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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013187027 2020 00101 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Alexandra Ossa Sánchez

Fecha: 2021-02-26

Sujetos procesales: ACCIONANTE(S): WILMER JONAIRO ROMERO ROMERO ACCIONADO(S): DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CUNDINAMARCA – OFICINA DE INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: Alexandra Ossa Sánchez Radicación: 110013187027 2020 00101 01 Accionante(s): Wilmer Jonairo Romero Romero Accionado(s): Departamento de Policía de Cundinamarca – Oficina de Investigaciones Disciplinarias Derecho(s): Petición Decisión: Revoca y Niega Aprobado Acta n.° 027 Ciudad y fecha: Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A RESOLVER Conoce la Sala la impugnación interpuesta por el accionante WILMER JONAIRO ROMERO ROMERO, contra el fallo de tutela de fecha 13 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por virtud del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES 1. Fácticos Manifiesta el accionante que el 17 de noviembre de 2020, elevó ante Policía Nacional del Departamento de Cundinamarca Tutela 2ª instancia Tutela n°. 110013187027 2020 00101 01 Accionante: Wilmer Jonairo Romero Romero 2 – Oficina de Investigaciones Disciplinarias solicitud a fin de que investigue a los funcionarios pertenecientes al Distrito Nueve de la Estación de la Calera, en particular al agente cuyo primer apellido es “CARVAJAL”, al tiempo que deprecó se indemnice a su cliente por los perjuicios económicos y morales sufridos, sin que a la fecha en que eleva la presente acción constitucional haya recibido respuesta alguna.

En consecuencia, solicita ordenar a la Policía Nacional del Departamento de Cundinamarca – Oficina de Investigaciones Disciplinarias, que de manera inmediata otorgue respuesta a la petición elevada.1 2. Procesales Instaurada la acción de tutela, mediante acta de reparto del 30 de diciembre de 2020 el conocimiento correspondió al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad que en fallo del 13 de enero de la presente anualidad, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Inconforme con la decisión, la accionante el 28 de enero de la anualidad que avanza, interpuso el recurso de impugnación, en virtud del cual se recibió el expediente en esta Corporación, siendo repartido a este despacho mediante acta del 31 de enero y allegado a través de correo electrónico del 1 de febrero siguiente. 1 Carpeta digital.

Expediente tutela J27 2020 00101 01. Archivo: Escrito de tutela Tutela 2ª instancia Tutela n°. 110013187027 2020 00101 01 Accionante: Wilmer Jonairo Romero Romero 3 EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, con providencia adiada 13 de enero de 2021, resolvió declarar improcedente el amparo constitucional deprecado, tras constatar el acaecimiento del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto verificó que la entidad accionada otorgó respuesta clara al actor.2 LA IMPUGNACIÓN La sentencia de primera instancia fue recurrida por el accionante WILMER JONAIRO ROMERO ROMERO, quien indicó que no es cierto que haya recibido la respuesta indicada por la entidad demandada, para lo cual enfatizó que ni a su correo electrónico ni a su residencia, llegó la contestación aducida por la Policía Nacional.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 13 de enero de 2021, por ser el superior funcional del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad. 2 Carpeta digital.

Expediente tutela J27 2020 00101 01. Archivo: (R. +) NI 6637 FALLO DE TUTELA.pdf 3 Carpeta digital. Expediente tutela J27 2020 00101 01. Archivo: Correo Juzgado 27 Impugnación Tutela 2ª instancia Tutela n°. 110013187027 2020 00101 01 Accionante: Wilmer Jonairo Romero Romero 4 Naturaleza de la entidad accionada La Policía Nacional de Colombia es una entidad Pública adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, creada mediante la Ley 1000 de 1891, articulo 218 de la Constitución Política y ley No. 62 de 1993.

Fondo del asunto La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador.

Deviene entonces de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto fáctico y jurídico indispensable para proceder al amparo, es precisamente que se esté frente a una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, salvo que éste cuente con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, evento en el cual se preferirá aquél a la acción de tutela.

En el caso sub examine, WILMER JONAIRO ROMERO ROMERO considera vulnerado su derecho fundamental de petición, por cuanto no ha recibido respuesta a la solicitud que el 17 de noviembre de 2020, elevó ante Policía Nacional del Departamento de Cundinamarca – Oficina de Investigaciones Disciplinarias a fin de que investigue a los funcionarios Tutela 2ª instancia Tutela n°. 110013187027 2020 00101 01 Accionante: Wilmer Jonairo Romero Romero 5 pertenecientes al Distrito Nueve de la Estación de la Calera, en particular al agente cuyo primer apellido es “CARVAJAL”, quien en la actualidad se encuentra en uso de sus funciones en esa misma municipalidad, solicitando a su vez se indemnice a su cliente por los perjuicios económicos y morales sufridos.

Respecto al derecho de petición que anuncia como transgredido la parte actora, esta Colegiatura señala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Si no fuere posible resolver o contestar en dicho plazo, agrega la norma, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

Con relación al tema que ocupa la atención de la Sala, la Corte Constitucional, en la sentencia T 206 de 2018, reiteró las reglas básicas del derecho constitucional fundamental de petición, en los siguientes términos: “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”[24].

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Tutela 2ª instancia Tutela n°. 110013187027 2020 00101 01 Accionante: Wilmer Jonairo Romero Romero 6 Bajo el anterior marco legal y jurisprudencial, se advierte que WILMER JONAIRO ROMERO ROMERO, el 17 de noviembre de 2020, elevó ante la Policía Nacional del Departamento de Cundinamarca - Oficina de investigaciones Disciplinarias solicitud en los siguientes términos: “(…) 1.Se investigue disciplinariamente a los funcionarios de la Policía Nacional Pertenecientes al Distrito nueve (9) de la Policía de Chía Cundinamarca, estación la Calera, en particular al señor agente cuyo primer apellido obedece a (CARVAJAL), quien se encuentra en la actualidad en uso de funciones en dicha Municipalidad. 2.Se indemnice a mi cliente en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($30.000.000), por concepto de los perjuicios sufridos de índole económico y moral por el tiempo injustificable que duro (sic) el vehículo automotor en manos de la Policía pertenecientes al Distrito nueve (9) de policía (sic) de Chía Cundinamarca, estación la Calera, en particular al señor agente cuyo apellido obedece a (CARVAJAL)”4 En respuesta al anterior requerimiento, la Policía Nacional – Oficina Control Disciplinario Interno, mediante oficio S-2020- 114153-DECUN-CODIN 1.10, calendado 1° de diciembre de 2020, otorgó respuesta al accionante en los siguientes términos: “En atención al numeral 1 de la petición por usted impetrada, remitida por competencia a este despacho disciplinario, de manera atenta me permito informar que una vez analizado el caso en particular este despacho procedió a dar apertura a indagación preliminar bajo radicado SIJUR P-DECUN-2020-383, posteriormente será citado su 4 Carpeta digital.

Expediente tutela J27 2020 00101 01. Archivo: Escrito de tutela, páginas 6-8 Tutela 2ª instancia Tutela n°. 110013187027 2020 00101 01 Accionante: Wilmer Jonairo Romero Romero 7 prohijado a fin de atender las diligencias de rigor dentro del caso que nos ocupa(…)5 Comunicación antecedente que se observa fue remitida el 1° de diciembre de 2020, desde el correo pgp-universal- admin@policia.gov.co al correo “Abogado1109@hotmail.com”6, dirección electrónica que se observa es la misma que plasmó el accionante en la petición que impetró ante la entidad demandada.

A ese respecto, el actor se limitó a manifestar que no recibió la respuesta a su petición materia de la queja constitucional, sin que para ello hubiese aportado alguna prueba siquiera sumaria para constatarlo, lo cual podía desvirtuar aportando la imagen de su bandeja de entrada de la cuenta de correo electrónico, en tanto que en ella se revela la fecha y hora en la cual ingresan las comunicaciones, imagen que no implica mayor desgaste para el actor.

Contrario a lo anterior, la autoridad demandada, aportó pantallazo del correo electrónico remitido al accionante con el contenido de la respuesta al derecho de petición que incoo el 17 de noviembre de 20207, en el que se indica “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, lo que significa que el mensaje fue enviado. 5 Carpeta digital.

Expediente tutela J27 2020 00101 01. Archivo: Respuesta derecho petición, página1 6 Carpeta digital. Expediente tutela J27 2020 00101 01. Archivo: Respuesta derecho petición, página 2 7 Carpeta digital. Expediente tutela J27 2020 00101 01. Archivo: Respuesta derecho petición, página 2 Tutela 2ª instancia Tutela n°. 110013187027 2020 00101 01 Accionante: Wilmer Jonairo Romero Romero 8 Ahora, dado que la respuesta ofrecida por la Policía Nacional data el 1 de diciembre de 2020, es decir antes que el accionante impetrara8 el amparo constitucional, se entiende que no hubo vulneración al derecho fundamental de petición y en tal sentido no era ajustado que el a quo declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, este fenómeno se actualiza cuando durante el trámite de la acción constitucional se supera el objeto de la misma.

De acuerdo con lo anterior, al constatar la Sala que la Policía Nacional otorgó el 1° de diciembre de 2020, respuesta al actor respecto de la petición que elevara el 17 de noviembre de 2020, surge palmario revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar negar el amparo constitucional deprecado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de tutela de fecha 13 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para en su lugar NEGAR el amparo constitucional deprecado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 30 de diciembre de 2020, según el acta de reparto a la primera instancia. Tutela 2ª instancia Tutela n°. 110013187027 2020 00101 01 Accionante: Wilmer Jonairo Romero Romero 9 SEGUNDO.- ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos, por consiguiente, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado