Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013109038 2020 00117 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Alexandra Ossa Sánchez

Fecha: 2021-02-24

Sujetos procesales: ACCIONANTE(S): MAURA ELENA BERRIO HERNÁNDEZ ACCIONADO(S): COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: Alexandra Ossa Sánchez Radicación: 110013109038 2020 00117 01 Accionante(s): Maura Elena Berrio Hernández Accionado(s): Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Derecho(s): Mínimo vital y seguridad social Decisión: Confirma Aprobado Acta n.° 25 Ciudad y fecha: Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A RESOLVER Conoce la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MAURA ELENA BERRIO HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela de fecha 18 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Penal de Circuito de la ciudad, por virtud del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social.

ANTECEDENTES 1. Fácticos Manifiesta el apoderado judicial de MAURA ELENA BERRIO HERNÁNDEZ, que su prohijada cuenta con 67 años de edad, fue Tutela 1ª instancia Tutela N° 110013109038 2020 00117 01 Accionante: Maura Elena Berrio Hernández 2 aconsejada desde el año 2007 trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, bajo el entendido que su pensión mínima de ser reconocida con el fondo privado ascendería a la suma de “$4.000.000.oo”.

Destaca que su mandante, continuó cotizando al fondo privado Protección S.A. (antes ING Pensiones y Cesantías), entidad que mediante acto administrativo del 20 de noviembre de 2010, reconoció su pensión de vejez por la suma de “$515.000” efectiva a partir del 13 de febrero de 2010. Señala que a su vez, BERRIO HERNÁNDEZ, el 11 de abril de 2011 solicitó ante Colpensiones (antes ISS), el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual le fue reconocida el 8 de marzo de 2013, mediante la Resolución GNR 028790.

Resalta que, mediante oficio del 3 de mayo de 2012, Protección S.A., advirtió a la actora que podía trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida conforme a la sentencia SU-062 de 2010. Indica que por lo mencionado, su prohijada presentó acción laboral en contra de Protección S.A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para lo cual fue vinculada Porvenir S.A. Informa que la referida acción, en primera instancia fue conocida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral de Circuito de Bogotá, quien emitió decisión el 6 de marzo de 2014, en la cual dispuso, entre otras cosas, declarar la nulidad de la vinculación o afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección S.A., así como la nulidad de la Tutela 1ª instancia Tutela N° 110013109038 2020 00117 01 Accionante: Maura Elena Berrio Hernández 3 pensión allí reconocida.

Además, ordenó a Protección S.A., trasladar los aportes o cotizaciones, bonos pensionales con todos los frutos e intereses junto con sus rendimientos de la cuenta de ahorro individual de la tutelante a Colpensiones. A ésta última entidad le ordenó la activación de afiliación de la actora y la suspensión del pago de la pensión reconocida a BERRIO HERNÁNDEZ en el régimen de ahorro individual y mantuvo vigente el pago de las mesadas pensionales reconocidas por Colpensiones.

Pese a lo anterior, informa que ante el recurso interpuesto contra la decisión anterior, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de junio de 2014, resolvió modificar la sentencia en el sentido de absolver a Protección y COLPENSIONES y negar las pretensiones planteadas por la afiliada, decisión frente a la cual, interpuso el recurso extraordinario de casación, y en ese sentido, asegura que, el expediente se encuentra en la Corte Suprema de Justicia surtiendo el recurso.

Afirmó, que mediante la Resolución SUB 303934 del 5 de noviembre de 2019, COLPENSIONES ordenó revocar la resolución GNR 28790 del 8 de marzo de 2013, a partir del mes de noviembre de 2019, con la cual, previamente había reconocido la pensión de vejez a su mandante por considerar que se encontraba en el régimen de transición. En tal orden, reprochó la actuación de COLPENSIONES, dado que, cuando se encuentra en curso un proceso judicial, la administradora de pensiones, pierde competencia para resolver solicitudes de prestaciones.

Tutela 1ª instancia Tutela N° 110013109038 2020 00117 01 Accionante: Maura Elena Berrio Hernández 4 Finalmente, indicó que las entidades demandadas de manera injusta suspendieron la mesada pensional a su representada, por errores de hecho manifiestos a falta de la apreciación de las declaraciones extraproceso y de los testimonios allegados.

Por consiguiente, demanda que en amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas y seguridad social, violados a MAURA ELENA BERRIO HERNÁNDEZ, se ordene a COLPENSIONES suspenda de inmediato los efectos de la decisión adoptada mediante la Resolución SUB 30394 del 5 de noviembre de 2019 y en consecuencia, proceda a restablecer de manera inmediata el pago de la mesada pensional de su representada y el pago de las mesadas de “diciembre, enero, febrero y las demás que e puedan causar” hasta tanto se resuelva de fondo la acción judicial.1 2.

Procesales Instaurada la acción de tutela, mediante acta de reparto del 4 de septiembre de 2020, el conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Penal de Circuito de la ciudad, autoridad que mediante fallo del 18 de septiembre de la pasada anualidad, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, dado que la acción constitucional no superó el requisito de inmediatez y la prestación alegada se encuentra en litigio. 1 Carpeta digital.

Expediente tutela 2020 00117 01. Archivo único, páginas 3 -25. Tutela 1ª instancia Tutela N° 110013109038 2020 00117 01 Accionante: Maura Elena Berrio Hernández 5 Inconforme con la decisión, el 22 de enero de la anualidad que avanza2, la parte accionante la impugnó y mediante auto del 27 del mismo mes y año se concedió el mismo, por virtud del cual se recibió en esta Corporación, siendo repartido a este despacho mediante acta del 28 de enero y allegado a través de correo electrónico de la misma fecha, a las 10:30 pm.

EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado Treinta y Ocho Penal de Circuito de esta ciudad, mediante fallo calendado 18 de septiembre de 2020, decidió negar el amparo solicitado, tras indicar que lo pretendido en la presente acción constitucional, corresponde a un asunto litigioso que se encuentra en estudio por parte de COLPENSIONES, por lo que de emitirse un acto administrativo, la actora podrá ejercer respecto del mismo, los medios impugnatorios.

Adicionó que además la jurisdicción laboral se encuentra conociendo su caso, razón por la cual, el amparo constitucional no puede ser utilizado como instancia adicional a los mecanismos de defensa, con los cales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales. Por último, halló que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, dado que la mesada pensional le fue suspendida a BERRIO HERNÁNDEZ desde el mes de noviembre de 2019, lo que desvirtúa la urgencia impostergable propia de esta vía excepcional.3 2 Carpeta digital.

Expediente tutela 2020 00117 01. Archivo único, página 147. 3 Carpeta digital. Expediente tutela 2020 00117 01. Archivo único, páginas 133 -140. Tutela 1ª instancia Tutela N° 110013109038 2020 00117 01 Accionante: Maura Elena Berrio Hernández 6 LA IMPUGNACIÓN La sentencia de primera instancia fue recurrida por apoderado de la accionante, quien solicitó se ordene a COLPENSIONES la cesación inmediata de la acción omisiva perturbadora de los derechos fundamentales quebrantados mediante la expedición de la Resolución SUB 303934 del 5 de noviembre de 2019, en donde la demandada ordenó revocar la pensión de vejez reconocida a través de la Resolución GNR 028790 del 8 de marzo de 2013 a MAURA ELENA BERRIO HERNÁNDEZ, y en su lugar, que continúe pagando las mesadas pensionales legalmente obtenidas por la actora, dejadas de cancelar en el mes de diciembre de 2019 y hasta tanto se resuelva de fondo la acción judicial que cursa ante la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior lo sustentó bajo los mismos argumentos esbozados en la demanda de tutela y adicionó que la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una prestación económica solo puede declararse cuando ha mediado un delito, situación que en el caso concreto no acaeció. Asimismo, indicó que el amparo constitucional es procedente dado que su mandante tiene el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, se cumple el requisito de inmediatez, la decisión atacada se trata de una decisión administrativa “de obligatorio cumplimiento” y no existen otros mecanismos de defensa inmediatos.4 4 Carpeta digital.

Expediente tutela 2020 00117 01. Archivo único, páginas 147 y s.s. Tutela 1ª instancia Tutela N° 110013109038 2020 00117 01 Accionante: Maura Elena Berrio Hernández 7 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 18 de septiembre de 2020, por ser el superior funcional del Juzgado Treinta y Ocho Penal de Circuito de Bogotá. Naturaleza de la entidad accionada la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, fue creada mediante artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; no obstante, su naturaleza jurídica cambió a partir del Decreto 4121 de 2011 (art. 10) a una empresa industrial y comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo.

Fondo del asunto La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la Tutela 1ª instancia Tutela N° 110013109038 2020 00117 01 Accionante: Maura Elena Berrio Hernández 8 omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador.

Deviene entonces de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto fáctico y jurídico indispensable para proceder al amparo, es precisamente que se esté frente a una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, salvo que éste cuente con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, evento en el cual se preferirá aquél a la acción de tutela.

En el sub examine, la accionante a través de apoderado considera trasgredidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas y seguridad social, por cuanto COLPENSIONES, a través de la resolución SUB 303934 del 5 de noviembre de 2019, dispuso revocar la Resolución GNR 028790 del 8 de marzo de 2013, mediante la cual, le reconoció la pensión de vejez, sin que previo a ello se le hubiera notificado el acto administrativo que así lo dispuso, para ejercer los derechos de defensa y contradicción. Así, atinente a las pretensiones de BERRIO HERNÁNDEZ, de entrada advierte la Sala que el fallo impugnado debe confirmarse, pues, conforme a las previsiones del inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Principio de subsidiariedad que fue desarrollado por el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 y que se torna Tutela 1ª instancia Tutela N° 110013109038 2020 00117 01 Accionante: Maura Elena Berrio Hernández 9 aplicable al sub examine, comoquiera que, conforme a la jurisprudencia del máximo órgano de la justicia constitucional colombiana, el amparo es improcedente cuando versa sobre temas que han sido sometidos a conocimiento de los jueces naturales, situación que se debe analizar desde tres ópticas distintas: (i) el asunto está en trámite;

(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (Sentencia T-103 de 2014). En ese orden, dado que en el presente trámite constitucional, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora en la demanda de tutela, BERRIO HERNÁNDEZ inició acción ordinaria laboral contra COLPENSIONES, buscando igualmente se mantenga el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la cual se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, impide que el juez tutelar aborde la problemática planteada, por cuanto, en unidad de criterio a lo determinado por el a quo, la acción de amparo no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser zanjados al interior del trámite ordinario.

Lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en sentencia T-113 de 2013 expresó: …En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la Tutela 1ª instancia Tutela N° 110013109038 2020 00117 01 Accionante: Maura Elena Berrio Hernández 10 actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales… En tal sentido, imposible pasar por alto que la Corte Constitucional ha enseñado que no le es dable al juez tutelar intervenir en la órbita de la justicia ordinaria, salvo que se presenten especialísimas circunstancias que permitan dicha actuación, tal como lo sostuvo en sentencia SU 458 de 2010, donde enseñó que los conflictos jurídicos relacionados con derechos fundamentales debe intentarse inicialmente su resolución por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales, a través del trámite constitucional.

Al respecto: …La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional… En suma, el principio de subsidiariedad permite entender lo expresado en líneas precedentes, esto es, el carácter excepcional de la tutela, que impone obligatoriamente a los asociados acudir a los otros medios de defensa, previo a solicitar la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción de amparo, a Tutela 1ª instancia Tutela N° 110013109038 2020 00117 01 Accionante: Maura Elena Berrio Hernández 11 no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio.

Ello, con el fin de evitar que este instrumento residual se convierta en principal (Sentencia T-003 de 2014). Ahora, no desconoce la Sala que la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción tutelar para obtener el reconocimiento pensional, estableciendo para ello diversas reglas que deben verificar los jueces constitucionales en cada caso concreto, en aras de establecer si se concede el recurso de amparo como medio transitorio de protección. Sobre la temática el alto Tribunal ha indicado: La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que, por regla general, la tutela no es procedente para ordenar el reconocimiento de pensiones, teniendo en cuenta que existen mecanismos ordinarios que resultan idóneos para resolver este tipo de pretensiones.

Con base en el principio de subsidiariedad que la caracteriza, la tutela no puede entrar a desplazar los procesos ordinarios. No obstante, la tutela procede de forma excepcional para salvaguardar estos bienes, en dos casos específicos, derivados del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991: (i) Cuando aun existiendo otro medio de defensa judicial ordinario disponible, la acción de tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras el juez ordinario decide el fondo del caso de forma definitiva.

(ii) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes no resultan eficaces ni idóneos para el caso concreto, la acción de tutela procederá como mecanismo principal y la decisión será definitiva. Por otro lado, la Corte Constitucional ha exigido que para la procedencia material de la acción de tutela cuando se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, se deben acreditar los siguientes elementos: “(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y;

(iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional”. (…) Tutela 1ª instancia Tutela N° 110013109038 2020 00117 01 Accionante: Maura Elena Berrio Hernández 12 3.5. En conclusión, para determinar si la acción de tutela es procedente de forma excepcional para reclamar un derecho pensional, es necesario analizar por lo menos los siguientes cuatro elementos: (i) Que no exista otro medio de defensa judicial, o que el existente no resulte idóneo ni eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, a partir de las condiciones específicas del caso; en caso de que el medio de defensa sea idóneo y eficaz, la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;

(ii) Que conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado; (iii) Que el accionante haya ejercido una actividad judicial o administrativa diligente para acceder a la protección del derecho invocado; (iv) Que se establezca que con el no reconocimiento del derecho pensional se está afectando el mínimo vital del accionante.

Bajo tal derrotero jurisprudencial, en el caso de autos, se insiste, no surge procedente analizar por vía de acción constitucional la titularidad del derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, por las siguientes razones: La actuación procesal muestra de interés que MAURA ELENA BERRIO HERNÁNDEZ es una persona de 675 años, a quien COLPENSIONES, el 8 de marzo de 2013, mediante la Resolución número GNR 028790 le reconoció el pago de una pensión de vejez. 6 Por acto administrativo GNR 69169 del 27 de enero de 2014, la administradora de pensiones accionada, solicitó a la tutelante, autorización para revocar la resolución citada en el párrafo anterior, debido a que “no reúne los requisitos legales 5 Según la cedula de ciudadanía, nació el 13 de febrero de 1953 (página 63 ibidem) 6 Carpeta digital.

Expediente tutela 2020 00117 01. Archivo único, páginas 64-70 Tutela 1ª instancia Tutela N° 110013109038 2020 00117 01 Accionante: Maura Elena Berrio Hernández 13 para ser beneficiario de la misma”, no obstante, aseguró que, BERRIO HERNÁNDEZ guardó silencio. Mediante la apertura de la investigación administrativa a través del auto 132 del 17 de marzo de 2017, a fin de determinar si la tutelante se encontraba con doble pensión de vejez “una reconocida por el fondo privado de pensiones y Cesantías Protección S.A. y la otra con posterioridad, reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones”, la demandada, notificó -3 de abril de 2017- a la MAURA ELENA BERRIO HERNÁNDEZ, a fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, no obstante, guardó silencio.

En el auto de Cierre n.° 1476 del 17 se septiembre de 2019, proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial número 54-2017, la demandada concluyó que el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la ciudadana BERRIO HERNÁNDEZ, “se realizó bajo una situación indebida” dado que “se encontraba multiafiliada al Sistema General de Pensiones, ya que percibía dos pensiones de vejez, una reconocida por PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN (RAIS), debido a que se determinar que la afiliada omitió brindar información de la cual tenía pleno conocimiento con el fin de obtener provecho propio”.7 Es así, como a través de la Resolución 303934 del 5 de noviembre de 2019 expedida por COLPENSIONES, apelando a la causal contemplada en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, revocó la Resolución GNR 28790 del 8 de marzo de 2013, mediante la cual le había reconocido la pensión de vejez. 8 7 Carpeta digital.

Expediente tutela 2020 00117 01. Archivo único, página 76 8 Carpeta digital. Expediente tutela 2020 00117 01. Archivo único, páginas 71-80 Tutela 1ª instancia Tutela N° 110013109038 2020 00117 01 Accionante: Maura Elena Berrio Hernández 14 Una vez notificada por conducta concluyente la anterior decisión, la accionante a través de apoderado, solicitó la revocatoria directa del acto administrativo en mención, solicitud que fue resuelta de manera negativa, mediante la Resolución SUB 58284 del 28 de febrero de 2020, la cual fue notificada a la interesada el 16 de marzo de 2020. 9 De lo hasta aquí expuesto, se observa claramente que la decisión adoptada por COLPENSIONES, mediante la Resolución 303934 del 5 de noviembre de 2019, respecto de la revocatoria del pago de la mesada pensional de la accionante, se sustentó en la Investigación Administrativa número 54-2017 adelantada por la Gerencia de Prevención de Fraude, en la que concluyó la omisión de BERRIO HERNÁNDEZ de informar a la demandada para la época en que solicitó la pensión de vejez -11 de abril de 2011- la existencia de un reconocimiento pensional por parte de la AFP Protección, lo que representaba la doble afiliación al sistema de seguridad social pensional, incompatible con la pensión que solicitó la demandante ante la aseguradora accionada.

Ante lo advertido, no es cierto que la parte demandante no hubiera sido notificada de la apertura -Auto 132 el 17 de marzo de 2017- de la investigación administrativa especial para determinar si la tutelante contaba con doble pensión de vejez, - una reconocida por el fondo privado PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la otra con posterioridad, reconocida por la Administradora Colombia de Pensiones Colpensiones-, pues según lo verificado en la documental allegada al expediente, desde el año 9 Carpeta digital.

Expediente tutela 2020 00117 01. Archivo único, página 47 Tutela 1ª instancia Tutela N° 110013109038 2020 00117 01 Accionante: Maura Elena Berrio Hernández 15 201710 a la tutelante le fue solicitada su aprobación para proceder a revocar el acto administrativo que previamente le había reconocido la pensión de vejez, frente a lo cual guardó silencio, pese a que COLPENSIONES indicó la debida notificación a la dirección aportada por la accionante al trámite pensional, la cual coincide con la indicada por la demandante en la Declaración No 188 de la Notaría Única de Puerto Colombia expedida el 4 de marzo de 2020, esto es la “carrera 10 F, número 12-69 en el barrio Bellomar de Puerto Colombia, Atlántico”11 Inclusive, se observa que frente a la Resolución 303934 del 5 de noviembre de 2019, el apoderado de la accionante solicitó revocatoria directa, la cual fue resuelta mediante el acto administrativo SUB58284 del 28 de febrero de 2020, en el que COLPENSIONES no accedió a la solicitud.

En tal sentido, ante la revocatoria de un acto administrativo de contenido prestacional, la Corte Constitucional en la sentencia SU 182 de 2019, precisó que la revocatoria unilateral de un acto de reconocimiento pensional se habilita “ante un comportamiento lo suficientemente grave como para ser enmarcado en algún tipo delictivo, sin que sea necesario demostrar la responsabilidad penal a través de una sentencia condenatoria.

Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico también sanciona a quien se aprovecha de estos escenarios. El cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del Estado social y democrático de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para el buen funcionamiento de la sociedad”. 10 Notificada el 3 de abril de 2017, según se advierte en la Resolución SUB 58284 del 28 de febrero de 2020, página 53 11 Carpeta digital.

Expediente tutela 2020 00117 01. Archivo único, página 41 Tutela 1ª instancia Tutela N° 110013109038 2020 00117 01 Accionante: Maura Elena Berrio Hernández 16 Bajo tal razonamiento, con fundamento en la facultad otorgada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, COLPENSIONES procedió a revocar su propio acto y en consecuencia, suspendió desde el mes de diciembre de 2019 la mesada pensional de la actora.

Ahora bien, en el expediente de tutela, se informó que bajo el número de radicado 2012-00727, cursa proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado 33 laboral de Circuito de Bogotá, autoridad que emitió fallo de primera instancia el 6 de marzo de 2014, mediante el cual declaró la nulidad de la vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección S.A., para lo cual, ordenó la suspensión de la mesada pensional y el traslado de los aportes de la actora a COLPENSIONES.

Ante la presentación del recurso de apelación, frente a la citada decisión, el expediente fue remitido a la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, quien profirió decisión el 19 de junio de 2014, a través de la cual modificó la sentencia y absolvió a las demandadas de las pretensiones, decisión frente a la cual, la parte actora presentó el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite.

En efecto, aun cuando no existe duda de las diligencias adelantadas por BERRIO HERNÁNDEZ para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez a través del régimen de prima media con prestación definida, al presentar la demanda ordinaria laboral, la que por demás, se encuentra en curso, lo cierto es que de los elementos de prueba arribados a la Tutela 1ª instancia Tutela N° 110013109038 2020 00117 01 Accionante: Maura Elena Berrio Hernández 17 actuación no se logra determinar con claridad la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado, lo cual debe debatirse por la vía directa que fue la elegida.

Ahora, aun cuando la Sala pudiera considerar la afectación al mínimo vital de la accionante, dada la suma mensual que percibía producto del reconocimiento pensional que inicialmente realizó COLPENSIONES, lo cierto es que, ello se desvanece por cuanto, pese a que la misma fue suspendida desde diciembre del año 2019, solo hasta el mes de junio12 de 2020 la interesada acudió al sendero excepcional de tutela.

A lo anterior ha de sumarse que al no evidenciarse con certeza, de acuerdo a los elementos de prueba arribados a la actuación, la titularidad del derecho pretendido, impide al juez constitucional arrogarse las competencias del juez ordinario y definir un asunto de naturaleza litigiosa. En esa medida, la jurisdicción ordinaria laboral es el juez natural para definir el problema jurídica planteado por MAURA ELENA BERRIO HERNÁNDEZ.

Escenario en el que se debe determinar el acierto o desacierto de COLPENSIONES de revocar el reconocimiento y pago de la mesada pensional que en pretérita oportunidad había reconocido a la tutelante. De suerte que, como en el sub judice, la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para conjurar la presunta violación de los derechos fundamentales invocados, al cual ya acudió, la acción de tutela, merced a su carácter subsidiario y residual, no es procedente. 12 Carpeta digital.

Expediente tutela 2020 00117 01. Archivo único, página 34 Tutela 1ª instancia Tutela N° 110013109038 2020 00117 01 Accionante: Maura Elena Berrio Hernández 18 Huelga aclarar que no se pretende hacer caso omiso a la problemática planteada por la accionante, solo que, al asumir el estudio de la procedibilidad de la tutela, necesariamente se concluye que ella no es procedente, porque el amparo no puede emplearse como un medio alternativo en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente, máxime cuando, de un lado, no se trata de un recurso adicional a los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues el recurso constitucional está llamado a garantizar la defensa de los derechos en los eventos en que se carezca de tales instrumentos y, de otro, no se acreditó la titularidad del derecho prestacional perseguido.

En consecuencia, dado su acierto, se confirmará el fallo apelado, en cuanto negó la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha 18 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Penal de Circuito de la ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Tutela 1ª instancia Tutela N° 110013109038 2020 00117 01 Accionante: Maura Elena Berrio Hernández 19 SEGUNDO.- Contra la presente decisión no proceden recursos, por consiguiente, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado