Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501720230006601

Sala: LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2024-05-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARÍA NELLY LONDOÑO DE HENAO \ DEMANDADO: Suj. PORVENIR S.A. y OTRA

TEMA: ORDEN DE PRELACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres, sí dependían económicamente del causante. De tal manera que, si existen beneficiarios de un orden, se excluyen los de los órdenes siguientes, y en ausencia de los beneficiarios de un orden determinado, se debe pasar al siguiente.

HECHOS: Solicitó la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 50% de forma retroactiva a partir del 19 de septiembre de 2019, en razón del fallecimiento de su hijo WILSON ALFONSO HENAO LONDOÑO. En sentencia de primera instancia el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Porvenir S.A. y a la señora Leydi Joana Flórez Bedoya quien actúa en representación de Salomé Henao Flórez, de todas y cada una de las pretensiones propuestas por María Nelly Londoño de Heno. Debe la sala dilucidar sí MARÍA NELLY LONDOÑO DE HENAO en calidad de madre de crianza reúne los requisitos legales para ser derechohabiente de la pensión de sobrevivientes causada por el joven WILSON ALFONSO HENAO LONDOÑO. TESIS: El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.

(…) Ahora bien, en el caso concreto(…) Acreditado como está, que el joven Wilson Alfonso Henao Londoño sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que establece que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres, sí dependían económicamente del causante.

(…) Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el orden de prelación de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, dejó dicho en la sentencia SL3312-2020, lo siguiente: (…) A falta de los ya citados, la ley habilita que: i) los padres dependientes económicos del causante puedan ser beneficiarios de la pensión, y a falta de estos, ii) los hermanos inválidos que igualmente dependan económicamente de aquel, mientras permanezcan las circunstancias de la invalidez.

(…) Así las cosas, descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que no es motivo de disenso que el joven Wilson Alfonso Henao Londoño dejó causada la prestación económica y que la misma le fue reconocida a Salomé Henao Flórez por acreditar la calidad de hija del causante, tal como se constata con su registro civil de nacimiento por lo que, excluyó del derecho reclamado a la actora en calidad de madre de crianza del fenecido, pues no puede esta Colegiatura desconocer o modificar el orden de prelación de beneficiarios dispuesto por el legislador, incluso, sobre la cual la Corte Constitucional no ha determinado por vía de jurisprudencial o control de constitucionalidad que aquel orden de prelación debe apreciarse de manera diferente a como fue previsto por el legislador en el artículo 13 de la ley 797 de 2003.

Para afianzar lo anteriormente discurrido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1037-2018, decantó que: “El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, trae una lista sucesiva y excluyente de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de tal manera que, si existen beneficiarios de un orden, se excluyen los de los órdenes siguientes, y en ausencia de los beneficiarios de un orden determinado, se debe pasar al siguiente.

En el primer orden se encuentra la pareja (cónyuge y compañero(a) permanente) y los hijos del causante no mayores de 18 años de edad y hasta los 25 años incapacitados para trabajar en razón de sus estudios, o los hijos inválidos; en el segundo orden están los padres; y en el tercer, y último, orden están los hermanos inválidos. (…) En el caso de autos, se itera, la hija legitima del causante al tener mejor derecho y estar en el primer orden, desplazó el eventual derecho de la madre de crianza (…) Ahora, es del caso precisar que en lo relativo a que la actora ostentara la calidad de madre de crianza, ello no resulta ser talanquera para considerarse eventual derechohabiente del causante para los fines del otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, dado que, la jurisprudencia ha experimentado de manera positiva una evolución en el concepto de familia, y tanto la Corte Constitucional (T279-2020) como la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (SL353-2023), han adoctrinado que el padre o madre de crianza puede ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Lo anterior, para decir que, la negativa de las pretensiones en el caso de autos no se da porque la actora ostentó la calidad de madre de crianza, sino porque resultó excluida o desplazada por la hija del causante que cuenta con mejor derecho que aquella. MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 17/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-017-2023-00066-01 (O2-23-226) Demandante: MARÍA NELLY LONDOÑO DE HENAO Demandado: PORVENIR S.A. y OTRA Procedencia: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 053 Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- PRELACIÓN BENEFICIARIOS.

En Medellín, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA NELLY LONDOÑO DE HENAO en contra de PORVENIR S.A. y SALOMÉ HENAO FLOREZ representada legalmente por LEYDI JOANA FLOREZ BEDOYA, radicado bajo el n.º 05001-31-05-017- 2023-00066-01 (O2-23-226).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora MARÍA NELLY LONDOÑO DE HENAO promovió acción ordinaria laboral en contra de la sociedad AFP PORVENIR S.A., en punto a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 50% de forma retroactiva a partir del 19 de septiembre de 2019, en razón del fallecimiento de su hijo WILSON ALFONSO HENAO LONDOÑO, y las costas del proceso.

