REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Alexandra Ossa Sánchez Radicación 1100131009014 2020 00126 01 Accionante Martha Cecilia Abello Zapata Accionado Fondo Nacional de Vivienda y Unidad para las Víctimas Derechos Petición y mínimo vital Decisión Confirma Aprobado Acta n.° 017 Fecha Bogotá D.C., febrero doce (12) de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO A RESOLVER Conoce la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARTHA CECILIA ABELLO ZAPATA, contra el fallo de tutela de fecha 7 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Catorce Penal de Circuito de Bogotá, por virtud del cual negó la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición. ACONTECER FÁCTICO Manifiesta ABELLO ZAPATA que es víctima de desplazamiento forzado y para el momento en el que presenta la Tutela 2ª instancia Radicación n° 1100131009014 2020 00126 01 Accionante: Martha Cecilia Abello Zapata 2 acción constitucional, no ha sido inscrita para beneficiarse del subsidio de vivienda.
Destaca que tampoco se encuentra inscrita en el programa “JUNTOS”, ni para beneficiarse del subsidio de “LAS CIEN MIL VIVIENDAS”. Indica que ya se sometió a la realización del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral –PAARI-, a fin de que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y para que se indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda.
Resalta que ha solicitado en varias oportunidades a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante Unidad para las Víctimas) la referida reparación parcial, respecto de lo cual, le es informado que la entidad encargada de la entrega de los subsidios de vivienda es FONVIVIENDA. Señala que el 8 de octubre de “2010” radicó derecho de petición ante las referidas entidades y a pesar de estar pendiente de nuevas postulaciones, nuevos proyectos y en la fase dos de las cien mil viviendas ofrecidas por el Estado, a la fecha en que eleva la presente acción constitucional, no ha sido informada por las demandadas sobre los documentos que requiere para acceder a los programas de vivienda.
En consecuencia, solicita se ordene a quien corresponda, informar sobre “1...Se me dé información de cuándo se me va a entregar la vivienda… 2. Se informe si falta algún documento para la entrega de esta vivienda como indemnización parcial y se me inscriba en el listado de Tutela 2ª instancia Radicación n° 1100131009014 2020 00126 01 Accionante: Martha Cecilia Abello Zapata 3 potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. 3.
De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes, en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción en el programa de la 2da fase para obtener el subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. 4. Se expida copia del traslado enviado al DPS para el estudio de priorización por esa entidad. 5.
Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda. 6. Ordenar al Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” contestar el derecho de petición de fondo y de forma y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda. 7.Que se me incluya dentro del programa de la 2 fase anunciada por el Ministerio de Vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad. 8.
Se nos dé una opción viable a las víctimas del conflicto armado en la cual se pueda acceder a una oferta de vivienda teniendo en cuenta nuestro estado de vulnerabilidad y que la mayoría de las víctimas no percibimos mas de 1 smlmv. 9. Se nos informe si el gobierno nacional va a abrir convocatorias para la segunda fase de viviendas gratuitas”. 1 EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado Catorce Penal de Circuito de Bogotá, con sentencia adiada 7 de diciembre de 2020 resolvió negar la acción de amparo constitucional presentada por ABELLO ZAPATA, tras considerar que tanto el Departamento para la Prosperidad Social -DPS-, como el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA- otorgaron respuesta a la petición incoada por la actora, el 27 de julio de la pasada anualidad, respecto de la inscripción de su núcleo familiar en el programa de subsidio de vivienda, para lo cual le indicaron razones de orden administrativo y jurídico frente a la asignación de vivienda y el 1 Carpeta digital.
Tutela 2020 00126 01. Archivo: 1. Escrito tutela Tutela 2ª instancia Radicación n° 1100131009014 2020 00126 01 Accionante: Martha Cecilia Abello Zapata 4 deber de acogerse a los presupuestos normativos para ese trámite. Sumado a lo anterior, el a quo encontró acreditado que las respuestas emitidas por las demandadas fueron puestas en conocimiento efectivo de la accionante, razón por la cual, negó el amparo al derecho fundamental de petición deprecado2.
LA IMPUGNACIÓN La sentencia de primera instancia fue recurrida por la tutelante, quien solicitó su revocatoria bajo el argumento que la respuesta brindada por las autoridades accionadas no satisfacen en su integridad los requerimientos presentados, en tanto, no estableció una fecha cierta para el desembolso del subsidio de vivienda deprecado, agregando enseguida que no comparte la configuración de un hecho superado, dado que en la actualidad no cuenta con vivienda y continúa en estado de vulnerabilidad.
