Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 318 7014 2021 00041 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Alexandra Ossa Sánchez.

Fecha: 2021-11-10

Sujetos procesales: ACCIONANTE: LUCY TAPIERO BOCANEGRA ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez. Radicación: 11001 318 7014 2021 00041 01 Accionante: Lucy Tapiero Bocanegra Accionados: Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas. Derechos: Petición. Decisión: Confirma Aprobado acta n.°: 156 Fecha: Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante Lucy Tapiero Bocanegra, contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual negó la tutela instaurada contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, ante la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 1 Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 014 2021 00041 01 Accionante: Lucy Tapiero Bocanegra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ACONTECER FÁCTICO De la demanda de tutela y demás piezas del expediente, se extrae que la ciudadana Lucy Tapiero Bocanegra, el 27 de agosto de 2021, solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, se le indicara la fecha exacta en la que se otorgaría el porcentaje de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; sin embargo, según lo afirmó, no obtuvo respuesta.

EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, consideró que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante radicados n°. 202172028792471 del 31 de agosto de 2021 y 202172030534001 del 21 de septiembre, proporcionó respuesta a la peticionaria, informándole la improcedencia de darle a conocer una fecha cierta, por cuanto en su caso se aplicará el método técnico de priorización el 31 de julio de 2022.

A partir de lo anterior, el a quo coligió que, con ocasión del trámite tutelar, la entidad abordó y contestó efectivamente la petición elevada por la accionante, quien fue debidamente notificada de lo decidido. 2 Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 014 2021 00041 01 Accionante: Lucy Tapiero Bocanegra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Con base en los motivos expuestos, negó las pretensiones de la demanda de tutela, al considerar que no hay vulneración de las garantías fundamentales, porque las respuestas fueron oportunas y de fondo.

LA IMPUGNACIÓN Fue recurrida por la accionante, quien ratificó su postura inicial, aduciendo que las respuestas de la UARIV son evasivas y no ofrecen una fecha cierta en la que se efectuará el pago correspondiente a la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la presente impugnación, en su calidad de superior funcional del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.

Problema jurídico Conforme a los argumentos expuestos en la impugnación por parte de la accionante, corresponde a la Sala determinar si la Unidad para la Atención y Reparación 3 Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 014 2021 00041 01 Accionante: Lucy Tapiero Bocanegra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición, al no precisarle a la ciudadana la fecha exacta en la que le será desembolsada su indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Análisis del caso El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos. A su vez, el artículo 23 Superior estipula que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».

En virtud del mencionado derecho fundamental de petición, toda persona puede presentar peticiones respetuosas, esperando obtener pronta respuesta. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia (T- 487/2017), ha sostenido que el contenido esencial del derecho de petición comprende: 4 Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 014 2021 00041 01 Accionante: Lucy Tapiero Bocanegra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.

Asimismo, la Corte, al referirse a la obligación de las autoridades de dar una respuesta de fondo, puntualizó (T- 230/2020): «Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe 5 Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 014 2021 00041 01 Accionante: Lucy Tapiero Bocanegra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley.

Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.» (Resalta la Sala) Pues bien, en el sub examine, la accionante afirma que las respuestas emitidas por la UARIV el 31 de agosto y 21 de septiembre de 2021 no absolvieron de fondo la petición que elevó ante esa entidad el 12 de agosto de la misma anualidad, en tanto, no se le indicó una fecha concreta para el desembolso de la indemnización administrativa a la que tiene derecho. 6 Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 014 2021 00041 01 Accionante: Lucy Tapiero Bocanegra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas En la primera de esas misivas, el director técnico de reparaciones de la Unidad para las Víctimas, le indicó a la peticionaria lo siguiente: « En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta, le informamos que fue atendida de fondo por medio de Resolución, en el que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Lo anterior teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: (i) tener más de 68 años de edad, o, (ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o, (iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud2 En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en el 31 de julio de 2022, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado.

Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, si conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2022, la unidad 7 Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 014 2021 00041 01 Accionante: Lucy Tapiero Bocanegra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.

(Negrillas fuera del texto) Ahora, en la respuesta otorgada con ocasión de este trámite tutelar, agrego: …Las víctimas que según la aplicación del Método puedan acceder a la entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, serán citadas en el transcurso del año para la entrega de la medida, ahora bien, de no poder acceder al desembolso de la medida de indemnización dentro de la correspondiente vigencia fiscal, también se determinó que se pondrá a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembolso no será priorizado para dicha vigencia y que se aplicará nuevamente el método en el año siguiente.

Así las cosas, la Unidad para las Víctimas, en ese sentido aplico el Método Técnico de priorización al accionante, el 30 de julio el año 2021, y en el presente comunicado se adjunta el respectivo resultado, el cual es de no favorabilidad. (Negrillas fuera del texto) Para la Sala, las respuestas brindadas por la UARIV a la accionante, no resultan lesivas de la prerrogativa fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, toda vez que atendieron de fondo el requerimiento de la solicitante. 8 Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 014 2021 00041 01 Accionante: Lucy Tapiero Bocanegra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas En efecto, basta con leer las respuestas para advertir que a la actora se le indicó, de manera puntual, que en su caso el Método Técnico de Priorización, se aplicará a partir del 31 de julio de 2022, dado que no se encuentra inmersa en una de las tres (3) situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que, de conformidad con el artículo 4º de la Resolución 1049 de 2019, ameritan un tratamiento prioritario.

Esa situación no era desconocida para la accionante, teniendo en cuenta que en la Resolución n.° 04102019- 406164 del 12 de marzo de 2020, se le indicó que se le aplicaría el método técnico de priorización «con el fin de disponer el orden de entrega de su indemnización». De acuerdo con lo expuesto, se impartirá confirmación a la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta que en este asunto, no se configuró vulneración de la garantía fundamental, dado que la petición de la accionante con fecha 12 de agosto de 2021, fue oportunamente contestada y adicionada en el curso del trámite tutelar por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 014 2021 00041 01 Accionante: Lucy Tapiero Bocanegra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, conforme las consideraciones que antecedieron. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado 10