REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez. Radicación: 11001 31 87 002 2021 00055 01 Accionante: Blanca Lilia Giraldo Sánchez Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A y Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantias Protección S.A. Derechos: Petición y debido proceso.
Decisión: Confirma Aprobado acta n.°: 175 Fecha: Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2021, por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuyo medio tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Blanca Lilia Giraldo Sánchez.
Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 87 002 2021 00055 01 Accionante: Blanca Lilia Giraldo Sánchez Accionado: Colpensiones y otros ACONTECER FÁCTICO De la solicitud de amparo y la actuación, se evidencia que el 30 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, adicionó la sentencia de primera instancia emitida el 29 de enero de 2021, por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esta ciudad, a través de la cual declaró ineficaz el traslado al régimen pensional efectuado por Blanca Lilia Giraldo Sánchez el 13 de septiembre de 1994; en consecuencia, emitió condenas a las sociedad Colfondos, Porvenir y Protección. En consecuencia, Giraldo Sánchez solicitó el cumplimiento de la sentencia, a través de peticiones del 26 de agosto de 2021 ante Colfondos, Protección y Porvenir y el 30 de agosto de 2021 a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, manifestó que a la fecha de interposición de la demanda de tutela, no había recibido respuesta completa y de fondo, respecto de la materialización de lo ordenado por la justicia ordinaria laboral.
Por lo anterior, la parte activa de la acción, consideró vulnerado su derecho de petición, en su protección pidió se ordene a las accionadas emitir los actos administrativos respectivos para acatar lo dispuesto en el proceso de la jurisdicción laboral, realizar el traslado efectivo a Colpensiones, trasladar la totalidad de valores percibidos por motivo de afiliación y ordenar la inclusión y ajuste de la 2 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 87 002 2021 00055 01 Accionante: Blanca Lilia Giraldo Sánchez Accionado: Colpensiones y otros totalidad de las semanas laborales y actualización de la historia laboral.
EL FALLO IMPUGNADO El titular del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, consideró que debido a que el fallo emitido por la jurisdicción laboral era exigible desde el mes de julio de 2021 y que mediante peticiones del 26 y 30 de agosto de 2021, se solicitó el cumplimiento sin que las accionadas hubiesen acatado lo ordenado, ello implica la afectación del derecho al debido proceso de Blanca Lilia Giraldo Sánchez.
En consecuencia, accedió al amparo y ordenó a las accionadas que en el término de diez días procedieran a cumplir la sentencia del 29 de enero de 2021, proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá, modificada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2021.
LA IMPUGNACIÓN El fallo de primera instancia fue recurrido por la apoderada de Protección S.A., quien reconoció que el 26 de agosto de 2021, Blanca Lilia Giraldo Sánchez presentó petición ante esa administradora, también señaló que el 27 de octubre de 2021, emitió contestación en la cual informó sobre las gestiones llevadas a cabo para la materialización 3 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 87 002 2021 00055 01 Accionante: Blanca Lilia Giraldo Sánchez Accionado: Colpensiones y otros de lo ordenado en la sentencia ordinaria laboral, respuesta que indicó, remitió a la cuenta de correo electrónico: djudicial@ballesterosabogados.co.
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la presente impugnación, en su calidad de superior funcional del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.
Problema jurídico De cara a los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si procede la revocatoria del fallo de primera instancia, ante la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. Análisis del caso El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, 4 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 87 002 2021 00055 01 Accionante: Blanca Lilia Giraldo Sánchez Accionado: Colpensiones y otros cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.
En este asunto, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, considera que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de la contestación que emitió a Blanca Lilia Giraldo Sánchez, el 27 de octubre de 2021. Sin embargo, tal circunstancia no fue comunicada de manera oportuna por esa administradora dentro del trámite constitucional, lo que conllevó a que el a quo diera aplicación respecto de la impugnante, al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dando por cierto que a la fecha del fallo, Protección S.A no había atendido la solicitud del 26 de agosto de 2021.
En virtud de ello, valorar la contestación que solo en la impugnación la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, pone de presente al juez constitucional, conllevaría a modificar la situación factual bajo la cual se profirió el fallo impugnado, lo que podría resultar lesivo de las garantías procesales de las partes que conforman la litis.
Por lo anterior, razón le asistió al a quo al acceder a la pretensión de amparo respecto de la ausencia de respuesta, porque para el momento en que emitió pronunciamiento, no constaba la misma en la actuación y aunque el 27 de octubre de 2021, es decir, previo a la decisión de primera 5 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 87 002 2021 00055 01 Accionante: Blanca Lilia Giraldo Sánchez Accionado: Colpensiones y otros instancia, Protección S.A., dio contestación, esta solo fue puesta en conocimiento en el trámite constitucional con la interposición de la alzada.
Luego, lo que realmente aspira la entidad recurrente con la impugnación, no es contradecir los argumentos de la decisión, sino hacer valer los elementos de prueba que dejó de presentar en el momento oportuno, lo que se torna improcedente en sede de impugnación. Por ende, no es válido predicar la carencia actual de objeto por hecho superado que depreca la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, porque la accionada no demostró, previo al fallo de primera instancia, el cese de los actos vulneratorios.
Así las cosas, se confirmará en su integridad el fallo de impugnado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las consideraciones que antecedieron. 6 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 87 002 2021 00055 01 Accionante: Blanca Lilia Giraldo Sánchez Accionado: Colpensiones y otros 2.
Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada (Ausencia justificada) FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado 7