Añade que en el fallo de instancia se asegura que su estado es de ‘no postulado’, cuando desde el año 2007 se inscribió y se encuentra a la espera de la asignación de su subsidio desde hace más de 11 años, situación que vulnera su derecho a la igualdad, máxime porque se encuentra activa el programa de la segunda fase de entrega de viviendas, en el cual no se tiene en cuenta a quienes con anterioridad se encuentran en turno de espera y no se les entrega una opción viable a la cual se pueda acceder para adquirir una solución de vivienda. 2 Carpeta digital.
Tutela 2020 00126 01. Archivo: Fallo Tutela 2ª instancia Radicación n° 1100131009014 2020 00126 01 Accionante: Martha Cecilia Abello Zapata 5 Precisó que lo anterior también desencadena la vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a su mínimo vital, dado que se encuentra desempleada y no cuenta con sustento para sí misma y su familia3.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada 7 de diciembre de 2020, por ser el superior funcional del Juzgado Catorce Penal de Circuito de Bogotá. Del fondo del asunto. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador.
Deviene entonces de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto fáctico y jurídico indispensable para proceder al amparo, es precisamente que se esté frente a una 3 Carpeta digital. Tutela 2020 00126 01. Archivo: Martha Abello impug Tutela 2ª instancia Radicación n° 1100131009014 2020 00126 01 Accionante: Martha Cecilia Abello Zapata 6 vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, salvo que éste cuente con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, evento en el cual se preferirá aquél a la acción de tutela.
Adentrándose la Sala al caso en concreto, prima facie y respecto al derecho de petición que anuncia la accionante como transgredido, la Sala señala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Respecto al derecho de petición que anuncia como transgredido la parte actora, esta Colegiatura señala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Si no fuere posible resolver o contestar en dicho plazo, agrega la norma, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
Con relación al tema que ocupa la atención de la Sala, la Corte Constitucional, en la sentencia T 206 de 2018, reiteró las reglas básicas del derecho constitucional fundamental de petición, en los siguientes términos: “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”[24].
En Tutela 2ª instancia Radicación n° 1100131009014 2020 00126 01 Accionante: Martha Cecilia Abello Zapata 7 esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.
Del marco legal y jurisprudencial antes referido, en el caso bajo estudio se advierte que, MARTHA CECILIA ABELLO ZAPATA asegura haber postulado derecho de petición en octubre 10 de “2010” ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en los siguientes términos: “(…) Soy víctima del desplazamiento forzado, en el momento no me han inscrito para el subsidio de vivienda.
En anteriores respuestas me han manifestado que me otorgan este subsidio de vivienda como reparación parcial, a las víctimas de acuerdo a la ley (sic) 1448 de 2011 (…). PETICIÓN. 1. Cuando me van a inscribir al programa de vivienda, 2. Se me conceda la inscripción al subsidio de vivienda y obtener el subsidio, 3. Se de una fecha cierta de cuando puedo contar con la inscripción al subsidio de vivienda como reparación parcial para personas víctimas del conflicto armado, 4.
Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional reparándome parcialmente de acuerdo a la ley de víctimas. 5.Se me asigne una vivienda del programa de las 100.000 viviendas que ofreció el estado (sic). 6. Informe se me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de las cien mil viviendas. 7.
Se me informe si me incluyen en las cien mil viviendas como persona víctima del desplazamiento forzado. 8. En caso de hacerme falta alguna inscripción, documentación o cualquier requisito. Favor dar traslado a esa entidad para cumplir con ese requisito.”4 4 Carpeta digital. Tutela 2020 00126 01. Archivo: 1. Petic Prosperidad Social Tutela 2ª instancia Radicación n° 1100131009014 2020 00126 01 Accionante: Martha Cecilia Abello Zapata 8 Sin embargo, el escrito allegado no contiene constancia de haber sido radicado ante la referida entidad.
A pesar de lo anterior, en la respuesta al traslado de la demanda constitucional dicha entidad, adjuntó la respuesta otorgada a la accionante bajo el radicado S-2020-2002-1822935 del 14 de septiembre de 2020, de la cual se verificó que inicialmente informó a la peticionaria que, remitiría la solicitud por competencia, a la Unidad para las Victimas, Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y a la Secretaría Distrital del Hábitat, y le manifestó que los demás temas requeridos estaban siendo gestionados por esa entidad.
Posteriormente en respuesta bajo el código S-2020-300- 153050 calendado 11 de agosto de 2020, el Departamento para la Prosperidad Social, luego de hacer referencia a las respuestas remitidas respecto de los radicados E-2020-0007-163712 y E- 2020-0007-164633, ante el primer interrogante de la tutelante, puntualmente le informó que no fue posible su inclusión en los listados potenciales del beneficio de vivienda gratuita, debido a que no cumple con las condiciones preliminares que se aplicaron en el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios, al no cumplir con los criterios de priorización aplicados para los proyectos de vivienda de la ciudad de Bogotá. Adicionalmente le indicó que la situación de su hogar frente al programa del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie- SFVE no ha cambiado sustancialmente a la fecha, respecto de las anteriores respuestas ofrecidas en los radicados S-2019- 5 Carpeta digital.
Tutela 2020 00126 01. Archivo: Rta Petic Prosperidad Social Tutela 2ª instancia Radicación n° 1100131009014 2020 00126 01 Accionante: Martha Cecilia Abello Zapata 9 3000-064152 del 20 de marzo, S-2019-3000-171364 del 16 de junio y S-2019-3000-302736 del 17 de septiembre de 2019. A continuación, le explicó a la demandante la forma en que se ejecutan los procedimientos de identificación de potenciales beneficiarios, postulación, selección y asignación de vivienda, así como las entidades que intervienen y la competencia de éstas frente a cada una de las actividades que se desarrollan en el programa de vivienda gratuita.
Asimismo, le informó a la actora que según la base de datos oficiales del programa Subsidio Familiar de Vivienda en Especia- SFVE, se encuentra “registrada en condición de desplazamiento en el RUV (Registro único de Víctimas), reportando como ciudad de residencia Bogotá D.C. * No se encuentra registrada en la base de datos de la Estrategia Unidos. * No se encuentra con subsidio en estado Calificado o asignado sin aplicar, de acuerdo a la información remitida por FONVIVIENDA. * No se encuentra en el censo de damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, o localizados en zonas de alto riesgo”6 Le dio a conocer que en la ciudad de Bogotá en donde reporta su lugar de residencia, existen los proyectos de: Plaza de la Hoja, Villa Karen, Las Margaritas, metro 136 Usme, Rincón de Bolonia, Porvenir Manzana 18, Porvenir Calle 55, Candelaria la Nueva Etapa II y Arborizadora Carrera 38 manzana 65.
Ilustró, que para cada proyecto existe un componente poblacional que debe cumplir unas características o 6 Carpeta digital. Expediente tutela 2020 00126 01. Archivo: 3.Contestación Prosper Social Tutela 2ª instancia Radicación n° 1100131009014 2020 00126 01 Accionante: Martha Cecilia Abello Zapata 10 condiciones, por lo que para el caso de los componentes Desplazados y Unidos, debe “Reportar en la Estrategia de Unidos y tener un Subsidio Asignado o en estado calificado.
Para el componente Desastres: Reportar en Censo damnificados y en Alto riesgo no Mitigable y pertenecer a la Estrategia Unidos”. Adicionalmente, le informó que si en las bases de datos aparece registrada en una residencia diferente al lugar donde se desarrolla el proyecto de vivienda gratuita, el hogar no puede ser incluido en el listado, de acuerdo con el contenido del parágrafo 2°, artículo 2.1.1.2.1.2.3 del Decreto 1077 de 2015, por lo que las personas y/u hogares que no suman dichas condiciones no resultan identificados como potenciales para recibir el subsidio de vivienda.
Frente a tales condiciones, informó a la accionante que el hogar por ella presentado no cumple con los requisitos establecidos en la normatividad para estar incluido en los listados de potenciales beneficiarios del subsidio de vivienda para los proyectos de Bogotá referidos. Agregó las condiciones mínimas que debe cumplir una persona interesada en participar en el programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie -SFVE, como la de estar registrada en Estrategia Unidos, en el Registro Único de Víctimas, en el Sistema de Información de Subsidios Asignado o en Estado Calificado, Censos elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres y SISBÉN III.
Asimismo, reportar en dichas bases de datos un municipio donde estén ejecutando proyectos de vivienda en la modalidad gratuita, encontrarse en las bases de datos dentro de las mismas fechas de corte establecidas para el momento de aplicar Tutela 2ª instancia Radicación n° 1100131009014 2020 00126 01 Accionante: Martha Cecilia Abello Zapata 11 el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios y cumplir con los criterios de priorización aplicados para el proyecto de vivienda del municipio que reporta como residencia en las bases de datos.
En torno a los proyectos de vivienda gratuita, le indicó que se agotaron esas soluciones, y hasta tanto FONVIVIENDA lo requiera, no tiene la competencia para iniciar un nuevo proceso de identificación de potenciales beneficiarios. Respecto de algún tipo de documentación que deba aportar la accionante, le indicó que no requiere ningún documento para la inclusión en los listados de beneficiarios potenciales de vivienda gratuita, así como tampoco debe realizar alguna solicitud, basta con mantener actualizada la información en las bases de datos oficiales de dicho programa.
Finalmente, ilustró a la tutelante, sobre las etapas que se surten para acceder al subsidio de vivienda, para lo cual refirió que FONVIVIENDA es quien reporta los proyectos seleccionados a nivel nacional y por su parte el Departamento para la Prosperidad Social elabora el listado de potenciales beneficiarios atendiendo los criterios antes referidos, el cual es enviado a aquella entidad, la cual analiza los hogares postulantes que cumplen requisitos para ser beneficiarios, por lo que Prosperidad Social con base en dichos listados, dentro de los veinte días siguientes al recibo del mismo, debe seleccionar los hogares beneficiarios teniendo en cuenta criterios de priorización. Tutela 2ª instancia Radicación n° 1100131009014 2020 00126 01 Accionante: Martha Cecilia Abello Zapata 12 Comunicación antecedente que fue remitida a la dirección de notificación reflejada en el escrito petitorio, esto es “calle 68 sur N. 77 J 38 piso 2, barrio San pablo segundo sector”, a través de la empresa de correo 4/72 -Correo Certificado Nacional-, con el número de guía RA275094452CO y fecha de recibido 14 de agosto de 20207.
Es de resaltar que el Departamento para la Prosperidad Social allegó constancia del envió de la petición presentada por la actora bajo el radicado E-2020-000-163712 a FONVIVIENDA, conforme a la guía de envío con código RA279128289CO a través de la empresa de correo 4/72 -Correo Certificado Nacional-, el cual fue recibido 21 de septiembre de 20208.
Frente a la referida petición, FONVIVIENDA al descorrer el traslado de la demanda de tutela, informó que la solicitud allegada por el Departamento para la Prosperidad Social fue resuelta mediante radicado 2020EE0098900 y remitida a la cuenta de correo electrónico que aportó la accionante, situación que acreditó.9 Según se verifica en la respuesta referida, puntualmente se le informó a MARTHA CECILIA ABELLO ZAPATA que no existen postulaciones del hogar en las Convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda. 7 Carpeta digital.
Expediente tutela 2020 00126 01. Archivo: Contest Prosper Social página 3 8 Carpeta digital. Expediente tutela 2020 00126 01. Archivo: Contest Prosper Social página 4 9 Carpeta digital. Expediente de tutela 2020 00126 01. Archivo: Respuesta traslado de tutela de FONVIVIENDA Tutela 2ª instancia Radicación n° 1100131009014 2020 00126 01 Accionante: Martha Cecilia Abello Zapata 13 Explicó que las postulaciones son las solicitudes que debe hacer el hogar interesado con el objeto de acceder a un subsidio de vivienda.
Le manifestó que para la población en situación de desplazamiento, FONVIVIENDA llevó a cabo convocatorias en los años 2004 y 2007 “DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN VIVIENDA NUEVA O USADA” Y POSTERIORMENTE PARA EL AÑO 2011, DENTRO DEL PROCESO DE PROMOCIÓN Y OFERTA”; sin embargo, afirmó que el hogar de la accionante no se postuló a ninguna de las convocatorias mencionadas.
Mencionó que a la fecha esa entidad, no abrirá convocatorias por el sistema tradicional, por lo que para acceder al subsidio requerido, se debe seguir el procedimiento y requisitos establecidos en la Ley 1537 de 2012 y las normas que la reglamentan, que buscan otorgar Subsidios Familiares de Vivienda cien por ciento en especie -SFVE.
Refirió a la tutelante que para lograr la postulación (inscripción al programa) del hogar, debe de un lado, “a) estar vinculada a programas sociales del estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentren dentro del rango de pobreza extrema, b) que estén en situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable”.
Al igual que el Departamento para la Prosperidad Social, le indicó que deberá encontrarse registrada en las bases de datos que permitan su focalización como la del sistema de Tutela 2ª instancia Radicación n° 1100131009014 2020 00126 01 Accionante: Martha Cecilia Abello Zapata 14 información de la Red para la Superación de la Pobreza Extrema UNIDOS-SIUNIDOS-, entre otras.
Coincide con el referido Departamento en indicar que la entidad encargada de realizar la selección de los hogares beneficiarios del programa de las cien mil viviendas cien por ciento subsidiadas es Prosperidad Social, quien envía a FONVIVIENDA el listado de los hogares potencialmente beneficiarios de cada proyecto de vivienda. En tal sentido, manifestó a la accionante que el otorgamiento del subsidio como indemnización parcial supone que el hogar debe estar registrado en las bases de datos del Departamento para la Prosperidad Social, posteriormente debe cumplir los criterios de priorización establecidos por dicha entidad y ser seleccionado como beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda, por lo que de no cumplir todos los requisitos no es posible definir una fecha cierta para ello, así como tampoco es posible asignar directamente una vivienda dentro del programa cien mil viviendas, dado que debe cumplir con el procedimiento para tal fin.
Finalmente le explicó que para que el hogar pueda ser focalizado por parte del Departamento para la Prosperidad Social, debe consultar con las entidades responsables del sistema de información de la Red Unidos, Prosperidad Social y Sisbén. De acuerdo con lo mencionado, en consideración al recurso de alzada, a juicio del Tribunal, las respuestas emitidas por FONVIVIENDA y el Departamento para la Prosperidad Social, Tutela 2ª instancia Radicación n° 1100131009014 2020 00126 01 Accionante: Martha Cecilia Abello Zapata 15 satisfacen plenamente los puntos requeridos por ABELLO ZAPATA, pues en el marco de sus competencias resolvieron de manera clara, precisa, congruente y de fondo los requerimientos presentados por aquella, para lo cual le indicaron de manera detallada el porqué no se encontraba postulada dentro del listado de los potenciales beneficiarios del subsidio de vivienda, por lo que le fue ilustrado los pasos a seguir para acceder a la postulación. Bajo tal entendimiento, las demandadas no podían indicarle una fecha cierta de su inclusión en el listado de potenciales beneficiarios de vivienda gratuita, dado que no cumple los requisitos para acceder al mismo, siendo dable indicar que a la actora le fue enfatizado, que las condiciones de su hogar no presentaron cambios, por lo menos, desde el año 2019 a la fecha de la respuesta.
Así las cosas, aun cuando el contenido de la respuesta es desfavorable a los intereses de la demandante, de ninguna manera conculca el derecho fundamental de petición, en la medida que, este se satisface cuando se obtiene resolución de lo pedido independientemente de su sentido, aspecto que ha sido suficientemente decantado por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: “Así mismo, ha afirmado la Corte Constitucional que este derecho no exige que la respuesta de la administración tenga un determinado contenido; la administración tiene la potestad de responder a la petición, según su valoración de la situación, sujeto a los parámetros jurídicos que apliquen al caso.
El hecho de que la respuesta no sea favorable al peticionario no implica una afectación al ejercicio del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política”10. 10 Corte Constitucional T - 219 de 2016 M.P Dr. Alejandro Linares Cantillo. Tutela 2ª instancia Radicación n° 1100131009014 2020 00126 01 Accionante: Martha Cecilia Abello Zapata 16 De otro lado, aun cuando MARTHA CECILIA ABELLO ZAPATA en su escrito de alzada refirió la transgresión de su derecho fundamental al mínimo vital, al precisar que se encuentra desempleada y no cuenta con ingresos económicos para sus necesidades y las de su familia, lo cierto es que, dicho escenario no guarda relación con las peticiones elevadas ante las entidades accionadas, dado que las mismas, hacen referencia a la exigencia de una vivienda que data, según su relato, del año 2007, lo que permite descartar la urgencia y la impostergabilidad del amparo constitucional como componentes del perjuicio irremediable.
De igual modo, tampoco se observa, un tratamiento diferente por parte de las demandadas en la circunstancia particular de ABELLO ZAPATA con relación a otras personas que se encontraran en idénticas condiciones a la suya, de ahí que no sea posible conceder el amparo frente al derecho fundamental a la igualdad. Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado en lo que fue objeto del recurso de alzada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha 7 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Catorce Penal de Tutela 2ª instancia Radicación n° 1100131009014 2020 00126 01 Accionante: Martha Cecilia Abello Zapata 17 Circuito de Bogotá, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por consiguiente, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado