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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 31 09 042 2021 03910 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Alexandra Ossa Sánchez.

Fecha: 2021-11-19

Sujetos procesales: ACCIONANTE: SOCIEDAD DISICO SA. ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez. Radicación: 11001 31 09 042 2021 03910 01. Accionante: Sociedad Disico SA. Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Derechos: Petición. Decisión: Confirma.

Aprobado acta n.°: 160 Fecha: Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad Disico SA, contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2021, por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo del derecho de petición. ACONTECER FÁCTICO De la demanda de tutela y demás piezas de la actuación, se extrae que el 6 de septiembre de 2021, la sociedad Disico SA, a través de quien ejerce su 1 Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 042 2021 03910 01.

Accionante: Sociedad DISICO SA Accionado: Colpensiones representación legal, radicó en Colpensiones solicitud de información sobre las semanas cotizadas y canceladas por esa empresa a la trabajadora Nelly Sánchez Estupiñán, correspondiente a los años 1994 a 1996. Refirió que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, Colpensiones no había dado respuesta y tampoco cargado los pagos en el sistema de reporte de semanas cotizadas en pensión. En consecuencia, solicitó conceder el amparo del derecho de petición y ordenar a Colpensiones, incluir en el historial laboral de la afiliada Nelly Sánchez Estupiñan, los aportes cancelados.

EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado 42 Penal del Circuito, consideró que de conformidad con el Decreto 491 de 2020, proferido en virtud del estado de emergencia asociado con los efectos del Covid 19, los términos con los que cuentan las entidades para dar respuesta a las diversas solicitudes que ante ellas se presenten, fueron ampliados de 15 a 30 días.

Por lo anterior, advirtió que en este asunto el término para responder fenecía el 19 de octubre de 2021, situación de la cual derivó la imposibilidad de deprecar la eventual vulneración del derecho de petición, puesto que al momento de la emisión del fallo aún no se había vencido el término 2 Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 042 2021 03910 01.

Accionante: Sociedad DISICO SA Accionado: Colpensiones para que la entidad accionada emitiera la respuesta. En consecuencia, negó el amparo. De otro lado, teniendo en cuenta que la accionada negó haber recibido la petición, exhortó al demandante para que indagara en la entidad, ante qué canal fue radicada la solicitud y a nombre de qué usuario.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el extremo activo de la acción, quien considera que la respuesta emitida por Colpensiones no puede ser considerada de fondo, toda vez que no es expresa sobre los aportes que se hicieron a nombre de Nelly Sánchez Estupiñan y que no registran en la historia laboral de esta. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones.

CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la presente impugnación, en su calidad de superior funcional del Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar. 3 Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 042 2021 03910 01. Accionante: Sociedad DISICO SA Accionado: Colpensiones Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si la decisión de primera instancia, en el sentido de negar el amparo del derecho de petición, por cuanto al momento de interposición de la demanda de tutela, no había fenecido el término para que Colpensiones emitiera respuesta a la solicitud de 6 de septiembre de 2021, fue acertada.

Análisis del caso El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos. En el presente caso, la sociedad accionante en la solicitud de amparo, consideró vulnerado el derecho de petición porque Colpensiones no respondió la solicitud de 6 de septiembre de 2021; no obstante, en la impugnación, pese a que la decisión de primera instancia se fundó exclusivamente en el término con el que contaba la entidad para pronunciarse frente a lo pedido, refirió que la respuesta emitida por la accionada no era de fondo.

Lo primero que ha de decir la Sala, es que los argumentos esgrimidos en la alzada son ajenos a la 4 Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 042 2021 03910 01. Accionante: Sociedad DISICO SA Accionado: Colpensiones realidad, tanto procesal, porque no coinciden con la motivación de la decisión recurrida, como material, toda vez que dentro del trámite se demostró que Colpensiones a la fecha del fallo de primera instancia, no había otorgado ninguna contestación de la cual se pueda predicar si fue o no de fondo.

De manera que atendiendo el carácter informal de la acción constitucional de tutela, el Tribunal limitará el estudio a la verificación del acierto de la decisión de primera instancia, sin detenerse en las inexactitudes del escrito sustentatorio del recurso. En desarrollo de ese cometido, encuentra la Sala que el derecho fundamental que se encuentra en entredicho es el de petición, sobre el cual el a quo sostuvo que tanto al promoverse la solicitud de amparo, como al momento de emitir el fallo de primera instancia, el término para que Colpensiones atendiera la solicitud de 6 de septiembre de 2021, no había caducado.

Sobre los lapsos con los que cuentan las entidades para atender las peticiones, como lo consideró el funcionario de primera instancia, en razón de la emergencia sanitaria declarada por el Covid-19, los términos de que trata el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, fueron ampliados de conformidad con el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, que establece: 5 Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 042 2021 03910 01.

Accionante: Sociedad DISICO SA Accionado: Colpensiones «Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.» (Resaltado del Tribunal) Según lo expuesto, Colpensiones contaba con treinta días hábiles para atender el requerimiento de la sociedad Disico SA., es decir, si la petición fue radicada el 6 de septiembre de 2021, el límite temporal para proferir respuesta era el 19 de octubre de la anualidad que avanza. 6 Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 042 2021 03910 01.

Accionante: Sociedad DISICO SA Accionado: Colpensiones En este orden de ideas, no le era exigible al funcionario judicial, conclusión distinta a la que arribó con base en la situación fáctica estructurada en esa instancia; razón suficiente para impartir confirmación al fallo impugnado. De otro lado, la Sala encuentra oportuno referir, que en sede de impugnación, no es válido verificar si la entidad ya dio contestación a la petición, ello, por cuanto podría resultar lesivo de la garantía de defensa de la accionada, por tratarse de un hecho suscitado con posterioridad al fallo de tutela emitido por el Juzgado 42 Penal del Circuito.

Sobre la manifestación de la demandada, relacionada con la ausencia de solicitud en el sistema, resta por agregar, que si bien llama la atención tal afirmación, en especial, porque se acreditó que la petición fue radicada físicamente en la entidad, ello, no es suficiente para permitir la anticipación con la que se acudió a esta vía, toda vez que Colpensiones podía pronunciarse hasta el 19 de octubre de 2021, sin que sea válido predicar la afectación de garantías previo a esa data.

De acuerdo con lo expuesto, la decisión recurrida será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, 7 Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 042 2021 03910 01. Accionante: Sociedad DISICO SA Accionado: Colpensiones administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, conforme las consideraciones que antecedieron. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado 8