TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Es la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso. / CONVIVENCIA SIMULTÁNEA – Si se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte, en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente. / HECHOS: La señora (RMSH) persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente (RM); en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión, retroactivo pensional, mesadas adicionales, intereses, indexación lo ultra patita y las costas del proceso.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a las señoras Rubiela de las Misericordias Soto Herrera y Nery Guzmán la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento del señor Reinerio Méndez. Deberá la Sala determinar si la demandante en calidad de compañera permanente y (NG) en calidad de cónyuge supérstite, reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, de ser así, verificar en qué proporción les corresponde.
TESIS: Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 17 de noviembre de 2019 (SL 701-2020).
(…) Del contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, se colige que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte.
(…) Es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que, respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción tiene dicho lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es, la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso.
De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. (…) Articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” (SU149-2021), siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
(…) La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020, revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que en sentencia SU 149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia “( ) En la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente se corresponde con la exigencia del requisito de convivencia, tratándose de pensionado, o bien de afiliado fallecido.(…) En los términos del inciso 4° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en los términos del literal a) ibíd., en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…) La Corte Constitucional mediante la sentencia C 1035 del 22 de octubre del 2008, declaró condicionalmente exequible el aparte subrayado en el entendido de que además de la esposa o el esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente, debiéndose reconocer y dividir el derecho pensional en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
(…) En el caso concreto; al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS. sobre el acervo probatorio recaudado (testimonio e investigación administrativa), se logra acreditar que la demandante, en calidad de compañera permanente convivió con el causante por espacio superior a los cinco (5) años anteriores al fallecimiento, es más, para reafirmar lo anterior, no puede dejarse de lado que en vida el causante, efectuó una declaración juramentada ante la Notaria Única de Santa Rosa de Osos (…), del 12 de julio de 2018, en la que expresó que “convivimos juntos bajo el mismo techo hace ocho (08) años, de nuestra relación NO tenemos hijos”, con la cual, en efecto, se acredita que la convivencia entre la pareja Méndez Soto se extendió por más de cinco años anteriores al fallecimiento del causante.
(…) Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante, como compañera permanente supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.(…) Así las cosas, les asiste derecho al reconocimiento del derecho pensional deprecado a las señoras (RMSH) y (NG), como compañera permanente y cónyuge supérstites, respectivamente, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en una proporción de un 33.84% de la mesada pensional (…) y de un 66.16% (…).
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 17/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-019-2020-00384-01 (O2-23-135) Demandante: RUBIELA DE LAS MISERICORDIAS SOTO HERRERA Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Procedencia: JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 055 Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- CONTROVERSIA BENEFICIARIAS En Medellín, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por RUBIELA DE LAS MISERICORDIAS SOTO HERRERA en contra de COLPENSIONES, NERY GUZMAN y RICHANET MENDEZ GUZMAN, radicado bajo el n.º 05001-31-05-019-2020-00384-01 (O2- 23-135).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora RUBIELA DE LAS MISERICORDIAS SOTO HERRERA persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente REINERIO MENDEZ; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 17 de noviembre de 2019, el retroactivo p ensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Rubiela de las Misericordias Soto Herrera Vs. Colpensiones y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2020-00384-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-135 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Fundó sus pretensiones en las siguientes premisas fácticas: Que el señor Reinerio Méndez laboraba en la Fiscalía y se encontraba domiciliado en el Municipio de Santa Rosa de Osos; que entre Reinerio Méndez y Rubiela de las Misericordias Soto Herrera conformaron una unión de vida estable, pública y permanente, convivencia que se extendió desde el 14 de enero de 2010 hasta el 17 de noviembre de 2019, fecha en la que fallece el señor Reinerio Méndez; que durante la convivencia vivían en arrendamiento en una casa ubicada en el barrio la quinta de Santa Rosa de Osos; que Rubiela de las Misericordias Soto Herrera acompañó y asistió a Reinerio Méndez en su itinerario clínico debido a la enfermedad que padecía; que desde febrero de 2018, el señor Reinerio Méndez la afilió como su compañera permanente; que Rubiela de las Misericordias Soto Herrera fue quien sufragó los gastos exequiales de Reinerio Méndez; que el señor Reinerio Méndez tenía un matrimonio católico con Nery Guzmán, sin divorcio, por lo que, fue un impedimento para contraer matrimonio entre la demandante y el causante; que no tuvieron hijos en común; que Reinerio Méndez no convivía con Nery Guzmán, ya que se encontraban separados de hecho hace varios años; que Colpensiones mediante Resolución SUB4374 del 23 de enero de 2020 negó el reconocimiento pensional con sustento en que existía controversia entre beneficiarias frente a la convivencia, por lo que supeditó el reconocimiento pensional hasta tanto se dirimiera la controversia por vía judicial; que en la Resolución DPE9345 de julio de 2020, Colpensiones menciona que existen dos hijos del causante que podrían tener derecho a la pensión de sobrevivientes; sin embargo, Wilmer Andrés Méndez Guzmán y Richanet Méndez Guzmán, son mayores de edad.
(Fols. 1 a 11 archivo No 01). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 24 de noviembre de 2020 (fl. 1 a 2 archivo No 02), ordenando su notificación y traslado a las accionadas, a la vez de vincular al proceso a Richanet Méndez Guzmán como interviniente ad-excludendum. 1.2.1 Colpensiones: Contestó la demanda el 12 de enero de 2021 (Fls. 1 a 13 archivo No 06), para lo cual expresó que la actora no logra probar la convivencia efectiva con el fallecido, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, además que la prestación le fue negada a través de Resolución SUB4374 del 23 de enero de 2020 por existir controversia entre beneficiarias, en la medida en que también se presentó a reclamar la prestación la señora Nery Guzmán. Como excepciones de mérito propuso las denominó inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; prescripción; la innominada; compensación; e imposibilidad de condena en costas.
Rubiela de las Misericordias Soto Herrera Vs. Colpensiones y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2020-00384-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-135 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.2.2 Richanet Méndez Guzmán: Una vez notificado (archivo No 09 y 10), expresó su inconformidad frente a la demanda, sosteniendo que no se puede afirmar que la señora Rubiela de las Misericordias Soto Herrera es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, debido a que el señor Reinerio Méndez convivía con su familia para los años 2014 y 2015 en el Municipio de San Luis Tolima, junto con su esposa Nery Guzmán; que era Reinerio Méndez quien salvaguardaba el grupo familiar y cubría las obligaciones de su hogar compuesto por sus hijos y esposa; que para la fecha del deceso de Reinerio Méndez el joven Richanet Méndez Guzmán se encontraba estudiando y dependía económicamente de su padre.
Formuló como excepción de mérito la que nominó como inexistencia del derecho reclamado. 1.3 Demanda de reconvención presentada por Nery Guzmán. Mediante apoderada judicial presentó demanda (Fol. 1 a 22 archivo No 024) contra COLPENSIONES y RUBIELA DE LAS MISERICORDIAS SOTO HERRERA, con la cual pretende que se declare que NERY GUZMAN en calidad de cónyuge supérstite del fallecido Reinerio Méndez, le asiste derecho al reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 17 de noviembre de 2019, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, expresó que la señora Nery Guzmán y el señor Reinerio Méndez contrajeron matrimonio católico el 21 de marzo de 1992, y que de cuya unión nació Wilmer Andrés Méndez Guzmán y Richanet Méndez Guzmán, actualmente mayores de edad; que el señor Reinerio Méndez trabajó en la Fiscalía General de la Nación, siendo asignado al Departamento de Antioquia, Municipio de Santa Rosa de Osos, por lo que se tuvo que desplazar de lugar de residencia, pero sin que haya desaparecido la relación de pareja como cónyuges; que era Reinerio Méndez quien velaba económicamente por el grupo familiar; que la convivencia se presentó en el Municipio de San Luis Tolima, lugar donde el causante pasaba las vacaciones, fiestas de fin de año, permisos e incapacidades médicas; que para la época de enero de 2018 el señor Reinerio Méndez tuvo complicaciones de salud debido al diagnóstico de diabetes que padecía, informándole a Nery Guzmán que no es necesario que se desplace a Santa Rosa de Osos, dado que había contratado a una señora de nombre Rubiela de las Misericordias Soto para que lo acompañara al hospital a realizarse las diálisis; que Nery Guzmán no viajó ni tampoco era recomendable habitar en Santa Rosas de Osos por las afectaciones en su salud que padecía el causante, a raíz de cambios en presión y tensión arterial, pero siempre se comunicaba con su esposo, y le enviaba encomiendas con alimentos especiales para que la cuidadora señora Rubiela de las Misericordias Soto le preparara al señor Méndez; que en las vacaciones del año 2018 el susodicho no viajó a San Luis – Tolima como era de costumbre, por razón a los quebrantos de salud, tal como se lo informó para ese Rubiela de las Misericordias Soto Herrera Vs. Colpensiones y otra.
Radicado Nacional 05001-31-05-019-2020-00384-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-135 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 momento Rubiela de las Misericordias Soto; que el señor Reinerio Méndez falleció el 17 de noviembre de 2019; que el 02 de diciembre de 2019 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento pensional, pero le fue negado a través de resolución SUB4374 del 10 de enero de 2020, por no acreditar la convivencia mínima de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante; que en similar sentido, en la resolución SUB96574 del 23 de abril de 2020 se negó el derecho pensional por existir controversia entre beneficiarias; que mediante resoluciones SUB128433 del 17 de junio de 2020 y DPE9345 del 08 de julio de 2020, Colpensiones resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, negando la prestación reclamada.
(Fols. 1 a 22 archivo No 24). 1.4 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda de reconvención. La demanda fue admitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 19 de septiembre de 2022 (fl. 1 a 3 archivo No 25), ordenando su notificación y traslado a las accionadas. 1.4.1 Colpensiones: Contestó la demanda el 27 de septiembre de 2022 (Fls. 1 a 25 archivo No 26), y ese norte expresó que la actora no logra probar la convivencia efectiva con el fallecido, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y quedó explícito en los actos administrativos que negaron la prestación. Como excepciones de mérito propuso las que rotuló inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; prescripción; la innominada; compensación; e imposibilidad de condena en costas. 1.4.2 Rubiela de las Misericordias Soto Herrera: Una vez notificada (archivo No 27), en respuesta del libelo genitor se mostró inconforme, sosteniendo que es ella quien convivió con el señor Reinerio Méndez desde el 14 de enero de 2010 hasta el 17 de noviembre de 2019, lo que la hace acreedora al derecho de una porción de la pensión de sobrevivientes, luego, no puede la señora Nery Guzmán apropiarse de la prestación pensional en forma total y única; que la señora Nery Guzmán no convivió en forma única y exclusiva hasta el fallecimiento del señor Reinerio Méndez.
Formuló como excepciones de fondo las que denominó: no reconocimiento del derecho reclamado en un cien por ciento; preclusividad de la oportunidad legal para oponerse a las pretensiones; y mala fe y temeridad. 1.4 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 06 de junio de 2023 (Fls. 1 a 2 archivo No 36 y audiencia virtual archivo No 37 a 39), con la que el cognoscente de instancia condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a las señoras Rubiela de las Misericordias Soto Herrera y Nery Guzmán la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento del señor Reinerio Méndez; condenó a COLPENSIONES a pagar a Rubiela de Rubiela de las Misericordias Soto Herrera Vs. Colpensiones y otra.
Radicado Nacional 05001-31-05-019-2020-00384-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-135 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 las Misericordias Soto Herrera la suma de $44.853.923 por concepto de retroactivo liquidado entre el 17 de noviembre de 2019 hasta el 31 de mayo de 2023, y a partir del 01 de junio de 2023, ordenó seguir reconociendo la suma de $1.120.285, a razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los aumentos que acoja o decrete el Gobierno Nacional, autorizando los descuentos por aportes a la seguridad social en salud; condenó a COLPENSIONES a pagar a Nery Guzmán la suma de $44.853.923 por concepto de retroactivo liquidado entre el 17 de noviembre de 2019 hasta el 31 de mayo de 2023, y a partir del 01 de junio de 2023, ordenó seguir reconociendo la suma de $1.120.285, a razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los aumentos que decrete el Gobierno Nacional, autorizando los descuentos por aportes a la seguridad social en salud; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la indexación de las sumas adeudadas a las beneficiarias; absolviéndola de las demás pretensiones formuladas, y absteniéndose de imponer costas procesales.
Adujo que era un hecho no controvertido que el señor Reinerio Méndez, dejó causada la pensión de sobrevivientes, pues acreditó más de 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al deceso, en concreto 154 semanas, siendo el punto central de discusión la acreditación de la convivencia por parte de la demandante como compañera permanente y la interviniente como cónyuge supérstite.
Así mismo, hizo alusión a que, de conformidad con el criterio jurisprudencial aplicable, la pensión de sobrevivientes debe estudiarse frente a la normatividad vigente al momento del fallecimiento, y como quiera que el señor Reinerio Méndez falleció el 17 de noviembre de 2019, le resulta aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, cuyas exigencias de ley procedió a verificarlas.
En cuanto a la convivencia, adujo que de la prueba acopiada al proceso se puede extraer que en relación con Nery Guzmán como cónyuge supérstite no se logra demostrar que la convivencia con el señor Reinerio Méndez se haya extendido desde el 21 de marzo de 1992, cuando contrajeron matrimonio, hasta el 17 de noviembre de 2019, fecha en la que falleció Reinerio Méndez, pues la testigo Adriana María Flórez informó que entre 1998 y 2010 el fallecido convivió con ella, además de que fruto de esa relación tuvieron una hija, y asimismo, se debe tener en cuenta que Nery Guzmán demandó por alimentos a Reinerio Méndez, aduciendo que a ella le “toca todo”, con lo cual, no se puede extraer que su convivencia, entendida como ayuda mutua y ánimo de conformar una familia se haya mantenido hasta el deceso de Reinerio Méndez; no obstante, como quiera que la reclamante tiene la calidad de cónyuge supérstite sin anotaciones en el registro civil de matrimonio de disolución de la sociedad conyugal, la convivencia exigida es de cinco años en cualquier tiempo, el cual se logra probar si se tiene en cuenta que su matrimonio inició el 21 de marzo de 1992, y por lo menos permaneció vigente la convivencia hasta el año de 1997.
Así las cosas, Nery Méndez en efecto acredita la calidad de beneficiaria de la prestación reclamada. Rubiela de las Misericordias Soto Herrera Vs. Colpensiones y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2020-00384-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-135 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Ahora, en lo que respecta a Rubiela de las Misericordias Soto Herrera, quien reclama la prestación en calidad de compañera permanente, encontró el a quo, que ciertamente logró acreditar la convivencia de cinco (5) años anteriores al fallecimiento de Reinerio Méndez, dado que se encuentra una declaración extrajuicio del causante en la que manifiesta en vida que convivió con Rubiela de las Misericordias Soto Herrera desde hace más de cinco años, además, en la investigación administrativa que realizó COLPENSIONES se indicó que la pareja convivió desde el 14 de enero de 2010 hasta el 17 de noviembre de 2019.
Asimismo, les dio plena credibilidad a los testigos Adriana María Flórez y Carlos Mario Gil Yarce, quienes dieron cuenta de la convivencia hasta el deceso del señor Reinerio Méndez. Así pues, consideró que a cada una de las beneficiarias de la prestación les correspondería un 50% de la mesada pensional, la cual determinó que correspondía a $1.777.345 para el año 2019.
Igualmente, arribó a la conclusión de que ninguna mesada estaba afecta al fenómeno jurídico de la prescripción, en tanto que, no pasaron más de los tres años entre la exigibilidad del derecho, la reclamación y la presentación de la demanda. Absolvió a la accionada de los intereses moratorios, dado que se presentaron discusiones en torno de la titularidad del derecho entre beneficiarias, el cual no podía ser resuelto en el trámite administrativo; en su lugar, ordenó la indexación de los valores que se puedan generar como retroactivo por efecto de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. 1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por las siguientes partes procesales. 1.5.1 Rubiela de las Misericordias Soto Herrera: Mediante representante judicial expresó que le asiste el derecho a la mesada pensional en su totalidad, por cuanto la señora Nery Guzmán no reunió los requisitos de ley, pues del análisis de las pruebas acopiadas al proceso, no se acreditaron los cinco años de convivencia en cualquier tiempo.
Ello en razón a que, la señora Nery contrajo matrimonio el 21 de marzo de 1992, y conforme al dicho de la testigo Adriana, fue ella quien comenzó a convivir con el causante desde el año de 1997, luego la señora Nery prácticamente no cumplió ni siquiera los cinco años de convivencia; que igualmente, señaló que cuando comenzó a convivir con Reinerio Méndez le preguntó acerca de Nery Guzmán, y aquel le dijo que se había separado de ésta última; que las visitas que efectuaba Reinerio Méndez al Tolima era porque tenía la familia allá, pero independientemente de aquello, no se cumplió con el término mínimo de convivencia; que los indicios muchas veces demuestran que quien quiere ocultar la verdad y en este proceso quien desde el inició ocultó la verdad es Nery Guzmán; que en la declaración de esta última se quiere borrar y mostrar lo que no era; que Nery Guzmán no compartía con el causante en sus últimos días, ni lo Rubiela de las Misericordias Soto Herrera Vs. Colpensiones y otra.
Radicado Nacional 05001-31-05-019-2020-00384-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-135 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 acompañó en su enfermedad; que Nery Guzmán no aportó ninguna prueba de los extremos de la relación; que es imposible que la señora Nery no conociera de la otra relación que tuvo Reinerio Méndez con Adriana; que Nery no tenía presencia ni incidencia en la vida de Reinerio Méndez; que Nery Guzmán manifestó que no se podían encontrar o visitar a Reinerio en Santa Rosa de Osos por razones económicas, pero en cambio la sobrina expresó que fue por enfermedad de su tía; que la sobrina manifestó que, si tenía a un ser querido muerto, haría hasta lo imposible para ir donde él, por lo que, no se entiende como la parte demandada en el transcurso del proceso busca revestir de apariencia algo que no es; que no se demostró esa ayuda y solidaridad como pareja; que Nery Guzmán no reunió el requisito objetivo de tiempo de convivencia, por cuanto de los elementos probatorios refulge que para el año de 1997 el causante no convivía con Nery Guzmán; que en el año de 1997 el señor Reinerio Méndez comienza la relación con Adriana y en el 2010 con Rubiela, tal como hasta el propio finado lo dijo, y siendo así, no existe los cinco años de convivencia con Nery Guzmán. 1.5.2 Nery Guzmán: Mediante poderhabiente judicial relató que no es cierto, como pretende el juez de primera instancia, que deba dividirse la prestación en un 50% para cada beneficiaria, al desconocer el inciso 3, literal b) del artículo 13 ley 100 de 1993, que indica que debe distribuirse la prestación en proporción al tiempo de convivencia con el causante; que fue la cónyuge y convivió más de cinco años con el causante; que por circunstancias económicas y de salud no estuvo con el causante, pero subsistieron esos lazos de amor y de cariño; que a pesar de estar a horas de distancia siempre estuvo presente, otra cosa es que el señor Reinerio Méndez se aprovechó de la situación laboral, e incluso fue la precitada la que le ayudó a buscar trabajo con Marylu Méndez, y por ello fue nombrado provisionalmente como conductor en la Fiscalía, por lo que no se puede venir a decir que en el año de 1997 no convivían como esposos, además que nunca se separó del causante; que el señor Reinerio Méndez se aprovechó para enredarse con otras personas y serle infiel a su esposa, al punto que tuvo un hijo extramatrimonial, de donde se concluye, asevera, que no se puede sostener que el vínculo matrimonial se había roto; que de acuerdo con la prueba documental sí estuvo presente en la enfermedad, en la calificación del accidente, sabía dónde vivía el causante, le enviaba comida, y le enviaba cosas que su esposo necesitaba, y si bien, al final la saca como beneficiaria en salud, para incluir a Rubiela, ello no logra demostrar que Rubiela haya convivido los cinco últimos años, además de que el testimonio de Adriana es de oídas, pues se enteró porque su hijo le comentó, aparte de que no determina fecha de la convivencia, y en cuanto al otro testigo, los conoció desde el año 2015, y en todo caso, eso no significa que los cónyuges se hayan separado o abandonado; que sí se logra demostrar más de cinco años de convivencia, por lo que debe establecerse una proporción por el tiempo convivido y no el 50%; que el causante todo el tiempo fue infiel, pero la realidad es que hubo una esposa abnegada a su familia; que se revise la prueba recaudada y se cuestione si la señora Rubiela fue la compañera Rubiela de las Misericordias Soto Herrera Vs. Colpensiones y otra.
Radicado Nacional 05001-31-05-019-2020-00384-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-135 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 permanente. Añadió que, la demandada le brindó apoyo a su esposo; que el señor Reinerio no le asignó ningún porcentaje a la señora Rubiela como beneficiaria del seguro de vida; que se falle en derecho y en la forma como debe realizarse al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes. 1.5.3 Colpensiones: Aduce que la señora Nery Guzmán no cumple los requisitos para ser beneficiaria de la prestación, especialmente, por no cumplir con los cinco años en cualquier época, ya que, para el año 1997, cuando inicia labores como empleado de la fiscalía, el señor Reineiro ya había terminado su relación con la señora Nery; que las convivencias que hizo con Adriana y Rubiela son como realmente se manifestó en el proceso, esto es, con Adriana de 1998 a 2010, por lo que, no se debe otorgar la pensión a la señora Nery. 1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 26 de junio de 2023 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto del 04 de julio de 2023 (carp. 02, doc. 03), se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente COLPENSIONES peticiona que se revoque el reconocimiento pensional, debido a que la prueba recaudada no permite colegir la convivencia de las reclamantes; por su parte, la señora Rubiela de las Misericordias Soto Herrera asentó que debe otorgársele la pensión en un 100% dado que la señora Nery Guzmán no logró acreditar la convivencia de cinco años exigida por la norma.
Igualmente, Nery Guzmán presentó alegaciones solicitando que se reconozca el 100% de la prestación, o en su defecto se liquide de manera proporcional al tiempo convivido.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes problemas jurídicos: 2.2 Problema Jurídico.
El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Rubiela de las Misericordias Soto Herrera en calidad de compañera permanente y Nery Guzmán en calidad de cónyuge supérstite reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Reinerio Méndez (q.e.p.d.)? Rubiela de las Misericordias Soto Herrera Vs. Colpensiones y otra.
Radicado Nacional 05001-31-05-019-2020-00384-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-135 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de la indexación? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO con basamento en que la demandante Rubiela de las Misericordias Soto Herrera logra demostrar el requisito de la convivencia en calidad de compañera permanente, en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor Reinerio Méndez (q.e.p.d.), de donde se sigue que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes; en cuanto a la señora Nery Guzmán si bien no logra demostrar que haya convivido con el señor Reinerio Méndez (q.e.p.d.) hasta su óbito, si logra demostrar la convivencia de cinco años en cualquier tiempo en calidad de cónyuge supérstite, razón por la cual, se confirma el reconocimiento pensional, pero se modifica lo relativo a la proporción de la pensión que le corresponde a cada una y se actualiza el retroactivo, atendiendo a las previsiones del artículo 283 del CGP, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse. 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.
Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Reinerio Méndez, se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 09271876, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 17 de noviembre de 2019. (Expediente electrónico, PDF 24, pág. 28) 2.5 Normatividad aplicable.
Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 17 de noviembre de 2019 (SL 701-2020). 2.6 Calidad de afiliado y causación de la prestación. Del contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, se colige que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, ya que de conformidad con la Resolución DPE9345 del 08 de julio de 2010, el fallecido REINERIO MÉNDEZ cotizó un total de 1.203 semanas (fol. 106 a 109 archivo No 01), de las cuales, 155 semanas fueron cotizadas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, aunado a que, en el citado acto administrativo no se niega la prestación por ese requisito, sino que, la discusión radica en el incumplimiento del requisito de la convivencia por existir controversia entre beneficiarias.
Rubiela de las Misericordias Soto Herrera Vs. Colpensiones y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2020-00384-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-135 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción tiene dicho lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”[77].
De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas.
Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”[79]” 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes.
Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” (SU149-2021), siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
Rubiela de las Misericordias Soto Herrera Vs. Colpensiones y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2020-00384-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-135 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Siendo importante acotar en este punto, que si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020, revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que en sentencia SU 149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia “( ) en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente se corresponde con la exigencia del requisito de convivencia, tratándose de pensionado, o bien de afiliado fallecido.
De otra parte, haciendo un rastreo en la Relatoría a lo largo del devenir jurisprudencial de la Corte Constitucional, no se encontró ninguna sentencia posterior a la SU-149 de 2021, que reexamine puntualmente el asunto de la convivencia del beneficiario de un afiliado fallecido; lo que demuestra que la doctrina constitucional se ha mantenido invariable al ser citada en las decisiones T-184 de 2022 y T 148 de 2023, así como de manera tangencial en la sentencia STP7392 de 2021, donde a pesar de no concederse el amparo constitucional, aceptó que: "Así, puede deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a la temática debatida, para la fecha en que fue expedido el pronunciamiento CSJ SL3946-2019, 17 sept. 2019, radicado nº 61784, existía una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en este caso, no constituye, per se, lesión a las prerrogativas y garantías judiciales de las partes e intervinientes en un proceso.
Para afianzar lo anterior, ha de indicarse que en pronunciamiento SU 149/2021, la Corte Constitucional recogió la postura de la Sala de Casación Laboral, para precisar que no es adecuado distinguir entre los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones y de los pensionados, para decir que los primeros no tienen que acreditar un tiempo mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Por tanto, se ratifica que para ambos casos el tiempo mínimo es de cinco años". A manera de ilustración, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de noviembre de 2022, radicado 23001-23-33-000-2016-00055-01 (3207-2019) también reconoce la vigencia de la SU 149 de 2021, en los siguientes términos: Rubiela de las Misericordias Soto Herrera Vs. Colpensiones y otra.
Radicado Nacional 05001-31-05-019-2020-00384-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-135 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Puntualmente respecto a la pensión de sobrevivientes, la referida adición normativa trazó que para su reconocimiento debía remitirse a las leyes del Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003), que son las que contienen los requisitos para lo propio; ello bajo la regla general según la cual, la norma que gobierna la situación pensional es la vigente para la fecha del deceso del causante.
Lo anterior, precisamente con el propósito de fortalecer el sistema pensional, tal como fue invocado por la sentencia unificadora, al sostener textualmente que: «el requisito de convivencia de 5 años en materia de pensión de sobrevivientes responde a las necesidades de robustecer el sistema pensional, blindándolo de fraudes pensionales que lo desfinancian, con matrimonios o convivencias de último minuto, a las que se refieren las sentencias C-1176 de 2001 y SU 149 de 2021».
Sin perderse de vista que la finalidad de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes, en el marco de las referidas disposiciones normativas, es que la pareja del trabajador o pensionado hubiese tenido un proyecto de vida con permanencia, solidaridad y apoyo mutuo". En suma, el precedente constitucional sentado por la SU-149 de 2021 está vigente y, siendo ello, así le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a 5 años. 2.9 Tiempo de convivencia. Conforme a lo anterior, se procede a revisar este aspecto, para lo cual ha de tenerse en cuenta que en los términos del inciso 4° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en los términos del literal a) ibíd., en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente. La Corte Constitucional mediante la sentencia C 1035 del 22 de octubre del 2008, declaró condicionalmente exequible el aparte subrayado en el entendido de que además de la esposa o el esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente, debiéndose reconocer y dividir el derecho pensional en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Rubiela de las Misericordias Soto Herrera Vs. Colpensiones y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2020-00384-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-135 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Conforme a lo anterior, se procede a sopesar si las reclamantes cumplen con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera: 2.10 Derecho reclamado por la señora Nery Guzmán (Cónyuge). 2.10.1 Edad.
Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 26 de mayo de 1955, según da fe el registro civil de nacimiento (Expediente digital, archivo No 24, pág. 31), luego para la muerte del señor Reinerio Méndez contaba con 63 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 2.9.2 Calidad de cónyuge supérstite.
Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en efecto se encuentra demostrado en el caso analizado, en tanto que la señora Nery Guzmán contrajo matrimonio con el señor Reinerio Méndez el 21 de marzo de 1992 (Expediente electrónico, PDF 24, pág. 32), sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a un estado de disolución de la sociedad conyugal. 2.9.3 Prueba de la convivencia de la cónyuge.
Este requisito constituye en punto central de la controversia, pues una vez se presentó la señora Nery Guzmán, en calidad de cónyuge supérstite a reclamar la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, dicha entidad mediante resolución SUB128433 del 17 de junio de 2020 (Fols. 286 a 288 archivo No 24) le negó la prestación esgrimiendo “De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró confirmar que el señor Reinerio Méndez y la señora Nery Guzmán, convivieron por el periodo manifestado por la solicitante desde el 21 de marzo de 1992 hasta el 17 de noviembre de 2019, fecha que muere el causante”.
Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL5169-2019, afincó que: “en el caso de la cónyuge con vínculo Rubiela de las Misericordias Soto Herrera Vs. Colpensiones y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2020-00384-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-135 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b)” (subrayas de la Sala), postura a partir de la cual puede colegirse que, si para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes no se puede exigir al cónyuge supérstite más requisitos que los que consagra la norma, a contrario sensu, no puede dejar de exigirse los requisitos consagrados expresamente en la disposición legal en cita.
En ilación con lo anterior, en sentencia SL997-2022 se adoctrinó que: “…el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, sin necesidad de acreditar que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua», aspectos no contemplados en el precepto jurídico objeto de interpretación”.
De forma que, en el sub examine la apoderada judicial de Nery Guzmán esgrime que la convivencia inició desde el 21 de marzo de 1992, cuando contrajeron matrimonio hasta el óbito del señor Reinerio Méndez (17/11/2019), y para ello trae al cartulario las testificales de Jeimy Paola Méndez y Marylu Méndez Rada; a su vez, la entidad encartada insiste en que no se logra demostrar la convivencia en los últimos cinco (5) años anteriores al deceso del causante, así como tampoco en cualquier tiempo.
La declarante Jeimy Paola Méndez, manifestó que es sobrina del señor Reinerio Méndez, y conoció a la pareja desde que era niña, y que era muy cercana porque en un tiempo su tío fue quien la “crió”; que el señor Reinerio Méndez vivía en Santa Rosa de Osos; que su familia no le avisó del fallecimiento de su tío porque estaba saliendo de un embarazo para esas fechas; que siempre que lo llamaba por teléfono él estaba solo; que el señor Reinerio Méndez le decía que vivía al frente del parque, pero que nunca fue a visitarlo; que no conoce quien es Rubiela; que Nery Guzmán y Reinerio Méndez contrajeron matrimonio el 21 de marzo de 1992, además de que asistió al matrimonio; que la pareja nunca se separó ni divorció, ya que su tío siempre estuvo pendiente de “su tía” y sus primos; que el señor Reinerio Méndez falleció de diabetes; que el 08 de abril de 2014 su tío tuvo un accidente y fue la señora Nery Guzmán quien lo cuidó; que el señor Reinerio Méndez siempre que salía de vacaciones pasada con la familia en San Luis- Ibagué; que desde septiembre de 2019 perdió comunicación con su tío por razones de su estado de embarazo; que le hizo una visita en la clínica Esimed en Medellín en febrero de 2018, y lo vio que estaba solo; que no tuvo conocimiento de que haya tenido hijos extramatrimoniales; que la relación entre Nery Guzmán y Reinerio Méndez era muy linda, Rubiela de las Misericordias Soto Herrera Vs. Colpensiones y otra.
Radicado Nacional 05001-31-05-019-2020-00384-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-135 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 siempre estaba él pendiente de ella; que no sabe quién sufragó los gastos de entierro, ya que no le dieron a saber de la muerte de su tío; que es falso que su tía Luz Mery Bonilla haya dicho que Nery Guzmán estaba separada de Reinerio Méndez; que no hubo ruptura de la relación, pues su tío siempre salía de permiso y se iba donde mi “tía” a ver a los hijos; que no conoce a Rubiela; que para la fecha en que falleció su tío, ella estaba en Pereira.
Por su parte, Marylu Méndez Rada, indicó que conoce a Nery Guzmán porque trabajó en la casa de su mamá, amén de que son del mismo pueblo; que en el año de 1997 ella trabajaba en la Fiscalía General de la Nación, y fue quien postuló la hoja de vida de Reinerio Méndez, debido a que veía que estaban pasando por una situación económica difícil; que Nery Guzmán y Reinerio Méndez se casaron en el año de 1992; que Reinerio Méndez se desplazó de San Luis- Ibagué a Medellín en Santa Rosa de Osos; que Reinerio Méndez hasta el último día luchó por su esposa e hijos; que sólo conoce de la existencia de los dos hijos que tuvo la pareja; que no conoce a Adriana Flórez, ni tampoco a Rubiela; que no conoce que la pareja se haya separado; que veía a Reinario Méndez pasando vacaciones, e incapacidades con Mery Guzmán en San Luis; que Nery Guzmán no sale de San Luis, ella no cambia el domicilio, además es por recomendación médica; que Reinerio Méndez falleció por una deficiencia renal; que no sabe quién lo cuidaba en Santa Rosa de Osos, pero que se imagina que él buscó un lugar donde almorzar y descansar; que no sabe quién sufragó los gastos fúnebres, pero que en la Fiscalía existe un seguro; que no conoce si Nery y los hijos fueron al sepelio; que para el año 2017 escuchaba que el señor Reinerio Méndez estaba muy enfermo.
Lo primero que viene a propósito señalar es que, conforme los términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y la aplicación de las reglas de la sana crítica, y cotejadas las premisas fácticas de frente a la prueba recabada, se puede inferir que no se demuestra con el relato de los testigos que la convivencia se haya extendido hasta el óbito del señor Reinerio Méndez, como a continuación se procederá a puntualizar.
La testigo Jeimy Paola Méndez, a pesar de que manifestó que era muy cercana a su tío Reinerio Méndez, de sus dichos sólo se desprende que visitó al señor Reinerio Méndez en una oportunidad en febrero de 2018, al igual que su residencia es en la ciudad de Pereira, por lo que sus dichos carecen de la precisión, solidez y contundencia necesarias en punto a la demostración de la convivencia de una pareja, o dicho de otro modo, las referencias atinentes a que la pareja nunca se separó o que no hubo ruptura de la convivencia, sólo son afirmaciones Rubiela de las Misericordias Soto Herrera Vs. Colpensiones y otra.
Radicado Nacional 05001-31-05-019-2020-00384-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-135 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 genéricas sin ningún soporte fáctico ni probatorio, a la par de que debe tenerse en cuenta que en este caso la señora Nery Guzmán se encontraba radicada en el Municipio de San Luis, mientras que Reinerio Méndez en Santa Rosa de Osos, por lo menos en los últimos años, lugar al que, pese a que el señor Reinerio Méndez le manifestó por teléfono que vivía cerca al parque, nunca lo llegó a visitar, por lo que, nada le puede costar de cómo se desarrolló la vida del señor Reinerio Méndez en tal lugar.
Así las cosas, tal testificación no puede edificar el argumento sostenido por Nery Guzmán de que convivió con el señor Reinerio Méndez hasta su deceso. En lo que respecta a Marylu Méndez Rada, tampoco puede con su versión sostenerse que la relación conyugal de Nery Guzmán y Reinerio Méndez se extendió desde su matrimonio hasta el deceso de Reinerio Méndez, en razón de que informó sobre cuestiones generales de que nunca supo de separaciones o de la existencia de otras parejas del señor Reinerio Méndez, lo que conduce a la Sala a colegir que la susodicha testigo no era muy cercana a la relación de pareja, porque, contrario sensu, la señora Nery Guzmán si dio cuenta de la existencia de un hijo extra matrimonial en época del matrimonio.
Igualmente, ningún elemento de convicción respecto de la convivencia se rescata de sus dichos, por lo menos del año 1997 o 1998 hacia adelante, puesto que expresó que fue una pareja que hasta el último día luchó por sus hijos y por construir un hogar; empero, la realidad es que es completamente ajena, pues al contrastar tal versión con la prueba documental no se evidencia ningún soporte a lo dicho por la testigo; al contrario, obra un acta de conciliación (Fol. 99 archivo No 28), datada el 25 de febrero de 2009, en la que la señora Nery Guzmán afirma que “yo pido el aumento de la cuota de mis hijos, porque ya una de las hijas cumplió la mayoría de edad y creo que ellos no están recibiendo lo que es justo (…) ya que debido a la precaria situación que tengo él me debe de dar una cuota por me (sic) encuentro sola respondiendo por el estudio de mis hijos, me encuentro enferma y no tengo empleo”.
Es decir, la testigo no da cuenta de las circunstancias de cómo se desarrolló la relación que sostenía Nery Guzmán con Reinerio Méndez, de donde se sigue que en modo alguno puede sostenerse con sus dichos que la pareja tuvo una convivencia con vocación de permanencia, forjada en la ayuda mutua, comprensión, y sin obstáculos de índole afectivo que dieran al traste con la convivencia, a saber, que el causante sostuvo con otra persona por fuera del matrimonio.
Igualmente, no puede dejarse de lado que en la investigación administrativa realizada por COLPENSIONES y que se encuentra contenida in extenso en la resolución DPE9345 del 08 de julio de 2020 (Fol. 106 a 107 archivo No 01), se consignó por la señora Luz Mary Bonilla Méndez (hermana del causante), que “desde hace 8 años los implicados estaban separados que incluso el causante convivía con otra persona”, dicho que, no se controvirtió por Nery Guzmán, y a pesar de que la testigo Jeimy Paola Méndez afirmó que eso era falso, porque su tía no Rubiela de las Misericordias Soto Herrera Vs. Colpensiones y otra.
Radicado Nacional 05001-31-05-019-2020-00384-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-135 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 podía haber dicho eso, lo cierto es que, lo dicho por Luz Mary Bonilla Méndez refleja lo que en efecto aconteció, en la medida en que no se puede desconocer lo dicho por la testigo Adriana María Flórez, quien convivió por un lapso de tiempo con Reinerio Méndez, y con quien procreó un hijo; es decir, en realidad lo que contó Luz Mary Bonilla Méndez (hermana del causante), sí refleja lo que aconteció en la vida de Reinerio Méndez, y por lo tanto, en lo que interesa a la Litis, no se demostró que la convivencia entre Nery Guzmán y Reinerio Méndez haya sido ininterrumpida desde su matrimonio hasta el deceso de Reinerio Méndez.
En este punto, debe precisar la Sala que en efecto, se evidencia que el señor Reinerio Méndez estaba casado con Nery Guzmán, pero ese sólo vínculo no hace que se dé por demostrada la convivencia, tanto más cuanto que refulge del plenario que durante ese vínculo matrimonial el señor Reinerio Méndez optó por tener otras relaciones sentimentales, y a pesar de que, obren documentos relativos a tiquetes de viaje y consignaciones hacia San Luis, donde residía Nery Guzmán, ello no es prueba de que haya existido una convivencia ininterrumpida, pues bien pudo haber viajado para compartir con su hijos, o efectuado las consignaciones en cumplimiento de la obligación legal que tenía como padre de familia, máxime si entre las partes fijaron cuota alimentaria para los hijos, aspectos que en conjunto logran acreditar que Nery Guzmán no convivió con el causante hasta el deceso de éste como se reclama en sus pedimentos.
Igualmente, se tiene que las dos declaraciones extrajuicio de Wilda María Gutiérrez de Guayara y Pablo Édgar Robayo Lugo (Fol. 432 y 433 archivo No 24), aportadas por la interviniente Nery Guzmán, en la que manifiestan que “la señora NERY GUZMÁN convivió con su esposo REINERIO MÉNDEZ, en el barrio Bolívar de San Luis Tolima, del 01 de junio de 1991 hasta el día 09 de mayo del año 2017”, reafirman que la convivencia no se extendió hasta la muerte del señor Reinerio Méndez (17 de noviembre de 2019), de lo cual se concluye que la señora Nery Guzmán en calidad de cónyuge supérstite no logra acreditar la convivencia hasta el óbito de Reinerio Méndez; no obstante, como la causación de su derecho se puede configurar con la acreditación de los cinco años en cualquier tiempo, habrá de precisarse por la Sala que tal lustro sí se encuentra acreditado.
Nótese que Nery Guzmán y Reinerio Méndez contrajeron matrimonio el 21 de marzo de 1992 (Fol. 32 archivo No 24), y fruto de esa unión procrearon dos hijos, el primero Wilmer Andrés Méndez Guzmán que nació el 18 de mayo de 1993 (Fol. 34 archivo No 24), y el segundo, Richanet Méndez Guzmán, que nació el 02 de julio de 1995 (Fol. 35 archivo No 24), y fue sólo hasta el año de 1997 que el señor Reinerio Méndez se desplazó de San Luis-Tolima hasta Medellín para trabajar como conductor en la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que de cara a la convivencia resulta relevante, porque conforme a lo dicho por la testigo Marylu Méndez Rada, fue ella quien Rubiela de las Misericordias Soto Herrera Vs. Colpensiones y otra.
Radicado Nacional 05001-31-05-019-2020-00384-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-135 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 al ver la situación económica por la que atravesaba la pareja, fue quien postuló la hoja de vida de Reinerio Méndez; de hecho, lo hizo por la cercanía que tenía con Nery Guzmán quien trabajaba en la casa de su mamá, y por lo tanto, tal dicho en ese particular aspecto merece total credibilidad y permite a la Sala presuponer un aproximado de la convivencia ininterrumpida y por espacio de más de cinco años en cualquier tiempo, pues nótese que el señor Reinerio Méndez fue nombrado en la Fiscalía General de la Nación mediante resolución No 516 del 27 de febrero de 1997 (Fol. 351 archivo No 24), cargo del cual tomó posesión el 03 de abril de 1997 (Fol. 354 archivo No 24), fecha esta última en la que puede sostenerse que la convivencia con su esposa Nery Guzmán seguía inalterable, pues fue a partir de ese cambio de ciudad para ejercer la labor de conductor que el señor Reinerio Méndez comenzó con posterioridad otra relación, en ese momento con Adriana Marín Flórez, quienes se conocieron precisamente por ser funcionarios de la Fiscalía. Ahora, en este punto, no se le puede dar credibilidad al dicho de Adriana Marín Flórez de que el causante le manifestó que para la fecha en que se conocieron y decidieron convivir (1997 o 1998) el señor Reinerio ya había dejado de convivir con Nery Guzmán, pues tal circunstancia se sale de toda lógica y sentido común, pues de ser cierto, Nery Guzmán no hubiera intercedido ante Marylu Méndez Rada, quien laboraba en un cargo directivo en la Fiscalía, para que nombraran a su consorte.
Siendo ello así, entre el 21 de marzo de 1992 hasta el 03 de abril de 1997, pasaron cinco años y 12 días; luego es palmar el cumplimiento del requisito de convivencia de más de cinco años en cualquier tiempo exigido por la Ley y modulado por vía jurisprudencial. Además de ello, no resulta procedente sostener como lo afirma la apoderada judicial de la recurrente, de que la convivencia se dio hasta la muerte del señor Reinerio Méndez con sustento en que aquel aprovechó que estaba laborando en otro lugar para tener otras relaciones, pero que, seguía conviviendo con la actora, pues sobre el punto, ciertamente la jurisprudencia ha sostenido que la convivencia debe ser examinada en cada caso en particular, ya que pueden existir eventos en los que por razones de salud, trabajo, fuerza mayor o similares (SL6519-2017) que la pareja no conviva bajo el mismo techo, pero que ello no conduce inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja.
En el caso de autos, de la prueba acopiada al proceso, no se puede sostener que a pesar de que el señor Reinerio Méndez se desplazó de San Luis – Tolima a Antioquia en el año de 1997 por razones de trabajo, la convivencia haya seguido, pues obran documentos del Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis Tolima, en la que se aprecia que para el año 2003, se había rotó esa comunidad de vida, ya que no de otra manera se explica que Nery Guzmán haya recurrido a demandar por alimentos a Reinerio Méndez (Fol. 76 a 78 archivo No 28), incluso, nótese que para el 25 de febrero de 2009, la actora solicitó aumento de la cuota alimentaria, y en los pasajes del acta de conciliación informa la peticionaria que “a mí me toca todo sola”, al tiempo que el señor Reinerio Méndez adujo que “No estoy de acuerdo con esa cuota, segundo estoy pagando el Rubiela de las Misericordias Soto Herrera Vs. Colpensiones y otra.
Radicado Nacional 05001-31-05-019-2020-00384-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-135 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 seguro de los tres (3) sea que lo utilicen o no lo utilicen es problema de ellos, además que deje trabajar ya que cada venida que hago acá me toca gastar lo de la comida y cuando llegue allá me toca fiarla”, es decir, tales circunstancias no permiten a la Sala darle firmeza a su tesis de que la convivencia continuó linealmente desde que el causante se fue a trabajar en lugar diferente a San Luis- Tolima hasta su fallecimiento, y que tal separación fue a razón del trabajo y posteriormente el estado de salud del causante, pero que en modo alguno se dejó de convivir, pues las probaturas relacionadas no dan cuenta de ello, sino por el contrario, reafirman lo dicho por la señora Adriana María Flores con quien el causante tuvo una relación afectiva y un hijo, en la que mencionó que con aquella convivió el señor Reinerio Méndez desde aproximadamente 1997 o 1998 hasta el 2009 o 2010, y que el señor Reinerio Méndez le dijo que no convivía con Nery Guzmán, pero que sí “veía por los niños” que tenía con ella.
Además, ninguna probanza testimonial allega la señora Nery Guzmán en punto a detallar circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se pudo haber dado la convivencia por ella alegada con posterioridad al año de 1997, pues el solo hecho aislado de que en el año 2014 (Fol. 142 a 156 archivo No 01) acompañó al señor Reinerio Méndez a una consulta médica, no desvirtúa la ruptura de la convivencia que se evidencia de lo consignado en el proceso de alimentos, por lo que, era deber y carga procesal de la reclamante en calidad de cónyuge, traer al plenario soporte acreditativo de que esa convivencia no se rompió con posterioridad al año de 1997.
Finalmente, el hecho de que la sociedad conyugal no se haya liquidado o que su relación conyugal se haya mantenido hasta el óbito del señor Reinerio Méndez, no conduce a dar por acreditada la convivencia durante todo ese lapso como lo suplica la recurrente, pues debía traer al proceso prueba que dé cuenta de que ese “vínculo matrimonial” más allá de la simple formalidad (sociedad conyugal vigente) no se rompió en la realidad, o que esa comunidad de vida, forjada en la ayuda mutua, solidaridad y comprensión se haya mantenido a pesar de la distancia en la que estaban ambos consortes.
Se itera por la Sala que, ninguna prueba testimonial corrobora la continuidad de la convivencia después de que Reinerio Méndez se fuera para Antioquia e iniciara a laborar en la Fiscalía General Seccional Antioquia, esto es, 03 de abril de 1997, pues nada se demuestra de que tanto la reclamante como el causante con posterioridad a esa calenda se hayan dispensado ayuda mutua, o hayan tenido un objetivo común como pareja, forjados en el socorro y el acompañamiento, sin que pueda tenerse por acreditado tal hecho con las declaraciones extrajuicio de Wilda María Gutiérrez y Pablo Édgar Robayo Lugo (Fol. 432 y 433 archivo No 24), pues nada dicen sobre aspectos de tiempo, modo y lugar de tal convivencia, además de ser contradictorias con la demás probanzas acopiadas, pues inicialmente manifestaron que la convivencia se extendió hasta “el día 09 de mayo del año 2017”, y luego rectificaron el supuesto error afirmando que fue hasta la muerte del señor Reinerio Méndez (17 de noviembre de 2019), lo que de suyo hace que se enerve su mérito de convicción y, en consecuencia, se descarten tales declaraciones.
Rubiela de las Misericordias Soto Herrera Vs. Colpensiones y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2020-00384-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-135 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado se logra acreditar que Nery Guzmán convivió en calidad de cónyuge convivió con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo (21/03/1992- 03/04/1997). 2.10 Derecho reclamado por la señora Rubiela de las Misericordias Soto Herrera. 2.10.1 Edad.
Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 08 de noviembre de 1981, según consta en la copia de cédula de ciudadanía (Expediente digital, archivo No 28, pág. 66), luego al fallecimiento del señor Reinerio Méndez contaba con 38 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 2.10.2 Calidad de compañera permanente.
Al respecto, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de los postulados, principios y valores contenidos en la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)” (CSJ- Radicación No 32694 del 09 de julio de 2008).
En el sub lite, de la Resolución SUB128433 del 17 de junio de 2020 (fol. 94 a 101 archivo No 01), se puede colegir que la discusión planteada no consiste en si acredita o no la calidad de compañera permanente, sino el eje central de discusión recae en el paso del lapso de tiempo durante los últimos 5 años de convivencia en calidad de compañera permanente, por dilucidarse más adelante. 2.10.3 Prueba de la convivencia de la compañera permanente.
Este requisito constituye punto central de la controversia, pues una vez se presentó la señora Rubiela de las Misericordias Soto Herrera, en calidad de compañera permanente, a reclamar la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, dicha entidad mediante Resolución SUB96574 del 23 de abril de 2020 (Folio. 81 a 92 archivo No 01), le negó la prestación por cuanto existe controversias entre beneficiarias y que “hasta tanto no exista certeza de los extremos de convivencia no es posible determinar la prorrata que correspondería a cada una, y por eso, debe ser la justicia ordinaria quien dirima la controversia”.
De manera que, la pretensora debe demostrar en este proceso que convivió con el señor Reinerio Méndez por espacio de cinco años anteriores al fallecimiento de éste. Rubiela de las Misericordias Soto Herrera Vs. Colpensiones y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2020-00384-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-135 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias de sus sentencias, como la SL913-2023 afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida.
(…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020).
Por consiguiente, la convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399-2018), requisito que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la compañera es de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento”. De forma que, en el sub examine el apoderado judicial de la parte actora asunta que la convivencia inició desde el 14 de enero de 2010 hasta el óbito del señor Reinerio Méndez (17/11/2019), y para ello trae al proceso las testificales de Adriana María Flórez y Carlos Mario Gil Yarce.
La señora Adriana María Flórez, informa que trabaja en la Fiscalía General de la Nación, y fue allí como conoció a Reinerio Méndez, y que convivió con aquel desde 1997 o 1998 hasta el año 2009 o 2010, y que después de esa época el susodicho convivió con la señora Rubiela en Santa Rosa de Osos; que fruto de la convivencia con Reinerio Méndez procrearon un hijo de nombre David Méndez Flórez; que su hijo David Méndez iba a visitar a su padre a Santa Rosa de Osos de manera frecuente, cada quince días aproximadamente, y le decía que la señora Rubiela era muy formal, que “nos atendía y mi papá estaba allá”; que no conoció a Nery Guzmán, y frente a ella, el señor Reinerio Méndez le dijo que tenía dos hijos con ella, pero que no convivía con ella; que en la época que convivió con Reinerio Méndez, éste le decía que se iba de vacaciones al Tolima donde su mamá, pero que no sabe si visitaba a Nery Guzmán; que después de que dejó de convivir con Reinerio Méndez hablaban por teléfono, mismo que falleció de diabetes; que Reinerio Méndez le contaba que estaba demandado por alimentos de parte de Nery Guzmán, estuvo con Rubiela hasta el día en que falleció en noviembre de 2019, y asistió a las honras fúnebres acompañando a su hijo; que en el año 2013 o 2014 se dio cuenta de la relación de Rubiela y Reinerio, porque su hijo se lo dijo; que Reinerio Méndez le dijo en el año de 1997 que no tenía relación con nadie, y que sólo veía por los niños que tenía Rubiela de las Misericordias Soto Herrera Vs. Colpensiones y otra.
Radicado Nacional 05001-31-05-019-2020-00384-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-135 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 con Nery; que no sabe el motivo por el que Nery Guzmán ni los hijos de Reinerio no fueron a las honras fúnebres; y que los gastos del sepelio los cubrió Rubiela.
En cuanto a la atestiguación rendida por Carlos Mario Gil Yarce, este manifestó trabajar en la Fiscalía General de la Nación; que conoció a Reinerio Méndez cuando fue asignado a laborar en la Fiscalía en Santa Rosa de Osos, aproximadamente en el año 2015; que el señor Reinerio Méndez señalaba a Rubiela como la persona que vivía con él; que Reinerio Méndez falleció de diabetes; que en el año 2018 lo remitían a una clínica a Medellín para realizarle la diálisis, por lo que, viajaban día de por medio a Medellín, y que él era la persona que lo acompañaba junto con Rubiela; que él se prestó para trasladarlo los martes y sábados a Medellín, y era Rubiela la encargada de asistirlo durante los traslados; que cada mes se hacía una colecta en la Fiscalía para el cuidado de Reinerio; que asistió al sepelio y allí estaba Rubiela, también un hijo de Reinerio, pero no recuerda más personas familiares; que cuando hacían integración de grupo en la Fiscalía estaba Rubiela y los “ayudaba”, que ella siempre estuvo pendiente de él; que no le conoció más familiares; que el señor Reinerio viajaba en vacaciones a Ibagué a visitar a los hijos o la familia; que del grupo de trabajo se le regalaba mercado para subsistir; que Rubiela y Reinerio vivían a media cuadra del parque principal de Santa Rosa de Osos; que los visitaba y siempre estaban allí Rubiela y Reinerio, y una hija de Rubiela; que para esa época tenía 10 u 11 años; que cuando Reinerio se agravó, Rubiela tuvo que dejar de trabajar para acompañarlo y dedicarse a éste, agravándose más o menos para el año 2017.
Puntualizó que además: “yo mismo saque de mi bolsillo para ir al médico y desde esa época no volvió a trabajar, siguió incapacitado”; que él le decía que estaba separado de su esposa; Reinerio Méndez ganaba muy poquito y además estaba demandado por alimentos. Ahora, conviene señalar que en términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, ejercicio ponderativo que debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, lineamientos que de cara a lo dicho por los testigos permite colegir que se encuentra demostrada la convivencia entre Rubiela de las Misericordias Soto Herrera y Reinerio Méndez, atendiendo a que no resultan contradictorios, habida cuenta que Carlos Mario Gil Yarce fue compañero de trabajo en la Fiscalía del señor Reinerio Méndez, incluso se ofreció para transportarlo a Medellín dos días a la semana para realizarse los procedimientos de diálisis y dio cuenta de que siempre estuvo acompañado de Rubiela de las Misericordias Soto, persona que según le decía el precitado, era quien vivía con él. Asimismo, informa que la señora Rubiela fue la persona que estuvo pendiente de la enfermedad del señor Reinerio hasta el día de fallecimiento, y de consiguiente, a través de este testimonio se puede constatar Rubiela de las Misericordias Soto Herrera Vs. Colpensiones y otra.
Radicado Nacional 05001-31-05-019-2020-00384-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-135 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 23 la convivencia de la pareja por lo menos desde el año 2015 hasta el 17 de noviembre de 2019, interregno de tiempo que resulta ser insuficiente para configurar el derecho pensional, pues con dicho testimonio sólo se tendría por probados cuatro años de convivencia, por lo que, tal testimonio es relevante para configurar el extremo final de la convivencia o los últimos cuatro años anteriores al deceso de Reinerio Méndez.
A su turno, respecto de la testifical de Adriana María Flórez, en punto de establecer la convivencia entre Rubiela de las Misericordias Soto Herrera y Reinerio Méndez, habrá de decirse que sus aseveraciones atinentes a que los precitados eran pareja, proviene de lo que le dijo su hijo, mas no porque de manera directa haya presenciado actos positivos de convivencia entre la pareja, avistando de manera directa a Rubiela de las Misericordias el día en que se efectuó el sepelio de Reinerio Méndez, puesto que la testigo asistió en compañía de su hijo a tal acto, por lo que su relato fáctico frente al requisito de la convivencia ha de descartarse.
De otro lado, si bien como ya se dijo, con el testimonio del señor Carlos Mario Gil Yarce no logra acreditarse los cinco años de convivencia, sino a lo sumo 4 años, la Sala no puede dejar de lado que COLPENSIONES adelantó una investigación administrativa, respecto de cuyos resultados en la resolución SUB96574 del 23 de abril de 2020 (Fol. 81 a 92 archivo No 01), a grandes líneas se asentó: “Para la señora: RUBIELA DE LAS MISERICORDIAS SOTO HERRERA, lo siguiente.
“SI SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Rubiela de las Misericordias Soto Herrera, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que el señor Reinerio Méndez y la señora Rubiela de las Misericordias Soto Herrera, convivieron desde el día 14 de enero de año 2010 hasta el 17 de noviembre del año 2019, fecha de fallecimiento del causante” Sobre el punto, conviene traer a colación lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia SL5814-2014, reiterada en la SL9417- 2015, en el apartado pertinente: “Así se afirma por cuanto, el informe que envió el investiga[do]r y que obra a folio 32 y 33, (…) es (…) un documento declarativo emanado de un tercero que debe ser tratado como un testimonio, en tanto que su contenido (…) es (…) la información que recogió el funcionario de terceras personas, tal como lo ha precisado la Sala en la sentencia CSJ SL, 17 abril. 2012, rad. 39922 (…)” Rubiela de las Misericordias Soto Herrera Vs. Colpensiones y otra.
Radicado Nacional 05001-31-05-019-2020-00384-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-135 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 24 Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS. sobre el acervo probatorio recaudado (testimonio e investigación administrativa), se logra acreditar que Rubiela de las Misericordias Soto Herrera en calidad de compañera permanente convivió con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años anteriores al fallecimiento (14/01/2010 al 17/11/2019).
Es más, para reafirmar lo anterior, no puede dejarse de lado que en vida Reinerio Méndez efectuó una declaración juramentada ante la Notaria Única de Santa Rosa de Osos (Fol. 12 archivo No 01), del 12 de julio de 2018, en la que expresó que “convivimos juntos bajo el mismo techo hace ocho (08) años, de nuestra relación NO tenemos hijo (a) (…)”, con la cual, en efecto, se acredita que la convivencia entre la pareja Méndez Soto se extendió por más de cinco años anteriores al fallecimiento del señor Reinerio Méndez.
Debe precisarse que COLPENSIONES como corolario del trámite administrativo que adelantó, acepta que Rubiela de las Misericordias Soto Herrera convivió con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años anteriores al fallecimiento; empero, la negativa pensional se presentó por la controversia con otra beneficiaria, razón por la cual, al evidenciarse en este proceso judicial que efectivamente, a pesar de existir otra beneficiaria, no existió convivencia simultánea, al menos en los últimos cinco años de vida del causante; sí por el contrario, se encuentra suficientemente acreditada la convivencia en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de la señora Rubiela de las Misericordias Soto Herrera en calidad de compañera permanente del causante.
Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora RUBIELA DE LAS MISERICORDIAS SOTO HERRERA como compañera permanente supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 2.11 La proporción de la pensión de sobrevivientes que corresponde a la compañera permanente y cónyuge supérstite.
Ahora bien, como quiera que fue materia de apelación la proporción de la pensión de sobrevivientes, la Sala procederá a resolver sobre tal cuestión, advirtiendo que a la señora Nery Guzmán debe tenérsele en cuenta para la pensión que pretende sustituir el tiempo comprendido entre el 21 de marzo de 1992 al 03 de abril de 1997; mientras que a la señora Rubiela de las Misericordias Soto Herrera desde el 14 de enero de 2010 hasta el 17 de noviembre de 2019, linderos cronológicos que se definieron al estudiar el derecho que les asiste como beneficiarias a cada una.
Rubiela de las Misericordias Soto Herrera Vs. Colpensiones y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2020-00384-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-135 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 25 Bajo los lineamientos anteriores, encuentra la Sala que la sumatoria de ambos periodos de convivencia arroja un total de 5.355 días, por lo cual es procedente aplicar una regla de tres simple, de la siguiente manera: Pensión de sobrevivientes Tiempo convivido 5.355 días Nery Guzmán (21/03/1992-03/04/1997) Tiempo convivido 1.812 días 5.355 -----------100% 1.812 -------- x X= 33.84% Rubiela de las Misericordias Soto Herrera (14/01/2010-17/11/2019) Tiempo convivido 3.543 días 5.355-----------100% 3.543 -------- x X= 66.16% Por tanto, es claro que la distribución de la prestación causada a favor de las beneficiarias en calidad de cónyuge y compañera permanente supérstites, corresponde a los siguientes porcentajes: a favor de Nery Guzmán del 33.84% de la prestación, y de la señora Rubiela de las Misericordias Soto Herrera del 66.16% de la prestación, respectivamente. 2.12 Monto pensional.
Visto lo anterior, conforme el artículo 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación será el promedio de los últimos diez años o todo el tiempo si este fuere inferior en los casos de invalidez y sobrevivientes. Y el de toda la vida laboral siempre y cuando se hayan cotizados un mínimo de 1.250 semanas. Asimismo, se aplica el 45% sobre el IBL, y por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500, se aumenta un 2%, sin que exceda el 75% del IBL.
Y finalmente, en ningún caso la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. En el caso de autos, conforme la historia laboral de cotizaciones (Fol. 66 a 78 archivo No 01), el señor Reinerio Méndez cotizó 1.204,57 semanas en toda su vida laboral desde el 04 de febrero de 1994 hasta el 17 de noviembre de 2019, por lo cual, el IBL que debe proceder la Sala a calcular es el de los últimos diez años.
Una vez realizados los cálculos de rigor, se obtiene un IBL de $2.436.267,56, al que al aplicarle la tasa de remplazo del 73% (702 semanas adicionales a las primeras 500 semanas, arroja 28 puntos adicionales sobre la base del 45% inicial, para un total de 73%), obteníendose como mesada pensional la suma de $1.778.475, misma que es superior a la liquidada por el a quo, que lo fue de $ 1.777.345, y ello así, habrá de impartirse confirmación a la decisión de instancia, por surtirse también el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, tópico que tampoco fue objeto de reparo por las partes procesales.
Así las cosas, les asiste derecho al reconocimiento del derecho pensional deprecado a las Rubiela de las Misericordias Soto Herrera Vs. Colpensiones y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2020-00384-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-135 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 26 señoras RUBIELA DE LAS MISERICORDIAS SOTO HERRERA y NERY GUZMÁN, como compañera permanente y cónyuge supérstites, respectivamente, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en una proporción de un 33.84% de la mesada pensional para Nery Guzmán ($601.454) y de un 66.16% para Rubiela de las Misericordias Soto Herrera ($1.175.891), a partir del 17 de noviembre de 2019, fecha del deceso de Reinerio Méndez (SL1019-2021).
Precisándose que no existen más beneficiarios, ya que para la fecha de fallecimiento de Reinerio Méndez, sus hijos eran mayores de edad, incluso Richanet Méndez Guzmán que fue vinculado al presente proceso, contaba con 24 años de edad (Fol. 55 archivo No 11), y además, de allegar un certificado de estar cursando una especialización (Fol. 56 archivo No 11), por lo que, se descarta su calidad de beneficiario y dependiente económicamente de Reinerio Méndez para la data de su deceso. 2.13 Prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción, se debe precisar que la obligación se hizo exigible a partir del 17 de noviembre de 2019 (fecha del deceso de Reinerio Méndez); la reclamación administrativa se presentó el 07 de febrero de 2020 por parte de Rubiela de las Misericordias Soto Herrera (Fol. 81 archivo No 01), y el 02 de diciembre de 2019 por parte de Nery Guzmán (Fol. 81 archivo No 01), mismas que fueron resueltas a través de Resolución SUB96574 del 23 de abril de 2020 (Fol. 81 a 92 archivo No 01), y como la demanda se presentó el 19 de noviembre de 2020 (Fol. 1 archivo No 01), no corrieron más del término trienal aludido, entre la exigibilidad de la petición, la resolución que resolvió la reclamación y la presentación de la demanda, por lo que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, tal como acertadamente lo consideró el a quo. 2.14 Retroactivo pensional.
Así las cosas, con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, y una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene un valor de $ 76.001.983, correspondiente a las mesadas causadas entre 17 de noviembre de 2019 y el 31 de marzo de 2024, y a partir del 1º de abril de 2024 Colpensiones deberá cancelar a RUBIELA DE LAS MISERICORDIAS SOTO HERRERA, como compañera permanente supérstite, un porcentaje equivalente al 66.16% de la mesada pensional, lo que equivale para ese año a la suma de $ 1.619.300, la cual se incrementará anualmente conforme el reajuste legal establecido, y que se pagará por 13 mesadas pensionales, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la pensión se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011.
En cuanto a Nery Guzmán en calidad de cónyuge supérstite, se obtiene un valor de $ 38.874.049, correspondiente a las mesadas causadas entre 17 de noviembre de 2019 y el 31 de marzo de 2024, y a partir del 1º de abril de 2024 Colpensiones deberá cancelar a NERY GUZMÁN, un porcentaje equivalente al 33.84 % de la mesada pensional, lo que equivale para Rubiela de las Misericordias Soto Herrera Vs. Colpensiones y otra.
Radicado Nacional 05001-31-05-019-2020-00384-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-135 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 27 ese año a la suma de $ 828.251, la cual se incrementará anualmente conforme el reajuste legal establecido, y que se pagará por 13 mesadas pensionales, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la pensión se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011.
RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC Valor reconocido 33,84% Nery Guzmán 66,16% Rubiela Soto # mesadas Total retroactivo Rubiela Soto Total retroactivo Nery Guzmán 2019 3,80% $ 1.777.345 $ 601.454 $ 1.175.891 2,43 $ 2.861.336 $ 1.463.537 2020 1,61% $ 1.844.884 $ 624.309 $ 1.220.575 13 $ 15.867.479 $ 8.116.014 2021 5,62% $ 1.874.587 $ 634.360 $ 1.240.227 13 $ 16.122.946 $ 8.246.682 2022 13,12% $ 1.979.939 $ 670.011 $ 1.309.927 13 $ 17.029.055 $ 8.710.146 2023 9,28% $ 2.239.706 $ 757.917 $ 1.481.790 13 $ 19.263.267 $ 9.852.917 2024 $ 2.447.551 $ 828.251 $ 1.619.300 3 $ 4.857.900 $ 2.484.754 TOTAL $ 76.001.983 $ 38.874.049 Igualmente, de conformidad con el artículo del Decreto 1889 de 1994, parágrafo 1°, “Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden”.
En ese sentido, una vez expire o se pierda el derecho del porcentaje a cualquiera de las beneficiarias, acrecentará la proporción de la mesada de la otra beneficiaria. 2.15 Descuentos. Se autoriza igualmente a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional, las cotizaciones que por mandato legal deben realizarse con destino al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con los lineamientos trazados por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicado 47528, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno. 2.18 Indexación. Esta Colegiatura confirmará la condena por indexación debido a la mengua de la condena ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, COLPENSIONES, sin que sea dable analizar su proceder de buena o mala fe en el presente asunto, puesto que la actualización de una suma dineraria no es una sanción al deudor, sino un mecanismo para resarcir al acreedor por la pérdida de la depreciación monetaria.
Corrección monetaria que deberá calcularse utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y corre desde la causación de cada mesada pensional hasta el momento efectivo del pago de la obligación. Bajo ese horizonte, para la Sala es imperativo modificar la sentencia de primer grado en los términos atrás enunciados.
Rubiela de las Misericordias Soto Herrera Vs. Colpensiones y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2020-00384-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-135 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 28 3. Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, pues pese a los recursos de alzada, la sentencia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Las de primera instancia se confirman. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: MODIFICAR los NUMERALES SEGUNDO y TERCERO de la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 06 de junio de 2023 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, los cuales quedarán de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora RUBIELA DE LAS MISERICORDIAS SOTO HERRERA, la suma de $76.001.983, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 17 de noviembre de 2019 hasta el 31 de marzo de 2024; a partir del 01 de abril de 2024 COLPENSIONES seguirá reconociendo una mesada pensional en proporción al 66.16%, lo que equivale para ese año a la suma de $ 1.619.300, la cual se reajustará anualmente conforme los mecanismos previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará por 13 mesadas pensionales, autorizando a COLPENSIONES a realizar los descuentos que por mandato legal se deben efectuar al sistema general de seguridad social en salud.
“TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora NERY GUZMÁN, la suma de $38.874.049, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 17 de noviembre de 2019 hasta el 31 de marzo de 2024; a partir del 01 de abril de 2024 COLPENSIONES seguirá reconociendo una mesada pensional en proporción al 33.84%, lo que equivale para ese año a la suma de $ 828.251, la cual se incrementará anualmente conforme al mecanismo de reajuste previsto en la Ley, y que se pagará por 13 mesadas pensionales, autorizando a COLPENSIONES a realizar los descuentos que por mandato legal se deben efectuar al sistema general de seguridad social en salud”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Rubiela de las Misericordias Soto Herrera Vs. Colpensiones y otra.
Radicado Nacional 05001-31-05-019-2020-00384-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-135 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 29 Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Rubiela de las Misericordias Soto Herrera Vs. Colpensiones y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2020-00384-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-135 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 30 CÁLCULO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN F. INICIAL 1-ene-67 TOTAL DIAS 3600 F. FINAL 31-dic-24 DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDI O AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIA L INDICE IPC INICIAL 1-ene-67 31-ene-67 2018 100,00 1966 0,09 1-nov-09 30-nov-09 $ 1.389.000 13 $ 1.989.971 $ 7.186 2018 100,00 2008 69,80 1-dic-09 31-dic-09 $ 2.361.000 30 $ 3.382.521 $ 28.188 2018 100,00 2008 69,80 1-ene-10 31-ene-10 $ 1.458.000 30 $ 2.047.753 $ 17.065 2018 100,00 2009 71,20 1-feb-10 28-feb-10 $ 1.458.000 30 $ 2.047.753 $ 17.065 2018 100,00 2009 71,20 1-mar-10 31-mar-10 $ 1.458.000 30 $ 2.047.753 $ 17.065 2018 100,00 2009 71,20 1-abr-10 30-abr-10 $ 1.969.000 30 $ 2.765.449 $ 23.045 2018 100,00 2009 71,20 1-may-10 31-may-10 $ 1.459.000 30 $ 2.049.157 $ 17.076 2018 100,00 2009 71,20 1-jun-10 30-jun-10 $ 2.188.000 30 $ 3.073.034 $ 25.609 2018 100,00 2009 71,20 1-jul-10 31-jul-10 $ 1.459.000 30 $ 2.049.157 $ 17.076 2018 100,00 2009 71,20 1-ago-10 31-ago-10 $ 1.459.000 30 $ 2.049.157 $ 17.076 2018 100,00 2009 71,20 1-sep-10 30-sep-10 $ 1.459.000 30 $ 2.049.157 $ 17.076 2018 100,00 2009 71,20 1-oct-10 31-oct-10 $ 1.459.000 30 $ 2.049.157 $ 17.076 2018 100,00 2009 71,20 1-nov-10 30-nov-10 $ 1.459.000 30 $ 2.049.157 $ 17.076 2018 100,00 2009 71,20 1-dic-10 31-dic-10 $ 2.188.000 30 $ 3.073.034 $ 25.609 2018 100,00 2009 71,20 1-ene-11 31-ene-11 $ 1.505.000 30 $ 2.049.013 $ 17.075 2018 100,00 2010 73,45 1-feb-11 28-feb-11 $ 1.505.000 30 $ 2.049.013 $ 17.075 2018 100,00 2010 73,45 1-mar-11 31-mar-11 $ 1.505.000 30 $ 2.049.013 $ 17.075 2018 100,00 2010 73,45 1-abr-11 30-abr-11 $ 2.031.000 30 $ 2.765.146 $ 23.043 2018 100,00 2010 73,45 1-may-11 31-may-11 $ 1.505.000 30 $ 2.049.013 $ 17.075 2018 100,00 2010 73,45 1-jun-11 30-jun-11 $ 2.257.000 30 $ 3.072.839 $ 25.607 2018 100,00 2010 73,45 1-jul-11 31-jul-11 $ 1.505.000 30 $ 2.049.013 $ 17.075 2018 100,00 2010 73,45 1-ago-11 31-ago-11 $ 1.471.000 30 $ 2.002.723 $ 16.689 2018 100,00 2010 73,45 1-sep-11 30-sep-11 $ 1.371.000 30 $ 1.866.576 $ 15.555 2018 100,00 2010 73,45 1-oct-11 31-oct-11 $ 1.505.000 30 $ 2.049.013 $ 17.075 2018 100,00 2010 73,45 1-nov-11 30-nov-11 $ 1.505.000 30 $ 2.049.013 $ 17.075 2018 100,00 2010 73,45 1-dic-11 31-dic-11 $ 2.215.000 30 $ 3.015.657 $ 25.130 2018 100,00 2010 73,45 1-ene-12 31-ene-12 $ 1.593.000 30 $ 2.090.826 $ 17.424 2018 100,00 2011 76,19 1-feb-12 29-feb-12 $ 1.593.000 30 $ 2.090.826 $ 17.424 2018 100,00 2011 76,19 1-mar-12 31-mar-12 $ 1.593.000 30 $ 2.090.826 $ 17.424 2018 100,00 2011 76,19 Rubiela de las Misericordias Soto Herrera Vs. Colpensiones y otra.
Radicado Nacional 05001-31-05-019-2020-00384-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-135 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 31 1-abr-12 30-abr-12 $ 2.150.000 30 $ 2.821.893 $ 23.516 2018 100,00 2011 76,19 1-may-12 31-may-12 $ 1.593.000 30 $ 2.090.826 $ 17.424 2018 100,00 2011 76,19 1-jun-12 30-jun-12 $ 1.381.000 30 $ 1.812.574 $ 15.105 2018 100,00 2011 76,19 1-jul-12 31-jul-12 $ 1.593.000 30 $ 2.090.826 $ 17.424 2018 100,00 2011 76,19 1-ago-12 31-ago-12 $ 1.593.000 30 $ 2.090.826 $ 17.424 2018 100,00 2011 76,19 1-sep-12 30-sep-12 $ 1.593.000 30 $ 2.090.826 $ 17.424 2018 100,00 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 1.436.000 30 $ 1.884.762 $ 15.706 2018 100,00 2011 76,19 1-nov-12 30-nov-12 $ 1.526.000 30 $ 2.002.888 $ 16.691 2018 100,00 2011 76,19 1-dic-12 31-dic-12 $ 2.345.000 30 $ 3.077.832 $ 25.649 2018 100,00 2011 76,19 1-ene-13 31-ene-13 $ 1.648.000 30 $ 2.111.467 $ 17.596 2018 100,00 2012 78,05 1-feb-13 28-feb-13 $ 1.648.000 30 $ 2.111.467 $ 17.596 2018 100,00 2012 78,05 1-mar-13 31-mar-13 $ 1.648.000 30 $ 2.111.467 $ 17.596 2018 100,00 2012 78,05 1-abr-13 30-abr-13 $ 2.224.000 30 $ 2.849.455 $ 23.745 2018 100,00 2012 78,05 1-may-13 31-may-13 $ 1.712.000 30 $ 2.193.466 $ 18.279 2018 100,00 2012 78,05 1-jun-13 30-jun-13 $ 2.580.000 30 $ 3.305.573 $ 27.546 2018 100,00 2012 78,05 1-jul-13 31-jul-13 $ 1.756.000 30 $ 2.249.840 $ 18.749 2018 100,00 2012 78,05 1-ago-13 31-ago-13 $ 1.756.000 30 $ 2.249.840 $ 18.749 2018 100,00 2012 78,05 1-sep-13 30-sep-13 $ 1.756.000 30 $ 2.249.840 $ 18.749 2018 100,00 2012 78,05 1-oct-13 31-oct-13 $ 1.756.000 30 $ 2.249.840 $ 18.749 2018 100,00 2012 78,05 1-nov-13 30-nov-13 $ 1.756.000 30 $ 2.249.840 $ 18.749 2018 100,00 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 2.580.000 30 $ 3.305.573 $ 27.546 2018 100,00 2012 78,05 1-ene-14 31-ene-14 $ 1.860.000 30 $ 2.337.858 $ 19.482 2018 100,00 2013 79,56 1-feb-14 28-feb-14 $ 1.954.000 30 $ 2.456.008 $ 20.467 2018 100,00 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 1.954.000 30 $ 2.456.008 $ 20.467 2018 100,00 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 $ 2.488.000 30 $ 3.127.200 $ 26.060 2018 100,00 2013 79,56 1-may-14 31-may-14 $ 1.954.000 30 $ 2.456.008 $ 20.467 2018 100,00 2013 79,56 1-jun-14 30-jun-14 $ 7.904.000 30 $ 9.934.641 $ 82.789 2018 100,00 2013 79,56 1-jul-14 31-jul-14 $ 2.015.000 30 $ 2.532.680 $ 21.106 2018 100,00 2013 79,56 1-ago-14 31-ago-14 $ 1.375.000 30 $ 1.728.255 $ 14.402 2018 100,00 2013 79,56 1-sep-14 30-sep-14 $ 1.852.000 30 $ 2.327.803 $ 19.398 2018 100,00 2013 79,56 1-oct-14 31-oct-14 $ 1.954.000 30 $ 2.456.008 $ 20.467 2018 100,00 2013 79,56 1-nov-14 30-nov-14 $ 1.374.000 30 $ 1.726.998 $ 14.392 2018 100,00 2013 79,56 1-dic-14 31-dic-14 $ 1.244.000 30 $ 1.563.600 $ 13.030 2018 100,00 2013 79,56 1-ene-15 31-ene-15 $ 1.995.000 30 $ 2.419.061 $ 20.159 2018 100,00 2014 82,47 1-feb-15 28-feb-15 $ 1.737.000 30 $ 2.106.220 $ 17.552 2018 100,00 2014 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 1.740.000 30 $ 2.109.858 $ 17.582 2018 100,00 2014 82,47 1-abr-15 30-abr-15 $ 1.938.000 30 $ 2.349.945 $ 19.583 2018 100,00 2014 82,47 1-may-15 31-may-15 $ 1.880.000 30 $ 2.279.617 $ 18.997 2018 100,00 2014 82,47 1-jun-15 30-jun-15 $ 1.852.000 30 $ 2.245.665 $ 18.714 2018 100,00 2014 82,47 1-jul-15 31-jul-15 $ 1.852.000 30 $ 2.245.665 $ 18.714 2018 100,00 2014 82,47 1-ago-15 31-ago-15 $ 1.852.000 30 $ 2.245.665 $ 18.714 2018 100,00 2014 82,47 1-sep-15 30-sep-15 $ 1.852.000 30 $ 2.245.665 $ 18.714 2018 100,00 2014 82,47 Rubiela de las Misericordias Soto Herrera Vs. Colpensiones y otra.
Radicado Nacional 05001-31-05-019-2020-00384-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-135 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 32 1-oct-15 31-oct-15 $ 2.147.000 30 $ 2.603.371 $ 21.695 2018 100,00 2014 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 2.147.000 30 $ 2.603.371 $ 21.695 2018 100,00 2014 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 3.050.000 30 $ 3.698.315 $ 30.819 2018 100,00 2014 82,47 1-ene-16 31-ene-16 $ 2.409.000 30 $ 2.735.945 $ 22.800 2018 100,00 2015 88,05 1-feb-16 29-feb-16 $ 2.409.000 30 $ 2.735.945 $ 22.800 2018 100,00 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 2.409.000 30 $ 2.735.945 $ 22.800 2018 100,00 2015 88,05 1-abr-16 30-abr-16 $ 2.933.000 30 $ 3.331.062 $ 27.759 2018 100,00 2015 88,05 1-may-16 31-may-16 $ 2.570.000 30 $ 2.918.796 $ 24.323 2018 100,00 2015 88,05 1-jun-16 30-jun-16 $ 3.389.000 30 $ 3.848.949 $ 32.075 2018 100,00 2015 88,05 1-jul-16 31-jul-16 $ 2.409.000 30 $ 2.735.945 $ 22.800 2018 100,00 2015 88,05 1-ago-16 31-ago-16 $ 2.409.000 30 $ 2.735.945 $ 22.800 2018 100,00 2015 88,05 1-sep-16 30-sep-16 $ 2.409.000 30 $ 2.735.945 $ 22.800 2018 100,00 2015 88,05 1-oct-16 31-oct-16 $ 2.409.000 30 $ 2.735.945 $ 22.800 2018 100,00 2015 88,05 1-nov-16 30-nov-16 $ 2.409.000 30 $ 2.735.945 $ 22.800 2018 100,00 2015 88,05 1-dic-16 31-dic-16 $ 3.389.000 30 $ 3.848.949 $ 32.075 2018 100,00 2015 88,05 1-ene-17 31-ene-17 $ 2.496.000 30 $ 2.680.700 $ 22.339 2018 100,00 2016 93,11 1-feb-17 28-feb-17 $ 2.534.142 30 $ 2.721.665 $ 22.681 2018 100,00 2016 93,11 1-mar-17 31-mar-17 $ 2.533.810 30 $ 2.721.308 $ 22.678 2018 100,00 2016 93,11 1-abr-17 30-abr-17 $ 3.117.280 30 $ 3.347.954 $ 27.900 2018 100,00 2016 93,11 1-may-17 31-may-17 $ 2.533.810 30 $ 2.721.308 $ 22.678 2018 100,00 2016 93,11 1-jun-17 30-jun-17 $ 3.506.074 30 $ 3.765.518 $ 31.379 2018 100,00 2016 93,11 1-jul-17 31-jul-17 $ 4.050.238 30 $ 4.349.950 $ 36.250 2018 100,00 2016 93,11 1-ago-17 31-ago-17 $ 2.647.626 30 $ 2.843.546 $ 23.696 2018 100,00 2016 93,11 1-sep-17 30-sep-17 $ 2.647.626 30 $ 2.843.546 $ 23.696 2018 100,00 2016 93,11 1-oct-17 31-oct-17 $ 2.413.308 30 $ 2.591.889 $ 21.599 2018 100,00 2016 93,11 1-nov-17 30-nov-17 $ 2.647.626 30 $ 2.843.546 $ 23.696 2018 100,00 2016 93,11 1-dic-17 31-dic-17 $ 3.693.129 30 $ 3.966.415 $ 33.053 2018 100,00 2016 93,11 1-ene-18 31-ene-18 $ 2.854.034 30 $ 2.944.732 $ 24.539 2018 100,00 2017 96,92 1-feb-18 28-feb-18 $ 2.854.034 30 $ 2.944.732 $ 24.539 2018 100,00 2017 96,92 1-mar-18 31-mar-18 $ 2.091.769 30 $ 2.158.243 $ 17.985 2018 100,00 2017 96,92 1-abr-18 30-abr-18 $ 3.366.220 30 $ 3.473.194 $ 28.943 2018 100,00 2017 96,92 1-may-18 31-may-18 $ 1.926.054 30 $ 1.987.262 $ 16.561 2018 100,00 2017 96,92 1-jun-18 30-jun-18 $ 1.822.945 30 $ 1.880.876 $ 15.674 2018 100,00 2017 96,92 1-jul-18 31-jul-18 $ 1.857.315 30 $ 1.916.338 $ 15.969 2018 100,00 2017 96,92 1-ago-18 31-ago-18 $ 1.857.315 30 $ 1.916.338 $ 15.969 2018 100,00 2017 96,92 1-sep-18 30-sep-18 $ 1.822.944 30 $ 1.880.875 $ 15.674 2018 100,00 2017 96,92 1-oct-18 31-oct-18 $ 1.822.945 30 $ 1.880.876 $ 15.674 2018 100,00 2017 96,92 1-nov-18 30-nov-18 $ 1.822.945 30 $ 1.880.876 $ 15.674 2018 100,00 2017 96,92 1-dic-18 31-dic-18 $ 2.854.034 30 $ 2.944.732 $ 24.539 2018 100,00 2017 96,92 1-ene-19 31-ene-19 $ 2.854.034 30 $ 2.854.034 $ 23.784 2018 100,00 2018 100,00 1-feb-19 28-feb-19 $ 828.116 30 $ 828.116 $ 6.901 2018 100,00 2018 100,00 1-mar-19 31-mar-19 $ 828.116 30 $ 828.116 $ 6.901 2018 100,00 2018 100,00 Rubiela de las Misericordias Soto Herrera Vs. Colpensiones y otra.
Radicado Nacional 05001-31-05-019-2020-00384-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-135 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 33 1-abr-19 30-abr-19 $ 828.116 30 $ 828.116 $ 6.901 2018 100,00 2018 100,00 1-may-19 31-may-19 $ 828.116 30 $ 828.116 $ 6.901 2018 100,00 2018 100,00 1-jun-19 30-jun-19 $ 2.973.799 30 $ 2.973.799 $ 24.782 2018 100,00 2018 100,00 1-jul-19 31-jul-19 $ 828.116 30 $ 828.116 $ 6.901 2018 100,00 2018 100,00 1-ago-19 31-ago-19 $ 828.116 30 $ 828.116 $ 6.901 2018 100,00 2018 100,00 1-sep-19 30-sep-19 $ 828.116 30 $ 828.116 $ 6.901 2018 100,00 2018 100,00 1-oct-19 31-oct-19 $ 828.116 30 $ 828.116 $ 6.901 2018 100,00 2018 100,00 1-nov-19 30-nov-19 $ 826.116 17 $ 826.116 $ 3.901 2018 100,00 2018 100,00 TOTAL DIAS 3600 TOTAL SEMANAS 514,2 9 Ingreso Base de Liquidacion -IBL- $ 2.436.267,56 Semanas Cotizadas 1.203,00 Tasa de reemplazo 73,00% Valor pensión $ 1.778.475 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicado: 050013105 019 2020 00384 01 Demandante: RUBIELA DE LAS MISERICORDIAS SOTO HERRERA Demandados: COLPENSIONES y OTROS En el asunto de la referencia, estoy de acuerdo con la decisión final, pero aclaro el voto, por cuanto en la parte motiva se indicó que a partir de lo señalado por la H. Corte Constitucional en Sentencia SU149-2021 “ resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente se corresponde con la exigencia del requisito de convivencia, tratándose de pensionado, o bien de afiliado fallecido ”; frente a lo cual la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia tiene un criterio distinto –acorde con la normatividad vigente- señala que la convivencia mínima de cinco (5) años, es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, mas no del afiliado; así se indicó en Sentencias SL328-2024, SL3948- 2022, SL4283-2022, SL5270-2021.
Tesis que se ajusta a lo contemplado en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, donde la exigencia de los cinco (5) años de convivencia es solo cuando se trata de pensionado fallecido. Postura que acoge la suscrita por tratarse de precedente vertical del órgano de cierre de la especialidad laboral y que se acompasa con la normatividad aplicable, principios y jurisprudencia hasta de la misma Corte Constitucional, teniendo el interesado (a) la carga de comprobar la Continúa Aclaración de Voto Sentencia Rdo.: 050013105 019 2020 00384 01 2 “vocación de familia” (SL328-2024) que se tenía al momento del fallecimiento del causante.
Para mayor ilustración, a continuación, se traen apartes de Sentencia del 25 de octubre de 2023 Radicado 05001310500720180087701, de esta misma Sala Cuarta de Decisión Laboral pero con conformación diferente, donde fue Ponente la suscrita Magistrada, indicándose: “ De conformidad con la norma transcrita, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de causante afiliado no pensionado, se debe tener la calidad de cónyuge o compañero (a) permanente del finado (sin exigir un tiempo de convivencia mínimo1); distinto si se trata de pensionado, caso en el cual -a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003- se requiere haber convivido con el causante por lo menos cinco (5) años continuos, con anterioridad a su muerte o haber procreado uno o más hijos con él; exigencia que tiene como objeto evitar convivencias de última hora con quien ya ostenta el estatus de pensionado, para beneficiarse de una eventual pensión de sobrevivientes; sin que la citada norma establezca ese mismo requisito, para cuando la prestación se causa por muerte de afiliado, como ocurre en el asunto analizado; lo cual está en concordancia con el criterio vigente del Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, esto es, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Dada su pertinencia, se expone a continuación el tema referente a los principios que gobiernan la pensión de sobrevivientes: La H. Corte Constitucional en la Sentencia C-1035 de 2008, de la cual fue M.P. el doctor Jaime Córdoba Triviño, establece como principios que definen el contenido constitucional de la pensión de sobrevivientes como prestación asistencial los siguientes: Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante;
Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados y el Principio material para la definición del beneficiario, indicando respecto a éste último que la convivencia efectiva al momento de la muerte, la acoge la legislación colombiana como un criterio material, para determinar quién es el beneficiario de la pensión2. 1 Debiéndose tener presente, las normas que regulan en el caso de los compañeros (as) permanentes, unos tiempos mínimos para entenderse que esas relaciones tienen vocación de permanencia y no son esporádicas o eventuales.
Además, habrá que analizarse en cada caso, si cuando se trata de cónyuges, también el matrimonio tiene una finalidad distinta a la de conformar una familia, con vocación de permanencia, para evitar eventuales fraudes o aprovechamientos ilícitos del sistema pensional. 2 En concreto en la providencia se indica: “…Por su parte, esta Corte ha desarrollado una serie de principios que definen el contenido constitucional de la pensión de sobrevivientes como prestación asistencial: Continúa Aclaración de Voto Sentencia Rdo.: 050013105 019 2020 00384 01 3 Sobre el principio de progresividad, la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-556 de 2009, en la cual se resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con ponencia del doctor Nilson Pinilla Pinilla, se indicó: “…El deber asumido por el Estado al respecto es de no regresividad, es decir, no es legítimo, en principio, adoptar medidas ni sancionar normas jurídicas que disminuyan los derechos económicos, sociales y culturales de los que disfruta la población. Dado que, por regla general, el Estado se obliga a mejorar el cubrimiento y calidad de estos derechos, simultáneamente asume la proscripción de reducir los niveles vigentes o derogar los ya existentes.
Es decir, no pueden existir reformas regresivas, salvo que exista una justificación de raigambre constitucional. Por tanto, dentro de la normatividad constitucional se pregona la progresividad de los derechos, lo cual significa, en principio, que han de ser mejorados o dejados igual, pero no disminuidos. Por eso, los mínimos básicos que garantizan las políticas públicas de un Estado, deben ser progresivos y facilitar las estrategias de protección de los derechos económicos, sociales y culturales…”.
Por su parte la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, sobre el principio de progresividad, en Sentencia con Radicado 35319 del 8 de mayo de 2012, M.P. doctora Elsy del Pilar Cuello Calderón, indicó que: “…la aplicación de principios responde a la naturaleza irrenunciable del derecho de la seguridad social, y a los valores de solidaridad, universalidad y progresividad de su cobertura, inspiradores del sistema integral adoptado en Colombia desde la Constitución de 1991.
(…) De otro lado, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 estableció que los principios mínimos señalados en el 53 de la Constitución tienen “plena validez y eficacia” en materia de seguridad social. Esa alusión expresa de los principios constitucionales allí señalados, es la fuente donde se sustenta los principios laborales, y así no puede 1.
Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”2.
Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades2. 2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes2” 3.
Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C-389 de 19962 esta Corporación concluyó que: “( ) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido” 9.5.
Con base en todo lo anterior, y teniendo en cuenta que con la pensión de sobrevinientes se garantizan derechos constitucionales de carácter fundamental, para la Corte, las disposiciones destinadas a regular los aspectos relacionados con esta prestación asistencial, de ningún modo, podrán incluir expresa o implícitamente tratos discriminatorios que dificulten el acceso a ésta, dada su especial dimensión constitucional…”.
Continúa Aclaración de Voto Sentencia Rdo.: 050013105 019 2020 00384 01 4 estimarse que sea un postulado exclusivo del “derecho del trabajo”, sino lógicamente aplicable a la seguridad social. (…) Esas, entre otras razones, obligan a que el juzgador asuma un visión amplia, en la que la aplicación mecánica de la norma dé paso a la realización de los principios mínimos fundamentales, que se encuentran plasmados en la Constitución Política, que garantizan la seguridad social y la imposibilidad de su menoscabo, lo que respalda la Ley 100 de 1993, que en su artículo 3º, no sólo dispone su ampliación, sino su progresividad, de modo que esas preceptivas deben irradiar, a no dudarlo, una prestación como la de la invalidez.
En ese orden, no pudo haber equivocación en la determinación del Tribunal, que ante la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, aplicó el 39 de Ley 100 de 1993 y el principio de progresividad…”. A su vez, el artículo 53 de la Constitución Política, citado en la jurisprudencia referida, establece como principio la garantía a la seguridad social: “…El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad…”.
(Negrillas fuera de texto) Y el artículo 3° de la Ley 100 de 1993 consagra: “…Del derecho a la seguridad social. El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social. Este servicio será prestado por el sistema de seguridad social integral, en orden a la ampliación progresiva de la cobertura a todos los sectores de la población, en los términos establecidos por la presente ley ” (Negrillas fuera de texto).
Sobre el requisito de la convivencia: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha indicado que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida; ver en Sentencias SL803 de 2022, SL3570 de 2021, SL 2090 de 2020, SL 2488 de 2020, SL 4263 de 2019, entre otras.
Así mismo, en Sentencia SL100 de 2020 Radicado 67800, reiterando CSJ SL1015-2018 y CSJ SL4099-2017, indicó que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el Continúa Aclaración de Voto Sentencia Rdo.: 050013105 019 2020 00384 01 5 fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que “…tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario…”.
Y en Sentencia SL1730 del 3 de junio de 20203, explicó que de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal citado, dando lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia que corresponda, esto es, la pensión de sobrevivientes, indemnización sustitutiva o devolución de saldos.
Recordó la Corte Suprema de Justicia, que no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios de un mismo tipo de causante, tratándose de afiliado, esto es, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto éste, es decir, el núcleo familiar, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social; concluyendo: “…la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado…” (Negritas fuera de texto).
Postura reiterada en Sentencias SL5626-2020, SL3843-2020, SL1905-2021, SL4283-2022, entre otras, algunas de estas sin reconocer pensión, pero por no haberse demostrado la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia con el afiliado fallecido, en los términos exigidos en la Ley 797 de 2003 y desarrollados por el actual criterio de la Corte.
En SL4283-2022, entre otras, expuso los argumentos de índole jurídico por los cuales se aparta del precedente constitucional, indicando lo siguiente: “… En síntesis, pueden extraerse dos reglas […] que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación 3 En la que trató el tema, a raíz de Sentencia de Segunda Instancia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral de este Tribunal en el radicado 05001310500720090001801, donde la aquí Magistrada Ponente actuó en igual calidad y en aquella decisión se sostuvo que tratándose de afiliado fallecido, no pensionado, el tiempo de convivencia que debía demostrar quien reclamara en calidad de compañera permanente, era de dos años y no de cinco (5) como se había exigido en la primera instancia. Continúa Aclaración de Voto Sentencia Rdo.: 050013105 019 2020 00384 01 6 de permanencia, vigente para el momento de la muerte…” (Negritas fuera de texto).
Por todo lo explicado, esta Sala de Decisión Laboral comparte el criterio del precedente vertical vigente fijado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que el artículo 234 de la Constitución Política establece que es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y tiene atribución de actuar como Tribunal de Casación (art. 235); dicha Corporación en decisión AL8458 de 2017 Radicado 77136 M.P. doctor Gerardo Botero Zuluaga, indicó que a partir de su conformación en el año 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia; además que, la H. Corte Constitucional en Sentencia SU 113 de 2018 entre otras, señaló que el precedente vertical a seguir por los funcionarios judiciales es el determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre, encargados de unificar la jurisprudencia dentro de su respectiva jurisdicción.4 ”.
En los anteriores términos dejo expresados mis argumentos para la aclaración de voto. 4 Por su parte, la H. Corte Constitucional en Sentencia SU 149 del 21 de mayo de 2021, reafirmó que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado; exponiendo que “…la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, en concordancia con lo expuesto sobre la violación directa de la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicha interpretación contradecía principios constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido…”.