Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013109046 2021 00007 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Alexandra Ossa Sánchez

Fecha: 2021-03-10

Sujetos procesales: ACCIONANTE(S): LUIS CARLOS ESPITIA MELO – MARTHA INÉS MOSQUERA OCHOA ACCIONADO(S): POLICÍA NACIONAL – DIVISIÓN DE AUTOMOTORES

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Magistrada Ponente: Alexandra Ossa Sánchez Radicación: 110013109046 2021 00007 01 Accionante(s): Luis Carlos Espitia Melo – Martha Inés Mosquera Ochoa Accionado(s): Policía Nacional – División de Automotores Derecho(s): Petición Decisión: Nulidad Ciudad y fecha: Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A RESOLVER Conoce la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS CARLOS ESPITIA MELO, contra el fallo de tutela del 3 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal de Circuito de Bogotá, por virtud del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES 1. Fácticos Manifestó el abogado LUIS CARLOS ESPITIA MELO, que actúa como defensa de la señora Martha Inés Mosquera Ochoa en el proceso ejecutivo 11001310300920180032900 que se tramita en el Juzgado Noveno Civil de Circuito de Bogotá, en el que fue ordenado el embargo y secuestro de los vehículos de placas NEK 239 y BHR 488.

Tutela 2ª instancia Tutela n°. 110013109046 2021 00007 01 Accionante: Luis Carlos Espitia Melo-Martha Inés Mosquera Ochoa 2 Refirió que mediante oficios 1595 y 1596 del 21 de mayo de 2019, radicados el 31 siguiente, el juzgado de conocimiento, ordenó a la Policía Nacional, División de Automotores – Sijín, se materializara la aprehensión de los citados rodantes y una vez los vehículos estuvieran en los parqueaderos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, fueran puestos a disposición de ese despacho.

Informó que tuvo conocimiento que el rodante de placas NEK239 fue inmovilizado en Chía, Cundinamarca, sin embargo, no ha sido puesto a disposición del juzgado que conoce el proceso ejecutivo, razón por la que el 30 de marzo de 2020, elevó petición ante la Policía Nacional División de Automotores – SIJIN, principalmente para enterarse de las gestiones realizadas para la inmovilización y aprehensión de los citados vehículos conforme a lo ordenado por el Juzgado Noveno Civil de Circuito, sin que a la fecha en que elevara la presente demanda constitucional hubiera recibido respuesta alguna.

En consecuencia, solicita ordenar a la Policía Nacional – División de Automotores - SIJIN, que de manera inmediata otorgue respuesta clara y de fondo a la petición elevada.1 2. Procesales Instaurada la acción de tutela, mediante acta de reparto del 20 de enero de 2021 el conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Penal de Circuito de Bogotá, autoridad 1 Carpeta digital.

Expediente tutela J46 2021 00007 01. Archivo: Demanda 19_1_2021 15_27_44 Tutela 2ª instancia Tutela n°. 110013109046 2021 00007 01 Accionante: Luis Carlos Espitia Melo-Martha Inés Mosquera Ochoa 3 que en fallo del 3 de febrero de la presente anualidad, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Inconforme con la decisión, LUIS CARLOS ESPITIA MELO el 8 de febrero de la anualidad que avanza, interpuso el recurso de impugnación, en virtud del cual se recibió el expediente en esta Corporación, siendo repartido a este despacho mediante acta del 12 de febrero y allegado a través de correo electrónico del 13 de febrero siguiente.

EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado Cuarenta y Seis Penal de Circuito de Bogotá, con providencia adiada 3 de febrero de 2021, resolvió declarar improcedente el amparo constitucional deprecado, tras constatar el acaecimiento del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto verificó que la entidad accionada otorgó respuesta clara al actor.2 LA IMPUGNACIÓN La sentencia de primera instancia fue recurrida por el accionante LUIS CARLOS ESPITIA MELO, quien indicó que no recibió una respuesta de fondo a su petición, dado que su solicitud tenia por objeto que la Policía Nacional verificara en sus bases de datos a nivel nacional y certificara si los vehículos de placas NEK 239 y BHR 488 habían sido aprehendidos en algún lugar del país y no solamente en el Comando de Policía de Chía, Cundinamarca. 2 Carpeta digital.

Expediente tutela J46 2021 00007 01. Archivo: Juzgado Quince Penal del Circuito. Tutela 2ª instancia Tutela n°. 110013109046 2021 00007 01 Accionante: Luis Carlos Espitia Melo-Martha Inés Mosquera Ochoa 4 Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia para que en su lugar se tutele su derecho fundamental de petición.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 3 de febrero de 2021, por ser el superior funcional del Juzgado Cuarenta y Seis Penal de Circuito de Bogotá. Asunto de fondo Sería del caso desatar la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal de Circuito de Bogotá, si no fuera porque se advierten irregularidades sustanciales que hacen necesario decretar la nulidad de lo actuado.

En primer término, el doctor LUIS CARLOS ESPITIA MELO quien dicen actuar como defensor de Martha Inés Mosquera Ochoa, dentro del proceso ejecutivo de la radicación 11001310300920180032900, demanda amparo del derecho fundamental de petición, debido a que el 30 de marzo de 2020, elevó derecho de petición ante la Policía Nacional – División de 3 Carpeta digital.

Expediente tutela J27 2020 00101 01. Archivo: Correo Juzgado 27 Impugnación Tutela 2ª instancia Tutela n°. 110013109046 2021 00007 01 Accionante: Luis Carlos Espitia Melo-Martha Inés Mosquera Ochoa 5 Automotores – SIJIN en torno a que le fuera informado los tramites adelantados para la aprehensión de los vehículos de placa NEK 239 y BHR 488, ordenada por el Juzgado Noveno Civil de Circuito y de haberse materializado dicha orden se le informara el lugar a donde se encuentran los rodantes, sin que a la fecha en que elevara la presente acción constitucional se le hubiera otorgado una respuesta de fondo a su solicitud, razón por la cual deprecó amparo a su derecho fundamental de petición. De conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, directamente o a través de representante.

Agrega la norma que también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual, esas circunstancias deben manifestarse en la solicitud. Siguiendo este marco legal, es claro que la acción de tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por sí mismo o a través de un tercero. En este último evento, sólo es admisible: 1) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); 2) por intermedio de apoderado judicial, en cuyo caso el apoderado debe ser abogado, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-550/93; y 3) por medio de agente oficioso.

Tutela 2ª instancia Tutela n°. 110013109046 2021 00007 01 Accionante: Luis Carlos Espitia Melo-Martha Inés Mosquera Ochoa 6 En el caso concreto, el abogado LUIS CARLOS ESPITIA MELO, expresando actuar como defensor de Martha Inés Mosquera Ochoa, en el proceso ejecutivo de la radicación 11001310300920180032900, solicita amparo de tutela en su favor.

Sin embargo, omitió aportar poder especial conferido por la señora Mosquera Ochoa para interponer en su nombre la presente demanda tutelar, aunado a que el mandato judicial bajo cuya potestad dice actuar, corresponde a la facultad otorgada por la citada en el proceso ejecutivo. En ese orden, atinente a la legitimación que debe existir para incoar la acción constitucional de tutela, la Corte Constitucional ha precisado, en sentencia T-658 de 2002, lo siguiente: “Atendiendo a su propia naturaleza jurídica, y sin desconocer el carácter informal que la identifica, también la Corte ha precisado que el ejercicio de la acción de tutela está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se destaca el relacionado con la legitimación por activa o titularidad para promoverla.

En este sentido, interpretando el alcance de los artículos 86 de la constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha sostenido que son titulares de la acción las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que son éstas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado.

También, en el caso de que los titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción. En relación con esto último, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 respalda el criterio de interpretación de la Corte al disponer: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Tutela 2ª instancia Tutela n°. 110013109046 2021 00007 01 Accionante: Luis Carlos Espitia Melo-Martha Inés Mosquera Ochoa 7 También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

Bajo este entendido, se tiene que, tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia constitucional, coinciden en señalar que el titular de la acción de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley, pudiendo promover el amparo de sus derechos (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso[1]. 4.1.1.

Siguiendo lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente? (negrilla fuera del texto original) Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que: “ no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro ”, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: “ la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho ”.

A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que “ no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto ] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela ” (negrilla fuera del texto original) Igualmente, en la T-669 de 1998, indicó el máximo órgano de la justicia constitucional colombiana: “En virtud del contrato de mandato, los abogados actúan en representación de otros, y en caso de no obtener respuesta por parte de la administración, a quien se viola el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, no es al representante, sino al representado.

Los derechos invocados como fundamento de la tutela Tutela 2ª instancia Tutela n°. 110013109046 2021 00007 01 Accionante: Luis Carlos Espitia Melo-Martha Inés Mosquera Ochoa 8 no son de quien actúa en condición de representante, sino que se radican en cabeza de la parte procesal, que por lo mismo es la llamada a solicitar el amparo en caso de considerarlos vulnerados o amenazados.” (negrilla fuera del texto original) Así, en torno al apoderamiento judicial como uno de los supuestos de legitimación en la causa por activa dentro del trámite tutelar, la Corte Constitucional ha precisado en sentencia T-531 de 2002, lo siguiente: “Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art., 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación[22], de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art., 10) Elementos normativos.

Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico[23]. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.[24] En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[25] para la promoción[26] de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[27] en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho[28] habilitado con tarjeta profesional[29]. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo.” Sobre el concepto de poder especial, precisó la Corte Constitucional en proveído T-658 de 2002 lo siguiente: Tutela 2ª instancia Tutela n°. 110013109046 2021 00007 01 Accionante: Luis Carlos Espitia Melo-Martha Inés Mosquera Ochoa 9 “La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.

Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”[1].

“De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. “(…) “Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional,[2] la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”.[3] Y en sentencia T-031 de 2016, se expuso: …En relación con el apoderamiento en materia de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que: “(i) Es acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual, además de ser especial para el caso concreto, se presume auténtico;

(ii) Por tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.” En ese orden de ideas, es evidente que el doctor LUIS CARLOS ESPITIA MELO carece de legitimidad para interponer Tutela 2ª instancia Tutela n°. 110013109046 2021 00007 01 Accionante: Luis Carlos Espitia Melo-Martha Inés Mosquera Ochoa 10 amparo constitucional aduciendo ser el apoderado de Martha Inés Mosquera Ochoa en el proceso ejecutivo del radicado 11001310300920180032900, en tanto no allegó el poder especial para actuar en el trámite tutelar.

En consecuencia, lo procedente era que el Juzgado Cuarenta y seis Penal de Circuito, previo a avocar la acción constitucional, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, inadmitiera la demanda a fin que el interesado acreditara el apoderamiento en sede de tutela. Bajo estos derroteros, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 21 de enero4 de 2021, mediante el cual se avocó el conocimiento de las diligencias, dejando a salvo las pruebas practicadas, a efectos de que el a quo solicite al interesado el poder especial para actuar como apoderado en sede constitucional de la señora Martha Inés Mosquera Ochoa y subsanado lo anterior proceda con el trámite pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE 1.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por el Juzgado Cuarenta y seis Penal de Circuito, a partir del auto del 21 de enero de 2021, mediante el cual avocó el conocimiento de las diligencias, dejando a salvo las pruebas practicadas, a efectos que se solicite al interesado el poder especial para actuar como apoderado en sede constitucional de la señora Martha Inés 4 Carpeta digital.

Expediente tutela 2021 00007 01. Archivo: AUTO AVOCA T 2021-007. Tutela 2ª instancia Tutela n°. 110013109046 2021 00007 01 Accionante: Luis Carlos Espitia Melo-Martha Inés Mosquera Ochoa 11 Mosquera Ochoa y una vez subsanado ello, proceda con el trámite pertinente, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.- REMITIR las diligencias al Juzgado Cuarenta y seis Penal de Circuito, para que proceda a la reposición del trámite, conforme a los lineamientos contenidos en los considerandos de esta providencia. 3.- Contra la presente determinación no procede recurso alguno. 4.-

COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada