Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501820150157003

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2024-05-17

Sujetos procesales: ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ PATIÑO \ DEMANDADO: Suj. OLD MUTUAL S.A. Y OTROS

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FORMA VITALICIA – Tendrán derecho, el compañero (a) permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestren haber convivido con el causante por un lapso no inferior a 5 años. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SIN BENEFICIARIOS – En caso de que, a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.

HECHOS: La señora (AMAP) persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente (SHEY); en consecuencia, que se condene a OLD MUTUAL S.A. al pago de la pensión, mesadas ordinarias y adicionales, intereses, indexación lo ultra patita y las costas del proceso.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto a la pensión de sobrevivientes pretendida por la señora Ángela María Álvarez Patiño, propuesta por OLD MUTUAL S.A.; absolvió a OLD MUTUAL S.A. de la totalidad de las pretensiones incoadas por Ángela María Álvarez Patiño; absolvió a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. de la totalidad de las pretensiones revérsicas formuladas por Old Mutual S.A.; condenó a OLD MUTUAL S.A. a reconocer y pagar a la señora CELINA DE JESÚS YEPES, en calidad de heredera, las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual del señor Saúl Horacio Echavarría Yepes, debidamente indexadas.

Deberá la Sala determinar ¿Si AMAP en calidad de compañera permanente, reúne los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor SHEY (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, si procede el pago de los intereses moratorios? TESIS: Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado, que para este caso no es otra que los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 1° de septiembre de 2014 (SL 701-2020).

(…) Del contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, se colige que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que este hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte.

(…) La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020, revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante sea un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que en sentencia SU 149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia. ( ) En la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente se corresponde con la exigencia del requisito de convivencia, tratándose bien de pensionado o bien de afiliado fallecidos.

(…) El precedente constitucional sentado por la SU-149 de 2021 tiene plena vigencia y, siendo ello así, le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstites, siempre y cuando demuestren haber convivido con el causante por un lapso no inferior a 5 años.(…) Al respecto, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)” (CSJ- Radicación No 32694 del 09 de julio de 2008).

(…) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL913-2023, asuntó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida.

(…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020).

(…) Por consiguiente, la convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399-2018), requisito que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la compañera es de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento”. (…) Así pues, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que del acervo probatorio recaudado no se logra acreditar que la demandante, convivió en calidad de compañera permanente con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante.

(…) conviene precisar que obra en el proceso certificación del 06 de julio de 2015 (…), en donde se indica que el saldo de la cuenta de ahorro individual del causante asciende a $134.919.041,74, y en la demanda de intervención presentada por su madre, se pretende que se haga el reconocimiento de la devolución de saldo a su favor como única heredera de su hijo.

(…) Frente al punto, establece el artículo 76 de la ley 100 de 1993, que: En caso de que, a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante. En ese orden, lo primero que se colige es que la (…) progenitora de SHEY, no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a acreditar ser la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, incluso, con la testifical traída al proceso se logra es enervar la prueba de la convivencia que pretendía la actora con el causante, pero en modo alguno, se refirieron los testigos a la dependencia económica de la interviniente con el causante, más aún, en la demanda de intervención su pretensión está dirigida a la obtención de la devolución de saldos, con lo cual, se descarta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Celina de Jesús Yepes.

(…) Bajo ese horizonte, la Sala no avizora camino diferente que impartir confirmación a la sentencia de primer grado en los términos atrás enunciados. MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 17/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-018-2015-01570-03 (O2-23-075) Demandante: ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ PATIÑO Demandado: OLD MUTUAL S.A. Y OTROS Procedencia: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No. 056 Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- AFILIADO En Medellín, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ PATIÑO en contra de OLD MUTUAL S.A., CELINA DE JESÚS YEPES, y como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. radicado bajo el n.º 05001-31-05-018-2015-01570-03 (O2-23-075).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ PATIÑO persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente SAUL HORACIO ECHAVARRÍA; en consecuencia, que se condene a OLD MUTUAL S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 01 de septiembre de 2014, las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, subsidiariamente, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que convivió con el señor Saúl Horacio Echavarría Yepes desde el 07 de agosto de 2009 hasta su fallecimiento acaecido el 01 de septiembre de 2014; que Saúl Ángela María Álvarez Patiño Vs. Old Mutual S.A. y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-018-2015-01570-03 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-075 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Horacio Echavarría Yepes había cotizado a OLD MUTUAL S.A. más de 50 semanas en los últimos tres años antes de su fallecimiento; que el causante no tenía hijos matrimoniales ni extramatrimoniales; que durante la convivencia crearon una empresa denominada “Atención Integral Ituango, por lo que, por razones de trabajo la demandante se encontraba en Ituango- Antioquia para la fecha del deceso del señor Saúl Horacio Echavarría, sin embargo, la relación permaneció hasta el fallecimiento; que el 09 de marzo de 2015 solicitó la pensión de sobrevivientes; pero le fue negada a través de comunicación del 26 de octubre de 2015, y en su lugar, le fue otorgada la devolución de saldos a Celina de Jesús Yepes en calidad de madre del señor Saúl Horacio Echavarría; que la negativa pensional tuvo sustento en lo atestiguado por Gladis Estela Zapata y Teresita de Jesús Jaramillo, quienes expresaron que no tenían conocimiento de la relación entre la demandante y el Saúl Horacio Echavarría; que Ángela María Álvarez estaba afiliada como beneficiaria en salud del señor Saúl Horacio Echavarría; que presentó un nuevo pedimento el 28 de octubre de 2015, en punto a que se reconsiderara el reconocimiento pensional y que no se procediera a girar alguna suma de dinero a otra reclamante (Fols. 1 a 08 archivo No 01). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 20 de abril de 2016 (fl. 69 a 70 archivo No 01), ordenando su notificación y traslado a las accionadas. Igualmente, mediante auto del 13 de enero de 2017 se accedió al llamamiento en garantía de Mapfre Seguros Colombia S.A. propuesto por Old Mutual S.A.. 1.2.1 Old Mutual S.A.: Una vez notificada (Fol. 86 archivo No 01), contestó la demanda el 31 de mayo de 2016 (Fls. 87 a 96 archivo No 01), sosteniendo que no hay claridad si la señora Ángela María Álvarez Patiño es o no la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Saúl Horacio Echavarría, siendo que la única beneficiaria acreditada es la mamá del causante, señora Celina de Jesús Yepes; que la AFP se atiene a lo que determine el juez, en el sentido de que acogerá la decisión que determine de quién realmente es la persona beneficiaria de la prestación. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación, y prescripción. 1.2.2 Mapfre Colombia vida seguros S.A.: Una vez notificada (Fol. 294 archivo No 01), contestó la demanda y el llamamiento en garantía el 24 de abril de 2017 (Fls. 329 a 353 archivo No 01), sosteniendo frente a la demanda principal que la actora no cumple con los requisitos legales para hacerse merecedora de la pensión, en especial, no cumple el tiempo mínimo de convivencia con anterioridad al fallecimiento del señor Echavarría Yepes.

Como excepciones de mérito formuló las de falta de ausencia de elementos exigidos para la pensión solicitada, improcedencia de Ángela María Álvarez Patiño Vs. Old Mutual S.A. y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-018-2015-01570-03 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-075 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 intereses moratorios, indebida acumulación de pretensiones (indexación e intereses moratorios), compensación, y prescripción. Frente al llamamiento en garantía sostuvo que no se cumplen a cabalidad las condiciones generales del contrato de seguro, además de no existir violación a cláusula alguna del contrato.

Como excepciones de mérito postuló las que denominó: cláusula que rige el contrato de seguro, y ausencia de cobertura por el no lleno de los requisitos legales de la demandante. 1.3 Celina de Jesús Yepes Arias: En calidad de interviniente ad excludendum, presentó demanda el 19 de enero de 2017 (Fols. 126 a 138 archivo No 01), pretendiendo que se declare que le asiste derecho en su condición de madre y única titular de los derechos hereditarios de Saúl Horacio Echavarría Yepes, a recibir la devolución de aportes que reposan en la cuenta de ahorro individual en OLD MUTUAL S.A., así como también que se declare que la señora Ángela María Álvarez Patiño no tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes pretendida por la primeramente referida. 1.3.1 Trámite demanda de reconvención. La demanda fue admitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 26 de enero de 2017 (fl. 199 archivo No 01), ordenando su traslado a las accionadas. 1.3.1.1 Ángela María Álvarez Patiño. Contestó la demanda el 08 de febrero de 2017 (Fls. 201 a 207 archivo No 1), actuación en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención, considerando que no le asiste derecho a la pretensora a la devolución de saldos, dado que el derecho causado por el señor Saúl Horacio Echavarría le corresponde a aquella, en su calidad de compañera permanente, encontrándose en el primer orden como beneficiaria, lo que excluye del derecho reclamado a Celina de Jesús Yepes, en su calidad de madre del causante.

Como excepciones de mérito propuso las de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, y buena fe. 1.3.1.2 Old Mutual S.a.: Contestó la demanda el 09 de febrero de 2017 (Fls. 209 a 216 archivo No 01), sosteniendo que no se opone a la declaración pretendida por la interviniente, sólo si el juez en su sana crítica y luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales considera que le asiste derecho a la señora Celina de Jesús Yepes.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, y prescripción. 1.4 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 23 de enero de 2023 (Fls. 1 a 4 archivo No 31 y audiencia virtual archivo No 29 a 30), con la que la cognoscente de instancia declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación Ángela María Álvarez Patiño Vs. Old Mutual S.A. y otros.

Radicado Nacional 05001-31-05-018-2015-01570-03 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-075 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 respecto a la pensión de sobrevivientes pretendida por la señora Ángela María Álvarez Patiño, propuesta por OLD MUTUAL S.A.; absolvió a OLD MUTUAL S.A. de la totalidad de las pretensiones incoadas por Ángela María Álvarez Patiño; absolvió a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. de la totalidad de las pretensiones revérsicas formuladas por Old Mutual S.A.; condenó a OLD MUTUAL S.A. a reconocer y pagar a la señora CELINA DE JESÚS YEPES, en calidad de heredera, las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual del señor Saúl Horacio Echavarría Yepes, debidamente indexadas.

Finalmente, condenó en costas a la parte actora y en favor de Old Mutual S.A. y Celina de Jesús Yepes. Adujo que era un hecho no controvertido que el señor Saúl Horacio Echavarría Yepes, dejó causada la pensión de sobrevivientes, pues acreditó más de 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al deceso, además de no ser un hecho objeto de controversia por la demandada OLD MUTUAL S.A., siendo que el punto central de discusión se afinca en la acreditación de la convivencia por parte de la compañera permanente.

Así mismo, hizo alusión a que según el criterio jurisprudencial predominante, la pensión de sobrevivientes debe estudiarse con la normatividad vigente al momento del fallecimiento, y como quiera que el señor Saúl Horacio Echavarría Yepes falleció el 01 de septiembre de 2014, le resulta aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, cuyas exigencias de ley procedió a analizarlas.

En cuanto a la convivencia, adujo que si bien la Corte Suprema de Justicia, sostiene que en tratándose de compañera permanente de afiliado no se exigen la convivencia de cinco años, lo cierto es que, se debía ceñir al criterio de la Corte Constitucional en sentencia SU149 de 2021, que exige cinco años anteriores al fallecimiento, sin interesar que el causante es afiliado o pensionado.

Requisito que arguye no logra acreditarse por la demandante, ya que fue la prueba testimonial traída por la parte actora la que dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se dio la convivencia entre la pareja, a la par de que la actora se encontraba casada con Carlos German Flores, con quien se separó de hecho el 04 de abril de 2011, tal como lo declaró extrajudicialmente ante la Notaria de Ituango el 9 de julio de 2013.

Igualmente, anotó que de la testifical se podía inferir la existencia de una relación sentimental de noviazgo, pero en modo alguno de convivencia, tal como lo exige la jurisprudencia laboral, por lo que, para la fecha del fallecimiento de Saúl Horacio Echavarría Yepes (01 de septiembre de 2014), no logra acreditar los cinco años exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Así las cosas, al no cumplir con el requisito mínimo de convivencia, no hay lugar al reconocimiento pensional pretendido, procediendo a la absolución de la demandada. Frente a la tercera ad excludendum, consideró que le asiste derecho a la devolución de saldos, por Ángela María Álvarez Patiño Vs. Old Mutual S.A. y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-018-2015-01570-03 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-075 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 estar debidamente acreditada como única heredera mediante escritura pública, devolución que debe realizarse de manera indexada. 1.4. Grado jurisdiccional de consulta. La decisión no fue recurrida por ninguna de las partes del proceso, razón por la cual se envió al Tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, por haber sido la sentencia totalmente adversa a sus pretensiones. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 27 de marzo de 2023 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto del 10 de abril de 2023 (carp. 02, doc. 03), se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la interviniente Celina de Jesús Yepes Arias manifestó que se confirme la decisión de instancia, ya que es aquella quien ostenta la calidad de beneficiaria y única heredera con derecho a recibir la devolución de saldos que reposan en la cuenta de ahorro individual del causante;

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. en sus alegaciones solicita que se confirme la decisión de primer grado, en tanto que, la actora no logra acreditar los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes, de donde infiere que no se afecta la póliza previsional; igualmente, Old Mutual S.A. manifiesta que se confirme la sentencia del a quo, por cuanto se encuentra totalmente ajustada a lo probado dentro de la Litis.

2. ANALISIS DE LA SALA 2.1 Grado jurisdiccional de consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, de conformidad con lo consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S., para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.

El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ PATIÑO en calidad de compañera permanente, reúne los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Saúl Horacio Echavarría Yepes (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, si procede el pago de los intereses moratorios? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, en atención a que la demandante no logra demostrar el requisito de la convivencia en calidad de compañera permanente por espacio de cinco años anteriores como mínimo al fallecimiento del señor Saúl Horacio Echavarría Yepes Ángela María Álvarez Patiño Vs. Old Mutual S.A. y otros.

Radicado Nacional 05001-31-05-018-2015-01570-03 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-075 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 (q.e.p.d.), por lo que no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse. 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.

Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Saúl Horacio Echavarría Yepes, se encuentra acreditado con el registro de defunción con indicativo serial núm. 07361325, el cual precisa que la fecha del deceso lo fue el 1° de septiembre de 2014 (Expediente electrónico, PDF 01, pág. 42). 2.5 Normatividad aplicable.

Resulta oportuno recordar que en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado, que para este caso no es otra que los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 1° de septiembre de 2014 (SL 701-2020). 2.6 Calidad de afiliado y causación de la prestación. Del contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, se colige que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que este hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, pues de conformidad con la historia laboral de cotizaciones (Fol. 2 a 6 archivo No 17), el fallecido Saúl Horacio Echavarría Yepes cotizó un total de 690.71 semanas, de las cuales, 154.28 semanas fueron cotizadas en los últimos tres años (1°/09/2014-1°/09/2011), aunado a que, en el oficio del 16 de octubre de 2015 (Fol. 30 a 33 archivo No 01) se negó la prestación por el requisito de la convivencia y no por la densidad de semanas cotizadas, por lo que, la discusión radica en el incumplimiento del requisito de la convivencia. 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

El artículo 12 y 13 de la Ley 797 del 2003 establecen que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por riesgo común y del afiliado al sistema que fallezca. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción dejó dicho lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal Ángela María Álvarez Patiño Vs. Old Mutual S.A. y otros.

Radicado Nacional 05001-31-05-018-2015-01570-03 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-075 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 deceso”[77]. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante.

Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[78].

Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”[79]” 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes.

Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, relativo a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” (SU149- 2021), siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.

Siendo importante acotar en este punto, que si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020, revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante sea un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que en sentencia SU 149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia “( ) en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente se corresponde con la exigencia del requisito de convivencia, tratándose bien de pensionado o bien de afiliado fallecidos.

Ángela María Álvarez Patiño Vs. Old Mutual S.A. y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-018-2015-01570-03 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-075 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 De otra parte, previo rastreo de la Relatoría de la Corte Constitucional no se encontró ninguna sentencia posterior a la SU-149 de 2021, que reexamine puntualmente el asunto de la convivencia del beneficiario de un afiliado fallecido; lo que reafirma que la doctrina constitucional se ha mantenido invariable al ser citada en las decisiones T-184 de 2022 y T 148 de 2023, así como de manera tangencial en la sentencia STP7392 de 2021, donde a pesar de no concederse la tutela, delineó que: "Así, puede deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a la temática debatida, para la fecha en que fue expedido el pronunciamiento CSJ SL3946-2019, 17 sept. 2019, radicado nº 61784, existía una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en este caso, no constituye, per se, lesión a las prerrogativas y garantías judiciales de las partes e intervinientes en un proceso.

Para afianzar lo anterior, ha de indicarse que en pronunciamiento SU 149/2021, la Corte Constitucional recogió la postura de la Sala de Casación Laboral, para precisar que no es adecuado distinguir entre los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones y de los pensionados, para decir que los primeros no tienen que acreditar un tiempo mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Por tanto, se ratifica que para ambos casos el tiempo mínimo es de cinco años". Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de noviembre de 2022, radicado 23001- 23-33-000-2016-00055-01 (3207-2019) también reconoce la fuerza vinculante de la sentencia SU 149 de 2021, en los siguientes términos: Puntualmente respecto a la pensión de sobrevivientes, la referida adición normativa trazó que para su reconocimiento debía remitirse a las leyes del Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003), que son las que contienen los requisitos para lo propio; ello bajo la regla general según la cual, la norma que gobierna la situación pensional es la vigente para la fecha del deceso del causante.

Lo anterior, precisamente con el propósito de fortalecer el sistema pensional, tal como fue invocado por la sentencia unificadora, al sostener textualmente que: «el requisito de convivencia de 5 años en materia de pensión de sobrevivientes responde a las necesidades de robustecer el sistema pensional, blindándolo de fraudes pensionales que lo desfinancian, con matrimonios o convivencias de último minuto, a las que se refieren las sentencias C-1176 de 2001 y SU 149 de 2021».

Sin perderse de vista que la finalidad de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes, en el marco de las referidas disposiciones normativas, es que la pareja del trabajador o pensionado hubiese tenido un proyecto de vida con permanencia, solidaridad y apoyo mutuo". Ángela María Álvarez Patiño Vs. Old Mutual S.A. y otros.

Radicado Nacional 05001-31-05-018-2015-01570-03 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-075 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 En suma, el precedente constitucional sentado por la SU-149 de 2021 tiene plena vigencia y, siendo ello así, le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstites, siempre y cuando demuestren haber convivido con el causante por un lapso no inferior a 5 años.

Conforme a lo anterior, se procede a sopesar si la demandante cumple con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera: 2.10 Derecho reclamado por la señora Ángela María Álvarez Patiño. 2.10.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 21 de diciembre de 1978, según se desprende de la copia de su registro civil (Expediente digital, archivo No 01, pág. 38), luego a la muerte del señor Saúl Horacio Echavarría Yepes contaba con 35 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 2.10.2 Calidad de compañera permanente y/o cónyuge.

Al respecto, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)” (CSJ- Radicación No 32694 del 09 de julio de 2008).

En el sub examine, este tópico no generó ninguna discusión por la AFP demandada, dado que en el oficio del 18 de noviembre de 2015 (Fol. 64 a 66 archivo No 01), se niega la prestación porque “no convivió con el afiliado fallecido el término estipulado por la Ley”, más no por la calidad de compañera permanente. 2.10.3 Prueba de la convivencia del cónyuge supérstite.

Este requisito constituye en punto central de la controversia, pues una vez se presentó la señora Ángela María Álvarez Patiño, en calidad de compañera permanente a reclamar la pensión de sobrevivientes ante Old Mutual S.A., dicha entidad mediante respuesta del 18 de noviembre de 2015 (Folio. 64 a 67 archivo No 01), le negó la prestación con fundamento en que: “no podemos atender de manera favorable su solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a favor de la señora Ángela María Álvarez Patiño, en calidad de beneficiaria del Saúl Horacio Echavarría Yepes (q.e.p.d), ya que como quedó demostrado anteriormente por nuestro seguro previsional MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., no convivió con el afiliado fallecido el término estipulado por la ley”.

De Ángela María Álvarez Patiño Vs. Old Mutual S.A. y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-018-2015-01570-03 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-075 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 manera que, la actora debe demostrar en este proceso que convivió con el señor Saúl Horacio Echavarría Yepes por espacio de cinco años anteriores al fallecimiento de éste.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL913-2023, asuntó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida.

(…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020).

Por consiguiente, la convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399-2018), requisito que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la compañera es de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento”. De forma que, en el sub examine el apoderado judicial de la parte actora arguye que la convivencia inició desde el 07 de agosto de 2009 hasta el óbito del señor Echavarría Yepes (1°/09/2014), y para ello trae al proceso la testifical de Flor Emilce Uribe Calle y Olga Cecilia Marín Porras.

Flor Emilce Uribe Calle, dijo que conocía tanto a Ángela como a Saúl, más o menos desde el año 2005; que Ángela era cliente de un Spa; que fue muy amiga de ellos; que lo visitó varias veces en el apartamento ubicado en la bahía; que todas las veces que fue ellos estaban allí; que por el negocio de la IPS, Ángela vivía en Ituango y Saúl en Envigado; que Ángela viajaba frecuentemente a Envigado, cuando tenía clases o hacer vueltas del trabajo; que Saúl iba a Ituango dos o tres veces al mes; que Saúl siempre le sufragaba los gastos a Ángela, así como el estudio y las “compras”; que los muebles en la casa donde vivían en Ituango fue un regalo de Saúl; que en Ituango vivían en arriendo; que no visitó Ituango; que no se separaron; que a principios de 2014, en abril se vio con Saúl; que éste presentaba a Ángela como la señora, “mi mujer”; que en la feria de 2009 en un grupo de amigos de Ituango hicieron pública su relación; que Ángela le contó que estuvo casada hasta el 2008, que se fue a vivir a un apartamento en Ángela María Álvarez Patiño Vs. Old Mutual S.A. y otros.

Radicado Nacional 05001-31-05-018-2015-01570-03 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-075 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Ituango; que Saúl le contó de la relación, la cual fue clandestina en el 2008, pero hasta el año 2009 por la época de feria de flores se hizo pública ante varios amigos en la fonda de Ituango; que no conoce a Ana Carolina Gómez; que en diciembre de 2013 ellos discutieron y Saúl sacó las cosas y se fue, pero luego volvió a la casa; que Saúl era bastante “amiguero”: que Saúl falleció el 01 de septiembre de 2014.

Olga Cecilia Marín Porras, expresó que conoce a Ángela y Saúl desde 1995 por ser coterráneos de Ituango; que ellos tuvieron una relación amorosa de novios en el año 2008, y luego convivieron hasta el año 2014; que en el 2009 se fueron a vivir juntos; que Saúl vivía en Medellín y Ángela en Ituango; que Ángela la contactó en el 2009 y le contó que se había ido a vivir con Saúl; que por temas laborales ella estaba en Ituango, pero tanto ella como Saúl viajaban, ella venía a Medellín y él iba a Ituango; que Ángela estudiaba en Medellín, por lo que viajaba los fines de semana; que cuando Saúl iba a Ituango, iba a donde Ángela; que viajaban con frecuencia; que le consta su versión porque Ángela “me lo contaba”; que Ángela se desplazaba a Medellín por su estudio y por la relación con Saúl; que no sabe cada cuanto Saúl viajaba a Ituango; que el proyecto de la IPS lo iniciaron en el año 2012, ya que así se lo contó Ángela; que en Medellín convivían en un sector que se llama la frontera entre Envigado y Medellín, pero que no los visitó; que en Ituango sí conoció donde convivieron; que fue una sola vez a Ituango en el año 2013; que Ángela le contó que Saúl vivía allí, pero que no avistó artículos personales de él; que supo que iniciaron la convivencia en el año 2009 porque Ángela se lo comentó; que Ángela le comentaba de la relación y no supo de separaciones, y que sólo se enteró de una pequeña pelea muy corta en el año 2013; que la pelea fue el 31 de diciembre de 2013, pero que en enero de 2014 ya habían vuelto, tal como se lo manifestó Ángela en una llamada; que en relación con la IPS, Ángela era la encargada y Saúl le ayudaba, ya que los dos invirtieron; que Saúl le ayudaba económicamente a Ángela, como el dinero que le entregaba para el desplazamiento a Medellín; que Ángela estaba casada, pero se separó del esposo en el 2011 legalmente, y años antes se había separado de cuerpos, y ello lo sabe porque Ángela le contó; que no sabe decir cuándo dejaron de convivir con el esposo exactamente, pero que Ángela le dijo que después de la separación de su esposo, empezó a convivir con Saúl; que sólo compartieron una sola vez, en diciembre de 2013; que Saúl en una ocasión le habló de su relación con Ángela; que la última vez que los vio fue en diciembre de 2013, de allí en adelante no los volvió a ver; que se enteró de la muerte de Saúl por ser del mismo pueblo; que estuvo en la misa; que no recuerda a quien le dieron el pésame; que Ángela le contó que empezó a salir con Saúl en el año 2008, y que tenía dificultades en su matrimonio.

Así las cosas, el primer aspecto por dilucidar es que, en términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en Ángela María Álvarez Patiño Vs. Old Mutual S.A. y otros.

Radicado Nacional 05001-31-05-018-2015-01570-03 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-075 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y conforme lo señalan las reglas de la sana crítica, presupuestos que de cara a los dichos de las testigos permite colegir que no se encuentra demostrada la convivencia entre Ángela María Álvarez Patiño y Saúl Horacio Echavarría Yepes, que no se logró demostrar que la convivencia de la pareja haya perdurado por espacio de cinco años, pues en relación con el dicho de Flor Emilce Uribe Calle, a pesar de que aquella los conocía desde aproximadamente el año 2005, de sus asertos no se logra extraer elementos propios de una convivencia de pareja, pues tan sólo informa generalidades sin especificar circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se desarrolló esa convivencia, además, afirma que la convivencia también se mantuvo en Ituango cuando Saúl viajaba allá, pero ni siquiera presenció ni fue a visitarlos a Ituango, razón por la cual, la mayoría de sus dichos provienen de lo que la misma demandante le contó. Igualmente, pese a que aduce que en la feria de flores del año 2009 Saúl presentó a Ángela como su “mujer” ante un grupo de amigos de Ituango, ello por sí solo no permite colegir el inicio de una convivencia forjada en un proyecto de vida común como pareja, pues nada se desprende de lo informado por el testigo refiriéndose a aspectos de la convivencia como otras salidas, o que la pareja haya compartido otros espacios en común con la testigo, siendo insuficiente el relató fáctico no circunstanciado de que los visitaba frecuentemente en el apartamento en Medellín y que allí estaban los dos, aunado a que, la última vez que tuvo contacto con Saúl fue a principio de 2014, y aquel falleció el 01 de septiembre de 2014, es decir, su relato no merece ser tenido en cuenta para efecto de demostrar la convivencia alegada por la actora de manera lineal desde agosto de 2009 hasta septiembre de 2014.

En lo que concierne a Olga Cecilia Marín Porras, no se le puede dar credibilidad a sus dichos, pues ni siquiera los visitó en el lugar donde convivían en Medellín, y en lo que respecta a Ituango, fue en una sola ocasión, en la que incluso afirma que “no vio artículos personales de él”, con lo cual, sus manifestaciones se hacen ambiguas y carentes de información respecto de cómo se desarrolló esa convivencia, aúnese que, en la mayoría de aspectos relatados por la testigo se dice que le consta porque Ángela la llamaba y le contaba, es decir, no se trata de una testigo que haya presenciado la convivencia entre la pareja, sino que hace eco de lo que la misma actora le pudo haber contado.

Igualmente, no puede dejarse de lado que la demandante Ángela María Álvarez Patiño estuvo casada con Carlos German Flores Duque, con quien decidieron cesar los efectos civiles del matrimonio el 09 de julio de 2013 ante la Notaria de Ituango, en la que se desprende de la escritura pública (Fol. 159 a 169 archivo No 01), que “ratifican por lo tanto su voluntad de mantener sus residencias separadas tal como lo establecieron desde su separación de hecho ocurrida el cuatro (4) de abril de dos mil once (2011) (…)”, por manera que, en modo alguno la tesis sostenida por la actora de que la convivencia con Saúl Horacio Echavarría inició en agosto de 2009 puede abrirse camino, debido a que para esa calenda, según su misma versión Ángela María Álvarez Patiño Vs. Old Mutual S.A. y otros.

Radicado Nacional 05001-31-05-018-2015-01570-03 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-075 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 consignada ante la Notaria de Ituango, estaba conviviendo con Carlos German Flórez Duque, y pese a que, pudo haber existido alguna relación sentimental con Saúl Horacio Echavarría, la misma no trasciende al campo de la seguridad social como convivencia real y afectiva, ni tampoco forjada en un mismo objetivo común como pareja o con ánimo de constituir una familia.

De otro lado, no puede dejarse de valorar el dicho de los testigos traídos por la interviniente ad excludendum (Celina de Jesús Yepes, madre de Saúl Horacio Echavarría Yepes), quienes al unísono desvirtuaron la tesis sostenida por la demandante de que la convivencia inició en agosto de 2009, ya que aquellos fueron contestes en que la relación que sostuvieron Saúl Horacio Echavarría y Ángela María Álvarez Patiño, sólo fue de noviazgo, y que, en todo caso, inició a principios del año 2012, y finalizó el 31 de diciembre de 2013, fecha en la que tuvieron una discusión y Saúl se regresó a Medellín, sin que de allí en adelante se haya restablecido esa relación. Al punto, Nora Elena Ortiz Posada, quien fungía como Notaria de Ituango, dijo que, era allegada a la familia de Saúl, quien además era amigo, y que él siempre asistía a sus cumpleaños, siendo que para el año 2010 se hizo presente con una mujer llamada Ana Carolina, en el año 2011 fue solo, y para el año 2012 fue con la aquí demandante, y que se la presentó como novia, pero que no convivían, asimismo, que en varias ocasiones estuvo en Medellín en el apartamento de Saúl, pero que nunca vio cosas de Ángela.

Relató también que Saúl le contó que el 31 de diciembre de 2023 terminó la relación de noviazgo con Ángela María Álvarez. Del mismo modo, el relato de Ángela Liliana Ramos Hernández fue muy certero, espontáneo y concluyente frente a la inexistencia de la convivencia con Ángela María Álvarez, dado que, Saúl Horacio Echavarría y la testigo convivieron entre el año 2002 a 2008, y retomaron comunicación en el año 2011, y compartieron varios momentos como amigos hasta el fallecimiento de Saúl Horacio, tales como paseos, y visitas en el apartamento de Saúl, manifestando que tuvo conocimiento de que Saúl tenía una relación con Ángela María, pero que nunca convivieron; que las visitas de la testigo a Saúl eran frecuentes, incluso que a veces mercaba con Saúl, pero no tuvo contacto con Ángela María, mucho menos que haya convivido en el apartamento de Saúl. Por su parte, llama la atención de la Sala que el causante en el escrito previo a su suicidio (Fol. 183 a 191 archivo No 01), frente a la demandante manifestó: “Deudas con empleados: mujer admirable A Ángela Álvarez, (320-6661713) 10 millones.

Ella se mató mucho por la IPS y fue más el trabajo que no hay como pagarle. Tal vez se rehúse a recibir el dinero, entonces se lo dejo para los 15 de la niña. A Ángela también le dejo un poder firmado para que disponga de la IPS”. Ello así, de la manifestación realizada por el causante, no se aprecia la convivencia Ángela María Álvarez Patiño Vs. Old Mutual S.A. y otros.

Radicado Nacional 05001-31-05-018-2015-01570-03 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-075 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 alegada por la actora en el presente proceso, pues lo que logra inferirse es solo la existencia de una relación de carácter comercial y laboral, en tanto que Ángela María Álvarez era la representante legal de una IPS que crearon en asocio con Saúl Horacio Echavarría (Fol. 51 a 57 archivo No 01), pero en modo alguno, tal relación logra exteriorizar y consolidar las características propias de la convivencia exigida en materia de seguridad social para efectos de causar en su favor la pensión de sobrevivientes.

Igualmente, obra en el proceso un certificado de SURA EPS en el que aparece la señora Ángela María Álvarez Patiño como “compañera permanente” (Fol. 41 archivo No 01), y con fecha de afiliación del 09 de julio de 2013, ante lo cual, resta decir que, tal documento por sí solo no es demostrativo de la convivencia (SL1123-2020), sino que debe ser valorado en conjunto con la demás probaturas recabadas, principalmente con la testimonial; sin embargo, no podría sostenerse más allá de toda duda que la convivencia inició desde agosto de 2009, pues tal afiliación fue posterior, y en todo caso, contrastada con la testifical de la interviniente, ninguno elemento de convicción respecto de la convivencia fluye de sus relatos.

Finalmente, se allegó al cartapacio unos registros fotográficos (Fol. 58 a 62 archivo No 01), para demostrar la convivencia; empero, baste con citar lo decantado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, cuando al respecto sostuvo: “pues si bien es cierto son documentos representativos de una particular situación, no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los socorridos supuestos de hecho de la pensión de sobrevivientes” (SL903/2014).

En ese sentido, la acreditación de la convivencia no necesariamente depende de fotografías, siendo en estos casos la prueba testimonial el medio suasorio por excelencia para acreditar la convivencia, probatura, que resultó ser insuficiente para el cometido pretendido por la actora. Así pues, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que del acervo probatorio recaudado no se logra acreditar que Ángela María Álvarez Patiño convivió en calidad de compañera permanente con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante (1°/09/2014- fallecimiento de Saúl Horacio Echavarría Yepes). 2.11 Derecho reconocido a la señora Celina de Jesús Yepes.

Al respecto, conviene precisar que obra en el proceso certificación del 06 de julio de 2015 (Fol. 143 archivo No 01), en donde se indica que el saldo de la cuenta de ahorro individual del causante asciende a $134.919.041,74, y en la demanda de intervención presentada por Celina de Jesús Yepes, se pretende que se haga el reconocimiento de la devolución de saldo a su favor como única heredera de su hijo Saúl Horacio Echavarría Yepes.

Ángela María Álvarez Patiño Vs. Old Mutual S.A. y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-018-2015-01570-03 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-075 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Frente al punto, establece el artículo 76 de la ley 100 de 1993, que: “En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante”.

En ese orden, lo primero que se colige es que la señora Celina de Jesús Yepes, progenitora de Saúl Horacio Echavarría Yepes, no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a acreditar ser la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, incluso, con la testifical traída al proceso se logra es enervar la prueba de la convivencia que pretendía la actora con el causante, pero en modo alguno, se refirieron los testigos a la dependencia económica de la interviniente con el causante, más aún, en la demanda de intervención su pretensión está dirigida a la obtención de la devolución de saldos, con lo cual, se descarta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Celina de Jesús Yepes.

Y, como se allegó escritura pública del 14 de octubre de 2015 (Fol. 153 a 158 archivo No 01), en la que la señora Celina de Jesús Yepes como madre del señor Saúl Horacio Echavarría Yepes, es la única legitimada como heredera, bien hizo el a quo en declarar en su favor la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual que en vida tenía el señor Saúl Horacio Echavarría. Bajo ese horizonte, la Sala no avizora camino diferente que impartir confirmación a la sentencia de primer grado en los términos atrás enunciados. 3.

Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, dado que la sentencia se revisó en el grado jurisdiccional de consulta en favor del extremo litigioso por activa. Las de primera instancia se confirman. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO.: CONFIRMAR la sentencia materia de consulta, proferida el 23 de enero de 2023 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, según y conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ángela María Álvarez Patiño Vs. Old Mutual S.A. y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-018-2015-01570-03 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-075 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.

Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicado: 050013105 018 2015 01570 01 Demandante: ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ PATIÑO Demandados: OLD MUTUAL S.A. y OTROS En el asunto de la referencia, estoy de acuerdo con la decisión final, pero aclaro el voto, por cuanto en la parte motiva se indicó que a partir de lo señalado por la H. Corte Constitucional en Sentencia SU149-2021 “ resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente se corresponde con la exigencia del requisito de convivencia, tratándose de pensionado, o bien de afiliado fallecido ”; frente a lo cual la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia tiene un criterio distinto –acorde con la normatividad vigente- señala que la convivencia mínima de cinco (5) años, es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, mas no del afiliado; así se indicó en Sentencias SL328-2024, SL3948- 2022, SL4283-2022, SL5270-2021.

Tesis que se ajusta a lo contemplado en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, donde la exigencia de los cinco (5) años de convivencia es solo cuando se trata de pensionado fallecido. Postura que acoge la suscrita por tratarse de precedente vertical del órgano de cierre de la especialidad laboral y que se acompasa con la normatividad aplicable, principios y jurisprudencia hasta de la misma Corte Constitucional, teniendo el interesado (a) la carga de comprobar la Continúa Aclaración de Voto Sentencia Rdo.: 050013105 018 2015 01570 01 2 “vocación de familia” (SL328-2024) que se tenía al momento del fallecimiento del causante.

Para mayor ilustración, a continuación, se traen apartes de Sentencia del 25 de octubre de 2023 Radicado 05001310500720180087701, de esta misma Sala Cuarta de Decisión Laboral pero con conformación diferente, donde fue Ponente la suscrita Magistrada, indicándose: “ De conformidad con la norma transcrita, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de causante afiliado no pensionado, se debe tener la calidad de cónyuge o compañero (a) permanente del finado (sin exigir un tiempo de convivencia mínimo1); distinto si se trata de pensionado, caso en el cual -a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003- se requiere haber convivido con el causante por lo menos cinco (5) años continuos, con anterioridad a su muerte o haber procreado uno o más hijos con él; exigencia que tiene como objeto evitar convivencias de última hora con quien ya ostenta el estatus de pensionado, para beneficiarse de una eventual pensión de sobrevivientes; sin que la citada norma establezca ese mismo requisito, para cuando la prestación se causa por muerte de afiliado, como ocurre en el asunto analizado; lo cual está en concordancia con el criterio vigente del Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, esto es, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Dada su pertinencia, se expone a continuación el tema referente a los principios que gobiernan la pensión de sobrevivientes: La H. Corte Constitucional en la Sentencia C-1035 de 2008, de la cual fue M.P. el doctor Jaime Córdoba Triviño, establece como principios que definen el contenido constitucional de la pensión de sobrevivientes como prestación asistencial los siguientes: Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante;

Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados y el Principio material para la definición del beneficiario, indicando respecto a éste último que la convivencia efectiva al momento de la muerte, la acoge la legislación colombiana como un criterio material, para determinar quién es el beneficiario de la pensión2. 1 Debiéndose tener presente, las normas que regulan en el caso de los compañeros (as) permanentes, unos tiempos mínimos para entenderse que esas relaciones tienen vocación de permanencia y no son esporádicas o eventuales.

Además, habrá que analizarse en cada caso, si cuando se trata de cónyuges, también el matrimonio tiene una finalidad distinta a la de conformar una familia, con vocación de permanencia, para evitar eventuales fraudes o aprovechamientos ilícitos del sistema pensional. 2 En concreto en la providencia se indica: “…Por su parte, esta Corte ha desarrollado una serie de principios que definen el contenido constitucional de la pensión de sobrevivientes como prestación asistencial: Continúa Aclaración de Voto Sentencia Rdo.: 050013105 018 2015 01570 01 3 Sobre el principio de progresividad, la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-556 de 2009, en la cual se resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con ponencia del doctor Nilson Pinilla Pinilla, se indicó: “…El deber asumido por el Estado al respecto es de no regresividad, es decir, no es legítimo, en principio, adoptar medidas ni sancionar normas jurídicas que disminuyan los derechos económicos, sociales y culturales de los que disfruta la población. Dado que, por regla general, el Estado se obliga a mejorar el cubrimiento y calidad de estos derechos, simultáneamente asume la proscripción de reducir los niveles vigentes o derogar los ya existentes.

Es decir, no pueden existir reformas regresivas, salvo que exista una justificación de raigambre constitucional. Por tanto, dentro de la normatividad constitucional se pregona la progresividad de los derechos, lo cual significa, en principio, que han de ser mejorados o dejados igual, pero no disminuidos. Por eso, los mínimos básicos que garantizan las políticas públicas de un Estado, deben ser progresivos y facilitar las estrategias de protección de los derechos económicos, sociales y culturales…”.

Por su parte la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, sobre el principio de progresividad, en Sentencia con Radicado 35319 del 8 de mayo de 2012, M.P. doctora Elsy del Pilar Cuello Calderón, indicó que: “…la aplicación de principios responde a la naturaleza irrenunciable del derecho de la seguridad social, y a los valores de solidaridad, universalidad y progresividad de su cobertura, inspiradores del sistema integral adoptado en Colombia desde la Constitución de 1991.

(…) De otro lado, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 estableció que los principios mínimos señalados en el 53 de la Constitución tienen “plena validez y eficacia” en materia de seguridad social. Esa alusión expresa de los principios constitucionales allí señalados, es la fuente donde se sustenta los principios laborales, y así no puede 1.

Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”2.

Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades2. 2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes2” 3.

Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C-389 de 19962 esta Corporación concluyó que: “( ) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido” 9.5.

Con base en todo lo anterior, y teniendo en cuenta que con la pensión de sobrevinientes se garantizan derechos constitucionales de carácter fundamental, para la Corte, las disposiciones destinadas a regular los aspectos relacionados con esta prestación asistencial, de ningún modo, podrán incluir expresa o implícitamente tratos discriminatorios que dificulten el acceso a ésta, dada su especial dimensión constitucional…”.

Continúa Aclaración de Voto Sentencia Rdo.: 050013105 018 2015 01570 01 4 estimarse que sea un postulado exclusivo del “derecho del trabajo”, sino lógicamente aplicable a la seguridad social. (…) Esas, entre otras razones, obligan a que el juzgador asuma un visión amplia, en la que la aplicación mecánica de la norma dé paso a la realización de los principios mínimos fundamentales, que se encuentran plasmados en la Constitución Política, que garantizan la seguridad social y la imposibilidad de su menoscabo, lo que respalda la Ley 100 de 1993, que en su artículo 3º, no sólo dispone su ampliación, sino su progresividad, de modo que esas preceptivas deben irradiar, a no dudarlo, una prestación como la de la invalidez.

En ese orden, no pudo haber equivocación en la determinación del Tribunal, que ante la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, aplicó el 39 de Ley 100 de 1993 y el principio de progresividad…”. A su vez, el artículo 53 de la Constitución Política, citado en la jurisprudencia referida, establece como principio la garantía a la seguridad social: “…El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad…”.

(Negrillas fuera de texto) Y el artículo 3° de la Ley 100 de 1993 consagra: “…Del derecho a la seguridad social. El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social. Este servicio será prestado por el sistema de seguridad social integral, en orden a la ampliación progresiva de la cobertura a todos los sectores de la población, en los términos establecidos por la presente ley ” (Negrillas fuera de texto).

Sobre el requisito de la convivencia: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha indicado que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida; ver en Sentencias SL803 de 2022, SL3570 de 2021, SL 2090 de 2020, SL 2488 de 2020, SL 4263 de 2019, entre otras.

Así mismo, en Sentencia SL100 de 2020 Radicado 67800, reiterando CSJ SL1015-2018 y CSJ SL4099-2017, indicó que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el Continúa Aclaración de Voto Sentencia Rdo.: 050013105 018 2015 01570 01 5 fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que “…tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario…”.

Y en Sentencia SL1730 del 3 de junio de 20203, explicó que de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal citado, dando lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia que corresponda, esto es, la pensión de sobrevivientes, indemnización sustitutiva o devolución de saldos.

Recordó la Corte Suprema de Justicia, que no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios de un mismo tipo de causante, tratándose de afiliado, esto es, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto éste, es decir, el núcleo familiar, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social; concluyendo: “…la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado…” (Negritas fuera de texto).

Postura reiterada en Sentencias SL5626-2020, SL3843-2020, SL1905-2021, SL4283-2022, entre otras, algunas de estas sin reconocer pensión, pero por no haberse demostrado la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia con el afiliado fallecido, en los términos exigidos en la Ley 797 de 2003 y desarrollados por el actual criterio de la Corte.

En SL4283-2022, entre otras, expuso los argumentos de índole jurídico por los cuales se aparta del precedente constitucional, indicando lo siguiente: “… En síntesis, pueden extraerse dos reglas […] que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación 3 En la que trató el tema, a raíz de Sentencia de Segunda Instancia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral de este Tribunal en el radicado 05001310500720090001801, donde la aquí Magistrada Ponente actuó en igual calidad y en aquella decisión se sostuvo que tratándose de afiliado fallecido, no pensionado, el tiempo de convivencia que debía demostrar quien reclamara en calidad de compañera permanente, era de dos años y no de cinco (5) como se había exigido en la primera instancia. Continúa Aclaración de Voto Sentencia Rdo.: 050013105 018 2015 01570 01 6 de permanencia, vigente para el momento de la muerte…” (Negritas fuera de texto).

Por todo lo explicado, esta Sala de Decisión Laboral comparte el criterio del precedente vertical vigente fijado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que el artículo 234 de la Constitución Política establece que es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y tiene atribución de actuar como Tribunal de Casación (art. 235); dicha Corporación en decisión AL8458 de 2017 Radicado 77136 M.P. doctor Gerardo Botero Zuluaga, indicó que a partir de su conformación en el año 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia; además que, la H. Corte Constitucional en Sentencia SU 113 de 2018 entre otras, señaló que el precedente vertical a seguir por los funcionarios judiciales es el determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre, encargados de unificar la jurisprudencia dentro de su respectiva jurisdicción.4 ”.

En los anteriores términos dejo expresados mis argumentos para la aclaración de voto. 4 Por su parte, la H. Corte Constitucional en Sentencia SU 149 del 21 de mayo de 2021, reafirmó que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado; exponiendo que “…la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

No obstante, en concordancia con lo expuesto sobre la violación directa de la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicha interpretación contradecía principios constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido…”.