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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 31 87 003 2021 00048 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Alexandra Ossa Sánchez.

Fecha: 2021-11-10

Sujetos procesales: ACCIONANTE: LUIS YESID CÓRDOBA GOYENECHE ACCIONADOS: NUEVA EPS, INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, CORPORACIÓN CLÍNICA UNIVERSIDAD COOPERATIVA, FONDO DE GARANTÍA FOSYGA – ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez. Radicación: 11001 31 87 003 2021 00048 01 Accionante: Luis Yesid Córdoba Goyeneche Accionados: Nueva EPS, Instituto Nacional de Cancerología, Corporación Clínica Universidad Cooperativa, Fondo de Garantía Fosyga – Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.

Derechos: Vida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana. Decisión: Revoca Aprobado acta n.°: 156 Fecha: Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por el agente oficioso de Luis Yesid Córdoba Goyeneche y la Nueva EPS, contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2021, por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de 1 Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 87 003 2021 00048 01 Accionante: Luis Yesid Córdoba Goyeneche Accionados: Nueva EPS y otros Seguridad de Bogotá, por cuyo medio tuteló los derechos fundamentales reclamados por el accionante.

ACONTECER FÁCTICO De la demanda de tutela y demás piezas de la actuación, se extrae que Luis Yesid Córdoba Goyeneche, cuenta con 64 años de edad, está afiliado en el sistema general de seguridad social en salud a través de la Nueva EPS, en el régimen contributivo, categoría A. Refirió el agente oficioso, que Luis Yesid fue diagnosticado con «tumor de comportamiento incierto del estómago» patología por la cual, viene siendo atendido por medio de la entidad promotora de salud en la ciudad de Villavicencio.

No obstante, debido al estado de salud del accionante, el 7 de septiembre de 2021, fue remitido al Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá, por ser una de las instituciones destacadas en el tratamiento de afecciones como la que padece Luis Yesid, allí estuvo hospitalizado hasta el 11 de septiembre de 2021. Por ende, ante la entidad promotora de salud se solicitó el suministro de viáticos, como hospedaje, alimentación y transporte especializado no medicalizado, para Luis Yesid Córdoba Goyenche y un acompañante, lo 2 Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 87 003 2021 00048 01 Accionante: Luis Yesid Córdoba Goyeneche Accionados: Nueva EPS y otros que fue negado, bajo el argumento que no hace parte del plan de beneficios.

Aseguró que el actuar de la entidad, conlleva a la interrupción del tratamiento al que se encuentra sometido Córdoba Goyeneche, porque este no cuenta con trabajo, pensión, ayuda del Estado o un familiar que viva en la ciudad de Bogotá, en fin, no posee los recursos económicos para costear los gastos que implica el traslado ordenado por el médico tratante.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la vida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana y en su protección: i) se ordene a la Nueva EPS autorizar de forma oportuna viáticos, para Luis Yesid Córdoba Goyeneche y un acompañante; ii) autorizar a la EPS para que inicie el procedimiento para el recobro ante el Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y iii) prevenir a la entidad para que en adelante continúe prestando la atención médica que requiera el actor, como tratamiento integral, que incluya fórmulas médicas, exámenes de diagnóstico, especializados, consultas de médicos generales, especialistas y hospitalización, sin lugar a cobro.

EL FALLO IMPUGNADO 3 Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 87 003 2021 00048 01 Accionante: Luis Yesid Córdoba Goyeneche Accionados: Nueva EPS y otros El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, consideró que la patología que padece Luis Yesid Córdoba Goyeneche es de tal consideración que requiere atención médica continua y sin ningún tipo de trabas administrativas.

Sostuvo que ante la ausencia de contradicción de la accionada, sobre la capacidad económica de Luis Yesid, se deben tener por cierto, que ni él ni su familiar, cuentan con los recursos para asumir los costos de traslado. De otro lado, consideró que la enfermedad es de aquellas denominadas catastróficas, por ende, el actor debe ser exonerado de las cuotas moderadoras.

Por los anteriores motivos concedió el amparo y ordenó a la Nueva EPS que: « en el término de cuarenta y ocho (48) horas, disponga lo pertinente para que se garantice el tratamiento integral al prenombrado, proporcionándole todos y cada uno de los medicamentos, exámenes, procedimientos e insumos prescritos por el médico tratante, incluidos o no en el Plan Obligatorio de Salud – POS, proporcionándole los viáticos, hospedaje, alimentación, y transporte únicamente para el paciente, desde la ciudad de Villavicencio – Meta, cada vez que se programe un examen, consulta o procedimiento en el Instituto Nacional de Cancerología – ESE ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., y se abstenga de cobrar cuotas moderadoras.» 4 Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 87 003 2021 00048 01 Accionante: Luis Yesid Córdoba Goyeneche Accionados: Nueva EPS y otros Frente a los recobros, consideró que no es un asunto a ser definido por la vía excepcional de la tutela, toda vez que la entidad promotora de salud, tiene la facultad de acudir ante el Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, para tramitar lo que considere.

LAS IMPUGNACIONES El agente oficioso recurre el fallo de primera instancia, insistiendo en que la orden se extienda a autorizar viáticos y transporte del acompañante. Por su parte, la Nueva EPS solicitó revocar la decisión de primera instancia, según afirma, porque no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para acceder a autorizar el transporte, puntualmente, no se probó la falta de recursos del accionante.

A lo anterior adicionó que no existen órdenes médicas que autoricen el transporte, manutención y alojamiento a nombre de Luis Yesid Córdoba Goyeneche. Acerca del tratamiento integral, censuró que el juez de primera instancia, accediera a la pretensión sin verificar la existencia de alguna causal de responsabilidad de la entidad promotora de salud, lo que dice, protege derechos a 5 Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 87 003 2021 00048 01 Accionante: Luis Yesid Córdoba Goyeneche Accionados: Nueva EPS y otros futuro, además que de concederse tal beneficio, debe limitarse a una patología concreta.

Por las anteriores razones solicitó revocar el fallo y en su lugar, negar las pretensiones, ordenar al distrito en la parte resolutiva que pague a la EPS. CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la presente impugnación, en su calidad de superior funcional del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.

Problema jurídico De cara a los argumentos esgrimidos en las impugnaciones, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se puede predicar sin hesitación alguna la afectación de las garantías fundamentales que fueron amparadas en primera instancia y en caso positivo, si da lugar a modificar o adicionar la orden tutelar en el sentido pretendido por el agente oficioso.

Análisis del caso 6 Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 87 003 2021 00048 01 Accionante: Luis Yesid Córdoba Goyeneche Accionados: Nueva EPS y otros El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.

En el presente asunto, el accionante considera que la orden de tutela emitida por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe ampliarse a la concesión de viáticos y transporte de quien acompañe a Luis Yesid Córdoba Goyeneche. La Nueva EPS insiste en que no hay órdenes médicas de los servicios que requiere el actor por esta vía, además, que no se satisfacen los requisitos para conceder el transporte, manutención y alojamiento, porque el actor no acreditó la ausencia de recursos y por último, censura que el a quo accediera al tratamiento integral protegiendo derechos inciertos, máxime cuando la parte demandante no demostró una culpa o negligencia de esa entidad promotora de salud.

La Sala inicia por decir, que no se puede soslayar que la patología diagnosticada a Luis Yesid Córdoba Goyeneche, de la cual da cuenta la documentación aportada a la actuación, impone la obligación a las entidades de salud de brindar la atención especial que requiera en salud, conforme lo 7 Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 87 003 2021 00048 01 Accionante: Luis Yesid Córdoba Goyeneche Accionados: Nueva EPS y otros disponga el médico tratante.

Lo expuesto de ningún modo implica que deba accederse, sin más consideraciones, ni miramientos, a ordenar los servicios que el agente oficioso reclama. Por el contrario, la situación exige del juez constitucional el análisis correspondiente en orden a dilucidar, si para la garantía efectiva de los derechos fundamentales de Luis Yesid Córdoba Goyeneche, la Nueva EPS debe prestar el servicio de transporte, manutención y alojamiento en la ciudad de Bogotá. Lo anterior, además porque los mencionados servicios no constituyen prestación médica, empero, si es un medio que permite el acceso a los servicios de salud, pues en ciertos eventos la ausencia del traslado y recursos para solventar gastos manutención y alojamiento en otra ciudad, repercute en que los tratamientos no sean prestados en debida forma y consecuencialmente fracasen.

Por consiguiente, resulta indudable su relevancia cuando el paciente debe hacer traslados constantes y no dispone de los medios económicos para ello. En este orden de ideas, esta Corporación debe constatar el cumplimiento de los presupuestos establecidos por el ordenamiento legal y la Corte Constitucional para disponer su cubrimiento. En ese contexto y de conformidad con lo dispuesto en 8 Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 87 003 2021 00048 01 Accionante: Luis Yesid Córdoba Goyeneche Accionados: Nueva EPS y otros los artículos 121 y 122 de la Resolución 2481 de 2020, se establecen las circunstancias en las que las entidades promotoras de salud deben prestar el servicio de transporte a pacientes y que están incluidas en el plan de beneficios de salud con cargo a la unidad de pago por capitación UPC, resaltando que únicamente consagra esa posibilidad, cuando sea necesario el traslado a un municipio distinto al de residencia y que se requiera para acceder a un servicio de salud.

En un principio el transporte, alimentación y alojamiento del paciente, debe ser sufragado por este o su núcleo familiar; sin embargo, la Corte Constitucional (CC T- 259-2019) ha señalado que la ausencia de recursos para sufragar los costos de desplazamiento, pueden constituir una barrera que impide el acceso a los servicios de salud ordenados por el médico tratante.

Adicionalmente, el alto Tribunal expuso en el mismo pronunciamiento, que para ordenar el cubrimiento de los transportes, alimentación y alojamiento, debe analizarse minuciosamente la situación fáctica y constatarse el cumplimiento de las siguientes subreglas: i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente. 9 Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 87 003 2021 00048 01 Accionante: Luis Yesid Córdoba Goyeneche Accionados: Nueva EPS y otros ii.

Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. Iii. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Bajo el anterior derrotero, descendiendo al presente asunto y conforme a los medios de prueba obrantes en la actuación, la Sala encuentra probado que en efecto Luis Yesid Córdoba Goyeneche fue diagnosticado con «tumor de comportamiento incierto del estómago» y que en el mes de septiembre de la anualidad que avanza, fue remitido por la EPS a la que se encuentra afiliado, de Villavicencio a Bogotá, donde fue atendido en el servicio de urgencias en el Instituto Nacional de Cancerología, permaneciendo hospitalizado del 7 al 11 de septiembre de 2021.

En el proceso constitucional no obran elementos suasorios, que permitan establecer que posterior al evento referido, el médico tratante o la entidad promotora de salud, ordenase nuevos procedimientos, tratamientos o citas a practicar en la ciudad de Bogotá, tampoco lo fue afirmado por la parte demandante y justamente, la entidad recurrente negó la existencia de órdenes en ese sentido.

De tal modo, que no se cumple con la primera de las subreglas referidas, porque en la actuación no se avizoran órdenes médicas que permitan asegurar que a Luis Yesid le fue prescrita alguna atención en la ciudad de Bogotá, 10 Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 87 003 2021 00048 01 Accionante: Luis Yesid Córdoba Goyeneche Accionados: Nueva EPS y otros distinta a la referida, que lo obligue a incurrir en gastos de transporte, alimentación y alojamiento.

En cuanto a los recursos económicos, si bien en la solicitud de amparo se sostuvo que el accionante como su núcleo familiar no cuentan con estos para asumir el costo que implica el traslado desde Villavicencio a Bogotá y en tal sentido se aportó declaración extrajuicio en la que el agente oficioso expone tal situación, esas afirmaciones resultan insuficientes para acreditar tal circunstancia en el grado que lo exige la jurisprudencia constitucional.

En ese sentido, resultaba necesario demostrar la actividad económica que desempeña Luis Yesid Córdoba Goyeneche, especialmente cuando registra como cotizante activo en el régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, de lo que se infiere, desempeña un tipo de actividad laboral, según lo indicó el agente oficioso, la de taxista, la que se desconoce si al día de hoy continúa desempeñando.

Tampoco se ilustró sobre la conformación del núcleo familiar cercano del accionante, que permitiera establecer que en efecto, no cuenta con apoyo familiar y económico de algún tipo o si en efecto, no percibe ningún ingreso, luego, no se indicó de qué modo cubre sus necesidades básicas o quien las costea. 11 Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 87 003 2021 00048 01 Accionante: Luis Yesid Córdoba Goyeneche Accionados: Nueva EPS y otros Por lo tanto, la acreditación de ausencia de los recursos económicos del paciente y sus familiares, responde a un análisis profundo de la situación concreta, por lo que no es válido darlo por superado con la mera manifestación del accionante, la que claramente deber ser valorada, pero en armonía con el restante de los elementos de prueba que componen el trámite.

De ese modo expuesto, para la Sala tampoco se encuentra satisfecha la segunda exigencia. Frente a la última de las subreglas, ha de decir esta Corporación que al no contarse con orden médica que disponga la atención del Luis Yesid Córdoba Goyeneche en alguna IPS de la ciudad de Bogotá, no se puede concluir que el estado de salud y la vida del paciente se encuentra en riesgo por no accederse al reconocimiento de transporte, alimentación y manutención en esta capital, para una atención que en el trámite constitucional es incierta.

En conclusión, no se dan las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para ordenar a la EPS autorizar el servicio de transporte, alojamiento y manutención de Luis Yesid Córdoba Goyeneche ni un acompañante, por lo que la decisión de primera instancia en este punto será revocada, sin que se torne necesario hacer pronunciamiento frente a la impugnación propuesta por el accionante, por sustracción de materia, toda vez que 12 Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 87 003 2021 00048 01 Accionante: Luis Yesid Córdoba Goyeneche Accionados: Nueva EPS y otros esta estaba dirigida exclusivamente a que la orden tutelar se extendiera al acompañante.

Sobre la posibilidad de ordenar por vía de tutela tratamientos integrales, la Corte Constitucional ha señalado que procede cuando: (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas” (CC T-259-2019) En esa medida, el Tribunal considera improcedente la concesión del tratamiento integral a Luis Yesid Córdoba Goyeneche, pues se aprecia que la entidad promotora de salud ha garantizado la prestación del servicio al ciudadano, incluso, autorizó la remisión que por urgencia fue necesaria en el mes de septiembre, tampoco un señalamiento en ese sentido fue expuesto por el accionante.

Como se indicó, no existe prueba sobre órdenes emitidas por los médicos tratantes que se encuentren pendientes de autorización o que no hayan sido debidamente atendidas por la entidad promotora de salud. 13 Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 87 003 2021 00048 01 Accionante: Luis Yesid Córdoba Goyeneche Accionados: Nueva EPS y otros Y si bien, la situación de salud del demandante es de consideración, tampoco se acreditó que a causa de la patología, el ciudadano se encuentre en una situación de salud precaria e indigna, incluso, no hay certeza sobre la clase de tratamiento al que se debe someter y si ya fue ordenado por el profesional de la salud.

De tal manera que no resulta procedente bajo esas circunstancias acceder al tratamiento integral, pues ello implicaría dictar órdenes indeterminadas y presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción de lo ordenado en el artículo 83 Superior. Respecto de la exoneración de copagos, la Sala advierte que si los eventos y servicios que eventualmente le sean ordenados a Luis Yesid Córdoba Goyeneche hacen parte de los enlistados en el artículo 124 de la Resolución 2481 de 2020, por mandato legal la entidad promotora de salud, no podrá cobrar tales cuotas, sin que sea necesario una orden anticipada por vía de tutela en ese sentido.

Adicional, como iteradamente se ha sostenido a lo largo de esta decisión, no obra constancia sobre el tratamiento o servicios ordenados al paciente para siquiera inferir si los mismos se encuentran exonerados de esos pagos. 14 Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 87 003 2021 00048 01 Accionante: Luis Yesid Córdoba Goyeneche Accionados: Nueva EPS y otros Por lo anterior, la orden de primera instancia que exoneró al accionante de los copagos también será revocada.

Respecto de los demás derechos fundamentales invocados por el actor como a la igualdad y dignidad humana, advierte la Sala que sobre los mismos ni en la demanda de tutela ni en el fallo recurrido, se evidencia alguna circunstancia concreta de la cual se derive su afectación, por lo que la Sala no hará pronunciamiento alguno al respecto. Por lo expuesto, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se negará el amparo de los derechos invocados, porque no se advierte vulneración de la Nueva EPS, ni las demás accionadas a las garantías fundamentales de Luis Yesid Córdoba Goyeneche.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 15 Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 87 003 2021 00048 01 Accionante: Luis Yesid Córdoba Goyeneche Accionados: Nueva EPS y otros PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela emitida el 29 de septiembre de 2021, por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

SEGUNDO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el agente oficioso de Luis Yesid Córdoba Goyeneche.

TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por consiguiente, una vez notificadas las partes y comunicado el juzgado de primera instancia, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cúmplase ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado 16