REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: Alexandra Ossa Sánchez Radicación: 110013107001 2020 00135 01 Accionante(s): Carmen Elisa Fuya de Fique Accionado(s): Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Derecho(s): Debido proceso y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N.º: 014 Ciudad y fecha: Bogotá D.C., febrero ocho (8) de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por CARMEN ELISA FUYA DE FIQUE a través de apoderado, contra el fallo de tutela de fecha 14 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Bogotá, por virtud del cual, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Manifiesta la parte accionante que el 21 de septiembre de 2020, radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), solicitud de cumplimiento de la Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013107001 2020 00135 01 Accionante: Carmen Elisa Fuya de Fique Apoderado: Daniel Martínez Franco 2 sentencia judicial proferida el 9 de marzo de 2020, por el Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, sin que a la fecha en que eleva la presente acción constitucional, se haya dado cumplimiento a la orden judicial.
En consecuencia, demanda que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, se ordene a la administradora accionada, de cumplimiento al fallo judicial proferido el 9 de marzo de 2020, por el Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de la ciudad, con sentencia calendada diciembre 14 de 2020, luego de hacer alusión a la jurisprudencia Constitucional sobre la tutela judicial efectiva y el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, consideró que el amparo constitucional impetrado era improcedente, por cuanto, de un lado, la demandante no acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable, y de otro, existen otros mecanismos de defensa judicial para lograr el cumplimiento de las ordenes emitidas por el Juzgado laboral de Pequeñas Causas.
Agregó, que la decisión cuyo cumplimiento se demanda, gira en torno al reconocimiento y pago de la mesada catorce, la cual no constituye una prestación que tenga la entidad suficiente de afectar la subsistencia de CARMEN ELISA FUYA DE Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013107001 2020 00135 01 Accionante: Carmen Elisa Fuya de Fique Apoderado: Daniel Martínez Franco 3 FIQUE, quien puede acudir a la jurisdicción ordinaria para lograr la ejecución de la decisión judicial referida.
Finalmente, hizo alusión al artículo 307 del Código General del Proceso que otorga un término de 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la decisión, para que la obligada de cabal cumplimiento a lo ordenado, y bajo tal entendimiento, concluyó que, comoquiera que la ejecutoria de la decisión que se reclama data del 9 de marzo de 2020, dicho término no ha transcurrido para exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo.
Por las razones anteriores, el a quo declaró improcedente la acción de tutela impetrada. LA IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación, la parte accionante solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, bajo el argumento que CARMEN ELISA FUYA DE FIQUE es una persona de la tercera edad, que no cuenta con otro ingreso distinto a la mesada pensional, sustituida por su cónyuge.
Refirió que el a quo no analizó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, conculcados con el incumplimiento de Colpensiones en acatar el fallo judicial. Señaló, que la norma referida en la decisión de primera instancia no hace referencia a que la entidad obligada tenga 10 meses de gracia para dar cumplimiento a la sentencia Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013107001 2020 00135 01 Accionante: Carmen Elisa Fuya de Fique Apoderado: Daniel Martínez Franco 4 ejecutoriada, sino que dentro de dicho plazo no se pueda iniciar el proceso ejecutivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 14 de diciembre de 2020, por ser el superior funcional del Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Bogotá. Del fondo del asunto.
La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador.
Deviene entonces de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto fáctico y jurídico indispensable para proceder al amparo, es precisamente que se esté frente a una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, salvo que éste cuente con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, evento en el cual se preferirá aquél a la acción de tutela.
Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013107001 2020 00135 01 Accionante: Carmen Elisa Fuya de Fique Apoderado: Daniel Martínez Franco 5 En el caso en examen, se aprecia que CARMEN ELISA FUYA DE FIQUE a través de apoderado, considera transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, por cuanto, afirma, el 21 de septiembre del año 2020, solicitó ante Colpensiones, el cumplimiento de la decisión judicial emitida el 9 de marzo de 2020, por el Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas, sin que a la fecha en que eleva la acción constitucional, la entidad demanda hubiera dado cumplimiento a la orden judicial.
En punto de la queja constitucional, menester es mencionar que la Corte Constitucional ha venido insistiendo en la procedencia de la acción constitucional para lograr el cumplimiento de los fallos judiciales, en tanto comporten una obligación de hacer, como ocurrió en la sentencia T-216 de 2015, en la que ese máximo Tribunal ampliamente señaló: La Corte, reiteradamente, ha abordado la problemática que surge en torno al cumplimiento de los fallos judiciales y su repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales.
Este Tribunal desde sus inicios ha destacado que resulta de vital importancia, la ejecución de las sentencias, en la medida en que ello garantiza la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho. Así, lo sostuvo en la Sentencia T-554 de 1992: “Cumplimiento de las sentencias en el nuevo marco constitucional”.
( ) “El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución. Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013107001 2020 00135 01 Accionante: Carmen Elisa Fuya de Fique Apoderado: Daniel Martínez Franco 6 “La obligación de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza - en caso de reticencia - a través de la intervención del poder judicial.
No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo. “La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.
“El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP.
Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86). “Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido.
“La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno.” Posteriormente, en la Sentencia T-553 de 1995, se señaló la estrecha relación que existe entre el cumplimiento de los fallos ejecutoriados con el derecho a la administración de justicia: “-La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 superior-.
Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento: valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto”. Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013107001 2020 00135 01 Accionante: Carmen Elisa Fuya de Fique Apoderado: Daniel Martínez Franco 7 “En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esa última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada”.
Recientemente, la Sentencia T-283 de 2013, señaló que el derecho a la administración de justicia, además, de expresarse “en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada.” Con relación al elemento de eficacia, la Sentencia 431 de 2012, en particular señaló: “(…)las garantías procesales perderían toda su significación sustancial, ya que serían el desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el aseguramiento de la protección y eficacia de otros derechos, convirtiéndose en una simple mise-en-scéne desprovista de significado material dentro del ordenamiento jurídico, en cuanto inoperante para la protección real de los derechos fundamentales de las personas.” De allí, surge la imperiosa obligación que las autoridades y los particulares cumplan las decisiones judiciales, toda vez que con ello se garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, al tiempo que se erige como una manifestación valiosa del Estado Social de Derecho.
Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación ha diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar. En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago.
(negrilla de este Tribunal) Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013107001 2020 00135 01 Accionante: Carmen Elisa Fuya de Fique Apoderado: Daniel Martínez Franco 8 No obstante lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional.
Específicamente y por su estrecha relación con el problema jurídico planteado, la Sala destaca que cuando se promueve la solicitud de amparo cuya pretensión sea el cumplimiento de una providencia judicial que reconoce una pensión, la tutela resulta procedente, toda vez que la negativa a la inclusión en la nómina conlleva una violación a los derechos al mínimo vital y a la seguridad social.
De ahí que, en estos casos, se hace imperioso que el derecho debidamente reconocido se ejecute cabalmente, a través de su inmediata incorporación en la nómina de pensionados y más aún, como acontece en el presente caso, si ya se han agotado todos los mecanismos que se tienen al alcance para que se cumplan las decisiones judiciales. Lo anterior, por cuanto como lo sostuvo la Corte en la Sentencia T- 720 de 2002: “el derecho pensional no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento, sino que es necesaria la inclusión en nómina y que el pago efectivamente empiece a realizarse, pues de lo contrario, será el pensionado quien además de adelantar todos los trámites dispendiosos para obtener a su favor un reconocimiento, deberá soportar las continuas negligencias administrativas, o lo que es peor, otro largo proceso laboral para que su derecho se materialice.” En suma, la acción de tutela resulta ser procedente para el cumplimiento de decisiones judiciales, en tanto vinculen obligaciones de hacer y excepcionalmente, al estar acreditada la falta de idoneidad de la acción ordinaria, lo es también para el cumplimiento de obligaciones de dar.
No hay que olvidar que el desconocimiento de las órdenes contenidas en un fallo judicial representa una afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, en la medida que su desatención hace Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013107001 2020 00135 01 Accionante: Carmen Elisa Fuya de Fique Apoderado: Daniel Martínez Franco 9 nugatorio el derecho o el interés que fue reconocido o restablecido a través de la decisión jurisdiccional, lo que entraña una negación del Estado de derecho.
Bajo tal derrotero, en el caso de autos, se observa que, el Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas, el 9 de marzo de 20201, resolvió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción y NO PROBADAS las demás excepciones de fondo formuladas por COLPENSIONES conforme a lo analizado en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor ROBERTO FIQUE CASTRO (q.e.p.d.), le asistía el derecho a percibir 14 mesadas anuales por concepto de pensión de invalidez convertida en vitalicia de vejez.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la masa sucesoral del fallecido señor ROBERTO FIQUE CASTRO, la suma de $3.036.530 m/cte por concepto de retroactivo pensional generado por las mesadas adicionales de junio denominadas mesadas 14, causadas para los años 2016, 2017, 2018 y 2019.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de la masa sucesoral del fallecido señor ROBERTO FIQUE CASTRO los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la ausencia del pago de las mesadas adicionales de junio de los años 2016 al 2019. Intereses generados a partir del 01 de julio de cada año que se causó individualmente esa mesada 14 identificada, y que se liquidaran hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del retroactivo pensional generado.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho a favor de la parte demandante la suma de $500.000 y a cargo de COLPENSIONES. (…)”. 1 Carpeta digital, Expediente de tutela 2020 00135 01. Archivo: b88f4bfb-54f9-4bfa-80ª9-f718087b95b5, páginas 46-47 Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013107001 2020 00135 01 Accionante: Carmen Elisa Fuya de Fique Apoderado: Daniel Martínez Franco 10 Decisión anterior que en concepto de este Tribunal, comporta una obligación tanto de dar como de hacer, en tanto, se ordenó a Colpensiones reconocer y pagar a favor de la masa sucesoral por el fallecimiento del causante Fique Castro, la suma de “$3.036.530” por concepto de retroactivo pensional junto con los intereses moratorios.
Para eventos como el presente, ante el incumplimiento injustificado de las obligaciones como la contenida en el fallo judicial referido, la Corte Constitucional en sentencia T - 454 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, ha indicado: 3.4 Pero ha dicho también este Tribunal que, en principio, no es procedente la acción de tutela para exigir el cumplimiento de una decisión de carácter jurisdiccional comoquiera que para proteger el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en este caso, existe otro mecanismo de defensa judicial que es el proceso ejecutivo.
Para este fin, ha recordado que de acuerdo con el artículo 488 C.P.C, las obligaciones expresas, claras y exigibles que provengan de “una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”, pueden demandarse ejecutivamente. 3.5 Pese a ello, de acuerdo con el principio de subsidiariedad no es suficiente que exista un mecanismo judicial alternativo como el proceso ejecutivo para que el juez descarte la procedencia de la acción de tutela.
Es necesario que este sea idóneo y eficaz. Por este motivo, la Corte ha hecho una distinción entre las sentencias que prevén obligaciones de dar, y aquellas que contemplan obligaciones de hacer. Frente al primer conjunto de obligaciones, la Corte ha establecido que el proceso ejecutivo es en la mayoría de los casos idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales involucrados, comoquiera que su diseño procesal prevé el embargo y el secuestro de bienes, medida usualmente adecuada para lograr la obtención de dinero.
Debido a esto, como regla general, es improcedente la acción de tutela para exigir la eficacia de sentencias que contengan obligaciones de dar[25]. 3.6 Cosa distinta ocurre cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer, pues si bien la Corte reconoce que el proceso ejecutivo constituye otro medio de defensa Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013107001 2020 00135 01 Accionante: Carmen Elisa Fuya de Fique Apoderado: Daniel Martínez Franco 11 judicial, también ha señalado que acciones de este tipo “no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia”[26].
Valga aclarar que una revisión juiciosa de la jurisprudencia permite observar que la posible ausencia de idoneidad en este segundo evento no obedece principalmente al tipo de obligación establecida en la decisión jurisdiccional. Ciertamente, una de las razones por las que la acción ejecutiva no es igualmente idónea para exigir obligaciones de hacer, es que su diseño procesal no contempla medidas para el cumplimiento de la obligación, potencialmente efectivas como lo es el embargo y el secuestro de bienes respecto de las obligaciones de dar.
Pero los eventos en los cuales la Corte ha descartado la idoneidad de la acción ejecutiva tienen que ver también con que la orden judicial involucra derechos de carácter fundamental cuya salvaguarda urge la adopción de medidas para su cumplimiento, las cuales exceden las posibilidades previstas en el proceso ejecutivo. (negrilla de esta Sala) 3.7 En efecto, la jurisprudencia es consistente en no descartar de plano la idoneidad del medio judicial en estos casos, sino indicar que “no siempre” ella es “suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados”.
En concordancia con ello, el patrón fáctico prototípico que se relaciona con la procedencia de la tutela para exigir sentencias que dispongan obligaciones de hacer es “el reintegro de un trabajador” y otros asuntos como el reconocimiento de pensiones[27]. En estos casos, de la efectividad de la sentencia judicial dependen derechos fundamentales tales como el trabajo, el mínimo vital y la dignidad humana.
Del mismo modo, pese a que la Corte ha dicho que, en principio, la acción de tutela es improcedente para exigir obligaciones de dar contenidas en una sentencia judicial, ha construido una extensa línea jurisprudencial en los casos en los que las sentencias ordenan el pago de pensiones de las que depende el mínimo vital de sujetos de especial protección constitucional, y frente a los cuales el proceso ordinario constituiría una carga extraordinaria[28]. 3.8 Puede concluirse entonces que son las condiciones del caso bajo examen y el derecho fundamental puesto en vilo con la ausencia de ejecución de la decisión, no únicamente el tipo de obligación contenida en la decisión jurisdiccional, los que determinan si el diseño procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil para la acción ejecutiva tiene por virtud garantizar una protección del derecho equivalente a la que se daría en la acción de tutela, y si la situación específica del actor hacen que esta acción constituya o no un mecanismo eficaz para estos fines.
(negrilla de esta Sala) Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013107001 2020 00135 01 Accionante: Carmen Elisa Fuya de Fique Apoderado: Daniel Martínez Franco 12 En principio, tal como lo ha sostenido de forma reiterada esta Corporación, el diseño del proceso ejecutivo tiene mayor idoneidad para garantizar la ejecución de las obligaciones de dar que para hacer efectivas las obligaciones de hacer.
Sin embargo, en ambos casos, depende del carácter fundamental del derecho amenazado por la ausencia de ejecución de la providencia judicial -más allá de la violación al debido proceso y al derecho a la administración de justicia, desconocidos ambos por la ausencia de ejecución de la providencia-, lo que determina si el trámite ejecutivo constituye o no un mecanismo idóneo que haga improcedente la acción de tutela.
Bajo tal entendimiento, al margen del tipo de obligación contenida en la decisión de la que se pretende su cumplimiento y aun cuando, esta Colegiatura pretendiera ordenar el acatamiento de la misma, las condiciones del caso bajo examen no permiten a esta Sala verificar la urgencia de la adopción de medidas necesarias para ordenar el cumplimiento de la decisión judicial adoptada en la especialidad laboral, en tanto, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.
A la anterior conclusión se llega, dado que, a ese respecto, en el caso concreto simplemente se aseguró que la mesada pensional sustituida por el causante es el único ingreso con el que cuenta la accionante, quien es una persona de la tercera edad. Sin embargo, al observarse la decisión de la que se pretende su cumplimiento, se verifica que la misma se contrae a reconocer al señor Fique Castro el derecho a percibir 14 mesadas anuales por concepto de pensión de invalidez convertida en vitalicia de vejez, junto con los intereses moratorios, pues esa fue la pretensión en el proceso laboral de única instancia que instauró la accionante a través de apoderado, según lo manifestado por Colpensiones en la respuesta al traslado de la demanda de tutela.
Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013107001 2020 00135 01 Accionante: Carmen Elisa Fuya de Fique Apoderado: Daniel Martínez Franco 13 Lo mencionado, permite establecer que la señora FUYA DE FIQUE viene disfrutando de la pensión del causante y se encuentra pendiente el reconocimiento y pago de la mesada 14, pretensión económica que en manera alguna actualiza la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Tampoco se logra acreditar el alegado perjuicio a través de la edad (67 años)2 de la demandante quien no pertenece a la población de especial protección constitucional, para quienes la jurisprudencia constitucional ha establecido que deben superar los 71 años3. Así las cosas, es preciso recordar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Nacional establece que la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Principio de subsidiariedad que fue desarrollado por el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 y que se torna aplicable al presente caso, al contar la demandante con otro mecanismo de defensa para conjurar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, siendo la demanda ejecutiva el mecanismo judicial idóneo y efectivo para asegurar el cumplimiento de la orden judicial ya referida, con la cual la interesada puede apelar a la solicitud de decreto de medidas cautelares de embargo y secuestro de dineros de la demandada. 2 Carpeta digital, Expediente tutela 2020 00153 01.
Archivo: T 2020-00153 Escrito Tutela, página 40, en donde se adjuntó la copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, en la que se observa que nació el 24 de septiembre de 1953. 3 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-463 de 2003, T-1226 de 2000, T-456 de 1994, T-425 de 2004, T-463 de 2004 y T-634 de 2008. Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013107001 2020 00135 01 Accionante: Carmen Elisa Fuya de Fique Apoderado: Daniel Martínez Franco 14 De suerte que, en el sub judice, al no verificarse un perjuicio irremediable y al contar la demandante con otro mecanismo de defensa para conjurar la presunta violación de sus derechos fundamentales, la acción de tutela, merced a su carácter subsidiario y residual, no resulta procedente para salvaguardar los derechos fundamentales alegados.
En consecuencia, dado su acierto, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de tutela del 14 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por CARMEN ELISA FUYA DE FIQUE a través de apoderado, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia. Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013107001 2020 00135 01 Accionante: Carmen Elisa Fuya de Fique Apoderado: Daniel Martínez Franco 15 SEGUNDO.- ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos, por consiguiente, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado