Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 005001310501420190049301

Sala: SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pérez

Fecha: 2024-08-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARÍA NUBIA CONTRERAS DE JIMÉNEZ \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo. En ese sentido son requisitos para la aplicación de esta norma: (i) la existencia de un vínculo matrimonial vigente, y (ii) la convivencia de un periodo mínimo de 5 años en cualquier tiempo.

HECHOS: MARÍA NUBIA CONTRERAS DE JIMÉNEZ pretende en este proceso se condene a COLPENSIONES pensión de sobrevivientes por acreditar los requisitos de convivencia con su cónyuge JOSÉ LIBARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, intereses moratorios e indexación de las sumas reconocidas, a lo que ultra y extra petita se pruebe y a las costas del proceso. ( )En la audiencia celebrada el 1 de marzo de 2021 el Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín decidió declarar que a la señora MARÍA NUBIA CONTRERAS DE JIMÉNEZ le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido JOSÉ LIBARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

Condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($46’050.575) por concepto de mesadas retroactivas en proporción al 100% del derecho a la pensión de sobrevivientes, causadas entre el 09 de enero de 2017 y el 28 de febrero de 2021.( )Se debe determinar si de acuerdo a lo acreditado en el proceso y lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, resulta procedente condenar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite MARÍA NUBIA CONTRERAS DE JIMÉNEZ y se verificará si se encuentra ajustada a derecho la decisión de condenar a intereses moratorios las mesadas causadas.

TESIS: EL DERECHO DEL CÓNYUGE SEPARADO DE HECHO QUE ACREDITA 5 AÑOS DE CONVIVENCIA EN CUALQUIER TIEMPO.( )El artículo 13 de la ley 797 de 2003 en relación con los eventos en los que no existe convivencia simultánea, pero subsiste el vínculo conyugal, en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se dispone lo siguiente: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”;( )Pero otra cosa distinta sucede cuando se trata de compañera permanente, porque en ese evento la convivencia sí se debe presentar al momento de la muerte siendo entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.

(sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019, CSJ SL3861-2020 y CSJ SL1130-2022).( )Y en relación a la exigencia de convivencia en los 5 años al momento de la muerte, se advierte que en tratándose de pensionados el artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagra lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;( )Así, si bien en la actualidad se presenta diversidad de criterios entre las Altas Cortes sobre la acreditación o no de los 5 años de convivencia para el evento en el que el causante es un afiliado al sistema, lo cierto es que este requisito fue declarado exequible en relación con los pensionados en la sentencia C1094 de 2003 oportunidad en la que, acudiendo a los antecedentes de la Ley 797 de 2003(…), expuso la legitimidad de la exigencia de 5 años continuos al momento de la muerte del pensionado que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte.

Exigencia de este tiempo mínimo de convivencia para evitar fraudes al sistema pensional, proteger el núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.( )En este proceso se acredita que el señor JOSÉ LIBARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ fue pensionado por vejez por el I.S.S. con Resolución 015495 de mayo de 2009, quien falleció el 9 de enero de 2017.

La controversia se presenta es respecto a la calidad de beneficiaria de la señora MARÍA NUBIA CONTRERAS DE JIMÉNEZ, pues de acuerdo con los antecedentes de esta providencia, en la demanda se afirma que contrajeron matrimonio el 29 de abril de 1967 y que convivieron bajo el mismo techo, lecho y mesa durante más de 24 años siendo indiscutible la vocación de permanencia; mientras que COLPENSIONES ha defendido la tesis de que tal aspecto no ha sido probado, afirmando en la contestación y en el recurso, que la demandante no logró acreditar el requisito de convivencia porque los cónyuges no vivían juntos para el momento del fallecimiento de la causante.( )Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. Y en la sentencia SL 1227 – 2015 se reiteró sobre la no necesidad de ratificación de los testimonios extrajudiciales rendidos ante notario, salvo que la parte contraria lo requiera, lo dicho de tiempo atrás por la Alta Corporación y a partir de lo estatuido en la normativa anterior (Código de Procedimiento Civil: “A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) Así, efectuando el análisis del acervo probatorio en su conjunto, en este proceso se evidencia que si bien para el momento del fallecimiento del pensionado JOSÉ LIBARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ el 9 de enero de 2017 a sus 74 años de edad, no existía convivencia con su cónyuge MARÍA NUBIA CONTRERAS DE JIMÉNEZ con quien había contraído matrimonio el 29 de abril de 1967 lo cierto es que la convivencia de la pareja perduró al menos por 24 años, por lo que comparte esta corporación el análisis efectuado en la providencia que se revisa, porque el derecho a la pensión de sobrevivientes en este caso se sustenta en el haber acreditado una convivencia superior a 5 años en cualquier tiempo, siendo claro que la separación entre la pareja no desdibuja el derecho pensional porque el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, conserva el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes si acredita el sostenimiento de un lapso mínimo de convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, pues eso es lo que se deriva del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

(CSJ SL5169- 2019).( )Siendo, así las cosas, no ha debido invocarse como argumento para negar la prestación el hecho de que el causante y la cónyuge supérstite hubiesen mantenido o no lazos o relaciones de amistad, trato, comunicación, apoyo o de cualquiera otra naturaleza, porque no es el término que se extiende hasta la muerte de aquél el que le da el derecho a la prestación pensional a la señora MARÍA NUBIA CONTRERAS, sino el término en el que se hubiere establecido de manera regular la convivencia, situación que el legislador en modo alguno desconoció. MP:ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA:16/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: MARÍA NUBIA CONTRERAS DE JIMÉNEZ DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICADO: 0050013105 014 2019 00493 01 ACTA N.º: 59 La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por MARÍA NUBIA CONTRERAS DE JIMÉNEZ, para pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES así como en grado jurisdiccional a favor de COLPENSIONES frente a la sentencia con la cual el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 59 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.

LA DEMANDA1 1 01PrimeraInstancia / Archivo 01.Portada /Págs. 5 - 11 RADICADO: 0050013105 014 2019 00493 01 MARÍA NUBIA CONTRERAS DE JIMÉNEZ pretende en este proceso se condene a COLPENSIONES pensión de sobrevivientes por acreditar los requisitos de convivencia con su cónyuge JOSÉ LIBARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, intereses moratorios e indexación de las sumas reconocidas, a lo que ultra y extra petita se pruebe y a las costas del proceso.

Como sustento de las pretensiones afirmó, en síntesis lo siguiente: i) MARÍA NUBIA CONTRERAS y JOSÉ LIBARDO JIMÉNEZ contrajeron matrimonio el 29 de abril de 1967, convivieron por más de 24 años compartiendo techo, lecho y mesa. Durante la unión matrimonial tuvieron un hijo, WILSON JIMENEZ CONTRERAS fallecido el 23 de diciembre de 1990. ii) El señor JOSÉ LIBARDO JIMÉNEZ falleció el 9 de enero de 2017.

La demandante presentó la solicitud de pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite el 13 de febrero de 2019, la cual fue negada mediante resolución SUB 82091 del 3 de abril de 2019 argumentando que no existió convivencia permanente entre los involucrados, afirmación que resulta incoherente porque de acuerdo con la Ley 100 de 1993 esto no es exigible para el cónyuge a quien le basta acreditar 5 años de convivencia en cualquier momento de la vida del causate. iii) Desde el año 1967 comenzaron su vida marital procreando un hjo nacido el 5 de octubre de 1972, y la pareja se socorrió mutuamente compartiendo techo, lecho y mesa estando pendiente de la educación y crianza del hijo, por un período aproximado de 18 años.

Si bien en la declaración extrajuicio se indica que la convivencia fue hasta el año 1991, posterior a esa fecha MARÍA NUBIA CONTRERAS mantuvo una relación de ayuda, acompañamiento y cuidado con el señor JOSÉ LIBARDO JIMÉNEZ hasta la fecha de su fallecimiento.

2. LA CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2 La entidad se opuso al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora MARÍA NUBIA CONTRERAS JIMENEZ en tanto no acreditó su convivencia con el causante JOSÉ LIBARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ durante los últimos cinco años anteriores a su muerte, como tampoco ningún otro factor que demostrara algún vínculo entre ellos diferente al correspondiente registro civil de matrimonio.

Se dice que si bien la demandante afirma haber convivido con el causante, lo cierto es que dicha 2 01PrimeraInstancia / Archivo 01.Portada /Págs. 37 - 50 RADICADO: 0050013105 014 2019 00493 01 circunstancia nunca fue acreditada respecto a los extremos temporales de la misma, en virtud a que se encontraban separados de cuerpos desde mucho tiempo antes del deceso.

Propuso como excepciones: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SIN LA ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES, IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS, IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO SIN DESCUENTOS EN SALUD, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, COMPENSACIÓN.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 En la audiencia celebrada el 1 de marzo de 2021 el Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín decidió4: i) DECLARÓ que a la señora MARÍA NUBIA CONTRERAS DE JIMÉNEZ le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido JOSÉ LIBARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ. ii) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($46’050.575) por concepto de mesadas retroactivas en proporción al 100% del derecho a la pensión de sobrevivientes, causadas entre el 09 de enero de 2017 y el 28 de febrero de 2021. iii) CONDENÓ a a continuar reconociendo la mesada a partir del 01 de marzo del 2021 en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente a razón de 14 mesadas pensionales anuales y sin perjuicio de los incrementos y reajustes anuales a que por Ley hay lugar. iv) CONDENÓ a reconocer y pagar a favor de la demandante intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas pensionales causadas, desde el 14 de abril de 2019, aplicando la tasa máxima de interés moratorio vigente hasta el momento en que se efectúe el pago. v) AUTORIZÓ descontar del retroactivo reconocido el porcentaje de las cotizaciones que deben ir al Sistema de Seguridad Social en Salud advirtiendo que las debe trasladar a la correspondiente EPS de la demandante.

Y CONDENÓ a COLPENSIONES en costas. 3 01PrimeraInstancia / Archivo 01.Portada /Págs. 101 - 106 4 01PrimeraInstancia / Archivo 03. 05001310501420190049300 /Min 1:52:25 – 1:55:09 RADICADO: 0050013105 014 2019 00493 01

4. RECURSO DE APELACIÓN DE COLPENSIONES5 Se solicita de manera principal la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia planteando los siguientes argumentos: En primer lugar, afirma que no le asiste obligación a COLPENSIONES de reconocer la pensión de sobrevivientes porque la demandante no logró acreditar los requisitos legales ni jurisprudenciales para ello, porque no demostró convivencia, ayuda y socorro mutuo durante los 5 años anteriores a la muerte del causante.

Invoca jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para señalar que se deben mantener esos vínculos de ayuda mutua entre los cónyuges y que si estos se han separado por alguna fuerza, se debe conservar ese acompañamiento espiritual permanente porque “ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio pero no basta la formalidad solemne de la celebración para conformar el grupo protegido por la seguridad social”.

De otro lado, solicita de manera subsidiaria la revocatoria de la condena de intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100. Invoca jurisprudencia para argumentar que en eventos en los que las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo se encuentren en plena justificación, bien sea porque tienen respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los efectos que en un momento dado puedan dar los jueces en funciones que les son propias de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos de la seguridad social, y que las entidades que los gestionan no les compete y les es imposible predecir. 5.

TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia6, la apoderada de COLPENSIONES allegó alegatos de conclusión que no serán tenidos en por haber sido presentandos extemporanéamente7. 501PrimeraInstancia/ Archivo 03. 05001310501420190049300 /Min: 1:55:31 - 2:02:47 6 Artículo 15 Decreto 806 de 2020 / 02SegundaInstancia / Archivo 03AutoAdmiteCorreTraslado 7 02SegundaInstancia / Archivo 06AutoAlegatosExtemporaneos RADICADO: 0050013105 014 2019 00493 01 Pues bien, se ha proferido una DECISIÓN CONDENATORIA en contra de COLPENSIONES, por esta razón el análisis se efectúa en virtud del recurso de apelación y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad, con el fin de determinar si de acuerdo a lo acreditado en el proceso y lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, resulta procedente condenar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite MARÍA NUBIA CONTRERAS DE JIMÉNEZ y se verificará si se encuentra ajustada a derecho la decisión de condenar a intereses moratorios las mesadas causadas.

6. EL DERECHO DEL CÓNYUGE SEPARADO DE HECHO QUE ACREDITA 5 AÑOS DE CONVIVENCIA EN CUALQUIER TIEMPO. El artículo 13 de la ley 797 de 2003 en relación con los eventos en los que no existe convivencia simultánea, pero subsiste el vínculo conyugal, en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se dispone lo siguiente: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”; En la sentencia SL 1399- 2018 se precisó que de acuerdo con las sentencias SL 41637 de 2012, SL 7299 de 2015, SL 6519 de 2017, SL 16419 de 2017, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar convivencia al momento de la muerte; y si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación, sin exigir la presencia de ese “vínculo actuante” que en algún momento se consideró relevante en la jurisprudencia de la Alta Corporación. Este criterio se ha reiterado en sentencias SL2010-2019, SL2232-2019, SL4047-2019, SL4771-2020, SL3850-2020, SL 2746-2020, SL 359 - 2021, SL 2015-2021.

Pero otra cosa distinta sucede cuando se trata de compañera permanente, porque en ese evento la convivencia sí se debe presentar al momento de la muerte siendo RADICADO: 0050013105 014 2019 00493 01 entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.

(sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019, CSJ SL3861-2020 y CSJ SL1130-2022). Y en relación a la exigencia de convivencia en los 5 años al momento de la muerte, se advierte que en tratándose de pensionados el artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagra lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (negrilla de la Sala) Así, si bien en la actualidad se presenta diversidad de criterios entre las Altas Cortes sobre la acreditación o no de los 5 años de convivencia para el evento en el que el causante es un afiliado al sistema8, lo cierto es que este requisito fue declarado exequible en relación con los pensionados en la sentencia C1094 de 20039 oportunidad en la que, acudiendo a los antecedentes de la Ley 797 de 2003 publicados en la Gaceta Judicial 350 de 2002 Página 16, expuso la legitimidad de la exigencia de 5 años continuos al momento de la muerte del pensionado que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte.

Exigencia de este tiempo mínimo de convivencia para evitar fraudes al sistema pensional, proteger el núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener 8 La Corte Constitucional en la sentencia SU-149-2021 establece que el requisito de 5 años consagrado en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 también se extiende a los casos en que quien fallece es un afiliado al sistema.

Y es criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que esta exigencia es solo para el caso en el que fallece el pensionado, a partir de la sentencia SL 1730 del 3 de junio de 2020, reiterada en otras, como la CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021, CSJ SL2222-2021, CSJ SL5270-2021 y CSJ SL1130- 2022) 9 Oportunidad en la que retomó los planteamientos esbozados en la sentencia C 1176 de 2001 RADICADO: 0050013105 014 2019 00493 01 conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.

7. EN EL PROCESO SE ACREDITA EL DERECHO DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE A PESAR DE QUE NO SE PRESENTARA CONVIVENCIA BAJO EL MISMO TECHO EN LOS ÚLTIMOS AÑOS En este proceso se acredita que el señor JOSÉ LIBARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ fue pensionado por vejez por el I.S.S. con Resolución 015495 de mayo de 200910, quien falleció el 9 de enero de 201711.

La controversia se presenta es respecto a la calidad de beneficiaria de la señora MARÍA NUBIA CONTRERAS DE JIMÉNEZ, pues de acuerdo con los antecedentes de esta providencia, en la demanda se afirma que contrajeron matrimonio el 29 de abril de 1967 y que convivieron bajo el mismo techo, lecho y mesa durante más de 24 años siendo indiscutible la vocación de permanencia; mientras que COLPENSIONES ha defendido la tesis de que tal aspecto no ha sido probado, afirmando en la contestación y en el recurso, que la demandante no logró acreditar el requisito de convivencia porque los cónyuges no vivían juntos para el momento del fallecimiento de la causante.

Para condenar el reconocimiento pensional, el juez de instancia concluye que “por muy reprochable que pueda parecer desde el punto de vista moral, que hubiese sido la señora demandante quien con su relación extramatrimonial generó el distanciamiento, la separación de hecho de su difunto esposo Libardo, lo cierto es que, independientemente de este reproche, esta separación, de hecho, no quedó enmarcada en una separación definitiva de bienes y de cuerpos o una anulación del matrimonio por el rito católico a la cual muy bien pudo haber acudido su esposo.

Y también no desmarca que, al menos durante los años de casados, entre 1991 y 1967 vivieron en condiciones normales y hubo una comunicación solidaria, un vínculo afectivo, una ayuda mutua como pilares del matrimonio en cuya vida de casados el señor extinto pensionado, construyó su futuro pensional de vejez. (…) En esta medida, 10 01PrimeraInstancia / Carpeta 02.

CD folio 41 Exp. Admvo. CC-8242652 / Archivo GRP-HPE-EV-CC- 8242652_2 / 11 01PrimeraInstancia / Archivo 01.Portada / Págs. 16-17 / Carpeta 02. CD folio 41 Exp. Admvo. CC- 8242652 / Archivo GEN-RCD-AP-2017_337449-20170113104816 RADICADO: 0050013105 014 2019 00493 01 entonces, queda acreditado que la señora María Nubia Contreras de Jiménez tiene derecho a la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del pensionado José Libardo Jiménez, en calidad de cónyuge supérstite, en el 100% de la mesada pensional”.

Debe entonces la Sala, efectuar la valoración del acervo probatorio en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para efectos de determinar si la parte demandante cumplió con la carga probatoria referida al requisito de convivencia exigido en el artículo 13 de la ley 797 de 2003. Tal como se ha expresado al momento de abordar el casos concreto, no es objeto de discusión que el señor JOSÉ LIBARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ falleció el 9 de enero de 2017 a sus 74 años de edad por haber nacido el 12 de junio de 194212.

Contrajo matrimonio el 29 de abril de 196713 con MARÍA NUBIA CONTRERAS DE JIMÉNEZ quien nació el 4 de junio de 195114 cuando tenían 24 y 15 años, respectivamente. Más de 40 años después de haber contraído matrimonio, el señor JOSÉ LIBARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ fue pensionado por vejez por el I.S.S. con Resolución 015495 de mayo de 200915. Ante el fallecimiento de JOSÉ LIBARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ se presentó su cónyuge ante COLPENSIONES el 13 de febrero de 201916 a reclamar la pensión de sobrevientes.

Junto con la solicitud allegó una declaración extra juicio suya efectuada el 17 de diciembre de 2018 en la Notaría 16 del Círculo de Medellín17, oportunidad en la que afirmó que fue la esposa de JOSÉ LIBARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ durante 24 años compartiendo techo, lecho y mesa hasta el año 1991 cuando se separaron de cuerpos más no legalmente. 12 01PrimeraInstancia / Carpeta 02.

CD folio 41 Exp. Admvo. CC-8242652 / Archivo GRP-HPE-EV-CC- 8242652_3 /Pág. 15 13 01PrimeraInstancia / Archivo 01.Portada / Págs. 14-15 / Carpeta 02. CD folio 41 Exp. Admvo. CC- 8242652 / Archivo GEN-RCM-CO-2019_1979493-20190213050905 14 01PrimeraInstancia / Archivo 01.Portada / Págs. 18-19 / Carpeta 02. CD folio 41 Exp. Admvo. CC- 8242652 / Archivo GRP-RCN-CI-2019_1979493-20190213050905 15 01PrimeraInstancia / Carpeta 02.

CD folio 41 Exp. Admvo. CC-8242652 / Archivo GRP-HPE-EV-CC- 8242652_2 / 16 01PrimeraInstancia / Carpeta 02. CD folio 41 Exp. Admvo. CC-8242652 / Archivo GRP- FSP-AF-2019_1979493-20190213050905 17 01PrimeraInstancia / Archivo 01.Portada / Pág. 26-27 / Carpeta 02. CD folio 41 Exp. Admvo. CC-8242652 / Archivo GEN-RCM-CO-2019_1979493-20190213050905 / Pag. 3 -4 RADICADO: 0050013105 014 2019 00493 01 Agregó que de dicha unión nació WILSON JIMÉNEZ CONTRERAS quien murió en 1990, que JOSÉ LIBARDO JIMÉNEZ no dejó otros hijos y por tanto es la única heredera y beneficiaria del causante.

Y también acreditó ante la entidad que el 17 de diciembre de 2018 en la misma Notaría, comparecieron NORBERTO DURANGO JIMÉNEZ y MARLENY DEL SOCORRO CONTRERAS AGUDELO18 quienes corroboraron la información suministrada por MARÍA NUBIA CONTRERAS DE JIMÉNEZ. Sobre el valor probatorio de estas declaraciones, se resalta que COLPENSIONES no solicitó la ratificación en la contestación de la demanda, debiéndose resaltar lo definido en el Código General del Proceso: En efecto, en el artículo 244 se dispone que es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Y se presume auténtico mientras no haya sido tachados de falso o desconocidos, según el caso; lo que se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. Ahora, frente al valor de las copias, el artículo 246 del estatuto procesal indica que “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo, por 18 01PrimeraInstancia / Archivo 01.Portada / Pág. 24-25 RADICADO: 0050013105 014 2019 00493 01 disposición legal sea necesaria la presentación de la original”.

Y frente al valor probatorio de documentos declarativos emanados de terceros, el artículo 262 expresamente señala: Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. Y en la sentencia SL 1227 – 2015 se reiteró sobre la no necesidad de ratificación de los testimonios extrajudiciales rendidos ante notario, salvo que la parte contraria lo requiera, lo dicho de tiempo atrás por la Alta Corporación y a partir de lo estatuido en la normativa anterior (Código de Procedimiento Civil: “A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod.

Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.”, está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realiza ante este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento.

“De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “ Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”, que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento.

No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros. (negrilla intencional) Ahora bien, en la audiencia pública celebrada el 1 de marzo de 2021, se recibió declaración de la cónyuge MARÍA NUBIA CONTRERAS DE JIMÉNEZ, quien informa sobre la convivencia entre la pareja desde el momento del matrimonio en el año 1967 y hasta el año 1991, en el que se presetó separación entre la pareja.

La demandante confiesa el hecho de la separación de cuerpos, reconoce que tuvo una relación extramatrimonial RADICADO: 0050013105 014 2019 00493 01 hasta 1995 y que en los últimos cinco años de vida del señor José Libardo, entre el 2017 y el 2012, no se presentó convivencia entre la pareja: Doña Nubia, cuénteme, ¿usted dónde se casó con el señor José Libardo? Acá en Medellín, en la parroquia Santa Ana de Manrique Oriental.

Una vez se casaron, ¿se fueron a vivir juntos? Sí, vivimos juntos. ¿Y dónde vivieron? Vivimos acá mismo en Manrique. ¿Siempre vivieron en la misma parte? Sí, siempre vivimos ahí. ¿La casa era propia o era arrendada? Sí, era un ranchito, un ranchito propio. ¿Me regala la dirección de la casa? Eso era calle 27, yo no me acuerdo el número doctora, porque ese es ese no tenía por allá nomenclatura, eso no tenía por allá nada y después dieron ese número, calle 27.

¿Y en qué sector de Manrique propiamente es? Ahorita sí debe tener dirección, porque yo desde el año 95 no volví por allá. Eso ya debe tener dirección, eso es en Manrique Oriental parte alta. Eso creo que se llama La Montañita ahora. ¿Cuánto tiempo vivió usted con el señor José Libardo? Vivimos muchos años, desde el que me casé, desde el 67 hasta el 91.

Del 91 hasta el 2017 que el señor José Libardo falleció, ¿usted tuvo convivencia con él? Precisamente convivencia no, porque él vivía donde una hermana, pero sí nos estábamos comunicando. Yo lo visitaba porque él estaba enfermo, yo iba a la clínica cuando estaba en la clínica, iba a la casa. ¿O sea que los últimos cinco años entre el 2017 y el 2012, usted no vivió con el señor José Libardo? No vivimos, pero sí nos hablábamos, pues, él estaba ya muy enfermo, él casi no hablaba.

Yo iba y lo visitaba y yo preguntaba por él a un sobrino de él, que era el que se comunicaba conmigo mucho. Cuando el señor José Libardo estuvo hospitalizado, como usted manifiesta, ¿quién se hacía cargo del cuidado de él? Una esposa de un sobrino de él. Mientras estuvo en la clínica lo cuidaban así la familia, las sobrinas y se turnaban.

Yo también iba turnarme, pero no les gustaba mucho que yo fuera a cuidarlo. El señor José Libardo, mientras ustedes vivieron juntos, ¿quién aportaba para los gastos del hogar? Él aportaba todo, porque supuestamente nos dejamos, pero él no dejó de visitarme, él no dejó de darme lo que yo necesitaba, porque teníamos el hijo. El niño tenía doce añitos cuando empezamos, pues, como los problemas, pero no nos separábamos, sino que éramos en problemas, y él era ahí. Bueno, y después de que fallece su hijo, ¿el señor José Libardo le suministra algo para la manutención? Durante un año. Sí para su manutención. Sí, durante un año me suministró. ¿Después le dejó de suministrar? Sí, dejó de dar.

Pero no dejamos de vernos, nos seguíamos viendo, pues, yo iba cuando él estaba enfermo, así. ¿Pero usted solo lo visitaba cuando él estaba enfermo? Nos veíamos así de vez en cuando, porque él ya no salía de la casa. Doña Nubia, usted, ¿cuál fue la razón por la cual él dejó de vivir con usted? Bueno, no, ya estábamos con muchos problemas, veníamos muchos problemas, muchas dificultades ya en el hogar, por cualquier cosita teníamos alegatos.

Entonces, ya como que no nos soportábamos. ¿No fue por la existencia de otra mujer o algo parecido? Sí, en la en la parte mía sí hubo otro, más nadie lo sabía. Sí. Yo tenía otra relación y nadie sabía. Él sospechaba, él tenía su sospecha ¿y de parte de él, qué fue lo que causó la separación? Fue lo mío, lo mismo mío, que ya él se decidió a no estar a no pasarme nada ya, ya dijo que no, porque él me pasaba lo que yo necesitaba.

Cuando ya se dio cuenta que yo tenía otro, ya me dijo que no. En síntesis, ¿ustedes vivieron de qué año hasta qué año me dijo al principio? Vivimos del 67 al 91. ¿Y él falleció en el año 2012? 2012 falleció él. No, no, en el 12 no, no es en el 17. Perdón. En el 17. Sí ¿Él no tuvo otra compañera, otra esposa? No, no. ¿Después de usted? No. Mientras ustedes vivieron juntos, ¿cómo fue, pues, la relación? No, era muy bien doctor, era todo muy bien.

¿Usted dijo que el hijo en común que tuvieron falleció? Sí, doctor, lo mataron en el 90. ¿En el 90? Sí, doctor. ¿El cuándo falleció ya estaba pensionado por vejez? No doctor. Sí, doctor, él sí, él sí estaba pensionado ya. ¿Y vivía con quién me dijo? Él vivió con una hermana hasta que se enfermó, cuando se enfermó ya se lo llevó un sobrino y murió allá donde el sobrino. Usted, dijo, pues, que la causa había sido que usted tenía otra relación, usted esa relación todavía la mantiene, ¿o no? Doctor, no, él también RADICADO: 0050013105 014 2019 00493 01 falleció ya.

¿Cuándo falleció la esa persona? Él falleció en el noventa y cinco. ¿Él le dejó algo a usted? La pensión, él me dejó la pensión. Al proceso comparecieron dos testigos, uno de ellos es NORBERTO DURANGO JIMÉNEZ, sobrino del causante, quien narró que conoció a la pareja incluso antes del matrimonio y que convivieron hasta 1991, año en el que se presentó la separación. Señor Norberto, indíquele al despacho si usted sabía el señor Jiménez y la señora Nubia eran casados o convivían juntos.

Casados con todas las de la ley. Indíquele al despacho si lo recuerda, más o menos ellos en qué año se casaron. Ellos se casaron en el 67. Indíquele al despacho si lo sabe, si el señor Jiménez y la señora Nubia tuvieron hijos durante esa durante el matrimonio. ¿Cómo es? ¿A qué se refiere? Si usted lo sabe, si el señor Norberto y la señora Nubia durante el matrimonio tuvieron hijos.

Tuvieron uno. Indíquele al despacho si lo sabe, ellos durante el tiempo en que duró el matrimonio, ¿en algún momento se llegaron a separar? Se separaron así, mas no totalmente a dejarse del todo, no. Indíquele al despacho, si lo sabe, en qué año sucedió dicha separación. 91. Indíquele al despacho, si lo sabe, ¿quién era el que suministraba lo económico para el hogar? Los alimentos, el vestuario de doña Nubia, todo lo pertinente a lo que se necesita.

Durante el matrimonio sí, José Libardo Jiménez. Indíquele al despacho, si lo sabe, ellos dónde convivieron cuando estaban casados. En Manrique Oriental, parte alta. Indíquele al despacho si usted sabe si el señor Jiménez tenía alguna relación que nosotros no hayamos dado cuenta. Que yo me dé cuenta, no. Indíquele al despacho, si lo sabe, si el señor Jiménez se ausentaba del hogar mientras convivió con la señora Nubia.

Tampoco. Siempre del trabajo de la casa, de la casa del trabajo. Señor Norberto, le pregunto, usted manifestó que doña Nubia y el señor Libardo se separaron en el año 91, después de ese año, después del año 91, ¿usted sabe si el señor Libardo le suministraba algo para la manutención de la señora Nubia. Le colaboraba, cuando le tocaba, le colaboraba.

¿Usted sabe con quién vivía el señor Libardo antes de fallecer? Con una, ah sí, con una hermana, después de que se separó de que se dejó con la señora, vivía con una hermana. O sea, la mamá mía. ¿Siempre vivió con ella? Hasta que se enfermó, porque como mi mamá también vive enferma, entonces, dígame un ciego guiando a otro ciego. Entonces, ya cuando se vio el enfermo y mi mamá enferma, él se fue para donde un sobrino. De otro lado, la señora LUZ ENITH CORDERO ROBLE, vecina de la pareja, narró que cuando ella conoció a la pareja “hace muchos años”, ellos ya estaban casados y que la separación se dió en 1991 a causa de las discusiones que estos tenían.

Indíquele al despacho, si lo sabe, en qué fecha más o menos se casó la señora Nubia y el señor Jiménez. Cuando yo la conocí, ella ya estaba casada. ¿En qué año la conoció usted? Que me acuerde yo, no me acuerdo en qué año ¿Más o menos hace cuánto? Hace ya mucho tiempo. ( ) Indíquele al despacho, si lo sabe, en qué año se separó la señora Nubia del señor Jiménez.

Que yo tengo entendido, fue como en el 91. ( ) Indíquele al despacho, si lo sabe, ¿Cuántos años, más o menos, convivió la señora Nubia y el señor Jiménez? Ellos desde que se casaron hasta que yo los conocí, que se separaron en el 91, no sé cuántos años más o menos llevaban de casados. RADICADO: 0050013105 014 2019 00493 01 En criterio de esta corporación se trata de testimonios exactos, responden a las preguntas de manera cabal y puntual, deponen sobre aspectos que conocen y ofrecen claridad sobre las razones por las que indican conocer lo que afirman, por haber sido compañeros de trabajo del demandante.

Son testimonios responsivos al ofrecer una respuesta adecuada de acuerdo con el conocimiento que razonablemente debían tener según lo afirmado por ellos mismos, dando cuenta de la convivencia de la pareja hasta el año 1991. Se encuentra así uniformidad, coherencia y firmeza en sus declaraciones, siendo claro que cada uno participó en la vida de los señores JOSÉ LIBARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ y MARÍA NUBIA CONTRERAS DE JIMÉNEZ en épocas distintas.

Adicional a lo anterior, este conjunto de testimonios coincide con lo afirmado por MARÍA NUBIA CONTRERAS DE JIMÉNEZ, quien si bien confiesa la existencia de una separación en el año 1991 o el que ella hubiese tenido una relación extramatrimonial desde el año 1995, lo cierto del caso es que informa sobre la convivencia desde el año 1967.

En este contexto se resalta por esta Corporación la importancia de su declaración, debiendo resaltar que a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 del Código General del Proceso se introdujo como medio de prueba la declaración de parte independiente a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del artículo 191 del mismo estatuto procesal, que previó la posibilidad de valorarla de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas, lo que no va en contravía del principio según el cual a nadie le está permitido fabricar la propia prueba en su favor, siendo claro su valoración se está efectuando con el conjunto de las demás declaraciones recaudadas en el plenario y la prueba documental recaudada (SL 4093-2022).

Así, efectuando el análisis del acervo probatorio en su conjunto, en este proceso se evidencia que si bien para el momento del fallecimiento del pensionado JOSÉ LIBARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ el 9 de enero de 2017 a sus 74 años de edad, no existía convivencia con su cónyuge MARÍA NUBIA CONTRERAS DE JIMÉNEZ con quien había contraído matrimonio el 29 de abril de 196719, lo cierto es que la convivencia de la pareja perduró al menos por 24 años, por lo que comparte esta corporación el análisis efcetuado en la 19 01PrimeraInstancia / Archivo 01.Portada / Págs. 14-15 / Carpeta 02.

CD folio 41 Exp. Admvo. CC- 8242652 / Archivo GEN-RCM-CO-2019_1979493-20190213050905 RADICADO: 0050013105 014 2019 00493 01 providencia que se revisa, porque el derecho a la pensión de sobrevivientes en este caso se sustenta en el haber acreditado una convivencia superior a 5 años en cualquier tiempo, siendo claro que la separación entre la pareja no desdibuja el derecho pensional porque el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, conserva el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes si acredita el sostenimiento de un lapso mínimo de convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, pues eso es lo que se deriva del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

(CSJ SL5169-2019). Siendo, así las cosas, no ha debido invocarse como argumento para negar la prestación el hecho de que el causante y la cónyuge supérstite hubiesen mantenido o no lazos o relaciones de amistad, trato, comunicación, apoyo o de cualquiera otra naturaleza, porque no es el término que se extiende hasta la muerte de aquél el que le da el derecho a la prestación pensional a la señora MARÍA NUBIA CONTRERAS, sino el término en el que se hubiere establecido de manera regular la convivencia, situación que el legislador en modo alguno desconoció. Es el conjunto de consideraciones que lleva a la Sala a decidir CONFIRMAR la condena a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge con una mesada pensional equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad y 14 mesadas al año, porque si bien el derecho pensional se causó en el año 2017, la pensión de vejez del causante reconocida con Resolución 015495 de mayo de 2009, se causó antes del 31 de julio de 2011 y por un valor equivalente a 1 smlmv, en los términos del AL1 de 2005.

También se confirma la decisión de no declarar la prescripción de mesada alguna, en los términos de los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo. Lo anterior, porque la muerte acaeció el 9 de enero de 2017, la demandante solicitó la prestación el 13 de febrero de 201920, culminando el trámite administrativo con la Resolución SUB 82091 del 20 01PrimeraInstancia / Carpeta 02.

CD folio 41 Exp. Admvo. CC-8242652 / Archivo GRP- FSP-AF-2019_1979493-20190213050905 RADICADO: 0050013105 014 2019 00493 01 3 de abril de 2019 con la que se negó el derecho, y la demanda se instauró y el 23 de agosto de 201921. Así, el retroactivo causado entre el 9 de enero de 2017 y agosto de 2024 asciende a la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($ 99.608.472) conforme el siguiente detalle.

RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2017 4,09% 13,73 $ 737.717 $ 10.128.854 2018 3,18% 14 $ 781.242 $ 10.937.388 2019 3,80% 14 $ 828.116 $ 11.593.624 2020 1,61% 14 $ 877.803 $ 12.289.242 2021 5,62% 14 $ 908.526 $ 12.719.364 2022 13,12% 14 $ 1.000.000 $ 14.000.000 2023 9,28% 14 $ 1.160.000 $ 16.240.000 2024 9 $ 1.300.000 $ 11.700.000 TOTAL $ 99.608.472 Se ordenará a COLPENSIONES seguir pagando a partir del 1 de septiembre de 2024 una mesada pensional equivalente a un salario mínimo, incrementándola en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con 14 mesadas anuales.

La entidad descontará del valor del retroactivo los aportes en salud, el que opera por mandato legal (SL 1169 de 2019 y SL1019-2020)

8. INTERESES MORATORIOS En la sentencia se condenó a intereses moratorios a partir del 14 de abril de 2019. Conforme lo definido en la sentencia C-601 de 2000 y en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL1681-2020 y SL 3130 – 2020), la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de 21 01PrimeraInstancia / Archivo 01.Portada / Pág. 11 RADICADO: 0050013105 014 2019 00493 01 la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones.

Así, al ser su naturaleza simplemente resarcitoria y no sancionatoria22 no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación23, sin que sea necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.

Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas, pero no es éste el caso que aquí se presenta, porque la pensión de sobrevivientes se encontraba claramente consolidada para el momento en que se solicitó el reconocimiento pensional el 13 de febrero de 2019 y conforme lo plantado en la SUB 82091 del 3 de abril de 2019 lo que se concluye es que se trata en este caso de una de una tardanza injustificada en el reconocimiento de la prestación. Así, partiendo de la solicitud radicada el 13 de febrero de 2019 y siendo claro que el plazo para reconocer la prestación es de dos meses, la causación de intereses comienza a partir del 14 de abril de 2019, por lo que también en este aspecto se CONFIRMARÁ la providencia que se revisa.

9. LA CONDENA EN COSTAS El Juez de instancia CONDENÓ a COLPENSIONES al pago de las COSTAS en la PRIMERA INSTANCIA, decisión que será confirmada por haber resultada vencida. En esta instancia se causan costas a cargo de COLPENSIONES porque no prosperó el recurso de 22 CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras 23 sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, RADICADO: 0050013105 014 2019 00493 01 apelación. El valor de las agencias en derecho en esta instancia es de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024.

10. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín con las siguientes MODIFICACIONES: - Al numeral SEGUNDO porque se CONDENA a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional por las mesadas causadas desde el 9 de enero de 2017 a agosto de 2024 en la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($ 99.608.472). - Al numeral TERCERO porque a partir del mes de septiembre de 2024, la administradora COLPENSIONES deberá seguir reconociendo la mesada pensional en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad con 14 mesadas al año SEGUNDO: Se condena en COSTAS a COLPENSIONES, el valor de las agencias en derecho en esta instancia es de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Se da por terminada la audiencia y se firma en constancia por quienes en ella intervinieron. Vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al Despacho de origen. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ RADICADO: 0050013105 014 2019 00493 01 HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA