REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: Alexandra Ossa Sánchez Radicación: 110013109049 2020 00122 01 Accionante(s): Rosa María Riaño de Pérez Accionado(s): Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Derecho(s): Debido proceso Decisión: Confirma Aprobado Acta n.° 027 Ciudad y fecha: Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A RESOLVER Conoce la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ROSA MARÍA RIAÑO DE PÉREZ, contra el fallo de tutela del 22 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal de Circuito de Bogotá, por virtud del cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, salud y seguridad social.
ANTECEDENTES 1. Fácticos Manifiesta la accionante que su hija OLGA ALCIRA PÉREZ DE RIAÑO, falleció el 15 de marzo de 2020 quien en vida, pese a que Tutela 2ª instancia Tutela N° 110013109049 2020 00122 01 Accionante: Rosa María Riaño de Pérez 2 vivía en Cartagena, de manera constante le colaboraba económicamente enviando una cuota mensual aproximada de “$380.000 a $400.000”, que le permitía cubrir sus gastos básicos.
Resalta que dado que es una persona de 92 años y que debido a ello no puede ejercer ningún tipo de actividad lucrativa, el auxilio económico que le aportaba su hija era la única ayuda con la que contaba, gracias a su estabilidad laboral. Señala que debido a lo mencionado, el 11 de junio de 2020, elevó solicitud de pensión de sobrevivientes ante la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES), entidad que negó su solicitud, tanto en primera como en segunda instancia, tras argumentar que no se acreditó la dependencia económica y que al momento de la entrevista realizada por la demandada, no manifestó fielmente lo que había consignado en el escrito petitorio.
Resalta que no cuenta con ningún ingreso económico, situación que sumada a la pandemia ha agudizado su crisis económica lo que ha afectado su mínimo vital, realidad que desconoció la entidad demandada. En consecuencia, solicita se ordene a COLPENSIONES “que inicie el pago de la mesada mensual que corresponda a favor de la suscrita de manera vitalicia, sin ningún impedimento o traba adicional”.
Tutela 2ª instancia Tutela N° 110013109049 2020 00122 01 Accionante: Rosa María Riaño de Pérez 3 2. Procesales Instaurada la acción de tutela1, el conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal de Circuito de Bogotá, autoridad que en fallo del 22 de septiembre de la pasada anualidad, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo.
Inconforme con la decisión, la accionante interpuso el recurso de impugnación el cual fue concedido mediante auto del 2 de febrero de 2021, previa constancia de la mora advertida en su trámite, en virtud de lo cual, fue remitido a esta corporación y repartido mediante acta del 3 de febrero de la presente anualidad, correspondiéndole su conocimiento al despacho de la magistrada ponente, archivo que fue allegado a través de correo electrónico del 4 de febrero siguiente.
EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal de Circuito de Bogotá, con providencia adiada 22 de septiembre de 2020, luego de analizar la procedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de una pensión, de hacer alusión a las personas de la tercera edad y la flexibilización del análisis de procedencia de la acción constitucional en razón de la edad, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo, tras indicar que la actora no acreditó la dependencia económica con su fallecida hija, dado que, aun cuando el deceso se dio el 15 de marzo de 2020, RIAÑO DE PÉREZ, continúa afiliada al régimen de seguridad social en salud a través del régimen contributivo 1 Expediente de tutela 2020 00122 01.
Archivo: Correo de asignación Tutela 2ª instancia Tutela N° 110013109049 2020 00122 01 Accionante: Rosa María Riaño de Pérez 4 como beneficiaria, lo que le permitió discernir al a quo que a la tutelante se le ha garantizado su acceso a la salud por parte de alguna persona que “también vela por su subsistencia”. Concluyó indicando que COLPENSIONES no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora, en tanto la negativa del reconocimiento de la sustitución pensional, obedeció a la falta de acreditación de la dependencia económica con la causante.
LA IMPUGNACIÓN La sentencia de primera instancia fue recurrida por la accionante, quien como sustento de la alzada expuso que el a quo dejó de lado la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia en torno a la prestación que aquí se alega, en tanto, no valoró en toda su dimensión la afectación que se causa a una adulta mayor al negarle el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna.
Asevera que en la decisión de instancia, no se verificó que la persona cotizante al régimen contributivo en salud y a través de la que se encuentra afiliada como beneficiaria, cotiza sobre un salario mínimo con el cual no pueden subsistir dos personas. Explicó que las cargas de su manutención se encontraban divididas entre dos hermanas, una de ellas encargada del pago de la seguridad social, cuidado y atención y la otra hija colaboraba con el aporte en dinero.
Tutela 2ª instancia Tutela N° 110013109049 2020 00122 01 Accionante: Rosa María Riaño de Pérez 5 En consecuencia, solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia y en su lugar, “RECONOCER en todo su contenido las pretensiones elevadas en tutela, las cuales no fueron amparadas por el Sr. Juez con Función de Conocimiento, esta solicitud por considerar que se violaron los derechos al mínimo vital y a la vida digna de una persona de especial protección constitucional”.2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 22 de septiembre de 2020, por ser el superior funcional del Juzgado Cuarenta y Nueve Penal de Circuito de Bogotá. Naturaleza de la entidad accionada la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, fue creada mediante artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; no obstante, su naturaleza jurídica cambió a partir del Decreto 4121 de 2011 (art. 10) a una empresa industrial y comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo. 2 Carpeta digital.
Expediente tutela 2020 00122 01. Archivo: Impugnación tutela Tutela 2ª instancia Tutela N° 110013109049 2020 00122 01 Accionante: Rosa María Riaño de Pérez 6 Fondo del asunto La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador.
Deviene entonces de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto fáctico y jurídico indispensable para proceder al amparo, es precisamente que se esté frente a una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, salvo que éste cuente con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, evento en el cual se preferirá aquél a la acción de tutela.
En el caso de autos se observa que ROSA MARÍA RIAÑO DE PÉREZ, considera vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, salud y seguridad social, por cuanto afirma, COLPENSIONES le negó el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija OLGA ALCIRA PÉREZ RIAÑO, pese a colmar los requisitos previstos para tal efecto, como el depender económicamente de la causante.
Por lo que entiende el Tribunal, la accionante pretende que en sede constitucional se le conceda la prestación económica objeto de reclamo y, en consecuencia, el pago de la prestación. Tutela 2ª instancia Tutela N° 110013109049 2020 00122 01 Accionante: Rosa María Riaño de Pérez 7 Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, surge pertinente indicar que de los documentos que militan en la actuación, se observa de relevancia lo siguiente: 1.- Copia de la Resolución SUB 158363 del 24 de julio de 2020, mediante la cual niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de OLGA ALCIRA PÉREZ DE RIAÑO.3 2.- Copia de la Resolución DPE 11593 del 26 de agosto de 2020, mediante la cual COLPENSIONES confirma la Resolución SUB 158363 del 24 de julio de 2020, por medio de la cual negó la pensión de sobrevivientes a consecuencia del fallecimiento de la causante OLGA ALCIRA PÉREZ RIAÑO.4 3.-Copia del documento de identificación de la ciudadana ROSA MARÍA RIAÑO DE PÉREZ que da cuenta que nació el 20 de enero de 1929. 5 Bajo las anteriores premisas fácticas, luego de confrontar las razones que llevaron al a quo a negar por improcedente el amparo deprecado, en relación con los argumentos esgrimidos por ROSA MARÍA RIAÑO DE PÉREZ, en su escrito de impugnación, no encuentra la Sala razones para que la providencia de primer grado deba revocarse, en tanto, los reparos que presenta para derruir la decisión de instancia no cuentan con la entidad suficiente para lograr tal cometido. 3 Carpeta digital.
Expediente tutela 2020 00122 01. Archivo: Escrito de tutela, páginas 17-22. 4 Carpeta digital. Expediente tutela 2020 00122 01. Archivo: 41571716 ANEXO. 5 Carpeta digital. Expediente tutela 2020 00122 01. Archivo: Escrito de tutela, página 9. Tutela 2ª instancia Tutela N° 110013109049 2020 00122 01 Accionante: Rosa María Riaño de Pérez 8 Como primera medida, ha de indicarse que la pretensión enfocada al reconocimiento de una prestación económica como la aquí estudiada, normalmente es del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no obstante, cuando existe una amenaza de derechos fundamentales que haga pertinente la intervención del juez constitucional, surge necesario dilucidar si concurren los presupuestos previstos en la ley6 para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.
Para el efecto, será preciso establecer, entonces, si se demuestra que la peticionaria (i) acredita el grado parentesco exigido en relación con la pensionada ii) una afectación en su salud y (ii) dependía económicamente del titular original de la pensión. Verificados dichos presupuestos podrá valorarse si las decisiones adoptadas por la autoridad accionada pretermitieron las disposiciones que regulan el reconocimiento de la prestación aludida y, como consecuencia de la infracción alegada, conculcaron los derechos que le asisten a la solicitante.
En tal sentido, la Sala procederá a efectuar el estudio de los Requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones y posteriormente se adentrará al desarrollado del caso concreto. 6 Ley 100 de 1993 modificada por los artículos 12 y 13 de la ley 797 del 2003. Tutela 2ª instancia Tutela N° 110013109049 2020 00122 01 Accionante: Rosa María Riaño de Pérez 9 Requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones El inciso 3º del artículo 86 ídem establece que la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al tutelante.
Principio de subsidiariedad que fue desarrollado por el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la acción de tutela no procede por regla general para ventilar asuntos cuyo conocimiento le ha sido deferido a la jurisdicción ordinaria, como lo son las controversias concernientes a la reclamación de pensiones y otras prestaciones económicas de que se ocupan los jueces laborales, so pena de despojar al amparo de su carácter excepcional.
Pese a lo anterior, con fundamento en la cláusula superior -art 13 C.P.- de protección preferente a las personas que, por diversas causas, se hallan en una condición de vulnerabilidad, la Corte Constitucional, ha aceptado la intervención del juez de tutela en asuntos de dicha naturaleza, en los casos en que el promotor del trámite se halla en un estado de debilidad manifiesta, supuesto bajo el cual es dable que los mecanismos ordinarios no se aprecien idóneos o eficaces de cara a la necesidad urgente de protección. (T 012 de 2017) Tutela 2ª instancia Tutela N° 110013109049 2020 00122 01 Accionante: Rosa María Riaño de Pérez 10 Frente a los referidos supuestos, el máximo órgano constitucional ha enfatizado que el análisis de la procedencia de la acción constitucional debe ser más flexible respecto del requisito de subsidiariedad.
En ese orden, ha puntualizado los eventos en los que es posible acudir al juez de tutela para reclamar prestaciones de contenido económico, así: “En relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de un derecho prestacional, la Corte Constitucional ha establecido que el juez constitucional deberá verificar los siguientes requisitos: “a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional.
“b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. “c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. “d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.” Adicionalmente, aunque el trámite de tutela está desprovisto de mayores formalidades, cuando la vulneración alegada se sustenta en el no reconocimiento de una pensión, el juez de amparo está llamado a constatar si del caudal probatorio es plausible inferir que el peticionario reúne los requisitos de orden legal para acceder a la prestación deprecada, toda vez que de dicha verificación dependerá la firmeza de las determinaciones tendientes a salvaguardar los derechos de que se trata: Tutela 2ª instancia Tutela N° 110013109049 2020 00122 01 Accionante: Rosa María Riaño de Pérez 11 “El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud.
Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.
(Sentencia T 012 de 2017) (negrilla del Tribunal) Análisis del caso concreto A partir de los presupuestos anteriores sobre la procedencia del recurso de amparo para ventilar asuntos que como el sometido a estudio, normalmente, conciernen a la jurisdicción administrativa, en el presente caso, la Sala observa lo siguiente: a) La señora ROSA MARÍA RIAÑO DE PÉREZ es un sujeto de especial protección constitucional, como quiera que está probado en el sumario que se trata de una persona de la tercera edad –tiene 92 años7−. b) Dada su avanzada edad, la señora RIAÑO DE PÉREZ no goza de capacidad para trabajar y proveerse de lo necesario para su subsistencia. Además, según se afirma en el escrito de tutela y en la impugnación, no dispone de otras fuentes de ingreso, razón por la cual, sus hijas se dividieron las cargas de 7 Según da cuenta la copia del documento de identificación la señora ROSA MARÓA RIAÑO DE PÉREZ nació el 20 de enero de 1929.
Carpeta digital. Expediente tutela 2020 00122 01. Archivo: Escrito de tutela, página 9. Tutela 2ª instancia Tutela N° 110013109049 2020 00122 01 Accionante: Rosa María Riaño de Pérez 12 su hogar, pues una de ellas quien cotiza sobre un salario mínimo, la afilió al sistema de salud en calidad de beneficiaria mientras su otra hija -la causante-, quien no vivía en Bogotá, le proporcionaba una suma de dinero. c) La tutelante si bien, desplegó diferentes actuaciones ante la entidad accionada para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues elevó la solicitud de reconocimiento correspondiente, la cual fue negada en primera y segunda instancia por COLPENSIONES, no acudió a la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues a ese respecto nada indicó pese a que contaba con el término de cuatro meses para acudir al referido mecanismo, contados a partir de la notificación del último acto administrativo que confirmó la negativa del reconocimiento de la prestación requerida que data del 26 de agosto de 2020. d) Si bien, la jurisdicción contencioso administrativa es el escenario idóneo para dirimir el asunto propuesto, en el sub júdice se aprecia, de un lado, que no se acudió al dicha vía y de otro, que aun cuando se acudiera a dicha jurisdicción, la misma no resulta eficaz para efectos de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales amenazados a la accionante, tomando en cuenta que es una persona de 92 años que se vería avocada a esperar cierto tiempo para la resolución del derecho a la prestación de la que reclama un pronunciamiento urgente.
A partir de lo expuesto, no es plausible deducir que en el caso bajo estudio aparecen reunidos los presupuestos que Tutela 2ª instancia Tutela N° 110013109049 2020 00122 01 Accionante: Rosa María Riaño de Pérez 13 respaldan la procedencia de la acción de tutela en los términos indicados ut supra, pues, pese a que la actora asegura tener circunstancias apremiantes dada la ausencia del apoyo económico que provenía de su hija fallecida, tales afirmaciones no son suficientes para determinar que se satisfacen los requisitos legales exigidos para obtener la pensión de sobrevivientes, pues uno de los requisitos exigidos para el reconocimiento dicha prestación es que se acredite la dependencia económica respecto del causante, lo que en el presente caso no aconteció. En punto de la noción de dependencia económica la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enfatizado: “[L]a jurisprudencia ha sostenido que el concepto <<dependencia económica>> como soporte fundamental para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues la correcta teleología de dicho concepto, a partir de su significado natural y obvio, supone ‘la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra’.
De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia. “A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere ‘a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio’, o a la posibilidad de que ‘dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas’.
Tutela 2ª instancia Tutela N° 110013109049 2020 00122 01 Accionante: Rosa María Riaño de Pérez 14 “En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.” (Sentencia C-111 de 2006) A ese respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400- 2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630- 2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).
Ha estimado la jurisprudencia del trabajo que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026).
(SL6390-2016, Rad. 48064) En el sub examine, la demandante no acreditó su dependencia económica respecto a los recursos de su hija, ya que en el expediente no existen pruebas sólidas que respalden esa relación material. Así, no hay evidencia de las Tutela 2ª instancia Tutela N° 110013109049 2020 00122 01 Accionante: Rosa María Riaño de Pérez 15 contribuciones que su hija en vida hizo para satisfacer sus distintas necesidades fundamentales.
Nótese que con el escrito de tutela, tan solo allegó copia de su documento de identificación, del formato de trámite para la solicitud de la pensión de sobrevivientes y copia de las Resoluciones SUB 158363 del 24 de julio de 2020 (niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes) y DPE 11593 del 26 de agosto de 2020 (confirma la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes), emitidas por COLPENSIONES.
Por el contrario, lo que sí está probado, es que la entidad demandada, en las referidas decisiones, respecto de la dependencia económica de la demandante, consignó que una vez sometida a corroboración y/o verificación los medios de prueba allegados para acreditar la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, se estableció: “(…)NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Rosa María Riaño de Pérez, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró confirmar que la señora Rosa María Riaño de Pérez depende económicamente de la pensión de la causante, teniendo en cuenta que no era un ingreso fijo mensual ya que la causante no residía en Bogotá. Además, la solicitante no brinda un relato fiel y el testigo entrevistado confirma la versión e información que ella no suministró (…)”8 8 Carpeta digital.
Expediente tutela 2020 00122 01. Archivo: Escrito de tutela, página 21. Tutela 2ª instancia Tutela N° 110013109049 2020 00122 01 Accionante: Rosa María Riaño de Pérez 16 Ahora, aunque la demandante aduce que su hija le proporcionaba una suma de dinero, dicha ayuda puede entenderse como un alivio económico o apoyo en algunas circunstancias, pero no puede tomarse como un elemento determinante del derecho de la demandante, menos, si no allegó la accionante los comprobantes de las transacciones a través de las cuales aquella mensualmente le enviaba la suma de dinero con la que, afirma, proveía su sustento.
Si a esto se suma, como lo advirtió el juzgado a quo, que la señora ROSA MARÍA RIAÑO cuenta, por lo menos con otra hija que aporta al régimen contributivo de salud en el que reportó a su señora madre como beneficiaria, verifica la Sala que no se encuentra acreditada la procedencia del derecho, ante la ausencia de pruebas acerca de la dependencia económica entre la tutelante y la causante del derecho.
En esas condiciones, dado su acierto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de tutela del 22 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal de Circuito de Bogotá, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tutela 2ª instancia Tutela N° 110013109049 2020 00122 01 Accionante: Rosa María Riaño de Pérez 17 SEGUNDO.- Contra la presente decisión no proceden recursos, por consiguiente, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado