación: i) Pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, debiendo acreditarse que “…el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.”, requisito que se cumple a cabalidad, ya que se trata de una persona que además de contar con una condición de invalidez por superar la Radicado 05001-31-05-021-2019-00517-01 calificación de su pérdida de capacidad laboral el 50%, en la actualidad cuenta con 78 años, mismo que padece una enfermedad calificada como crónica, degenerativa y catastrófica según se registra en la pericia de su evaluación ocupacional (Pág. 13 Archivo 25), pues padece “esquizofrenia paranoide” y “trastorno cognoscitivo leve”. ii) Que exista afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas por la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, situación que ha de analizarse con posterioridad a la fecha de estructuración de su condición de minusvalía, puesto que versa sobre el deterioro de las condiciones materiales de vida que se afronta por el estado médico.

Al respecto, se tiene que aunque la Corte Constitucional ha definido el mínimo vital como un derecho fundamental que le permite al individuo vivir de acuerdo con el estilo de vida que lo caracteriza, conforme a su situación económica y todo lo que requiere para vivir dignamente, también ha precisado que no cualquier variación en los ingresos supone su desconocimiento, debido a que cada persona tiene un mínimo vital diferente, que obedece a la condición socioeconómica alcanzada.

En este sentido, la sentencia SU-995 de 1999, indicó que esta valoración depende de la situación del accionante, la cual no se identifica con el monto de las sumas que se adeuden o a el valor que se atribuya a las necesidades mínimas que debe cubrir para subsistir, sino con “la tasación material de su trabajo”. Lo previo quiere decir que el análisis debe partir de las condiciones propias de cada solicitante, encontrando que para el caso del señor Ortíz Gallego, éste dejó de laborar desde hace más de 23 años por razón de su mismo estado de salud que se lo ha impedido, proviniendo la fuente de su subsistencia conforme a lo afirmado por la declarante traída al proceso, primero de su madre por una pensión recibida en razón a la muerte de su padre, y luego al ocurrir la muerte de su progenitora, de su hermana OLGA LUCÍA ORTÍZ GALLEGO, quien a su vez provee los gastos de otra hermana - María Magdalena Ortíz Gallego- que cuenta con igual padecimiento - Esquizofrenia -, con lo que se da razón al juez cuando adujo que en tales circunstancias la prestación que se persigue daría cubrimiento a las necesidades básicas del afiliado, con lo que se daría aseguramiento al mínimo vital y a sus condiciones de dignidad.

Radicado 05001-31-05-021-2019-00517-01 iii) Que tenga imposibilidad de cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones. En este punto, se tiene que conforme a los apartes del historial clínico allegado (Págs. 24-45 Archivo 03) y la pericia rendida por Colpensiones (Archivo 25) que el actor presenta una afectación médica con una causalidad genética contando con antecedentes familiares de esquizofrenia en padre y hermana, con síntomas presentes desde su adolescencia cuando se notó una pérdida de la capacidad de sociabilización y alucinaciones de tipo auditivo, cuyo tratamiento según los reportes iniciaron tardíamente pues no aceptaba su enfermedad ni la intervención médica, contexto desde el cual se permite aducir que la evolución de su enfermedad le impidieron integrarse a su vida laboral, estando registrado que su alejamiento del entorno ocupacional ocurrió desde el año 86 desde cuando no tiene actividades productivas, resultando ser para el año 2009 totalmente dependiente, agregando la testigo Olga Lucía Ortíz que dejó de laborar en el oficio de mensajería porque dejaron de contratarlo, dado que empezó a tornarse lento y distraído y en “las vueltas se demoraba todo el día”, de donde se halla la justificación específica y concreta de su impedimento para vincularse laboralmente desde el 21 de enero de 1987 en adelante y de paso, efectuar aportes.

Y iv) Que el accionante haya tenido una actuación expedita en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Se acredita, puesto que ha de tenerse en cuenta es la data en que se tiene conocimiento de la condición que le permite el acceso a esta prestación, encontrando que el dictamen que arribó la parte data del 17 de junio de 2019, por manera que solo hasta ese momento contaba el interesado con la certeza o la viabilidad de hacerse beneficiario de esta prebenda pensional, desde cuya notificación se promovió la reclamación del derecho el 03 de julio de 2019 (Págs. 4-5 Archivo 03), para luego instaurarse la acción judicial el 30 de agosto de 2019 (Archivo 01), hallando razonabilidad y diligencia en las gestiones tendientes al otorgamiento buscado.

Así las cosas, se encuentra que tal y como lo advirtió el Juez de primer grado, todas y cada una de las condiciones se encuentran satisfechas, de donde se deduce viable dar cabida a esta prestación con aplicación de la jurisprudencia constitucional con la cual se define el estado de vulnerabilidad del solicitante. En lo que atañe al monto de la prestación, se mantendrá la mesada en el equivalente al SMLMV con respeto a lo que predica el artículo 35 de la Ley 100 Radicado 05001-31-05-021-2019-00517-01 de 19931, correspondiendo el retroactivo pensional del reclamante a la suma de $101.985.579 calculado hasta el 30 de junio de 2024 y a partir del 03 de julio de 2016 como es sugerido por el actor, en la medida que si bien la causación se remonta el 17 de marzo de 2009, la reclamación procedió el 03 de julio de 2019 (Págs. 4-5 Archivo 03) cerca a la data del conocimiento del estado de invalidez, no existiendo razón para traer el otorgamiento a la fecha de presentación de la demanda como lo decidió el A quo, suma sobre la que deben realizarse las deducciones con destino al Sistema de Salud en atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994 (Ver SL 12037-2015, SL356-2019, SL2557-2020), debiendo continuar Colpensiones reconociendo una mesada pensional a partir del 01 de julio de 2024 equivalente a $1.300.000 sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre pues el desmonte de la mesada 14 ocurrió con posterioridad a la causación de la presente pensión, y los incrementos anuales de ley.

AÑO VR. MESADA N° MES TOTAL 2016 $ 689.455 6,93 $ 4.777.923 2017 $ 737.717 14 $ 10.328.038 2018 $ 781.242 14 $ 10.937.388 2019 $ 828.116 14 $ 11.593.624 2020 $ 877.803 14 $ 12.289.242 2021 $ 908.526 14 $ 12.719.364 2022 $ 1.000.000 14 $ 14.000.000 2023 $ 1.160.000 14 $ 16.240.000 2024 $ 1.300.000 7 $ 9.100.000 TOTAL $ 101.985.579 Esta suma habrá de ser indexada para el momento del pago efectivo, sin que ello implique de manera alguna una condena adicional, sino que más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación e impide que la orden representada en dinero pierda su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario en virtud de los principios de equidad e integralidad del pago.

Las costas procesales habrán de imponerse a Colpensiones, en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, ya que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente frente al demandante le fue resuelta la Litis 1 El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente.

Radicado 05001-31-05-021-2019-00517-01 desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018). En ese orden en virtud a lo que predica el artículo 365-3 del CGP las costas en esta instancia estarán a cargo de Colpensiones, se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000. Atendiendo las consideraciones previas, la sentencia objeto de apelación habrá de ser confirmada por encontrarse acreditados los requisitos para ser el actor beneficiario de la prestación por invalidez por el sendero de la condición más beneficiosa.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha y procedencia conocidas, disponiendo que el valor del retroactivo calculado entre el 03 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2024 asciende a $101.985.579.

Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese la presente decisión por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-021-2019-00517-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310502120190051701 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JORGE IVAN ORTIZ GALLEGO Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 23/07/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 24/07/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario