TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN PENAL Medellín, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta 0121 RADICADO: 05 031 60 00322 2021 00010 (2022 0437) DELITO HOMICIDIO ACUSADO KEVIN ESNEIDER ÁLVAREZ ÁLVAREZ PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce del presente asunto por recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el Representante de la Víctima en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi (Antioquia), mediante la cual condenó al señor KEVIN ESNEIDER ÁLVAREZ ÁLVAREZ por hallarlo responsable del delito de HOMICIDIO.
ANTECEDENTES Los hechos fueron narrados en el escrito de acusación de la siguiente forma: “La investigación se inició el día 12 de febrero de 2021, por el homicidio de la menor de edad J.A.L.M. por hechos sucedidos en la vereda La María perteneciente al Municipio de Amalfi-Antioquia, día en que fue encontrada en una quebrada, en malas condiciones de salud botando sangre por la boca; siendo auxiliada y trasladada al Hospital por los bomberos del Municipio de Amalfi; hasta donde llegó sin signos vitales.
El mismo 12 de febrero, se recibieron entrevistas a los señores CARLOS ENRIQUE ORTEGA JARAMILLO, CARLOS LONDOÑO y YESICA MILENA LOAIZA MARULANDA, quienes aportaron información de importancia a la investigación, permitiendo a través de estas personas la plena PROCESO NO.: 05 031 60 00322 2021 00010 (2022 0437). Kevin Esneider Álvarez Álvarez DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 2 identificación e individualización y vinculación al proceso del señor KEVIN ESNEIDER ÁLVAREZ ÁLVAREZ, al haberse establecido preliminarmente que fue el presunto AUTOR de conducta de homicidio agravado, quien ostentaba la calidad de excuñado de la víctima.
El día 16 de febrero de 2021, a las 11:50 horas en el sector de la carrera 50 No. 50-31 del Municipio de Vegachí-Antioquia, el señor KEVIN ESNEIDER ÁLVAREZ ÁLVAREZ identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.046.916.355 fue capturado mediante orden judicial escrita No. 027 de fecha 15 de febrero de 2021, por el Juzgado promiscuo Municipal con función de control de garantías de Concordia-Antioquia.
El informe pericial de necropsia realizado por el médico DARWIN HUMBERTO PORTILLA PÉREZ del Hospital El Carmen de Amalfi, permitió establecer la causa de muere de J.A.L.M. quien concluyó como causa de muerte shock hipovolémico, secundario a hemorragia masiva por laceración hepática que genera hemotórax masivo y hemorragia en cavidad abdominal.
Además, presentaba otras lesiones en cabeza y miembro superior derecho (descritas) que también generaron pérdida sanguínea importante. (El arma de causación de las lesiones –mecanismo corto punzante). Por estos hechos el pasado 17/02/2021 se formuló imputación ante el juzgado promiscuo municipal de Amalfi – Antioquia por la presunta comisión de la conducta punible de homicidio agravado, conducta descrita y sancionada en los artículos 103 y 104 Nrs 4 y 7 (motivo fútil, el matar a alguien por una causa insignificante y la indefensión de la víctima) del C. Penal comportando una pena de 400 a 600 meses de prisión. Al imputado le fue impuesta medida de aseguramiento intramural, la cual cumple en la estación de policía de Amalfi.
Los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida resultan suficientes para la acreditación de la existencia de la conducta endilgada al imputado, así como su probable responsabilidad. Se estima entonces, satisfechos los requisitos que consagran los artículos 336 y siguientes de la Ley 906 de 2004, para formular acusación en sentido material en PROCESO NO.: 05 031 60 00322 2021 00010 (2022 0437).
Kevin Esneider Álvarez Álvarez DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 3 contra del señor KEVIN ESNEIDER ÁLVAREZ ÁLVAREZ en calidad de autor de la conducta descrita como homicidio agravado atribución que se hace a título de dolo, en las circunstancias que se han descrito en precedencia”. El proceso pasó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi (Antioquia) en donde los días 03 y 18 de mayo de 2021 la Fiscalía formuló la acusación. En esta diligencia los hechos fueron narrados tal como quedaron en el escrito de acusación. Sin embargo, la señora Juez solicitó a la Fiscalía que adecuara los hechos jurídicamente relevantes a las exigencias legales y por tanto se aclaró y adicionó así: “Siguiendo su requerimiento señoría la Fiscalía procederá a hacer las aclaraciones que usted solicitó de manera puntual atendiendo señora juez a los modulares de tiempo, modo y lugar que corresponde en dónde, entonces, en dónde estos hechos sucedieron en la vereda La María Quebrada Machuca en el municipio de Amalfi… Cuándo sucedieron el 12 de febrero del año 2021.
Cómo ocurrió: señoría el día 12 de febrero del año que transcurre fue encontrada la menor de iniciales J.A.L.M en malas condiciones de salud a orillas de la quebrada Machuca, fue encontrada por los señores Carlos Enrique Ortega Jaramillo y Carlos Londoño estas personas caminaban y se dirigían cerca a la vereda la Machuca de lejos avistaron a Kevin el 12 de febrero en la hora indicada avistaron a Kevin moviendo con los pies algo, ellos pensaron que Kevin se encontraba barequeando, y por qué le hablo de Kevin porque los señores Carlos Enrique Ortega Jaramillo y Carlos Londoño lo conocen porque es de la vereda, han trabajado juntos, ellos de lejos caminaban y veían que Kevin movía algo con los pies, pensaron que estaba barequeando cuando ya se fueron acercando al sitio lo saludaron Kevin les contestó el saludo y salió corriendo ellos ya llegan exactamente a la orilla y observan a la menor JALM boqueando echando sangre por la boca ellos la auxilian llaman a los bomberos y los bomberos la trasladan al municipio a donde llega sin señales de vida.
Es decir señora Juez que desde la presentación del escrito de acusación quedó claro que el señor Carlos Enrique Ortega Jaramillo y Carlos Londoño a través de las entrevistas de los reconocimientos que estas PROCESO NO.: 05 031 60 00322 2021 00010 (2022 0437). Kevin Esneider Álvarez Álvarez DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 4 personas hicieron quedó individualizado, identificado y se logró la vinculación de Kevin Esneider Álvarez Álvarez al proceso como el autor como el posible autor de la muerte de la joven J.A.L.M. por qué, por qué sucedió este hecho señora Juez, Kevin como quedó en el escrito de acusación fungía como cuñado de la occisa, es decir de JALM porque Kevin vivía con la hermana, era el compañero permanente de YESICA MILENA LOAIZA MARULANDA pero la occisa JA le decía a su hermana que dejara a KEVIN que no era un buen hombre y a raíz de esto es por eso que se le agravó por el motivo fútil porque es un motivo insignificante, pero esto fue lo que llevó a Kevin a llenarse de rabia en contra de JALM que le decía a su hermana que lo dejara.
Así mismo, señora Juez se agravó la situación que está consagrado en el artículo 103 y 104 numerales 4 y 7 con el estado de indefensión porque JALM se encontraba cerca a la quebrada La Machuca en la vereda la María esperando la escalera porque venía para Amalfi a entrenar y Kevin sabía porque la hermana es decir Yesica la ex mujer le había dicho que ella venía para Amalfi a entrenar porque JALM era futbolista.
Él sabía que a esa hora ella iba a estar ahí de manera desprevenida como efectivamente pasó. Que pasó señora Juez como quedó en el escrito de acusación que dijo el doctor Darwin Humberto Portilla Pérez del Hospital de Carmen que las heridas se habían producido o se habían causado las lesiones con un mecanismo cortopunzante, es decir con una navaja o cuchillo, así mismo que era lo que él hacía con los pies, pues la trataba de ahogar la estaba hundiendo con sus pies, pero por la aparición de los señores Carlos Enrique Ortega y Carlos Londoño no pudo terminar esa actividad que había iniciado pero logró ….
Causarle la muerte a JALM es decir señora Juez que lo hizo con dolo porque desplegó la conducta por ese motivo fútil y también en este estado de indefensión (…) se puede predicar con probabilidad de verdad hasta este momento señora juez que hay un nexo causal entre la muerte de la joven y este Kevin que además públicamente y a otros miembros de la familia les había dicho que cualquiera de ellos se la iba a pagar y contra cualquiera de ellos iba a realizar alguna acción como la que realizó en disfavor de la menor JALM.” LA DECISIÓN IMPUGNADA Para lo que interesa a efectos de desatar la alzada, el A quo manifestó que la Fiscalía probó la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, por lo que emitió juicio de reproche en contra del proceso por PROCESO NO.: 05 031 60 00322 2021 00010 (2022 0437).
Kevin Esneider Álvarez Álvarez DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 5 el delito de homicidio, pero sin las agravantes endilgadas al no encontrarlas contundentemente probadas. Señaló que si bien pudo ser cierta la teoría de la fiscalía que la motivación del homicidio fue la rabia que Kevin sentía hacia la joven porque su relación con Jessica Milena Loaiza había terminado y a ella le atribuía la ruptura, y se apoya en la versión de la misma Jessica, lo cierto es que no se conoce cómo se desarrollaron los hechos. se conoció que Kevin sabía de la ubicación de la víctima y que le salió al paso con arma cortopunzante, pero no se conoce cómo se desarrolló el encuentro, si hubo discusión previa entre ellos, si hubo un estado de ira del agresor o si incluso lo que buscaba era la venganza, que sin ser un justificante descartaría el motivo fútil y que debía imputarse de manera precisa.
La declaración de la mejor amiga de la víctima, Luisa Fernanda Monsalve Álvarez, fundamentaría más como móvil la venganza, pero de una manera débil, porque ella es testigo de oídas de los supuestos comentarios desobligantes de Kevin hacía la víctima y la fiscalía no trajo a declarar a la persona que supuestamente los escuchó de manera directa, comentarios que incluso iban en contra de la propia declarante, quien no se sentía amenazada.
Sería más plausible un móvil de venganza apoyado en la postura firme de J.A, en contra de la relación sentimental de su hermana contra el agresor y su intervención clara en apoyar a Jessica a sacar las cosas de la casa y desafiarlo, pero en la imputación y la acusación no se señaló la venganza, que sin ser un justificante descarta la futilidad de la conducta, es decir matar a alguien, por una causa insignificante.
En este caso el motivo puede ser despreciable, pero no nimio, parece más abyecto y se PROCESO NO.: 05 031 60 00322 2021 00010 (2022 0437). Kevin Esneider Álvarez Álvarez DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 6 justificó en los alegatos como venganza. Es por ello que al Despacho le quedan dudas respecto a la futilidad del hecho. Sobre el segundo de los agravantes el escrito de acusación simplemente señaló la indefensión de la víctima, y en aclaración del escrito, la fiscal lo justificó en la desprevención de la víctima, y el ataque con navaja, ya en los alegatos se justificó el agravante en la minoría de edad y en su condición de mujer, mas nada se probó al respecto.
De los cuatro supuestos del numeral 7º del artículo 104 del C.P el Despacho no ve con claridad en cuál de ellos incurrió el condenado. LA IMPUGNACIÓN 1. El señor Fiscal 43 Seccional, inconforme con la decisión, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación. Sostiene que los agravantes endilgados, descritos en los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal fueron suficientemente probados.
Sus argumentos son los siguientes: - Motivo fútil según definición jurisprudencial es aquél que reviste poca importancia, es matar sin que exista una razón de peso, por cuestiones baladíes o triviales que hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad entre el motivo y el hecho. - El señor Kevin Esneider mató a la menor motivado en un hecho injustificable a todas luces, sin importancia de acuerdo a la cultura en que se convive por la ciudadanía, el hecho de cegar la vida a una niña PROCESO NO.: 05 031 60 00322 2021 00010 (2022 0437).
Kevin Esneider Álvarez Álvarez DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 7 movido por sentimientos baladíes o triviales dado que esta aconsejaba a su hermana Yesica Milena Loaiza Marulanda para que se separara del acusado ya que no lo consideraba una buena persona para ella y que, como quedó demostrado por la declaración tanto de la propia Yesica, como de su progenitora, la víctima acompañó a su hermana a retirar sus bienes de la residencia que compartía con el acusado, constituye un motivo sin ninguna importancia y mucho menos para atentar contra la vida de un ser humano que en algún momento fue su cuñada. - En el presente caso no hubo proporcionalidad entre el motivo y el hecho, se trató de la oposición evidente que la víctima mantenía a la relación entre su hermana Yesica y el acusado, asunto que bien pudiera resolverse a través de un mecanismo de solución pacífica de conflictos o como lo hizo la Sra. Yesica, separándose del Sr. Álvarez, pero de ninguna manera acudir a la utilización de este tipo de acciones criminales, desproporcionadas desde cualquier óptica. - Resalta que la causa agravante invocada fue comunicada al acusado desde la imputación de cargos, también en la formulación de la acusación y así se solicitó condenada en los alegatos conclusivos, por lo cual existe congruencia respecto a este tópico. - Quedó acreditada la causa o la razón que motivó al Sr. Kevin Esneider Álvarez para agredir y quitarle la vida a J.A.L.M., como lo dieron a conocer su progenitora Sandra Milena Marulanda quien informó que el acusado realizaba comentarios de que Jessica se iba a ganar una muerte muy ligero y que los culpables de su separación con Yesica eran la familia de ésta, también indica que tuvo conocimiento de algún asedio sexual que el sentenciado realizó a la occisa.
PROCESO NO.: 05 031 60 00322 2021 00010 (2022 0437). Kevin Esneider Álvarez Álvarez DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 8 - Corroboran lo anterior Yesica Milena Loaiza Marulanda, la cual es demasiado descriptiva en informar que en efecto su hermana J.A.L. la aconsejaba para que se separara de Kevin porque era muy “perro” que no la respetaba, que incluso su hermana la acompañó para ir por las cosas a la casa de Kevin y que todos estos hechos desencadenaron el hecho. - Es importante advertir que, con relación a la personalidad del agente, fue la misma excompañera del sentenciado la que informó que tenía un carácter fuerte, violento, la maltrataba y además asedió sexualmente en varias ocasiones a la hoy occisa, por lo cual no debe perderse de vista esa perspectiva de género que también se informó en el debate oral. - Con absoluta certeza quedaron acreditados en el juicio oral, tanto con la prueba testimonial, como pericial, los parientes que desfilaron por la audiencia informaron que se trataba de una adolescente, menor de 18 años, aspecto que también consta tanto en la inspección técnica al cadáver, como por el médico que realizó la necropsia médico legal, el registro civil y copia de la tarjeta de identidad que ingresaron al juicio válidamente.
El propio investigador de la Policía judicial en audiencia informó que realizó identificación de la víctima, la cual contaba con escasos 16 años de edad, de sexo femenino. Tampoco ofrece duda alguna que la causal invocada fue la 7ª y que el aspecto puntual que se enrostró al sentenciado y se probó en el juicio es que el actor se aprovechó de la circunstancia de indefensión en que J.A.L.M. se encontraba aquél 12 de febrero de 2021 cuando se produjo el ataque criminal que le cegó la vida.
PROCESO NO.: 05 031 60 00322 2021 00010 (2022 0437). Kevin Esneider Álvarez Álvarez DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 9 - Se puede evidenciar que se trata de una zona rural, circundada por arbustos, un camino veredal, un puente de madera que cruza la quebrada, por donde pasó la víctima, siendo atacada en un lugar solitario, buscado por su verdugo, el cual con antelación sabía y conocía, porque su plan fue premeditado con anticipación al ser informado por Yesica Milena su ex compañera sentimental, de cuándo, por dónde y en que medio se dirigiría la víctima al casco urbano del Municipio de Amalfi Antioquia a practicar el fútbol. - Como puede evidenciarse, el Sr. Kevin Esneider Álvarez conocía muy bien a su víctima –en alguna ocasión vivió en su casa y visitaba a su compañera permanente-, sabía que esta se encontraba indefensa, tenía información del lugar por donde iba a pasar para abordar el transporte.
Siendo así la víctima, que se desplazaba sola, por un camino veredal, no había residencias habitadas cerca, fue sorprendida por el atacante, sin que tuviera tiempo de defenderse, de ampararse, de librarse de la agresión o de escapar. 2. La señora Representante de la Víctima, también inconforme con la decisión, interpuso y sustentó el recurso de apelación. Sus argumentos son los siguientes: - La acepción abyecta es aquello despreciable, vil en extremo; y fútil aquello que carece de aprecio o importancia, superficial, de acuerdo con el diccionario de la Lengua Española. - Ahora bien, lo que haya de considerarse como motivo "abyecto o fútil" es algo que no puede definir la Ley, sino que es un juicio de valor que el dispensador de Justicia debe actualizar, interpretando PROCESO NO.: 05 031 60 00322 2021 00010 (2022 0437).
Kevin Esneider Álvarez Álvarez DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 10 objetivamente los valores sociales del medio social, para aplicarlos al caso concreto. - Afirma que la señora Yesica Milena Loaiza Marulanda en el juicio sostuvo que su hermana J.A.L.M. la apoyó en la separación con KEVIN ÁLVAREZ donde éste le echó la culpa a la menor fallecida de la terminación de la relación. - Igualmente, la señora Sandra Milena Marulanda García expresó que su hija menor fallecida le había comentado que en dos ocasiones KEVIN le había propuesto que tuvieran algo, que en una ocasión intentó abusar de ella y en otra la manoseó. Corrobora lo manifestado por su hija YESICA MILENA LOAIZA, cuando J.A.L.M. le dijo a YESICA que dejara a KEVIN que no era buen hombre y la ayudó a sacar las cosas de donde vivía con él y que éste decía que J.A.L.M. era la culpable de que YESICA lo dejara. - Considera que con estos dos testimonios se prueba el agravante del motivo abyecto o fútil, porque si bien es un hecho despreciable el homicidio de la menor J.A.L.M; más por el móvil de venganza que motivó al acusado de acabar con la vida de esta menor por decirle a su hermana JESSICA MILENA que dejara a KEVIN ESNEIDER ÁLVAREZ, que no era un buen hombre; es diáfano que este fue el motivo aducido como desencadenante de la acción homicida y que se identifica plenamente que por obrar por motivos fútiles no puede ser otra cosa que realizar el hecho por una causa insignificante. - Con respecto a la indefensión, ésta existe cuando una persona ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un agresor, PROCESO NO.: 05 031 60 00322 2021 00010 (2022 0437).
Kevin Esneider Álvarez Álvarez DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 11 que ponen en peligro sus derechos fundamentales. Si bien es cierto la víctima fue herida con arma blanca que le ocasionaron su deceso, en horas de la mañana cuando la menor J.A.L.M, salía a coger la escalera rumbo a entrenar en el municipio de Amalfi, se infiere que al ser sorprendida en plena luz del día por el acusado, no es porque se trate de una menor de edad o una mujer para que se dé el estado de indefensión, sino que hay que analizar que cualquier ser humano, sea hombre o mujer, de alta o baja estatura, deportista o no deportista, al ser sorprendido e intimidado con arma blanca se desvanece y lo lleva a someterlo a los pedimentos de su agresor; situación que le ocurrió a la menor J.A.L.M, donde la pusieron en peligro y le quebrantaron su derecho fundamental de la vida. - Cabe señalar que no es necesario que el estado de indefensión llegue a la víctima por actos previamente preparados por el agente activo del delito, porque la indefensión se caracteriza por la carencia de medios o elementos adecuados para repeler el ataque. - Considera que en el juicio quedaron debidamente probados los agravantes 4 y 7 del artículo 104 del código penal, no como dice la señora Juez de Primera instancia, sino que los testimonios de la madre y hermana de la menor occisa dan cuenta del agravante contemplado en el numeral 4 del artículo 104 del código penal. - De igual manera, la indefensión de la menor se prueba con la forma en que fue observada por el testigo presencial señor CARLOS ENRIQUE ORTEGA, cuando fue sorprendida por el acusado y con arma blanca la llevó hasta la quebrada la machuca para acabar con su vida, en vía contraria a lo argumentado por la Falladora que no se probó el agravante, creando una duda a favor del acusado PROCESO NO.: 05 031 60 00322 2021 00010 (2022 0437).
Kevin Esneider Álvarez Álvarez DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 12 3. El señor defensor del procesado también interpuso el recurso de apelación, pero no lo sustentó, por lo que se declarará desierto el recurso. CONSIDERACIONES El problema jurídico planteado en esta ocasión se limita a determinar si pudo o no demostrarse en el juicio las dos causas de agravación endilgadas al procesado en la comisión del homicidio, esto es, que actuó bajo un motivo fútil y la indefensión de la víctima. 1.
El motivo fútil. La Honorable Corte Suprema de Justicia en decisión del 21 de febrero de 2024, M.P. Dr. Carlos Roberto Solórzano Garavito, radicado 56088, sobre el tema recordó: 3.3 Para poder entender la futilidad como circunstancia de agravación punitiva, aplicable al delito de lesiones personales en virtud del artículo 119 de la Ley 599 de 2000, esta Sala ha definido lo siguiente: “Según la Real Academia de la Lengua Española, fútil (del latín futîlis), es la palabra asignada a algo de “poco aprecio o importancia”.
Significa esto que el homicidio agravado por la futilidad es aquel que se realiza por motivos tan insignificantes que debe sancionarse con mayor severidad al autor por la desproporción existente entre su acción y la situación que se presentó. La valoración depende, obviamente, del contexto histórico y social, que es el que permite reputar algo como normal en la sociedad y por contraste como desproporcionado a esa “normalidad” o uno, en el que esté ausente un precedente explicativo del hecho de la víctima que genera la acción del victimario.
Las situaciones descritas en la norma en cita giran en torno a la causa o fin buscado con el hecho que develan un dolo más intenso y un mayor grado de culpabilidad que deben castigarse con mayor rigor. Dada su naturaleza esencialmente subjetiva se dificulta su demostración en casos particulares, lo que hace que en muchas ocasiones se corra el riesgo de imponer el agravante a partir de PROCESO NO.: 05 031 60 00322 2021 00010 (2022 0437).
Kevin Esneider Álvarez Álvarez DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 13 juicios moralistas, al margen del daño relacionado con la intensidad de la conducta o el motivo que se persigue, como se advierte en el sub examine dada la condición de minoría de edad de la víctima. Es por ello que el funcionario judicial debe establecer el motivo1 y posteriormente verificar si el mismo es de tan poca relevancia que el sujeto activo orientó su voluntad y obtuvo un resultado cuya respuesta por parte del Estado debe ser mayor.
Resulta lógico sostener que todo homicidio se comete por una causa que razonablemente lo explique aunque no lo justifique. Sin embargo es en la insignificancia de la causa frente al delito cometido, donde radica la racionalidad de la imposición de una mayor sanción punitiva que le permita al juez sostener que se trata de la agravante descrita en el numeral 4º del artículo 104 del Código Penal.
El funcionario judicial que conoce el caso debe realizar un esfuerzo y un proceso comparativo con los modelos existentes en la sociedad para establecer la trascendentalidad [sic] de las circunstancias, ya que la norma no ofrece elementos para determinar que comportamiento es fútil. Esta labor requiere agotar una carga argumentativa fuerte, no fundada en razones de estricto contenido moral, para evidenciar que la acción del sujeto activo se debe desvalorar en mayor grado, dada su absoluta desproporción frente al daño al bien jurídico que infligió. Para ello es necesario que la prueba ofrezca elementos suficientes que conduzcan a demostrar el elemento subjetivo que determinó al agente a cometer la conducta.
En la casación 22106 del 26 de enero de 2006, esta Corporación al tratar el tema de la futilidad, expuso: “…aunque en la resolución de acusación no se dedicó un capítulo específico al estudio de la circunstancia deducida, su imputación fáctica refulge con diáfana claridad no sólo del contexto de las argumentaciones esbozadas, sino especialmente del motivo, que se dijo, desencadenó la acción homicida de los procesados, a quienes en estado de embriaguez les había dado por dirigirse contra los tres ocupantes de la motocicleta que transitaban pacíficamente por el lugar, tratándolos de “maricas”, insulto que los últimos se limitaron a devolver en los mismos términos, generando ello la desproporcionada arremetida en contra de sus humanidades, circunstancias a las cuales se hizo expresa alusión en las argumentaciones de la Fiscalía, quien las encontró plenamente probadas.
Si de acuerdo con el diccionario de la Lengua Española, abyecto es aquello despreciable, vil en extremo; y fútil aquello que carece de aprecio o importancia, es claro que el motivo aducido como desencadenante de la acción homicida se identifica plenamente con 1 Definido como la “causa o razón que mueve a actuar de cierta manera” según la Real Academia de la Lengua Española.
PROCESO NO.: 05 031 60 00322 2021 00010 (2022 0437). Kevin Esneider Álvarez Álvarez DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 14 este último adjetivo, pues obrar por motivos fútiles no puede ser otra cosa que realizar el hecho delictivo por una causa tan insignificante, tan nimia, que hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad entre el motivo y el hecho.
Matar por vindicar la contestación, en los mismos términos, de un insulto que no provocó la víctima, es un acto acompañado de un motivo fútil, por lo insignificante.” En más reciente decisión, CSJ SP., Mar 16 de 2016 Rad. 37504, si bien la agravante fue suprimida por cuestiones de congruencia fáctica, de todas formas, sobre su contenido la Corte sostuvo: «Ciertamente, en cuanto al agravante por motivos abyectos o fútiles previsto en el artículo 104, numeral 4 del Código Penal, es claro que dicho motivo aducido como desencadenante de la acción homicida se debe identificar plenamente, pues en manera alguna pueden catalogarse como situaciones idénticas o similares, ya que, como lo señala la doctrina y la jurisprudencia de esta Corporación, mientras que el motivo abyecto se relaciona con aquello que es bajo y vil, en cuanto está determinado por razones que causan repudio general y que expresan una particular depravación y bajeza de ánimo, que suscita repugnancia en toda persona de moralidad media, el motivo fútil es aquel que reviste poca importancia, es matar sin que exista una razón de peso, por cuestiones baladíes o triviales, que hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad entre el motivo y el hecho».
También debe destacarse lo decidido por esta Sala en radicado 48976 del 27 de febrero de 2019, donde de manera diáfana se estableció que, para lograr una condena con el agravante de la futilidad, siempre debe precisarse cuál fue la causa que condujo al homicidio, de manera tal que por muy deleznable que parezca la acción, sin ese móvil deviene en simple la sanción. En aquella oportunidad la situación fáctica se verificó en el homicidio de un joven de 18 años que se encontraba en estado de indefensión por haber ingerido sustancias embriagantes y quien no esperaba un ataque dado que fue sorpresivo y a altas horas de la noche.
Precisando el fallo que: “De lo anterior deriva nítido, que el comportamiento reprochado a T.S., consistente en haber atacado a la víctima sin mediar razón alguna o discusión, no estructura el motivo fútil. En ese contexto, si la Fiscalía no precisó cuál fue la causa nimia o insignificante por la cual se ejecutó el homicidio, es imposible deducir la causal y, por consiguiente, hizo bien el Tribunal en disponer su exclusión.” De estas breves reseñas jurisprudenciales se extraen las siguientes reglas para poder encajar una conducta punible en un homicidio agravado por el motivo fútil: (i) siempre debe establecerse cuál fue la causa o la razón que movió la voluntad del actor, (ii) PROCESO NO.: 05 031 60 00322 2021 00010 (2022 0437).
Kevin Esneider Álvarez Álvarez DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 15 posteriormente debe mirarse si la misma se encuentra demostrada en el proceso, y (iii) finalmente debe el funcionario judicial hacer un estudio muy ponderado, dependiendo de las circunstancias sociales y la personalidad del agente, para establecer si ese móvil resulta insignificante o no. Frente a este último punto, resulta claro que en un conglomerado social muchas actuaciones pueden catalogarse de insignificantes mientras que en otro es probable que esa acción sea de vital importancia, sin excluir la posibilidad de que en uno u otro pueda resultar una acción ofensiva de manera par.
Así por ejemplo escupir en la cara a una persona puede resultar humillante en cualquier parte del país. Igual el tocar las partes íntimas de una persona, sin perjuicio de que para ciertos sujetos esa acción resulte insignificante”2. Se extrae de la doctrina expuesta que la agravante por la futilidad se presenta cuando logra demostrarse en el proceso que se realizó el hecho por motivos insignificantes, porque hay una clara desproporción entre la acción y la situación que se presentó. La causa debe ser tan insignificante, tan nimia, una cuestión baladí o trivial que hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad entre el motivo y el hecho.
Ahora, siempre debe demostrarse cuál fue la causa que condujo al homicidio, porque si no se demuestra el móvil deviene en simple la acción. En el presente caso, la acusación estructuró la agravante en una situación calificada de insignificante, esto es, que la víctima le había dicho a su hermana que se separara de Kevin por no ser un buen hombre.
No obstante, en algún momento de la exposición la Fiscalía aduce un motivo de venganza contra la compañera permanente y su familia de tal suerte que cualquiera de ellos podría ser el objeto de la acción homicida. Ahora, la prueba presentada en el juicio, tal como lo señaló el A quo no fue clara en cuanto al móvil, pues se pusieron de presentes varios 2 CSJ SP1013, 3 mar. 2021, Rad.: 51186.
PROCESO NO.: 05 031 60 00322 2021 00010 (2022 0437). Kevin Esneider Álvarez Álvarez DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 16 hechos que permiten afirmar diferentes motivos que no pueden simplemente estructurarse como nimios, insignificantes o baladíes, aunque indudablemente la acción debe calificarse de despreciable. La señora Sandra Milena Marulanda García, madre de la víctima, contó en el juicio que el señor Kevin abusó de su hija, que le proponía que tuvieran algo y que su hija J. A. intervino en la ruptura de la relación del acusado, incluso ayudó a Yesica a sacar a la fuerza las cosas de la casa donde vivían.
Yesica Milena Loaiza Marulanda, hermana de la víctima, afirmó que la convivencia con Kevin al principio fue bien, pero después le pegaba y era de un carácter fuerte, la trataba mal. Terminó la relación porque no aguantaba más el trato de él y porque no lo quería. Le pregunta si su hermana influyó en la separación y dijo que el día que le dijo que se iba separar la apoyó. Kevin dijo a sus papás que según él lo había dejado por culpa de J.A.L.M. En una fiesta dijo que iba a acabar con cualquiera de la familia porque por culpa de ellos lo había dejado.
Igualmente, contó que su hermana la acompañó a sacar a la fuerza de la casa de Kevin las cosas y que lo desafió. Por tanto, le asiste razón al A quo al manifestar que en la acusación desde el punto de vista fáctico se imputó como casual de agravación y móvil fútil, esto es, insignificante, nimio, baladí, centrado en que la víctima simplemente le dijo a su hermana que dejara la relación con Kevin, pero en realidad como lo resalta el A quo con los testimonios se perfila un móvil de mayor connotación, unos comportamientos inadecuados del señor Kevin, discusiones de pareja y férrea oposición de la víctima a la relación con su hermana hasta el punto de desafiar al ahora encartado.
Situaciones que no pueden calificarse como PROCESO NO.: 05 031 60 00322 2021 00010 (2022 0437). Kevin Esneider Álvarez Álvarez DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 17 insignificantes. Y no es posible frente a los hechos estructurados durante el juicio y no señalados en la acusación, enrostrar otra causal de agravación, pues se faltaría a la congruencia exigida por la ley entre imputación, acusación y sentencia. 2.
La indefensión de la víctima. Con respecto a esta agravante la Honorable Corte Suprema de Justicia en decisión del 15 de febrero de 2023, M.P. Dr. Fernando León Bolaños Palacios, radicado 60964, recordó: 53. El artículo 104 numeral 7º del Código Penal dispone que el delito de homicidio será agravado si se comete «Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación». 54.
En relación con ese precepto, la Sala de Casación Penal en la sentencia SP16207-2014, nov. 26, rad. 44817, expresó: «… hace referencia a cuatro situaciones que surgen diferentes: (I) se puso a la víctima en situación de indefensión, (II) se la puso en situación de inferioridad, (III) la víctima se encontraba en situación de indefensión, la cual fue aprovechada por el agente activo, o (IV) el procesado se aprovechó de la situación de inferioridad en que se encontraba la víctima.
Se dice que los cuatro supuestos son disímiles por cuanto la indefensión comporta falta de defensa (acción y efecto de defenderse, esto es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa es que el agresor haya puesto a la víctima (colocarla, disponerla en un lugar o grado) en esas condiciones, y otra diferente a que la víctima por sus propias acciones se hubiese puesto en esa situación, de la cual el agente activo se aprovecha (le saca provecho, utiliza en su beneficio esa circunstancia).
Por su parte, la inferioridad es una cualidad de inferior, esto es, que una persona está debajo de otra o más bajo que ella, que es menos que otra en calidad o cantidad, que está sujeta o subordinada a otra, y, por lo ya dicho, no equivale a lo mismo que una persona haya sido puesta en condiciones de inferioridad por el agresor, o que, estándolo por sus propios medios, el agente hubiese sacado provecho de tal circunstancia…». 55.
La pluralidad de supuestos de hecho cobijados por el numeral 7 del artículo 104, también fue reconocida por la Corte en la sentencia PROCESO NO.: 05 031 60 00322 2021 00010 (2022 0437). Kevin Esneider Álvarez Álvarez DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 18 SP2170-2020, jul. 1, rad. 56174, donde, además, recordó que la aplicación de esas agravantes no solo depende de que la víctima se encuentre en una situación de indefensión o de inferioridad sino de que «ello no fue solo conocido por el acusado, sino que quiso aprovecharse de la ventaja inserta en dicha condición». 56.
Y, sobre la necesidad de delimitar en forma adecuada la hipótesis de la circunstancia modificadora de la punibilidad en la acusación y en la sentencia, en la sentencia SP2896-2020, ago. 12, rad. 53596, esta Sala advirtió: «… es imperativo en la acusación, entre otras cosas porque: (i) el procesado tiene derecho a conocer los hechos por los que es llamado a responder penalmente, para la adecuada preparación de su defensa;
(ii) los hechos jurídicamente relevantes incluidos en la acusación determinan muchas de las decisiones que deben tomarse a lo largo del proceso, entre ellas, las atinentes a la pertinencia de las pruebas solicitadas por las partes; y (iii) los hechos de la acusación delimitan el marco decisional del juez, en virtud del principio de congruencia. Y también lo es en la sentencia, por diversas razones, entre las que se destacan: (i) la misma debe contener una explicación clara de las premisas fáctica y jurídica de la decisión, de lo que depende en buena medida su legitimidad; y (ii) es un requisito indispensable para que el procesado pueda ejercer la contradicción, a través de los recursos procedentes.
Finalmente, los referentes fácticos de cada uno de los elementos estructurales de la causal de agravación se integran al tema de prueba, y su demostración, en el estándar dispuesto para la condena (art. 381 de la Ley 906 de 2004), corre a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior es así, entre otras cosas porque: (i) las circunstancias de agravación conllevan consecuencias punitivas considerables;
(ii) frente a ellas, así como frente al delito base, el procesado goza de la presunción de inocencia; y (iii) es una consecuencia inherente al sistema de tendencia acusatoria, que radica en la Fiscalía la carga de demostrar los presupuestos factuales de la condena. 57. En resumen, la acusación con la circunstancia específica de agravación que se examina, presupone la «relación clara y sucinta» de los específicos hechos jurídicamente relevantes que la conforman (art. 337.2 C.P.P.); entre ellos: (i) la situación de indefensión o de inferioridad de la víctima del homicidio;
(ii) la conducta a través de la cual fue ocasionada o aprovechada por el sujeto activo; y, (iii) el conocimiento de esa condición por este último y la voluntad de emplearla en su favor en la ejecución del homicidio. PROCESO NO.: 05 031 60 00322 2021 00010 (2022 0437). Kevin Esneider Álvarez Álvarez DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 19 En el presente caso, la fiscalía en la imputación jurídica simplemente manifestó que el homicidio se agravaba por la indefensión de la víctima, esto es, se limitó a mencionar el numeral 7 del artículo 104, omitiendo determinar cuál de los varios supuestos agravantes contenidos en la norma era el que se atribuía al señor Kevin Esneider Álvarez.
Y en la imputación fáctica en la adición que hizo en la audiencia respectiva, señaló que “Él sabía que a esa hora ella iba a estar ahí de manera desprevenida como efectivamente pasó”, lo que puede asimilarse a que la Fiscalía enrostra el aprovechamiento de un estado de indefensión. No obstante, lo cierto es que ninguno de los testigos que acudieron al juicio observaron el momento en que el señor Kevin Esneider hirió de muerte a la joven J.A.L.M. y, por tanto, no se acreditó el supuesto fáctico enrostrado para configurar la agravante, pues solamente es una suposición. Como lo dijo el A quo no se conoció si entre víctima y victimario hubo alguna situación previa al homicidio para poder valorarla y determinar sin lugar a dudas que el homicida se aprovechó de la indefensión de la víctima en el sentido de encontrarla desprevenida al momento de atacarla, única referencia fáctica de la acusación por la cual se pretende enrostrar la causal de agravación. Como puede verse fácilmente, ninguna de las dos agravantes quedó debidamente estructurada en la acusación y demostrada en el debate oral, por lo cual no les asiste razón a los recurrentes en sus críticas.
Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Se declara desierto el recurso interpuesto por el defensor por falta de sustentación. PROCESO NO.: 05 031 60 00322 2021 00010 (2022 0437). Kevin Esneider Álvarez Álvarez DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 20 Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen atrás indicados, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia. La decisión aquí tomada queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de Casación, el cual debe ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la ley 1395 de 2010.
CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE, EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA Magistrado NANCY ÁVILA DE MIRANDA Magistrada MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ Magistrada Firmado Por: Edilberto Antonio Arenas Correa Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nancy Avila De Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Maria Stella Jara Gutierrez Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b38211c6c4e7f035bd55cd375615bcf28fed8940c3975b9bf004000b00b7e6d5 Documento generado en 05/06/2024 11:52:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica