1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001 60 00 667 2020 00051 01 Procesado: Fener Silva Rodríguez Delito: Homicidio preterintencional Decisión: Rechaza y revoca. Aprobado por Acta n.° 035 San José del Guaviare, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO POR DECIDIR Procede la corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía delegada y por la defensa técnica del acusado Fener Silva Rodríguez, en contra de las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, del 2 de septiembre de 2021, que i) rechazó una 2 solicitud probatoria del Ministerio Público y ii) inadmitió unas pruebas deprecadas por la defensa técnica. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. De acuerdo con lo que se extrae de la confusa acusación se sabe que el día 16 de febrero de 2020, en la vereda Mapiripana del municipio de Barrancominas, Guainía, el ciudadano Omar Eberto Quevedo Quevedo, se encontraba atendiendo su establecimiento comercial cuando arribó al sitio Ferner Silva Rodríguez en estado de alicoramiento y a quien se le negó el servicio de venta de alcohol.
Ello motivó a que Silva Rodríguez se ofuscara e iniciara una reyerta. La esposa de Quevedo, Yadira Inés Pineda Salazar y otros sujetos de la vereda, trataron de evitar el conflicto sin lograr un resultado positivo. Omar Eberto resultó herido en su pecho con un elemento cortopunzante en la región mamaria izquierda, lo que llevó a su deceso.
Se indicó que la lesión la produjo Fener Silva Rodríguez. 2.2. Procesales. Por estos hechos y luego de declarar legal el procedimiento de captura, se vinculó al ciudadano Fener Silva Rodríguez, mediante audiencia de formulación de imputación el día 25 de 3 mayo de 2020 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía. La Fiscalía General de la Nación le imputó el cargo como presunto autor responsable de la conducta punible de homicidio establecido en el artículo 103 del Código de las Libertades Públicas, el que no aceptó en su oportunidad.
Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión1. Presentada la acusación, le correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, autoridad que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 18 de septiembre de 2020, en donde modificó el cargo formulado para fijarlo en el delito de homicidio preterintencional establecido en el artículo 105 del Código Penal.
El día 2 de septiembre de 2021 se adelantó la audiencia preparatoria en donde se adoptó la decisión que fue objeto del recurso de alzada.
3. LAS DECISIONES IMPUGNADAS. En desarrollo de la audiencia preparatoria, el a quo resolvió las peticiones probatorias elevadas por el Ministerio Público en uso de la facultad establecida en el inciso final del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal y por la defensa técnica. 1 Expediente digital. 02ActaAudienciaPreliminares25052020 4 Estimó que la solicitud del Ministerio Público afectaba las garantías del proceso y el derecho de defensa, pues se trajo a colación un elemento material probatorio que no fue descubierto, que jamás se presentó a la defensa para que esta pudiera realizar en debida forma su función. Rechazó, por tanto, la solicitud de decretar el testimonio del médico forense Diego Gaviria Cardona y el informe pericial de necropsia del 19 de febrero de 2020.
Frente a esta decisión sólo la fiscalía delegada interpuso el recurso de alzada. Con posterioridad decretó algunas de las pruebas solicitadas por las partes e inadmitió otras de la defensa por considerarlas que no guardaban relación con el tema de prueba. En punto de las solicitadas por la defensa2 -objeto del recurso de apelación- inadmitió los testimonios de José Jesús Pérez Carrillo, Yadira Inés Pineda Salazar, Enerson García Amaya, Jairo Hernán García Polanía, Jhon Alexander Villamizar Torrado, Ana María Vargas y el perito forense de la defensoría del pueblo y su informe pericial.
Las primeras porque no fueron justificadas.
4. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. De la petición del Ministerio Público. 2 Récord 02:16:58 27GrabacionAudienciaPreparatoria02092021. 5 4.1.1. Fiscalía como recurrente3. Aceptó la señora fiscal que se omitió descubrir y mencionar el dictamen pericial de necropsia, pero que el Ministerio Público tenía la legitimidad para hacer la petición probatoria, máxime cuando se trataba del dictamen pericial que probaba la causa de muerte y era indispensable para probar su teoría del caso. 4.1.2.
Ministerio público como no recurrente.4 Precisó que se atenía a lo que fuese decidido por la segunda instancia. 4.1.3. Defensa como no recurrente5. Solicitó no acoger la petición de la fiscalía en la medida que el dictamen pericial existía al momento de presentarse la acusación, razón por la cual debió presentarlo el ente acusado si quería presentarlo.
Por tanto, solicitó confirmar la decisión del juzgado. 4.2. Frente a la solicitud de la defensa técnica. 4.2.1. Defensa como recurrente6. Consideró que debía revocarse la decisión de no decretar los testimonios de José Jesús Pérez Carrillo, Yadira Inés Pineda Salazar, Enerson García Amaya, Jairo Hernán García Polanía, 3 Récord 00:39:40 27GrabacionAudienciaPreparatoria02092021 4 Ídem. 00:41:00 5 Ídem. 00:42:00 6 Ídem. 02:24:49. 6 Jhon Alexander Villamizar Torrado, Ana María Vargas y el perito forense de la defensoría del pueblo y su informe pericial.
Insistió en que los hechos ocurrieron de forma diversa a como lo planteó la fiscalía delegada en los hechos jurídicamente relevantes. Puso de presente que los testigos han realizando varias entrevistas y que resulta indispensable para el juicio establecer cuál es la verdad de lo ocurrido. Puso de presente que la igualdad de armas se vería afectada si la defensa no puede construir la teoría del caso a partir de las pruebas solicitadas.
Que no le es suficiente a la defensa el uso del contrainterrogatorio en la medida que quedaría limitado a los aspectos abordados por su contraparte en el directo y ello afectaría la posibilidad de interrogar sobre aspectos que, de seguro, no le interesan al ente acusador. Era importante establecer la atención médica de Ener Silva por medio del perito Ana María Vargas porque permitirá determinar si las lesiones que presentó sanaron o no. Frente al perito de la Defensoría del Pueblo se manifestó que dicho médico forense emitirá un concepto sobre el informe de necropsia de Omar Eberto Quevedo Quevedo. 4.2.2.
Fiscalía como no recurrente. Solicitó no revocar la decisión. 7 5. CONSIDERACIONES. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa técnica en contra de un auto decretado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal7. 5.1.
Problema jurídico. De acuerdo con lo ocurrido en la audiencia preparatoria, la Sala procederá a analizar si fueron o no correctas las decisiones adoptadas por el a quo de rechazar unas pruebas solicitadas por el Ministerio Público y de negar algunas deprecadas por la defensa. Como un control de eficacia del proceso y, a partir de la realidad procesal, primero será necesario analizar, con relación al tema de la prueba excepcional solicitada por el Representante de la Sociedad, si la fiscalía delegada tenía legitimidad para presentar el recurso de alzada. 5.2.
De la legitimidad para recurrir. El proceso penal colombiano es, por antonomasia, un proceso dialéctico de partes. Se desarrolla a partir de claros roles establecidos por la Constitución y la ley, en donde a la Fiscalía 7 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 8 General de la Nación le compete adelantar la acción penal (art. 250 Superior y 66 del Código de Procedimiento Penal8) y la defensa el ejercicio de las garantías ofrecidas al procesado.
Las decisiones judiciales, siempre sometidas al imperio de la Ley9, son la síntesis de las tesis contrapuestas, de los argumentos esbozados por las partes en contienda y que busca la aplicación del derecho sustancial y de las garantías debidas a los procesados y a las víctimas. Sin duda, las decisiones adoptadas por la judicatura han de afectar a alguna o a varias partes e intervinientes, razón por la cual el legislador estableció la doble instancia, el recurso de apelación, como garantía del debido proceso para lograr que el superior del funcionario revise lo decidido.
Establece la jurisprudencia nacional dos requisitos para que la inconformidad pueda ser analizada por el superior funcional10: i) La legitimación dentro del proceso y, ii) La legitimación en la causa o el interés jurídico para recurrir. Frente al primero se ha indicado que debe concurrir en la persona que apela una condición de reconocimiento como parte o interviniente procesal, situación que en este caso está más que 8 El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código. 9Artículo 230 Superior. 10AP2939-2021. 9 probada pues el recurso lo presenta la delegada de la Fiscalía General de la Nación. Con relación al segundo la exigencia es doble, porque no solo basta con que la decisión le ocasione un perjuicio, sino que es indispensable que el recurrente haya sido quien realizó la solicitud que se negó. «ii) La legitimación en la causa o interés jurídico para recurrir.
El sujeto procesal, parte o interviniente, solamente puede interponer el medio de gravamen en cuanto la decisión cuestionada, o la parte pertinente de ella, le hubiere causado un daño, un agravio, un perjuicio, pero medido este de manera real, material, efectiva, siempre de cara a los intereses que representa. Si la determinación judicial censurada favorece las pretensiones de la parte o se pronuncia en los términos postulados por esta, surge evidente que, por no existir un agravio, la parte se inhabilita para impugnarla, porque ningún daño puede reclamar frente a lo que se resolvió según sus expectativas.
Cuando la decisión judicial no se pronuncia respecto de un específico tópico, como consecuencia de que el sujeto procesal no hizo petición alguna al respecto, tampoco existe legitimidad para exigir corrección alguna. Ello surge evidente, en tanto, en esencia, los recursos son instrumentos previstos por el legislador para que las partes reclamen la corrección de los errores cometidos por los jueces al resolver las peticiones de estas o adoptar determinaciones oficiosas, contexto dentro del cual no puede señalarse como equivocada la ausencia de pronunciamiento sobre lo que no se reclamó. En palabras sencillas, si la parte no pide un acto específico y, por esa obvia razón, el juez nada decide al respecto, resulta contrario a cualquier coherencia que, por intermedio del recurso, se invoque como equivocada esa supuesta omisión, que no lo es, porque solamente se omite lo que, habiendo sido pedido, no se resuelve11.» 11 AP2939-2021 Radicación N° 59560 MP EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER. 10 Negrillas no originales.
Considera la corporación que la fiscalía delegada pretendió subsanar, por medio de la facultad ofrecida al Ministerio Público en el inciso final del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, una falta inexcusable de cuidado y atención en el manejo del proceso y la acusación: no haber descubierto un elemento material probatorio que existía al momento del llamamiento a juicio.
Por eso la solicitud la eleva el personero municipal, como representante del Ministerio Público, quien atendió los argumentos esbozados por el a quo y, al hallarlos ceñidos a derecho, no impugnó la decisión. Esa excepcional figura que faculta al Representante de la Sociedad para solicitar pruebas no pedidas por estas se explica por la aparición de medios demostrativos que las partes no conocieron o que, conociéndolas, no tenían interés en solicitarlas, pero que aparecen importantes para la búsqueda de la verdad y la defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, como se lo ordena el artículo 109 del Código de Procedimiento Penal.
En ese orden de ideas, sólo el agente del Ministerio Público, ante el rechazo o la inadmisibilidad de la prueba excepcional, tiene la legitimidad en la causa para deprecar de la segunda instancia la revocatoria o modificación de lo decidido. En este caso, no fue correcta la decisión del a quo de conceder el recurso de alzada, pues la Fiscalía Delegada no contaba con dicha legitimidad, máxime cuando ella, en el 11 traslado de sustentación del recurso aceptó que fue un yerro del ente acusador no haber descubierto el protocolo de necropsia de la víctima ni haber mencionado al médico forense como testigo de cargo.
Si bien la petición del Ministerio Público fue correcta y se amparaba en la prevalencia del interés general, dicho interviniente consideró que el rechazo decretado por el juez de primer grado fue correcto y con ello finiquitaba su labor de garante de los derechos de la sociedad en dicha audiencia preparatoria. La fiscalía, no tenía legitimidad para apelar algo que ella no solicitó, motivo por el cual esta corporación rechazará la apelación interpuesta por la delegada del ente acusador. 5.3.
De la inadmisión de pruebas de la defensa. El motivo de inadmisión de las pruebas por parte del a quo consistió en que la defensa no había realizado una debida argumentación con relación a los testigos comunes de la fiscalía y su teoría del caso, sino que indicó que quería corroborar y verificar la información de los testigos o, en su defecto, interrogarlos si la fiscalía desistía de ellos.
Estimó que no argumentó en debida forma la pertinencia de las pruebas y al ser insuficiente su pedimento, el despacho no había logrado entender el fin perseguido. Como se advierte, el problema que se presenta orbita en punto de la pertinencia de las pruebas comunes. 12 5.3.1. De las pruebas comunes. Es frecuente que las partes hagan solicitudes de medios de prueba idénticos, como en este caso, en donde la fiscalía y la defensa solicitaron los testimonios de José Jesús Pérez Carrillo, Yadira Inés Pineda Salazar, Enerson García Amaya, Jairo Hernán García Polanía, John Alexander Villamizar Torrado, Ana María Vargas y del perito forense de la defensoría del pueblo, así como de su informe pericial.
Los intereses contrapuestos de las partes no tienen por qué impedir que una misma prueba sirva tanto para fincar la pretensión punitiva como para descartarla. Ha aceptado la Corte Suprema de Justicia: «[…] es indudable que, bajo las reglas del sistema penal acusatorio, es válido que un mismo testigo concurra al juicio bajo la doble connotación de prueba de cargo y de descargo.
Se permite, entonces, que fiscalía y defensa ejerzan el interrogatorio directo respecto de un mismo declarante, sin que ello dé lugar a que el trámite pueda calificarse como repetitivo o dilatorio de la actuación, pues para tal efecto, resulta del todo necesario que cada una de las partes, conforme su particular teoría del caso, presente una argumentación completa y suficiente que justifique los presupuestos establecidos para el decreto y práctica de dicho elemento de convicción.»12 12 AP350-2022. 13 El juez de primer grado inadmitió las pruebas por impertinentes, porque consideró que no se había relacionado con la teoría del caso de la defensa.
Al revisar el desarrollo de la audiencia preparatoria, esto fue lo que se encontró: En el turno para presentar sus solicitudes13, la defensa fundamentó la necesidad de escuchar a José de Jesús Pérez Carrillo, en la medida que realizó los actos de investigación y podía ahondar en el tema para esclarecerlos. Respecto de Yadira Inés Pineda Salazar, la consideró pertinente porque ser la esposa del occiso, testigo directa de los hechos con quien podrá establecer cómo ocurrieron y qué pasó en esa región alejada.
Con relación a Enerson García Amaya, corregidor de Mapiripána indicó ser la autoridad administrativa, nombrado por la gobernación y que ejercía funciones de policía, que contará lo que llegó a conocer como corregidor. Frente a Jairo Hernán García Polanía, investigador del departamento del Guaviare, lo consideró pertinente porque fue de las personas que elaboró el álbum fotográfico y el acta de reconocimiento de personas.
Lo cita para determinar el procedimiento de identificación y cómo se obtuvo la información que llevó a elaborar dicho álbum. 13 Expediente digital. 27GrabacionAudienciaPreparatoria02092021. Récord 01:28:27. 14 Al igual que John Alexander Villamizar Torrado, policía judicial que elaboró el álbum fotográfico de Ener Silva.
El interés radica en indagar cómo fueron procesadas esas fotografías. Con relación a Ana María Vargas, Médico forense que emite un informe médico de la historia clínica del procesado y explicará el estado de salud de Fener Silva para saber cuándo y dónde lo atendió. Por último, solicitó un perito forense de la defensoría del pueblo y su informe pericial, frente al cual, una vez se designe le haré llegar el nombre y el dictamen pericial dentro de los 5 días anteriores al juicio como lo ordena el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
Le asiste razón al señor Juez de primer grado cuando consideró que la argumentación presentada en el caso de José de Jesús Pérez Carrillo, Yadira Inés Pineda Salazar y Enerson García Amaya fue deficiente en punto de establecer su conexión con la teoría del caso del defensor. Si bien es cierto que la teoría del caso se presenta al inicio del juicio oral, los defensores deben hacer patente el interés que les asiste en practicar de forma directa el testimonio de alguien que va a ser indagado primero por la fiscalía. No se trata sólo de conectar el testimonio con elementos de pertinencia, sino que es necesario establecer esa particular y especial conexión entre la prueba y la labor defensiva.
Cuando la defensa afirma que José de Jesús Pérez Carrillo, es relevante para él en la medida que realizó los actos de investigación, coincide a plenitud con lo manifestado por la 15 fiscalía al momento de solicitar la prueba: tiene contacto directo con los actos de indagación y podrá explicar sus labores. Era carga del defensor indicarle al señor juez y a la audiencia por qué razón la información que la fiscalía buscaba obtener del testigo era irrelevante o poco útil para su estrategia defensiva.
La defensa conoce, desde el momento del descubrimiento probatorio, el arsenal demostrativo que la fiscalía va a presentar en el caso, razón por la cual está en condiciones de anticipar los temas del interrogatorio directo y, tal vez, las respuestas que los testigos de cargo pueden dar en el desarrollo del juicio oral. Es evidente que el defensor considera que dichas pruebas de cargo son pertinentes, pues no de otra forma se explica que las pida como comunes.
De ahí que su deber, al momento de solicitar una prueba de naturaleza compartida, sea el de explicar con suficiencia, más allá de los elementos de pertinencia, los motivos por los cuales considera que la fiscalía podría no abordar determinados aspectos o exista el riesgo de que renuncie a la práctica de esa prueba. La defensa sabe que el testigo le va a narrar a la audiencia determinados hechos que tuvo la posibilidad de percibir (art. 402 del Código de Procedimiento Penal) y con ellos construirá la teoría del caso de la fiscalía. Si ello ocurre, cuenta con el espacio adecuado para refutar en todo o en parte lo que dijo dicho testigo, es decir, atacar su 16 credibilidad como es propio del contrainterrogatorio.
(Art. 393 lit. a) ejusdem). Ahora bien, si lo que pretende es que llegue a oídos del juez o de la jueza una determinada información especialísima que aportará en la construcción de la teoría del caso de la defensa, así se lo debe hacer saber al funcionario en la audiencia preparatoria para que este entienda que, más allá de ser una prueba pertinente (como lo habrá considerado ya para la Fiscalía) contiene elementos novedosos o exclusivos para la defensa que, o bien no le interesaría a la fiscalía o que aparecen contraproducentes para ella y, por ende, no los va a tocar en el interrogatorio directo que le corresponde.
En este caso, brilló por su ausencia una tal argumentación de la defensa. Ocurre lo propio con Yadira Inés Pineda Salazar, con Enerson García Amaya el corregidor del lugar en donde ocurrieron los hechos y con la médica Ana María Vargas. La fiscalía argumentó que Yadira Inés era pertinente por ser testigo de los hechos y esposa del acusado, quien narrará que el acusado fue agresivo con ella y su esposo tuvo que defenderla14; a su vez la defensa indicó que lo era por ser la esposa del occiso, testigo directa de los hechos con quien podrá establecer cómo ocurrieron los luctuosos hechos.
Una pertinencia idéntica que llevó al a quo a una acertada conclusión: decretarla en favor de la fiscalía, pero no de la 14 Expediente digital. 27GrabacionAudienciaPreparatoria02092021. Récord 00:57:00. 17 defensa por haber omitido el deber de explicar con suficiencia los motivos por los cuales le interesaba obtener una información de esta testigo complementaria, diversa, específica o diferente de aquella que le iba a entregar a la audiencia cuando fuese escuchada en el interrogatorio directo de la fiscalía delegada.
Con relación a Enerson García Amaya, corregidor de Mapiripana la fiscalía precisó que se trataba de un servidor público que realizó la diligencia de inspección al cadáver e iba a ser llamado a que contara lo que tuvo oportunidad de conocer por su rol15. La defensa argumentó el interés de escucharlo como testigo de descargo porque era la autoridad administrativa, nombrado por la gobernación que ejercía funciones de policía y contaría lo que llegó a conocer como corregidor frente a este caso.
Un Idéntico fin, el mismo elemento de pertinencia que le impidió al a quo y a esta corporación entender los motivos por los cuales debía habilitarse la oportunidad a la defensa de escuchar de boca de García Amaya, datos, hechos, circunstancias que él percibió y que no serían tema de prueba por parte de la fiscalía delegada, sino exclusivos de la defensa.
La testigo Ana María Vargas16 fue solicitada por la fiscalía delegada para explicar los hallazgos médicos luego de 6 días de ocurridos los hechos en el cuerpo del procesado. La defensa la cita como testigo común para que explique el estado de salud de Fener Silva para saber cuándo y dónde lo atendió. No existió por parte de la defensa un elemento novedoso, específico o diverso que llevara al juez a quo ni a esta corporación 15 Ídem.
Récord. 00:59:00. 16 Ídem. Récord 01:19:20. 18 a entender el interés de convertir a una testigo de cargo en una de descargo. Ahora bien, la fiscalía solicitó a sus testigos Jairo Hernán García Polanía17 y John Alexander Villamizar Torrado18, miembros de la policía judicial que participaron en los actos de investigación como en la elaboración del álbum fotográfico y el acta de reconocimiento de personas y la reseña del procesado.
El interés de la defensa de interrogarlos de forma directa radicó en indagar cómo fueron procesadas esas fotografías y cómo se obtuvo la información que llevó a elaborar dicho álbum. Entiende la corporación que, en el caso de estos dos miembros de la policía judicial, existe un claro interés de la defensa en escuchar no sólo los resultados de su trabajo investigativo -interés propio de la fiscalía- sino en el origen de sus labores.
Ello va más allá de la simple pertinencia, pues se ubica la defensa en el escenario de quien quiere indagar por la observancia de los protocolos, situación que, de fallar, llevaría al traste las conclusiones que la fiscalía quiere presentar en el juicio oral. La solicitud fue justa y ceñida a los postulados antes mencionados, la decisión atacada no fue correcta y se revocará parcialmente para decretar estos dos testimonios. 17 Ídem.
Récord. 01:08:19. 18 Ídem. Récord. 01:13:00. 19 Finalmente se analizará lo relacionado con el perito de la defensoría del pueblo y su informe, respecto de quienes el a quo manifestó que no se había explicado su pertinencia19. La defensa, en el recurso, indicó que dicho médico serviría para emitir un concepto sobre el informe de necropsia -rechazado por el juez en la preparatoria- y era relevante para su labor.
Dos son las razones por las cuales la sala confirmará la decisión de inadmitir estas pruebas. La primera porque, tal y como se analizó en líneas antecedentes, el informe pericial de necropsia fue objeto de rechazo por parte del a quo y el recurso de apelación rechazado por esta sala por falta de legitimidad en la causa. El segundo porque existe un principio de la metafísica -ex nihilo nihil fit- según el cual nada puede surgir de la nada.
Entiende la Corporación que la defensa pretendió controvertir los resultados de una experticia por medio de la aducción nuevos estudios que, confiaba, derruyeran los conceptos científicos insertos en las pruebas de la fiscalía. Sin embargo, la estrategia se quedó en el campo de las meras expectativas, dado que la defensa no realizó una labor proactiva para la consecución de esos medios demostrativos que le apoyarían su tesis de deconstrucción del valor probatorio de las pruebas de cargo. 19 Ídem.
Récord. 02:16:30. 20 Es normal que la defensa y, en especial, la defensoría pública, encuentre trabas y dificultades para obtener dichas experticias, sin embargo, la estrategia defensiva no puede ser la de valerse de lo inexistente, de lo esperado, de lo que podría tener realidad en el mundo de lo fenomenológico. Si la defensa consideraba que fueron errados los análisis y las conclusiones de los dictámenes tenía la facultad de solicitar ante el juez de conocimiento la suspensión de la audiencia preparatoria hasta la consecución de sus experticias.
Lo anterior porque es un deber de las partes presentar una correcta argumentación de lo que se va a solicitar e indicar los elementos de pertinencia que nacen de conocer el medio probatorio que se va a presentar. El informe pericial contiene análisis, estudios, cifras, conceptos, opiniones, etc., que pueden ser o no útiles a la teoría del caso de la defensa, pero eso sólo lo sabrá cuando se haya producido el estudio correspondiente.
Si le es ventajoso para sus intereses y los de su defendido, procederá a justificar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba en la etapa correspondiente de la audiencia preparatoria y se habilitará la oportunidad para que la fiscalía y las víctimas por intermedio de ésta, se opongan o no al pedimento dentro del marco de un proceso dialéctico de igualdad de armas.
Indica la jurisprudencia nacional en SP2709-2018: «La prueba pericial debe ser objeto de descubrimiento oportuno, en los términos previstos en los artículos 344 y siguientes, 355 y 21 siguientes, y 405 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Para tales efectos, las partes deben poner en conocimiento de su antagonista el informe de que trata el artículo 413, bajo el entendido de que, en todo caso, la base de opinión pericial, que abarca los aspectos analizados en precedencia, debe ser divulgada como mínimo cinco días antes de la celebración de la audiencia pública, tal y como lo dispone el artículo 415 ídem.
Como sucede con todas las pruebas que las partes pretenden hacer valer como soporte de sus teorías, en la audiencia preparatoria es imperioso sustentar la pertinencia del dictamen. Resulta elemental que, para ello, debe precisarse el sentido de la opinión, para poder establecer su relación, directa o indirecta, con los hechos jurídicamente relevantes que integran el tema de prueba.» Entonces, dado que, por virtud de lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal, no se va a convertir en prueba dentro del juicio el protocolo de necropsia, no había razón para decretar una prueba que resultaría inútil y que es una simple expectativa de la defensa.
Con relación a esta prueba la decisión se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra del auto del 2 de septiembre de 2021 emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, que rechazó una solicitud probatoria del Ministerio Público, por las razones anotadas. 22 Segundo: Revocar parcialmente la decisión de inadmisión de pruebas, para en su lugar decretar en favor de la defensa y, como testigos comunes, a los ciudadanos Jairo Hernán García Polanía y John Alexander Villamizar Torrado, según lo analizado en precedencia. Tercero: Confirmar en todo lo demás la decisión impugnada.
El presente auto se notifica en estrados y en su contra no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0039893dd61272e8fb1d357f10cf346655b8effa8b7ce2ae8dbcb48c1d202372 Documento generado en 21/06/2023 10:19:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica