TEMA: ESTADO DE INVALIDEZ - se considera inválida la persona que por causa de origen profesional no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. / CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ - Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. / HECHOS: El señor (RADM), instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo se declare la nulidad del dictamen médico laboral, emitido por Positiva Compañía de Seguros S.A.; del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y del Dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y en su lugar, se declare que, presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de origen laboral, en consecuencia, se condene a Positiva S.A. reconocer pensión de invalidez de origen laboral en forma retroactiva con los intereses moratorios y la indexación. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las entidades accionadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Debe determinar la Sala si al demandante le asiste el derecho. TESIS: El artículo 9º de la Ley 776 de 2002, preceptúa:
ARTÍCULO 9 ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. (…) Por su parte, el artículo 10 de la Ley 776 de 2002 determina:
ARTÍCULO
10. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%).
(…) El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, establece quienes son las entidades competentes para calificar el estado de invalidez:
ARTÍCULO
41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. (…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. (…) Reitera la Corte, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.
Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías” (CSJ SL del 19-10-2006, radicado 29622, SL-16374 de 2015, SL-5280 de 2018, SL-1044 de 2019, SL-2349 de 2021).(…) la decisión del problema jurídico planteado, como lo determinó el a quo, necesariamente conduce a que el juez de la causa acoja el dictamen que mayor convencimiento le genera, en virtud del principio de libre formación del convencimiento artículo 61 del CPTSS, sin dejar de considerar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso artículo 164 del CGP, que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen artículo 167 del CGP, y que la prueba pericial es necesaria para verificar hechos que interesan al proceso y requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos artículo 226 del CGP.
(…) En el caso concreto; para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que presenta el demandante, como consecuencia del accidente de trabajo, tiene en cuenta la Sala que obran en el expediente cinco (5) dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral realizados al pretensor, todos ellos practicados bajo los lineamientos del Decreto 1507 de 2014, Manual Único de Calificación de Invalidez vigente.
Conforme a las distintas experticias la discusión se suscita, en forma principal, en torno a la valoración de la deficiencia por trastornos mentales y de comportamiento. (…) En la aplicación de los anteriores criterios al caso analizado se advierte que no existe concepto de reconversión de mano de obra, esto es, aquel que determine que las capacidades residuales del trabajador no le permiten ejercer la misma actividad para la cual estaba capacitado.
De otra parte, no está acreditado que “trabajo habitual”, definido este, por el mismo manual, como “aquel oficio o labor que desempeña la persona con su capacidad laboral, entrenamiento y/o formación técnica o profesional, recibiendo una remuneración” fuese el de maestro de obra, como lo señaló el alzadista, por el contrario, en el dictamen de la Junta Regional de Caldas se reseña como tal “oficios varios”, lo que encuentra respaldo en la historia laboral aportada (…) De otra parte, no puede afirmarse que no sea posible que, con la modificación al puesto de trabajo, ayuda de otras personas o aditamentos técnicos, tratamientos continuos y permanentes, el señor Richar Andrés Martínez pueda realizar alguna de las funciones principales y secundarias de la actividad, pues, de hecho, el mismo narró a la junta calificadora de Caldas que está vinculado “con la Finca Flor del Campo.
Mantenimiento locativo, jardinería guadañar, alimentar a los animales, cultivo de hortalizas”, con una antigüedad de dos años. (…). De consiguiente, tampoco se advierte desacierto en este punto, que permita desestimar el dictamen pericial realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. En este contexto probatorio se impone confirmar sentencia de primer grado.
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 24/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-011-2019-00178-01 Demandante: Richar Andrés Díaz Martínez Demandado: Positiva S.A, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez Asunto: Apelación de sentencia Procedencia: Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Tema: Pensión de Invalidez Profesional- controversia dictamen Medellín, mayo veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante, respecto de la sentencia proferida el 08 de marzo de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Richar Andrés Díaz Martínez, en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00178-01 Richar Andrés Díaz Martínez Vs. Positiva S.A. JRCIA Y JNCI.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez, conocido con el radicado Único Nacional 05001-31-011-2019-00178-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Richard Andrés Díaz Martínez instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo se declare la nulidad del dictamen médico laboral No. 888870 del 10 de febrero de 2016, emitido por Positiva Compañía de Seguros S.A.; del dictamen No. 59868 del 13 de junio de 2016, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y del Dictamen No. 1036627371 del 15 de marzo de 2017 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y en su lugar, se declare que el impulsor de la acción presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de origen laboral estructurada el 10 de abril de 2014.
En consecuencia, se condene a Positiva S.A. reconocer al señor Richard Andrés Díaz Martínez la pensión de invalidez de origen laboral en forma retroactiva con los intereses moratorios y la indexación. En respaldo de tales pedimentos el señor Díaz Martínez expuso que sufrió accidente de trabajo el 10 de abril de 2014, encontrándose para esa fecha afiliado a Positiva Compañía de Seguros S.A., que fue calificado por la citada ARL mediante dictamen No. 888870 del 10 de febrero de 2016, con una pérdida de capacidad laboral del 31.97%, de origen laboral; asimismo fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia a través del dictamen No. 59868 del 13 de junio de 2016 con una pérdida de capacidad laboral del 34.62% con fecha de estructuración el 12 de enero de 2016, de origen laboral, y que, en sede de apelación, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen No. 1036627371 del 15 de marzo de 2017, le asignó una pérdida de capacidad laboral del 40.20%, confirmando el origen y la fecha de estructuración establecidos por la Junta Regional.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00178-01 Richar Andrés Díaz Martínez Vs. Positiva S.A. JRCIA Y JNCI. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Narra que se practicó un nuevo dictamen el 26 de enero de 2019, en la IPS de la Universidad de Antioquia y allí se le fijó una pérdida de capacidad laboral del 53.93% con fecha de estructuración el 10 de abril de 2014 de origen profesional, sustenta que los dictámenes anteriores que le fueron practicados no son coherentes con el complejo patológico que presenta, tanto en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral como en la fecha de estructuración de la invalidez.
Finalmente expone que la ARL Positiva S.A. no ha procedido al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional a que tiene derecho. (págs.02- 17, doc.03, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderada legalmente constituida, Positiva Compañía de Seguros S.A. admitió como cierta la afiliación del demandante para el 10 de abril de 2014, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que le fueron practicados por los organismos competentes, anotando que teniendo en cuenta el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al demandante le fue cancelada la indemnización por incapacidad permanente parcial en la suma de $14.059.056, agrega que el dictamen de la IPS Universitaria adolece de graves errores, resaltando que el trastorno afectivo bipolar tipo I que padece el demandante no es derivado del accidente de trabajo del 10 de abril de 2014 y que la calificación de PCL del médico José William Vargas Arenas dela citada IPS no está acorde con los criterios, historia clínica y antecedentes del paciente.
De consiguiente, y en oposición el éxito de las pretensiones, excepcionó de mérito el dictamen en firme; la inexistencia de la obligación; enriquecimiento sin justa causa; prescripción, y la excepción genérica o innominada. (docs.150-158, doc. 03, carp.01). Por su parte la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, replicó el libelo incoativo, oponiéndose a las pretensiones, indicando que el dictamen realizado por Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00178-01 Richar Andrés Díaz Martínez Vs. Positiva S.A. JRCIA Y JNCI.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 la entidad está debidamente soportado en la condición que presentaba el paciente para el momento de la calificación y que el hecho de que el mismo no cumpla con las expectativas financieras del demandante no significa que adolezca de incoherencia. Consecuentemente excepcionó de mérito la legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez- competencia como calificador de segunda y última instancia; la variación en la condición clínica y la inclusión de diagnósticos adicionales a los calificados por la Junta Nacional eximen de responsabilidad a la entidad; improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez-competencia del Juez Laboral; buena fe de la parte demandada y la excepción genérica.
(docs.171-188, doc. 03, carp.01). Finalmente, la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia, fue notificada el 12 de agosto de 2021 empero no emitió pronunciamiento. (doc.07, carp. 01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 08 de marzo de 2024 absolvió a las entidades accionadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor Richar Andrés Díaz Martínez; declaró implícitamente resueltas las excepciones propuestas por las demandadas y condenó en costas a la parte demandante (docs. 45 y 46, carp. 01) Como fundamento de la decisión el funcionario de primer grado, luego de precisar la competencia del juez laboral para dirimir las controversias que se susciten en contra de los dictámenes de las Juntas de calificación y los lineamientos jurisprudencias vigentes sobre el tema, explicó que acoge el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, que concluyó que el demandante cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 40.74 % estructurada el 14 de noviembre de 2023, con origen en un accidente de trabajo, explicó que el mismo Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00178-01 Richar Andrés Díaz Martínez Vs. Positiva S.A. JRCIA Y JNCI.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 da cuenta del estado actual del demandante teniendo en cuenta la antigüedad de los dictamen anteriores realizados al señor Richar Martínez, entre ellos el de la IPS universitaria que fue practicado en el año 2019, aunado a que la citada experticia ofrece mayor convicción para el juzgado, porque fue emitida por una entidad competente, tuvo como fundamento la historia clínica completa del demandante, las patologías diagnosticadas y el examen físico realizado al paciente el 07 de febrero de 2024.
Explicó que ello no ocurre con el dictamen de la IPS, que se limita a tener en cuenta la valoración del 04 de octubre de 2017 realizada por la junta médica de Synapsis, que la mayoría de los conceptos que tiene en cuenta son del 2017 y deja de lado las valoraciones de los años 2018 y 2019, no se tiene en consideración la totalidad de la historia clínica, no explica que el señor Richar Martínez hubiere mantenido o hubiera especificado el trastorno afectivo bipolar, agregando que, si a juicio de la IPS, el pretensor presenta una pérdida de capacidad laboral del 53.93 %, estructurada el 10 de abril de 2014, no se entiende porque estas patologías se calificaron con base en el Decreto 1507 del 2014, que no estaba vigente para esa fecha.
En suma, concluye que el dictamen aportado con la demanda no le genera convicción porque no está justificado con la totalidad de la historia clínica del demandante, se realizó con base en un manual que no era el vigente para la fecha de estructuración y no fue claro, preciso y detallado sobre la pérdida de capacidad laboral del actor, el cual fue aportado por la parte como prueba documental y no pericial.
(minuto 40.20 a 104.10, doc.45, carp 01) 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN El poderhabiente judicial de Richar Andrés Díaz Martínez impetró el recurso de alzada en orden a que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acojan todas las pretensiones, para tal efecto argumenta que el juez incurrió en error al tener en cuenta el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00178-01 Richar Andrés Díaz Martínez Vs. Positiva S.A. JRCIA Y JNCI.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 de Invalidez de Caldas y desestimar el dictamen de la IPS de Universidad de Antioquia. Afirma que el fallador desechó el dictamen de la IPS porque se sustenta en la historia clínica de psiquiatría realizada por Synapsis, no obstante, no puede desconocerse que en esa historia clínica se acredita que en junta médica del 04 de octubre de 2017, realizada por los médicos psiquiatras Felipe Villegas Salazar, Mariana Aranda Correo, Nicolas Rodríguez y Juan Omar Cardeño Parado, así como por la neuropsicologa clínica Maribel Sinisterra,, se concluyó que el diagnóstico que presenta el demandante es un trastorno afectivo bipolar tipo I y no un trastorno adaptativo.
Recaba que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas contiene una equivocación en el diagnóstico pues si bien inicialmente la patología del demandante se consideró como un trastorno adaptativo, posteriormente se determinó por staff de expertos que la patología era realmente un trastorno afectivo bipolar, por lo que la Junta desconoció la realidad médica del paciente, asegura que a pesar de que en el dictamen se citan las valoraciones clínicas de Synapsis la Junta aplica la tabla 13.4 correspondiente al Trastorno adaptativo, cuando la que debió aplicar es la tabla 13.2 Trastornos del humor, que comprende el trastorno afectivo bipolar, como lo hizo la IPS.
Refiere que incluso en las valoraciones de medicina del dolor y cuidados paliativos que relaciona la citada Junta, del 04 de octubre de 2022 y el 04 de octubre de 2023, se hace referencia al trastorno afectivo bipolar. Aduce que el dictamen que acogió el fallador carece de solidez y tecnicismo y que si en gracia de discusión, se considerara que el demandante padece un trastorno de adaptación, la Junta incurre en un doble error porque lo califica con el 20 % en clase I, cuando ese trastorno tiene una evolución mayor de 5 años y según el Manual de Calificación de Invalidez, cuando se supera este término amerita un porcentaje de 40%,, recordando que la patología había sido diagnosticada en el año 2014 y a la fecha han transcurrido 10 años.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00178-01 Richar Andrés Díaz Martínez Vs. Positiva S.A. JRCIA Y JNCI. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Finalmente, argumenta que en el dictamen pericial acogido en primera instancia, se califica erróneamente el rol laboral, pues se asigna un porcentaje del 10%, que indica que es posible un reintegro con reubicaciones en el puesto de trabajo, cuando el demandante, tal como lo determina la IPS, requiere una reconversión del puesto de trabajo, que se debe calificar con un 20%, pues es un maestro de obra y no puede continuar realizando esa labor dada su patología lumbar, la incontinencia urinaria y el trastorno afectivo bipolar que presenta.
(minuto 01:04.12, doc.45, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, se pronunció Positiva S.A. solicitando la confirmación de la providencia, indicando que el dictamen aportado por el extremo activo no se ocupa de revisar el dictamen de la Junta Nacional, producido por un panel de tres expertos, quienes coincidieron en las conclusiones al firmar sin salvamento de voto el experticio.
Resalta que en el dictamen aportado como prueba por el demandante no se indican los yerros, omisiones, carencias o falencias del dictamen, se trata de un nuevo dictamen, fundado en las conclusiones del médico firmante, sin que de ello se pueda entablar proceso de contradicción dialéctica entre tales pericias. Argumenta, finalmente, que el dictamen aportado por el demandante y elaborado por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, no tiene sustento alguno, ni mucho menos explica el origen del trastorno efectivo bipolar, aun cuando el mismo dictamen establece que el paciente es lúcido.
(doc.03, carp.02). 2. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación por el señor Richar Andrés Díaz Martínez, entendiendo que las partes Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00178-01 Richar Andrés Díaz Martínez Vs. Positiva S.A. JRCIA Y JNCI.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 quedaron conformes con los demás aspectos decididos, según lo previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor Richar Andrés Díaz Martínez nació el 11 de enero de 1990 (pág. 91, doc.03, carp.01), y sufrió un accidente de trabajo el 10 de abril de 2014. - Que el gestor del proceso fue calificado por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. mediante dictamen No. 888870 del 10 de febrero de 2016, con una pérdida de capacidad laboral del 31.97%, de origen laboral, (doc.11, carp.01); por la Junta Regional de Calificación de Invalidez a través del dictamen No. 59868 del 13 de junio de 2016, con una pérdida de capacidad laboral del 34.62% con fecha de estructuración el 12 de enero de 2016, de origen laboral.
(doc.12, carp.01) y finalmente, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dictamen No. 1036627371 del 15 de marzo de 2017, con una pérdida de capacidad laboral del 40.20%, entidad que confirmó el origen y la fecha de estructuración establecidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (doc.13, carp.01). - Que el demandante solicitó una nueva evaluación por el Dr. William Vargas Arenas de la IPS de la Universidad de Antioquia, por medio del dictamen 1036627371-15, del 26 de enero de 2019, quien determinó que el accionante presenta una pérdida de capacidad laboral del 53.93%, estructurada el 10 de abril de 2014, por causas de origen profesional derivadas del accidente de trabajo que sufrió en la misma fecha (págs.25-29, doc.03, carp.01). - Que el a quo ordenó de oficio la práctica de prueba pericial, siendo valorado el pretensor por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, quien emitió Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00178-01 Richar Andrés Díaz Martínez Vs. Positiva S.A. JRCIA Y JNCI.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Dictamen No. 06202400234 del 29 de febrero de 2024, estableciendo que el señor Díaz Martínez tiene una pérdida de capacidad laboral del 40.74%, estructurada el 14 de noviembre de 2023, por causas de origen profesional.
(doc.38, carp.01). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si al señor Richard Andrés Díaz Martínez le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez profesional a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., efecto para el que tendrá que establecerse si en el plenario obra prueba idónea que conduzca a determinar que aquel perdió la capacidad para laborar por lo menos en el 50%, derivada del accidente de trabajo acaecido el 04 de abril de 2014? 2.4.- TESIS Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual al pretensor no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación pensional deprecada, siendo que en el plenario no obra medio demostrativo idóneo que acredite el acaecimiento del riesgo de la invalidez, en la medida en que el dictamen rendido por el Dr. William Vargas Arenas de la IPS de la Universidad de Antioquia, no tiene la virtud probandi para desvirtuar las conclusiones de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez..
Consecuentemente la sentencia de primera instancia será confirmada. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS El artículo 9º de la Ley 776 de 2002, preceptúa: “ARTÍCULO 9o. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00178-01 Richar Andrés Díaz Martínez Vs. Positiva S.A. JRCIA Y JNCI.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen” Por su parte, el artículo 10 de la Ley 776 de 2002 determina: “ARTÍCULO
10. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%)” Así mismo, el 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, establece quienes son las entidades competentes para calificar el estado de invalidez: “ARTÍCULO
41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00178-01 Richar Andrés Díaz Martínez Vs. Positiva S.A. JRCIA Y JNCI.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. En igual sentido, el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 asigna competencia al juez de trabajo para dirimir las controversias que se susciten respecto a los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral: “ARTÍCULO
44. CONTROVERSIAS SOBRE LOS DICTÁMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes”. En relación con el valor probatorio de los dictámenes emitidos en el trámite administrativo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en iterar que el dictamen emitido por las Juntas de Calificación de la Invalidez no puede ser considerado prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, pues no es más que un experticio que la ley estableció debía ser practicado por determinados entes: “El ataque esta edificado fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho consistente en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de origen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un experticio (sic) que la ley estableció debía ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne.
(…) Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00178-01 Richar Andrés Díaz Martínez Vs. Positiva S.A. JRCIA Y JNCI. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras” (CSJ SL del 29-06-2005, radicado 24392, SL del 18-03-2009, radicado 31062, SL del 06-03-2012, radicado 35097, SL-5622 de 2014, SL-42451 de 2016, SL-877 de 2020, SL-2756 de 2020).
Sin embargo, cumple relievar que la jurisprudencia laboral también ha sido pacífica al indicar que el juez carece de competencia técnica para establecer el estado de invalidez, su origen o fecha de estructuración: “Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.
Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías” (CSJ SL del 19-10-2006, radicado 29622, SL-16374 de 2015, SL-5280 de 2018, SL-1044 de 2019, SL-2349 de 2021).
Así las cosas, la jurisprudencia ha colegido que, al ponderar las conclusiones de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, el juez: “… debe comprender el tema probatorio, primero, desde el perfil científico que lo identifica y distingue, y luego interiorizarlo, arropándolo con el manto jurídico y las consecuentes derivaciones, que provocará la sentencia, sin olvidar que la potencial relevancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o para establecer la convicción sobre la verdad del hecho, no es desde luego absoluta […].
No se le puede pedir al Juez que posea una sapiencia igual o superior a la del perito, por lo que el control de la prueba, debe realizarse mediante el análisis del grado de aceptabilidad de los conocimientos entregados o por la racionalidad del procedimiento y conclusiones, ponderando con cautela y guiándose por el esquema racional que le permitirá, a través de las reglas de la sana crítica, calibrar y establecer el mérito del medio persuasivo” (CSJ SC-7817 del 15-06-2016, radicado 11001-31-03-034- 2005-00301-01).
Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00178-01 Richar Andrés Díaz Martínez Vs. Positiva S.A. JRCIA Y JNCI. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 De ahí que la decisión del problema jurídico planteado, como lo determinó el a quo, necesariamente conduce a que el juez de la causa acoja el dictamen que mayor convencimiento le genera, en virtud del principio de libre formación del convencimiento (artículo 61 del CPTSS), sin dejar de considerar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 del CGP), que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 167 del CGP), y que la prueba pericial es necesaria para verificar hechos que interesan al proceso y requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (artículo 226 del CGP). 2.6.- CASO CONCRETO Así las cosas, para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que presenta el señor Richar Andrés Díaz Martínez, como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 10 de abril de 2014, tiene en cuenta la Sala que obran en el expediente cinco (5) dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral realizados al pretensor, todos ellos practicados bajo los lineamientos del Decreto 1507 de 2014, Manual Único de Calificación de Invalidez vigente, los cuales reportan lo siguiente: Positiva S.A. (Doc. 10 y 11, Carp. 01) Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (Doc. 12, Carp. 01) Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Doc. 13, Carp. 01) IPS Universidad de Antioquia- Dr. William Vargas Arenas (págs.25-29, doc.03, carp.01).
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas (doc. 38, carp. 01) Fecha dictamen 10 de febrero de 2016 13 de junio de 2016 15 de marzo de 2017 26 de enero de 2019 29 de febrero de 2024 Pérdida de capacidad laboral 31.97% 34.61% 40.20% 53.93% 40.74 Estructuració n 12 de enero de 2016 12 de enero de 2016 12 de enero de 2016 10 de abril de 2014 14 de noviembre de 2023 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00178-01 Richar Andrés Díaz Martínez Vs. Positiva S.A. JRCIA Y JNCI.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Origen Laboral Laboral Laboral Laboral Laboral Diagnósticos - Deficiencia por alteraciones de la columna vertebral y la pelvis -Deficiencias del sistema urinario y reproductor -Deficiencia por trastornos mentales y de comportamient o. -Fractura vertebral lumbar - Incontinencia urinaria -trastorno del comportamient o. -Fractura de vértebra lumbar -Otras incontinencia s urinarias especificadas -trastorno de adaptación. -Fractura de vértebra lumbar. -Otras incontinencia s urinarias especificadas -Otros trastornos afectivos bipolares - -Fractura de vértebra lumbar. -Otras incontinencia s urinarias especificadas -trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente -trastorno de adaptación. - Conforme a las distintas experticias la discusión se suscita, en forma principal, en torno a la valoración de la deficiencia por trastornos mentales y de comportamiento, en tanto que la ARL y las Juntas de Calificación de Invalidez, señalan que se trata de un trastorno de adaptación que debe ser calificado bajo la tabla 13.4 del Manual Único de Calificación de Invalidez y el perito William Vargas Arenas, sostiene que se configuró un trastorno del humor -afectivo bipolar- cuya calificación corresponde a la tabla 13.2. ibidem.
Sobre el particular destaca la Sala que las piezas de la historia clínica aportadas al expediente por la activa, registran los siguientes antecedentes de patología mental. (págs. 66 a 90, doc.03, carp. 01): El 19 de septiembre de 2014, valoración por ARL Positiva “al examen mental encuentro paciente colaborador, amable, con fases depresivas tono voz bajo, su afecto es triste, considero síntomas han configurado trastorno adaptación con ánimo triste” El 28 de julio de 2017, IPS Synapsis Psiquiatría Laboral determinó “trastorno del estado de ánimo y comportamental, compromiso cognitivo que implica alteraciones de la atención, velocidad de procesamiento, amnesia anterógrada, alteraciones en la memoria de trabajo, fallas en memoria episódica- ha tenido mejoría parcial comportamental y Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00178-01 Richar Andrés Díaz Martínez Vs. Positiva S.A. JRCIA Y JNCI.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 afectiva, mejoría en adherencia al tratamiento. El día de hoy con ideas de minusvalía y animo decaído en relación a limitación funcional y dificultades económicas. Se solicita 10 sesiones de rehabilitación neuropsicológica y considero de beneficia de sicoterapia por psicología se solicitan 10 sesiones.” El 04 de octubre de 2017, Junta Médica de Salud Mental realizada por la misma IPS Synapsis, el 04 de octubre de 2017, en la que se concluye “Por lo anterior consideramos que el paciente cursa un Trastorno Afectivo Bipolar tipo I y la clínica se puede considerar como una disfunción leve a moderada que a la fecha de evaluación, episodio actual hipo maniático, teniendo en cuenta que se ha descartado un probable compromiso frontal secundario a al TCE en el accidente laboral, el tiempo de aparición del episodio maniático con síntomas psicóticos luego del accidente laboral (más de un año), las ideas delirantes megalomaníaticas y persecutoras, el aumento de la actividad, la disminución de la necesidad de sueño y la sintomatología clara donde predomina el afecto., incluso notado en esta valoración en donde se puede afirmar que se encuentra en un episodio hipo maniático.
Adicionalmente se encuentra en la edad esperada de aparición de los síntomas de las enfermedades de aspecto bipolar. “(págs. 85-89, doc. 03, carp. 01). Y finalmente el 18 de diciembre de 2017, Synapsis registra en consulta la siguiente anotación “En el día de hoy es nuevamente remitido para manejo, el paciente no ha tenido adherencia al tratamiento, la madre refiere que continua muy sintomático, con nula introspección de su enfermedad, es muy irritable, no toma medicación, sospecha consumo de SPA, al examen mental se observa hostil, disfórico, con nula introspección. Como anteriormente se hizo en múltiples oportunidades de manera insistente se explica a la madre la patología mental del paciente, porque no se ha considerado de origen laboral, la severidad de esta, la necesidad de vigilancia y acompañamiento permanente.
En el momento muy sintomático por lo que es necesario manejo hospitalario para optimización de medicación y vigilancia estrecha por riesgo de auto –heteroagresión, se explica a la madre de manera amplia. Se orienta a consultar por urgencias de su EPS y posteriormente continuar en manejo por psiquiatría de la EPS. Se cierra caso. (págs. 76-78, doc. 03, carp. 01) Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00178-01 Richar Andrés Díaz Martínez Vs. Positiva S.A. JRCIA Y JNCI.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Importa señalar que el Anexo Técnico del Manual Único de Calificación de Invalidez, en el numeral 13.4.2. define que “El trastorno depresivo mayor está caracterizado por la presencia de un episodio único o la presencia de episodios depresivos recurrentes y el trastorno bipolar del humor está caracterizado por la presencia de episodios maníacos, alternando con episodios depresivos.
La recurrencia se da por un período de remisión de dos meses entre los dos episodios o el cambio de polaridad de estos. Igualmente, el mismo Manual señala que para clasificar el trastorno del humor, en la clase II con un porcentaje de deficiencia del 40%, que corresponde al asignado por el Dr. Vargas Arenas, se requiere: “Antecedente de episodios psicóticos y/o episodio actual hasta de seis meses incluyendo el período intercrítico y Hallazgo actual: ausencia de síntomas negativos.
No clara conciencia de enfermedad y tendencia a pérdida de juicio de la realidad.” De cara a estos lineamientos técnicos necesario es relievar que en el plenario no hay registro de episodios psicóticos o depresivos posteriores al 18 de diciembre de 2017, que puedan fundar la calificación del 40% de deficiencia asignada por la IPS universitaria el 26 de enero de 2019, como tampoco de consultas, valoraciones o tratamiento por patología mental posterior, destacando que en la historia clínica que tuvo en cuenta la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, entidad que rindió dictamen en este litigio el 24 de febrero de 2024, se relaciona dos consultas de medicina del dolor y cuidados paliativos, la primera del 14 de octubre de 2022, en la cual la médica Dulce Gabriela Licona Galicia, consigna “El paciente ya no toma sus medicamentos y ya no acude a controles de psiquiatría porque no acepta el tratamiento” y la segunda, del 04 de octubre de 2023, en la cual no se hizo mención alguna a la patología psiquiátrica.
(página 7, doc. 038, Carp. 01). No resulta cierto, por lo tanto, el argumento del apoderado recurrente en el sentido que aquellas consultas ratifican el diagnóstico de trastorno afectivo bipolar. De ahí que el único antecedente relevante del trastorno afectivo bipolar lo es la valoración de la junta médica de salud mental que realizó Synapsis, el 04 de octubre Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00178-01 Richar Andrés Díaz Martínez Vs. Positiva S.A. JRCIA Y JNCI.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 de 2017, esto es, siete años atrás, evidenciando que no hay historia clínica que permita conocer la confirmación y/o evolución del diagnóstico, el tratamiento y la mejoría máxima alcanzada.
Ahora bien, si se tomara esta valoración como suficiente para determinar el trastorno afectivo bipolar tampoco tendría éxito el recurso de alzada dado que en aquella oportunidad se clasificó este trastorno en la clase I y no en la clase II como se hizo en el dictamen de la IPS aportado con la demanda, sumado a que la referida junta médica determinó que dicha patología es de orden común, vale decir, no deriva del accidente de trabajo, “teniendo en cuenta que se ha descartado un probable compromiso frontal secundario a al TCE en el accidente laboral, el tiempo de aparición del episodio maniático con síntomas psicóticos luego del accidente laboral (más de un año)”, lo que determinaría que la fecha de estructuración no puede serlo el 10 de abril de 2014, como lo consideró el Dr. William Vargas Arenas.
De ahí que la Sala colige que el diagnóstico de trastorno adaptativo se ajusta a los antecedentes médicos del promotor del proceso, recordando que el trastorno adaptativo según el Manual “aparece dentro de los tres meses siguientes al cambio de las circunstancias vitales y en principio, tiene una duración hasta de seis meses, excepto cuando el cambio en las circunstancias vitales es persistente o da lugar a consecuencias negativas de larga duración. Se manifiesta por la presencia de alteraciones del humor de tipo ansioso o depresivo, sin llegar a constituir un cuadro clínico específico de los trastornos de ansiedad o trastornos del humor; en ocasiones está asociado con alteraciones conductuales” (13.4.5.).
De otra parte, respecto al planteamiento del apoderado recurrente en el sentido de que se presenta un error en el porcentaje asignado al trastorno adaptativo que debe corresponder a la clase II, con una deficiencia del 50% y no del 20% como se consigna en los dictámenes efectuados por la ARL y las Juntas de Calificación, es pertinente señalar que la tabla 13.3 que regula los Trastornos de ansiedad y somatomorfos, indica Clase Trastorno de ansiedad Trastorno somatomorfos % Deficiencia I Antecedentes de cuadros clínicos propios de estos trastornos en el Antecedentes de cuadros clínicos propios de estos trastornos en el último 20% Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00178-01 Richar Andrés Díaz Martínez Vs. Positiva S.A. JRCIA Y JNCI.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 último año. Tiempo de evolución total del cuadro clínico no mayor de 5 años. y Hallazgo actual: Presencia de síntomas y signos de ansiedad y/o conductas de evitación o compulsiones con tal intensidad que da lugar a alteraciones de la conducta habitual. año. Tiempo de evolución total del cuadro clínico no mayor de 5 años. y Hallazgo actual: presencia de síntomas y signos de estos trastornos hasta el punto de alterar la actividad habitual de la persona.
II Antecedentes de cuadros clínicos propios de estos trastornos en el último año. Tiempo de evolución total del cuadro clínico mayor de 5 años. y Hallazgo actual: Presencia de síntomas y signos de ansiedad y/o conductas de evitación o compulsiones con tal intensidad que da lugar a alteraciones de la conducta habitual. Antecedentes de cuadros clínicos propios de estos trastornos en el último año. Tiempo de evolución total del cuadro clínico mayor de 5 años. y Hallazgo actual: presencia de síntomas y signos de estos trastornos hasta el punto de alterar la actividad habitual de la persona. 40% Según lo analizado, no es posible asignar un porcentaje de deficiencia del 40%, como quiera que no hay un solo antecedente de cuadros clínicos en el último año ni en el examen clínico realizado el 07 de febrero de 2024 por la Junta Regional de Calificación de Caldas, se estableció presencia de síntomas y signos actuales de la patología que alteren la actividad habitual del señor Richar Andrés Martínez.
Más aún, en sentido estricto, por esta misma razón la patología tampoco podría calificarse en la clase I. Finalmente, en lo que atañe a la indebida calificación del rol ocupacional por parte la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, cumple señalar que en el dictamen de la IPS se tuvo en cuenta el numeral 5 de la tabla 1 para asignar 20 puntos en este ítem, mientras la Junta en mención, valoró el estado del demandante en el numeral 3 con solo 10 puntos.
Sobre el particular, el Manual Único de Calificación de Invalidez, establece en la tabla 1 del Título II “Rol Laboral, Rol Ocupacional, Autosuficiencia Económica, Otras Áreas Ocupacionales” la siguiente descripción: Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00178-01 Richar Andrés Díaz Martínez Vs. Positiva S.A. JRCIA Y JNCI. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 3- Rol laboral o puesto de trabajo adaptado. La persona se encuentra en un estado en el cual, como consecuencia de la deficiencia (s) y luego de la Mejoría Medica Máxima (MMM) o terminado el proceso de rehabilitación integral o en todo caso antes de los 540 días calendario de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad, puede realizar su labor habitual, con limitaciones y restricciones moderadas en y para: Tareas y operaciones: Necesita contar con ayudas técnicas, modificaciones en el puesto de trabajo, aditamentos, férulas, tratamientos continuos y permanentes e incluso ayuda de otro para iniciar, desarrollar y finalizar las tareas principales o secundarias de la labor habitual.
Componentes del desempeño: Sensorio motor, integración cognitiva y componentes cognitivos, destrezas psicosociales y componentes psicológicos: Con limitaciones moderadas para la ejecución de los mismos según demandas de la actividad laboral. Tiempo de ejecución: Sin limitación en el 50% de acuerdo con la jornada de trabajo que haya tenido la persona antes de la enfermedad o accidente.
Forma de integración laboral: Reintegro con modificaciones en el puesto de trabajo o reubicación temporal. 10 5- Cambio de rol laboral o de puesto de trabajo con actividades recortadas: La persona se encuentra en un estado en el cual, como consecuencia de la deficiencia (s) y luego de la Mejoría Medica Máxima (MMM) o terminado el proceso de rehabilitación integral o en todo caso antes de los 540 días calendario de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad, puede realizar su labor habitual, con limitaciones y restricciones completas en y para: Tareas y operaciones: Con el uso o no de ayudas técnicas, modificaciones en el puesto de trabajo, aditamentos, férulas, tratamientos continuos y permanentes e incluso ayuda de otro la persona solo se puede desempeñar en algunas tareas u operaciones del nuevo puesto de trabajo, con limitaciones moderadas o completas para iniciar, desarrollar y finalizar las tareas principales o secundarias del puesto.
Componentes del desempeño: Sensorio motor, integración cognitiva y componentes cognitivos, destrezas psicosociales y componentes psicológicos: con limitaciones moderadas para la ejecución de los mismos según demandas de la actividad laboral. Tiempo de ejecución: Con limitación para el 50% de acuerdo a la jornada asignada. Forma de integración laboral: La persona amerita o cuenta con el concepto de reconversión de mano de obra. 20 En la aplicación de los anteriores criterios al caso analizado se advierte que no existe concepto de reconversión de mano de obra, esto es, aquel que determine que las capacidades residuales del trabajador no le permiten ejercer la misma actividad para la cual estaba capacitado.
De otra parte, no está acreditado que “trabajo habitual”, definido este, por el mismo manual, como “aquel oficio o labor que desempeña la persona con su capacidad laboral, entrenamiento y/o formación técnica o profesional, recibiendo una remuneración” fuese el de maestro de obra, como lo señaló el alzadista, por el contrario, en el dictamen de la Junta Regional de Caldas se reseña como tal “oficios varios”, lo que encuentra respaldo en la historia laboral aportada en doc.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00178-01 Richar Andrés Díaz Martínez Vs. Positiva S.A. JRCIA Y JNCI. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 35, carp. 1, de donde se extrae que el gestor del proceso laboró en distintas actividades siendo sus empleadores Mauricio de Jesús Gómez Suarez, (noviembre de 2008 a febrero de 2009);
Obras Urbanísticas S.A. ( enero de 2010 a marzo de 2010 y agosto a diciembre de 2010); Industrias Sonydent S.A. ( abril a agosto de 2010); Industrias Fix Ltda ( enero de 2011 a diciembre de 2011); Representaciones y Distribuciones Comerciales Ltda (enero a febrero de 2012); Redube S.A.S. (marzo de 2012 a mayo de 2013); Juanfer Pérez Carmona (abril de 2014 a mayo de 2016), Sena.-estudiante (mayo a noviembre de 2021);
María Fernanda Garzón Guerrero (diciembre de 2022 a la fecha de corte de la historia octubre de 2023). De otra parte, no puede afirmarse que no sea posible que, con la modificación al puesto de trabajo, ayuda de otras personas o aditamentos técnicos, tratamientos continúos y permanentes, el señor Richar Andrés Martínez pueda realizar alguna de las funciones principales y secundarias de la actividad, pues, de hecho, el mismo narró a la junta calificadora de Caldas que está vinculado “con la Finca Flor del Campo.
Mantenimiento locativo, jardinería guadañar, alimentar a los animales, cultivo de hortalizas”, con una antigüedad de dos años. (pág. 2, doc.38, carp.1). De consiguiente, tampoco se advierte desacierto en este punto, que permita desestimar el dictamen pericial realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. En este contexto probatorio se impone confirmar sentencia de primer grado.
Costas en esta instancia a cargo del promotor del proceso, por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto. Se fijan como agencias en derecho en favor de Positiva Compañía de Seguros S.A., la suma de $650.000 que corresponde a medio (1/2) SMLMV. 3.- DECISION Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00178-01 Richar Andrés Díaz Martínez Vs. Positiva S.A. JRCIA Y JNCI.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 08 de marzo de 2023 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Richar Andrés Díaz Martínez, en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez 2.- Costas en esta instancia a cargo de Richar Andrés Díaz Martínez y en favor de Positiva Compañía de Seguros S.A; se fijan agencias en derecho en la suma de $650.000. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN