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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013187016 2020 00078 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Alexandra Ossa Sánchez

Fecha: 2021-02-17

Sujetos procesales: ACCIONANTE GRACIELA AHUMADA SALAZAR ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Alexandra Ossa Sánchez Radicación 110013187016 2020 00078 01 Accionante Graciela Ahumada Salazar Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Derechos Mínimo vital y otros Decisión Confirma Aprobado Acta n.° 020 Fecha Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO A RESOLVER Conoce la Sala la impugnación interpuesta por la accionante GRACIELA AHUMADA SALAZAR, contra el fallo de tutela de fecha 8 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, por virtud del cual negó la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana.

Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013109078 2020 00078 01 Accionante: Graciela Ahumada Salazar 2 ACONTECER FÁCTICO Manifiesta la accionante que Famisanar EPS le canceló los primeros 180 días de incapacidad causados entre el 11 de julio de 2018 y el 14 de marzo de 2019. En el mismo sentido, aduce que la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) le canceló las incapacidades causadas entre el 8 y 12 de febrero y 13 de febrero al 14 de marzo de 2019 por valores diferentes.

Informa que las incapacidades comprendidas entre el 15 de marzo y el 13 de abril de esa misma anualidad, no fueron reconocidas por Colpensiones, bajo el argumento que corresponden a otro diagnóstico. Resalta que el error advertido, fue ocasionado por una falta involuntaria del médico cirujano que la trató, no obstante, el código de la incapacidad fue corregida desde el 11 de julio de 2019.

Pese a lo anterior, manifiesta que desde el mes de marzo de 2019 hasta el 13 de octubre de 2020 ha reclamado el reconocimiento y pago de la incapacidad sin que a la fecha ello se haya efectuado por parte de Colpensiones. Por consiguiente, precisa el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida digna, los cuales considera están siendo transgredidos por Colpensiones de quien pretende el pago del auxilio por incapacidad del periodo comprendido entre el 15 de marzo y 13 de abril de 2019.

Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013109078 2020 00078 01 Accionante: Graciela Ahumada Salazar 3 EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, con providencia adiada 8 de enero de 2021 resolvió negar el amparo constitucional a los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida digna de GRACIELA AHUMADA SALAZAR, al considerar que Colpensiones desde el 6 de marzo de la anualidad anterior, le informó que para el cobro del auxilio por incapacidad, debía diligenciar el formato “determinación del subsidio por incapacidades” y adjuntar la documentación allí requerida, carga que verificó el a quo, no fue cumplida por la accionante.

En tal sentido, consideró que no existe derecho fundamental que la demandada hubiera vulnerado a la accionante1. LA IMPUGNACIÓN La sentencia de primera instancia fue recurrida por la accionante GRACIELA AHUMADA SALAZAR, quien solicitó su revocatoria, bajo el argumento que Colpensiones hizo incurrir al fallador en un error, dado que el diligenciamiento del formulario de determinación del subsidio por incapacidades ya fue realizado y presentado ante la aseguradora mediante los radicados 2019-0482497 2019-5339677, 2019-5789281 y 6890296 del 28 de marzo, 25 de abril, 6 de mayo y 24 de mayo de 2019, sin que a la fecha hubiera recibido el pago de su 1 Carpeta digital.

Expediente de tutela 2020 00078 01. Archivo Único, paginas 150-157 Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013109078 2020 00078 01 Accionante: Graciela Ahumada Salazar 4 incapacidad, a pesar de haber agotado los trámites administrativos correspondientes. Por lo mencionado, solicitó ordenar a Colpensiones que proceda en el término dispuesto por la autoridad judicial a reconocer y pagar la incapacidad médica del periodo comprendido entre el 15 de marzo al 13 de abril de 2019.2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada 8 de enero de 2021, por ser el superior funcional del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.

Naturaleza de la autoridad demandada La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, es una entidad del orden nacional creada como una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo3, por lo que integra la Rama Ejecutiva del Poder Público de conformidad con el artículo 38 de la Ley 4894 de 1998. 2 Carpeta digital.

Expediente de tutela 2020 00078 01. Archivo Único, paginas 180-183 3 https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/nuestra_entidad_colpensiones/quienes_ somos 4 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional… Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013109078 2020 00078 01 Accionante: Graciela Ahumada Salazar 5 Del fondo del asunto La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador.

Deviene entonces de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto fáctico y jurídico indispensable para proceder al amparo, es precisamente que se esté frente a una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, salvo que éste cuente con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, evento en el cual se preferirá aquél a la acción de tutela.

En el caso de autos, se aprecia que GRACIELA AHUMADA SALAZAR considera vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, salud y vida digna, por cuanto Colpensiones ha impuesto trabas administrativas para proceder al reconocimiento y pago de la incapacidad del periodo comprendido entre el 15 de marzo y 13 de abril de 2019.

En tal orden, en vista a que el propósito de la acción de tutela incoada por AHUMADA SALAZAR se encuentra dirigido a obtener el pago del auxilio por incapacidad de la patología de origen común5 correspondiente a “contusión de dedo(s) de la mano sin daño de la(s) uña(s), traumatismo del nervio digital del 5 Carpeta digital. Expediente tutela 2020 00078 01.

Archivo único, página 195 Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013109078 2020 00078 01 Accionante: Graciela Ahumada Salazar 6 pulgar y deformidad de dedo(s) de la mano”6, menester es recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene establecida la improcedencia de la acción de tutela para el reclamo de acreencias de orden laboral, tal como lo sostuvo en la sentencia T-621 de 2016, donde expresó: …Tratándose de controversias relacionadas con acreencias de tipo laboral, la acción constitucional sería improcedente, toda vez que los demandantes podrían acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción contencioso administrativa, mediante el medio de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho.

Por consiguiente, los ciudadanos deben acudir a las instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus derechos por vía de tutela. Sin embargo, en determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque si bien el medio es idóneo, se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable… No obstante, ha sido postura igualmente del máximo órgano de la justicia constitucional colombiana aceptar la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de acreencias de orden laboral como el subsidio por incapacidad, en tanto, se considera que las sumas percibidas por dicho rubro sustituyen el salario durante el tiempo en el que el trabajador no se ha reintegrado a sus labores.

Al respecto: …La jurisprudencia también ha destacado la importancia del pago de incapacidades laborales, en tanto (i) sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores7, cuando las incapacidades laborales son 6 Carpeta digital. Expediente tutela 2020 00078 01. Archivo único, página 193 7 Ver al respecto, entre otras, la sentencia T-311 de julio 15 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013109078 2020 00078 01 Accionante: Graciela Ahumada Salazar 7 presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta para garantizarse su mínimo vital y el del núcleo familiar; (ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago la recuperación puede ser apacible, sin el apremio de la reincorporación anticipada con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia8; y (iii) los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador que, debido a su enfermedad, se encuentra en estado de debilidad manifiesta… Máxime en aquellos eventos en los que el solicitante corresponde a un sujeto de especial protección o, en su defecto, cuando dada la particularidad del caso en que se encuentre, exigirle el agotamiento de los medios de defensa ordinarios (administrativos y judiciales) establecidos en el ordenamiento jurídico puede exponerlo a un perjuicio irremediable que permita considerar aquellas acciones, en principio idóneas, como no eficaces, tornándose así necesario que el juez constitucional materialice a través de la acción de tutela las garantías fundamentales de aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad manifiesta.

Así, lo expuso la Corte Constitucional en sentencia T-144 de 2016, en la que afirmó: …la acción de tutela procede para el reconocimiento de prestaciones laborales cuando: i) no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, éste no es apto para salvaguardar los derechos fundamentales en juego; o ii) cuando se pruebe la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, con las características de grave, inminente y cierto, que exija la adopción de medidas urgentes y necesarias para la protección de derechos fundamentales. 8 Cfr. T-311 de 1996, previamente citada.

Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013109078 2020 00078 01 Accionante: Graciela Ahumada Salazar 8 Frente a la primera hipótesis, la jurisprudencia ha desarrollado algunos parámetros adicionales que permiten a los jueces establecer con mayor grado de certeza la idoneidad o no de los medios ordinarios9. En efecto, la edad, el estado de salud, las condiciones económicas, sociales y familiares son aspectos relevantes que se deben ponderar, cuando se exige a una persona asumir las complejidades propias de los procesos ordinarios, pues en algunos casos ello podría redundar en que la vulneración de un derecho fundamental se prolongue injustificadamente.

Adicionalmente esta Corporación ha resaltado que cuando se busca la obtención del dinero derivado de un auxilio por incapacidad laboral, el juez de tutela debe considerar que la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos afecta gravemente la condición económica del trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud, pues éste deriva su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en razón a una afectación de su salud.

Así la mora en dichos pagos puede situar al reclamante en circunstancias apremiantes, que ponen en riesgo su subsistencia digna. Aunado a lo anterior y frente a la hipótesis del perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha recalcado la necesidad de evaluar los siguientes rasgos (i) la inminencia, es decir, que la situación genera una amenaza que está por suceder prontamente;

(ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) la necesidad urgente de protección; y (iv) el carácter inaplazable de la acción de tutela para que realmente pueda garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de manera integral.10 Por lo expuesto, si el juez verifica que el accionante se encuentra en alguna de tales hipótesis, debe considerar que la acción de tutela procederá, “para remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su 9 Ver entre otras: T-333 de 2013 y T-721 de 2012, en ambas M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;

T-404 de 2010, M. P. María Victoria Calle Correa y T-311 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández. 10 Esta doctrina ha sido reiterada en diversas ocasiones, ver, por ejemplo las Sentencias SU-544 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, M. P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013109078 2020 00078 01 Accionante: Graciela Ahumada Salazar 9 derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos a la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente el pago de las incapacidades laborales”11.(Subrayas y negrillas fuera de texto original).

Conforme a los anteriores precedentes jurisprudenciales, a juicio de la Sala, las situaciones fácticas que llevaron a GRACIELA AHUMADA SALAZAR a promover el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas, en principio la ubican en un plano de debilidad manifiesta, que permite considerar la procedencia excepcional de la acción tutelar sobre los medios ordinarios (administrativos y judiciales) de defensa con los que cuenta, máxime cuando, desde el libelo introductor denunció la afectación de sus ingresos, dado a que para cubrir la falta de pago de su incapacidad que data del periodo marzo-abril de 2019 tuvo que valerse de préstamos y pese a que desde dicha fecha ha realizado todos los trámites administrativos indicados por la administradora de pensiones para conseguir el pago de la misma, a la fecha en que interpone la presente acción constitucional no ha logrado el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad, debido a barreras de tipo administrativo.

No obstante, corresponde al juez de tutela verificar si realmente se presentaron barreras administrativas para el reconocimiento y pago de la incapacidad reclamada, para lo cual es necesario realizar un recuento de los trámites que ha realizado la actora a fin de conseguir el reconocimiento y pago 11 Sentencia T-333 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013109078 2020 00078 01 Accionante: Graciela Ahumada Salazar 10 del auxilio por incapacidad del periodo comprendido entre el 15 de marzo al 13 de abril de 2019. Reposa en el expediente, solicitud calendada 3 de octubre de 2019, mediante la cual, AHUMADA SALAZAR solicitó a la EPS Famisanar lo siguiente: “(…) He radicado dicha incapacidad en Colpensiones (sic) en 3 oportunidades la cual ha sido rechazada y devuelta por el motivo de que la incapacidad no es válida ni autentica según Colpensiones (sic) solicito a ustedes la colaboración para solucionar este inconveniente y me entreguen la incapacidad con los datos específicos y que colpensiones (sic) requiera ya que me he estado desgastando en esta situación en repetidas ocasiones.

Solicito de la manera mas atenta a ustedes también los siguientes documentos ya que los necesito para nuevamente radicarlos en Colpensiones (sic). *Concepto médico *Certificado de incapacidad actualizado desde julio de 2018 (previamente revisado y certificado por FAMISANAR EPS) *Incapacidad medica original transcrita por eps (del 15 de marzo de 2019 al 13 de abril de 2019) (…). 12 Asimismo, se allegaron respuestas otorgadas por Colpensiones a la demandante mediante los radicados 2020_2124110 y BZ2020_2183295-0441619 del 14 de febrero y 6 de marzo de 2020, en las que le indicó a la accionante: “(…) 12 Carpeta digital.

Expediente tutela 2020 00078 01. Archivo único, página 35 Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013109078 2020 00078 01 Accionante: Graciela Ahumada Salazar 11 Teniendo en cuenta lo anterior, a la fecha la administradora COLPENSIONES ha pagado las incapacidades comprendidas entre el 8 de febrero de 2018 al 14 de marzo de 2019 equivalentes a 35 días, por un valor de novecientos sesenta y seis mil ciento treinta y cinco pesos m/cte ($966.135.oo M/Cte) las cuales se relacionan a continuación: (…) Respecto a los periodos solicitados del 15 de marzo de 2019 al 13/04/2019 los cuales fueron rechazados en primera oportunidad le informamos que: Fueron rechazados inicialmente con base en el CRI aportado por FAMISANAR EPS en radicado BA2019_3656421 se generó un primer conteo, iniciando el 11 de julio de 2018, posteriormente el día 180 se estipula el 7 de febrero de 2019 por lo que Colpensiones procedió a realizar el pago de dichos días, hasta que se presentó una interrupción por cambio de diagnóstico desde el día 15 de marzo en su totalidad Colpensiones canceló 35 días, se genera un segundo conteo iniciando el 15 de marzo de 2019 por patología diferente, por lo cual el día 180 de dicha patología se estipuló el 10 de septiembre de 2019 y el día 540 se estipuló el 4 de septiembre 09 (sic) del 2020 (…) Posteriormente FAMISANAR EPS aporta CRI actualizado mediante radicado BZ 2019_9370771 el cual permite determinar que las incapacidades del 15/03/2019 al 13/04/2019 corresponden al mismo diagnóstico que las incapacidades anteriores, es decir (…) Aun así, dicho periodo de incapacidades fue rechazado mediante BZ 2019_9370771, toda vez que no se pudo validar la autenticidad de los certificados de incapacidad, lo cual es un requisito indispensable para el reconocimiento de las mismas.

Por lo anterior es necesario resaltar que las peticiones relacionadas con reconocimiento de subsidio por incapacidad superior al día 180, usted debe presentarse al Punto de Atención al Ciudadano (PAC) de Colpensiones, donde un funcionario le hará entrega del formulario correspondiente para iniciar la radicación de solicitud por el Subtrámite de medicina Laboral llamado “Determinación del Subsidio por Incapacidades”, el cual deberá llenar con todos sus datos y a la vez aportar con este la siguiente documentación13 *Acercarse a Cualquiera de los Puntos de Atención al Ciudadano (PAC) de Colpensiones 13 Las negrillas no se encuentran en el texto original, lo hace la Sala para resaltar la respuesta ante la trascendencia para la resolución del caso que se examina.

Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013109078 2020 00078 01 Accionante: Graciela Ahumada Salazar 12 *Solicitar y Diligenciar Formulario Determinación del Subsidio por Incapacidades *Aportar incapacidad posterior al día 180 original y transcrita expedida por la EPS *Aportar Certificado o constancia actualizada de la EPS donde relacione o describa la totalidad de incapacidades expedidas a su favor *Aportar certificación bancaria a su nombre, en la cual conste razón social del banco, numero tipo y estado de la cuenta, con fecha de expedición no mayor a 90 días (…).

(negrilla de esta Sala)14 En igual sentido, reposa comunicación emitida por la EPS Famisanar del 15 de agosto de 2020, en la que se le indica a la actora: (…) Adjunto certificado de las incapacidades que registra en nuestra base de datos, para sus trámites pertinentes. Es de aclarar que la incapacidad emitida por el diagnóstico S663 que va desde el 15/03/2019 al 13/04/2019 se encuentra anulada, teniendo en cuenta que ya hay una incapacidad para el mismo periodo emitida por el diagnóstico M204, adjunto soportes.

(…)15 Posteriormente, ante nueva solicitud de la accionante, Colpensiones el 13 de octubre de 2020 emite respuesta en los siguientes términos: (…) En atención al trámite de determinación del subsidio por incapacidades iniciado por usted, nos permitimos informarle que una vez efectuada la revisión documental, se evidenció que no hay lugar a reconocimiento de mas subsidios por incapacidades a su favor conforme a las causales señaladas a continuación 14 Carpeta digital.

Expediente tutela 2020 00078 01. Archivo único, página 29-33 15 Carpeta digital. Expediente tutela 2020 00078 01. Archivo único, página 38 Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013109078 2020 00078 01 Accionante: Graciela Ahumada Salazar 13 INCAPACIDAD DIAGNÓSTICO NO RELACIONADO EN EL CONCEPTO DE REHABILITACIÓN, DEBE SER RECONOCIDA POR SU EPS (…)16 La cronología del trámite adelantado por GRACIELA AHUMADA SALAZAR, enseña que pese a que Colpensiones en la última respuesta nuevamente hace referencia a que la incapacidad corresponde a un diagnóstico diferente, lo que podría determinarse como una barrera administrativa inadmisible, dado que con antelación había aceptado que la incapacidad reclamada correspondía al mismo diagnóstico con el que inicialmente le canceló incapacidades por enfermedad de origen común posteriores al día 180, lo cierto es que, la tutelante no acreditó haber diligenciado el formulario de “Determinación de Subsidio por Incapacidades” que echa de menos Colpensiones, con el cual debía aportar una serie de documentos para que la administradora de pensiones realizara la verificación de la autenticidad de la incapacidad y de esa manera procediera a reconocerla y pagarla.

Aunque en la sustentación del recurso de apelación, la accionante asegura haber diligenciado y presentado el referido documento mediante los radicados 2019_0482497, 2019- 5339677, 2019-5789281 y 6890296 del 28 de marzo, 25 de abril, 6 de mayo y 24 de mayo de 2019, ello no fue acreditado, situación que se refuerza con las respuestas otorgadas por Colpensiones bajo los radicados 2020_2124110 y BZ2020_2183295-0441619 del 14 de febrero y 6 de marzo de 2020, en donde le hace un recuento de lo sucedido con las incapacidades reclamadas, para concluir que debe allegar la 16 Carpeta digital.

Expediente tutela 2020 00078 01. Archivo único, página 34 Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013109078 2020 00078 01 Accionante: Graciela Ahumada Salazar 14 documentación allí requerida, junto con el formulario ya mencionado. Es así como ante la respuesta de la entidad accionada, según la cual, la solicitante no ha cumplido con los requisitos establecidos para el reconocimiento y pago del auxilio de incapacidad, concretamente el referido al diligenciamiento del formulario de “Determinación de Subsidio por Incapacidades” de Colpensiones, tal como se le hizo saber en el año 2020, la demandante en tutela se opone afirmando que dicho trámite ya lo agotó en el año 2019; no obstante, no aportó la documentación que sustente su afirmación. La ausencia de los documentos que acrediten que la señora GABRIELA AHUMADA SALAZAR diligenció el mencionado formulario y lo presentó con los anexos requeridos por esa administradora para proceder a verificar la incapacidad reclamada para el reconocimiento y pago de la misma, impide colegir que Colpensiones ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues aun cuando la incapacidad reclamada data del periodo marzo y abril de 2019, GRACIELA AHUMADA SALAZAR no ha cumplido con la carga de realizar el trámite requerido para el pago del auxilio monetario por incapacidad.

En tal sentido, no se evidencia omisión de la aseguradora respecto del reconocimiento del auxilio reclamado, por cuanto ya le indicó a la tutelante el trámite que debe adelantar para proceder con la verificación de la incapacidad y el consiguiente reconocimiento y pago de la misma, diligenciamiento que le corresponde cumplir a la reclamante.

Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013109078 2020 00078 01 Accionante: Graciela Ahumada Salazar 15 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-130 de 2014 señaló: …El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión… (Resaltado por fuera del texto original). En consecuencia, acertó la primera instancia al negar la demanda de la tutela, ante la no evidencia de agravio a los derechos fundamentales cuya protección se deprecó. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha 8 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013109078 2020 00078 01 Accionante: Graciela Ahumada Salazar 16 SEGUNDO.- ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por consiguiente, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado