TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN- El cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de la transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido, tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido.
HECHOS: El demandante pretende con este proceso se declare que el señor LUIS ALBERTO MOLINA VARGAS tiene un derecho adquirido al reconocimiento del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y se condene a COLPENSIONES el pago de la pensión de vejez a partir del 20 de enero de 2015 en que cumplió los 60 años de edad con una tasa de reemplazo de 90%, intereses de mora según el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas.
Mediante sentencia del 24 de mayo de 2023 la JUEZ VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez sin el lleno de los requisitos legales propuesta por COLPENSIONES y absolvió de las pretensiones interpuestas en su contra por el señor LUIS ALBERTO MOLINA VARGAS.
El problema jurídico es: ¿Resulta procedente afirmar, que en este caso se acredita el derecho a la pensión de vejez del actor como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 aplicando el Decreto 758 de 1990; si cumplió los 60 años de edad con posterioridad al 31 de diciembre de 2014? TESIS: De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C - 754 de 2004, no podía mediante una nueva ley modificarse los requisitos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque se violaba en su momento la Constitución Política, introduciendo la noción de expectativa legítima, distinta a la de derecho adquirido y mera expectativa.
En esa oportunidad la Corte Constitucional indicó que los hombres quienes hubiesen cumplido con los requisitos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 a la entrada en vigencia del sistema, habían consolidado el derecho a que se les respetaran los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen anterior al que se encontraban afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (artículo 58 de la CP).
Se trató de un pronunciamiento en el que se utilizó de manera absoluta el principio de progresividad y no regresividad en materia de pensiones, al concluir que las personas cobijadas por un determinado régimen de transición pensional tienen derecho a que se le respeten las condiciones establecidas aun existiendo cambio de legislación. Pero no puede concluirse que, en razón de lo definido en este pronunciamiento, hubiese quedado incólume el derecho al beneficio del régimen de transición para todas las personas, porque éste sólo se encuentra referido a modificaciones de carácter legal, y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005.( )Es la aplicación de la primacía constitucional consagrada en el artículo 4 de la Carta Política, lo que impide continuar aplicando el artículo 36 de original de la Ley 100, por tratarse de una norma de inferior jerarquía que fue modificada expresamente en su texto por una norma constitucional, que restringió su alcance y aplicación.( )Este aspecto ha sido ampliamente en nuestra jurisprudencia nacional en sentencias como la SU 023 de 2018: i) En ella se efectúa el análisis de la modificación introducida al artículo 36 de la Ley 100 con el Acto Legislativo 01 de 2005 y la grave situación financiera del sistema pensional colombiano para ese año, para finalmente concluir que el criterio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones en conjunto con principios constitucionales de la seguridad social como la universalidad y la solidaridad, justifican la medida relacionada con la limitación temporal del régimen de transición. ii) Se concluyó así que conforme la insostenible situación financiera del sistema que venía desde mucho antes de la Constitución de 1991, y a la forma como se fue agravando en los años siguientes, se hacía imperiosa la reforma constitucional, introduciendo diversas modificaciones, entre ellas, limitando en el tiempo la aplicación de los beneficios del régimen de transición que permitía el reconocimiento de pensiones con requisitos más favorables a los introducidos en la nueva Ley. iii) Y que el AL 1 de 2005 no vulneró el principio de la no regresividad de los derechos sociales, que no es absoluto, y debe ceder cuando se trata de circunstancias y hechos que justifican el retroceso con miras a resguardar el sistema de seguridad social en su conjunto.( ) los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, caigan en arbitrariedades producto de la libertad de la configuración legislativa.
Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados.( ) Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017).
Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.
De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores. No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.
Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.
Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido”.( )Es el conjunto de consideraciones precedente el que lleva a la Sala a concluir que el derecho pensional del demandante no puede analizarse a la luz de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 en concordancia con el 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.
MP:ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA:16/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MOLINA VARGAS DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 050013105 022 2019 00213 01 ACTA Nº: 59 En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por LUIS ALBERTO MOLINA VARGAS para pronunciarse en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor del DEMANDANTE frente a la sentencia con la cual el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 59 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.
LA DEMANDA1 El demandante pretende con este proceso se declare que el señor LUIS ALBERTO MOLINA VARGAS tiene un derecho adquirido al reconocimiento del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Se condene a COLPENSIONES el pago de la pensión de vejez a partir del 20 de enero de 2015 en que cumplió los 60 años de edad con una tasa de reemplazo de 90%, intereses de mora según el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas. 1 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 003 - 2019-00213 – demanda / Págs. 1-9 RADICADO: 050013105 022 2019 00213 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Para sustentar sus pretensiones, afirmó, en síntesis: i) El señor LUIS ALBERTO MOLINA VARGAS tenía más de 1067 semanas cotizadas en el 1 de abril de 1994.
Esa condición de haber tenido más de 15 años de servicio o cotizados, le permite acceder al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 aplicando el decreto 758 de 1990. La parte demandante tiene a su favor una expectativa de legítima o derecho adquirido a que para el reconocimiento de la pensión de vejez se apliquen las normas anteriores, conforme el artículo 48 y 53 de la Constitución Política, lo que fue confirmado con el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. ii) El 5 de abril de 2017 el demandante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión aplicando al régimen de transición, sin embargo, COLPENSIONES le negó el reajuste de la pensión a través de la resolución SUB-42641 de 24 de abril de 2017. iii) La reclamación administrativa se entiende agotada con las resoluciones GNR 39127 de 3 de febrero de 2017 y de SUB 42641 de 24 de abril de 2017, emitidas por COLPENSIONES negando dicha prestación bajo el régimen de transición, de allí se deriva la obligación del reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
2. LA CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2 La entidad se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones solicitando en consecuencia que sean resueltas desfavorablemente por carecer de fundamentación legal y fáctica. Pidió se condene en costas a la parte actora en favor de la entidad, quien no incumplió ninguna obligación legal debido a que al DEMANDANTE le expiró el régimen de transición, pues si bien cumplía los requisitos para ser beneficiario no alcanzó a cumplir la edad antes del 31 de diciembre de 2014.: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE VEJEZ SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS LEGALES, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, BUENA FE, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS Y DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 Mediante sentencia del 24 de mayo de 2023 la JUEZ VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN adoptó las siguientes decisiones4: i) DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez sin el lleno de los requisitos legales propuesta por COLPENSIONES y ABSOLVIÓ de las pretensiones interpuestas en su contra por el señor LUIS ALBERTO MOLINA VARGAS. ii) CONDENÓ en costas a la parte demandante y a favor de la parte de COLPENSIONES y se fijó como agencias en derecho el valor equivalente a 1smmlv para el momento de la liquidación de las costas. 2 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 08ContestaciónColpensiones / Pág. 2 -15 3 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 017. 2019-00213 ActaAudienciaPrimeraInstancia 4 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 016 - 2019-00213 Audiencias Arts 77 y 80 del CPTSS/ Min 52:03-52:30 RADICADO: 050013105 022 2019 00213 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co iii) ORDENÓ enviar la causa y el expediente a la sala laboral del Tribunal Superior de Medellín en caso de no recurrirse la decisión por la parte actora, para que se surta el grado jurisdiccional de la CONSULTA en favor del señor LUIS ALBERTO MOLINA VARGAS. 4.
TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia, los apoderados de ambas partes intervinieron oportunamente: 4.1 ALEGATOS COLPENSIONES5 Colpensiones solicita se confirme la sentencia de primera instancia, argumentando que el demandante no cumplió con los requisitos para acceder al régimen de transición. Aunque tenía las semanas necesarias cotizadas al 25 de julio de 2005 y estaba inicialmente amparado por dicho régimen, no alcanzó la edad mínima requerida al 31 de diciembre de 2014.
Por lo tanto, Colpensiones actuó correctamente al negarle la pensión bajo el régimen de transición y reconocerle la prestación conforme a la ley 100, modificada por la ley 797 de 2003. El apoderado solicita se confirme la decisión absolviendo a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas, afirmando que el demandante no conserva el régimen de transición porque independiente de las cotizaciones realizadas al 01 de abril de 1994, si no se configuró el derecho a la pensión de vejez con anterioridad al año 2014, dicho régimen no se le hace extensible a ninguna persona por su edad o cotizaciones.
Por lo tanto, afirma que Colpensiones actuó correctamente al negarle la pensión bajo el régimen de transición y reconocerle la prestación conforme a la ley 100, modificada por la ley 797 de 2003. 4.2 ALEGATOS DEMANDANTE6 El apoderado reitera los planteamientos esbozados en las alegaciones de primera instancia, insistiendo en que el demandante adquirió el derecho al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por haber tenido más de 15 años de servicio o su equivalente en semanas al 1 de abril de 1994, y se trata de un derecho adquirido de acuerdo con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 5 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 06AlegatosColpensiones 6 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 08AlegatosDemandante RADICADO: 050013105 022 2019 00213 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.
Así, el problema jurídico es: ¿Resulta procedente afirmar, que en este caso se acredita el derecho a la pensión de vejez del actor como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 aplicando el Decreto 758 de 1990; si cumplió los 60 años de edad con posterioridad al 31 de diciembre de 2014?
5. CASO CONCRETO La decisión ABSOLUTORIA proferida el 24 de mayo de 20202 se sustenta en un argumento central: De acuerdo con el AL 1 de 2005, el señor LUIS ALBERTO MOLINA VARGAS no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de la vejez aplicando el Decreto 758 de 1990, porque cumplió los 60 años de edad después del 31 de diciembre de 2014.
Para efectuar el análisis, esta corporación verifica en el acervo probatorio los siguientes aspectos relevantes: - El actor nació el 20 de enero de 19557, inició su actividad laboral con cotizaciones al I.S.S. a partir del mes de julio de 1973, por lo que, si bien para el 1 de abril de 1994 fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones en su caso tenía solo 39 años de edad, había cotizado 1052 semanas8 cumpliendo el requisito de 15 años de servicios exigido en el artículo 36 de la Ley 100, lo que lo hace en principio destinatario del régimen de transición - Solicitó por primera vez la pensión de vejez el 23 de enero de 20179.
La prestación fue reconocida con Resolución GNR 39127 de 3 de febrero de 201710. Se le reconoció la prestación por cumplir los requisitos consagrados en el artículo 9 de Ley 797 de 2003 desde el 1 de febrero de 2017 en cuantía de $780.619, con una tasa de 79,84% sobre un IBL de $977.729. 7 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 004 - 2019-00213 - anexos demanda / Pág. 17 8 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 004 - 2019-00213 - anexos demanda / Págs. 28 - 38 9 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 004 - 2019-00213 - anexos demanda / Pág. 19 10 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 004 - 2019-00213 - anexos demanda/Págs. 18-27 RADICADO: 050013105 022 2019 00213 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co - Solicitó la reliquidación de la pensión el 5 de abril de 201711 para que se aplicara en su caso el decreto 758 de 1990 como beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100.
Y con Resolución SUB 42641 de 24 de abril de 201712 la entidad argumenta que como para diciembre de 2014 contaba con 59 años de edad, no es procedente acceder a lo pretendido en razón de lo definido en el AL 1 de 2005. Es así como procede a revisar los parámetros con los que reconoció la prestación aplicando el artículo 10 de Ley 797 de 2003, obteniendo incluso un valor de mesada levemente inferior a la inicialmente reconocida, negando así la solicitud de reliquidación: Pues bien, debe la Sala anunciar que comparte en su integridad el análisis efectuado en la providencia que se revisa, porque no es objeto de discusión en este proceso que el actor cumplió el requisito mínimo de edad consagrado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 el 20 de enero de 201513.
Significa lo anterior que, aunque para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, en su caso 1 de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicios y para la entrada en vigencia del AL 1 de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas14, sin embargo, no causó el derecho pensional antes del 31 de diciembre de 2014. Y en relación con los argumentos planteados por la activa en la demanda, en los alegatos de conclusión, debe señalarse por la Sala lo siguiente: En primer lugar, es claro que en el AL 1 de 2005 se estableció en relación con el artículo 36 de la Ley 100: 11 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 004 - 2019-00213 - anexos demanda / Págs. 12 - 14 12 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 004 - 2019-00213 - anexos demanda/ Págs. 1-11 13 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 004 - 2019-00213 - anexos demanda / Pág. 17 14 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 004 - 2019-00213 - anexos demanda / Págs. 28 - 38 RADICADO: 050013105 022 2019 00213 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co "Parágrafo transitorio 4º.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C - 754 de 2004, no podía mediante una nueva ley modificarse los requisitos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque se violaba en su momento la Constitución Política, introduciendo la noción de expectativa legítima, distinta a la de derecho adquirido y mera expectativa.
En esa oportunidad la Corte Constitucional que los hombres quienes hubiesen cumplido con los requisitos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 a la entrada en vigencia del sistema, habían consolidado el derecho a que se les respetaran los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen anterior al que se encontraban afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (artículo 58 de la CP).
Se trató de un pronunciamiento en el que se utilizó de manera absoluta el principio de progresividad y no regresividad en materia de pensiones, al concluir que las personas cobijadas por un determinado régimen de transición pensional tienen derecho a que se le respeten las condiciones establecidas aun existiendo cambio de legislación. Pero no puede concluirse que, en razón de lo definido en este pronunciamiento, hubiese quedado incólume el derecho al beneficio del régimen de transición para todas las personas, porque éste sólo se encuentra referido a modificaciones de carácter legal, y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005.
Es la aplicación de la primacía constitucional consagrada en el artículo 4 de la Carta Política, lo que impide continuar aplicando el artículo 36 de original de la Ley 100, por tratarse de una norma de inferior jerarquía que fue modificada expresamente en su texto por una norma constitucional, que restringió su alcance y aplicación. Este aspecto ha sido ampliamente en nuestra jurisprudencia nacional en sentencias como la SU 023 de 2018: i) En ella se efectúa el análisis de la modificación introducida al artículo 36 de la Ley 100 con el Acto Legislativo 01 de 2005 y la grave situación financiera del sistema pensional colombiano para ese año, para finalmente concluir que el criterio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones en conjunto con principios constitucionales de la seguridad social como la universalidad y la solidaridad, justifican la medida relacionada con la limitación temporal del régimen de transición. ii) Se concluyó así que conforme la insostenible situación financiera del sistema que venía desde mucho antes de la Constitución de 1991, y a la forma como se fue agravando en los años siguientes, se hacía imperiosa la reforma constitucional, introduciendo diversas modificaciones, entre ellas, limitando en el tiempo la aplicación RADICADO: 050013105 022 2019 00213 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de los beneficios del régimen de transición que permitía el reconocimiento de pensiones con requisitos más favorables a los introducidos en la nueva Ley. iii) Y que el AL 1 de 2005 no vulneró el principio de la no regresividad de los derechos sociales, que no es absoluto, y debe ceder cuando se trata de circunstancias y hechos que justifican el retroceso con miras a resguardar el sistema de seguridad social en su conjunto.
Estos criterios se han mantenido en múltiples sentencias posteriores, en las que ha dejado sentada la validez de las diferentes modificaciones introducidas al artículo 36 de la Ley 100 con el Acto Legislativo 1 de 2005, y en los mismos términos, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL13673-2016, SL3080-2018, SL5157-2018, SL5374-2018, SL 1349-2019, SL 841-2019, SL 2570-2019 y más recientemente en la SL 453- 2023, en la que respecto al argumento del recurrente sobre los derechos adquiridos señala: “Para dar respuesta a los cuestionamientos del recurso extraordinario, en que se pretende asimilar el beneficio de la transición a los derechos adquiridos, se hace menester recordar lo establecido en la sentencia CSJ SL2571-2021 reiterativa de la SL1347-2019, en la que se expuso: De los regímenes de transición y los derechos adquiridos.
Esta Sala ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, caigan en arbitrariedades producto de la libertad de la configuración legislativa. Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados.
Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017).
Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.
De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores. No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.
Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.
Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no RADICADO: 050013105 022 2019 00213 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido”.
Es el conjunto de consideraciones precedente el que lleva a la Sala a concluir que el derecho pensional del demandante no puede analizarse a la luz de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 en concordancia con el 12 y 20 del Decreto 758 de 1990. Sobre las COSTAS, debe indicarse que, al ser grado jurisdiccional de consulta, no se causan costas en segunda instancia. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia. Se da por terminada la audiencia y se firma en constancia por quienes en ella intervinieron. Vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA