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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500120200010301

Sala: SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORA

Ponente: Luz Patricia Quintero Calle

Fecha: 2024-08-20

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. EDWARD MAURICIO ORTEGA HERNÁNDEZ \ DEMANDADO: Suj. POMA COLOMBIA SAS

TEMA: CONTRATO DE TRABAJO POR DURACIÓN DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA- La vigencia de este tipo de contratos regulados en el art. 45 del CST, no depende de la voluntad o capricho del empleador, sino que debe corresponder a la naturaleza del servicio prestado, de ahí que, cuando se acude a esta clase de contratación, se entiende que durará el tiempo que se requiera para dar fin a las labores contratadas.

Por lo anterior, es indispensable que el objeto del contrato se encuentre delimitado con claridad y especificidad, o que de la naturaleza de la obra pueda desprenderse la temporalidad de la actividad, pues de no hacerse así, de manera residual se entenderá que su duración es de término indefinido. / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA-La indemnización por despido sin justa causa en los contratos por obra o labor determinada, corresponde a los salarios que se dejaron de percibir entre la finalización del contrato y la fecha de la finalización de la obra o labor, sin que ese guarismo pueda ser inferior a 15 días de salario.

HECHOS: Pretende el demandante que, en virtud del contrato de trabajo suscrito con Poma Colombia SAS, se condene a esa sociedad a reconocer y pagar las obligaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, horas extras, prima de servicios, aportes al sistema de pensiones), junto con las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST.

El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bello, en audiencia celebrada el 22 de junio de 2023, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo por obra o labor entre el 10 de septiembre y el 2 de diciembre de 2019, que terminó por finalización de la obra para la cual fue contratado, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte demandante.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el contrato de trabajo por obra o labor suscrito entre las partes se ajusta al ordenamiento legal, auscultando si su objeto fue determinado y si su temporalidad obedece a la naturaleza de la labor, para así concluir si la terminación del vínculo obedeció o no a una justa causa legal.

En caso negativo, se determinará la procedencia de la indemnización de que trata el art. 64 del CST. TESIS: Dentro del marco de regulación de las relaciones laborales, es un hecho indiscutible que el empleador goza genéricamente de plena libertad a la hora de contratar o no a los trabajadores, así como para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades, de producción o de prestación de servicios, por supuesto, dentro de las variadas posibilidades que le otorga la ley, entre las cuales, está la determinada por la duración de la obra o labor contratada, que no ha perdido legitimidad, y puede ser utilizada según lo estime el empleador, para que pueda adecuar sus nóminas y personal de acuerdo con sus necesidades cambiantes comerciales, de producción o de prestación de servicios, dentro de los precisos límites y variadas posibilidades establecidos legalmente (CSJ SL 24 abr. 2012 rad. 54003, CSJ SL8693-2014 y CSJ SL3535-2015, CSJ SL15610- 2016, CSJ SL814-2018, CSJ SL1614-202( )La jurisprudencia especializada de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que la vigencia de este tipo de contratos regulados en el art. 45 del CST, no depende de la voluntad o capricho del empleador, sino que debe corresponder a la naturaleza del servicio prestado, de ahí que, cuando se acude a esta clase de contratación, se entiende que durará el tiempo que se requiera para dar fin a las labores contratadas.

Por lo anterior, es indispensable que el objeto del contrato se encuentre delimitado con claridad y especificidad, o que de la naturaleza de la obra pueda desprenderse la temporalidad de la actividad, pues de no hacerse así, de manera residual se entenderá que su duración de término indefinido (CSJ SL 6 mar. 2013 rad. 39050, CSJ SL3282-2019, CSJ SL4936- 2021, CSJ SL1052-2022).( )Valga aclarar que, el art. 61 del CST determina como causa legal de terminación del contrato la “terminación de la obra o labor contratada”, y en caso de no probarse aquello, el art. 64 ibídem establece que la indemnización por despido sin justa causa en los contratos por obra o labor determinada, corresponde a los salarios que se dejaron de percibir entre la finalización del contrato y la fecha de la finalización de la obra o labor, sin que ese guarismo pueda ser inferior a 15 días de salario.( )Descendiendo al sublite, se encuentra el contrato de trabajo por obra o labor suscrito entre Edward Mauricio Ortega Hernández y Poma Colombia, el 10 de septiembre de 2019, en el cargo de “auxiliar de montaje”, el cual delimita la obra o labor contratada para el “montaje electromecánico – Metrocable línea P” (…).

Vinculó que feneció el 2 de diciembre de 2019 con ocasión a la terminación de la obra, tal y como lo revela el comunicado fechado del “3 de septiembre de 2019”, aunque en su contenido se afirma que es del 2 de diciembre de 2019 (…), fecha que se afirma en el hecho 6 de la demanda y en respuesta al mismo la demadada indica que la comunicación se entregó el día de la terminación del contrato.( )Ahora bien, en cuanto a la temporalidad de la obra, se encuentra en el plenario el Acta de cobro No. 19 para el formulario 2.4 de montaje electromecánico, en el marco del proceso de contratación No. 2017-5870 suscrito entre Poma Colombia y el Metro de Medellín, de la cual se colige que, para el mes de noviembre de 2019, las torres o pilonas no tenían saldos pendientes de ejecución, pues el valor total de esa actividad se reportó solventado en un 100%.( )Los formatos de permiso de trabajo en alturas suscritos por el accionante revelan que, entre el 13 de septiembre de 2019 y el 2 de diciembre de la misma anualidad, aquel fue capacitado para la alineación, ajuste, torque, y ensamble de pilonas y, además, para la instalación del tablero eléctrico, movimiento del soporte multípar, y alineación de balancines; en las pilonas del proyecto de montaje electromecánico del Metrocable línea P.( )El documento denominado “programa de construcción Metrocable línea p”, demuestra que el montaje electromagnético de pilonas no se prolongó más allá del mes de noviembre de 2019, pues tolas las actividades de montaje que se discriminan en el acápite “pílonas”, se reportan con el 100% de completitud en dicho periodo.( )La liquidación de prestaciones sociales fechada a 4 de diciembre de 2019, revela que al demandante le fueron liquidadas sus obligaciones sociales hasta el día 2 de diciembre de 2019, documento que no fue tachado de falso y además yace con la rúbrica del demandante y de los coordinadores de la empresa.( )En este orden de ideas, para la Sala resulta patente que la actividad relacionada con el montaje de pilonas en el proyecto “Metrocable línea p”, no se extendió más allá del 2 de diciembre de 2019, fecha en la cual el demandante recibió la última capacitación de trabajo en alturas para la alienación de la pilona No. 8, pues como se aprecia, ninguna prueba revela que la actividad de alineación, ajuste, torque o ensamble de pilonas se haya ejecutado con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo, ello es así porque los documentos que sustentan el progreso de la obra frente al beneficiario, detallan entre muchas otras variables, que las actividades relacionadas con las pilonas están completas en un 100%, que no tienen pagos pendientes de ejecución, y además, que no cuentan con algún término o etapa adicional de construcción. MP:LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA:20/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 088 31 05 001 2020 00103 01 DEMANDANTE: EDWARD MAURICIO ORTEGA HERNÁNDEZ DEMANDADO: POMA COLOMBIA SAS Medellín, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2023, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bello.

I.

ANTECEDENTES Pretende el demandante que, en virtud del contrato de trabajo suscrito con Poma Colombia SAS, se condene a esa sociedad a reconocer y pagar las obligaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, horas extras, prima de servicios, aportes al sistema de pensiones), junto con las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST (pág. 2 arch. 1, C01).

Como fundamentos fácticos relevantes para la alzada, expuso que prestó sus servicios en favor de la demandada, mediante un contrato de trabajo escrito, el cual se desarrolló entre el 2 de septiembre de 2019 y el 10 de diciembre de la misma anualidad, desempeñando el cargo de auxiliar de montaje electromecánico (Metrocable Línea A P), cumpliendo un horario de lunes a ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 088 31 05 001 2020 00103 01 2 viernes de 7 am hasta las 6 pm, y los sábados y domingos de 7 am hasta las 3 pm; y devengando un salario de $1.200.000. Destacó que, al momento de terminarse el contrato, la accionada le entregó la suma de $700.000 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, no obstante, adujo que la finalización del vínculo no obedeció a una justa causa legal y, además, que en vigencia de la relación laboral no le fueron cancelados los aportes al sistema de seguridad social (págs. 1 y 2 arch. 1, C01).

II.TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 11 de marzo de 2020 ordenándose la notificación y traslado a la parte demandada (pág. 56 arch. 1, C01), quien contestó con oposición a las pretensiones, bajo el argumento relevante para la alzada de que el demandante fue vinculado mediante un contrato de trabajo por obra o labor en los interregnos indicados en la demanda, con el objeto de culminar el montaje de las pilonas que integran la línea P del Metrocable, lo cual ocurrió el 29 de noviembre de 2019, no obstante, por ser necesarios algunos ajustes finales se requirió al trabajador para que preste sus servicios 3 días más. Adujo que el hito de terminación de la obra o labor contratada se prueba con el Acta de cobro No. 19, en la cual se evidencia la completitud en un 100% de la actividad de montaje de pilonas; con el cronograma vigente del proyecto, el cual en las líneas 3373 y 3463 contiene las fechas reales de terminación de la actividad de montaje y; con el documento denominado “procedimiento de registro en campo del estado de alineación L0MC050628”, el cual revela que las actividades fueron recibidas en su totalidad el 2 de diciembre de 2019.

Frente a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, adujo que todas fueron pagadas en debida forma al trabajador y al sistema de seguridad social. Respecto de las cesantías, aclaró que, por la duración del contrato no era necesario afiliar al accionante a un fondo de cesantías y, que ese concepto fue incluido en la liquidación final de prestaciones sociales (págs. 97 a 101 arch. 1, C01).

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bello, en audiencia celebrada el 22 de junio de 2023, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo por ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 088 31 05 001 2020 00103 01 3 obra o labor entre el 10 de septiembre y el 2 de diciembre de 2019, que terminó por finalización de la obra para la cual fue contratado, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte demandante.

Motivó lo decidido en que, el Acta No. 19 da cuenta de que el montaje electromecánico de las pilonas que integran la línea P del metro, finalizó en noviembre de 2029 (sic), lo cual es conteste con la carta de terminación contractual del 3 de septiembre de 2019, en la que se indica la finalización del contrato por obra o labor a partir del 2 de diciembre de 2019; y con la liquidación definitiva de prestaciones sociales en la cual se puede colegir el pago de las prestaciones, horas extras, salarios y un descuento autorizado por el mismo trabajador, por manera que, los medios de convicción reflejan que el contrato de trabajo que vinculó a las partes, finalizó con ocasión a la terminación de la obra o labor contratada en el mes de noviembre de 2019.

Adicionalmente, adujo que las horas extras reclamadas por el demandante fueron pagadas en su totalidad, según se colige de las colillas de pago de nómina aportadas, sin que se haya demostrado un trabajo adicional no cancelado (arch. 9, C01). IV. RECURSO DE APELACIÓN El demandante consideró que, el contrato existente no fue uno de prestación de servicios sino uno de naturaleza laboral, pues acaecieron todos los elementos que lo integran.

Adicional a ello, manifestó que la obra no terminó, que continuó de forma posterior a la desvinculación del demandante. Por lo anterior, solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 30 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, no obstante, solo la parte demandada presentó lo propio bajo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (archs. 2 y 3, C02).

VI. CONSIDERACIONES ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 088 31 05 001 2020 00103 01 4 Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver el recurso de apelación incoado por el demandante, de conformidad con lo previsto en el art. 66A del CPTSS, previo a lo cual es preciso aclarar que, contrario a lo argumentado en su recurso por el apelante, en las consideraciones que llevaron al a quo a absolver a la demandada de lo pretendido, distan de aducido en la vacua y equívoca sustentación del recurso, pues aquel partió justamente de la acreditación y aceptación de existencia de un contrato de trabajo, que por su objeto y duración, concluyó se trataba efectivamente de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, conforme a lo dispuesto en el art. 45 del CST, que no deja por ello de ser un vínculo de naturaleza laboral, ni se convierte en uno de prestación de servicios, como parece equivocadamente entenderlo el apoderado recurrente; a más que en la parte resolutiva de la decisión declaró su existencia, en consecuencia, no hay lugar a abordar ese punto específico de la apelación. Por lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el contrato de trabajo por obra o labor suscrito entre las partes se ajusta al ordenamiento legal, auscultando si su objeto fue determinado y si su temporalidad obedece a la naturaleza de la labor, para así concluir si la terminación del vínculo obedeció o no a una justa causa legal.

En caso negativo, se determinará la procedencia de la indemnización de que trata el art. 64 del CST. Contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada.- Dentro del marco de regulación de las relaciones laborales, es un hecho indiscutible que el empleador goza genéricamente de plena libertad a la hora de contratar o no a los trabajadores, así como para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades, de producción o de prestación de servicios, por supuesto, dentro de las variadas posibilidades que le otorga la ley, entre las cuales, está la determinada por la duración de la obra o labor contratada, que no ha perdido legitimidad, y puede ser utilizada según lo estime el empleador, para que pueda adecuar sus nóminas y personal de acuerdo con sus necesidades cambiantes comerciales, de producción o de prestación de servicios, dentro de los precisos límites y variadas posibilidades establecidos legalmente (CSJ SL 24 abr. 2012 rad. 54003, CSJ SL8693-2014 y CSJ SL3535-2015, CSJ SL15610- 2016, CSJ SL814-2018, CSJ SL1614-2023).

ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 088 31 05 001 2020 00103 01 5 La jurisprudencia especializada de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que la vigencia de este tipo de contratos regulados en el art. 45 del CST, no depende de la voluntad o capricho del empleador, sino que debe corresponder a la naturaleza del servicio prestado, de ahí que, cuando se acude a esta clase de contratación, se entiende que durará el tiempo que se requiera para dar fin a las labores contratadas.

Por lo anterior, es indispensable que el objeto del contrato se encuentre delimitado con claridad y especificidad, o que de la naturaleza de la obra pueda desprenderse la temporalidad de la actividad, pues de no hacerse así, de manera residual se entenderá que su duración de término indefinido (CSJ SL 6 mar. 2013 rad. 39050, CSJ SL3282-2019, CSJ SL4936- 2021, CSJ SL1052-2022).

Valga aclarar que, el art. 61 del CST determina como causa legal de terminación del contrato la “terminación de la obra o labor contratada”, y en caso de no probarse aquello, el art. 64 ibídem establece que la indemnización por despido sin justa causa en los contratos por obra o labor determinada, corresponde a los salarios que se dejaron de percibir entre la finalización del contrato y la fecha de la finalización de la obra o labor, sin que ese guarismo pueda ser inferior a 15 días de salario.

Descendiendo al sublite, se encuentra el contrato de trabajo por obra o labor suscrito entre Edward Mauricio Ortega Hernández y Poma Colombia, el 10 de septiembre de 2019, en el cargo de “auxiliar de montaje”, el cual delimita la obra o labor contratada para el “montaje electromecánico – Metrocable línea P” (pág. 43 a 50 arch. 1, C01).

Vinculó que feneció el 2 de diciembre de 2019 con ocasión a la terminación de la obra, tal y como lo revela el comunicado fechado del “3 de septiembre de 2019”, aunque en su contenido se afirma que es del 2 de diciembre de 2019 (pág. 15 arch. 1, C01), fecha que se afirma en el hecho 6 de la demanda y en respuesta al mismo la demadada indica que la comunicación se entregó el día de la terminación del contrato.

El objeto contractual fue ratificado y delimitado tanto por el representante legal de Poma Colombia, como por el mismo demandante en las declaraciones rendidas ante el a quo, de las cuales se pudo establecer que la labor siempre estuvo relacionada con el montaje de pilonas de la línea P del Metrocable, además del alistamiento de los materiales para el ensamble de las mismas, por manera que, para la Sala, la naturaleza de la labor desarrollada es clara y además ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 088 31 05 001 2020 00103 01 6 determinable en el tiempo, ajustándose a los parámetros legales y jurisprudenciales que regulan la naturaleza de este tipo contractual. Ahora bien, en cuanto a la temporalidad de la obra, se encuentra en el plenario el Acta de cobro No. 19 para el formulario 2.4 de montaje electromecánico, en el marco del proceso de contratación No. 2017-5870 suscrito entre Poma Colombia y el Metro de Medellín, de la cual se colige que, para el mes de noviembre de 2019, las torres o pilonas no tenían saldos pendientes de ejecución, pues el valor total de esa actividad se reportó solventado en un 100% (págs. 113 a 115 arch. 1, C01).

Los formatos de permiso de trabajo en alturas suscritos por el accionante revelan que, entre el 13 de septiembre de 2019 y el 2 de diciembre de la misma anualidad, aquel fue capacitado para la alineación, ajuste, torque, y ensamble de pilonas y, además, para la instalación del tablero eléctrico, movimiento del soporte multípar, y alineación de balancines; en las pilonas del proyecto de montaje electromecánico del Metrocable línea P (págs. 226 a 329 arch. 1, C01).

El documento denominado “programa de construcción Metrocable línea p”, demuestra que el montaje electromagnético de pilonas no se prolongó más allá del mes de noviembre de 2019, pues tolas las actividades de montaje que se discriminan en el acápite “pílonas”, se reportan con el 100% de completitud en dicho periodo (pág. 156 arch. 1, C01).

La liquidación de prestaciones sociales fechada a 4 de diciembre de 2019, revela que al demandante le fueron liquidadas sus obligaciones sociales hasta el día 2 de diciembre de 2019, documento que no fue tachado de falso y además yace con la rúbrica del demandante y de los coordinadores de la empresa (pág. 207 arch. 1, C01). En este orden de ideas, para la Sala resulta patente que la actividad relacionada con el montaje de pilonas en el proyecto “Metrocable línea p”, no se extendió mas allá del 2 de diciembre de 2019, fecha en la cual el demandante recibió la última capacitación de trabajo en alturas para la alienación de la pilona No. 8, pues como se aprecia, ninguna prueba revela que la actividad de alineación, ajuste, torque o ensamble de pilonas se haya ejecutado con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo, ello es así porque los documentos que sustentan el progreso de la obra frente al beneficiario, detallan ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 088 31 05 001 2020 00103 01 7 entre muchas otras variables, que las actividades relacionadas con las pilonas están completas en un 100%, que no tienen pagos pendientes de ejecución, y además, que no cuentan con algún término o etapa adicional de construcción. En esa medida, los medios de convicción auscultados son suficientes para concluir con certeza que el contrato feneció por una causa legal, pues para el 2 de diciembre de 2019, la obra para la cual el actor fue contratado se había completado, y en virtud de ello, culminó de forma definitiva la prestación de sus servicios.

En conclusión, le asiste razón al a quo al considerar que la terminación del contrato de trabajo estuvo precedida de una causa legal por terminación de la obra contratada, pues indefectiblemente a ello apunta el material probatorio que reposa en el plenario. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Siguiendo los parámetros del art. 365 del CGP, las costas en segunda instancia estarán a cargo del demandante.

Se fijan como agencias en derecho el equivalente a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente para esta anualidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 22 de junio de 2023, por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bello - Antioquia, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones anteriores.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 088 31 05 001 2020 00103 01 8 LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada En ausencia justificada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: (185) 05088310500120200010301 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a6f616115edfe29abba17c5f5b017fd80512695ad76cf3b6cad10058f24012d Documento generado en 20/08/2024 11:19:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica