Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012204000202100441 00

Sala: SALA PENAL

Ponente: John Jairo Ortiz Álzate .

Fecha: 2021-02-25

Sujetos procesales: ACCIONANTE : NICOLAS RAFAEL ARROYO LÓPEZ ACCIONADO : JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, Y OTROS.

Acción de tutela 2021-00441 [T-045-21] NICOLAS RAFAEL ARROYO LÓPEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: John Jairo Ortiz Álzate Referencia: 110012204000202100441 00 [T-045-21] Accionante: Nicolas Rafael Arroyo López Accionado: Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Otros.

Decisión: Ampara parcialmente Aprobado en acta No. 0023 Bogotá, D. C., febrero veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO La Sala decide la tutela interpuesta por NICOLAS RAFAEL ARROYO LÓPEZ en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y petición, cuya violación le atribuye al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Juzgados Primero y Cuarto Penales del Circuito Especializados de Villavicencio – Meta y Fiscalía 109 Especializada de Villavicencio.

LA SOLICITUD El demandante ARROYO LÓPEZ reseña que, dentro de su proceso – sin especificar cual – se han generado un sin fin de irregularidades que lo tienen recluido actualmente en la cárcel La Picota, cuando las demás personas procesadas dentro de la misma causa gozan de libertad, por ello refiere se vio en la necesidad de solicitar a cada una de las autoridades que tuvieron conocimiento del expediente, copia integra del proceso o procesos que cursan en su contra.

Acción de tutela 2021-00441 [T-045-21] NICOLAS RAFAEL ARROYO LÓPEZ 2 Así las cosas, indica que el 20 de enero de 2021, radicó vía correo electrónico derecho de petición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala de Familia, el Juzgado 04 Penal Circuito Especializado - Meta – Villavicencio, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Bogotá, Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Fiscalía 109 Especializada de Villavicencio.

Al respecto refiere que, a la fecha de interposición de la presente acción solo el Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá- Sala De Familia, dio respuesta oportuna y ajustada a lo solicitado. En cuanto al Juzgado 04 Penal Circuito Especializado de Villavicencio, manifiesta que éste se limitó a indicar que ese Despacho se declaró impedido, pero no cumplió con dar respuesta a cada uno de los interrogantes planteados.

Por último, insiste que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Fiscalía 109 Especializada de Villavicencio, no han emitido respuesta alguna, pese a que el término procesal con el que contaban se venció el 10 de febrero de 2021.

De acuerdo con lo argumentado, el accionante acusa la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y petición; asimismo se infiere, por cuanto no realiza ninguna pretensión puntual que, en su protección, requiere en sede de tutela se ordene a las autoridades demandadas emitan respuesta a su requerimiento.

ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por tener un interés legítimo en el resultado de la acción de tutela, al presente trámite fueron vinculadas las autoridades respecto de las cuales se pretende el amparo constitucional, estas son, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Bogotá, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Fiscalía 109 Especializada de Villavicencio.

Así mismo, de oficio se Acción de tutela 2021-00441 [T-045-21] NICOLAS RAFAEL ARROYO LÓPEZ 3 convocó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Penal Especializado de Villavicencio y la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio - Meta.

Posteriormente, el 18 de febrero siguiente, mediante auto se ordenó vincular a la Fiscalía 56 de Bogotá y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. A continuación, se reseñan las respuestas allegadas a la fecha de sustanciación de esta providencia. (i) La titular del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expuso, que ese Despacho adelanta la ejecución de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 dentro del radicado No. 500013107004201700156 por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, en la que fue condenado el actor a la pena de 52 meses de prisión y multa de 1333.33 smlmv e inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de tiempo, al hallarlo penalmente responsable del delito de concierto para delinquir.

Dentro de la misma decisión se impuso la privación del derecho a la tenencia y portes de armas de fuego por el lapso de un año, negando la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. De igual manera, señala que el accionante fue puesto a disposición de esa Juzgado y proceso el 13 de octubre de 2020, por la libertad concedida dentro del proceso Rad. 2014-00180, para un total de detención física de 4 meses y 5 días.

Añade que, mediante auto de 30 de noviembre de 2020, se resolvió la solicitud de libertad condicional y en providencia del 14 de enero de 2021 se decidió sobre la petición de pena cumplida, elevadas por el condenado, con los cuales considera se ha explicado y consignado su situación jurídica en esta causa. Para los fines que interesa enfatizar, alude que el 22 de enero del cursante, fue recibida en su buzón judicial la petición a que se hace referencia en el escrito tutelar, la cual fua atendida con auto de la fecha (17 de febrero).

Además, informa que el Despacho a su cargo la ejecución de la sentencia de 2400 procesos activos, entre los cuales 700 aproximadamente corresponde a personas privadas de la libertad, recibiendo en promedio entre 20 y 30 peticiones al día, por lo que las decisiones se adoptan respetando el turno de ingreso, en pro de no vulnerar el derecho de igualdad de los sentenciados y por lo tanto no pueden Acción de tutela 2021-00441 [T-045-21] NICOLAS RAFAEL ARROYO LÓPEZ 4 resolverse en forma inmediata a su recibo (excepción de libertad por pena cumplida).

Por lo argumentado, la funcionaria solicitó negar la tutela al presentarse la figura del hecho superado. (ii) El titular del Juzgado Cuarto Penal Especializado de Villavicencio informa, que respecto del radicado 50001310700420130001700, se encuentran consignadas en el tomo 6 folios 151 y 154, que se lleva en el centro de servicios administrativos de ese circuito especializado, donde se observa que luego de negar la nulidad de la actuación procesal solicitada por la defensa, decisión confirmada por la sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio; también se resolvió negativamente la solicitud de preclusión y el 31 de julio de 2014, el señor juez de la época emitió auto declarándose impedido para continuar adelantando el trámite procesal y dispuso remitirlo al juzgado primero penal del circuito especializado, siendo esta la última actuación procesal registrada por este despacho.

En punto de la situación fáctica expuesta en el libelo tutelar, punteó que en efecto el 20 de enero del cursante a las 3:23 PM, recibió mediante correo electrónico la petición suscrita por el accionante; indicando que la misma fue atendida de acuerdo con la información que para la fecha se encontraba en el TYBA de procesos de Ley 600 (mismos que se han estado actualizando paulatinamente); además que, para esa época el centro de servicios administrativos de estos juzgados especializados se encontraba en reorganización por cambio de secretaria, por lo que se expidió el oficio No. 003/2021 del 21 de enero de 2021 remitido al email dazajorge158@gmail.com.

Finalmente, asevera que luego de recibida la presente actuación, se procedió a través del Centro de Servicios a realizar búsqueda de los registros físicos del Despacho, y se encontró que en el despacho que preside adelantó el proceso Rad. 50001310700420170015600, en el que se profirió sentencia anticipada como autor del delito de concierto para delinquir, de conformidad con el artículo 40 de la ley 600 de 2000 en concordancia con la ley 1424 de 2010, expediente que en aras de complementar la respuesta brindada al demandante le fue remitido de forma digital.

Acción de tutela 2021-00441 [T-045-21] NICOLAS RAFAEL ARROYO LÓPEZ 5 Por lo que solicita negar la acción de tutela respecto de ese Juzgado, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales incoados. (iii) El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio reseña la situación fáctica expuesta en la resolución de acusación del proceso radicado No. 50001310700120140018000, que cursa en ese despacho contra Nicolas Rafael Arroyo López y otros, por los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada, desplazamiento forzado, concierto para delinquir agravado, terrorismo, secuestro, hurto agravado y calificado; para el efecto precisa que en dicha actuación correspondió el conocimiento a su homologo cuarto, quien el 30 de julio de 2014, se declaró impedido para seguir conociendo esa causa, invocando la causal 6 del articulo 99 de la ley 600 de 2000.

Sostiene que posteriormente y desarrollado el juicio, mediante auto interlocutorio del 28 de agosto de 2018, dispuso por vencimiento del término máximo legal de vigencia de la detención preventiva, sustituir la medida de aseguramiento impuesta a Nicolás Rafael Arroyo López y otros, ordenando su libertad previa constitución de caución prendaria de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y suscripción de acta de compromiso, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 11 de febrero de 2020; siendo allegada por el accionante, el 25 de febrero siguiente, la póliza judicial correspondiente, siendo librado en la misma data despacho comisorio ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá – Reparto, encontrando que el Despacho Octavo de esa especialidad, emitió orden de libertad No. 003 del 26 de febrero de 2020, la cual se haría efectiva siempre y cuando el procesado no contara con requerimientos judiciales en su contra.

En idéntico sentido, advierte que los radicados 50001 31 07 004 2013 00017 00 y 50001 31 07 001 2014 00180 00 corresponden al mismo proceso (como se explicó en precedencia), encontrándose al Despacho para el proferimiento de la sentencia que ponga fin a la instancia. Para finalizar, enfatiza respecto del derecho de petición incoado el 20 de enero de 2021, que el mismo se encontraba en la Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esta ciudad surtiendo el respectivo trámite, debido a la complejidad del asunto y lo voluminoso del expediente, sin embargo, Acción de tutela 2021-00441 [T-045-21] NICOLAS RAFAEL ARROYO LÓPEZ 6 en la fecha y por medio del oficio No. 0103, se otorgó la respectiva respuesta, enviada igualmente por correo electrónico, con los soportes del caso.

Así las cosas, peticiona denegar las pretensiones elevadas por el actor en contra de la autoridad judicial que representa por hecho superado, pues ya se emitió la respuesta respectiva. (iv) La asistente de la Fiscalía 19 Especializada de Villavicencio avisó que esa delegada no ha conocido ningún proceso contra el señor Nicolas Rafael Arroyo López; y que revisado el sistema misional SPOA con el número de cedula del accionante, se encontró el radicado 1100160660641998000351 que adelantó la fiscalía 56 de Bogotá, donde obra como indiciado de Homicidio, que se encuentra en etapa de juicio.

(v) La Directora de la Seccional Meta de la Fiscalía aclaró, que en virtud del principio de autonomía que rigen las actuaciones fiscales esa dirección no es competente para resolver la petición del accionante, por lo que de manera inmediata se verificó en el sistema de información SPOA el numero de cedula del accionante, registrándose una anotación con NUNC 11001606606419980000351 de conocimiento de la fiscalía 56 de la dirección especializada contra las violaciones a los derechos humanos; por lo que en la fecha se procedió a dar traslado de la acción de tutela a la dirección especializada de derechos humanos, así como al titular del despacho, para el respectivo trámite.

En ese orden de ideas, anota que no ha incurrido en acción u omisión que derive en la vulneración de los derechos alegados por el actor; por lo que solicita ser desvinculada de la presente acción constitucional por carecer de competencia para resolver las pretensiones elevadas. (vi) La Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía allegó correo electrónico a través del cual corre traslado del escrito de tutela a la Fiscalía 56 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados con sede en Bogotá, para que de considerarlo pertinente emita el pronunciamiento correspondiente, en razón a que verificados los sistemas misionales de información se logró establecer que contra el hoy actor se adelanta el proceso 110016066064199980000351 ante esa delegada.

Acción de tutela 2021-00441 [T-045-21] NICOLAS RAFAEL ARROYO LÓPEZ 7 (vii) La Secretaría del Centro de servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Villavicencio – Meta reseña que el 20 de enero de 2021 a las 3:23 PM, aparece registrado en la bandeja de entrada del correo electrónico del Juzgado Primero Penal Del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta solicitud elevada mediante el correo electrónico dazajorge158@gmail.com, por el señor NICOLAS RAFAEL ARROYO LOPEZ solicitando copia íntegra del proceso penal relacionado en el asunto, dentro del cual se encuentra vinculado mediante resolución de acusación de fecha 07 de Marzo de 2012 proferida por la fiscalía 28 UNDH y DIH de Bogotá D.C. Explica que el 17 de Febrero de 2021 mediante oficio Nº 0103 del 17 de Febrero de 2021 sobre las 03:28 pm, se otorga respuesta al derecho de petición elevado por el peticionario, haciéndole saber que el expediente contiene aproximadamente 36 cuadernos comprendidos entre actuación de fiscalía y del juzgado de conocimiento de los cuales se componen de 300 folios cada uno, por lo tanto, se le pone en conocimiento las piezas procesales más relevantes dentro de la actuación y se deja de presente que el proceso se encuentra disponible en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, para que su representante se acerque a esta dependencia y tome las copias que considere pertinentes, aduciendo que debe señalar la fecha y hora en que realizará dicho trámite para agendar y autorizar su ingreso por las medidas de bioseguridad decretadas conforme a la pandemia Covid-19.

Por tal razón, como quiera que se satisfizo el interés del peticionario, solicita desestimar las pretensiones del accionante, toda vez que se garantizó el derecho fundamental de petición, haciendo tránsito a la carencia actual de objeto por hecho superado. (viii) El Titular del Juzgado Octavo Penal Especializado de Bogotá notició que el 17 de febrero de 2021, mediante comunicación enviada por el centro de servicios administrativos de esos Despachos Judiciales al correo electrónico dazajorge158@gmail.com (de la cual se anexa copia), se informó al peticionario que una vez verificado el sistema de radicación interna de estos Juzgados se pudo establecer que no existe proceso penal adelantado en su contra.

Además se le informó que el 25 de febrero de 2020 correspondió tramitar Acción de tutela 2021-00441 [T-045-21] NICOLAS RAFAEL ARROYO LÓPEZ 8 a este Juzgado un Despacho comisorio remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que se comisionó para que se librara boleta de libertad en su favor, conforme decisión emitida por esa Autoridad Judicial y que una vez tramitado el despacho comisorio, las piezas procesales fueron devueltas en su totalidad al juez homólogo de Villavicencio para que hicieran parte del proceso penal que allí se tramita.

De esta manera se dio respuesta a la petición elevada por el demandante, esto de conformidad con el Decreto 491 de 2020 y por tanto solicita se deniegue la acción de tutela en lo que respecta a ese Juzgado. (ix) El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informa que verificado el sistema de gestión de los Juzgados de esa especialidad se encuentra a nombre del accionante el registro del proceso 50001310700420170015600, del cual allega pantallazo.

Asimismo, en cuanto a lo que interesa enfatizar para los fines actuales, refiere que se evidencia la radicación de peticiones de fechas 22 de enero y 15 de febrero que fueron ingresadas al despacho para conocimiento del juzgado ejecutor de la pena, de manera oportuna por la secretaria adscrita a esa dependencia, sin que a la fecha se observe decisión al respecto.

De acuerdo a lo anterior y sobre lo que atañe a esa sede administrativa se puede concluir claramente que el trámite de los memoriales que han sido radicados en las ventanillas o los correos del Centro de Servicios se han atendido de manera oportuna esto es, recepcionando los memoriales e ingresándolos al despacho por lo que se demuestra que por parte de este Centro no se puede predicar algún tipo de violación a los derechos fundamentales del actor.

Por lo que solicita no amparar las pretensiones de la demanda de tutela, respecto de su representada, ordenando su desvinculación. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. El trámite de la tutela de manera alguna se sustrae a la observancia de las reglas de competencia, menos aún, en cuanto integran la garantía Acción de tutela 2021-00441 [T-045-21] NICOLAS RAFAEL ARROYO LÓPEZ 9 fundamental al debido proceso, que al tenor del artículo 29 de la Carta Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas, la acción pública en referencia, una de las primeras.

Esos parámetros para esta clase de asuntos están previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, reglamentado mediante el Decreto 1382 de 2000, ratificado por el Decreto 1069 de 2015, este último modificado por el Decreto 1983 de 2017, reglas que sin hesitación resultaron observadas en el presente trámite. En efecto, de conformidad con las disposiciones relacionadas en precedencia, cuando la tutela se promueve contra una autoridad judicial, como acontece en el presente asunto, pues el amparo constitucional se interpone respecto de las omisiones atribuidas al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 8 Especializado, ambos de este Distrito capital, el conocimiento corresponde al superior funcional.

Esa calidad la tiene el Tribunal, de conformidad con los artículos 80 de la Ley 600 de 2000 y 34, numeral 6, de la Ley 906 de 2004, estatutos de actual coexistencia jurídica. 2. Asunto debatido. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política la tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención del juez constitucional en protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, tratándose de estos últimos, en los casos previstos en la norma citada.

Esa acción está caracterizada, además, de acuerdo con el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. Así las cosas, para determinar el sentido de la decisión susceptible de acogerse en esta instancia, resulta necesario verificar la existencia o no de una situación de menoscabo actual, o de riesgo inminente para los derechos de tal rango o categoría. De igual modo, en razón de la subsidiariedad propia del amparo judicial, la carencia de otros medios de defensa judicial, a menos, desde luego, que el recurso ordinario sea ineficaz, o se acuda a la tutela con carácter de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; en fin, en las hipótesis excepcionales de trata el artículo 6, numeral 1o, ibídem.

Acción de tutela 2021-00441 [T-045-21] NICOLAS RAFAEL ARROYO LÓPEZ 10 En desarrollo de dicho cometido, sea lo primero indicar, que el ciudadano NICOLAS RAFAEL ARROYO LÓPEZ pretende la protección para su derecho de petición, cuyo rango fundamental de manera alguna se discute o rebate de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 23 de la Carta Política.

De igual modo, que vincula el menoscabo de la garantía constitucional relacionada en precedencia a la circunstancia de no haberse expedido las copias de los procesos que las autoridades demandadas tramitaron o tramitan en su contra. Sea lo primero indicar que las solicitudes elevadas por los intervinientes en una actuación penal activan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el artículo 228 ibídem, mas no el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución. De acuerdo con aquella garantía resulta imperativo el respeto de las formalidades a las cuales está sujeto el respectivo trámite, así como de una resolución sin dilaciones injustificadas.

De igual modo, pueden resultar comprometidos, con base en el artículo 229 superior, el derecho al acceso a la administración de justicia. Aplicado este marco normativo en el caso examinado, el Tribunal encuentra acreditado, concretamente, con fundamento en las afirmaciones del demandante y en las contestaciones de las autoridades accionadas, que a pesar de ello y hasta la interposición de esta acción pública el 17 de febrero de 2020, no se habían pronunciado sobre la petición de expedición de copias.

Por tanto, resulta forzoso colegir en estas diligencias que se configuró en realidad la atestada violación de los derechos fundamentales del nombrado. Asimismo, se encuentra demostrado que el accionante el 20 de enero del cursante, a través correo electrónico, remitió el derecho de petición del cual solicita su protección a las siguientes direcciones csepmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co; pces04vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co; gmoyag@cendoj.ramajudicial.gov.co; ejcp21bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; ventanilla01jepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co;

Acción de tutela 2021-00441 [T-045-21] NICOLAS RAFAEL ARROYO LÓPEZ 11 pces01vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co; j08espbt@cendoj.ramajudicial.gov.co; aalbaniri@cendoj.ramajudicial.gov.co; secfabta@cendoj.ramajudicial.gov.co y dirsec.meta@fiscalia.gov.co; realizando las siguientes solicitudes: “2) Solicito copia de los números de los procesos radicados (CUI) que se cursan en mi contra en su despacho.

Estos documentos lo solcito que se me aporte de forma digital. 3) Solicito copia de la carpeta integra en donde reposan los archivos y diligencias que se cursan o se cursaron en mi contra en su despacho. Estos documentos lo solcito que se me aporte de forma digital. 4) Solicito copia de los autos y sentencias que se han proferido dentro de mi proceso o procesos que se cursan en su despacho.

Estos documentos lo solcito que se me aporte de forma digital. 5) Solicito copia de los hechos que se me fueron imputados en el proceso o procesos que cursan en mi contra en su despacho. Estos documentos lo solcito que se me aporte de forma digital. 6) Solicito que dichos documentos solicitados sean allegados al correo electrónico dazajorge158@gmail.com.” En este sentido el Tribunal encuentra que las autoridades demandadas atendieron la solicitud elevada, así: El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2021 dispuso informar al penado que en ese despacho solo se adelanta la vigilancia de la pena impuesta dentro del radicado No. 500013107004201700156, en la cual fue condenado individualmente por el juzgado 4 Penal del Circuito Especializado del Villavicencio Meta, mediante sentencia emitida el 31 de mayo de 2018 por el delito de concierto para delinquir agravado y remitir a la dirección electrónica aportada la totalidad de la actuación registrada en ese Juzgado en la etapa de ejecución de la sentencia debidamente digitalizada; determinación que fue materializada por el Centro de Servicios de esa especialidad el 23 de febrero de 2021, con oficio No. 139, según consta en la consulta de procesos de la página web de la rama judicial1. 1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=50001310700420170015600&fecha_r=25 /02/2021_01:05:05%20a.m. Acción de tutela 2021-00441 [T-045-21] NICOLAS RAFAEL ARROYO LÓPEZ 12 El Juzgado Cuarto Penal Especializado de Villavicencio2 procedió a través del Centro de Servicios a realizar búsqueda de los registros físicos del Despacho, y se halló el proceso Rad. 50001310700420170015600, en el que dicha autoridad profirió sentencia anticipada como autor del delito de concierto para delinquir, de conformidad con el artículo 40 de la ley 600 de 2000 en concordancia con la ley 1424 de 2010, expediente que en aras de complementar la respuesta brindada al demandante le fue remitido de forma digital.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio3 por medio del oficio No. 0103 del 17 de febrero de 2020, otorgó la respectiva respuesta, enviada por correo electrónico, con los soportes del caso. Información que es corroborada por el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad y sede, al poner de presente que el 17 de Febrero de 2021 mediante oficio No. 0103 sobre las 03:28 pm4, se otorga respuesta al derecho de petición elevado por el peticionario, haciéndosele saber que el expediente contiene aproximadamente 36 cuadernos comprendidos entre actuación de fiscalía y actuación del juzgado de conocimiento de los cuales se componen de 300 folios cada uno, por lo tanto, se le pone en conocimiento las piezas procesales más relevantes dentro de la actuación y se deja de presente que el proceso se encuentra disponible en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, para que su representante se acerque a esta dependencia y tome las copias que considere pertinentes, aduciendo que debe señalar la fecha y hora en que realizará dicho trámite para agendar y autorizar su ingreso por las medidas de bioseguridad decretadas conforme a la pandemia Covid-19.

El Juzgado Octavo Penal Especializado de Bogotá referenció que el 17 de febrero de 2021, mediante comunicación enviada por el centro de servicios administrativos de esos Despachos Judiciales al correo electrónico dazajorge158@gmail.com5, se informó al peticionario que una vez verificado el 2 Archivos digitales denominados “anexo 1 tutela 2021 00441 nicolas arroyo López” y “anexo 2 tutela 2021 00441 nicolas arroyo López” 3 Archivos digitales denominados “PIEZAS PROCESALES - LEY 600 - 2014-00180 NICOLAS RAFAEL ARROYO LOPEZ”, “CamScanner 02-17-2021 16.00 (1)” y “2021-02-17 (30)” 4 Archivo digital denominado “Correo_ Juzgado 01 Penal Circuito Especializado - Meta - Villavicencio – Outlook” 5 Archivo digital denominado “Soporte respuesta peticion” Acción de tutela 2021-00441 [T-045-21] NICOLAS RAFAEL ARROYO LÓPEZ 13 sistema de radicación interna de estos Juzgados se pudo establecer que no existe proceso penal adelantado en su contra y se le indicó el trámite dado al despacho comisorio proveniente del Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

De los elementos suasorios allegados al presente asunto refulge con claridad que las diferentes respuestas emitidas por las autoridades demandadas, fueron enviadas a la dirección de correo electrónico aportada por el actor, no otra que dazajorge158@gmail.com. Ante esta constatación y con soporte en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, se concluye que ninguna violación actual de los derechos fundamentales le es atribuible a las autoridades judiciales reseñadas.

En fin, como lo ha precisado la Corte Constitucional, “cuando, por la acción u omisión […] del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez”6. En otros términos, en correspondencia nuevamente con el criterio de la Corporación antes citada, se trata de una satisfacción de las pretensiones requeridas en la demanda; situación que obliga a su declaratoria de improcedencia por ese específico aspecto7.

Ahora bien, diferente ocurre en punto de la petición elevada ante la Fiscalía 109 especializada de Villavicencio, si bien se encuentra que la misma fue enviada por el actor al buzón electrónico correspondiente a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta (dirsec.meta@fiscalia.gov.co); es lo cierto que al descorrer el traslado otorgado, por parte de esta entidad no se hizo pronunciamiento alguno respecto del trámite dado a ese derecho de petición. Bajo tales consideraciones, sea lo primero resaltar que, dada la actitud apática de la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, al descorrer el traslado otorgado manifestando de manera escueta que la autoridad competente era la fiscalía 56 de la Dirección Especializada contra las violaciones a los derechos humanos; es preciso poner de presente lo puntualizado por la Corte 6 Así lo preceptúan las sentencias T-082 de 2006 y T-630 de 2005, decisiones compendiadas en la sentencia T-011 de 2016. 7 Al respecto, la sentencia SU-540 de 2007.

Acción de tutela 2021-00441 [T-045-21] NICOLAS RAFAEL ARROYO LÓPEZ 14 Constitucional en Sentencia C-418 de 2017, en lo atinente a las reglas y elementos de aplicación que rigen el derecho de petición: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;

(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.

(Negrillas de la sala) Posición que es reforzada por el artículo 21 de la ley en cita, consagra que “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

Lo anterior, en punto a recalcar que la simple “falta de competencia” no exime de responsabilidad a la entidad, en el presente asunto es claro que la solicitud fue remitida ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, sin que por parte de esta autoridad se hubiese realizado declaración alguna a fin de demostrar cual fue el trámite otorgado a la misma, tanto es así, que al plenario no se arrimó ningún elemento suasorio, se limitó a remitir el traslado “por Acción de tutela 2021-00441 [T-045-21] NICOLAS RAFAEL ARROYO LÓPEZ 15 competencia” de la presente acción; actuación que de acuerdo a lo expuesto fue la que debió desplegar ante la petición elevada el 20 de enero de 2020; sin que, se itera, se haya justificado la pasividad de dicha autoridad ante la solicitud presentada por el ciudadano ARROYO LÓPEZ.

En virtud de lo anterior, es claro que esta entidad vulneró el trámite establecido para las peticiones de los particulares ante la administración, pues lo que ha debido hacer es remitir el escrito presentado por la parte accionante a la entidad competente, de forma tal que sea ella la encargada de proporcionar la respuesta que en derecho corresponda.

Se impele conceder, entonces, la tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del nombrado solo respecto de la autoridad aludida; por lo que para hacer efectivo el amparo concedido, se le ordenará a la Directora Seccional de Fiscalías del Meta, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a impartirle el trámite que corresponde a la petición elevada por el actor, esto es, dando traslado de la misma a la dependencia o entidad encargada de verificar y suministrar la información a que se refiere la solicitud objeto de la presente acción. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

DECLARAR, por hecho superado, la improcedencia de la tutela impetrada por el ciudadano NICOLAS RAFAEL ARROYO LÓPEZ, respecto del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Juzgado Cuarto Penal Especializado de Villavicencio, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y Juzgado Octavo Penal Especializado de Bogotá; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Acción de tutela 2021-00441 [T-045-21] NICOLAS RAFAEL ARROYO LÓPEZ 16 2.

TUTELAR los derechos fundamentales del ciudadano NICOLAS RAFAEL ARROYO LÓPEZ al debido proceso y de acceso a la administración de justicia respecto de la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta. En consecuencia, ORDENAR a la Directora Seccional de Fiscalías del Meta, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a impartirle el trámite que corresponde a la petición elevada por el actor, esto es, dando traslado de la misma a la dependencia o entidad encargada de verificar y suministrar la información a que se refiere la solicitud objeto de la presente acción. Así mismo, deberá remitir copia inmediata de su cumplimiento a esta Corporación. 3.

ORDENA R que en firme esta sentencia, si no fuere impugnada, se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE Magistrado ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrada Magistrado