TEMA: CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ-Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que, por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. /PENSIÓN DE INVALIDEZ-Los requisitos para acceder a la pensión de invalidez son: una pérdida de la capacidad laboral del 50% o más, es decir, tener un grado de invalidez igual o superior al 50%.
Y haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la invalidez.
HECHOS: Solicita la demandante que tras dejarse sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el día 4 de febrero del 2015 y declararse que la enfermedad que padece de síndrome de túnel del carpo es de origen laboral, se condene a la ARL SURA asumir el pago de la pensión de invalidez, en lugar de Colpensiones, y desde el 1 de marzo de 2006, fecha de estructuración, o la que resulte probada.( )Mediante sentencia proferida el 21 de enero de 2021 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, ABSOLVIÓ a las demandadas de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la accionante, a quien condenó en costas.
El problema jurídico, consiste en determinar si es procedente dejar sin efectos el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y declarar que el síndrome del túnel del carpo que parece la señora LUZ MIRIAM CATAÑO BEDOYA es de origen laboral, para efectos de establecer si tiene derecho a que la sociedad SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., le reconozca y pague la pensión de invalidez.
TESIS: Antes de adentrarnos a analizar el tema que comporta objeto de estudio por parte de la Sala, es importante precisar algunos aspectos básicos sobre la competencia para realizar dictámenes, mediante los cuales se emite un concepto técnico que, a su vez, permite analizar la viabilidad de las súplicas contenidas en el libelo genitor.( )Tal competencia, conforme el art. 41 de la Ley 100 de 1993, en primer lugar recae en la Comisión Médica Interdisciplinaria de la ARL, AFP o EPS y de existir discrepancias puede acudirse a las Juntas de Calificación de Invalidez, quienes conocen en primera (Junta Regional) y segunda instancia (Junta Nacional) respectivamente, órgano que define tres aspectos: origen, porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración de la invalidez, dictamen que debe contener los fundamentos de hecho y de derecho para su expedición, analizando los hechos que dieron lugar a la causación de la enfermedad o accidente de trabajo, según sea el caso, Junta que además indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro de las cuales sucedieron los hechos que la originaron, examinando además el DIAGNÓSTICO CLÍNICO de carácter técnico-científico, soportado en la historia clínica y ocupacional, con las ayudas de diagnóstico requeridas de acuerdo con la especificidad del problema, en cumplimiento de lo establecido en el MUCI o Manual Único de Calificación de Invalidez, vigente para la época de los hechos.( )Así las cosas, el dictamen que emite la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como órgano de cierre no tiene ningún recurso, solamente existe la posibilidad de rebatir su contenido dentro de un proceso ordinario laboral, siendo ello la génesis de esta acción, escenario en el que, con razones atendibles y técnicas, se intenta contrariar los conceptos que sobre el tema hayan emitido el órgano competente.
La parte actora contaba con la opción de solicitar la realización de una pericia para efectos de analizar por quien fungiría como auxiliar de la justicia, el porcentaje y origen que acarrea determinada patología, toda vez que dicho medio es procedente para verificar hechos que interesan al proceso y requieren conocimientos técnicos tal como lo prevé el Código General del Proceso.
La norma es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 227. DICTAMEN APORTADO POR UNA DE LAS PARTES. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.
En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.( )Aclarado lo anterior, descendiendo al caso objeto de estudio, encontramos que la pretensión del proceso estriba, principalmente, en dejar sin efectos el concepto emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez cuando el 4 de febrero de 2015 determinó que el síndrome del túnel carpiano era de origen común (…).
Fue este el único aspecto abordado, nada dijo sobre el porcentaje de esta deficiencia, ni su fecha de estructuración, pues la ponencia de sus antecesores, entiéndase la ARL SURA y la Junta Regional, sólo se enfocaban en dicho aspecto. Derruido este concepto, la súplica consecuencial, a voces del líbelo genitor, es el reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de la ARL.( )Desde ahí ya se advierte un primer obstáculo, pues si en la vía administrativa NO se esclareció la distribución porcentual y la fecha de estructuración; la simple modificación del origen, de avalarse la intervención del recurrente, NO implicaría indefectiblemente la viabilidad de tal prestación económica, toda vez que de acuerdo a lo estipulado en la Ley 776 de 2002, se requiere acreditar que esa causa de origen profesional genere una PCL del 50% o más. El artículo 9 es del siguiente tenor: “ESTADO DE INVALIDEZ.
Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen.(…)Todo apunta a que sí existió esa valoración personal.
Pero al margen de ello, lo más relevante del dictamen aquí cuestionado son los fundamentos técnicos pues, aunque reconoce que el diagnóstico del túnel del carpo data de marzo de 2006, también se ocupa de relacionar los factores de riesgo ocupacional relacionado con la patología estudiado, conforme lo estipulado por el Decreto 1477 de 2014.
Para el síndrome aludido señaló como un agente etiológico, la combinación de movimientos repetitivos con fuerza y/o con posturas forzadas de miembros superiores, con alta demanda de tareas manuales o con herramientas de vibración, como era de usanza en la industria textil, o trabajadores de cultivos, empacadores, mecánicos, odontólogos, entre otros, pero sin circunscribir la patología única y exclusivamente a esos oficios.( ) Todo ello se trae a colación para dimensionar la improcedencia de desechar estos hallazgos técnicos únicamente porque NO encontraron sintonía con lo referenciado por la Junta Regional, y con base en ello señalar precipitadamente y sin fundamento real, que la Junta accionada desconocía la realidad fisiológica y médica de la actora.
NO le es dable pues al juez adquirir el ropaje de galeno, ni discernir aspectos técnicos o contrastar la versión de ambas juntas para sobreponer la del inferior sobre la del superior. Nuevamente volvemos al mismo punto de partida: la imperiosa necesidad de que un perito hubiese analizado la veracidad de la información antes referenciada, para efectos de identificar algún error o falencia, que eventualmente avalase el concepto de la Junta Regional.
Pero en quien recaía la carga de la prueba, fue pasivo en este aspecto y ningún dictamen acompañó para respaldar su causa. MP:ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA:27/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) S21-022 Proceso: ORDINARIO LABORAL- APELACIÓN Demandante: LUZ MIRIAM CATAÑO BEDOYA Demandados: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Vinculado: COLPENSIONES SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. Radicado No.: 05001-31-05-005-2016-01394-01 Tema: pensión de invalidez de origen laboral Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN Link: 05001310500520160139401 expediente digital La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARIA NANCY GARCIA GARCIA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora en el proceso de la referencia, NO sin antes referirse a la solicitud elevada en dicha oportunidad procesal, tendiente a decretar una prueba pericial.
Carece de claridad el recurrente cuando delimita el objeto de dicha experticia, pero entiende la Sala que se edifica en cada uno de los puntos que debe contener cualquier dictamen que verse sobre el estado de invalidez: origen, porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración de la invalidez. Es así como solicita que el tribunal subsane la omisión del fallador y practique el medio probatorio.
Incluso da a entender que comportó una súplica elevada oportunamente en el respectivo acápite de la demanda. No obstante, si acudimos a tal escrito, otra cosa se aprecia. Consúltese el folio 31 del archivo 04 en el que se observa la siguiente petición: Radicado: 05001-31-05-005-2016-01394-01 Radicado interno: 21-022 2 El despacho denegó esta solicitud recordando que las copias tenían el mismo valor que el documento original, resultando improcedente ordenar una copia auténtica del dictamen que ya obraba en el expediente.
Sumado a ello, citó el art. 227 del CGP y estimó que no era viable que la Junta Nacional, que actuaba como parte pasiva de la litis, emitiese un concepto sobre un asunto que ya había tenido un conocimiento previo y respecto del cual mediaba un interés procesal. Ningún recurso se presentó contra lo decidido. Es este y no otro el contexto en el que debe resolverse la petición que eleva el recurrente.
Frente a ello, la Sala se permite señalar que conforme lo estipulado por el art. 83 del CPT y la SS, en segunda instancia sólo es dable practicar las pruebas debidamente decretadas en primera, cuando sin culpa de la parte que las pidió, éstas no se pudieron practicar, lo que no ocurre en el caso aquí analizado. En tal sentido, en aras de la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, no puede esta Magistratura en etapa tan avanzada del proceso, reabrir el debate probatorio.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data, y contrario al pensamiento del recurrente, señaló que la aludida facultad del Tribunal de decretar pruebas de oficio, más que un deber es una potestad. Al respecto preciso: Pero las facultades y deberes que tienen los funcionarios de las instancias en materia de práctica de pruebas no llegan ni pueden llegar en ningún caso a desplazar la iniciativa de los litigantes ni a remplazar las tareas procesales que a cada uno de ellos les incumbe1.
Y continúa: 1 Sentencia del 29 de enero de 1979 Radicado: 05001-31-05-005-2016-01394-01 Radicado interno: 21-022 3 El desinterés o la incuria de cualquiera de las partes en aducir sus pruebas no pueden razonablemente ser suplidos por el juez con el pretexto de inquirir la verdad real sobre las materias controvertidas, porque la actuación de éste debe ser imparcial en todo tiempo, y sus poderes oficiosos se limitan a esclarecer puntos oscuros o de duda que se presenten en el juicio.
Así las cosas, el Tribunal no accederá a la solicitud del apoderado de la demandante, pues aunado a los razonamientos que preceden, se estaría propiciando la costumbre de hacer un segundo debate en oportunidad que no está prevista legalmente. Todo lo cual despejaría el camino para que las partes, no habiendo aportado los elementos materiales probatorios suficientes ante el funcionario instructor, subsanaran su inactividad ante el Tribunal, lo cual, se recalca, a la postre resultaría arbitrario e ilegal.
En este orden de ideas, NO comparte esta Magistratura la postura de la demandante cuando en los alegatos presentados en esta instancia estima la práctica de aquel medio probatorio como un imperativo legal y no como una opción del fallador. De otro lado, conforme el contenido del memorial allegado, se reconoce personería a la Dra. VALENTINA GOMEZ AGUDELO, identificada con la cédula de ciudadanía Nro.43.400.490 y T.P No. 156.773 del C. S. de la J., en los términos de la sustitución de poder otorgada por la representante legal de la Firma CAL & NAF ABOGADOS S.A.S, apoderada judicial de Colpensiones.
Aclarado lo anterior, el Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes en integrantes el proyecto aprobado en sala virtual mediante ACTA 18 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO Solicita la demandante que tras dejarse sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el día 4 de febrero del 2015 y declararse que la enfermedad que padece de síndrome de túnel del carpo es de origen laboral, se condene a la ARL SURA asumir el pago de la pensión de invalidez, en lugar de Colpensiones, y desde el 1 de marzo de 2006, fecha de estructuración, o la que resulte probada.
Igualmente Radicado: 05001-31-05-005-2016-01394-01 Radicado interno: 21-022 4 pretende que se condene a la EPS y ARL a daños y perjuicios por la negligencia demostrada en el trámite de calificación de la PCL. Y las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS: Que se encuentra vinculada laboralmente con la empresa SURA EPS desde el día 1 de diciembre de 1998 (posteriormente indica 2009); inicialmente en el cargo de auxiliar de archivo, que comprendía 19 actividades detalladas en documento anexo, el que ejecutó hasta el año 2005, a partir de ahí como auxiliar de punto de servicio cuando fue ascendida dado su compromiso y buen desempeño, último oficio que realizó hasta que fue calificada. Que en abril de 2005 consultó en la EPS SURA siendo diagnosticada con el síndrome del Túnel del Carpio, padecimiento que le ha generado un trastorno personal y familiar. Que el 23 de agosto de 2013 fue calificada por la EPS SURA, oportunidad donde determinó que el síndrome padecido era de origen común al considerar que los documentos no demostraban una relación de causalidad con los factores de riesgo, decisión contra la que instauró los recursos de ley, resolviéndose desfavorablemente el de reposición. Que el 2 de enero de 2014 la Junta Regional, conforme los apartes que cita, relacionados con la repetitividad de labores, sin pausas de recuperación, indicó que el síndrome del túnel del capio bilateral, era una enfermedad de origen laboral. Que la Junta Nacional, el 4 de febrero de 2015, modificó el dictamen de la Junta Regional contrariando la realidad fisiológica y médica al señalar que el origen era común, incluso, no se efectuó valoración alguna en su persona, aunque allí otra cosa se señalaba.
Cita in extenso algunas de las apreciaciones de esa entidad, según la cual las actividades ejecutadas no eran repetitivas, ni requería aplicar fuerza o determinadas extensiones en la muñeca conforme el estudio del puesto de trabajo. Que a la fecha no ha obtenido copia del aludido estudio para efectos de controvertirlo, dado que falta a la verdad en cuanto a la descripción del cargo, desdibujando la realidad laboral. Que su función sí es repetitiva y exige un agarre manual, que se esta desconociendo la antigüedad de la patología, cuyos hallazgos datan del año 2005, la cual se agravó con el tiempo, tanto que requirió reubicación como consta en la evaluación de ortopedia del 25 de febrero de 2013. Que contrario a los argumentos de la Junta Nacional, obran en la historia clínica suficientes elementos que permiten determinar que el síndrome es de origen laboral, insistiendo que la evaluación del puesto de trabajo es contraria a la realidad Radicado: 05001-31-05-005-2016-01394-01 Radicado interno: 21-022 5 Que la EPS SURA en reporte sobre la sordera, lumbagos y el síndrome del túnel Carpiano, respecto a este último reconoció que el uso del computador tenía una relación de causalidad, aspecto que también evidencia que el padecimiento es de origen laboral. Que el 23 de agosto de 2015 Colpensiones determinó una pérdida de capacidad laboral del 60.36%, estructurada a partir del 18 de junio de 2015. Que mediante Resolución GNR 28708 proferida el 27 de enero 2016, Colpensiones reconoció la pensión de invalidez, exigiendo para el pago nombramiento de curador, condicionamiento abolido por un juez de tutela. Que el anticipo de honorarios al abogado constituye un daño emergente
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Controvirtieron las entidades demandadas el derecho pretendido. Inicialmente se pronunció COLPENSIONES, vinculada oficiosamente por el despacho. Únicamente aceptó el hecho relativo al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común de acuerdo a dictamen médico en firme, los restantes no le constan.
Cita los requisitos establecidos por la Ley 860 de 2003 para acceder a dicha prestación de origen laboral (archivo 10). Por su parte la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. negó tanto la existencia del vínculo laboral, aclarando que el mismo era con la IPS (persona jurídica diferente, autónoma e independiente), como algún interés particular en el establecimiento del origen, el cual calificó como común el 23 de agosto de 2013 a través de una comisión conformada por personal especializado.
Aceptó que el dictamen lo conoció la Junta Regional, luego la Junta Nacional y que la actora solicitó el estudio del puesto de trabajo que realizó la ARL SURA no así la EPS, aspecto en el que destaca que el documento describe de manera clara y correcta el entorno, sumado a que aquella contó con las oportunidades pertinentes para controvertir lo que ha bien tuviera, correspondiéndole acreditar las incongruencias que con vaguedad refiere, que a su juicio son inexistentes y constituyen apreciaciones sin respaldo.
Añade que: conforme la huella de la demandante, aquella sí asistió a la valoración efectuada por la Junta Nacional; que el artículo que publicado en la pagina web no es excluyente en el sentido de indicar que el síndrome del túnel carpiano sea una enfermedad exclusivamente de origen laboral: que en la valoración de Colpensiones se tuvo en cuenta, además de aquel síndrome, un estado de depresión, lumbalgia, gastritis y colon irritable, lo que generó el reconocimiento de la prestación por invalidez.
Radicado: 05001-31-05-005-2016-01394-01 Radicado interno: 21-022 6 Finalmente aduce que los honorarios profesionales no constituyen perjuicios indemnizables (archivo 16). De otro lado, ARL SURA aceptó que la actora fue calificada por las entidades que reseña, y que ostentaba la calidad de afiliada, inicialmente por cuenta del empleador CODESCO, entre el 30 de noviembre de 1999 y el mismo día y mes del año 2007: posteriormente a través de Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. desde el 1 de diciembre de 2007.
Aclara que conforme el estudio de puesto de trabajo, que cumplió las directrices legales y fue realizado por la fisioterapeuta Diana Lucia Marín Villegas, la demandante NO desempeñaba 19 actividades, solo el cargo de auxiliar de punto de servicio con tareas específicas, documento que en todo caso sirvió de soporte tanto a la Junta Regional como a la Junta Nacional para emitir su concepto.
Niega la existencia de incongruencias y considera que lo dicho por la accionante comportan apreciaciones subjetivas. Refiere que es fragmentada la lectura del artículo del portal web, del que no se podía concluir objetivamente que el síndrome del túnel carpiano siempre es de origen laboral, por el contrario, conforme el art. 12 del Decreto Ley 1295 de 1994, se presumía que era común, presunción que no fue desvirtuada, tanto así que Colpensiones actualmente estaba a cargo del pago de la pensión de invalidez, que calificó diversas patologías, determinando que todas tenían origen común. Destaca que la Junta Nacional valoró personalmente a la señora Cataño Bedoya y analizó detalladamente las ayudas diagnósticas, y en las deficiencias asignó el porcentaje más alto a la depresión, con un total de 30 puntos.
Finalmente considera que es inexistente el nexo causal entre las funciones desempeñadas por la accionante y la patología que padece, toda vez que ejercía actividades que no generaban cargas, realizaba pausas activas, utilizaba ambas manos, no manipulaba objetos pesados, ni efectuaba movimientos prolongados, asi que era un desgaste normal por el paso del tiempo (archivo 19).
Igualmente, en similares términos a sus homólogos, se pronunció SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., también vinculada de manera oficiosa por el despacho, destacando que no existían factores de riesgos que determinaran la relación de causalidad necesaria para establecer el origen de la enfermedad y que tampoco existían elementos que acreditaran la negligencia endilgada.
Respecto a los extremos temporales aclara que la vinculación lo fue desde el 1 de diciembre de 2007 al 15 de agosto de 2017 en el cargo de auxiliar de punto de servicio. Acepta lo relacionado con la existencia de las calificaciones advirtiendo que Colpensiones valoró otras patologías cuyo origen no se estaba discutiendo, tales como: depresión grave, lumbalgia, gastritis crónica y colon irritable.
Posteriormente realiza algunas consideraciones en torno a la noción de enfermedad profesional recalcando que la misma era resultado de la exposición a Radicado: 05001-31-05-005-2016-01394-01 Radicado interno: 21-022 7 factores de riesgos inherentes a la actividad laboral, lo que no ocurría en este caso, ni tampoco se desprendía del análisis del puesto de trabajo (archivo 29) Finalmente, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, en lo que interesa a la Sala, expresó que eran apreciaciones subjetivas que carecían de fundamento aquellas afirmaciones de la parte actora en cuanto a que había desconocido la realidad fisiológica e historia clínica de la demandante, toda vez que, contrario a ello, la calificación emitida estuvo a cargo de profesionales que se ciñeron a los parámetros legales vigentes, y no obedecía a una cuestión subjetiva, sino a una valoración objetiva, técnica y científica, contrastada con la historia clínica que relata la trayectoria y evolución de cada patología. Aclara que un recuento de las actividades laborales no constituye prueba idónea para determinar la profesionalidad de una patología, aspecto en el que cobra importancia el análisis de puesto de trabajo, para el caso practicado por la ARL SURA.
Insiste que NO evidenció la existencia de la combinación de factores de riesgo ergonómico que resultara determinante en la apreciación del cuadro clínico (archivo 50).
1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 21 de enero de 2021 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, ABSOLVIÓ a las demandadas de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la accionante, a quien condenó en costas, fijando como agencias en derecho la suma de $454.263 a favor de tres de las entidades llamadas a juicio, EPS, ARL y Junta Nacional.
Dentro del término concedido por la ley, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación. 2. ARGUMENTOS
2.1. DEL JUEZ PARA ABSOLVER Expuso que NO existía prueba idónea que permitiera establecer que la actora se encontraba en un estado de invalidez por causas de origen profesional, sumado a que tampoco apreciaba en el dictamen proferido por la Junta Nacional, que únicamente estribó en el origen de la patología (no en su estado integral de salud), las deficiencias que predicaba la parte actora, ni el empleador tenía alguna responsabilidad en los hechos desencadenantes de la invalidez que padecía la accionante.
Además, señaló la importancia de una experticia y/o prueba pericial que sustentara la Radicado: 05001-31-05-005-2016-01394-01 Radicado interno: 21-022 8 procedencia de la súplica, dado que eran aspectos técnicos que no le competía establecer al operador jurídico, punto en el que sostuvo que la parte actora no cumplió con la carga demostrativa, más allá de la simple afirmación efectuada en el libelo genitor, sumado a que el dictamen emitido por Colpensiones, si bien definía una merma superior al 50%, lo cierto es que la fijaba en una causa de origen común, siendo el síndrome del túnel del carpo, una de las varias patologías que llevaron a la demandante al estado de invalidez, ni esta era la deficiencia predominante, siendo tal la de depresión. En cuanto al informe del puesto de trabajo, consideró que no le restaba validez el hecho que el mismo se hubiese efectuado con una homóloga en el cargo, dado que la actora se encontraba incapacitada para el momento de su realización, hallazgos que contrastó con la guía técnica para el análisis de exposición a factores de riesgo ocupacionales, de obligatoria referencia para analizar el origen de las contingencias, conforme la Resolución 2844 de 2007, para concluir que NO se encontraba acreditada la existencia de un factor de riesgo suficiente para generar la patología por utilizar un teclado dentro de sus funciones.
Añadió que aun acogiéndose la tesis de la demandante, en cuanto a anularse el dictamen de la Junta Nacional, NO surtiría los efectos pretendidos en cuanto a ordenarse el pago de la pensión de invalidez a cargo de la ARL, toda vez que dicho órgano calificador, igual que la Junta Regional, versó sus apreciaciones sobre el origen de la patología sin establecer un referente porcentual.
Consecuencialmente, se tornaba improcedente la reparación de un daño al no acreditarse que el síndrome del túnel carpiano tuviera origen profesional.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA Considera que el fallo transgrede el principio de congruencia. Rememora que el problema jurídico estribaba en establecer si el síndrome del túnel del carpo era de origen común o profesional, y en ese ámbito reconoce que el juez no estaba habilitado para definir aspectos médico científico propios del campo de la medicina, y para ello se requería el dictamen de persona especializada en la materia, pues el operador NO podía sustentar una postura basándose en opiniones personales.
Radicado: 05001-31-05-005-2016-01394-01 Radicado interno: 21-022 9 Sostiene que el dictamen emitido por Colpensiones debió asimilarse a un peritazgo, tal y como lo solicitó en la demanda, con el ánimo de dirimir el conflicto, entidad que se centró en la patología cuestionada, sino otras de origen común. Y es que la actora se encontraba en una situación de desventaja, dado que sus manos eran el medio que le permitían ejercer una labor y consecuencialmente devengar un salario para prodigarle un sustento al hogar, de ahí que esa enfermedad generó otras como depresión. En este punto llama la atención sobre el informe del puesto de trabajo al indicar que NO fue realizado por un médico, y si bien no fue tachado de falso, lo cierto es que no fue imparcial dado que se realizó por personal adscrito a SURA.
En todo caso, destaca que la repetividad de movimientos, como ocurría en la digitalización, era una de las circunstancias a evaluar para determinar el origen, que incluso la testigo Yaneth Duran adujo que la atención de cada usuario era de 10 minutos, de ahí que se presumiera que en 6 horas, como turnos mínimos, o en 12, que eran los máximos, una auxiliar atendiera 36 pacientes digitalizando por lo menos 5 minutos y utilizando las manos repetitivamente para asir dineros, hojas, mover expedientes, además de pinzar con las manos, es decir, no era un trabajo mental.
Sumado a ello, respecto del aludido informe de puesto de trabajo, también advierte que se realizó con base en una realidad del año 2013, pese a que la patología se dio desde el año 2005. Considera que fue un aspecto inadvertido por el despacho, dado que la accionante prestaba sus servicios a la IPS desde 1999, aunque fuera a través de terceros, pese a que la figura es prohibida en Colombia; empero, el juez, absurdamente, convalida esta situación, al omitir la existencia de una sustitución patronal, falencia de la sentencia. Que el dictamen de la Junta Regional fue claro en explicar las razones por las cuales, en la ejecución de la función de la demandante, se presentaban movimientos repetitivos y no existía descanso, de allí que el despacho debió acceder a la solicitud probatoria y ordenar a un peritazgo, omisión que podía subsanar el tribunal, punto en el que solicita al magistrado ponente en segunda instancia, que decrete una experticia, con cargo a la parte actora, que sirva al funcionario judicial, conforme lo pregona la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para orientarse o determinar si una patología es susceptible de un manejo, o también ha podido generar patologías de origen común, respaldadas en la misma posición actual que tenemos los seres humanos frente al COVID 19, incluso habían personas con un alto grado de depresión o locura con dicha situación. Radicado: 05001-31-05-005-2016-01394-01 Radicado interno: 21-022 10 Insiste que la patología del síndrome del túnel del carpo surgió desde el año 2005, momento para el cual prestaba sus servicios en la IPS demandada y desde 1999, e incluso la EPS que le prestaba el servicio de salud conocía esa circunstancia, pues precisamente fueron sus médicos quienes lo determinaron, aspecto en el que recalca que las datas plasmadas en un informe de puesto de trabajo, no podía fecundar otra idea, ni desconocer que dicho síndrome no fue producido por factores de índole profesional.
Reitera la urgente necesidad de nombrarse un perito para darle claridad al asunto, y así permitir a los jueces se puedan ayudar en profesionales de la salud idóneos y capaces para ello, impidiendo cimentar el fallo en posiciones privadas o de cada uno de los demandados, que tenían intereses particulares. Continúa recalcando que la sentencia faltó al principio de la congruencia porque se aportó la extensa historia clínica que evidenciaba que la depresión obedecía a una falta de movilidad de las manos. En dichos términos solicita se revoque el fallo, se acceda a las pretensiones y se condene: a la IPS por ser el empleador desde el 2007, e indirectamente y por sustitución patronal desde 1999; a la EPS por la falta de diligencia en su calidad de responsable del tratamiento médico adecuado y de la verdad cierta, siendo opositora de que se declarara que la patología actual era de origen profesional, y de ahí derivaba su responsabilidad; y a la ARL SURA porque la discapacidad emergía de la responsabilidad que tenía de determinar que otro era el origen de la enfermedad.
Respecto de Colpensiones aclara que la vinculación obedeció a una decisión del despacho, y en todo caso dicha entidad NO tuvo más remedio que acoger a la demandante bajo un esquema de origen común que ciertamente configuraba una situación deplorable y evidenciaba un cierto grado de corrupción en el sistema de salud en Colombia, máxime cuando SURA, en el documento allegado, aceptaba que la patología el síndrome del túnel del carpo era de origen profesional, punto en el que el despacho NO se pronunció. 2.3.
ALEGATOS
2.3.1. PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA Expresamente indicó que: Radicado: 05001-31-05-005-2016-01394-01 Radicado interno: 21-022 11 “(…) expuso una serie de razones que a juicio de esta parte no le asiste razón legal alguna, pues en primer lugar se duele de un peritazgo adicional, el mismo que se solicitó y no se practicó por parte del Juez de 1ª instancia, no obstante, el tema objeto de debate es el origen de la patología SINDROME DEL TUNEL CARPO BILATERAL que padece la actora por la cual se origina una multiplicidad de padecimientos que sin lugar a discusión sumaron para que se le asignará un porcentaje de calificación de invalidez por encima del 60% por la entidad COLPENSIONES que en últimas fue quien determino dicho porcentaje con llegando a concluir erróneamente por mandato legal y no por convicción medica que se trata de una enfermedad ORIGEN COMUN y no LABORAL como lo determino la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ y cuyo dictamen derrumbo la JUNTA NACIONAL sin apego a las reglas y métodos científico médicas, basado en informes de puesto de trabajo que se realizó en el año de 2013, esto es posterior a 14 años transcurridos sin que el empleador hubiese realizado análisis alguno de la labor desempeñada por la actora, lo que significa en pocas palabras que para la fecha del estudio del puesto de trabajo el daño ya se había causado y de contera queda demostrado la responsabilidad del empleador.
El Juez de primera instancia, incurre en su mayor parte en la causal primera del Artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, pues consideramos que la sentencia de primera instancia se acusa de ser violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de la ley generada en la errónea apreciación de unas pruebas que llevaron al sentenciador a incurrir en los siguientes ‘errores evidentes de hecho’: 1.
No dar por demostrado, estándolo las Causas de la enfermedad, el alto riesgo que implica el oficio desempeñado por la demandante en desarrollo de su trabajo y más aún afirmar que no existe prueba de recomendación y convalidación de que se trata de una enfermedad de Origen Profesional. 2. No dar por demostrada, estándolo que la conducta omisiva de los empleadores haya sido determinante en la enfermedad profesional que padece la demandante, puesto que solo transcurridos 14 años se elabora un informe de puesto de trabajo, con la gravedad que dicho informe se realizó con un tercero y no tuvo la actora la oportunidad de controvertir dicho informe pue son lo conoció sino hasta el juicio. 3.
No dar por establecida, la Culpa Patronal de los empleadores en la causación de la enfermedad padecida por la demandante estándolo, al quedar patente la no ejecución del programa de salud ocupacional, específicamente en lo referido a la 3: enfermedad padecida desde el año de 2005 y hasta la fecha con la conclusión por medicina ocupacional de la entidad demandada que el padecimiento carece de recuperación. La infracción legal en que incurrió el Juez a quo, emerge como consecuencia de un error de hecho al apreciar mal en unos casos y en otros la falta de apreciación de las pruebas obrantes en el acervo probatorio.
Especialmente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez llego a una conclusión de que el padecimiento de la actora se trata de una enfermedad de origen común, basados esencialmente en una teoría caduca como lo es que sólo únicamente son susceptibles de dicha sintomatología los sujetos señalados en las actividades o labores que se mencionan a folios nueve (9) del dictamen ofrecido por la Junta Nacional; contrario a dicha situación la Junta regional de Calificación se detuvo precisamente en los aspectos de la forma como funcionaba la actora en su labor diaria durante no menos de 12 años, examinando aspectos médicos relacionados directamente con el STC (SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO) como especialmente enfatizo en la REPETITIVIDAD DE LOS MOVIMIENTOS y la ausencia de PAUSAS DE RECUPERACIÓN (…) De lo anterior conclúyase que en efecto la Junta Regional de Calificación de Invalidez, contrario de su Superior, arribó a una conclusión basados en bases Médico Científicas y no como lo definió la Junta Nacional basado en un aspecto presuntivo por labor o función, por lo que ambas Juntas, están obligadas por la Ley a proferir decisiones con base en criterios médico-científicos, que es exactamente lo que bien hubiese podido definir un Juez de la Republica, lo cual por mandato legal al Juez le está vedado arribar a conclusiones médicas sin el soporte o experticio del profesional médico, puesto que en el presente asunto tal y como se dejó anotado la sintomatología que padece la actora se manifestó desde el año de 2004 y hasta la fecha actual y evidenciado que la entidad responsable no fue diligente y no elabora un programa para prevenir la enfermedad que padece la actora y más grave aún la misma Entidad SURA publica una revista en la cual claramente se concluye que la sintomatología STC, es propia de la personas que ejercen funciones como la desarrollada por la actora.
Solo hasta el año de 2011 se pudo hacer un análisis del puesto de trabajo y con la gravedad que dicho análisis no fue realizado con la perjudicada y mucho menos se le permitió el ejercicio de contradicción, por consiguiente solicitase al Honorable Magistrado Ponente, se sirva Radicado: 05001-31-05-005-2016-01394-01 Radicado interno: 21-022 12 revocar el fallo de 1ª instancia y en consecuencia de ello ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
Los milagros son para el CREADOR, al Juez de la causa lo obliga la ley y la realidad real y material recaudada en el proceso, la cual fue claramente omitida por el censor de 1ª instancia. Las pruebas documentales apreciadas erróneamente o dejadas de valorar por el a quo: A. Historia Clínica folios 14 a 23, 33 a 40, 46 a 50, 66 a 69, 73 a 80, 84 a 95, 112 a 122, 123 a 139, 140 a 183, 185 a 236, 237 a 270, los anteriores documentos están contenidos en los cuadernos 59 a 61 B. Informe revista SURA folios. 45 a 48 del Cuaderno No. 2 C. El dictamen de la Junta Regional y Nacional de calificación de invalidez.
Concluye este apoderado respetuosamente, que lo sustentado en audiencia de Juicio oral en 1ª instancia y lo que consta en el presente escrito se tengan a efectos del recurso de alzada. Reitero la solicitud de que se nombre perito tal y como se solicitó en el libelo genitor. La prueba de oficio, según la jurisprudencia de las Altas Cortes es un imperativo legal para el Juez y no una opción.
2.3.2. SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. antes ARL SURA Aclaró que conforme la fijación del litigio, en lo que a dicha entidad respecta, se establecería sí le correspondía asumir el pago retroactivo de una pensión de invalidez de origen laboral, súplica que no tuvo prosperidad al no declararse la nulidad del dictamen emitido por la Junta Nacional, entidad según la cual para la patología del túnel del carpo no se evidenciaban factores de riesgo ocupacional, toda vez que estaba demostrado (con el Estudio al Puesto de Trabajo y demás ayudas y documentos) que la trabajadora no realizaba sus actividades laborales en ciclos repetitivos del mismo contenido biométrico, sino que era variable; que no realizaba manipulación de carga ni había combinación de posturas forzadas.
Continúa reseñando los hallazgos de la Junta Nacional y Colpensiones para destacar que NO existían elementos de prueba que permitieran modificar la sentencia, sumado a que la actora fue pensionada por múltiples patologías, siendo la del porcentaje más representativo la depresión.
2.3.3. ALEGATOS IPS SURAMERICANA S.A Citó las pretensiones de la demanda, lo expresado por el a quo al fijar el litigio, así como la parte resolutiva del fallo, para destacar que la sentencia era congruente con lo debatido en el proceso, en el que se analizó integralmente de los medios de prueba, razón por la cual el eje central del recurso de apelación carecía de fundamento fáctico, jurídico y probatorio, e incluso el recurrente abordaba temas no debatidos como una supuesta sustitución patronal o culpa patronal derivada de una presunta depresión. Advierte que al juez NO le corresponde asumir las cargas probatorias Radicado: 05001-31-05-005-2016-01394-01 Radicado interno: 21-022 13 que le compete a la parte, y si quería que se desconociera una calificación, la demandante debía allegar los medios de convicción. Se opone al decreto de pruebas en segunda instancia en atención a lo establecido en el art. 83 del CPT y la SS.
2.3.4. ALEGATOS EPS SURA Considera que el recurrente desatiende la técnica procesal en los alegatos, asimilándolos a un recurso extraordinario de casación contra la sentencia. Adicional a ello, estima que los planteamientos son confusos pues no se lograba extraer con claridad cuáles eran los cuestionamientos, pero que, en todo caso, NO existían en razones serias para acceder a lo pretendido, es decir, modificar el origen o declarar deficiencias del dictamen de la Junta Nacional, menos aun si no se soportaba en algún medio de prueba.
Agrega que, en gracia de discusión, de detectarse algún yerro de dicha junta, la decisión permanecería intacta, dado que, como EPS, carecía de legitimación en la causa por pasiva pues fue convocada inexplicablemente, dado que NO fungió como empleadora de la accionante (calidad que ostentaba la IPS), ni emitió el dictamen que era cuestionado, óptica desde la cual, para que procediera la indemnización de perjuicios de que trata el art. 216 del CST, era un requisito indispensable y necesario que la culpa o negligencia que causó dichos perjuicios provenga precisamente del empleador.
3. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si es procedente dejar sin efectos el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y declarar que el síndrome del túnel del carpo que parece la señora LUZ MIRIAM CATAÑO BEDOYA es de origen laboral, para efectos de establecer si tiene derecho a que la sociedad SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., le reconozca y pague la pensión de invalidez.
En caso afirmativo, se estudiará si es viable la indemnización de perjuicios derivada de una responsabilidad patronal o negligencia en el trámite de calificación. 4. CONSIDERACIONES Radicado: 05001-31-05-005-2016-01394-01 Radicado interno: 21-022 14 Antes de adentrarnos a analizar el tema que comporta objeto de estudio por parte de la Sala, es importante precisar algunos aspectos básicos sobre la competencia para realizar dictámenes, mediante los cuales se emite un concepto técnico que, a su vez, permite analizar la viabilidad de las súplicas contenidas en el libelo genitor.
Tal competencia, conforme el art. 41 de la Ley 100 de 1993, en primer lugar recae en la Comisión Médica Interdisciplinaria de la ARL, AFP o EPS y de existir discrepancias puede acudirse a las Juntas de Calificación de Invalidez, quienes conocen en primera (Junta Regional) y segunda instancia (Junta Nacional) respectivamente, órgano que define tres aspectos: origen, porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración de la invalidez, dictamen que debe contener los fundamentos de hecho y de derecho para su expedición, analizando los hechos que dieron lugar a la causación de la enfermedad o accidente de trabajo, según sea el caso, Junta que además indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro de las cuales sucedieron los hechos que la originaron, examinando además el DIAGNÓSTICO CLÍNICO de carácter técnico-científico, soportado en la historia clínica y ocupacional, con las ayudas de diagnóstico requeridas de acuerdo con la especificidad del problema, en cumplimiento de lo establecido en el MUCI o Manual Único de Calificación de Invalidez, vigente para la época de los hechos.
Para este caso se trata del Decreto 1477 de 2014. En éste sentido se destaca la importancia que tienen los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, dado que éstos en principio constituyen el fundamento para que las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social, para el caso la ARL SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., decida sobre el reconocimiento y pago de determinadas prestaciones económicas a las que podría tener derecho la afiliada, sin que sea admisible, sin fundamento alguno, apartarse de su contenido; incluso un juez no estaría facultado para dictaminar en forma definitiva y sin el apoyo de especialistas en la materia, asuntos tan técnicos como la distribución porcentual que apareja determinada enfermedad, toda vez que es un hecho que debe ser establecido científicamente, conocimiento que claramente escapa al resorte de las competencias de un operador jurídico.
Incluso ello lo reconoce el recurrente. Así las cosas, el dictamen que emite la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como órgano de cierre no tiene ningún recurso, solamente existe la posibilidad de rebatir su contenido dentro de un proceso ordinario laboral, siendo ello la génesis de esta acción, escenario en el que, con razones atendibles y técnicas, se intenta contrariar los conceptos que sobre el tema hayan emitido el órgano competente.
La parte actora contaban con la opción de solicitar la realización Radicado: 05001-31-05-005-2016-01394-01 Radicado interno: 21-022 15 de una pericia para efectos de analizar por quien fungiría como auxiliar de la justicia, el porcentaje y origen que acarrea determinada patología, toda vez que dicho medio es procedente para verificar hechos que interesan al proceso y requieren conocimientos técnicos tal como lo prevé el Código General del Proceso.
La norma es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 227. DICTAMEN APORTADO POR UNA DE LAS PARTES. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.
En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado. (Resaltos de la Sala). Incluso la Sala de Casación Laboral, al referirse al tema, en múltiples oportunidades a señalado que no necesariamente el concepto de las juntas ata al juez, pues de lo contrario carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral, por lo que el operador jurídico puede definir el estado de invalidez, acudiendo al apoyo de especialistas, al no contar con la potestad de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, cuál es la deficiencia de una persona y la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías.
Aclarado lo anterior, descendiendo al caso objeto de estudio, encontramos que la pretensión del proceso estriba, principalmente, en dejar sin efectos el concepto emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez cuando el 4 de febrero de 2015 determinó que el síndrome del túnel carpiano era de origen común (fls. 87 a 98 del archivo 29).
Fue este el único aspecto abordado, nada dijo sobre el porcentaje de esta deficiencia, ni su fecha de estructuración, pues la ponencia de sus antecesores, entiéndase la ARL SURA y la Junta Regional, sólo se enfocaban en dicho aspecto. Derruido este concepto, la súplica consecuencial, a voces del líbelo genitor, es el reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de la ARL.
Desde ahí ya se advierte un primer obstáculo, pues si en la vía administrativa NO se esclareció la distribución porcentual y la fecha de estructuración; la simple modificación del origen, de avalarse la intervención del recurrente, NO implicaría indefectiblemente la viabilidad de tal prestación económica, toda vez que de acuerdo a lo estipulado en la Ley 776 de 2002, se requiere acreditar que esa causa de origen profesional genere una PCL del 50% o más. El artículo 9 es del siguiente tenor: Radicado: 05001-31-05-005-2016-01394-01 Radicado interno: 21-022 16 “ESTADO DE INVALIDEZ.
Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en qu e hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen.
El costo del dictamen será a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, pero el empleador o el trabajador podrán acudir directamente ante dichas juntas (…)”. (Resaltos de la Sala) No se trata pues, como en su inocencia jurídica lo pretende el recurrente, de simplemente desconocer lo preceptuado por la Junta Nacional para automáticamente acceder a una pensión de invalidez.
Debe previamente acreditarse las deficiencias que tiene una persona, estimarse el origen de cada una y definirse la fecha de estructuración, labor que evidentemente escapa al resorte de competencias del operador jurídico, quien precisamente, por ser un asunto tan técnico, debe valerse de especialistas en la materia para efectos de esclarecer hechos como el aquí controvertido.
Así lo consagra la ley estatutaria de administración de justicia, Ley 270 de 1996, cuando se refiere a la conformación de las listas de auxiliares como apoyo a los falladores dados sus conocimientos técnicos y científicos. Consciente de ello, aunque tardíamente, en el recurso de alzada se solicitó que en segunda instancia se ordenara la práctica de un dictamen.
Al despacharse desfavorablemente aquella petición, queda huérfana la pretensión, dado que, como insistentemente se replica en algunos de los alegatos allegados a esta instancia, carece de soporte probatorio. Sin embargo, NO basta con arribar a tal conclusión, pues diversos aspectos están asociados al estudio del problema jurídico que le compete a la Sala, dado que de éste emergen múltiples puntos a evaluar, a saber: si la sentencia carece de congruencia; si a través de los medios de prueba allegados es factible concluir que el síndrome del túnel del carpo y la depresión que padece la actora es una patología de origen laboral; si el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez presenta falencias que ameritan dejarlo sin efectos; si deben desecharse los hallazgos del informe de puesto de trabajo; estimar el carácter vinculante de un artículo publicado en un portal web; si la antigüedad en la función es un factor llamado a esclarecer el origen de la patología; si es factible acoger el concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Radicado: 05001-31-05-005-2016-01394-01 Radicado interno: 21-022 17 Para comenzar, diremos que didáctico resulta el ejercicio que efectuó la IPS SURAMERICANA S.A. en los alegatos presentados en esta instancia, cuando rememoró las pretensiones de la demanda, lo expresado por el a quo al fijar el litigio, así como la parte resolutiva del fallo, ya que ciertamente NO se aprecia la incongruencia que predica el recurrente, pues la audiencia de juzgamiento trascurrió abordando los ejes temáticos propuestos por la parte actora al incoar esta acción. Empero, paradójicamente, quien sí transgrediría el principio de congruencia de la sentencia sería esta Magistratura si abordara el estudio de algunos puntos que, según el recurrente, fueron omitidos en primera instancia, toda vez que son asuntos que ni comportaron objeto de las pretensiones, ni mucho menos fueron debatidos.
Y con ello NO referimos a la sustitución patronal. Se arguye en el recurso de apelación que el vínculo con la IPS transcendía al extremo inicial aceptado por este empleador, dado que con antelación 1 de diciembre de 2007, la señora Miriam Cataño ya prestaba sus servicios, pero a través de terceros, concretamente desde 1999 y que, en tal sentido, en el 2005 los primeros síntomas del túnel del carpo, se presentaron en vigencia de la relación laboral.
Sin embargo, aquel NO fue un asunto discutido, precisamente porque las pretensiones lejos estaban de este discernimiento, de ahí que un análisis del punto evidentemente comportaría una transgresión al derecho de defensa, toda vez que se examinaría aspectos sobre los cuales las entidades demandadas no tuvieron la oportunidad de pronunciarse.
Cosa diferente es que la antigüedad de la función se identifique como un elemento esclarecedor del origen de una patología, pero para ello NO es necesario analizar los elementos propios de una sustitución patronal, menos aun cuando en uno y otro panorama, la ARL convocada a juicio sería la única llamada a responder. Incluso al contestar la demanda acepta que la actora ostentaba la calidad de afiliada, inicialmente por cuenta del empleador CODESCO entre el 30 de noviembre de 1999 y el mismo día y mes del año 2007, posteriormente, a través de Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. desde el 1 de diciembre de 2007.
Así pues, la determinación de la relación entre CODESCO y la IPS, en cuanto al esclarecimiento del origen, resulta inútil. Ahora, para determinar la etiología del síndrome del túnel del carpo, la parte allega copiosos apartes de la historia clínica. Ello NO lo desconoce la Sala, sin embargo, fútil resulta el esfuerzo por su obtención, si un experto en la calificación del daño corporal, en el trámite del proceso, NO evalúa su contenido.
Y aquí retornamos a un punto ya abordado, donde se evidenció la necesidad de que un perito, con conocimiento técnico, determine el porcentaje de pérdida de Radicado: 05001-31-05-005-2016-01394-01 Radicado interno: 21-022 18 capacidad laboral, el origen y fecha de estructuración. Como acertadamente lo reconoce el recurrente, NO se trata de acoger la postura de uno u otro litigante, basada en conceptos subjetivos u opiniones personales.
Se requería la presencia de ese perito que estableciera técnicamente esos puntos. Sumado a lo anterior, si observamos el dictamen emitido por la Junta Nacional, al modificar la ponencia de la Junta Regional, se evidencia que NO fue caprichoso, arbitrario o con ausencia de fundamento. Por el contrario, allí recopiló la ponencia de la aseguradora que tenía un claro apego al informe del puesto de trabajo, la historia clínica conformada además por diferentes ayudas diagnósticas, el concepto del terapeuta ocupacional e identificó el motivo de controversia de cara a los factores de riegos en contraste con la rutina laboral.
Además, dejó sentado los hallazgos de la valoración llevada a cabo el 29 de enero de 2015. Se arguye que tal valoración fue inexistente, no obstante, si ello fuere así, no lograría explicarse el detalle de los documentos aportados en dicho evento, pues algunos de ellos datan de fecha posterior al 2 de enero de 2014 cuando la Junta Regional emitió su calificación. Todo apunta a que sí existió esa valoración personal.
Pero al margen de ello, lo más relevante del dictamen aquí cuestionado son los fundamentos técnicos pues, aunque reconoce que el diagnóstico del túnel del carpo data de marzo de 2006, también se ocupa de relacionar los factores de riesgo ocupacional relacionado con la patología estudiado, conforme lo estipulado por el Decreto 1477 de 2014.
Para el síndrome aludido señaló como un agente etiológico, la combinación de movimientos repetitivos con fuerza y/o con posturas forzadas de miembros superiores, con alta demanda de tareas manuales o con herramientas de vibración, como era de usanza en la industria textil, o trabajadores de cultivos, empacadores, mecánicos, odontólogos, entre otros, pero sin circunscribir la patología única y exclusivamente a esos oficios.
Destáquese pues como el hecho de digitar la información que requiriera cada usuario atendido en una jornada, siendo esta una de las funciones de la señora Miriam Cataño en el cargo ejercido como auxiliar de punto de servicio de la IPS, NO es una actividad manual intensa que pueda asimilarse indefectiblemente a un factor de riesgo en los términos que lo identifica el MUCI, que no sólo asume la repetitividad como uno de ellos, sino además la fuerza, la ausencia de recuperación, la demanda psicológica elevada y el soporte social débil, pero en los puntajes que técnicamente allí se describen.
Sumado a ello, la Junta Nacional define los factores de riesgo (fl. 95 archivo 29) así: Radicado: 05001-31-05-005-2016-01394-01 Radicado interno: 21-022 19 A partir de ello, realiza un análisis puntual del caso, examinando la biomecánica de las actividades ejecutadas por la demandante para concluir que la labor de la trabajadora no estaba explícitamente incluida dentro de las ocupaciones expuestas a factores de riesgo ocupacionales que pudieran generar el síndrome que padecía, pues se requería demostrar dichos factores en la frecuencia y concentración necesarias para que generaran la patología, y añadió que la accionante tampoco realizaba manipulación de cargas, ni combinación de posturas forzadas.
Y al contestar la demanda, la Junta Nacional preciso (folio 29 archivo 50): Radicado: 05001-31-05-005-2016-01394-01 Radicado interno: 21-022 20 Todo ello se trae a colación para dimensionar la improcedencia de desechar estos hallazgos técnicos únicamente porque NO encontraron sintonía con lo referenciado por la Junta Regional, y con base en ello señalar precipitadamente y sin fundamento real, que la Junta accionada desconocía la realidad fisiológica y médica de la actora.
NO le es dable pues al juez adquirir el ropaje de galeno, ni discernir aspectos técnicos o contrastar la versión de ambas juntas para sobreponer la del inferior sobre la del superior. Nuevamente volvemos al mismo punto de partida: la imperiosa necesidad de que un perito hubiese analizado la veracidad de la información antes referenciada, para efectos de identificar algún error o falencia, que eventualmente avalase el concepto de la Junta Regional.
Pero en quien recaía la carga de la prueba, fue pasivo en este aspecto y ningún dictamen acompañó para respaldar su causa. En cuanto al informe del puesto de trabajo (fls.35 a 51 del archivo 16 u folios 45 a 61 archivo 19), similar falencia se presenta, pues para identificar un yerro en aquel estudio realizado en el 2013 a una homóloga en el cargo, tal y como lo reitera la única testigo escuchada, dado que la actora se encontraba incapacitada, habría de mediar un concepto técnico que así lo avale.
En tales términos, aunque la Sala se ocupase de analizar su extenso contenido, por demás técnico en muchos asuntos, no se lograría la consecuencia que pretende el recurrente. Y es que como bien lo advirtió el juez, aun suponiendo que existieran serias falencias tanto en el dictamen de la Junta Nacional, como en el análisis del puesto de trabajo, y se desconociera lo plasmado en ambos documentos, NO tendría la vocación de modificar la sentencia absolutoria.
De un lado, porque de acudir a lo establecido por la Junta Regional y entender que el síndrome del túnel del carpo es una patología de origen laboral, como dicha entidad NO estimó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral ni la fecha de estructuración, no se podría definir si la actora supera el umbral del 50% determinado en la ley para acceder a la pensión pretendida por parte de la ARL.
De otro lado, porque si lo pretendido es que la falencia probatoria se subsane acogiendo la calificación efectuada por Colpensiones el 23 de agosto de 2015 (fl.101 a 109 del archivo 29), según la cual la demandante tiene una PCL del 60.36%, estructurada el 18 de junio de esa anualidad, un obstáculo insuperable habría de impedirlo, dado que el origen fue catalogado como Radicado: 05001-31-05-005-2016-01394-01 Radicado interno: 21-022 21 común. Allí no sólo se tuvo en cuenta el síndrome del túnel del carpo, sino además otras patologías cuya sumatoria le otorgaron el estatus de inválida a la accionante, pero en un subsistema diferente al de riesgos laborales, así: Nótese entonces como la enfermedad que otorga mayor puntuación en las deficiencias es la depresión, así lo recalcan algunas de las demandadas en los alegatos presentados en esta instancia. Quiere ello decir que, aunque en gracia de discusión, se modificara el origen del síndrome aludido, por sí sólo NO alcanzaría para superar el umbral determinado por el legislador.
Sumado a lo anterior, es absolutamente improcedente examinar si la depresión grave es producto de la minusvalía que padece la accionante en sus manos, por cuanto NO fue un aspecto debatido, solo relució en la apelación, de ahí que no sea plausible sorprender a la parte resistente con el análisis que se propone en torno a modificar el origen de tal afección. Y aunque tal conclusión NO fuese acogida, otra dificultad daría al traste con esta súplica, ya que para determinar la puntuación que arrojaría ambas patologías, se requeriría de un perito especialista en valoración del daño corporal para definirlo.
Finalmente, en cuanto al artículo publicado en un portal web, al margen de establecer cuál entidad lo publicó, si la IPS, la EPS o la ARL (fl. 89 a 93 del archivo 02), bastará con indicar que no tiene ningún carácter vinculante. En cada caso es imprescindible estudiar las circunstancias particulares, sometiéndose al paciente a un proceso evaluativo para efectos de examinar los factores de riesgo ocupacionales en la frecuencia y concentración necesarias que pudieran generar el síndrome, entre ellos, y sólo por mencionar algunos, la manipulación de cargas, la combinación de posturas forzadas, toda vez que el síndrome del túnel del carpo también puede tener un origen común. Las razones descritas llevan a la Sala a mantener incólume la decisión atacada.
Las pretensiones accesorias, como el resarcimiento de perjuicios, correrán la misma suerte que la principal dado Radicado: 05001-31-05-005-2016-01394-01 Radicado interno: 21-022 22 que la modificación del origen, en la forma como fue edificado el pedimento, comportaba un requisito indispensable para analizar su viabilidad. Se condenará en costas en esta instancia a la parte actora por no haber tenido éxito en el recurso.
Se fijarán como agencias en derecho la suma de $50.000 a favor de cada una de las entidades accionadas.
5. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora LUZ MIRIAM CATAÑO BEDOYA identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 42.682.042 contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., trámite al que fue vinculado oficiosamente Colpensiones y la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: costas en esta instancia a cargo de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $50.000 a favor de cada una de las entidades accionadas. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-005-2016-01394-01 Radicado interno: 21-022 23 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: ORDINARIO LABORAL- APELACIÓN Demandante: LUZ MIRIAM CATAÑO BEDOYA Demandados: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Vinculado: COLPENSIONES SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. Radicado No.: 05001-31-05-005-2016-01394-01 Tema: pensión de invalidez de origen laboral Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN Fecha de la sentencia: 27/05/2024 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 28/05/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario