Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 31 04 060 2021 00195 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Alexandra Ossa Sánchez.

Fecha: 2021-09-22

Sujetos procesales: ACCIONANTE: CONSUELO YANETH ESPITIA SUÁREZ ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez. Radicación: 11001 31 04 060 2021 00195 01. Accionante: Consuelo Yaneth Espitia Suárez Accionados: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas. Derechos: Petición e igualdad.

Decisión: Confirma Aprobado acta n.°: 126 Fecha: Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante, CONSUELO YANETH ESPITIA SUÁREZ contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2021, por el Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la tutela instaurada contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición e igualdad.

ACONTECER FÁCTICO De la demanda de tutela y demás piezas del expediente se extrae que la ciudadana CONSUELO YANETH ESPITIA SUÁREZ, el 4 de junio de 2021, solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV: (i) la entrega de la «carta cheque» por concepto de Tutela de 2ª instancia n.º:11001 31 04 060 2021 00195 01 Accionante: Consuelo Yaneth Espitia Suárez Accionada: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas indemnización por su desplazamiento forzado;

(ii) información sobre los eventuales documentos faltantes para proceder al pago; (iii) inclusión en la ruta priorizadora y (iv) certificación de inclusión en el registro único de víctimas. Según lo afirmó, no ha obtenido respuesta. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado 60 Penal del Circuito de esta urbe, tuvo en cuenta que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con los radicados n.º 202172016454721 y n.º 202172022289591 de 15 de junio y 2 de agosto de 2021, respectivamente, contestó la petición de la tutelante, informándole que a partir del 30 de julio de 2021 le será aplicado el Método Técnico de Priorización, lo que le será oportunamente informado, pues en su caso particular, no se halló alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

A partir de lo anterior el a quo coligió que con ocasión del trámite tutelar, la entidad respondió de fondo la solicitud elevada por la accionante, quien fue debidamente notificada de lo decidido. Con base en los motivos expuestos predicó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. 2 Tutela de 2ª instancia n.º:11001 31 04 060 2021 00195 01 Accionante: Consuelo Yaneth Espitia Suárez Accionada: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el extremo activo de la acción, quien insistió en que las respuestas de la accionada son evasivas y no ofrecen una fecha cierta en la que se efectuará el pago, como tampoco le informa sobre si cumplió con la totalidad de los requisitos para acceder al desembolso.

CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la presente impugnación, en su calidad de superior funcional del Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar. Problema jurídico De cara a los argumentos esgrimidos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo afirma la tutelante, las respuestas emitidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 15 de junio y 2 de agosto de 2021, no resolvieron de fondo su petición, al no precisar una fecha exacta en la que le será desembolsada su indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y no indicar si falta algún 3 Tutela de 2ª instancia n.º:11001 31 04 060 2021 00195 01 Accionante: Consuelo Yaneth Espitia Suárez Accionada: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas documento, o por el contrario, ya cumplió con el total de las exigencias para acceder a dicho pago.

Análisis del caso El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos. A su vez, el artículo 23 Superior estipula que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia (T-487/2017), ha sostenido que el contenido esencial del derecho de petición comprende: «(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo;

(iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas». 4 Tutela de 2ª instancia n.º:11001 31 04 060 2021 00195 01 Accionante: Consuelo Yaneth Espitia Suárez Accionada: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas Asimismo, la Corte, al referirse a la obligación de las autoridades de dar una respuesta de fondo, puntualizó (T- 230/2020): «Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley.

Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.» (Resalta la Sala) Pues bien, en el sub examine, la accionante asegura que las respuestas emitidas por la UARIV el 15 de junio y 2 de agosto de 2021 no absolvieron de fondo la 5 Tutela de 2ª instancia n.º:11001 31 04 060 2021 00195 01 Accionante: Consuelo Yaneth Espitia Suárez Accionada: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas petición que elevó ante esa entidad el 4 de junio de 2021, en tanto no se le indicó una fecha concreta para el desembolso de la indemnización administrativa a la que tiene derecho, como tampoco fue explícita al indicar si en su caso, se cumplieron la totalidad de los requisitos.

En la primera de esas misivas, el director técnico de reparaciones de la Unidad para las Víctimas le indicó a la solicitante lo siguiente: … En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición de fecha 4/06/2021, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa con radicado 1076108-4967154 la cual fue atendida de fondo por medio de acto administrativo, en el que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. … En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado.

Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.

(Negritas fuera del texto) Ahora, en la respuesta otorgada con ocasión de este trámite tutelar, agregó: … 6 Tutela de 2ª instancia n.º:11001 31 04 060 2021 00195 01 Accionante: Consuelo Yaneth Espitia Suárez Accionada: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas Teniendo en cuenta que en su caso no se acredito una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud1, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado.

Por todo lo anterior, no es procedente otorgar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por Desplazamiento Forzado hasta tanto no se realice la aplicación del Método Técnico de Priorización, no es posible acceder a la entrega de carta cheque de acuerdo con lo referido en el Acto Administrativo de reconocimiento, y el proceso documental ya se encuentra completo y culminado dada la expedición del Acto Administrativo de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, por tal motivo no es posible acceder a su solicitud.

(Negritas fuera del texto) A esta última respuesta se anexó certificación RUV de 2 de agosto de 2021. Para la Sala, las contestaciones de la UARIV no resultan lesivas de la prerrogativa fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, toda vez que atendieron de fondo los requerimientos de la solicitante, muy a pesar de que las respuestas no fueron favorables a sus intereses.

En efecto, basta con leer las respuestas para advertir que a la tutelante se le indicó, de manera puntual, que no era procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización, 7 Tutela de 2ª instancia n.º:11001 31 04 060 2021 00195 01 Accionante: Consuelo Yaneth Espitia Suárez Accionada: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas dado que en su caso el método técnico de priorización, se aplicará a partir del 30 de julio de 2021, porque no se encuentra inmersa en una de las tres (3) situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, que de conformidad con el artículo 4º de la Resolución 1049 de 20191, ameritan un tratamiento prioritario.

Así mismo, en la contestación la accionada fue categórica al afirmar que en el caso de CONSUELO YANETH ESPITIA SUÁREZ el proceso documental se encuentra completo, justamente, por ello, se expidió el acto administrativo de reconocimiento de la medida indemnizatoria. Adicional, a la última de las respuestas se anexó la certificación del registro único de víctimas, que fue solicitada por ESPITIA SUÁREZ.

Así las cosas, lo que motivó la interposición de la la presente impugnación no fue la inobservancia de las reglas constitucionales inherentes al núcleo del derecho fundamental de petición, sino la mera inconformidad de la actora con las respuestas que recibió de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Así las cosas, se impartirá confirmación a la sentencia de primer grado, tras la configuración de 1 La norma permite dar un trato preferencial a las personas de una edad igual o superior a 74 años, a aquellas que padecen enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas así por el Ministerio de Salud, o a los ciudadanos con alguna discapacidad que se certifique balo los criterios, condiciones e instrumentos que establezca la misma cartera ministerial. 8 Tutela de 2ª instancia n.º:11001 31 04 060 2021 00195 01 Accionante: Consuelo Yaneth Espitia Suárez Accionada: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas una carencia actual de objeto por hecho superado, porque la petición de la actora de 4 de junio de 2021 fue contestada en el curso del trámite tutelar por la demandada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las consideraciones que antecedieron. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado 9 Tutela de 2ª instancia n.º:11001 31 04 060 2021 00195 01 Accionante: Consuelo Yaneth Espitia Suárez Accionada: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas (Ausencia justificada) ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado 10