REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA MIXTA DE ADOLESCENTES Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez. Radicación: 11001 31 18 001 2021 00160 01 Accionante: Alexander Onatra Quiñones Accionados: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas. Derechos: Petición. Decisión: Confirma Aprobado acta n.°: 140 Fecha: Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, Alexander Onatra Quiñones, contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2021, por el Juzgado 1° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, por cuyo medio declaró improcedente la tutela instaurada contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 18 001 2021 00160 00 Accionante: Alexander Onatra Quiñones Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ACONTECER FÁCTICO De la demanda de tutela y demás piezas del expediente, se extrae que el ciudadano Alexander Onatra Quiñones, el 21 de julio de 2021, solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, se le indicara la fecha exacta en la que se daría la ‘carta cheque’ para hacer efectivo el desembolso de la indemnización por su desplazamiento forzado; sin embargo, según lo afirmó, no obtuvo respuesta.
EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado 1° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, consideró que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante la resolución N°. 04102019-959983 del 21 de diciembre de 2020, reconoció el derecho que le asiste al accionante a recibir la indemnización, así mismo, bajo el radicado 202172029738141 del 10 de septiembre de 2021, proporcionó respuesta al peticionario, informándole la improcedencia de darle a conocer una fecha cierta, por cuanto en su caso se aplicará el método técnico de priorización del 31 de julio de 2022.
A partir de lo anterior, el a quo coligió que, con ocasión del trámite tutelar, la entidad abordó y contestó efectivamente la petición elevada por el accionante, quien fue debidamente notificado de lo decidido. 2 Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 18 001 2021 00160 00 Accionante: Alexander Onatra Quiñones Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Con base en los motivos expuestos, declaró improcedente las pretensiones de la demanda de tutela, tras predicar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN Fue recurrida por el accionante, quien ratificó su postura inicial, aduciendo que la respuesta de la entidad accionada es evasiva y no ofrece una fecha cierta en la que se efectuará el pago correspondiente a la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. De otro lado, señaló que la UARIV cuenta con 120 días hábiles para el reconocimiento de la indemnización administrativa, los cuales ya fenecieron y aún no ha emitido pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la presente impugnación, en su calidad de superior funcional del Juzgado 1° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar. 3 Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 18 001 2021 00160 00 Accionante: Alexander Onatra Quiñones Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Problema jurídico Conforme a los argumentos expuestos en la impugnación por parte del accionante, corresponde a la Sala determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición, al no precisarle al ciudadano la fecha exacta en la que le será desembolsada su indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Análisis del caso La acción de tutela se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico con la específica finalidad de otorgar a las personas la protección inmediata a los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas, y también por los particulares, pero en este último evento sólo en los casos taxativamente consagrados en la ley.
A su vez, el artículo 23 Superior estipula que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». 4 Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 18 001 2021 00160 00 Accionante: Alexander Onatra Quiñones Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas En virtud del mencionado derecho fundamental de petición, toda persona puede presentar peticiones respetuosas, esperando obtener pronta respuesta.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia (T- 487/2017), ha sostenido que el contenido esencial del derecho de petición comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo;
(iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.
Asimismo, la Corte, al referirse a la obligación de las autoridades de dar una respuesta de fondo, puntualizó (T- 230/2020): «Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que 5 Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 18 001 2021 00160 00 Accionante: Alexander Onatra Quiñones Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley.
Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.» (Resalta la Sala) Pues bien, en el sub examine, el accionante afirma que la respuesta emitida por la UARIV el 10 de septiembre 6 Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 18 001 2021 00160 00 Accionante: Alexander Onatra Quiñones Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de 2021 no absolvió de fondo la petición que elevó ante esa entidad el 21 de julio de la misma anualidad, en tanto, no se le indicó una fecha concreta para el desembolso de la indemnización administrativa a la que tiene derecho.
En la primera de esas misivas, el director técnico de reparaciones de la Unidad para las Víctimas le indicó al solicitante lo siguiente: « En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa con número de radicado 3043452-13619759, Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No 04102019-959983 del 21 de diciembre de 2020, la cual le fue notificada el día 2 de febrero de 2021, y se encuentra en firme toda vez que contra esta no se interpuso recurso alguno; así mismo debemos indicarle que en la anterior resolución se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización1.
Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. En su caso particular, el 25 de agosto de 2021, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos 7 Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 18 001 2021 00160 00 Accionante: Alexander Onatra Quiñones Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2021, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor.
Así las cosas, conforme el resultado de la aplicación del Método se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en su solicitud con radicado3043452- 13619759 por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO. Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral;
(ii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad; y (iii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método respecto del universo de víctimas aplicadas2. Teniendo en cuenta que, en su caso, no es posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia 2021, la Unidad procederá a aplicarle el Método el 31 de julio de 2022, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa.
Es importante indicarle que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año. Cabe resaltar que, si se llegase a contar con una de las tres situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios en los términos definidos en la Circular 0009 de 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, o norma que la sustituya para priorizar la entrega de la medida.
Para sus fines pertinentes se anexa el respectivo oficio, que determino el resultado del método técnico de priorización. 8 Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 18 001 2021 00160 00 Accionante: Alexander Onatra Quiñones Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Teniendo en cuenta lo informado en la Resolución Nº. 04102019- 959983 del 21 de diciembre de 2020, no es procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización toda vez que nos encontramos agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización que se le realizará el 31 de julio de 2022.» (Resaltado por el Tribunal) Para la Sala, la respuesta brindada por la UARIV al aquí accionante, no resulta lesiva de la prerrogativa fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, toda vez que atendió de fondo el requerimiento del solicitante.
En efecto, basta con leer la respuesta para advertir que al tutelante se le indicó, de manera puntual, que en su caso el Método Técnico de Priorización, se aplicará a partir del 31 de julio de 2022, dado que no se encuentra inmerso en una de las tres (3) situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que, de conformidad con el artículo 4º de la Resolución 1049 de 20191, ameritan un tratamiento prioritario.
Esa situación no era desconocida para el tutelante, teniendo en cuenta que en la Resolución n.° 04102019- 959983 del 21 de diciembre de 2020, se le indicó que se le 1 La norma permite dar un trato preferencial a las personas de una edad igual o superior a 74 años, a aquellas que padecen enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas así por el Ministerio de Salud, o a los ciudadanos con alguna discapacidad que se certifique balo los criterios, condiciones e instrumentos que establezca la misma cartera ministerial. 9 Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 18 001 2021 00160 00 Accionante: Alexander Onatra Quiñones Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas aplicaría el método técnico de priorización «con el fin de disponer el orden de entrega de su indemnización».
En este punto, es pertinente aclarar al accionante que los 120 días que refiere, es el lapso con el que contaba la entidad para el reconocimiento de la medida, lo que se materializó con la emisión del referido acto administrativo; más no es el término en el que se debe efectuar el pago de la indemnización, por cuanto este se sujeta al procedimiento establecido en el método técnico de priorización. De acuerdo con lo expuesto, se impartirá confirmación a la sentencia de primer grado, tras la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la petición del accionante con fecha 21 de julio de 2021, fue debidamente contestada en el curso del trámite tutelar por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Mixta de Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las consideraciones que antecedieron. 10 Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 18 001 2021 00160 00 Accionante: Alexander Onatra Quiñones Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 2.
Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ Magistrado CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS Magistrado Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 18 001 2021 00160 01 11