Funda sus pretensiones en que Wilson Alfonso Henao Londoño cuando niño fue abandonado por su madre, motivo por el cual a la señora María Nelly Londoño de Henao como abuela materna le fue otorgada la custodia y cuidados personales desde el 02 de octubre de 2000 de resolución No 12 del 26 de diciembre de 2001; que la señora María Nelly Londoño de Henao María Nelly Londoño de Henao Vs. AFP Porvenir S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2023-00066-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-226 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 tuvo diez hijos, pero ningún le ayudaba económicamente; que María Nelly Londoño de Henao era casada con Luis Henao, pero este falleció en 1998; que María Nelly Londoño de Henao es desplazada del campo y analfabeta; que María Nelly Londoño de Henao y su nieto Wilson Alfonso Henao Londoño se fueron a vivir a una casa en el Retiro, siendo este último quien asumía los gastos del sostenimiento del hogar, ya que los demás hijos no tenían capacidad económica, y que sólo ocasionalmente le daban $50.000 o $100.000 que reunían entre varios para ayudar a su madre, pero el responsable del mercado, del arriendo y de los servicios públicos era el nieto; que María Nelly Londoño de Henao es de edad avanzada, no puede conseguir empleo, viviendo en condiciones precarias.

Finaliza sosteniendo que Wilson Alfonso Henao Londoño tiene un hijo y este también tiene derecho a un porcentaje de la pensión (Fol. 1 a 10 archivo No 01). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 24 de febrero de 2023 (doc.02, carp.01), ordenando su notificación y traslado a la accionada. 1.2.1 AFP PORVENIR S.A.: Presentó respuesta al escrito inaugural planteando oposición a las pretensiones formuladas en su contra (doc.04, carp.01), con fundamento en que en el trámite administrativo se presentó a reclamar la prestación la menor de edad Salomé Henao Flórez, a quien se le reconoció la pensión de sobrevivientes a través de comunicación del 09 de febrero de 2022, en calidad de hija del causante, por lo que, no es procedente el reconocimiento pensional pretendido por la demandada, debido a que existe alguien con mejor derecho sobre la mesada pensional; además, que en ninguna parte de la legislación se contempla la pensión de sobrevivientes para los abuelos de un afiliado; que si bien por vía jurisprudencial existe la posibilidad de que los hijos de crianza puedan acceder a las prestaciones pensionales, nada se dice frente a los padres de crianza, por lo que, ni con la calidad de abuela, ni como madre de crianza habría lugar al derecho pretendido.

Como excepciones de mérito formuló las denominadas falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; pago; compensación; y prescripción. 1.2.2 SALOMÉ HENAO FLORÉZ.: Presentó contestación al escrito inaugural (doc.08, carp.01), en la que planteó oposición a las pretensiones incoadas, con fundamento en que la precitada es beneficiaria del 100% de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su padre, y que si bien la Ley 100 de 1993 establece otros posibles beneficiarios, lo cierto es que, un beneficiario con mayor derecho excluye la posibilidad de reconocimiento a los demás, excepto cuando concurre la cónyuge y compañera permanente; que tampoco la legislación establece el derecho a la pensión de sobrevivientes de la abuela o posible madre de crianza.

Como María Nelly Londoño de Henao Vs. AFP Porvenir S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2023-00066-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-226 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 excepciones de mérito rotuló las de inexistencia de la obligación; prescripción; falta de causa para demandar; cobro de lo no debido; y mala fe del demandante. 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 (docs.11, carp.01 con link de audiencia virtual), con la que la cognoscente de instancia absolvió a Porvenir S.A. y a la señora Leydi Joana Flórez Bedoya quien actúa en representación de Salomé Henao Flórez, de todas y cada una de las pretensiones propuestas por María Nelly Londoño de Heno, absteniéndose de imponer costas procesales Adujo que era un hecho no controvertido que el señor Wilson Alfonso Henao Londoño, dejó causada la pensión de sobrevivientes, pues no de otra manera puede colegirse, con el oficio del 09 de febrero de 2022, con el que Porvenir S.A. le comunicó el otorgamiento de la prestación a Salomé Henao Flórez en calidad de hija del causante, siendo el punto central de discusión sí la actora en calidad de madre de crianza del causante es derechohabiente del causante para acceder a la prestación económica reclamada.

Así mismo, hizo alusión a que, de conformidad con el criterio jurisprudencial regente, la pensión de sobrevivientes debe estudiarse frente a la normatividad vigente al momento del fallecimiento, y como quiera que el señor Wilson Alfonso Henao Londoño falleció el 19 de septiembre de 2019, le resulta aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, cuyas exigencias de ley procedió a verificarlas.

En cuanto a los beneficiarios de la prestación, adujo que si bien la actora asumió la custodia y el cuidado del causante desde su infancia a través de auto No 002 de 2001, y que ello le dada la calidad de madre de crianza, con lo cual, con fundamento en lo decantado por la Corte Constitucional en sentencia T-279 de 2020 y la Corte Suprema de Justicia, en la SL353 de 2023, podría ser catalogada como beneficiaria de la prestación económica, lo cierto es que, según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, su derecho sólo se podría estudiar a falta de un beneficiario con mayor derecho, es decir, que el legislador estableció un orden de prelación ente los beneficiarios y, por lo tanto, como en el caso de autos la pensión de sobrevivientes le fue reconocida a la hija legitima Salomé Henao Flórez, la misma excluye a la madre de crianza, y por ello, sólo a falta de hijos o cónyuge o compañera permanente se abre paso la viabilidad jurídica de que la prestación sea reconocida a los padres y/o hermanos inválidos dependientes económicamente del causante.

Así las cosas, en el caso de la demandante María Nelly Londoño de Henao, siendo que, de serle reconocida su condición de madre de crianza resultaría excluida en el orden de prelación por habérsele reconocido la prestación económica pretensa a la hija legitima del causante, lo María Nelly Londoño de Henao Vs. AFP Porvenir S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2023-00066-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-226 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 que conllevó a la desestimación de las pretensiones formuladas y absolución de la entidad demandada. 1.5 Grado Jurisdiccional de Consulta. Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia, fue adversa a los intereses de la señora María Nelly Londoño de Henao, y al no ser impugnada, la sentencia fue enviada a este colegiado para ser examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta en favor de Londoño de Henao. 1.6 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 02 de octubre de 2023 (doc.02, carp.02) y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que, oportunamente la AFP PORVENIR S.A. presentó alegaciones solicitando no se acceda al derecho pensional pretendido, en consideración a que el derecho pretendido por la actora sólo era posible estudiarlo ante la falta de un beneficiario con mejor derecho, pero como la prestación le fue reconocida a la hija del causante, aquella es excluyente del derecho pretenso por la parte actora.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, de conformidad con lo consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S., para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.

El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Sí MARÍA NELLY LONDOÑO DE HENAO en calidad de madre de crianza reúne los requisitos legales para ser derechohabiente de la pensión de sobrevivientes causada por el joven WILSON ALFONSO HENAO LONDOÑO (q. e. p. d.)? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, por cuanto el eventual reconocimiento pensional a la señora MARÍA NELLY LONDOÑO DE HENAO como madre de crianza del causante, sólo es posible estudiarlo si no existen otros beneficiarios con mejor derecho, siendo que en el caso concreto la pensión de sobrevivientes le fue reconocida a la hija legitima del causante. 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.

Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertir la Sala es que el fallecimiento del joven Wilson María Nelly Londoño de Henao Vs. AFP Porvenir S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2023-00066-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-226 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Alfonso Henao Londoño tuvo lugar el 19 de septiembre de 2019 (págs. 61 archivo No 04), circunstancia que, a todo esto, no fue discutida en el plenario. 2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes la normativa aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los cánones 46 y 48 del mismo estatuto, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 19 de septiembre de 2019 (SL 701-2020). 2.6 Calidad de afiliado y causación de la prestación. Del contenido de los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, se extrae que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que no es objeto de disenso, ya que de hecho, la prestación fue reconocida a Salomé Henao Flórez en calidad de hija del causante (págs.61 a 67 archivo No 04), reduciéndose el disenso en torno de sí la actora puede ser beneficiaria de la prestación en calidad de madre de crianza del afiliado fallecido. 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobreviviente.

El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción dejó dicho lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”.

De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas.

Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la María Nelly Londoño de Henao Vs. AFP Porvenir S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2023-00066-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-226 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 6 muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” 2.8 Orden de prelación de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Acreditado como está, que el joven Wilson Alfonso Henao Londoño sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que establece que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres, sí dependían económicamente del causante.

El máximo tribunal constitucional en sentencia C-034 de 2020, concluye frente a la prelación de beneficiarios en materia de pensión de sobrevivientes lo siguiente: “En suma, la Corte ha considera que el legislador tiene la potestad para determinar los requisitos de acceso a la pensión de sobrevivientes, así como sus titulares. Sin embargo, dicha competencia está restringida por los derechos fundamentales y demás preceptos superiores, como los que son de la esencia de esa prestación. Por su parte, el juez constitucional es el encargado de controlar los desafueros del Congreso.

En esa labor de monitoreo debe verificar al menos siguientes criterios: i) no modificar el orden de prelación legal; ii) evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida; iii) constatar que la disposición garantice la finalidad de la pensión de sobrevivientes; y iv) analizar si los titulares se encuentran en la misma circunstancias fácticas o jurídicas que los sujetos que fueron excluidos”.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el orden de prelación de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, dejó dicho en la sentencia SL3312-2020, lo siguiente: “Ahora bien, no cualquier familiar del causante puede ser reconocido como titular de la prestación, solo aquellos que determinan los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, es decir: i) el cónyuge o compañera permanente; ii) los hijos del causante, menores de edad, y aquellos mayores de edad hasta los 25 años (según lo indica la Ley 1574 de María Nelly Londoño de Henao Vs. AFP Porvenir S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2023-00066-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-226 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 2012), que dependan económicamente del fallecido por razón de estudios; iii) también tiene derecho el hijo que tenga una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y mientras ésta subsista, desde la Ley 797 de 2003. A falta de los ya citados, la ley habilita que: i) los padres dependientes económicos del causante puedan ser beneficiarios de la pensión, y a falta de estos, ii) los hermanos inválidos que igualmente dependan económicamente de aquel, mientras permanezcan las circunstancias de la invalidez.

(Negrilla y resaltado fuera del texto) Así las cosas, descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que no es motivo de disenso que el joven Wilson Alfonso Henao Londoño dejó causada la prestación económica y que la misma le fue reconocida a Salomé Henao Florez (Fol. 60 67 archivo No 04), por acreditar la calidad de hija del causante, tal como se constata con su registro civil de nacimiento (Fol. 11 archivo No 08), por lo que, excluyó del derecho reclamado a la actora en calidad de madre de crianza del fenecido, pues no puede esta Colegiatura desconocer o modificar el orden de prelación de beneficiarios dispuesto por el legislador, incluso, sobre la cual la Corte Constitucional no ha determinado por vía de jurisprudencial o control de constitucionalidad que aquel orden de prelación debe apreciarse de manera diferente a como fue previsto por el legislador en el artículo 13 de la ley 797 de 2003.

Para afianzar lo anteriormente discurrido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1037-2018, decantó que: “El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, trae una lista sucesiva y excluyente de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de tal manera que si existen beneficiarios de un orden, se excluyen los de los órdenes siguientes, y en ausencia de los beneficiarios de un orden determinado, se debe pasar al siguiente.

En el primer orden se encuentra la pareja (cónyuge y compañero(a) permanente) y los hijos del causante no mayores de 18 años de edad y hasta los 25 años incapacitados para trabajar en razón de sus estudios, o los hijos inválidos; en el segundo orden están los padres; y en el tercer, y último, orden están los hermanos inválidos. (Negrilla fuera del texto) En el caso de autos, se itera, la hija legitima del causante al tener mejor derecho y estar en el primer orden, desplazó el eventual derecho de la madre de crianza, por lo que, sin mayores elucubraciones al respecto, lo procedente es confirmar la decisión de instancia que con acierto denegó las pretensiones de la actora.

María Nelly Londoño de Henao Vs. AFP Porvenir S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2023-00066-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-226 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Ahora, es del caso precisar que en lo relativo a que la actora ostentara la calidad de madre de crianza, ello no resulta ser talanquera para considerarse eventual derechohabiente del causante para los fines del otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, dado que, la jurisprudencia ha experimentado de manera positiva una evolución en el concepto de familia, y tanto la Corte Constitucional (T279-2020) como la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (SL353-2023), han adoctrinado que el padre o madre de crianza puede ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Lo anterior, para decir que, la negativa de las pretensiones en el caso de autos no se da porque la actora ostentó la calidad de madre de crianza, sino porque resultó excluida o desplazada por la hija del causante que cuenta con mejor derecho que aquella. Corolario de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias explicitadas con suficiencia, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la AFP PORVENIR S.A. de las súplicas incoadas por la actora. 3.

Costas. Sin costas en esta instancia, dado que la sentencia se revisó en el grado jurisdiccional de consulta. Las de primera se confirman. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 26 de septiembre de 2023, según y conforme lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. María Nelly Londoño de Henao Vs. AFP Porvenir S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2023-00066-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-226 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE