REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez. Radicación: 11001 31 87 012 2021 00058 01. Accionante: Gabriel Pérez Loaiza Accionados: Colpensiones, Povernir S.A, Protección S.A., Old Mutual S.A. y Colfondos. Derechos: Debido proceso y seguridad social.
Decisión: Confirma Aprobado acta n.°: 171 Fecha: Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Gabriel Pérez Loaiza, contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2021, por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuyo medio declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y seguridad social.
ACONTECER FÁCTICO En la solicitud de amparo, Gabriel Pérez Loaiza refirió que el 16 de enero de 2020, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de esta urbe, declaró en su favor la ineficacia del Tutela de 2ª instancia n.º 111001 31 87 012 2021 00058 01. Accionante: Gabriel Pérez Loaiza. Accionado: Colpensiones y otros. traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, proveído objeto de recurso de apelación, que fue resuelto el 16 de febrero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmando la decisión de primera instancia. Teniendo en cuenta el incumplimiento de la sentencia por parte de Colpensiones, Povernir S.A, Protección S.A., Old Mutual S.A., Colfondos, el 15 de junio de 2021, Gabriel Pérez Loaiza a través de apoderada, interpuso demanda ejecutiva ante el Juzgado 36 Laboral del Circuito.
Indica que a la fecha de interposición de la demanda de tutela, las accionadas no han dado cumplimiento a lo ordenado dentro del proceso laboral, situación que considera va en detrimento de sus derechos, puntualmente, porque es una persona de 63 años a la espera de recibir una mesada pensional. En consecuencia, solicita la protección de sus derechos al debido proceso y seguridad social y en su protección pretende que Colpensiones, Povernir S.A, Protección S.A., Old Mutual S.A. y Colfondos procedan al cumplimiento de la sentencia del 16 de febrero de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. EL FALLO IMPUGNADO El regente del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, consideró que la solicitud de amparo 2 Tutela de 2ª instancia n.º 111001 31 87 012 2021 00058 01.
Accionante: Gabriel Pérez Loaiza. Accionado: Colpensiones y otros. es improcedente, toda vez que Gabriel Pérez Loaiza cuenta con otro medio de defensa para exigir el cumplimiento de la sentencia ordinaria laboral proferida en su favor, como lo es el proceso ejecutivo laboral, que justamente cursa en virtud de la demanda interpuesta por el actor.
Por ende, indicó que es al interior de dicho trámite que el accionante debe velar por la protección de sus derechos, el cual además es eficaz, porque tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares como lo dispone el artículo 104 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A lo anterior, se sumó que la primera instancia no halló acreditada la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El fallo de primera instancia fue impugnado por el sujeto activo de la acción, quien solicitó su revocatoria y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda; para tal fin, sostuvo que el proceso ejecutivo laboral no era eficaz en la protección sus derechos, porque a la fecha las accionadas no han materializado las órdenes proferidas en la sentencia, además, que tiene 63 años y necesita la mesada pensional para cubrir sus gastos y los de su núcleo familiar. 3 Tutela de 2ª instancia n.º 111001 31 87 012 2021 00058 01.
Accionante: Gabriel Pérez Loaiza. Accionado: Colpensiones y otros. CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la presente impugnación, en su calidad de superior funcional del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.
Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida fue acertada en cuanto declaró improcedente la solicitud de amparo, por no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad. Análisis del caso El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.
Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, esta solo es viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como 4 Tutela de 2ª instancia n.º 111001 31 87 012 2021 00058 01. Accionante: Gabriel Pérez Loaiza. Accionado: Colpensiones y otros. mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Principio de subsidiariedad desarrollado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y que se torna aplicable al sub examine, como quiera que la parte activa de la litis pretende por esta vía, el cumplimiento de una sentencia emitida por la jurisdicción ordinaria; no obstante, se encuentra en curso el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido para tal fin.
En efecto, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el numeral 5° del artículo 2º, contempla la regla de competencia en cabeza del juez laboral, para conocer de la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social, como lo es, la ejecución de la sentencia referida por el demandante. Así las cosas, la posibilidad de acudir al juez laboral excluye la viabilidad de la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Pero adicional a la existencia de este medio de defensa, el mismo resulta idóneo y eficaz, contrario a lo estimado por el accionante, ello, de conformidad con los artículos 101 y 102 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el 85 A del mismo ordenamiento, que consagra la posibilidad de solicitar medidas cautelares innominadas, ello, como recientemente lo consideró la Corte 5 Tutela de 2ª instancia n.º 111001 31 87 012 2021 00058 01.
Accionante: Gabriel Pérez Loaiza. Accionado: Colpensiones y otros. Constitucional (C-043-2021), en el entendido que en los procesos laborales proceden las medidas cautelares del literal C del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso de proteger el « derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión».
Por lo anterior, no son de recibo los argumentos del opugnador, encaminados a menospreciar el trámite ejecutivo que se encuentra en curso, según lo informado por el Juzgado 36 Laboral del Circuito, en una etapa inicial, dentro del cual, deben elevarse las respectivas solicitudes en pro de los derechos del accionante. Resta verificar si en el sub examine se predica la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción procedería como mecanismo transitorio; no obstante, una circunstancia de tal envergadura no fue acreditada.
Si bien, en la solicitud de amparo Gabriel Pérez Loaiza manifiesta que tiene 63 años y que necesita la asignación pensional para su sustento y el de su familia, lo cierto es que no se encuentra demostrada la inminente y grave afectación de los derechos del demandante. En tal sentido, la solicitud de amparo, como la impugnación, no fueron acompañadas de ningún elemento suasorio que permitiera demostrar una situación de riesgo que imperara la intervención el juez constitucional, siendo 6 Tutela de 2ª instancia n.º 111001 31 87 012 2021 00058 01.
Accionante: Gabriel Pérez Loaiza. Accionado: Colpensiones y otros. insuficiente la mera manifestación sobre la edad y la necesidad de los recursos. Tampoco el perjuicio irremediable se puede fundar en el argumento implícito del actor, bajo una alegada condición de adulto mayor, toda vez que la Corte Constitucional1 tiene discernido que, para ser considerado persona de la tercera edad, y así flexibilizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la persona debe contar con una edad igual o superior a la expectativa de vida certificada por el DANE.
Así, para el año 2021, dicha expectativa de vida es de 80 años para las mujeres y 73,7 años para los hombres en el total nacional, mientras que Pérez Loaiza cuenta al día de hoy con 63. Por tanto, no puede circunscribirse a tal categoría. Adicional, la Sala excluye también la afectación al derecho a la seguridad social del sujeto activo de la acción, porque consultado el sitio web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES2, se determinó que Gabriel Pérez Loaiza actualmente registra afiliado al régimen contributivo como beneficiario, de lo cual, se infiere, tiene garantizada tal prerrogativa.
Luego, al no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, la solicitud de amparo se torna improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, lo que exonera a la Sala de resolver de fondo sobre la pretensión de 1 Corte Constitucional, Sentencia T-087 de 2018. 2 Archivo digital denominado «23, CONSULTA FOSYGA.pdf» 7 Tutela de 2ª instancia n.º 111001 31 87 012 2021 00058 01.
Accionante: Gabriel Pérez Loaiza. Accionado: Colpensiones y otros. cumplimiento de la sentencia, por tratarse de una controversia laboral. Así las cosas, se impartirá confirmación integral a la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión de Tutela, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, conforme las consideraciones que antecedieron. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada 8 Tutela de 2ª instancia n.º 111001 31 87 012 2021 00058 01.
Accionante: Gabriel Pérez Loaiza. Accionado: Colpensiones y otros. FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado 9