TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo. En ese sentido son requisitos para la aplicación de esta norma: (i) la existencia de un vínculo matrimonial vigente, y (ii) la convivencia de un periodo mínimo de 5 años en cualquier tiempo. / INTERESES MORATORIOS- Los intereses moratorios expresa que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que su propósito es resarcitorio y buscan compensar el daño causado por la demora en el reconocimiento y pago de la pensión por lo que no es necesario determinar si la entidad actuó de buena o mala fe; lo relevante es la existencia de una demora injustificada en el pago de la pensión.
HECHOS: MARLENY DE JESÚS ARIAS DE RAMÍREZ pretende con este proceso se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho. En audiencia celebrada el 11 de marzo de 2020 la Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín decidió condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARLENY DE JESÚS ARIAS DE RAMÍREZ, pensión de sobrevivientes, originada por el fallecimiento de su cónyuge el señor JESÚS EVELIO RAMÍREZ MUNERA y a reconocer el retroactivo pensional causado entre el 13 de Julio de 2014 y el 29 de febrero de 2020 por la suma de ($57.353.526).
Se debe determinar si de acuerdo a lo acreditado en el proceso y lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, resulta procedente condenar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite MARLENY DE JESÚS ARIAS DE RAMÍREZ y se verificará si se encuentra ajustada a derecho la decisión de condenar a intereses moratorios las mesadas causadas.
TESIS: Sea lo primero señalar que, para la Sala Laboral de la Corte Suprema, el término convivencia cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.( )Entonces, es aquella “efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos” (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019, CSJ SL3861-2020 y CSJ SL1130-2022).
( )Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc. Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas.
Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (CSJ SL6519- 2017, citada en CSJ SL3861-2020 y SL 1399 de 2018.( )En la sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en CSJ SL6519-2017 y CSJSL4962-2019, la Corte sostuvo que: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar. […] Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo (…)».( )En la sentencia SL 1399- 2018 se precisó que de acuerdo con las sentencias SL 41637 de 2012, SL 7299 de 2015, SL 6519 de 2017, SL 16419 de 2017, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar convivencia al momento de la muerte; y si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación, sin exigir la presencia de ese “vínculo actuante” que en algún momento se consideró relevante en la jurisprudencia de la Alta Corporación. ( )Y en relación a la exigencia de convivencia en los 5 años al momento de la muerte, se advierte que en tratándose de pensionados el artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagra lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.( )Así, si bien en la actualidad se presenta diversidad de criterios entre las Altas Cortes sobre la acreditación o no de los 5 años de convivencia para el evento en el que el causante es un afiliado al sistema, lo cierto es que este requisito fue declarado exequible en relación con los pensionados en la sentencia C1094 de 2003 oportunidad en la que, acudiendo a los antecedentes de la Ley 797 de 2003 publicados en la Gaceta Judicial 350 de 2002 (…), expuso la legitimidad de la exigencia de 5 años continuos al momento de la muerte del pensionado que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte.
Exigencia de este tiempo mínimo de convivencia para evitar fraudes al sistema pensional, proteger el núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.( )de esta providencia, en la sentencia SL 1399- 2018 se precisó que de acuerdo con las sentencias SL 41637 de 2012, SL 7299 de 2015, SL 6519 de 2017, SL 16419 de 2017, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar convivencia al momento de la muerte; y si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación, sin exigir la presencia de ese “vínculo actuante” que en algún momento se consideró relevante en la jurisprudencia de la Alta Corporación. MP:ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA:16/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de agosto dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: MARLENY DE JESÚS ARIAS DE RAMÍREZ DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICADO: 0050013105- 019-2017-00913-01 ACTA N.º: 59 La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por MARLENY DE JESÚS ARIAS DE RAMÍREZ, para pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, frente a la sentencia con la cual el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 59 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.
LA DEMANDA1 MARLENY DE JESÚS ARIAS DE RAMÍREZ pretende con este proceso se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho. 1 Primera Instancia/ Archivo 002Demanda/ Págs. 1 – 3 RADICADO: 050013105-019-2017-00913-01 Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) La señora MARLENY DE JESÚS ARIAS DE RAMÍREZ y el señor JESÚS EVELIO RAMÍREZ MÚNERA contrajeron matrimonio el 21 de marzo de 1972, conviviendo bajo el mismo techo, y fruto la unión procrearon dos hijos, ROMAN ARLEX y JOHANNA DEL PILAR, hoy mayores de edad.
La pareja convivió desde el matrimonio hasta el año 1993 y luego la cónyuge viajó a los EEUU con el consentimiento de su cónyuge y así mantuvieron su relación sentimental hasta el deceso del causante el 02 de diciembre de 2003. ii) El señor RAMÍREZ MÚNERA nació el 8 de mayo de 1939, laboró en FABRICATO desde el 4 de septiembre de 1961 hasta el 22 de mayo de 1977 y entre enero de 1997 y el 30 de noviembre de 2003 cotizó con independiente, por lo que para el momento del fallecimiento contaba con 1044 semanas cotizadas y más de 50 semanas en los tres (3) años anteriores a la muerte. iii) La demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Colpensiones que fue negada argumentando que no acreditó el requisito de convivencia y el 20 de septiembre de 2017 se presentó el recurso de ley contra esta decisión.
2. LA CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2 La entidad se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda afirmando que no acredita los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003. Señala que la actora bajo ninguna circunstancia probó fehacientemente de su dependencia económica, en términos de parcialidad y sustento al derecho mínimo vital cualitativo ante la administradora de pensiones.
Y dice que, en relación con el requisito de convivencia efectiva, cuando es el pensionado quien fallece, el precepto exige un requisito adicional, pues debe acreditarse que estuvo haciendo vida marital con el fallecido hasta la fecha la muerte y que convivió con él no menos de 5 años continuos con anterioridad a su deceso. Propuso como excepciones las de: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR A LA DEMANDANTE LA PRESTACIÓN SOLICITADA, EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL PARA CESACIÓN DE EFECTOS PENSIONALES, PRESCRIPCIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA POR INTERESES MORATORIOS, BUENA 2 Primera Instancia/ Archivo 005ContestacionDeDemandada/ Págs. 2 – 7 RADICADO: 050013105-019-2017-00913-01 FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN, COMPENSACIÓN, LA GENÉRICA.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 En la audiencia celebrada el 11 de marzo de 2020 la Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín decidió4 i) CONDENÓ a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARLENY DE JESÚS ARIAS DE RAMÍREZ, pensión de sobrevivientes, originada por el fallecimiento de su cónyuge el señor JESÚS EVELIO RAMÍREZ MUNERA y a reconocer el retroactivo pensional causado entre el 13 de Julio de 2014 y el 29 de febrero de 2020 por la suma de ($57.353.526).
Y a continuar reconociendo a partir del 1 de marzo de 2020 una mesada pensional que no podrá ser inferior a ($877.803), sin perjuicio de los incrementos de ley, en atención al salario mínimo mensual legal vigente y teniendo en cuenta 14 mesadas pensionales al año. ii) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARLENY DE JESÚS ARIAS DE RAMÍREZ los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo liquidado en esta sentencia desde el 14 de septiembre de 2017 y que deberán ser liquidados por la entidad al momento de su pago, a la tasa máxima de interés moratorio vigente para la fecha. iii) DECLARÓ parcialmente probada la excepción de prescripción y CONDENÓ en costas a COLPENSIONES.
4. RECURSO DE APELACIÓN DE COLPENSIONES5 Se solicita la revocatoria de la sentencia planteando que no es procedente argumentar que la señora MARLENY DE JESÚS ARIAS DE RAMÍREZ cumpla con el requisito establecido en el artículo 47 de la Ley 100 respecto de la convivencia con el señor JESÚS EVELIO RAMÍREZ MÚNERA. Expone que, dentro de la presentación de pruebas, haciendo énfasis en la investigación administrativa, se concluyó por la entidad que no se cumple con el requisito de convivencia, destacando la falta de prueba documental y la ausencia de la demandante en los últimos años de vida del pensionado.
Hace énfasis en el momento de la muerte porque quien fue la cónyuge no se encontraba presente ni 3 Primera Instancia/ Archivo 025ActaDeAudiencia 4 Primera Instancia/ Archivo 026AudienciaTyJ.mp3 / Min.1:36:57- 1:38:34 5 Primera Instancia/ Archivo 026AudienciaTyJ.mp3/ Min. 1:42:05- 1:49:47 RADICADO: 050013105-019-2017-00913-01 asistió a las honras fúnebres del causante.
Y que la separación de hecho entre la demandante y el fallecido rompió los lazos afectivos y el apoyo mutuo citando la sentencia C-336/ 2014. 5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia6, el apoderado de COLPENSIONES intervino7 insistiendo en la revocatoria de la sentencia: i) Respecto a la condena a la pensión de sobrevivientes, transcribe los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y hace referencia a las sentencias T 030 de 2013, SL 6286 y 62413 del 2017, SL 12442 de 2015 y SU 149 de 2021, para insistir en que en este caso no se acredita el requisito de convivencia, reiterando el argumento principal esbozado en el acto administrativo con el que se negó la pensión: ii) En cuanto a la condena de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señala que la jurisprudencia ha variado.
Inicialmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que los intereses moratorios debían imponerse siempre que hubiera retardo en el pago de mesadas pensionales, sin importar la buena o mala fe del deudor, pero que con la sentencia SL 704 – 2013 se moderó la postura anterior. Así, refiere a las sentencias SL 5600 de 2019, SL 14528 de 2014, C 601 de 2000, T 586 de 2012, SL 4338 de 2019, T 588 de 2003, SU 065 de 2018 y C 1024 de 2004 para señalar que no resulta procedente la aplicación de los intereses moratorios e indexación, porque no ha 6 Artículo 15 Decreto 806 de 2020 7 Segunda Instancia/ Archivo 12AlegatosColpensiones RADICADO: 050013105-019-2017-00913-01 operado por la administradora un retraso injustificado en el pago de la prestación económica que se pretende.
La apoderada de la DEMANDANTE también intervino8 para solicitar se confirme la sentencia de primera instancia, enfatizando en que de acuerdo con la jurisprudencia nacional se acredita el derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte.
Refiere a las sentencias SL 24 de 2012, SL 14237de 2015, SL 6519- 2017, SL del 5 de abril de 2005 radicado 22560 Pues bien, se ha proferido una DECISIÓN CONDENATORIA en contra de COLPENSIONES, por esta razón el análisis se efectúa en virtud del recurso de apelación y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad, con el fin de determinar si de acuerdo a lo acreditado en el proceso y lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, resulta procedente condenar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite MARLENY DE JESÚS ARIAS DE RAMÍREZ y se verificará si se encuentra ajustada a derecho la decisión de condenar a intereses moratorios las mesadas causadas.
6. LA NOCIÓN DE CONVIVENCIA COMO ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE EL CÓNYUGE SEA BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Sea lo primero señalar que, para la Sala Laboral de la Corte Suprema, el término convivencia cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.
Entonces, es aquella “efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos” (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019, CSJ SL3861-2020 y CSJ SL1130-2022). 8 Segunda Instancia/ Archivo 14AlegatosDemandante RADICADO: 050013105-019-2017-00913-01 Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc.
Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas. Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020 y SL 1399 de 2018 ) En la sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en CSJ SL6519-2017 y CSJSL4962-2019, la Corte sostuvo que: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar. […] Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero».
RADICADO: 050013105-019-2017-00913-01 Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente.” Negrilla intencional Ahora bien, el artículo 13 de la ley 797 de 2003 en relación con los eventos en los que no existe convivencia simultánea, pero subsiste el vínculo conyugal, dispone lo siguiente: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”; En la sentencia SL 1399- 2018 se precisó que de acuerdo con las sentencias SL 41637 de 2012, SL 7299 de 2015, SL 6519 de 2017, SL 16419 de 2017, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar convivencia al momento de la muerte; y si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación, sin exigir la presencia de ese “vínculo actuante” que en algún momento se consideró relevante en la jurisprudencia de la Alta Corporación. Este criterio se ha reiterado en sentencias SL2010-2019, SL2232-2019, SL4047-2019, SL4771-2020, SL3850-2020, SL 2746-2020, SL 359 - 2021, SL 2015-2021.
Y en relación a la exigencia de convivencia en los 5 años al momento de la muerte, se advierte que en tratándose de pensionados el artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagra lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (negrilla de la Sala) RADICADO: 050013105-019-2017-00913-01 Así, si bien en la actualidad se presenta diversidad de criterios entre las Altas Cortes sobre la acreditación o no de los 5 años de convivencia para el evento en el que el causante es un afiliado al sistema9, lo cierto es que este requisito fue declarado exequible en relación con los pensionados en la sentencia C1094 de 200310 oportunidad en la que, acudiendo a los antecedentes de la Ley 797 de 2003 publicados en la Gaceta Judicial 350 de 2002 Página 16, expuso la legitimidad de la exigencia de 5 años continuos al momento de la muerte del pensionado que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte.
Exigencia de este tiempo mínimo de convivencia para evitar fraudes al sistema pensional, proteger el núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.
7. EN EL PROCESO SE ACREDITA EL DERECHO DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE A PESAR DE QUE NO SE PRESENTARA CONVIVENCIA BAJO EL MISMO TECHO EN LOS ÚLTIMOS AÑOS Para efectuar el análisis debe partirse de unas premisas no discutidas en el proceso: El señor JESÚS EVELIO RAMÍREZ MUNERA falleció el 02 de diciembre de 200311 a sus 64 años por haber nacido el 08 de mayo de 193912 y para el momento de su fallecimiento se encontraba realizando aportes a COLPENSIONES, sin que se discuta la causación del derecho pensional dado que acreditaba 872, 29 semanas cotizadas entre el 1 de enero 9 La Corte Constitucional en la sentencia SU-149-2021 establece que el requisito de 5 años consagrado en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 también se extiende a los casos en que quien fallece es un afiliado al sistema.
Y es criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que esta exigencia es solo para el caso en el que fallece el pensionado, a partir de la sentencia SL 1730 del 3 de junio de 2020, reiterada en otras, como la CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021, CSJ SL2222-2021, CSJ SL5270-2021 y CSJ SL1130- 2022) 10 Oportunidad en la que retomó los planteamientos esbozados en la sentencia C 1176 de 2001 11 01PrimeraInstancia / Archivo 002Demanda / Págs. 20 –21 12 01PrimeraInstancia /Archivo 002Demanda/ Pág. 14 RADICADO: 050013105-019-2017-00913-01 de 1967 y noviembre de 2003; y más de 50 semanas en los 3 años anteriores a la muerte13, en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, aplicable por ser la norma vigente para el momento del fallecimiento.
Se advierte entonces que la controversia se presenta es respecto a la calidad de beneficiaria de la señora MARLENY DE JESÚS ARIAS DE RAMÍREZ, pues de acuerdo con los antecedentes de esta providencia en la demanda se afirma que contrajeron matrimonio el 21 de marzo de 1972 conviviendo bajo el mismo techo hasta el año 1993 porque la actora viajó a los EEUU con el consentimiento de su cónyuge y así mantuvieron su relación sentimental hasta el deceso del causante el 02 de diciembre de 2003.
Mientras que COLPENSIONES ha defendido la tesis de que tal aspecto no ha sido probado, afirmando en la contestación y en el recurso, que la demandante no logró acreditar el requisito de convivencia porque los cónyuges no vivían juntos para el momento del fallecimiento de la causante. Para condenar el reconocimiento pensional, la juez de instancia plantea dos argumentos: i) En primer lugar, aduce que, conforme a la prueba recaudada en el proceso, si bien no se presentó convivencia en los últimos años, debe tenerse presente que, en ocasiones por razones de salud, trabajo, fuerza mayor dos seres humanos que han resuelto conformar una familia, compartir su proyecto y a su destino, deben modificar su forma de mantenerse en comunidad e incluso de convivir.
Así, señala que la prueba del proceso permite esclarecer la evidente relación que llevaba la pareja desde el momento en que contrajeron matrimonio y hasta la muerte del señor Jesús Evelio Ramírez Múnera, evidenciándose una relación duradera, ininterrumpida fundada en una decisión mutua a vida en común por que surgió desde el año 1972. ii) En segundo lugar aduce que, si en gracia de discusión se hubiese probado que no se mantenían entre la demandante y el señor Jesús Evelio lazos de unión, de amor y familiaridad en los últimos años, en todo caso también tendría derecho a la prestación económica a pesar de que se hubiese presentado una separación de hecho, porque se mantiene el 13 01PrimeraInstancia / Carpeta 016ExpedienteAdministrativo /Archivo 3404135 HLU RADICADO: 050013105-019-2017-00913-01 vínculo matrimonial y se probó una convivencia de por lo menos cinco años en cualquier tiempo.
Debe entonces la Sala, efectuar la valoración del acervo probatorio en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para efectos de determinar si la parte demandante cumplió con la carga probatoria referida al requisito de convivencia exigido en el artículo 13 de la ley 797 de 2003. Tal como se ha expresado al momento de abordar el casos concreto, no es objeto de discusión que el señor JESÚS EVELIO RAMÍREZ MUNERA falleció el 02 de diciembre de 200314 a sus 64 años por haber nacido el 08 de mayo de 193915.
Contrajo matrimonio el el 21 de marzo de 197216 con MARLENY DE JESÚS ARIAS DE RAMÍREZ. También se ha demostrado en el proceso que, fruto de esa unión nacieron dos hijos: ROMÁN, el 10 de diciembre de 197317 y JOHANNA DEL PILAR el 9 de septiembre de 197718, quienes tenían 29 y 26 años respectivamente al momento de fallecer su padre, y no convivían con él al momento de su deceso.
Se presentó la cónyuge ante COLPENSIONES el 13 de julio de 201719 a reclamar la pensión de sobrevivientes, que fue denegada por medio de la Resolución SUB 179050 del 29 de agosto de 2017, presentando como argumento que convivieron bajo el vínculo matrimonial desde el 21 de marzo de 1972 hasta el año 1993: 14 01PrimeraInstancia / Archivo 002Demanda / Págs. 20 –21 15 01PrimeraInstancia /Archivo 002Demanda/ Pág. 14 16 01PrimeraInstancia / Archivo 002Demanda / Pág. 8 17 01PrimeraInstancia /Archivo 002Demanda/ Pág. 10-11 18 01PrimeraInstancia /Archivo 002Demanda/ Pág. 12-13 19 01PrimeraInstancia / Archivo 002Demanda/ Pág. 25 RADICADO: 050013105-019-2017-00913-01 En efecto, COLPENSIONES realizó una investigación administrativa por medio de la sociedad COSINTE LTDA20 que tuvo como objeto “validar la convivencia de la pareja” porque “Han pasado más de 5 años entre la solicitud y el fallecimiento”, dejando plasmadas las declaraciones obtenidas por vía telefónica con MARLENY DE JESÚS ARIAS DE RAMÍREZ, GLORIA YANETH ARIAS, JESÚS HERNANDO RAMÍREZ y MIGUEL ÁNGEL CADAVID, dejándose plasmado lo expresado, constando así dentro del acta de investigación21: Ahora bien, tal como se afirmó en la demanda, en la diligencia de interrogatorio de parte22 la demandante ante las preguntas efectuadas por la A quo explicó sobre la convivencia en el barrio Las Cabañitas en Bello desde el momento en que contrajeron matrimonio en el año 1972 hasta el año 1991 que ella fue para Estados Unidos, y explica que si bien empezó a viajar a Colombia, la última vez que lo hizo fue en el año 1999 porque se pusieron de acuerdo en que estaban gastando mucho dinero y tenían el proyecto de comprarse una finca.
Señala que luego del 99 lo llamaba diario en la noche, a las 11 de la noche cuando ella regresaba del trabajo. Y sobre las razones por 20 01PrimeraInstancia /Carpeta 016ExpedienteAdministrativo/Archivo GEN-COM-CO- 2017_8057906-20170803090335 21 Se destaca desde ya, que estas dos declarantes comparecieron al proceso brindando claridad con su declaración tal como se analiza más adelante 22 MINUTO 4:44 - 21:46 RADICADO: 050013105-019-2017-00913-01 las que se fue a vivir a ese país, explica que tenían un pequeño negocio, se vieron muy apretados y además él le dijo que quería un futuro mejor para los hijos, que aprendieran inglés. Que su esposo le dijo que Bello se estaba poniendo muy pesado, “ya me han dicho que tratan por ahí como de averiguar la vida mía y tengo miedo que esas bandas que se están formando, de pronto, me secuestren los niños, que le cuestión, el mayor era más callejero.
Y quiero seguridad para ellos, y quiero un buen futuro en estudio”. Así, afirma que lo estuvieron hablando varios años hasta que ella aceptó y viajó por el futuro de los hijos y cuando él estaba apretado, le enviaba dinero. Y cuando se quedó sin trabajo y él le mandó dinero y así se colaboraban para salir adelante. Y al ser interrogada por la apoderada de COLPENSIONES, informó entre otros, lo siguiente: “Manifiéstele al despacho si es cierto o no que para el año 2017 ustedes entrevistada por uno de funcionario del seguro social o hoy Colpensiones para efectos de declarar sobre la convivencia sostenida con el señor Jesús Evelio Ramírez.
Sí. Manifiéstele al despacho si es cierto o no que usted indica al asesor o funcionario del seguro social que usted reside en los Estados Unidos y que cada año viajaba al municipio de Bello y se quedaba en la casa de su madre y no se quedaba con el señor Jesús Evelio Ramírez Yo me yo me quedaba en la casa de mi mamá porque él se quedaba también ahí. Él, él cuando yo me resigné, él empezó a vivir ahí. Ya después él se mudó para la casa que compró. Bueno, y luego de que se mudó, ¿usted continuaba llegando a la casa de su madre o a la casa a la que se mudó el señor Jesús? Bueno, él se mudó ya al mucho, al muchos… a los muchos años, yo fui a la casa de ellos y ellos, yo fui a la casa de él. Pero cuando usted venía de Estados Unidos, ¿usted dónde se quedaba? ¿En la casa del señor Jesús o en la casa de su madre? Pues compartía, en la casa de él yo llegaba, me quedaba ahí y íbamos donde mi mamá. Muchas veces nos quedamos a dormir ahí los dos y otras veces volvíamos a la casa.
Manifiéstele al despacho si esa casa donde se mudó el señor Jesús Evelio ¿era de los era de propiedad de los dos o solamente el señor Jesús Evelio? Pues la casa la compró a nombre de él, pero en caso de que él falleciera, me correspondería a mí. Manifieste al despacho si el señor Jesús Evelio Ramírez en algún momento llegó a viajar a Estados Unidos.
No, él no llegó a viajar, decía espérate que yo voy a ir, que yo voy, pero nunca lo realizó. ¿Y sabe cuáles fueron esos motivos de no viajar a, pues, hacia allá? Pues, a Estados Unidos. Bueno, una, porque él era muy nervioso y sufría como claustrofobia. Cuando estuvimos también viajando, que él se fue a vivir a Venezuela, nosotros recién casados para para él conseguir un dinero para montar el negocio él viajaba por tierra, le daba RADICADO: 050013105-019-2017-00913-01 mucho miedo montar un avión. Cada que viajábamos siempre era sobre todo en por tierra.
¿Manifieste al despacho en qué lugares sostuvo convivencia? En las cabañitas. Solo vivimos en ese lugar. Siempre, siempre en ese lugar. Nos casamos y nos quedamos ahí. Ahí nacieron los niños. ¿Manifiesta en el despacho si en las cabañitas o en lugar diferente ocurrió el deceso del señor Jesús Evelio? Él falleció en la casa nueva, en Niquia.
Manifiéstela al despacho si es cierto o no que el señor Jesús Evelio falleció en Niquia y que se encontraba solo al momento de la muerte y que sus hijos tuvieron que llegar a derribar puertas para entrar a donde se encontraba el señor Jesús Evelio. Si, ahí tenía solo, estaba solo, porque a él no le gustaba compartir con nadie el excepto con mi mamá. Pero de e derrumbar la casa, yo no sé eso, no sé, la muerte de él fue repentina.
Manifiesta en el despacho cuáles fueron las causas de la muerte del señor Jesús Evelio Ramírez si tiene conocimiento. Bueno, en los papeles que me mandaron constan que a él le dio como un derrame, como un derrame debido a la presión alta que se les subió. A la muerte del señor Jesús Evelio, usted se traslada de Estados Unidos a Medellín- Niquia o al lugar donde fuere velado, enterrado el señor Jesús Evelio.
Desafortunadamente, no pude no pude viajar. Estaba hospitalizada dos días antes y me estaban haciendo un cateterismo por problemas de corazón. Y estuve internada como veinte días. Entonces, en eso no pude yo viajar. Manifiesta en el despacho si tiene conocimiento ¿quién o si en algún momento supo quién asistió a las honras fúnebres del señor Jesús Evelio? Si sus hijos o algún familiar, algún hermano, ¿tiene conocimiento de quién asistió? Bueno, asistió mi familia.
Mi papá, mi mamá, cuñados que todavía… mis hermanos, sus tías, las amistades, conocidos de nosotros todos… quienes más… y mi hijo el mayor. (….) ¿Manifieste al despacho ¿Puede precisar en tiempos o fechas de usted desde que en qué fecha contrajo matrimonio con el señor Jesús Evelio y hasta qué fecha es que convive o convive con el señor Jesús Evelio? ¿escuchó la pregunta? Que cuándo me casé con él. ¿Cuándo se casó y hasta qué fecha convivió con él? Bueno, yo me casé en el 72.
En el 72 y yo me vine y yo me vine en el 91… vivíamos juntos. (…) Manifieste al despacho si en algún momento usted llegó a tener conocimiento si el señor Jesús Evelio había conocido otra persona, otra mujer en ausencia suya, pues, a través del viaje que usted realiza en a Estados Unidos. No, jamás. Desde siempre teníamos una decisión de trabajar juntos para el futuro.
Y cuando él estuvo en Venezuela, de tres a cuatro años, no trajo una mujer, ni yo otro y cuando estuve aquí en los Estados Unidos igual, nosotros éramos muy fieles los dos”. Y se observa que los testigos del proceso JOSÉ MILAGROS LONDOÑO GUTIÉRREZ y MIGUEL ÁNGEL CAGUÉ han reafirmado la convivencia de la pareja y que la cónyuge vive en RADICADO: 050013105-019-2017-00913-01 Estados Unidos desde el año 1991.
Las declarantes también dan cuenta que, si bien el causante se quedó en la ciudad de Medellín la cónyuge viajaba al menos una vez al año, que continuaban apoyándose mutuamente. JOSÉ MILAGROS LONDOÑO GUTIÉRREZ, informa sobre el particular lo siguiente: ¿Dónde vive? Está en Estados Unidos. ¿Y hace cuánto vive en Estados Unidos? Pues prácticamente ella yo creo que está en Estados Unidos pues desde el desde el 91 al 99 hasta actualmente porque ella venía y se volvía. ¿Cierto? Porque ella tenía una visa por cinco años y eso tiene que venir y irse porque ella trabaja con mercancía. Lo mismo de Evelio, también trabajan con mercancía cuando se salió a Fabricato.
En el hilo de las narraciones, existe igualmente congruencia con el señor MIGUEL ÁNGEL CAGUÉ, el quien profundiza en las razones de la separación sustentadas en el trabajo y la economía del hogar, pero resaltando que entre ellos perduraba el vínculo de la relación de pareja, lo anterior dicho así: […] ¿Por qué no vivían bajo el mismo techo? ¿Por qué él vivía solo? Porque él trabajaba en Fabricato, después se salió y se fue a trabajar Él sí, estuvo en Venezuela, él iba y venía, iba y venía. ¿Él se fue a vivir a Venezuela? Él sí, a trabajar ¿Cuánto tiempo trabajó él en Venezuela? Él trabajó ahí como cuatro años o menos. ¿Cuánto? Cuatro años.
Cuando él se fue a trabajar a Venezuela ¿la señora Marleny se fue con él? No, ella, este, estaba, ella iba, venía y venía. Ella iba y venía ¿Y cada cuánto venía él? Pues, cada año me imagino, me imagino. […] ¿Por qué se fue el señor Jesús Evelio para Venezuela? Porque se trabajó de fabricante hasta el 77 más o menos. El 77 se abrió se abrió otra empresa esa durante ese tiempo que él estuvo en Venezuela entonces se fue a trabajar por allá. ¿Una empresa de fabricato? Nonono, particular.
¿Durante el tiempo que él estuvo en Venezuela, él siguió teniendo una relación de pareja como esposos con la señora Marleny? Sí, señora. […] ¿Dónde vive la señora Marlene? ¿En este momento? Sí. Vive en Estados Unidos. ¿Y hace cuánto vive en Estados Unidos? Más o menos… se fue por ahí en el 91… ehh ella se fue a trabajar por allá. ¿Por qué ella se fue para Estados Unidos? Eh eh, por que ella, eh, eh ellos comenzaron a trabajar bien. […] ¿El señor Jesús tuvo otras parejas diferentes a la señora Marleny? No no, él fue muy bien, muy educado.
¿Y la señora Marlene tuvo otras parejas diferentes al señor Jesús? No, puedo decir lo mismo de ella. Finalmente, la señora EMILSE DE JESÚS PÉREZ RUEDA desde su conocimiento hace referencia de las razones laborales por las que la pareja no vivió bajo el mismo techo en los últimos años de vida del causante: ¿El señor Jesús y la señora Marleny se llegaron a separar? No. Usted me dice que ellos nunca se separaron, porque el señor Jesús no vivía con la señora Marleny en cuando fallece.
¿Por qué no vivían juntos? Lo que pasó fue que ellos ellos convivieron, pues, juntos en un tiempo. Él viajó a Venezuela en el año 77, me parece que viajó a Venezuela, porque se salió de Fabricato cuando eso había mucho auge de empleo en Venezuela se fue él para allá a trabajar. Y cuando vino por ahí en los años 80, 81, vino y compró el negocio un negocio llamado Frutilandia de jugos.
Entonces fue cuando ya después él se fue, ya de ahí de ese lugar que era el en junto al parque de Bello se fue para Niquía y compró allá, y estaba trabajando allá, porque estaba en RADICADO: 050013105-019-2017-00913-01 el trabajo, y ella, este, había ido como ella viajaba también para poder ayudar a lo a las necesidades de la casa, Viajó para Estados Unidos y estuvo viniendo, pero por ahí eso fue en los años 90, 91, pero por ahí en el año después de esa fecha ya no volvió porque dejó vencer la visa, ¿cierto? Entonces ya no pudo venir ella a otras cosas por falta de los papeles, ¿cierto? A otras vueltas, por falta de la papelería. ¿Por qué se fue la señora Marleny para Estados Unidos? Para darle una mejor vida a sus hijos, de común acuerdo con el esposo, empezaron, sí, viajó para allá, para darle una y una mejor estadía, ella se los llevó y es aún vive con ellos.
Pues, ellos ya están maduros de edad, pero sí. La señora Marleny, el señor Jesús, cuando ella se fue para Estados Unidos, ¿se separaron o continuaron teniendo una relación de pareja y como esposos? Pues, en ese sentido, de pareja probablemente, sí, sí, porque ellos se comunicaban continuamente. Es más, ella le mandó la plata a él para el entierro de la mamá que falleció y se ayudaban mutuamente.
Él le mandaba a ella cuando no tenía, y ella también le estaba ayudando a él. Cuando el empleo estaba mal o él se enfermaba o así. Mutuamente tenían con, sí, se comunicaban. En criterio de esta corporación se trata de testimonios exactos, responden a las preguntas de manera cabal y puntual, deponen sobre aspectos que conocen y ofrecen claridad sobre las razones por las que indican conocer lo que afirman, por haber sido compañeros de trabajo del demandante.
Son testimonios responsivos al ofrecer una respuesta adecuada de acuerdo con el conocimiento que razonablemente debían tener según lo afirmado por ellos mismos, dando cuenta de la convivencia de la pareja desde el matrimonio hasta el año 1991 en el que la señora MARLENY DE JESÚS ARIAS DE RAMÍREZ viajó a los Estados Unidos con sus hijos señalando que entre la pareja continuó la comunicación y apoyo económico.
Se encuentra así uniformidad, coherencia y firmeza en sus declaraciones. Adicional a lo anterior, este conjunto de testimonios coincide con lo afirmado por la cónyuge ARIAS DE RAMÍREZ, quién si bien confiesa la existencia de una separación en el año 1991 o el que ella hubiese viajado a los Estados Unidos en ese año, lo cierto del caso es que informa sobre la convivencia desde el año 1972.
En este contexto se resalta por esta Corporación la importancia de su declaración, debiendo resaltar que a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 del Código General del Proceso se introdujo como medio de prueba la declaración de parte independiente a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del artículo 191 del mismo estatuto procesal, que previó la posibilidad de valorarla de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas, lo que no va en contravía del principio según el cual a nadie le está permitido fabricar la propia prueba en su favor, siendo claro su valoración se está RADICADO: 050013105-019-2017-00913-01 efectuando con el conjunto de las demás declaraciones recaudadas en el plenario y la prueba documental recaudada (SL 4093-2022).
Así, efectuando el análisis del acervo probatorio en su conjunto, en este proceso se evidencia que si bien para el momento del fallecimiento del señor JESÚS EVELIO RAMÍREZ MÚNERA el 02 de diciembre de 2003 no existía convivencia bajo el mismo techo con su cónyuge MARLENY DE JESÚS con quien había contraído matrimonio el el 21 de marzo de 1972, lo cierto es que ésta perduró al menos por 19 años, por lo que comparte esta corporación el análisis efectuado en la providencia que se revisa, porque el derecho a la pensión de sobrevivientes en este caso se sustenta en el haber acreditado una convivencia superior a 5 años en cualquier tiempo, siendo claro que la separación entre la pareja no desdibuja el derecho pensional porque el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, conserva el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes si acredita el sostenimiento de un lapso mínimo de convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, pues eso es lo que se deriva del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En efecto, conforme el análisis efectuado in extenso en el acápite 6 de esta providencia, en la sentencia SL 1399- 2018 se precisó que de acuerdo con las sentencias SL 41637 de 2012, SL 7299 de 2015, SL 6519 de 2017, SL 16419 de 2017, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar convivencia al momento de la muerte; y si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación, sin exigir la presencia de ese “vínculo actuante” que en algún momento se consideró relevante en la jurisprudencia de la Alta Corporación. Este criterio se ha reiterado en sentencias SL2010-2019, SL2232-2019, SL4047-2019, SL4771-2020, SL3850- 2020, SL 2746-2020, SL 359 -2021, SL 2015-2021 y SL 2285- 2023.
En adición, se advierte que en este caso a pesar de que la demandante hubiese viajado a los Estados Unidos en los últimos años de vida del causante, la prueba recaudad también perfila en este casi un evento en el que los cónyuges no cohabitan bajo el RADICADO: 050013105-019-2017-00913-01 mismo techo por circunstancias especiales de trabajo y decisiones adoptadas por la pareja en búsqueda de la economía del hogar, la seguridad y el futuro de los hijos; lo que no conduce de manera inexorable a que hubiese desaparecido la comunidad de vida, al mantenerse vigentes los lazos afectivos, de apoyo, solidaridad y ayuda mutua en los términos analizados en la jurisprudencia nacional (CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020 y SL 1399 de 2018.
CSJ SL14237-2015, reiterada en CSJ SL6519-2017 y CSJSL4962-2019) Es el conjunto de consideraciones precedente el que llevará a la Sala a CONFIRMAR la decisión de condenar a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con una mesada pensional equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad y 14 mesadas al año, debido a la fecha de causación del derecho con anterioridad al Acto Legislativo 1 de 2005.23 También se confirma la decisión de declarar probada la prescripción de algunas mesadas, en los términos de los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo.
Lo anterior, porque la muerte acaeció el 02 de diciembre de 2003, la demandante solicitó la prestación el 13 de julio de 2017, culminando el trámite administrativo con la Resolución SUB- 214083 del 02 de octubre de 201724 con la que se confirmó el acto administrativo con el que negó el reconocimiento (SUB- 179050 del 29 de agosto 201725), y la demanda se instauró el 15 de noviembre de 201726.
De este modo, prescribieron las mesadas causadas con anterioridad al 13 de julio de 2014. Así, el retroactivo causado entre el 13 de julio de 2014 y el agosto de 2024 asciende a la suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE PESOS ($122.546.512) conforme el siguiente detalle: RETROACTIVO PENSIONAL 23 SL 2261 - 2022 24 01PrimeraInstancia / Archivo 002Demanda/ Págs. 33 – 37 25 01PrimeraInstancia / Archivo 002Demanda/ Págs. 25- 29 26 01PrimeraInstancia / Archivo 001ActaDeReparto RADICADO: 050013105-019-2017-00913-01 Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2014 3,66% 6,6 $ 616.000 $ 4.065.600 2015 6,77% 14 $ 644.350 $ 9.020.900 2016 5,75% 14 $ 689.454 $ 9.652.356 2017 4,09% 14 $ 737.717 $ 10.328.038 2018 3,18% 14 $ 781.242 $ 10.937.388 2019 3,80% 14 $ 828.116 $ 11.593.624 2020 1,61% 14 $ 877.803 $ 12.289.242 2021 5,62% 14 $ 908.526 $ 12.719.364 2022 13,12% 14 $ 1.000.000 $ 14.000.000 2023 9,28% 14 $ 1.160.000 $ 16.240.000 2024 9 $ 1.300.000 $ 11.700.000 TOTAL $ 122.546.512 Se ordenará a COLPENSIONES seguir pagando a partir del 1 de septiembre de 2024 una mesada pensional equivalente a un salario mínimo, incrementándola en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con 14 mesadas anuales.
La entidad descontará del valor del retroactivo los aportes en salud, el que opera por mandato legal (SL 1169 de 2019 y SL1019-2020)
8. INTERESES MORATORIOS En la sentencia se condenó a intereses moratorios a partir del 14 de septiembre de 2017. Conforme lo definido en la sentencia C-601 de 2000 y en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL1681-2020 y SL 3130 – 2020), la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones.
Así, al ser su naturaleza simplemente resarcitoria y no sancionatoria27 no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que 27 CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras RADICADO: 050013105-019-2017-00913-01 proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación28, sin que sea necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.
Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas, pero no es éste el caso que aquí se presenta, porque la pensión de sobrevivientes se encontraba claramente consolidada para el momento en que se solicitó el reconocimiento pensional el 13 de julio de 2017 y conforme lo plantado en las Resoluciones SUB- 179050 del 29 de agosto 201729 y SUB- 214083 del 02 de octubre de 201730 lo que se concluye es que se trata en este caso de una de una tardanza injustificada en el reconocimiento de la prestación. Así, partiendo de la solicitud radicada el 13 de julio de 2017 y siendo claro que el plazo para reconocer la prestación es de dos meses, la causación de intereses comienza a partir del 14 de septiembre de 2017, por lo que también en este aspecto se CONFIRMARÁ la providencia que se revisa.
9. LA CONDENA EN COSTAS La Juez de instancia CONDENÓ a COLPENSIONES al pago de las COSTAS en la PRIMERA INSTANCIA, decisión que será confirmada por haber resultada vencida. En esta instancia se causan costas a cargo de COLPENSIONES porque no prosperó el recurso de apelación. El valor de las agencias en derecho en esta instancia es de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024.
10. LA DECISIÓN 28 sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, 29 01PrimeraInstancia / Archivo 002Demanda/ Págs. 25- 29 30 01PrimeraInstancia / Archivo 002Demanda/ Págs. 33 – 37 RADICADO: 050013105-019-2017-00913-01 En mérito de lo expuesto, La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín pero con las siguientes MODIFICACIONES al numeral PRIMERO, porque se condena a COLPENSIONES a reconocer y pagar a MARLENY DE JESÚS ARIAS DE RAMÍREZ como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge JESÚS EVELIO RAMÍREZ MÚNERA la suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE PESOS ($122.546.512) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 13 de julio de 2014 y agosto de 2024.
Y a seguir pagando a partir del 1 de septiembre de 2024 una mesada pensional equivalente a un salario mínimo, incrementándola en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con 14 mesadas anuales. La entidad descontará del valor del retroactivo los aportes en salud, el que opera por mandato legal, SEGUNDO: Se condena en COSTAS a COLPENSIONES en segunda instancia, el valor de las agencias en derecho en esta instancia es de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Lo anterior se notifica por EDICTO, vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Se da por terminada la audiencia y se firma en constancia por quien en ella intervinieron. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ RADICADO: 050013105-019-2017-00913-01 HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA