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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 31 87 001 2021 00019 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Alexandra Ossa Sánchez

Fecha: 2021-09-09

Sujetos procesales: ACCIONANTE SERVICIOS ESPECIALIZADOS DEL PACÍFICO S.A.S. ACCIONADOS UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente Alexandra Ossa Sánchez Radicación 11001 31 87 001 2021 00019 01 Accionante Servicios Especializados del Pacífico S.A.S. Accionados Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

Derechos Debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital Decisión Confirma Aprobado Acta N° 119 Fecha Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO A RESOLVER Conoce la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad SERVICIOS ESPECIALIZADOS DEL PACÍFICO, contra el fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2021, por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, mediante el cual, negó el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y trabajo y de otro lado, concedió la protección del derecho de petición. ACONTECER FÁCTICO El mandatario judicial señala que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones 1 Tutela 2 instancia: 11001 31 87 001 2021 00019 Accionante: Servicios Especializados del Pacífico Accionada: UGPP Parafiscales de la Protección Social UGPP, profirió la resolución n.° RDC-2020-00584 de 18 de agosto de 2020, que modificó la liquidación oficial de la empresa SERVICIOS ESPECIALIZADOS DEL PACÍFICO S.A.S., por omisión en la vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral, para el lapso comprendido entre enero y diciembre de 2013.

Indica que ante la inconformidad con el referido acto administrativo, el 12 de enero de 2021, se interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, actuación que actualmente se encuentra en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado n.º 25000233700020210001400, sin que esa Corporación haya emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda.

De otro lado, refiere que la Subdirección de Cobranzas de la UGPP, de forma paralela inició el proceso de cobro coactivo, dentro del cual decretó medidas cautelares, en virtud de las cuales, a la persona jurídica accionante le fue embargada la suma de $529,437,139 y retenido el monto de $198,309,975,13. Señala puntualmente, que con ese actuar la accionada desconoce el ordenamiento legal y jurisprudencial sobre la materia, porque contra el acto administrativo se interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que en sentir del apoderado es suficiente para cesar las acciones de cobro coactivo.

Por lo anterior, el 12 de mayo y 15 de junio, la sociedad SERVICIOS ESPECIALIZADOS DEL PACÍFICO S.A.S. solicitó a 2 Tutela 2 instancia: 11001 31 87 001 2021 00019 Accionante: Servicios Especializados del Pacífico Accionada: UGPP la unidad accionada la suspensión del proceso de cobro, así como el levantamiento de las medidas cautelares, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional, se haya otorgado respuesta al respecto.

Advierte de manera general, que el embargo decretado sobre las cuentas afecta considerablemente el desarrollo normal de la sociedad, así como a los trabajadores y sus familias, que dependen económicamente de ella. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y petición y pretende que por este medio se ordene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP: (i) otorgar respuesta a las solicitudes presentadas;

(ii) levantar las medidas cautelares impuestas en el trámite de cobro coactivo; (iii) observar la jurisprudencia sobre la materia y (iv) devolver los títulos de depósito judicial constituidos como consecuencia de los embargos. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, emitió fallo el 4 de agosto de 2021, mediante el cual negó el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y trabajo de la sociedad SERVICIOS ESPECIALIZADOS DEL PACÍFICO S.A.S y de otro lado, concedió la protección del derecho de petición. Para adoptar la anterior decisión, consideró que al encontrarse en curso los trámites administrativo -en la UGPP- y 3 Tutela 2 instancia: 11001 31 87 001 2021 00019 Accionante: Servicios Especializados del Pacífico Accionada: UGPP judicial, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la acción constitucional en virtud de su carácter residual, se torna improcedente, porque en esos escenarios es donde se deben adoptar las decisiones respectivas.

Ahora, frente a las peticiones presentadas por la parte activa de la litis y que sostuvo, no le han sido contestadas, el a quo en aplicación de la presunción de veracidad en materia de tutela, derivada de la ausencia de respuesta de la accionada, concluyó que se incurrió en vulneración del derecho de petición de la sociedad SERVICIOS ESPECIALIZADOS DEL PACÍFICO y ordenó, que en el término de dos días, la UGPP emitiera contestación a las solicitudes de 12 de mayo y 15 de junio de 2021.

LA IMPUGNACIÓN La sentencia de primera instancia fue recurrida por el apoderado de la empresa SERVICIOS ESPECIALIZADOS DEL PACÍFICO, quien solicitó su revocatoria, señalando para tal efecto, que se debe tener en cuenta la excepción al requisito de subsidiariedad cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales de la sociedad accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la 4 Tutela 2 instancia: 11001 31 87 001 2021 00019 Accionante: Servicios Especializados del Pacífico Accionada: UGPP impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 4 de agosto de 2021 por ser el superior funcional del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Análisis de fondo.

La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador.

En el sub examine, el apoderado de la sociedad SERVICIOS ESPECIALIZADOS DEL PACÍFICO impetra la presente acción de tutela contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con la finalidad de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y petición, los cuales considera conculcados por esa entidad, al continuar con el proceso de cobro coactivo por la omisión en la vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral, aun cuando se ha radicado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Como acotación inicial, la Sala advierte que el estudio a realizar se limitará al derecho al debido proceso, por ser la garantía que según los elementos de prueba que conforman la actuación, se advierte como posiblemente conculcado. Así mismo, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos en la 5 Tutela 2 instancia: 11001 31 87 001 2021 00019 Accionante: Servicios Especializados del Pacífico Accionada: UGPP impugnación no recaen en el derecho fundamental de petición, que dicho sea de paso, fue amparado, tampoco será objeto de este pronunciamiento.

Así, atinente a las pretensiones de la parte actora, desde ya se anuncia que el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo deprecado, debe confirmarse, pues acorde a las previsiones del inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, como acertadamente lo consideró el a quo, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Principio de subsidiariedad que fue desarrollado por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y que se torna aplicable al presente caso, toda vez que las pretensiones de la parte demandante tendiente a que el juez constitucional ordene a la UGPP levantar las medidas cautelares decretadas en el trámite de cobro coactivo y devolver los títulos de los depósitos judiciales constituidos como consecuencia de los embargos decretados en el trámite de cobro coactivo, compete al ámbito de ese procedimiento y el de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En tal sentido, es en el mismo procedimiento de cobro coactivo que la parte demandante debe controvertir y ejercer su defensa, de tal modo, el artículo 830 del Estatuto Tributario, establece que dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago el deudor podrá proponer las excepciones consagradas en el artículo 831 del citado estatuto, dentro de las cuales, se encuentra la interposición de la 6 Tutela 2 instancia: 11001 31 87 001 2021 00019 Accionante: Servicios Especializados del Pacífico Accionada: UGPP demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Incluso, de considerar que el acto administrativo mediante el cual se decretaron las medidas previas es contrario al ordenamiento, el accionante puede acudir a la figura de la revocatoria directa conforme el artículo 829-1 de la misma normatividad, figura que si bien no suspende el trámite de cobro, sí condiciona la ejecución del remate hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo.

Ahora, en lo concerniente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si bien quedó demostrado que a la fecha el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se ha pronunciado sobre la admisibilidad de la demanda, tal circunstancia per se no permite suprimir de entrada ese medio de defensa, pues es ante esa misma Corporación que el actor debe propender por sus derechos, a través de las herramientas que considere pertinentes para que se priorice el estudio de su caso, atendiendo a la situación de riesgo inminente, en la que dice, se encuentra la persona jurídica titular de los derechos y que según estima, lo facultan para acudir a este mecanismo.

Así planteado, es claro que el sujeto activo de la acción cuenta con otros medios de defensa idóneos para lograr la protección de las garantías fundamentales. Ahora, sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable como excepción al requisito de subsidiariedad, como fue enunciado en la alzada, para la Sala el accionante no demostró 7 Tutela 2 instancia: 11001 31 87 001 2021 00019 Accionante: Servicios Especializados del Pacífico Accionada: UGPP de qué forma se ocasiona tal detrimento y tampoco resultan suficientes para ilustrar sobre un daño cierto e inminente, las afirmaciones sobre la presunta afectación del desarrollo normal de la sociedad, como de las condiciones de los trabajadores y sus familias.

Ello, porque si bien se pueden advertir unos efectos perjudiciales apenas lógicos del embargo decretado, no existen los elementos de prueba que permitan aseverar que las circunstancias expuestas realmente ponen en riesgo derechos fundamentales y por ende, justifican la intervención del juez constitucional en la órbita de las autoridades que tienen a su cargo los procedimientos, quienes son las llamadas a resolver las discusiones aquí planteadas.

De este modo, al existir otros mecanismos de defensa, el actor se encontraba obligado a acudir de manera preferente a ellos, por resultar eficaces e idóneos para el logro de los objetivos que ahora plantea en sede constitucional. Exigencia que, itera la Sala, se funda en el principio de subsidiariedad que rige la tutela, con el que se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite administrativo, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, cuando en este asunto no se encuentra acreditada la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por las razones explicadas, la providencia impugnada será confirmada. 8 Tutela 2 instancia: 11001 31 87 001 2021 00019 Accionante: Servicios Especializados del Pacífico Accionada: UGPP En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones que precedieron.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos, por consiguiente, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado (Ausencia justificada) ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado 9