REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: Alexandra Ossa Sánchez Radicación: 110013187022 2020 00097 01 Accionante(s): Juan Carlos Galeano Organista Accionado(s): Compañía de Seguros Positiva Derecho(s): Debido proceso, salud y seguridad social Decisión: Confirma Aprobado Acta n.° 022 Ciudad y fecha: Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A RESOLVER Conoce la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JUAN CARLOS GALEANO ORGANISTA, contra el fallo de tutela de fecha 8 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por virtud del cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y seguridad social.
ACONTECER FÁCTICO Manifiesta el accionante que se encuentra vinculado laboralmente a la Gobernación de Cundinamarca, en el cargo de profesional universitario. Tutela 2ª instancia Tutela n.° 110013187022 2020 00097 01 Accionante: Juan Carlos Galeano Organista 2 Refiere que el 20 de diciembre de 2019, sufrió un accidente laboral el cual fue registrado en la ARL Positiva, bajo el número de siniestro 372651113.
Señala que como consecuencia del accidente sufrió “fractura radio distal derecho, traumatismo en brazo derecho y lesión del ligamento radio cubital derecho” por lo que le fue realizada el 23 de diciembre de esa misma anualidad, cirugía consistente en “reducción abierta, osteosíntesis de radio distal, reparación del complejo ligamento radiocubital distal” y al surtir el proceso de rehabilitación, la calificación de su pérdida de capacidad laboral arrojó como resultado el 7.20%.
Destaca que dicha calificación le fue notificada a su empleador el 15 de octubre de 2020 quien procedió a enviar la comunicación a su correo electrónico el día 19 siguiente. Resalta que a partir de dicha data y conforme al dictamen de perdida de capacidad laboral, contaba con 10 días para presentar el recurso si no estaba de acuerdo con la calificación, razón por la cual, presentó su inconformidad el 23 de octubre de esa misma anualidad ante la Compañía de Seguros Positiva.
Indica que a pesar de lo anterior, la referida aseguradora mediante comunicación del 25 de octubre ulterior, le comunica que el recurso presentado respecto de la calificación de la perdida de la capacidad laboral fue extemporáneo, dado que la notificación fue surtida el 6 de octubre de 2020 y que el término para presentar el recurso había vencido el 21 de octubre de esa anualidad.
Tutela 2ª instancia Tutela n.° 110013187022 2020 00097 01 Accionante: Juan Carlos Galeano Organista 3 Informa que, la accionada nunca le efectuó la debida notificación de su calificación de la pérdida de capacidad laboral en la referida fecha. En consecuencia, luego de indicar que la aseguradora con dicha determinación le impide hacer uso de los recursos que frente a la referida calificación proceden, solicita se ordene a la Compañía de Seguros Positiva, dar tramite al recurso presentado y envíe los documentos a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.1 EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, con providencia adiada 8 de enero de 2021, resolvió denegar por improcedente el amparo deprecado por JUAN CARLOS GALEANO ORGANISTA, al no hallar acreditado el requisito de subsidiariedad, dado que el actor puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para ventilar la controversia puesta a consideración en sede constitucional, la cual se encuentra orientada al reconocimiento de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral derivada del accidente de trabajo.
Destacó que el mecanismo de defensa judicial advertido, resulta idóneo y eficaz para atender los planteamientos del actor, pues halló que la determinación adoptada por la ARL Positiva no fue caprichosa o infundada, en tanto, utilizó la cuenta de correo juangaleano7395@gmail.com para la notificación que echa de menos el actor. 1 Carpeta digital.
Expediente tutela 2020 00097 01. Archivo único, páginas 4-5 Tutela 2ª instancia Tutela n.° 110013187022 2020 00097 01 Accionante: Juan Carlos Galeano Organista 4 La razón anterior, sumada al hecho de no haberse acreditado por parte del actor alguno de los presupuestos del perjuicio irremediable, permitió que el a quo declarara la improcedencia de la acción constitucional.
Finalmente, frente a la vulneración de los derechos a la salud y seguridad social deprecados por el accionante, indicó que no se allegaron medios suasorios que permitan evidenciar la manera en que estos resultan quebrantados, máxime cuando el propio tutelante acotó que recibió terapias de rehabilitación necesarias por el accidente laboral sufrido.2 LA IMPUGNACIÓN La sentencia de primera instancia fue recurrida por el accionante GALEANO ORGANISTA, quien adujo que la notificación que aseguró haber efectuado la Compañía de Seguros Positiva al correo electrónico juangaleano7395@gmial.com, no fue acreditada en la actuación. Destaca que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la debida notificación ha establecido que la recepción de un correo electrónico para la notificación personal puede acreditarse con cualquier medio de prueba y no solo con el acuse de recibo del destinatario.
Respecto de la subsidiariedad, precisó que el juez de instancia no tuvo en cuenta que al no haber sido notificado en debida forma del dictamen de perdida de la capacidad laboral y 2 Carpeta digital. Expediente tutela 2020 00097 01. Archivo único, páginas 31-39 Tutela 2ª instancia Tutela n.° 110013187022 2020 00097 01 Accionante: Juan Carlos Galeano Organista 5 al haberse negado por extemporánea la presentación de la objeción frente al mismo, no cuenta con la posibilidad que “otra entidad totalmente neutral” verifique el resultado del dictamen.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia. 3 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada 8 de enero de 2021, por ser el superior funcional del Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.
Naturaleza de la entidad accionada Positiva Compañía de Seguros S.A., es una entidad aseguradora, organizada como sociedad anónima que, como consecuencia de la participación mayoritaria del Estado Colombiano en su capital a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998. 3 Carpeta digital.
Expediente tutela 2020 00097 01. Archivo único, páginas 41-43 Tutela 2ª instancia Tutela n.° 110013187022 2020 00097 01 Accionante: Juan Carlos Galeano Organista 6 Fondo del asunto La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador.
Deviene entonces de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto fáctico y jurídico indispensable para proceder al amparo, es precisamente que se esté frente a una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, salvo que éste cuente con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, evento en el cual se preferirá aquél a la acción de tutela.
En el caso bajo estudio se advierte que, JUAN CARLOS GALEANO ORGANISTA considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y seguridad social, por cuanto afirma que el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral número 2239574 del 27 de septiembre de 2020, expedido por la Compañía de Seguros Positiva, a través del que lo calificó con un porcentaje 7.20%, no le fue notificado en debida forma, por lo que no pudo ejercer frente al mismo su derecho de defensa.
En torno a dicho tópico, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante bajo la égida del derecho fundamental al debido proceso administrativo, definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, Tutela 2ª instancia Tutela n.° 110013187022 2020 00097 01 Accionante: Juan Carlos Galeano Organista 7 materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados…”. (Sentencia. T-010 de 2017) Prerrogativa fundamental que, según el alto Tribunal constitucional cuenta con unas garantías mínimas dentro de las cuales se destacan: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso4.
(Sentencia T 051 de 2016) En vista a que el accionante cuestionó el fallo de primera instancia, respecto de la falta de acreditación de la debida notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, en primera medida, importante es resaltar que, el articulo 56 de la Ley 1437 de 20115, respecto de la utilización de los medios electrónicos en el procedimiento administrativo, dispone:
ARTÍCULO 56. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-051 de 2016. 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Tutela 2ª instancia Tutela n.° 110013187022 2020 00097 01 Accionante: Juan Carlos Galeano Organista 8 electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración Asimismo, el artículo 66 del mismo Código, para efectos de las notificaciones de los actos administrativos de carácter particular y concreto establece: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.
ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: Tutela 2ª instancia Tutela n.° 110013187022 2020 00097 01 Accionante: Juan Carlos Galeano Organista 9 1.
Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. (…) En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para que la notificación electrónica de los actos administrativos se considere válidamente realizada, la jurisprudencia del Consejo de Estado señaló los siguientes: 1. Que el administrado haya aceptado en forma expresa este medio de notificación, de forma tal que no exista duda de su aquiescencia. 2.
Que durante el desarrollo de la actuación administrativa no haya solicitado otra forma de notificación, y 3. Que la administración certifique el acuse de recibo del mensaje electrónico, para efectos de establecer la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al acto administrativo. Respecto de este último requisito, es claro que corresponde a la administración ya sea directamente, si goza de la capacidad técnica para hacerlo, o por medio de una entidad certificadora, certificar el acuse de recibo del mensaje electrónico con el cual se envía el acto administrativo que se pretende notificar, en el cual se indique la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al mensaje de datos y, por ende, al acto administrativo adjunto al mismo.
Dicha certificación permite conocer la fecha y hora en la cual queda surtida la notificación conforme a lo dispuesto en la norma. Este requisito permite verificar que haya cumplido con el propósito de la figura, esto es que el administrado tenga acceso al acto administrativo que se notifica y de esta manera pueda ejercer de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción, si así lo considera.
Así mismo, la constancia de la fecha y hora en que el interesado tiene acceso al mensaje de datos que contiene el acto administrativo es la que permite tener certeza sobre la oportunidad en el ejercicio de sus derechos, tales como: la interposición de recursos y el agotamiento de control en sede administrativa (CE, Sala de Consulta y Servicio Civil, 4 abr. 2017, rad. 11001-03-06-000-2016- 00210-00(2316)).
Tutela 2ª instancia Tutela n.° 110013187022 2020 00097 01 Accionante: Juan Carlos Galeano Organista 10 En el presente caso el Dictamen de la Pérdida de Capacidad Laboral número 2239574 del 27 de septiembre de 2020, con el que la Compañía de Seguros Positiva determinó un porcentaje de pérdida de capacidad del 7,20% al señor GALEANO ORGANISTA, le fue notificado al actor, a través del correo electrónico que este reporta en las bases de datos de esa entidad con fines de notificación o comunicaciones frente a prestaciones medico asistenciales.
Mediante certificación de fecha 27 de octubre de 2020 del aplicativo “seatamail” de la Compañía de Seguros Positiva, se acredita el envío de la notificación electrónica a la dirección de correo JUANGALEANO395@GMAIL.COM con el adjunto “Respuesta radicado GRUPO JUNTAS DE CALIFICACIÓN (sic) Nro (sic) SAL-2020 01 005 252 446” con fecha de envío del 6 de octubre de 2020, “Estado actual: Acuse de recibido” y con trazabilidad de “tiempo de firmado: Oct 7 02:13:52 2020”6 En ese orden, al habérsele remitido y recibido la comunicación por el gestor el 6 de octubre de 2020, se entiende que su enteramiento efectivamente se surtió en la fecha señalada por la Compañía de Seguros, sin que sea de recibo la manifestación de GALEANO ORGANISTA acerca de que “…no hay evidencia que efectivamente este correo haya llegado correctamente a su destinatario, no hay prueba siquiera sumaria que dicho correo efectivamente fue recibido en mi servidor de correo electrónico (…)”, pues la demandada acreditó mediante “Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico” que la notificación fue enviada desde su plataforma a través de la dirección 6 Carpeta digital.
Expediente tutela 2020 00097 01. Archivo único, páginas 24-25 Tutela 2ª instancia Tutela n.° 110013187022 2020 00097 01 Accionante: Juan Carlos Galeano Organista 11 correspondencia_positiva@positiva.go.co al correo autorizado por el actor, mismo que concuerda con el informado en la objeción presentada ante dicha entidad. Precisamente la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación es que “ésta sólo se entiende realizada una vez que haya lugar a presumir el recibo del mensaje por la persona o entidad pública o privada a notificar, lo que acontece cuando el iniciador “recepcione acuse de recibo” o hasta tanto “se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
(CSJ ST 13993 de 2019) En un asunto de contornos similares al presente en el cual el iniciador no recepcionó acuso de recibo de un correo electrónico enviado como medio de notificación de una providencia judicial, la Corte Suprema de Justicia, señaló: …sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido.
Lo anterior fue ratificado por la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, al señalar «se realiza la verificación del mensaje enviado el día 10/11/2019 3:36:53 PM desde la cuenta tutelasscfltsarm@cendoj.ramajudicial.gov.co con el asunto: “Notificación Personal Decisión Rad. 2019-00084-01” y con destinatario osmarose@rsabogados.co», precisando que «una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al Tutela 2ª instancia Tutela n.° 110013187022 2020 00097 01 Accionante: Juan Carlos Galeano Organista 12 servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “rsabogados.co” (…)» (fl. 86, frente y vuelto, ibídem).
En tales condiciones, no es procedente el planteamiento del apoderado de la querellante con apoyo en el inciso final del artículo 291 del Código General del Proceso, pues la presunción de que «el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo», no significa que la fecha de notificación coincida con aquella en que se reconoce haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso fortuito, debe entenderse que tal acto de comunicación fue efectivo cuando el servidor de origen certifica que se produjo la entrega sin inconveniente alguno. Aunado a lo anterior, nótese que el artículo 20 de la Ley 527 de 1999, señala que para establecer «los efectos del mensaje de datos» a partir del citado «acuse de recibo», es menester que sea «solicitado o acordado» entre iniciador y destinatario; por el contrario, como aconteció en el presente caso, dicho condicionamiento no es aplicable porque solo corresponde a fijación unilateral de parte del destinatario.
(Resaltado fuera de texto. CSJ ATC295 de 2020, rad. 2019-00084- 01). Esencialmente, en desarrollo de los principios de buena fe y lealtad procesal con la parte contraria así como con la administración de justicia, al alcance del receptor de un mensaje de datos -correo electrónico remitido al peticionario-, se puede desvirtuar por el administrado, aportando la imagen de su bandeja de entrada de la cuenta de correo electrónico, en tanto que en ella se revela la fecha y hora en la cual ingresan dichas comunicaciones, imagen que como documento representativo reviste importancia preponderante con el propósito aludido, a más de que no implica mayor desgaste para quien afirma haber recibido un correo electrónico en fecha distinta a la que la contraparte asevera.
Tutela 2ª instancia Tutela n.° 110013187022 2020 00097 01 Accionante: Juan Carlos Galeano Organista 13 Tal proceder, de gran estimación, en el presente caso fue omitido por el accionante pues, únicamente allegó pantallazos de la bandeja de entrada de su correo electrónico, del periodo comprendido entre el 15 de octubre y el 13 de noviembre de 2020, interregno de fecha que se encuentra por fuera de la indicada por la entidad accionada en la que realizó la notificación -6 de octubre de 2020-, situación que no permite que esta Sala pueda comprobar lo que asegura el actor, es decir, que a su correo nunca llegó la mentada notificación. De ese modo, se verifica el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales antes citados, para que se entienda surtida la notificación por medios electrónicos a fin de lograr que el usuario tenga acceso al acto administrativo que se le notifica para que pueda ejercer de manera oportuna los derechos de defensa y contradicción. A lo anterior ha de sumarse que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “el derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral no puede tener un término perentorio para su ejercicio, en tanto que la idoneidad del momento en que el afiliado requiere la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de la misma, no depende de un período específico, sino de las condiciones reales de salud, el grado de evolución de la enfermedad y el proceso de recuperación o rehabilitación. (negrilla de este Tribunal) (T 056 de 2014) Por ello, ha enfatizado el máximo órgano constitucional que “el simple paso del tiempo no puede constituirse en barrera para el acceso al dictamen técnico que permitirá establecer las prestaciones económicas causadas por el advenimiento del riesgo asegurado, sin importar que este derive su origen de una enfermedad profesional, accidente laboral o de una afección de origen común. De otra parte, ha de Tutela 2ª instancia Tutela n.° 110013187022 2020 00097 01 Accionante: Juan Carlos Galeano Organista 14 recordarse que del ejercicio del derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral depende la efectividad de otras garantías fundamentales, indefectiblemente relacionadas con la dignidad humana, como son la seguridad social, el derecho a la vida digna y el mínimo vital.
De lo citado se deriva, que a pesar de que el actor haya sido calificado con antelación con porcentaje inferior al 50%, frente al cual no manifestó inconformidad alguna, no por ello, GALEANO ORGANISTA pierde el derecho a que se le califique nuevamente su pérdida de capacidad laboral, lo que conlleva a establecer que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para la salvaguarda de los derechos que considera conculcados.
Por consiguiente, habiéndose establecido que en el caso sub examine no hubo vulneración al debido proceso en el proceso de notificación del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral número 2239574 emitido el 27 de septiembre de 2020 y que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para salvaguardar los derechos fundamentales alegados, surge procedente confirmar la decisión adoptada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha 8 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Veintidós de Tutela 2ª instancia Tutela n.° 110013187022 2020 00097 01 Accionante: Juan Carlos Galeano Organista 15 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Contra la presente decisión no proceden recursos, por consiguiente, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado