REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA MIXTA DE ADOLESCENTES Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez. Radicación: 11001 31 18 006 2021 00179 01. Accionante: Paul Yesik Medina Chadid. Accionados: Ecopetrol. Derechos: Trabajo, mínimo vital y debido proceso. Decisión: Confirma Aprobado acta n.°: 163 Fecha: Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de Paul Yesik Medina Chadid, contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2021, por el Juzgado 6° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, por cuyo medio declaró improcedente el amparo de los derechos al trabajo, mínimo vital y debido proceso. ACONTECER FÁCTICO El apoderado del accionante refirió que desde el 18 de julio de 2017, Paul Yesik Medina Chadid laboró en Ecopetrol con contrato laboral, en el cargo de profesional senior de gestión de proyectos, desempeñando las labores Tutela de 2ª instancia n.º 111001 31 18 006 2021 00179 01.
Accionante: Paul Yesik Medina Chadid. Accionado: Ecopetrol con compromiso, dedicación, entusiasmo, profesionalismo y sentido de pertenencia. Relacionó cronológicamente los detalles de la calificación de desempeño en el cargo, la cual para los años 2017 y 2018, fue satisfactoria y desde el 2019 a 2021 parcial, lo anterior, pese a que en las autoevaluaciones y en los seguimientos al desempeño por parte de sus jefes inmediatos, era calificado como excelente.
El 10 de marzo de 2021, ante la inconformidad con las calificaciones, el actor se dirigió a sus supervisores y denunció a través de la línea ética de la empresa. Así mismo, el 10 de abril de 2021, al sentirse víctima de acoso laboral acudió ante el Comité de Convivencia de Ecopetrol, dando inicio de este modo, a un procedimiento interno. Finalmente, el 8 de septiembre de 2021, fue notificado de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin causa justa, decisión que considera, desconoce el Convenio III de la OIT y la Ley 1010 de 2.006, debido a que estaba en curso la investigación por acoso laboral.
Contra la anterior disposición, promovió el recurso de reconsideración con el objeto de que se revocara la decisión de terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; sin embargo, fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses. 2 Tutela de 2ª instancia n.º 111001 31 18 006 2021 00179 01. Accionante: Paul Yesik Medina Chadid.
Accionado: Ecopetrol Sobre el procedimiento que se adelantaba por acoso laboral, indicó que las diligencias fueron enviadas a la Procuraduría General de la Nación por competencia, en el sentido que Paul Yesik Medina Chadid, ya no hace parte de la empresa. Sostuvo que afronta una situación económica de consideración, toda vez que tiene obligaciones crediticias, además que ayuda económicamente a su progenitora, quien padece de «Obesidad Mórbida, Diabetes Tipo II, Hipertensión Arterial, Hipotiroidismo, Dislipidemia, Anemia y Obstrucción Intestinal» Der otro lado, puso de presente el complejo panorama actual frente al desempleo, especialmente como consecuencia de la pandemia, lo que reduce las posibilidades de conseguir empleo en el campo en el que se desempeña Paul Yesik.
Por lo expuesto, consideró que Ecopetrol desconoce los derechos al trabajo, mínimo vital y debido proceso, de los cuales pretende su protección por esta vía, ordenándole a la empresa accionada el reintegro de Paul Yesik Medina Chadid a un cargo de iguales o mejores condiciones al que ocupaba al momento de la desvinculación, así como el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación, hasta cuando se produzca el reintegro. 3 Tutela de 2ª instancia n.º 111001 31 18 006 2021 00179 01.
Accionante: Paul Yesik Medina Chadid. Accionado: Ecopetrol EL FALLO IMPUGNADO El a quo declaró improcedente la solicitud de amparo, luego de considerar que en este asunto no se encuentra dado el requisito de procedibilidad relacionado con la subsidiariedad, por cuanto el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir el asunto planteado.
A lo anterior, agregó que no aportó ningún elemento de prueba que acreditara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por ende, consideró innecesaria la intervención del juez constitucional, toda vez que el ordenamiento jurídico cuenta con vías judiciales pertinentes para solucionar las controversias expuestas. LA IMPUGNACIÓN El fallo fue recurrido por el apoderado del accionante, quien pidió su revocatoria, para en su lugar, proceder al amparo de las garantías fundamentales y a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la presente impugnación, en su calidad de superior funcional del 4 Tutela de 2ª instancia n.º 111001 31 18 006 2021 00179 01. Accionante: Paul Yesik Medina Chadid. Accionado: Ecopetrol Juzgado 6° Penal del Circuito Para Adolescentes de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.
Problema jurídico Teniendo en cuenta los nulos argumentos esgrimidos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida fue acertada en cuanto declaró improcedente la solicitud de amparo, por no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad. Análisis del caso El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.
Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, esta solo es viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Principio de subsidiariedad desarrollado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y que se torna aplicable al sub examine, como quiera que la parte activa de la litis pretende por esta vía, el reintegro laboral; no 5 Tutela de 2ª instancia n.º 111001 31 18 006 2021 00179 01.
Accionante: Paul Yesik Medina Chadid. Accionado: Ecopetrol obstante, no se han agotado, siquiera acudido, a los medios ordinarios con los que cuenta. En efecto, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el numeral 1° del artículo 2º, contempla la regla de competencia en cabeza del juez laboral, para conocer de todos aquellos conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, como el relacionado con la terminación unilateral y el posible reintegro al empleo.
Así las cosas, la posibilidad de acudir al juez laboral excluye la viabilidad de la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Pero adicional a la existencia de estos medios de defensa, los mismos resultan idóneos y eficaces de conformidad con el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que consagra la posibilidad de solicitar medidas cautelares, ello, como recientemente lo consideró la Corte Constitucional (C-043-2021), en el entendido que en los procesos laborales proceden las medidas cautelares del literal C del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso de proteger el « derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión». 6 Tutela de 2ª instancia n.º 111001 31 18 006 2021 00179 01.
Accionante: Paul Yesik Medina Chadid. Accionado: Ecopetrol Resta verificar si en el sub examine se predica la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción procedería como mecanismo transitorio; no obstante, una circunstancia de tal envergadura no fue acreditada. Si bien, en la solicitud de amparo se sostuvo que Paul Yesik se encuentra en una situación económica «bastante complicada pues tiene muchos compromisos económicos adquiridos» así mismo, se afirmó que «ayuda económicamente» a su progenitora, lo cierto es que no se encuentra demostrada la inminente y grave afectación de los derechos del demandante.
En tal sentido, la solicitud de amparo, como la impugnación, no fueron acompañadas de ningún elemento suasorio que permitiera demostrar las afirmaciones, con ese objeto, debió aportarse soportes de las obligaciones crediticias para con el Banco Davivienda, tampoco se anexó constancia sobre la edad de la progenitora, ni del estado de salud que la aqueja, ni menos, sobre la dependencia económica, para siquiera inferir algo de afectación por la terminación del contrato laboral.
Adicional, tampoco la Sala advierte que el mínimo vital del accionante se encuentre en riesgo y que por ello, se torne necesario acceder al amparo por lo menos de manera transitoria, toda vez que en la actuación obra copia de la liquidación final del contrato de trabajo realizada por Ecopetrol por el monto de $ 78.939.110. 7 Tutela de 2ª instancia n.º 111001 31 18 006 2021 00179 01.
Accionante: Paul Yesik Medina Chadid. Accionado: Ecopetrol Luego, al no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, la solicitud de amparo se torna improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, lo que exonera a la Sala de resolver de fondo sobre la pretensión de reintegro y pago de sueldos dejados de percibir, por tratarse de controversias laborales.
Así las cosas, se impartirá confirmación integral a la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión de Tutela, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las consideraciones que antecedieron. 2.
Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada 8 Tutela de 2ª instancia n.º 111001 31 18 006 2021 00179 01. Accionante: Paul Yesik Medina Chadid. Accionado: Ecopetrol JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ Magistrado CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS Magistrado Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 18 006 2021 00179 01. 9