Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 31 87 015 2021 00052 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Alexandra Ossa Sánchez.

Fecha: 2021-12-06

Sujetos procesales: ACCIONANTE: BERNARDO ANTONIO GRAJALES OROZCO. ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE FACATATIVÁ Y LA FIDUPREVISORA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez. Radicación: 11001 31 87 015 2021 00052 01. Accionante: Bernardo Antonio Grajales Orozco. Accionados: Secretaría de Educación de Facatativá y la Fiduprevisora. Derechos: Petición. Decisión: Confirma Aprobado acta n.°: 168 Fecha: Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el líder jurídico de la Secretaría de Educación de Facatativá, contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2021, por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuyo medio tuteló el derecho de petición de Bernardo Antonio Grajales Orozco. ACONTECER FÁCTICO De la solicitud de amparo, respuestas y elementos obrantes en la actuación, se evidencia que el 23 de noviembre de 2016, el Juzgado 3° del Circuito Administrativo de Facatativá, emitió sentencia a través de la Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 087 015 2021 00052 01.

Accionante: Bernardo Antonio Grajales Orozco Accionado: Secretaría de Educación de Facatativá y otro. cual ordenó en favor de Bernardo Antonio Grajales Orozco, la reliquidación de su mesada pensional. El 30 de noviembre de 2017, ya ejecutoriada la providencia, radicó ante la Secretaría de Educación de Facatativá, solicitud de cumplimiento del fallo.

La parte actora manifestó que la Secretaría de Educación no ha atendido esa petición y tampoco ha expedido el acto administrativo en cumplimiento de la sentencia del Juzgado 3° del Circuito Administrativo de Facatativá, situación que consideró vulnera las garantías iusfundamentales de Bernardo Antonio Grajales Orozco. Por lo anterior, pretende por esta vía excepcional se amparen los derechos fundamentales del actor, ordenando a la Secretaría de Educación de Facatativá y a la Fiduprevisora expedir el acto administrativo correspondiente.

EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, frente a la posibilidad de que por vía de tutela se ordene expedir el acto administrativo, sostuvo que para tal fin el mecanismo resulta improcedente, porque falla el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor tiene la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, conforme lo contemplan los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso y el artículo 297 2 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 087 015 2021 00052 01.

Accionante: Bernardo Antonio Grajales Orozco Accionado: Secretaría de Educación de Facatativá y otro. y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adicional, porque en el proceso constitucional no se acreditó, ni siquiera fue mencionado por el demandante, la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente, por lo menos transitoriamente la acción de tutela.

No obstante, respecto de la solicitud presentada el 30 de noviembre de 2017, ante la Secretaría de Educación de Facatativá, relacionó el trámite que se le ha dado a la misma, en ese sentido, indicó que el 20 de diciembre de 2017, esa accionada remitió el expediente a la Fiduprevisora, para que fuera esa entidad la que diera cumplimiento a la sentencia. Por su parte la Fiduprevisora, el 9 de julio de 2019, devolvió por competencia el expediente a la Secretaría, bajo el argumento que corresponde a una reliquidación de pensión de jubilación y no fue emitido como fallo de sanción por mora como fue radicado por la Secretaría de Salud, además, refirió que esa entidad no está facultada para estudiar el asunto, ni para recepcionar, radicar, estudiar o proyectar actos administrativos de reconocimiento o negación de prestaciones de los docentes afiliados al fondo, conforme lo estipula el Decreto 1272 de 2018.

La Secretaría de Educación de Facatativá el 9 de septiembre de 2019, remitió nuevamente el expediente a la 3 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 087 015 2021 00052 01. Accionante: Bernardo Antonio Grajales Orozco Accionado: Secretaría de Educación de Facatativá y otro. Fiducia demandada, situación que informó al interesado mediante oficio del 6 de septiembre de 2021; sin embargo, consideró el a quo que en dicha misiva se omitió cualquier explicación respecto de ese proceder, como tampoco informó si llevó a cabo los trámites por los cuales la Fiduprevisora devolvió a la secretaría el expediente el 9 de julio de 2019.

Concluyó que el envío del expediente pensional de una entidad a la otra, sin que le sean dilucidadas las razones al interesado, constituye vulneración al derecho de petición, por ende, concedió el amparo de dicha garantía y en su protección ordenó a la Secretaría de Educación de Facatativá, que informara a Bernardo Antonio Grajales Orozco el trámite surtido respecto de la petición elevada, dentro del marco de sus funciones, especialmente, en qué términos fue remitido el expediente pensional a la Fiduprevisora y si previamente, se cumplieron los requerimientos que dieron lugar a la devolución a esa entidad o en caso de no estarlo, las razones de ello.

LA IMPUGNACIÓN El líder jurídico de la Secretaría de Educación de Facatativá, recurrió la decisión de primera instancia, para tal efecto, refiere que insiste en los argumentos esbozados en la contestación, en la cual informó los alcances de su competencia respecto del cumplimiento del fallo judicial de reliquidación pensional e indicó, que sin el visto bueno de la 4 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 087 015 2021 00052 01.

Accionante: Bernardo Antonio Grajales Orozco Accionado: Secretaría de Educación de Facatativá y otro. Fiduprevisora SA, no puede expedir actos administrativos, lo que censura no fue tenido en cuenta por el juez. CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la presente impugnación, en su calidad de superior funcional del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.

Problema jurídico De conformidad con los argumentos esbozados en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si en la respuesta emitida el 6 de septiembre de 2021 por la Secretaría de Educación de Facatativá, se expusieron las razones por las que procedió a la devolución del expediente de reliquidación pensional y si informó sobre el trámite surtido y etapa en la que se encuentra la petición de Bernardo Antonio Grajales Orozco.

Análisis del caso El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, 5 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 087 015 2021 00052 01. Accionante: Bernardo Antonio Grajales Orozco Accionado: Secretaría de Educación de Facatativá y otro. cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.

En este asunto, el accionante considera que la Secretaría de Educación de Facatativá y la Fiduprevisora, vulneran su derecho de petición, por cuanto no han dado respuesta de fondo a la solicitud de cumplimiento de sentencia radicada el 30 de noviembre de 2017. Por su parte la Secretaría de Educación de Facatativá, sostiene que la respuesta emitida fue clara en el sentido que informó sobre lo que compete a esa autoridad frente al cumplimiento de la sentencia que ordena la reliquidación pensional, así mismo, que devolvió el expediente, porque requiere el visto bueno de la Fiduprevisora SA, para expedir los actos administrativos correspondientes.

Sobre lo primero que hará claridad la Sala, es que centrará el análisis del caso, en los argumentos expuestos por el recurrente, sin adentrarse en los otros aspectos estudiados en el fallo de primera instancia, en primer lugar, porque no fueron objeto de controversia por los extremos de la litis y de otro, porque encuentra que la resolución sobre ellos fue acertada, puntualmente, en lo relacionado con la improcedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de sentencias judiciales.

De tal modo, la Secretaría de Educación sostiene que la respuesta emitida, sí informó sobre el trámite que se surte respecto de la solicitud de cumplimiento de sentencia 6 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 087 015 2021 00052 01. Accionante: Bernardo Antonio Grajales Orozco Accionado: Secretaría de Educación de Facatativá y otro. radicada por el accionante el 30 de noviembre de 2017, aunque el escrito de impugnación no ofrece mucha claridad al respecto, entiende la Sala que si el fallo de primera instancia tuvo como referencia de la afectación de las garantías fundamentales la contestación del 6 de septiembre de 2021, será sobre esta que la Sala también haga su análisis.

La referida misiva, se emitió dentro del siguiente contexto: luego de radicada la solicitud de cumplimiento de la sentencia ante la Secretaría de Educación de Facatativá, el 20 de diciembre de 2017 fue remitida por competencia a la Fiduprevisora, esta última devolvió el expediente pensional a la autoridad municipal el 9 de julio de 2019 y por último, el 9 de septiembre de 2019, la Secretaría lo remitió nuevamente a la Fiducia accionada, en este punto, el 6 de septiembre de 2021, se generó la contestación que hoy ocupa a la Sala.

En esta, la Secretaría señaló: De manera atenta me dirijo a Usted y verificando su solicitud de trámite de nulidad y restablecimiento de derecho a favor del docente Bernardo Antonio Grajales Orozco, encontramos que dicho requerimiento de cumplimiento de fallo contenciosos ya se encuentra en trámite por solicitud del docente y su apoderado el Dr. Pedro Abraham Roa Sarmiento y fue remitida a Fiduprevisora para su estudio desde el 09/09/2019 con radicado Onbase 2019-PENS-796813.

Cabe señalar que a la fecha aún continúa en gestión por parte de dicha entidad. 7 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 087 015 2021 00052 01. Accionante: Bernardo Antonio Grajales Orozco Accionado: Secretaría de Educación de Facatativá y otro. Por lo anterior, no es procedente una nueva radicación para la revisión de la misma solicitud y para constancia de lo anterior, me permito adjuntar a la presente documentación que actualmente se encuentra en revisión de Fiduprevisora.

La anterior comunicación, como acertadamente lo sostuvo el a quo, carece de claridad respecto de los motivos que conllevaron a la Secretaría de Educación a un segundo envío del expediente pensional a la Fiduprevisora, además, no es cierto, como lo sostiene el opugnador, que se le hubiese indicado al interesado, que era necesario el visto bueno de la Fiducia para continuar con el trámite.

Por lo anterior, el amparo concedido resulta adecuado y necesario, así como ordenar que se le informe al actor el trámite surtido respecto de la petición elevada, especialmente, porque el expediente de reliquidación pensional ya ha sido enviado y devuelto en dos oportunidades a la Fiduprevisora, por lo que es pertinente que comunique en qué términos fue remitido nuevamente, y si se cumplieron los requerimientos que dieron lugar en primer término, a la devolución del trámite a esa entidad, según lo expuesto en el oficio del 9 de julio de 2019, de la Fiduprevisora.

Así las cosas, se confirmará en su integridad el fallo de impugnado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, 8 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 087 015 2021 00052 01. Accionante: Bernardo Antonio Grajales Orozco Accionado: Secretaría de Educación de Facatativá y otro. administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, conforme las consideraciones que antecedieron. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado 9