Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 31 87 005 2021 00040 00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Alexandra Ossa Sánchez.

Fecha: 2021-10-22

Sujetos procesales: ACCIONANTE: MARÍA ROSA ELVIRA LEMUS CAÑÓN ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez. Radicación: 11001 31 87 005 2021 00040 00 Accionante: María Rosa Elvira Lemus Cañón Accionados: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas. Derechos: Petición Decisión: Confirma Aprobado acta n.°: 145 Fecha: Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante, María Rosa Elvira Lemus Cañón, contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2021, por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuyo medio negó la acción de tutela instaurada contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. ACONTECER FÁCTICO De la demanda de tutela y demás piezas del expediente, se extrae que la ciudadana María Rosa Elvira Lemus Cañón, Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 005 2021 00040 00 Accionante: María Rosa Elvira Lemus Cañón Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 12 de agosto de 2021, radicó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en el que solicitó: (i) se realice una nueva medición de carencias y de vulnerabilidad;

(ii) se le conceda la atención humanitaria prioritaria o se estudie la posibilidad de concederla; (iii) en caso de asignarle un turno, se manifieste por escrito la fecha en la que se le entregará la asistencia humanitaria; (iv) se realice una visita para que se verifique su estado de vulnerabilidad; (v) se corrija la atención humanitaria y se asigne el mínimo vital de acuerdo a su núcleo familiar;

(vi) se expida certificación de ser víctima del desplazamiento forzado; sin embargo, según lo afirmó, no obtuvo respuesta. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, consideró que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante la resolución n°. 202172023610461 del 20 de agosto de 2021 y el comunicado 02172029874201 del 11 de septiembre de la misma anualidad, proporcionó respuesta a la accionante, informándole la aplicación de la estrategia implementada, denominada “procedimiento de identificación de carencias” previsto en el Decreto 1084 de 2015, debidamente motivada mediante acto administrativo 0600120160259902 de 2016 por medio del cual se suspendió la ayuda humanitaria.

A partir de lo anterior, el a quo coligió que, con ocasión del trámite tutelar, la entidad abordó y contestó 2 Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 005 2021 00040 00 Accionante: María Rosa Elvira Lemus Cañón Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas efectivamente la petición elevada por la accionante, quien fue debidamente notificada de lo decidido.

Con base en los motivos expuestos, declaró improcedente las pretensiones de la demanda de tutela, tras predicar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN Fue recurrida por la accionante, quien ratificó su postura inicial, aduciendo que la respuesta de la entidad accionada es evasiva y no ofrece una fecha cierta en la que se brindará la ayuda humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la presente impugnación, en su calidad de superior funcional del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar. Problema jurídico 3 Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 005 2021 00040 00 Accionante: María Rosa Elvira Lemus Cañón Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Conforme a los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la sala determinar si, como lo afirma la accionante, las respuestas emitidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 20 de agosto y 11 de septiembre de 2021, no resolvieron de fondo su petición, acerca de la ayuda humanitaria y la nueva valoración del PAARI, en ocasión al hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Análisis del caso La acción de tutela se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico con la específica finalidad de otorgar a las personas la protección inmediata a los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas, y también por los particulares, pero en este último evento sólo en los casos taxativamente consagrados en la ley.

A su vez, el artículo 23 Superior estipula que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». En virtud del mencionado derecho fundamental de petición, toda persona puede presentar peticiones respetuosas, esperando obtener pronta respuesta. 4 Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 005 2021 00040 00 Accionante: María Rosa Elvira Lemus Cañón Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia (T- 487/2017), ha sostenido que el contenido esencial del derecho de petición comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.

Asimismo, la Corte, al referirse a la obligación de las autoridades de dar una respuesta de fondo, puntualizó (T- 230/2020): «Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un 5 Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 005 2021 00040 00 Accionante: María Rosa Elvira Lemus Cañón Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley.

Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.» (Resalta la Sala) Pues bien, en el sub examine, la accionante afirma que las respuestas emitidas por la UARIV el 20 de agosto y 11 de septiembre de no absolvieron de fondo la petición que elevó ante esa entidad el 12 de agosto del mismo anuario, en tanto, no se le indicó una fecha concreta 6 Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 005 2021 00040 00 Accionante: María Rosa Elvira Lemus Cañón Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para la entrega de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho.

En la primera de esas misivas, el director técnico de reparaciones de la Unidad para las Víctimas le indicó a la solicitante lo siguiente: « Acerca de su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicada con fecha 12 de agosto de 2021 ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias” prevista en el Decreto 1084 de 20151.

En consecuencia, dicha determinación, debidamente motivada mediante acto administrativo 0600120160259902 de 2016, la cual fue notificada el 18 de mayo de 2016, razón por la cual usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición o apelación ante el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. Por lo anterior y al no hacer uso de los referidos recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra actualmente en firme.

No obstante, lo anterior, resulta importante que usted y su hogar podrán acceder a la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral. En segundo lugar, atendiendo su petición, donde solicita se le otorgue certificación familiar sobre su estado el Registro 7 Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 005 2021 00040 00 Accionante: María Rosa Elvira Lemus Cañón Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Único de Víctimas -RUV-, la unidad para las víctimas se permite anexar dicha verificación. Ahora, en la respuesta otorgada con ocasión de este trámite tutelar, agregó: En relación con la realización del PAARI, de un nuevo proceso medición de carencias y la entrega de la atención humanitaria, me permito informarle que los procesos referentes a la eventual entrega de atenciones humanitarias o indemnización administrativa ya no se sujetan al plan de asistencia y reparación PAARI, pues en el caso de entrega de atención humanitaria se realiza a través del proceso de identificación de carencias de acuerdo con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, que establece la atención humanitaria como una de las medidas para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y el Decreto 1084 de 2015.

Con relación a su solicitud de visita en su domicilio para obtener la aprobación de las Ayudas Humanitarias, le informamos que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través de un proceso de evaluación y caracterización. Por lo tanto, no es procedente realizar la visita solicitada. (Negrillas fuera del texto) Para la Sala, las respuestas brindadas por la UARIV a la aquí accionante, no resultan lesivas de la prerrogativa fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, toda vez que atendieron de fondo el requerimiento de la solicitante. 8 Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 005 2021 00040 00 Accionante: María Rosa Elvira Lemus Cañón Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas En efecto, basta con leer las respuestas para advertir que a la tutelante se le indicó, de manera puntual, que la Unidad para las Víctimas no puede hacer un nuevo proceso de identificación de carencias ni realizar una visita domiciliaria, debido a que, por medio de resolución n.°0600120160259902 de 2016 se suspendió la atención humanitaria y no se interpuso recurso alguno contra la decisión, además se vulneraría el derecho a la igualdad de las demás víctimas.

De acuerdo con lo expuesto, se impartirá confirmación a la sentencia de primer grado, tras la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la petición del accionante con fecha 12 de agosto de 2021, fue debidamente complementada en el curso del trámite tutelar por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las consideraciones que antecedieron. 9 Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 005 2021 00040 00 Accionante: María Rosa Elvira Lemus Cañón Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 2.

Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado 10