S2(2023-256)734083105001-2021-00039-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, primero de agosto de 2024. Clase de proceso: Ordinario laboral Juzgado de origen: Juzgado Civil del Circuito de Lérida Parte demandante: Yeison Andrés Mendoza Parte demandada: Joseph Richard Ronis Radicación: (2023-256)734083105001-2021-00039-01 Fecha de decisión: Sentencia del 12 de septiembre de 2023.
Motivo: Grado jurisdiccional de consulta / sentencia totalmente adversa al trabajador demandante Tema: Contrato de trabajo / prestaciones sociales M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de admisión: 27/09/2023. Fecha de registro: 25/07/2024. ACTA: 25S2DL-01/08/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver la consulta de la sentencia del 12 de septiembre de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida.
I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. Yeison Andrés Mendoza, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de Joseph Richard Ronis, se declare la existencia del contrato de trabajo que inició el 28 de octubre de 2018 y finalizó por causas imputables a su empleador el 05 de enero de 2021.
Consecuencialmente, solicita el pago de $2’800.000, por concepto de salarios insolutos, así como lo correspondiente por cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones causados en vigencia de la relación S2(2023-256)734083105001-2021-00039-01 laboral.
Adicionalmente solicita el pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa, por la no consignación de las cesantías en un fondo y por falta de pago de las prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo, como también, las demás acreencias laborales a que haya lugar, conforme las facultades extra y ultra petita, las costas y agencias y en derecho.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 28 de octubre de 2018, fue vinculado mediante un contrato verbal de trabajo a término indefinido por el señor Joseph Richard Ronis, para desempeñar las labores de “llevar la cuenta de los pastos de corte recolectados, estar pendiente del corte de pasto, estar pendiente de las malezas, plagas y encargado del cuidado de las fincas en general”, las cuales desarrolló de manera personal en las fincas La Reforma y La Alambra de propiedad del demandado, ubicadas en la jurisdicción del municipio de Beltrán – Cundinamarca, devengando como salario mensual la suma de $1’200.000, pagadero en quincenas de $600.000; durante la vigencia de la relación laboral no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social, como tampoco se le reconoció y pagó el auxilio de transporte y las correspondientes prestaciones sociales; por un espacio de nueve meses no le fue pagado el salario, por lo que, a la fecha se le adeuda la suma de $2’800.000 por ese concepto; el horario pactado era de lunes a sábado desde las 07:00 am hasta las 05:00 pm, cuando no había recolección de pasto, pero cuando la había, trabajaba las 24 horas del día; el 05 de enero de 2021, el señor Joseph Richard Ronis le finalizó el contrato de trabajado manifestándole que arrendó las fincas por lo que ya no necesitaba de sus servicios (01).
La demanda fue presentada el 26 de abril de 2021 (01- pág.17), y admitida con auto del 04 de junio de la misma anualidad (01- pág.21), oportunidad en la que se ordenó la notificación personal del demandado, la que finalmente se surtió por conducta concluyente mediante proveído proferido en audiencia del 19 de abril de 2023 (25). Joseph Richard Ronis Alcalay en su respuesta a la demanda se opone a la prosperidad de las pretensiones, precisando que jamás ha celebrado contrato de trabajo alguno con el demandante, ni verbal ni escrito, ni en la fecha mencionada ni en cualquier otra, de manera que nunca ha estado obligado ni lo ha hecho, de pagarle salarios, prestaciones sociales o aportes a seguridad social.
Como hechos, fundamentos y razones de la defensa textualmente expone: S2(2023-256)734083105001-2021-00039-01 1. Mi poderdante JOSEPH RICHARD RONIS ALCALAY efectivamente es propietario de las fincas llamadas “La Reforma - El Palmar” y “La Alhambra”, ubicadas en el Municipio de Beltrán, Departamento de Cundinamarca. Aunque hace más de 20 años en las fincas había una intensa actividad ganadera y agrícola, por diversas razones entre ellas el continuo robo de ganado y la inseguridad que reinó en la zona, se acabó la ganadería y sólo se mantuvo la siembra de pastos y venta de heno. 2.
El señor RONIS ALCALAY tiene su domicilio y residencia permanente en Bogotá D.C., por lo que sólo eventualmente viaja a Beltrán para atender asuntos puntuales relacionados con las fincas, y debe regresar el mismo día, puesto que no hay un lugar adecuado para pernoctar así sea una sola noche. 3. Desde que se terminó la ganadería en las fincas, mi poderdante no volvió a contratar trabajadores a su servicio, ya que la siembra de pastos y venta del heno los hacen terceros a quienes vende las cosechas, que son dos (2) al año, y éstos son estos compradores los que se encargan de cuidar el cultivo, limpiar los lotes, cortar y empacar el heno hasta su venta por pacas.
Estas negociaciones a veces las hacía de manera verbal, y en otras ocasiones se firmaba un documento. 4. Eventualmente y de acuerdo a las necesidades que se iban presentando, mi poderdante contrataba personas de la región, para la ejecución de tareas puntuales, remuneradas de manera total al finalizar su realización, según se haya pactado.
Así fue como a finales del mes de octubre de 2.018, conoció a YEISON ANDRÉS MENDOZA, como un contratista independiente, con quien contrató el despeje de las vías de acceso a la fincas desde la carretera principal, que iban a ser arregladas por el mismo contratista que le compró la franja necesaria para la ampliación de la vía principal.
De esa labor de corte y poda de árboles, debían salir postes de madera que el demandante terminó vendiendo por su cuenta, a pesar que se había acordado un pago por dicho trabajo de $1.200.000.oo 5. Para la época a la que se refiere el demandante YEISON ANDRÉS MENDOZA como extremos del contrato de trabajo verbal que supuestamente celebró con mi representado, es decir del 28 de octubre de 2.018 hasta el 5 de enero de 2.021, este último no tenía ninguna necesidad de contratar a nadie para ejecutar las labores de “llevar la cuenta de los cortes de pasto recolectados”, “estar pendiente del corte del pasto”, “estar pendiente de las malezas, plagas y encargado del cuidado de las fincas en general”, ya que estas labores eran realizadas por quienes habían comprado previamente las cosechas, personalmente o a través de las personas que ellos traían para esas labores. 6.
Los terceros que negociaban con el Sr. RONIS las cosechas, que como se dijo antes, son dos (2) en el año, le pagaban anticipadamente por ellas, de manera que la responsabilidad por su cuidado, corte, recolección y empacada, hasta el transporte de las pacas que resultaran, era totalmente del comprador. A mi poderdante como vendedor de las cosechas no le interesaba otra cosa que, al terminar la recolección y trasporte de las pacas, los terrenos quedaran limpios y libres para preparar el siguiente siembro, para lo cual no necesitaba un empleado de tiempo completo, ya que eso lo podía verificar personalmente. 7.
Especial referencia hay que hacer al período comprendido entre el 20 de marzo 2.020 y comienzos del año 2.021, durante el cual, debido a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a causa de la pandemia del COVID 19, la población en general se vio obligada a permanecer recluida en sus hogares, por lo que el demandado no pudo salir de Bogotá ni desplazarse a sus fincas en Beltrán, lo que sólo pudo hacer a finales del 2.020. 8.
El señor RONIS tenía celebrado un contrato de corte de heno con ALEXANDER RODRÍGUEZ ENRÍQUEZ, con fecha agosto 31 de 2.019, mediante el cual le vendió el corte de heno del segundo semestre del 2.019. Dicho contrato se renovó verbalmente en iguales términos, respecto de la cosecha del primer semestre de S2(2023-256)734083105001-2021-00039-01 2.020, luego al comenzar la pandemia y el confinamiento que trajo aparejado, el señor ALEXANDER RODRÍGUEZ era el que estaba al cuidado de los cultivos que había comprado, para lo cual se valió de personas bajo su responsabilidad, entre ellas el demandante YEISON ANDRÉS MENDOZA. 9.
Quiere decir lo anterior, que desde agosto de 2.019 hasta mediados del año 2.020, es decir en pleno confinamiento, el demandado no tenía ninguna necesidad de tener una persona a su servicio, cumpliendo jornada de trabajo y pagándole un salario, porque sencillamente esa persona no tenía nada que hacer. De ahí que resulte completamente inverosímil la versión del demandante en el sentido que recibía un salario de $1.200.000.oo pagado quincenalmente los días Domingo, y que cumplía una jornada diaria de 7:00 am a 5:00 pm.
Y más inverosímil aun afirmar que cuando había corte de pasto, la jornada era de 24 horas!! 24 horas haciendo QUÉ??? Si el heno que cortaba el comprador de la cosecha no era del Sr. RONIS, para qué debería tener una persona 24 horas en la finca, vuelvo y pregunto: HACIENDO QUÉ??? 10. Debido a las restricciones de movilidad como consecuencia de la pandemia del COVID 19, al terminar el contrato con ALEXANDER RODRÍGUEZ, y con anuencia de éste, el demandante YEISON ANDRÉS MENDOZA asumió por su cuenta la cosecha del segundo semestre del 2.020, para lo cual se valió de los servicios del señor JOSE A. COSTA, residente en Lérida (Tolima), a quien contrató para el corte del pasto y el empaquetamiento del heno, con su propia maquinaria.
Las aproximadamente 20.000 pacas de heno que resultaron se las vendieron a PABLO IZQUIERDO, comerciante de Ambalema a un costo de $6.000 cada una, repartiéndose las ganancias, lo que significó para el demandante una utilidad de $57.000.000 aproximadamente. 11. Para comienzos de enero de 2.021, el Sr. RONIS pudo volver a sus fincas, llevándose la sorpresa de que el demandante YEISON ANDRÉS MENDOZA, junto con otros habitantes de la zona con quienes se confabuló, no sólo había vendido en su provecho la cosecha del semestre anterior, sino que además pretendía seguir disponiendo abusivamente de los lotes donde se sembraba y recolectaba el heno, valiéndose todavía de los servicios del señor JORGE A. COSTA.
En esta oportunidad, le ofreció la cosecha al señor PEDRO CASTELLANOS, oriundo de Lérida, pero residente en Bogotá, quien enterado por el Sr. RONIS de la situación, negoció con éste último, como debía ser, y exigió que el demandante YEISON ANDRÉS MENDOZA no tuviera ninguna presencia en las fincas. 12. En ese momento, que coincide con la fecha en que se produjo el supuesto “despido” del demandante, éste le exigió al demandado el pago por trabajos que sostenía había hecho durante el tiempo que el Sr. RONIS no pudo visitar sus fincas, por valor de $8.500.000.oo, reclamo que le hizo en presencia de JORGE A. COSTA y de PEDRO CASTELLANOS, quien para solucionar el impase, le pagó, por cuenta de la compra de la cosecha, la suma de $10.000.000.oo, manifestando MENDOZA que de esa manera quedaba a paz y salvo con el demandante por todo concepto. 13.
De los hechos así relatados se observa con claridad que el demandado no tenía ninguna necesidad de contratar un trabajador y pagarle un salario para desarrollar las labores que el demandante cita en su demanda, y mucho menos que cumpliera una jornada de trabajo de más de ocho horas diarias. Lo relatado en su demanda es un invento sin fundamento alguno, con el propósito de obtener un beneficio económico a costa de mi representado, adicional a todos los que obtuvo con su proceder abusivo durante casi 10 meses que no pudo visitar sus fincas, por razón de la pandemia del COVID 19… Por lo anterior, formula como excepciones de mérito las que denominó “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES” y “PRESCRIPCIÓN” (28).
S2(2023-256)734083105001-2021-00039-01 Por auto del 05 de julio de 2023 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, acto que se surtió el 24 de julio de la misma anualidad, oportunidad en la que se declaró fracasada la conciliación, no había excepciones dilatorias que resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas.
Finalmente, se programó la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (35). El 12 de septiembre de 2023 se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, por lo que se procedió con la recepción del interrogatorio a las partes y el testimonio de los señores Juan David Guzmán Jiménez y Alberto Sánchez Vásquez. Clausurado el debate probatorio se oyeron las alegaciones de conclusión y finalmente se dictó sentencia. La decisión. El 12 de septiembre de 2023, el a quo resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de ausencia del vínculo laboral entre YEISON ANDRÉS MENDOZA como demandante y JOSEPH RICHARD RONIS como demandando.
SEGUNDO: En consecuencia, se desestiman las pretensiones formuladas en la demanda.
TERCERO
RESUELVE
descartar la parcialidad de Alberto Sánchez Vásquez.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante fijándose como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV.
QUINTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Ibagué, en el evento de que la sentencia no fuere apelada por la parte demandante.” A la anterior decisión arribó la juez de primer grado luego de analizar los medios de convicción recaudados, con lo que aduce no quedó acreditada la existencia del contrato reclamado en la demanda.
En vista que la sentencia no fue impugnada, el a quo remitió el expediente, el que finalmente se recepcionó por esta Corporación el 21 de septiembre de 2023. S2(2023-256)734083105001-2021-00039-01 2. Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, las partes guardaron silencio. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y, 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar si entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo, desde cuándo, y si hay lugar a ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales reclamadas en la demanda.
Para la juez a quo, los medios de convicción de recaudados no demostraron siquiera la prestación de los servicios por parte del demandante en favor de quien convocó a juicio, de manera que no hay lugar a declarar el pretendido contrato de trabajo. Para la Sala la decisión impugnada deberá revocarse, para en su lugar, declarar la existencia del contrato de trabajo pretendido en la demanda, con el consecuente pago de las acreencias laborales causadas en vigencia del mismo.
En efecto, con los medios de prueba recaudados se logró corroborar la prestación personal de los servicios por parte demandante en favor del demandado, quien no logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio. Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y 1 ARTÍCULO 22.
DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. S2(2023-256)734083105001-2021-00039-01 remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL12609- 20175.
Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin 2.
Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24.
PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. <<< 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2(2023-256)734083105001-2021-00039-01 embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor de la parte demandada, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. Al respecto, sea lo primero rememorar que, en su respuesta a la demanda el señor Joseph Richard Ronis Alcalay manifestó que (i) efectivamente es propietario de las fincas llamadas “La Reforma”, “El Palmar” y “La Alhambra”, ubicadas en el municipio de Beltrán – Cundinamarca, donde actualmente realiza la siembra de pastos y venta de heno;
(ii) desde que dejó de ejercer la ganadería en las fincas hace algunos años, no volvió a contratar trabajadores a su servicio, ya que la siembra de pastos y venta del heno lo hacen terceros a quienes vende las cosechas, que son dos (2) al año, y son aquellos compradores los que se encargan de cuidar el cultivo, limpiar los lotes, cortar y empacar el heno hasta su venta por pacas;
(iii) dichas negociaciones a veces las hacía de manera verbal, y en otras ocasiones se firmaba un documento; (iv) eventualmente y de acuerdo a las necesidades que se iban presentando, contrataba personas de la región, para la ejecución de tareas puntuales, remuneradas de manera total al finalizar su realización, según se haya pactado; (iv) a finales del mes de octubre de 2018, conoció al demandante Yeison Andrés Mendoza como un contratista independiente, con quien contrató el despeje de las vías de acceso a la fincas desde la carretera principal, que iban a ser arregladas por el mismo contratista que le compró la franja necesaria para la ampliación de la vía principal.
Que de esa labor de corte y poda de árboles debían salir postes de madera que el demandante terminó vendiendo por su cuenta, a pesar que se había acordado un pago por dicho trabajo de $1.200.000; (v) para la época a la que se refiere el demandante como extremos del contrato de trabajo verbal, esto es, del 28 de octubre de 2018 hasta el 5 de enero de 2021, no tenía ninguna necesidad de contratar a nadie para ejecutar las labores de “llevar la cuenta de los cortes de pasto recolectados”, “estar pendiente del corte del pasto”, “estar pendiente de las malezas, plagas y encargado del cuidado de las fincas en general”, ya que esas labores eran realizadas por quienes habían comprado previamente las cosechas, personalmente o a través de las personas que ellos traían para esas labores;
(vi) tenía celebrado un contrato de corte de heno con el señor Alexander Rodríguez Enríquez con fecha agosto 31 de 2019, mediante el cual le vendió el corte de heno del segundo S2(2023-256)734083105001-2021-00039-01 semestre del 2019. Dicho contrato se renovó verbalmente en iguales términos, respecto de la cosecha del primer semestre de 2020, de manera que al comenzar la pandemia y el confinamiento que trajo aparejado, el señor Alexander Rodríguez Enríquez era el que estaba al cuidado de los cultivos que había comprado, para lo cual se valió de personas bajo su responsabilidad, entre ellas el demandante Yeison Andrés Mendoza;
(vii) debido a las restricciones de movilidad como consecuencia de la pandemia del COVID 19, al terminar el contrato con Alexander Rodríguez Enríquez, y con anuencia de éste, el demandante Yeison Andrés Mendoza asumió por su cuenta la cosecha del segundo semestre del 2020, para lo cual se valió de los servicios del señor José A. Costa, residente en Lérida -Tolima, a quien contrató para el corte del pasto y el empaquetamiento del heno, con su propia maquinaria.
Las aproximadamente 20.000 pacas de heno que resultaron se las vendieron a Pablo Izquierdo, comerciante de Ambalema a un costo de $6.000 cada una, repartiéndose las ganancias, lo que significó para el demandante una utilidad de $57’000.000 aproximadamente; (viii) para comienzos de enero de 2021, pudo volver a sus fincas, llevándose la sorpresa de que el demandante Yeison Andrés Mendoza junto con otros habitantes de la zona, con quienes se confabuló, no sólo había vendido en su provecho la cosecha del semestre anterior, sino que además pretendía seguir disponiendo abusivamente de los lotes donde se sembraba y recolectaba el heno, valiéndose todavía de los servicios del señor Jorge A. Costa;
(ix) en esa oportunidad, le ofreció la cosecha al señor Pedro Castellanos, oriundo de Lérida, pero residente en Bogotá, quien enterado por él de la situación, negoció con aquel, pero este le exigió que el demandante Yeison Andrés Mendoza no tuviera ninguna presencia en las fincas; y (x) en ese momento, que coincide con la fecha en que se produjo el supuesto “despido” del demandante, éste le exigió el pago por trabajos que sostenía había hecho durante el tiempo que no pudo visitar sus fincas, por valor de $8.500.000, reclamo que le hizo en presencia de Jorge A. Costa y de Pedro Castellanos, este último quien para solucionar el impase, le pagó por cuenta de la compra de la cosecha, la suma de $10.000.000, con la que el señor Yeison Andrés Mendoza manifestó que quedaba a paz y salvo por todo concepto.
Ahora bien, al absolver el interrogatorio de parte, el señor Joseph Richard Ronis Alcalay manifestó que conoce al señor Yeison Andrés Mendoza aproximadamente desde mediados del año 2018, cuando fue contratado por el señor Mario Huertas para despejar la berma de la carretera, quien a su vez había sido contratado para la ampliación de la vía, para lo cual intentó contratar a un señor del municipio de Ambalema para la realización de esa labor, que fue quien llevó al señor Yeison S2(2023-256)734083105001-2021-00039-01 Andrés Mendoza como ayudante, pero no llegaron a un acuerdo.
Que en razón a ello, habló con el señor Alexander Méndez, hijo del mayordomo, con quien si contrató, por lo que él en compañía de cinco personas más ejecutaron la labor. Que en el contrato con Mario Huertas, como compensación se estableció que le iban a arreglar los caminos internos de la finca, aparte del pago de lo correspondiente por el valor del terreno que le compraron al borde para poder ampliar la vía, entonces le exigían que no tuviera ramas o arboles encima del camino, pero no alcanzaron a hacer eso porque estaban ocupados en la carretera, por lo que el señor Yeison Andrés Mendoza dijo que el podía limpiar el camino, de manera que puso a realizar esa actividad para el contratista Mario Huertas pudiera ingresar.
Que después hubo un contrato para la venta de unos postes que en el municipio se permiten vender, con los señores de san francisco, entonces el empezó a cortar para venderles a ellos, el cobraba $1.200 pesos por el corte, y él cobraba $4.000 por los postes que eran de la finca, ese contrato hasta la fecha de hoy se esta cumpliendo, porque él al principio cumplió y después empezó a cortar para el mismo y para vender a otras personas pero no le pagaba pero si le cobraba el corte, ahí se cortaron como 7mil postes en la finca de la Alhambra, en la zona de la reforma sacaron carbón y postes todo el tiempo, pero el no pudo no atender esa situación porque tenía una amenaza de quien le había cortado la cosecha anterior, era una amenaza con paramilitares por lo que duró dos años que no pudo ir a la finca.
Que para el 2019 arrendó la finca al señor Alexander Rodríguez para la corta del heno, puesto que le robaron y desvalijaron la maquinaria, pero él no participaba en nada de ello, por lo que era aquel quién eventualmente le encargaba al señor Yeison Andrés Mendoza el despeje de las carreteras adentro de la finca para poder ingresar a ella porque estaban en mal estado.
Que él en nada intervenía ni tenía que hacer cuentas porque le pagaban una parte por adelantado, y el resto al finalizar la cosecha. Que no sabe las razones por las que el señor Yeison Andrés Mendoza le reclama la existencia del contrato de trabajo, porque él estaba en la finca por la sacada de la madera, pero como estaba ahí por eso a él le pagaban para que cuidara la maquinaria o estuviera durante la fumigada.
Que después con la llegada de la pandemia no podía ir a la finca, pero ya a final de año cuando pudo volver, encontró que el señor Yeison Andrés Mendoza había conseguido un cortador de Lérida, señor Jorge A. Acosta, y otro de Ambalema, y habían cortado toda la cosecha, por lo que cuando el llegó a cortar ya habían dispuesto de toda la producción, entonces cree que el demandante está tratando de tapar la picardía que hizo de robarse una cosecha entera.
Indicó que no interpuso denuncia, puesto que los cortadores no sabían que no existía su autorización, y además consultó con el intendente de Policía de Beltrán, y este le S2(2023-256)734083105001-2021-00039-01 recomendó que no lo hiciera, por el señor Yeison Andrés Mendoza tiene varias demandas de agresividad en Ambalema por parte de la señora a quien le dio unos planazos, y tiene unos amigos en la cordillera, y es una persona de alto peligro, por lo que es mejor que arreglara con él, como finalmente ocurrió, pues es una persona vulnerable ante esa situación. Que no sabe si se deba interpretar como una amenaza por parte del señor Yeison Andrés Mendoza, pero cuando él fue a la finca y lo encontró sacando aproximadamente 600 pacas de heno, que ascienden aproximadamente a $3’000.000, en su carro cuando iban atrás del camión, el actor le indicó que “si usted quiere que yo me vaya me paga”.
Que después el mismo Jorge Acosta trajo a otro señor de Lérida que comercializa heno, y éste le dijo que le podía comprar la próxima cosecha para ayudarle a pagar la plata que pedía el señor Yeison Andrés Mendoza para irse de la finca, razón por la que le dieron a aquel una plata, a lo que manifestó que con esa suma quedaba satisfecho.
Así mismo señaló que, los testigos creen que el demandante trabajaba para él porque lo veían en la finca, pero el estaba ahí para la corta de postes. Al analizar los anteriores medios de convicción, no se presta a duda alguna para la Sala que, desde el año 2018 el señor Yeison Andrés Mendoza prestó sus servicios personales en las fincas de propiedad del demandado Joseph Richard Ronis Alcalay, hasta el 05 de enero de 2021 cuando éste ultimo aduce le pagó la suma de $10’000.000, por concepto de lo eventualmente adeudado con ocasión a la relación de trabajo que existía entre estos.
Circunstancia que es admitida por el señor Joseph Richard Ronis Alcalay incluso en las alegaciones de conclusión presentadas en la primera instancia, en las que insistió que dicha labor la desarrolló el actor para su beneficio como contratista, y para el beneficio de terceros. En todo caso, siempre estuvo desprovista de subordinación. De acuerdo con el artículo 24 del CST, la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera el demandante la demostración de los demás elementos esenciales señalados en el artículo 23 ídem.
De ahí que, para exonerarse de las pretensiones de la demanda, le correspondía al señor Joseph Richard Ronis Alcalay demostrar que los servicios prestados por el señor Yeison Andrés Mendoza no lo fueron para su beneficio, o que la relación de trabajo que existió no fue subordinada. No obstante, el señor Joseph Richard Ronis Alcalay no desplegó ninguna actividad probatoria en tal sentido, pues a pesar de que convocó como testigos a las personas S2(2023-256)734083105001-2021-00039-01 que adujo celebró contratos de venta de la cosecha de heno e intervinieron en la relación de trabajo del actor y/o conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el señor Yeison Andrés Mendoza prestó sus servicios personales en los predios que son de su propiedad, no desplegó gestión alguna para garantizar su comparecencia a la audiencia en la que se recaudó el material probatorio.
Por otra parte, las documentales que aportó, aunque no fueron objeto de tacha u objeción alguna, al plenario no allegó prueba alguna que corroborara su ejecución, por lo menos del contrato de venta de CORTE DE HENO celebrado con el señor Alexander Rodríguez Enríquez el 31 de agosto de 2019. Además, la existencia de dicho contrato de venta de heno no desvirtúa la existencia de la relación de trabajo que el mismo demandado admitió que existió con el señor Yeison Andrés Mendoza por la que debía permanecer en los predios de su propiedad y que eventualmente motivaron al señor Alexander Rodríguez Enríquez y cualquier otro que hubiese comprado las cosechas de heno, a ocupar los servicios del actor.
No puede perder de vista la Sala la contradicción de las afirmaciones esbozadas por el demandado al absolver el interrogatorio de parte, con las señaladas en el escrito de contestación de la demanda, en el que manifestó que el demandante para el segundo semestre del año 2020 acordó con el señor Yeison Andrés Mendoza la venta de la cosecha de heno, pero en su declaración de parte acusó al demandante de haber desplegado tal actividad sin su autoridad, sustrayéndose la totalidad de la cosecha de ese periodo.
Adicionalmente, aunque afirmó que vendió las dos cosechas de heno del año 2019, y que no requería de nadie para el desarrollo de esos contratos pues quien compraba el corte se encargaba del sosteniendo del cultivo, en el contrato suscrito con el señor Alexander Rodríguez Enríquez se indica que el señor Joseph Richard Ronis Alcalay entregaba los predios fumigados, lo cual siempre correspondió a una actividad a su cargo, pues fue precisamente un conveniente con la fumigación de las fincas lo que motivó la controversia entre los señores Yeison Andrés Mendoza y Joseph Richard Ronis Alcalay.
Bajo tales derroteros, emerge evidente que se equivocó el juez de primer al absolver a Joseph Richard Ronis Alcalay de las pretensiones de la demanda, por cuanto las afirmaciones esbozadas por éste, tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio de parte, dan cuenta que el demandante Yeison Andrés Mendoza desde el año 2018 desarrollaba una actividad personal en las fincas de su propiedad, sin embargo, correspondiéndole acreditar que dicha labor la desarrolló el demandante para su beneficio propio o el de terceros, no lo hizo, por lo que indefectiblemente debe declararse la existencia del contrato de trabajo, al no S2(2023-256)734083105001-2021-00039-01 haberse desvirtuado la presunción de que trata el artículo 24 del CST, que al ser legal admitía prueba en contrario.
En cuanto el extremo inicial del contrato de trabajo, se tendrá el 31 de diciembre de 2018, que corresponde al último día del año del que se tiene certeza inició la prestación personal de los servicios por parte del actor. Cabe mencionar que, no existe claridad en cuanto al mes en que inició la relación de trabajo, pues por una parte el demandante aduce que inició el 28 de octubre de 2018, y el demandado sostiene que fue entre mediados a finales de ese mismo.
De manera que, atendiendo lo adoctrinado por el órgano de cierre de la especialidad con relación a los extremos temporales de la relación laboral, se tendrá como extremo inicial del contrato de trabajo el último día del año del que las partes coincidieron inició la prestación de los servicios del señor Yeison Andrés Mendoza en los terrenos que son de propiedad del demandado Joseph Richard Ronis Alcalay.
En cuanto al extremo final del vínculo laboral se tendrá el 05 de enero de 2021, que corresponde a la fecha que admitió el demandado coincide con la calenda en la que el demandante Yeison Andrés Mendoza le exigió el pago por trabajos supuestamente realizados durante el tiempo que no pudo visitar sus fincas, por valor de $8.500.000. Ahora, aunque el señor Yeison Andrés Mendoza manifiesta que acordó con el señor Joseph Richard Ronis Alcalay un salario que ascendía a la suma de $1’200.000, en el plenario no quedó acreditado que esa fuera la suma que percibió el actor como contraprestación por los servicios personales prestados en las fincas del demandado.
En consecuencia, para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales que corresponde al actor se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para cada en que tuvo vigencia la relación laboral, puesto que, el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia- artículo 145 CST.
Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar no probados los medios exceptivos propuestos por la parte pasiva y, por efecto, declarar que entre el señor Yeison Andrés Mendoza, en calidad de trabajador, y Joseph Richard Ronis Alcalay, en la de empleador, existió un contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 2018 hasta el 05 de enero de 2021.
S2(2023-256)734083105001-2021-00039-01 Acreditada la existencia del contrato de trabajo, procede la Sala a efectuar el cálculo aritmético de lo que corresponde al demandante por concepto de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones causadas en vigencia de la relación, no si antes resolver lo correspondiente a la excepción de prescripción. Prescripción De acuerdo con los artículos 488 y 489 del CST, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. En consonancia con lo anterior, el artículo 151 del CPTSS enseña que, las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. En el presente asunto, la demanda fue presentada el 26 de abril de 2021 (01- pág.17), y admitida con auto del 04 de junio de la misma anualidad (01- pág.21), oportunidad en la que se ordenó la notificación personal del demandado, la que finalmente se surtió por conducta concluyente mediante proveído proferido en audiencia del 19 de abril de 2023 (25).
En el expediente no obra prueba de que el demandante hubiese presentado reclamación alguna al demandando solicitándole el pago de las acreencias laborales que ahora en sede judicial pretende. De manera que, el término prescriptivo, en principio, se interrumpió con la presentación de la demanda ocurrida el 26 de abril de 2023, de conformidad con el artículo 94 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por disposición del artículo 145 del CPTSS.
No obstante, como el auto admisorio de la demanda no fue notificado al demandado dentro del año siguiente a la notificación por estado que hizo del mismo al demandante, el término prescriptivo se interrumpió con la notificación que hizo al demandado por conducta concluyente en proveído proferido en audiencia del 19 de abril de 2023. S2(2023-256)734083105001-2021-00039-01 Así las cosas, en este asunto se vieron afectadas por el fenómeno de la prescripción las acreencias laborales causadas con anterioridad al 19 de abril de 2020, a excepción de las cesantías que el término prescriptivo se cuenta a partir del día siguiente al de la terminación del contrato de trabajo.
Igualmente, a excepción del descanso remunerado o vacaciones, en la medida que su disfrute puede darse dentro del año siguiente al de su causación. Liquidación de las prestaciones sociales adeudadas Según el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año. Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, se introdujo el nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, el que tiene las siguientes características: (i) el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo;
(ii) el empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente; y (iii) el valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. Efectuado el cálculo aritmético, corresponde al señor Yeison Andrés Mendoza por concepto del auxilio de cesantías, la suma de $1’922.318. 2018 $ 2.415 2019 $ 925.148 2020 $ 980.657 2021 $ 14.097 TOTAL $ 1’922.317 Sobre los intereses sobre las cesantías, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, se causan sobre los saldos de las cesantías que el trabajador tenga a su favor al 31 de diciembre de cada año, debiéndose pagar en S2(2023-256)734083105001-2021-00039-01 el mes de enero siguiente a su causación. Bajo esa premisa, corresponde al señor Yeison Andrés Mendoza la suma de $228’721. 2018 $ 1 2019 $111.018 2020 $117.679 2021 $23 TOTAL $228.721 Las primas de servicios deben pagarse semestralmente, en los términos del artículo 306 del CST, de manera que corresponde al demandante por ese concepto la suma de $700.557. 2020 $ 689.460 2021 $ 14.097 TOTAL $ 700.557 Frente a las vacaciones, debe recordarse que estas pueden reclamarse hasta el año siguiente a su causación, como lo prevé el artículo 187 del CST, por lo que en este caso se condenará por las vacaciones causadas la suma de $ 859.269. 2019 $ 414.058 2020 $ 438.902 2021 $ 6.309 TOTAL $ 859.269 No obstante, encuentra la Sala que, conforme lo dispone el artículo 282 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por disposición del artículo 145 del CPTSS, se declarará parcialmente probada la excepción de pago, en la medida que, el mismo demandante Yeison Andrés Mendoza al absolver el interrogatorio de parte aceptó que el demandado, a través de un tercero, le pagó la suma de $7’000.000, según él por trabajado adeudado.
Ahora bien, en la demanda se indicó que a la finalización del contrato de trabajo se le adeudada al actor la suma de $2’800.000 por concepto de salarios, por lo que, satisfecha esa obligación con los $7’000.000, se infiere que los $4’200.000 restantes estaban destinados a satisfacer las demás acreencias de tipo laboral reclamadas. En consecuencia, se autorizará al demandado Joseph Richard Ronis Alcalay para que descuente de las condenas que se le impongan, la suma de $4’200.000.
S2(2023-256)734083105001-2021-00039-01 De la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo. Sobre la sanción por la por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías a un fondo especializado, que consagra el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la jurisprudencia laboral tiene adoctrinado que no es de aplicación automática, por cuanto para su imposición debe acreditarse que los motivos por los cuales el empleador no consignó tales cesantías en el término estipulado por la ley, esto es, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a su causación y en vigencia de la relación laboral, correspondiendo al empleador acreditar que su omisión lo fue por razones atendibles y que su actuar estuvo revestido de buena fe; lo que no ocurre en el presente caso, conforme el análisis ya desplegado al momento del estudio de la indemnización moratoria por falta de pago.
En este asunto el demandado ni con la contestación de la demanda ni al absolver el interrogatorio de parte manifestó razón sería y atendible que justificara su omisión en la consignación de las cesantías causadas a favor del señor Yeison Andrés Mendoza, por lo que se condenará al señor Joseph Richard Ronis Alcalay al pago de la referida indemnización, la cual se causa a partir del 15 de febrero del año siguiente al de su causación. De tal manera que, la indemnización de las cesantías causadas durante el año 2019, debieron ser consignadas a más tardar el 14 de febrero del 2020, sin embargo, el encartado no lo hizo, por lo que la sanción se causó a partir del 15 de febrero de ese mismo año y hasta el 05 de febrero de 2021, cuando finalizó el vínculo laboral.
No obstante, dicha indemnización se vio afectada por el fenómeno de la prescripción, de manera que se ordenará el pago de lo causado a partir del 19 de abril de 2020. En consecuencia, se condenará al pago de la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías en un fondo, la que luego de efectuado el cálculo aritmético asciende a la suma de $7’519.846: SANCIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DE CESANTIAS AÑO VALOR CESANTIAS DESDE HASTA NUMERO DE DIAS VALOR DIA VALOR 2019 $925.148 19/04/2020 5/01/2021 257 $ 29.260 $ 7’519.846 TOTAL $ 7’519.846 S2(2023-256)734083105001-2021-00039-01 De la indemnización moratoria del art. 65 del CST.
En términos del artículo 65 del CST, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace tendrá a su cargo la indemnización por falta de pago que allí se tabula. Para estructurarse esta sanción deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito laboral pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe, esto es, si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, pueden considerarse atendibles en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador - CSJ SL7581-2016, SL649-2019 y SL5685-202; o que acreditare circunstancias no atribuibles a él, que le imposibilitaren el pago oportuno de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.
En el presente asunto no se proferirá condena alguna por este concepto, por cuanto quedó acreditado que a la finalización del contrato de trabajo el señor Joseph Richard Ronis Alcalay pagó al demandante Yeison Andrés Mendoza la suma $7’000.000, con lo que se entiende se satisfice lo adeudado por concepto de salarios, cesantías y primas de servicios, acreencias laborales que eventualmente daban lugar a la causación de la indemnización. De los aportes a pensión Acreditada la existencia del contrato de trabajo y al tratarse de un derecho cierto, mínimo e irrenunciable, se condenará al demandado Joseph Richard Ronis Alcalay a pagar los aportes a pensión a favor del señor Yeison Andrés Mendoza en el fondo que este elija, causados desde el 31 de diciembre de 2018 y el 05 de enero de 2021, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
Las costas. Las costas de ambas instancias se hallan a cargo del demandado Joseph Richard Ronis Alcalay, y a favor del demandante Yeison Andrés Mendoza. Se fijan como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente ($1’300.000). S2(2023-256)734083105001-2021-00039-01 III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de septiembre de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción propuesta por el demandado Joseph Richard Ronis Alcalay denominada “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES”. Y parcialmente probada la “PRESCRIPCIÓN”, atendiendo las consideraciones expuestas.
TERCERO: DECLARAR que entre el señor Yeison Andrés Mendoza, en calidad de trabajador, y Joseph Richard Ronis Alcalay, en la de empleador, existió un contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 2018 hasta el 05 de enero de 2021, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: CONDENAR al demandado Joseph Richard Ronis Alcalay a pagar al demandante Yeison Andrés Mendoza los siguientes conceptos y sumas de dinero: • Auxilio de cesantías $1’922.318 • Intereses a las cesantías $228.721. • Primas de servicios $700.557 • Vacaciones $859.269 • Indemnización Art. 99 Ley 50/1990 $7’519.846 QUINTO: DECLARAR parcialmente probada de oficio la excepción de pago y, por efecto, AUTORIZAR al señor Joseph Richard Ronis Alcalay para que descuente de las condenas impuestas, la suma de $4’200.000, por lo señalado en la parte motiva de este proveído.
S2(2023-256)734083105001-2021-00039-01 SEXTO: CONDENAR al señor Joseph Richard Ronis Alcalay a pagar los aportes a pensión a favor del señor Yeison Andrés Mendoza en el fondo que éste elija, causados desde el 31 de diciembre de 2018 y el 05 de enero de 2021, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
SÉPTIMO: ABSOLVER al señor Joseph Richard Ronis Alcalay de las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: CONDENAR en costas del proceso al demandado Joseph Richard Ronis Alcalay y a favor del demandante Yeison Andrés Mendoza. Se fijan como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente ($1’300.000).
NOVENO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. (En permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4eb04567c8b875173dac9bc1aedc5ea396860ab0ca13888bde6036cea5ea0a7 Documento generado en 01/08/2024 10:54:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica