Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300720230014001

Sala: / SALA CIVIL

Ponente: Piedad Cecilia Vélez Gaviria

Fecha: 2024-05-23

Sujetos procesales: Gonzalo Botero Maya \ DEMANDANTE: Suj. Tatiana Sierra Vélez

TEMA: PRESCRIPCIÓN - Es un modo de adquirir las cosas ajenas, como una forma de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído aquellas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. / RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN – Puede ser expresa o tácita, opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante.

HECHOS: La señora (TSV) pretendió que se librara mandamiento de pago, en contra del señor (GBM) por capital, contenido en letras de cambio más los intereses moratorios causados. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda. La Sala deberá determinar si, debe cesar la ejecución por estar probada la caducidad y/o la prescripción o, por el contrario, si debe ordenarse que siga por estar reunidos los presupuestos para ello, y en especial por la renuncia a la prescripción. TESIS: Establece el artículo 1625 del C.C. diferentes modos de extinguir las obligaciones, entre los cuales se enlista la prescripción. Concordante con lo anterior, el artículo 2512 ibídem señala que la prescripción es tanto un modo de adquirir las cosas ajenas, como una forma de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído aquellas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto “lapso de tiempo”.

(…) A su vez, dispone el artículo 789 del C.Co. que la acción cambiaria prescribe en 3 años a partir del día del vencimiento. (…) El artículo 422 del C.G.P., al cual de alguna manera remite el art. 793 del C.Co., señala que pueden demandarse ejecutivamente “Las obligaciones expresas, claras y exigibles. (….) Sobre la prescripción y sus términos, debe advertirse que su cómputo no es necesariamente fatal, en la medida en que el ordenamiento prevé como causas de su prolongación: la suspensión y la interrupción. Al respecto, ha dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Casación Civil del 18 de diciembre de 2013.

Rad. 1100131030272007- 00143-01. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. La última, deja sin efecto todo el término transcurrido hasta el momento en que se produce el acto jurídico que la ocasiona, e impone que comience a contarse una vez más e íntegramente el plazo, si se desea obtener la prescripción liberatoria. La otra, detiene el tiempo que dure la situación que imposibilita ejercitar los derechos, pero una vez desaparecida permite que el conteo se renueve, sin hacer tábula rasa de lo ya transcurrido.

(…) En el caso de la renuncia preceptúa el artículo 2514 del Código Civil que la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. (…) Sobre el punto ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte que, … la renuncia expresa o tácita de la prescripción sólo tiene lugar “después de cumplida”, según lo declara el artículo 2514 del Código Civil, por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante (artículos 15 y 16, ibídem), de donde se explica la razón por la cual, a pesar de estar consumada, el juez no puede reconocerla de oficio si no fuere alegada (artículos 2513, éjusdem, y 306 del Código de Procedimiento Civil).

(…) Los principios de incorporación, literalidad y autonomía no tienen un carácter absoluto, no solo porque incluso en caso de transferencia o endoso, conforme al artículo 643 del Código de Comercio, sigue subsistiendo la relación causal (aunque las excepciones propias no le sean oponibles al endosatario), sino porque conforme a la norma del artículo 784 del mismo estatuto, contra la acción cambiaria podrán oponerse las excepciones allí enlistadas, entre ellas las “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio…” y “Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor.

(…) Adicionalmente, si bien conforme al artículo 624 C.Co., los abonos deben constar en el título mismo y conforme al artículo 784-7 puede excepcionarse el pago parcial siempre que conste en el título, no es menos cierto que de acuerdo con los numerales 12 y 13 de este último precepto, puede alegarse el pago parcial, aunque no conste en aquél, obviamente, dando prueba de ello, máxime cuando se enfrentan en el proceso quienes fueron partes en el negocio subyacente a la emisión del título.

(…) En el caso concreto, la sala no puede menos que acompañar íntegramente los razonamientos probatorios de la a-quo, en el sentido de que el demandado no desconoció haber cruzado una serie de mensajes instantáneos con la demandante, en los cuales prometió abonos y aportó constancia de haberlos realizado, ofreció medios de pago (entre ellos dación de un bien inmueble) y pidió plazos, todo lo cual claramente da cuenta de la renuncia a la prescripción en los términos de la norma del artículo 2514 del Código Civil, habida cuenta que después de estructurada la prescripción por el paso del tiempo previsto en la ley comercial, el ejecutado claramente renunció a sus efectos.(…) La demanda se presentó el 21 de abril de 2023 y el demandado recibió la notificación por aviso el 2 de junio de ese año, proponiendo entonces la excepción de prescripción en término. Lo relevante es que la prueba documental aportada durante el traslado de las excepciones da cuenta de un abono de $3.000.000 realizado por el demandado el 5 de abril de 2023, debiendo además resaltarse que entre las partes se entablaron conversaciones los días 10 de enero, 22 de marzo, 1º de abril, 28 de junio, 29 de junio, 10 de agosto, 25 de agosto, 7 de septiembre, 12 de octubre, 21 de noviembre, 3 de diciembre, 12 de diciembre y 19 de diciembre de 2022, 29 de marzo y 5 de abril de 2023.(…) En conclusión, está absolutamente claro que el demandado renunció a la prescripción ya consolidada para el momento en que le fue notificada la demanda, debido a que así lo indica la prueba aportada por la parte demandante y visto que ninguno de los reproches enarbolados por el apelante tiene mérito para introducir variantes en la decisión cuestionada, según los motivos ampliamente explicados, la sentencia será confirmada.

(…) De modo que ningún indicio desfavorable puede derivarse de la conducta procesal de la demandante, pues con la demanda únicamente se está exigiendo el pago de los intereses moratorios, que no de los de plazo, con lo cual naturalmente queda descartado un cobro por encima de lo realmente debido, en la medida que según la norma del artículo 1653 del C.C Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”.

MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA FECHA: 23/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” S - 98 Procedimiento: Ejecutivo Demandantes: Tatiana Sierra Vélez Demandado: Gonzalo Botero Maya Radicado Único Nacional: 05001 31 03 007 2023 00140 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Decisión: Modifica y confirma sentencia apelada Medellín, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 26 de enero de 2024, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Temas: prescripción de la acción cambiaria, renuncia a la prescripción. La prescripción solo puede ser renunciada después de cumplido el término necesario para su estructuración, ora tácita ya expresamente.

Hacer abonos, pedir plazos y ofrecer alternativas de pago son hechos claramente indicativos de la renuncia a la prescripción.

ANTECEDENTES Procedente del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por virtud de apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 26 de enero de 2024, ha llegado a esta Corporación el proceso ejecutivo promovido por Tatiana Sierra Vélez (en adelante la 2 demandante) en contra de Gonzalo Botero Maya (en adelante el demandado o el ejecutado), en el cual la parte demandante pretendió que se librara mandamiento de pago, como en efecto se libró, así “-$40.000.000 por capital, contenido en la letra de cambio 01, más los intereses moratorios causados desde el 7 de mayo de 2017, a la tasa de una y media veces el bancario corriente, hasta el pago total de la obligación. -$60.000.000 por capital, contenido en la letra de cambio 02, más los intereses moratorios causados desde el 7 de mayo de 2017, a la tasa de una y media veces el bancario corriente, hasta el pago total de la obligación. -$20.000.000 por capital, contenido en la letra de cambio 03, más los intereses moratorios causados desde el 7 de mayo de 2017, a la tasa de una y media veces el bancario corriente, hasta el pago total de la obligación. -$42.000.000 por capital, contenido en la letra de cambio 04, más los intereses moratorios causados desde el 7 de mayo de 2017, a la tasa de una y media veces el bancario corriente, hasta el pago total de la obligación. -$170.000.000 por capital, contenido en la letra de cambio 05, más los intereses moratorios causados desde el 7 de mayo de 2017, a la tasa de una y media veces el bancario corriente, hasta el pago total de la obligación” (pdf 06) Todo lo antedicho, con fundamento en hechos que así se compendian: Que el demandado se declaró deudor de la demandante por la suma total de que dan cuenta las letras de cambio base de recaudo, pues las firmó y se comprometió a pagar su importe en las fechas pactadas en cada una de ellas.

Que “(P)ese la mora solicitada desde 6 de mayo de 2017 las obligaciones no están prescritas dado que el demandado hizo abonos en el año 2022 y en 2023 sumas que de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil se 3 aplicaron a intereses, abonos que de conformidad con el artículo 2539 del Código Civil interrumpen dicha eventual prescripción”.

Que el demandado también realizó abonos en “años anteriores” y se imputaron a intereses. RÉPLICA El Juzgado de origen libró mandamiento de pago en la forma que lo estimó procedente por auto fechado el 8 de mayo de 2023 (pdf 09). Notificado el demandado procedió, a través de apoderado judicial, a “contestar” alegando que “(N)o es cierto que el señor GONZALO BOTERO MAYA adeude suma alguna de dinero a la señora TATIANA SIERRA VÉLEZ, que tenga como soporte o fuente las letras de cambio Nro. 1 por valor de $ 40.000.000, fechada el 26 de marzo de 2010, Nro. 2 por valor de $ 60.000.000 fechada el 8 de abril de 2010, Nro. 3 por valor de $ 20.000.000 fechada el 20 de mayo de 2010, Nro. 4 por valor de $ 42.000.000 fechada el 4 de junio de 2010 y Nro. 5 por valor de $ 170.000.000 fechada el 1 de julio de 2010, con fecha de vencimiento de todas, el día 6 de mayo de 2017, toda vez que, operó o se configuró el instituto jurídico de la prescripción, de dichos títulos valores, y por tanto, ya no son exigibles.

De tal situación dan fe los títulos valores aportados con la demanda.” Además, aseguró que “no hizo abono alguno en los años 2022 y 2023, a ninguna de las obligaciones, valga decir, a ninguna de las letras de cambio, referidas en el hecho primero de la demanda, razón por la cual, no es cierto que los mismos se hayan imputado a intereses”.

Con base en ello, entonces, propuso las que denominó excepciones de “prescripción” y “caducidad”. SENTENCIA IMPUGNADA Trabada la relación procesal se dictó sentencia en la que se resolvió lo siguiente: “Primero: Declarar no probada las excepciones de prescripción extintiva y caducidad. 4 Segundo: Continuar la ejecución en los términos del auto que libró mandamiento de pago.

Tercero: Condenar en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $56.903.000. Cuarto: Ordenar el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen a la parte demandada, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago. Quinto: Practicar la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 C.G.P. Sexto: Ordenar el envío del expediente a los Jueces Civiles de Ejecución del Circuito de la ciudad, para que continúen con el trámite.

Ofíciese” Para decidir de esa manera, comenzó planteándose como problemas jurídicos los consistentes en determinar: i) si los documentos base de ejecución cumplen con los requisitos para ser catalogados como títulos valores; ii) si debe ordenarse seguir adelante con la ejecución o, por el contrario, deben acogerse las excepciones de prescripción y/o caducidad.

Pasó a hacer algunas consideraciones sobre la pretensión ejecutiva y los documentos que sirven de base para su inicio, tomando como ejemplo los títulos valores sobre los cuales citó los artículos 621 y 671 Código Comercio, para decir que estos hacen las veces de documento “con mérito de ejecución”. Sin embargo, aclaró que el demandado se puede defender a través de alguna de las excepciones que proceden contra la acción cambiaria, según el artículo 784 del Código de Comercio, tal y como sucedió en este caso.

Enseguida se refirió a la prescripción, con respecto a la cual dijo que únicamente es necesario el tiempo, pero puede interrumpirse o renunciar el deudor a sus efectos, ora de manera expresa ya tácita, como en el caso en que paga intereses o pide plazos. Entonces, aunque el legislador del Código de Comercio no la contempló, debe reglarse por el Código Civil. 5 Con respecto a la caducidad, citando doctrina, aseguró que su nacimiento se “sometía a condición de que un acontecimiento sucediera … pero sin iniciarse una acción caduca la oportunidad” (sic).

De ese modo, la caducidad no afecta a los obligados principales, porque caducan las acciones cambiarias de regreso y no la acción directa (sic) porque esta solamente prescribe. En concreto sobre la prescripción y su renuncia por parte del demandado, hizo mención a unos pantallazos (sic) que a su entender debían valorarse como prueba documental, pues no fueron tachados de falsos o desconocidos, al punto que en su interrogatorio expresó que sí eran ciertos y se trataba de mensajes que llegaron y salieron de su teléfono. De ahí concluyó la Juez que, si bien el demandado aseguró nunca haber realizado pagos, en chat del 22 de marzo de 2022 le dijo a la demandante que no le podía dar los 100 millones prometidos porque a él finalmente no le pagaron una acreencia de la que dependía ese pago.

Lo propio hizo el 1º de abril de 2022 cuando le propuso a la ejecutante que le entregaba una finca en Mompox y así lo reconoció en su interrogatorio, como también que hizo unos abonos de 7.5 millones que, aunque alegó que correspondían a “otra deuda” que aquí no se cobra, realmente no probó que así fuera porque en su interrogatorio dijo que hablaba con la demandante por chat y luego aceptó que por llamada.

Entonces, reconoció la obligación, ofreció pagar con un bien y, en todo caso, no quedó acreditado que entre las partes existiera otra obligación, por lo que los abonos y plazos pedidos lo fueron para las obligaciones aquí ejecutadas a las que se refirieron las partes en chats del 25 de abril, 7 de septiembre, 12 de octubre y 3 de diciembre de 2022.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte demandada se alzó en su contra, alegando como reparos concretos los que pasan a individualizarse (en audiencia y por escrito dentro de los tres días siguientes).

PRIMERO: “considero que el Despacho no obstante hacer una exposición bien sustentada de la decisión adoptada, como parte de premisas que no son ciertas arriba a conclusiones equivocadas”. Además, la Juez desconoció los 6 principios de literalidad, incorporación, legitimación y autonomía, porque “quedó probado que hay 5 títulos valores” y “cualquier abono o pago parcial debe estar contenido en el texto del mismo título y en esos títulos valores solo hay una nota que dice que se endosa para el cobro”.

El apelante añadió: “(C)onsidero que la sentencia impugnada es producto del capricho y la arbitrariedad judicial, razón por la cual el A quo está imponiendo de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, y, además, su discrecionalidad interpretativa atropella y desborda, en perjuicio de los derechos fundamentales que le asisten al señor GONZALO BOTERO MAYA.

(…) La letra de cambio es un TÍTULO FORMAL, ya que la Ley ha supeditado su existencia a la presencia de una forma escrita; LITERAL, porque su vida se regula por el tenor de lo expresado en el documento, AUTÓNOMA, por que confiere a su tenedor de buena fe un derecho propio y originario, NECESARIO, por cuanto debe exhibirse para ejercer los derechos principales y accesorios que en él aparecen, y ABSTRACTO, en la medida en que esta desligado del negocio que dio origen a su creación y emisión. (…) No obstante que la A quo hizo un denodado esfuerzo interpretativo para sustentar la decisión a la que arribó, lo realmente cierto es que dicho discurso puede calificarse de sofista, puesto que, con fundamento en unas conversaciones sostenidas entre la demandante y el demandado por la aplicación WhatsApp y la captura de dichos pantallazos que se arrimaron al expediente, concluyó que el demandado había renunciado a la prescripción de todos los cinco (5) títulos valores base de recaudo ejecutivo, sin ser cierto. 7 Es decir, la A quo desconoció de un plumazo, sin sonrojarse, los atributos que son propios de la letra de cambio, a saber: Que es un TÍTULO FORMAL, ya que la Ley ha supeditado su existencia a la presencia de una forma escrita;

LITERAL, porque su vida se regula por el tenor de lo expresado en el documento, AUTÓNOMA, por que confiere a su tenedor de buena fe un derecho propio y originario, NECESARIO, por cuanto debe exhibirse para ejercer los derechos principales y accesorios que en él aparecen, y ABSTRACTO, en la medida en que está desligado del negocio que dio origen a su creación y emisión”

SEGUNDO: “las capturas de pantalla de WhatsApp no tienen la capacidad probatoria que el despacho les está endilgado … porque dice el Despacho que el demandado renunció a la prescripción”, pero con esa afirmación le está trasladando la carga de la prueba a la parte demandada, cuando la parte demandante era la que tenía que probar que el demandado había renunciado.

De modo que “No obstante estar probadas las excepciones de mérito propuestas con la contestación de la demanda denominadas prescripción del derecho y caducidad de la acción, la A quo, de manera inexplicable, y, sin fundamento legal las desestimó (…) En este contexto, queda claro que al haber propuesto en la contestación de la demanda las excepciones de prescripción del derecho y de caducidad de la acción, y que, al estar configuradas, deben ser acogidas, razón por la cual la sentencia de primera instancia debe ser revocada, por no estar ajustada a derecho.

De esta manera, considero que el juez de ejecución debe analizar, al momento de dictar sentencia, la existencia de dos tipos de derechos: i) en el evento de proposición de excepciones, el juez estudia la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar; y ii) en presencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equivoco en que se trate de una obligación 8 clara, expresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho mediante la fuerza del Estado”

TERCERO: la Juez “no valoró todas las pruebas”, porque los fallos deben ser en derecho y no en conciencia… “la manera de pensar del Despacho se convierte más en un abogado de la parte demandante que en un Juez … debió decirse cuándo el demandado renunció a la prescripción de cada uno de los títulos, explicando en qué pruebas basaba su razonamiento, pero “metió en un solo costal todos los títulos valores … la sentencia aparentemente está dictada en derecho, pero lo fue en conciencia”.

CUARTO: “los títulos valores presentados para el cobro son válidos y existentes … pero su acción cambiaria se encontraba prescrita y no es cierto que por los mensajes de WhatsApp y el interrogatorio él renunció, esa afirmación es totalmente falsa”

QUINTO: “la señora Juez no expuso nada de lo que dijo la demandante en su interrogatorio”, pues confesó que “el señor Gonzalo en los primeros años había realizado unos pagos por valores de cinco millones y pico y nada de eso se dijo en la demanda”, quedando así acreditada la mala fe porque se está cobrando capital e intereses desde la creación de los títulos, cuando la demandante manifiesta que se le pagaron los intereses correspondientes a los primeros años.

Ese comportamiento de acuerdo al artículo 281 del C.G.P deja ver que no se tuvo en cuenta la conducta procesal y tampoco los indicios. DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213) El recurso de apelación fue admitido mediante auto fechado el 13 de febrero de 2024. Dentro del término a que se refiere el artículo 12 de la ley 2213, la parte recurrente allegó escrito para sustentar su recurso, y como no acreditó haber compartido copia a su contraparte se fijó traslado secretarial.

En esa oportunidad reiteró básicamente en los reparos formulados y debidamente sustentados momento de introducir el recurso, aunque nada dijo sobre el quinto reparo. La parte no recurrente guardó silencio. PROBLEMAS JURÍDICOS 9 De acuerdo con lo decidido y argumentado por el juzgador de Primer Grado, y teniendo en cuenta los reproches de la apelante, de la siguiente manera pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la Sala en esta ocasión: Además, determinará la sala ¿Debe cesar la ejecución por estar probada la caducidad y/o la prescripción como o alega el apelante? o por el contrario, como lo concluyó la a-quo ¿debe ordenarse que siga por estar reunidos los presupuestos para ello, y en especial por la renuncia a la prescripción? Agotado el trámite correspondiente al recurso, corre la oportunidad de resolverlo y a ello se procede con base en las siguientes CONSIDERACIONES 1.

De la prescripción de la acción cambiaria Establece el artículo 1625 del C.C. diferentes modos de extinguir las obligaciones, entre los cuales se enlista la prescripción. Concordante con lo anterior, el artículo 2512 ibídem señala que la prescripción es tanto un modo de adquirir las cosas ajenas, como una forma de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído aquellas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto “lapso de tiempo” (sic).

Por su parte, establece el artículo 2535 de ese mismo Código que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente el paso de cierto tiempo durante el cual no se hayan ejercido las respectivas acciones. Señala también esta norma que “(S)e cuenta el tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su vez, dispone el artículo 789 del C.Co. que la acción cambiaria prescribe en 3 años a partir del día del vencimiento.

Día del vencimiento que no es otro distinto a aquel en que la obligación se ha hecho exigible. De suerte que el hito a partir del cual corre el término de prescripción extintiva de una acción es, simple y llanamente, la fecha de exigibilidad de la obligación, precisamente porque es a partir de allí que se puede ejercer la acción para su cobro compulsivo, pues no puede 10 accionarse antes de que la obligación se haya hecho exigible (bien porque no estaba sometida a plazo o condición, ora por el cumplimiento de estos, ya por aplicación de la cláusula aceleratoria de la exigibilidad).

Por manera que es la exigibilidad la circunstancia que echa a correr el término prescriptivo aunque, no sobra decirlo, en obligaciones a plazo, por regla general exigibilidad y mora coinciden. Porque así es, establece el artículo1608 del C.C. que el deudor está en mora, entre otros eventos, “(C)uando no se ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora” En concordancia con las disposiciones que vienen de citarse, el artículo 422 del C.G.P., al cual de alguna manera remite el art. 793 del C.Co., señala que pueden demandarse ejecutivamente “(L)as obligaciones expresas, claras y exigibles (….)” En conclusión, para la Sala no existe entonces la menor duda de que el momento a partir del cual corre el término de prescripción extintiva de una acción o derecho, no es otro que el de la exigibilidad de este, exigibilidad que estará determinada bien porque se trate de obligación pura y simple, esto es, no sometida a plazo o condición, ya porque estándolo se agotó el primero o se cumplió la segunda, ora porque a pesar de no haberse agotado aquél, el acreedor decida hacer uso de una cláusula aceleratoria. 2.

De la interrupción, la suspensión y la renuncia de la prescripción Vistas las anteriores consideraciones sobre la prescripción y sus términos, debe advertirse que su cómputo no es necesariamente fatal, en la medida en que el ordenamiento prevé como causas de su prolongación: la suspensión y la interrupción. Al respecto, ha dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia1.

“(L)a última, deja sin efecto todo el término transcurrido hasta el momento en que se produce el acto jurídico que la ocasiona, e impone 1 Casación Civil del 18 de diciembre de 2013. Rad. 1100131030272007-00143-01. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 11 que comience a contarse una vez más e íntegramente el plazo, si se desea obtener la prescripción liberatoria.

La otra, detiene el tiempo que dure la situación que imposibilita ejercitar los derechos, pero una vez desaparecida permite que el conteo se renueve, sin hacer tábula rasa de lo ya transcurrido.” Esa diferencia es explicada por Mazeaud y Chabas así: “(E)l curso normal del término se puede ver entorpecido por algunos incidentes que interrumpen o que solamente suspenden la prescripción […] La interrupción acaba con la prescripción al borrar retroactivamente todo el tiempo transcurrido, de forma que si después de la interrupción, la prescripción vuelve a comenzar, el tiempo anterior no se cuenta.

Por el contrario, la suspensión de la prescripción es una simple detención del tiempo en el decurso del término; no borra el tiempo pasado; mientras obra la causa de la suspensión, el término no corre; pero en cuanto cesa dicha causa, la prescripción retoma la cuenta donde quedó; al tiempo nuevo se suma el anterior”2 En el caso de la renuncia preceptúa el artículo 2514 del Código Civil que “(L)a prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.

Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.” Sobre el punto ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte que “(…) la renuncia expresa o tácita de la prescripción sólo tiene lugar “después de cumplida”, según lo declara el artículo 2514 del Código Civil, por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante 2 citados por Hinestrosa, Fernando.

Tratado de las Obligaciones, 2ª Edición. Pág. 839. 12 (artículos 15 y 16, ibídem), de donde se explica la razón por la cual, a pesar de estar consumada, el juez no puede reconocerla de oficio si no fuere alegada (artículos 2513, éjusdem, y 306 del Código de Procedimiento Civil). De igual manera, si la renuncia ocurre únicamente después de expirado el término prescriptivo, y si como quedó dicho, la interrupción y la suspensión operan siempre antes de cumplirse, no resulta difícil avizorar la diferencia de uno u otro instituto.

Con todo, como la renuncia, a semejanza de lo que ocurre con la interrupción, conlleva a contabilizar un nuevo término de prescripción, la Corte tiene averiguado que el “resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente”3 CASO CONCRETO CASO CONCRETO TODOS LOS REPAROS Todos los reparos se abordan en conjunto porque tienen una estrecha relación, puesto que todos apuntan a sostener que debió disponerse el cese de la ejecución porque, a juicio del apelante, está acreditada la prescripción de la acción cambiaria, que no su caducidad porque está claro que en este campo el legislador tiene previsto un régimen propio de aquella y no de esta.

Luego, aunque con algunas particularidades o detalles menores, todos los embates se orientan a que la sentencia sea revocada para que en su lugar se declare la prosperidad de la mentada defensa. Ahora, en el primero de los embates se cuestiona que el Juez desatendiera los principios de incorporación, literalidad y autonomía que rigen en materia de títulos valores para, en cambio, esto es lo que se reprocha en los restantes, darle paso a una serie de afirmaciones orientadas a sostener que: i) la acción 3 Corte Suprema de Justicia Sala Civil.

Sentencia del 3 de mayo de 2002. EXP. 6153. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 13 cambiaria estaba prescrita; ii) la parte demandante debía probar y no probó que el demandado había renunciado a la prescripción; iii) la valoración probatoria realizada por la Juez fue errada porque los medios analizados no son suficientes para fallar como se hizo en el primer grado.

Entonces, aunque en la audiencia el apelante se refirió a cinco reparos en realidad los anteriores son los argumentos y es por eso que los restantes resultan inescindibles de los dos primeros, al punto que es en estos que se encuentra su sustentación. Claro lo anterior, sea lo primero decir que los principios de incorporación, literalidad y autonomía no tienen un carácter absoluto, no solo porque incluso en caso de transferencia o endoso, conforme al artículo 643 del Código de Comercio, sigue subsistiendo la relación causal (aunque las excepciones propias no le sean oponibles al endosatario), sino porque conforme a la norma del artículo 784 del mismo estatuto, contra la acción cambiaria podrán oponerse las excepciones allí enlistadas, entre ellas las “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio…” y “Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor”.

Luego, el primer reparo per se deviene vacío porque se limita a hacer mención de los principios de los títulos valores, como si se tratara de pilares pétreos que impiden la defensa del demandado, máxime que, como ocurre en este caso, la relación procesal se trabó entre quienes son partes tanto en la relación cartular como en el negocio que originó los respectivos títulos valores.

De modo que todas esas disquisiciones del recurso no buscan cosa diferente a que se declare probada la prescripción alegada por el demandado, pero para ser francos los argumentos del recurso son desafortunados y ciertamente poco decorosos, en tanto limitados a acusar a la Juez de “actuar como demandante”, “decidir en conciencia”, “proceder con amaño” o “metiendo en un costal a todos los títulos”.

Esas premisas base del recurso, más allá de subjetivas y personales no encuentran ninguna explicación que desdiga de la labor probatoria, de verdad seria, que realizó la a-quo para llegar a las conclusiones que bien sostuvo en la sentencia apelada. Es que el apelante enfiló todo su esfuerzo a sostener que la sentenciadora había actuado de forma irregular o que el panorama estaba enrarecido por supuestas cuestiones subjetivas que favorecieron a la demandante, pero no rebatió con suficiencia y apoyado en las pruebas por qué la decisión debía ser 14 otra y por debe ende revocada, razón esa por la que el Tribunal, de hecho, debe hacer un esfuerzo de cara a comprender los embates.

En esa dirección valga decir que el fallo apelado encarna un auténtico proceder en derecho, que no en conciencia, puesto que contrario a lo alegado por el recurrente “(E)l fallo en conciencia se caracteriza porque el juez dicta la providencia sin efectuar razonamientos de orden jurídico; toma determinaciones siguiendo lo que le dicta su propia conciencia, basado o no en el principio de la equidad, de manera que bien puede identificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada (…) En este orden de ideas, para que un fallo sea considerado en conciencia, se exige que su contenido no se haya apoyado en el derecho objetivo que regula la controversia, y que por tanto sea producto de la libre apreciación del juez, sin consideración alguna a las normas del ordenamiento jurídico, además de que el aspecto probatorio debe guardar armonía con esta idea, en tanto que el sentido de la decisión debe ser expresión de las pruebas que obran en el proceso, y su valoración según las reglas de la sana crítica (…)”4.

Nótese que la Juez expresó los fundamentos de hecho y de derecho, soportados los primeros en las pruebas, que le sirvieron para derivar la consecuencia jurídica expresada en la parte resolutiva de la sentencia. Por el contrario, los argumentos del apelante son verdaderas expresiones de la simple conciencia, el creer, sentir o desear porque no hacen mención de la prueba, tampoco a los hechos y menos a un razonamiento deductivo que lleve a concluir que la sentencia debe ser revocada.

Es que el único embate estructurado del recurso se vincula con unos chats de mensajería instantánea que la Juez utilizó para fundar su postura sobre la 4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC14794 del 30 de octubre de 2019. Radicado 11001-22- 03-000-2019-01621-0. M.P. Luis Armano Tolosa Villabona, citando a Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 11001-03-26-000-2013-00111-00(48117). 15 renuncia a la prescripción. Empero, el apelante simplemente dijo que esos mensajes no tienen la capacidad probatoria que el Despacho de primer grado les “endilgó” y, claro, que con su valoración supuestamente se trasladó la carga de la prueba a la parte demandada.

Con respecto a lo primero, basta con decir que el ejecutado no desconoció la autenticidad de esos mensajes, al punto que en el interrogatorio los aceptó y, en todo caso, tampoco los tachó de falsos. En lo vinculado con lo segundo, el razonamiento sobre la supuesta inversión de la carga de la prueba, no entiende la sala el proceder del apelante, pues fue la parte demandante la que aportó esa prueba documental y fue de ella con apoyo en el interrogatorio rendido por el demandado que se derivó la orden de seguir adelante con la ejecución, ante la renuncia a la prescripción expresada por el apelante.

La carga de la prueba no se invirtió, simplemente se valoró la aportada por la parte demandante, pues el demandado nada contradijo en su momento y ahora en el recurso tampoco hace estudio probatorio alguno que alcance para infirmar ese punto. Debe verse que en esos chats las partes hablan de forma indistinta de una deuda entre ambos, pero siempre refiriéndose a los títulos en plural, mismos que en sana crítica no pueden ser otros que los aquí involucrados porque la parte demandante negó que tuviera otros negocios con el demandado, quien tampoco probó situación diversa, por más que insistió que los abonos ofrecidos en los años 2021 y 2022 lo eran para otra obligación, sin especificar y mucho menos probar su existencia. Vale destacar en este punto que todos los títulos valores que aquí se cobran, tienen la misma fecha de vencimiento, por lo que puede decirse que la obligación es una soportada en varios documentos.

De suerte que lo alegado en el recurso con respecto a esos abonos, esto es, que no se hicieron para ser imputados a las obligaciones aquí ejecutadas y que de todas maneras no constan físicamente en el cuerpo de los títulos, claramente rompe con el primer principio de la lógica aristotélica consistente en que es imposible que la misma característica pertenezca y no pertenezca al mismo objeto de la misma manera y al mismo tiempo o, desde una perspectiva doxástica, en que nadie puede creer al mismo tiempo y en el mismo sentido una proposición y su negación. Lo anterior, porque si el demandado sostiene que no podían tenerse por abonos ocurridos con 16 posterioridad a la prescripción los que no constan en los títulos base del recaudo ejecutivo, debió entonces también aportar el otro documento con cargo al cual supuestamente se hicieron esos abonos, de cara a verificar que en su cuerpo sí quedó constancia de cada uno de ellos, o en todo caso prueba fehaciente de ello.

Adicionalmente, si bien conforme al artículo 624 C.Co., los abonos deben constar en el título mismo y conforme al artículo 784-7 puede excepcionarse el pago parcial siempre que conste en el título, no es menos cierto que de acuerdo con los numerales 12 y 13 de este último precepto, puede alegarse el pago parcial aunque no conste en aquél, obviamente, dando prueba de ello, máxime cuando se enfrentan en el proceso quienes fueron partes en el negocio subyacente a la emisión del título.

Y si esto puede hacerlo el demandado, es lógico que el ejecutante también pueda proponer tales circunstancias como hecho interruptor o de renuncia a la prescripción, como en este caso sucedió. Así las cosas, la sala no puede menos que acompañar íntegramente los razonamientos probatorios de la a-quo, en el sentido de que el demandado no desconoció haber cruzado una serie de mensajes instantáneos con la demandante, en los cuales prometió abonos y aportó constancia de haberlos realizado, ofreció medios de pago (entre ellos dación de un bien inmueble) y pidió plazos, todo lo cual claramente da cuenta de la renuncia a la prescripción en los términos de la norma del artículo 2514 del Código Civil, habida cuenta que después de estructurada la prescripción por el paso del tiempo previsto en la ley comercial, el ejecutado claramente renunció a sus efectos.

Son así las cosas, porque todos los títulos base de esta ejecución tienen como fecha de vencimiento el 6 de mayo de 2017, lo que quiere decir que la prescripción se habría estructurado, en principio, el 7 de mayo de 2020, pero lo dicho debe ser leído en armonía con las disposiciones dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura al respecto.

Valga recordar, por ende, que esa autoridad mediante Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA- 11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA- 11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA- 11567 suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 por motivos de salubridad pública con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por la circulación del COVID-19.

Fue finalmente, mediante Acuerdo 17 PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020, que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de términos judiciales, a partir del 1º de julio de ese año. De cualquier manera, lo anterior para el caso es meramente ilustrativo, porque lo cierto es que la demanda se presentó el 21 de abril de 2023 y el demandado recibió la notificación por aviso el 2 de junio de ese año, proponiendo entonces la excepción de prescripción en término. Lo relevante es que la prueba documental aportada durante el traslado de las excepciones da cuenta de un abono de $3.000.000 realizado por el demandado el 5 de abril de 2023, debiendo además resaltarse que entre las partes se entablaron conversaciones los días 10 de enero, 22 de marzo, 1º de abril, 28 de junio, 29 de junio, 10 de agosto, 25 de agosto, 7 de septiembre, 12 de octubre, 21 de noviembre, 3 de diciembre, 12 de diciembre y 19 de diciembre de 2022, 29 de marzo y 5 de abril de 2023.

Para resaltar de esas conversaciones, entre lo mucho, basta con citar que el ejecutado constantemente pedía plazos a la demandante, anunciaba negociaciones alternas para generar recursos con los que pudiera pagarle y, de hecho, ofreció dar en pago una finca en Mompox. Particularmente, las siguientes son manifestaciones realizadas por el demandado de las cuales se concluye su renuncia a la prescripción: - el 10 de enero de 2022 el señor Gonzalo le informó a la demandante que “estoy súper contento anoche me reuní con sr del negocio.

Me entrego (sic) un cheque por $50 millones para el 30 de enero. Apenas lo haga efectivo té consignó (sic) ese valor. Y me da otro para finales de feb por otros $50 millones para también cosingnartelis (sic) s ti” (fl 19 pdf 14) - el 22 de marzo de ese año el demandado nuevamente se reportó para explicar que tenía planeado abonar $100.000.000 con los dos cheques del “señor”, pero que este supuestamente le habría hablado en un tono amenazante para que no cobrara esos títulos, pues le pagaría cuando él pudiera.

Fue por esa razón que le aseguró a la demandante ya el 1º de abril del mismo año que “yo estoy listo a entregarte parte de esa finca de Mompox. He echo (sic) todo lo posible por venderla he echo (sic) dos negocios y me han quedado mal”. (fl 21 pdf ibídem) 18 - entre el 28 y 29 de junio de 2022 el ejecutado se comunicó para confirmar el número de la cuenta bancaria de la ejecutante, de cara a dar instrucciones para que le fueran consignados $3.000.000, que en efecto llegaron a su cuenta el 29 de junio, según aviso del propio señor Gonzalo Botero (fl 23 pdf ibídem) - el 25 de agosto de 2022 el demandado, después de haber insistido 15 días antes que el invierno había afectado su situación económica, aseguró que “apenas tenga forma te consignó enseguida.

Lo tengo muy presente” (fl 25 pdf ibídem). Lo mismo prometió los días 7 de septiembre y 12 de octubre siguientes cuando aseguró que “si me llega una plata que no es mucha en estos días enseguida te consigno” y “sigo insistiendo a un señor que me debe una plata a ver si me paga o al menos me da algo para entregártelo enseguida. De verdad que pena contigo” (fls 22- 23 pdf ibídem) - el 3 de diciembre de 2022 el demandado aseguró que “la próxima semana te voy a dar cinco millones.

Cuenta con eso” (fl 29 pdf ibídem), pero los días 12 y 19 de diciembre siguientes aportó unas consignaciones por $3.000.000 y $1.500.000 respectivamente, argumentando que “el señor me quedo (sic) mal con lo que iba a mandar” (fl 33 pdf ibídem) - la comunicación escrita entre las partes se cortó, o por lo menos eso indica la prueba, hasta el 29 de marzo de 2023, día en el cual la demandante le reclamó vía chat que tiempo antes habían hablado y el demandado prometió entregarle un dinero, a lo que este contestó que “la semana entrante a principio le di instrucciones a un señor para que te consigne $3 millones”, que en efecto se consignaron el 5 de abril de ese año, como ya se dijo en precedencia. En conclusión, está absolutamente claro que el demandado renunció a la prescripción ya consolidada para el momento en que le fue notificada la demanda, debido a que así lo indica la prueba aportada por la parte demandante y visto que ninguno de los reproches enarbolados por el apelante tiene mérito para introducir variantes en la decisión cuestionada, según los motivos ampliamente explicados, la sentencia será confirmada. 19 Finalmente, en el quinto reparo se cuestiona que “la señora Juez no expuso nada de lo que dijo la demandante en su interrogatorio”, pues confesó que “el señor Gonzalo en los primeros años había realizado unos pagos por valores de cinco millones y pico y nada de eso se dijo en la demanda”, quedando así acreditada la mala fe porque se está cobrando capital e intereses desde la creación de los títulos, cuando la demandante manifiesta que se le pagaron los intereses correspondientes a los primeros años.

Ese comportamiento de acuerdo al artículo 281 del C.G.P deja ver que no se tuvo en cuenta la conducta procesal y tampoco los indicios. Este embate en realidad, como los demás, carece de una fundamentación adecuada que permita comprender su dimensión. Empero, con respecto a los indicios de la conducta procesal de la demandante ningún reproche cabe, porque revisados los títulos valores base de la demanda en todos ellos se pactó el pago de intereses de plazo, y así lo aceptó el demandado en su interrogatorio, mientras que la demandante simplemente dijo que “(L)os primeros años él (el demandado) pagó muy cumplidamente … hace 5 años empezó a atrasarse y el último pago que me hizo fue en enero de 2023” (min 6.21) Cuando la señora Juez la requirió por detalles indicó la ejecutante que en el “12 diciembre de 2022 me hizo un abono de 3 millones de pesos … iniciando 2023 me hizo el último abono y el 2022 finalizando me hizo 2 abonos” (mins 7 – 13 interrogatorio).

Es más, aseguró que el apelante al inicio de su relación le pagaba $5.810.000 por concepto de intereses calculados para todas las letras, pero con respecto a los pagos concretos “no tendría las fechas exactas, pero los primeros 8 años de intereses que él me pagó … entre los años 2009 los 8 o 9 años siguientes él siempre pagaba … siempre los pagaba dentro de los primeros 10 días del mes” (min 23.39), y “ya después cuando se atrasó pagaba sólo a intereses, (pero) abonos a capital no me hizo siempre hizo pago a intereses” (min. 241.32), aunque claramente dejó de pagar, según dijo, hace “como cinco años”.

Además, nada diferente indica la prueba documental porque, como ya se dijo, el 3 de diciembre de 2022 el demandado aseguró que “la próxima semana te voy a dar cinco millones. Cuenta con eso” (fl 29 pdf ibídem), pero los días 12 y 19 de diciembre siguientes aportó unas consignaciones por $3.000.000 y $1.500.000 respectivamente, argumentando que “el señor me quedo (sic) mal 20 con lo que iba a mandar” (fl 33 pdf ibídem) y, también, realizó un abono el 5 de abril de 2023 por $3.000.000.

De modo que ningún indicio desfavorable puede derivarse de la conducta procesal de la demandante, pues con la demanda únicamente se está exigiendo el pago de los intereses moratorios, que no de los de plazo, con lo cual naturalmente queda descartado un cobro por encima de lo realmente debido, en la medida que según la norma del artículo 1653 del C.C “(S)i se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”.

Sin embargo, está claro que en la liquidación de crédito deben tenerse en cuenta los abonos realizados por la parte porque, de hecho, con base en ellos es que en gran parte se está justificando la renuncia a la prescripción. Entonces, como la parte demandada no probó la realización de abonos diferentes a los ya relacionados y los llamados “cinco millones y pico” fueron en realidad abonados a los intereses de plazo, que aquí en todo caso no se están ejecutando, en la liquidación de crédito se tendrán en cuenta los siguientes abonos: i) $3.000.000 realizado el 12 de diciembre de 2022; ii) $1.500.000 realizado el 19 de diciembre de 2022; iii) $3.000.000 realizado el 5 de abril de 2023.

DECISIÓN La Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, MODIFICA el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia de procedencia y fecha indicadas, para ORDENAR que al momento de practicar la liquidación del crédito se tengan en cuenta los siguientes abonos: i) $3.000.000 realizado el 12 de diciembre de 2022; ii) $1.500.000 realizado el 19 de diciembre de 2022; iii) $3.000.000 realizado el 5 de abril de 2023.

Lo anterior, para que sean imputados de conformidad con lo reglado en el artículo 1653 del Código Civil. En lo demás, la sentencia se CONFIRMA. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. Ejecutoriada esta providencia el expediente deberá devolverse a su origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 21 PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA MAGISTRADO JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b991ab0832193009a6a94d98e9ccb7827eaa2bd0ffcfad691af46e22d49c9bd Documento generado en 22/05/2024 08:10:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica